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Proceso No 26033
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 158
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Procede la Corte a conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIRO MÁRQUEZ SERNA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
L A S O L I C I T U D
1. Mediante oficio número OFI06-20100-DIJ-0100 del 25 de agosto de 2006, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y me|diante Nota Verbal número 2058 del 18 de agosto de 2006, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Jairo Márquez Serna, capturado el 21 de junio de 2006, en cumplimiento de la resolución del 16 de junio anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación.
2. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Libro V, Capítulo II del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 1473 del 18 de agosto de 2006, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “debidamente autenticada”.
3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Notas Verbales números 1348 del 6 de junio de 2006 y 2058 del 18 de agosto siguiente, de la siguiente manera:
“Los hechos de este caso indican que, entre aproximadamente julio de 2004 y enero de 2006, Pedro Pablo Lemus – Castillo, Jairo Márquez – Serna, Carlos Alberto Daza – Mosquera, Néstor Jaime Ocampo – Ospina, Biviana Marín – Quintero, Larry Alberto Marín – Quintero, Yuri Marín – Quintero, Juan Diego Villamil – Medina, y Luis Fernando Montoya – fueron miembros de una organización internacional de tráfico de narcóticos que importó cantidades múltiples kilogramos de heroína y cocaína a los Estados Unidos desde Colombia. La evidencia en este caso está basada en vigilancia física e interceptaciones telefónicas legales en los Estados Unidos y en Colombia, así como en numerosas incautaciones de narcóticos.
“La investigación ha determinado que Lemus – Castillo, Márquez – Serna y Daza – Mosquera eran los líderes de la organización. Dichos individuos ejercían el control general administrativo sobre las actividades de la organización de tráfico de narcóticos, y coordinaban la compra de narcóticos a proveedores. Ocampo – Ospina, Biviana Marín – Quintero, Larry Marín – Quintero y Yuri Marín – Quintero eran los administradores de los despachos para la organización de tráfico de narcóticos. Los administradores de los despachos tenían bajo su responsabilidad el reclutamiento de “correos” que transportaran los narcóticos, la recaudación de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos y el arreglo del transporte de los narcóticos y de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos. Villamil – Medina y Montoya – Gómez apoyaban a la organización ayudándole con el transporte de los narcóticos. Específicamente, en noviembre de 2005, Villamil – Medina entregó heroína a un “correo” con el fin de que el “correo” pudiera importar la heroína a los Estados Unidos, y en agosto de 2005 Montoya – Gómez fue arrestado en un aeropuerto en Colombia mientras intentaba transportar aproximadamente dos kilogramos de cocaína a la ciudad de Nueva York a nombre de la organización.
“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jairo Márquez Serna, es la siguiente:
4.1. Copia de la Segunda Acusación Formal de Reemplazo número S2 05 Cr. 965 del 9 de marzo de 2006, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, “dictó una segunda acusación de reemplazo por los mismos delitos formulados en la acusación de reemplazo del 10 de enero, pero que también acusa a JAIRO MÁRQUEZ SERNA, alias “Jota”,… con los delitos formulados en el Cargo Uno”:
“El gran jurado acusa que:
“CARGO 1”
(“CONCIERTO PARA IMPORTAR HEROÍNA Y COCAÍNA”)
“Comenzando en o alrededor de julio de 2004 a más tardar, hasta e inclusive el 30 de enero de 2006 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, los acusados,… JAIRO MÁRQUEZ SERNA alias “Jota”,…, y otros conocidos y desconocidos, con conocimiento de causa e intencionada e ilícitamente se combinaron, concertaron, se confederaron y acordaron entre sí y juntos para violar las leyes antinarcóticos de Estados Unidos.
“Como parte y objeto del concierto, los acusados… JAIRO MÁRQUEZ SERNA alias “Jota”, y otros tanto conocidos como desconocidos, importaban y de hecho importaron hacia Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, en violación a las secciones 812, 952(a) y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de Estados Unidos.
“Como parte y objeto adicionales del concierto, los acusados… JAIRO MÁRQUEZ SERNA alias “Jota”,…, y otros tanto conocidos como desconocidos, importaban y de hecho importaron hacia Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, en violación a las secciones 812, 952(a) y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de Estados Unidos”.
4.2. También se allegaron copias de las declaraciones juradas de Daniel L. Stein, Asistente Fiscal de los Estados Unidos, en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, y de Jarod Forget, Agente Especial de la Administración de Antinarcóticos de los Estados Unidos (DEA), asignado actualmente al Grupo Operativo de Ejecución de las Leyes Antinarcóticos de Nueva York (el “Grupo Operativo), Grupo T21, las que respaldan la acusación contra Jairo Márquez Serna.
El primer funcionario, esto es, Daniel L. Stein, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio, explica que el alcance de una acusación formal de reemplazo consiste en que ésta sustituye a aquélla, y finalmente, realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal, de los cargos atribuidos al solicitado en extradición y del modus operandi y participación del acusado en la organización criminal.
Por su parte, el Agente Especial Jarod Forget relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad.
4.3. Así mismo, se informó que el solicitado, Jairo Márquez Serna, es un ciudadano colombiano. Nació el 31 de octubre de 1960 en La Merced (Caldas), Colombia. “Él tiene una cédula colombiana número 16.658.369”.
4.4. Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron infringidas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.
4.5. Por último, se incorporó copia de la orden de captura proferida en contra del requerido en extradición y dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York.
PERÍODO PROBATORIO
Mediante providencia del 5 de julio de 2007, la Sala negó, por cuanto no guardaba relación con el concepto que debe emitir, la solicitud de pruebas elevada por la defensa, y rechazó la pretendida aducción de documentos que el memorialista pidió hicieran parte del expediente de extradición adelantado en contra del ciudadano colombiano JAIRO MÁRQUEZ SERNA.
ALEGATO DE LA PROCURADORA TERCERA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
La representante del Ministerio Público, luego de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso , dice que en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó debidamente traducidas y autenticadas la providencia acusatoria, en la cual se reseña el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y el delito imputado, las distintas normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y la orden de captura, motivo por el cual se cumple cabalmente con esta exigencia legal.
En consecuencia, la Procuradora “estima que la documentación allegada por la embajada del país requirente, cuenta con la validez formal necesaria para satisfacer las exigencias del ordenamiento jurídico en mención, ya que no sólo contiene la información legalmente requerida, sino que respecto de la misma se surtió el trámite inherente a s u autenticidad”.
Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que es otra exigencia que se encuentra satisfecha, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra privada de la libertad con fines de extradición.
Agrega que en las notas verbales que soportan la petición de extradición se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, “nacido el 31 de octubre de 1960 en La Merced, Caldas,” y que es portador de la cédula de ciudadanía número 16.658.369, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró Jairo Márquez Serna al momento de ser notificado de sus derechos como capturado, así como en aquellos documentos que ha firmado durante el trámite ante la Corte. “Además, debe indicarse, que sobre este aspecto ni el defensor de oficio, ni el mismo solicitado han formulado reparo alguno, por lo que en sentir de la Delegada queda satisfecha la demostración plena de la identidad del requerido”.
En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a Jairo Márquez Serna en la acusación por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y concretamente el Gran Jurado a través de la acusación número S2-05-Cr-965 del 9 de marzo de 2006, constituyen a la luz de la legislación penal colombiana conductas delictivas sancionadas con penas privativas de la libertad, cuyos mínimos superan los cuatro años y encuentran adecuación típica en el artículo 376 del Código Penal, que corresponde al punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y contempla una pena mínima de 8 años y también en el artículo 340 (modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002) ibídem, según el cual se configura el delito de concierto para delinquir, cuya pena mínima privativa de la libertad es superior a 4 años si el acuerdo se orienta a delinquir en actividades específicas de narcotráfico.
Aspecto que conlleva a concluir que también se encuentra satisfecho este presupuesto.
En lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, también se encuentra plenamente acreditada, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene el cargo del cual se debe defender el acusado, sin olvidar que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, lo cual permite colegir que dicha pieza procesal guarda correspondencia sustancial con la resolución de acusación prevista en nuestro sistema procesal penal.
En consecuencia, estima la Delegada que las formalidades legales se encuentran cabalmente demostradas para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jairo Márquez Serna.
Como cuestión final y en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la Procuradora Delegada pide a la Corte que sugiera al Gobierno Nacional para que en caso de que se conceda la extradición se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a destierro, prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes y que en caso que en el Estado requirente exista pena de muerte para los delitos por los cuales se le acusó, ésta sea conmutada.
ALEGATO DE LA DEFENSA
La defensa de Jairo Márquez Serna solicita que el concepto a emitir por la Corte sea negativo, y como consecuencia de ello se ordene la libertad inmediata de su representado, por cuanto que, en su sentir, la solicitud de extradición está soportada en una resolución acusatoria que vulnera los artículos 29, 35 y 93 de la Constitución Política de Colombia, como también los artículos 508 y siguientes de la Ley 600 de 2000 y 490 y siguientes de la Ley 906 del 2004, de la siguiente manera:
1. Anota que la Constitución y la ley procedimental colombianas “resaltan como imperativo legal para conceder u ofrecer la extradición respectivamente: “Se concederá por los delitos cometidos en el exterior”, y que “por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su EQUIVALENTE”.
Sostiene que el indictment norteamericano es un documento provisional que puede ser modificado, enmendado e incluso reemplazado por otro en forma indefinida y condicionado al surgimiento de nuevas pruebas, y en estos aspectos puede resultar muy semejante a la resolución acusatoria colombiana.
En cambio, sostiene desde su personal óptica, que mientras la “figura jurídica colombiana no tiene otra finalidad que permitir los medios de defensa consagrados en los pactos internacionales…”, el indictment se profiere a espaldas del acusado y, por eso, concluye, no se parece en su esencia a la calificación sumarial de Colombia.
2. En el acápite que titula “Confrontación de la defensa al indictment norteamericano”, el abogado reitera la falta de equivalencia entre el indictment y la resolución de acusación colombiana cuando pone de presente que la acusación extranjera se fundamenta en declaraciones juradas que la apoyan, como la rendida por el agente especial de la DEA, Jarod Forget, quien da cuenta de las pesquisas, seguimientos y, en conjunto, la investigación que llevó a cabo contra su representado.
Descalifica la declaración rendida por el investigador, predicando de su dicho “que consta en las actas de operación, se puede apreciar sin mayor esfuerzo intelectual que son infundadas conjeturas que distan mucho en cualquier legislación del mundo, de lo que es, un medio de prueba tales como indicios, inspección, peritación, documentos, testimonios o confesión y específicamente en la ley colombiana para dictar una resolución de acusación y sostener una detención”.
La defensa califica como suposiciones, intuiciones, especulaciones o conjeturas, del agente encubierto, la expresión “creo” que hace a lo largo de su declaración, con la que generalmente éste empieza el análisis de la transliteración de cada interceptación telefónica en las que interviene su prohijado.
Sostiene que “no existe un EQUIVALENTE a una resolución de acusación por sustracción de evidencia y elemento material de prueba (medio de prueba)”. Por ello, afirma que el agente de la DEA “no solamente faltó a la verdad, como tampoco aportó las evidencias probatorias…” tales como las transliteraciones de las interceptaciones telefónicas, declaración de testigo que haga cargos directos a su procurado, etc.
3. Invoca como prueba contundente de la inocencia de su defendido, el hecho que nunca haya ingresado a territorio de los Estados Unidos.
4. Finalmente, depreca que se aprecien las pruebas y contraevidencias que ha venido allegando a lo largo de este trámite, “las cuales ruego sean tenidas en cuenta a favor de mi defendido”, con el fin de demostrar que es ajeno a los cargos que le imputa el Estado requirente, “y su inocencia en asuntos criminales”.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Acotación previa:
El defensor del solicitado en extradición, ciudadano Jairo Márquez Serna, alega en el tercer tema planteado a la Corte una supuesta transgresión al principio de territorialidad en el trámite de extradición, en el sentido que como el mencionado instrumento sólo procede respecto de delitos cometidos en el exterior y teniendo en cuenta que su defendido jamás ha pisado suelo norteamericano, luego, concluye, no es posible que haya delinquido en el exterior y, menos aún, en el país requirente a donde nunca ha ido.
Frente al tema planteado, olvida el defensor que al requerido en extradición se le hacen los cargos de: concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de ese país, heroína y cocaína (cargo 1).
Recuérdese que de acuerdo con el “Resumen circunstanciado de los hechos del caso” que obra en la declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición, rendida por Daniel L. Stein, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para la Unidad de Tráfico Internacional de Narcóticos de la División de lo Penal de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito meridional de Nueva York, “d. En noviembre de 2005 la DEA incautó aproximadamente 25 kilogramos de heroína y aproximadamente 6 kilogramos de cocaína que habían sido ocultadas en el interior de muebles que la organización había enviado desde Colombia a Florida”.
Significa lo anterior que, de acuerdo con los hechos consignados en los instrumentos diplomáticos, se produjo al menos una incautación en el país requirente y, necesario es concluir que los presuntos actos ilícitos imputados sí traspasaron las fronteras colombianas, luego sí se satisface la condicionante constitucional de que el delito haya sido cometido en el exterior.
Ahora bien, con relación al punto cuatro del escrito de la defensa, referente a la reiterada solicitud de que se tengan como medio de convicción los documentos aportados durante el trámite para demostrar que el requerido es inocente, una vez más se reitera que el asunto ya fue decidido en auto del 5 de julio pasado cuando se rechazó la petición comentada, en tanto que los mismos no guardan relación con el concepto a rendir por la Corporación.
Contestadas las inquietudes del defensor, y en el entendido que aquellas presentadas por el citado sujeto procesal en relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero se tratarán en el acápite correspondiente, la Sala procederá a emitir el correspondiente concepto.
El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
2. La validez formal de los documentos aportados
La Corte advierte que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Jairo Márquez Serna, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.
En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la Segunda Acusación de Reemplazo número S2 05 Cr. 965 del 9 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, la cual fue firmada por el Presidente del Gran Jurado, el Fiscal de los Estados Unidos, señor Michael J. García y el Asistente Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos del Distrito Meridional de Nueva York, abogado Daniel L. Stein, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificado con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal, señor J. Michael McMahon.
A su vez, obran las declaraciones juradas de Daniel L. Stein, Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, y de Jarod Forget, Agente Especial de la Administración de Antinarcóticos de los Estados Unidos (DEA), adscrito al Grupo Operativo de Ejecución de las Leyes antinarcóticos de Nueva York, Grupo T-21, rendidas el 25 de julio de 2006, ante el Magistrado Juez de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, señor Gabriel W. Gorenstein, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 4 de agosto de dicho año, por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica.
En el mismo sentido aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, vale decir, para el cargo 1: Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 812, Sección 952 (a) y Sección 960 (b)(1)(A) (concierto para importar un (1) kilogramo o más de heroína y cocaína hacia los Estados Unidos).
Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Jason E. Carter fueron certificados por el señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe el Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina, Sonya N. Johnson.
Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María de los Ángeles Barraza G., como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Además, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 1473 del 18 de agosto de 2006, certificó expresamente que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos fue presentada “debidamente autenticada”.
De otro lado, el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la normatividad aplicable al presente trámite se encuentra contenido en el precitado oficio, en el que se lee: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Jairo Márquez Serna se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.
3. La identificación plena del solicitado en extradición
No hay duda que el ciudadano colombiano Jairo Márquez Serna, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca la Procuradora Delegada, que la persona detenida por cuenta de este trámite es Jairo Márquez Serna, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía 16.658.369 que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 1348 y 2058 del 6 de junio de 2006 y del 18 de agosto de 2006, respectivamente, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia que dispuso su captura con fines de extradición y con el acta en donde se le comunicaron los derechos que tenía como capturado.
De igual manera, los datos suministrados coinciden con los que obran en las Notas Verbales, es decir, que el solicitado en extradición nació el 31 de octubre de 1960 en La Merced (Caldas) y que se identifica con la cédula de ciudadanía N° 16.658.369, información que también concuerda integralmente con aquella que aparece registrada, sin dejar pasar por alto que, además, se aportó una fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que aparece su impresión decadactilar y una fotografía de su rostro.
En esas condiciones, sin temor a equívoco, resulta evidente que la persona detenida es Jairo Márquez Serna, de nacionalidad colombiana y es el mismo ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
4. El principio de la doble incriminación
De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta la Segunda Acusación de Reemplazo número S2 05 Cr. 965 del 9 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, se sabe que se acusó a Jairo Márquez Serna…, “y otros conocidos y desconocidos, con conocimiento de causa e intencionada e ilícitamente se combinaron, concertaron, se confederaron y acordaron entre sí y juntos para violar las leyes antinarcóticos de Estados Unidos…” para importar “y de hecho importaron hacia Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber, un kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína…” (cargo 1).
En esas condiciones, la Sala advierte que dichos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en los artículos 340 (modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006) del Código Penal, concierto para delinquir relacionado con el tráfico de drogas estupefacientes, cuya pena mínima privativa de la libertad, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, se incrementó en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad respecto del máximo a partir del 1° de enero de 2005, es decir, que la pena de prisión está en un rango de entre ocho (8) y dieciocho (18) años de prisión.
Así, entonces, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
La defensa ha presentado varias razones de rechazo en torno al lleno de este requisito, aduciendo que la solicitud de extradición está soportada en una resolución acusatoria que vulnera los artículos 29, 35 y 93 de la Constitución Política y que se pueden sintetizar así:
a) Que el indictment se profiere a espaldas del acusado y, por tanto, su esencia no se parece a la calificación sumarial.
b) Que el indictment se fundamenta en la declaración del agente especial de la DEA, que consiste en “meras conjeturas”, es decir, que no es un medio de prueba por cuanto la Agencia no aportó las transliteraciones de las interceptaciones telefónicas, ni declaración de testigo que hiciera cargos directos a su representado, etc.
Sin embargo, contrario a lo sostenido por la defensa, advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, “acusó” a Jairo Márquez Serna por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación sí equivale a la acusación y que emerge de las siguientes similitudes:
c) Independiente que previo a su proferimiento haya habido o no contradicción y publicidad de la prueba, de todos modos es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra de la persona acusada para que se defienda de ellos en el juicio subsiguiente. La semejanza está, entonces, en cuanto a lo que contiene y su significado procesal, cual es el señalar el comienzo del juicio.
d) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
e) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial.
Aunado a lo anterior, no se debe olvidar que si bien los sistemas penales norteamericano y colombiano son similares, de ninguna manera son idénticos y, precisamente, algunas de estas diferencias son las que pone de presente la defensa al comparar el sistema puramente acusatorio del Estado requirente y nuestro esquema procesal penal, que, por vía de ejemplo, tampoco desarrolla el instituto del jurado.
Ahora bien, es verdad que las declaraciones apoyo a la solicitud de extradición no pueden ser consideradas como testimonios, por cuanto no han sido producidas de acuerdo con los principios de publicidad y contradicción. Es decir, la declaración del agente adscrito a la DEA sólo cumple con el fin de servir de apoyo al pedido de extradición y de éste la Sala se ilustra en torno al contenido de los hechos calificados como ilícitos que motivan el pedido de extradición.
Por tal razón, llegar a debatir si el investigador faltó o no a la verdad en su dicho y si su análisis de las transliteraciones es sostenible o carece por alguna razón de sustento, es asunto que se constituye, precisamente, en objeto del debate durante el juicio que se adelantará ante la Corte estadounidense.
Una vez más, se reitera lo consignado en el auto del 5 de julio pasado, cuando fueron negadas las pruebas pedidas por la defensa, que la Sala no actúa como juzgador ni puede reemplazar al tribunal extranjero que es soberano y autónomo para enjuiciar a la persona solicitada en extradición y, por tanto, será en ese escenario natural en donde la defensa ejercerá cabalmente su encargo respecto de las imputaciones endilgadas y los medios de convicción que los soportan.
ACOTACIÓN FINAL
Como lo resaltó el Ministerio Público, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Jairo Márquez Serna no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.
Finalmente, se pide al ejecutivo recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano JAIRO MÁRQUEZ SERNA, en cuanto tiene que ver con el cargos 1 que le fueron imputados en la Segunda Acusación de Reemplazo número S2 05 Cr. 965 del 9 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York.
Comuníquese esta determinación al requerido, ciudadano Jairo Márquez Serna, quien se encuentra recluido en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Comisión de servicio
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria