26032(27-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26032  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado:     Acta     No.045.   

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de marzo de  dos mil siete (2007).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la presentación y  solicitud   de  práctica  de  pruebas  que  hace  la  defensora  del  ciudadano  colombiano  Pedro  Pablo  Lemos  Castillo,  quien  es  requerido  en  extradición por el Gobierno de Estados  Unidos de América, por “delitos federales de narcóticos”.   

LA PETICIÓN  

Dentro  del  traslado  del artículo 518 del  Código   de   Procedimiento   Penal  del  2000,  la  representante  del  señor  Lemos   Castillo  expone  y  solicita:   

1.  Se niegue la extradición, por cuanto la  acusación  del  Gobierno  extranjero es diferente formal y sustancialmente a la  resolución acusatoria colombiana.   

2.  Para  concluir que su defendido no es la  persona reclamada, expone:   

2.1.  Se  admitan  como  pruebas  4  oficios  procedentes   de   la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  sobre  ausencia  de  antecedentes,  y  una  certificación  que  acredita  que el señor Lemos   Castillo   habita   un   inmueble  arrendado,  esto  es,  que  nunca  ha poseído recursos y no ha tenido problemas  judiciales.   

2.2. Se oficie:  

(a)   A   la   Dirección   Nacional   de  Estupefacientes  y  al  Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, para que  informen  si en contra de su defendido existen antecedentes, órdenes de captura  y  si  ha  salido del país, específicamente a los Estados Unidos. Esto, con el  fin  de establecer que no ha tenido vínculos con el narcotráfico, antecedentes  penales, ni ha estado en ese país.   

(b)  Al Ministerio de Relaciones Exteriores,  para  que  certifique  si  respecto  de la extradición se respetan los tratados  internacionales  sobre  derechos humanos y si el convenio con los Estados Unidos  se encuentra vigente o no.   

(c) A la Fiscalía General de la Nación para  que  informe  sobre  la  solicitud de interceptaciones telefónicas hecha por el  Estado  reclamante, así como la intervención de la institución colombiana. Lo  anterior,  con  el  fin  de  establecer  si  se  observó el procedimiento   legal.   

(d)  Al Tribunal norteamericano para que dé  cuenta  del cumplimiento legal realizado sobre las conversaciones grabadas a fin  de  concluir  que  la  voz  es  la  del  señor  Lemos  Castillo,    así    como    para    establecer   su  identidad.   

CONSIDERACIONES  

La   Corte   no   decretará  las  pruebas  reclamadas,   ni   admitirá   los  documentos  aportados,  por  las  siguientes  razones:   

1.  Las  solicitudes de la señora defensora  encaminadas  a  cuestionar si su acudido ha salido del país; si ha visitado los  Estados  Unidos; si su voz fue identificada como la de la persona que interviene  en  las  grabaciones  logradas; si éstas son legales o no; si ha sido sindicado  de  narcotráfico,  y si tiene recursos económicos (lo último, para determinar  si  estaba  en  posibilidad de incurrir en la conducta por la que es reclamado),  se  relacionan  directamente con la demostración de la ocurrencia de los hechos  investigados  por  la  justicia  estadounidense y la posible responsabilidad del  señor  Lemos  Castillo en su  comisión.   

En efecto, aspectos sobre la inclinación que  el  señor  Lemos Castillo ha  podido  o no poseer para delinquir en los términos de la acusación extranjera;  si  ha  visitado el país en donde acaecieron los hechos; si existen grabaciones  telefónicas  y  si  él   interviene  en  ellas,  son  temas que deben ser  debatidos  y  probados ante la autoridad judicial competente para el juzgamiento  ordinario,  que  no es otra que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Nueva York.   

Además,  si,  como  la  señora  defensora  resalta,   la   participación   que   se   imputa   a   su  cliente  deriva  de  interceptaciones  telefónicas,  parece  que  para  ello  no  era  necesaria  la  presencia física del interlocutor en determinado lugar.   

2. La equivocación de la peticionaria parte  del  entendimiento  errado  que  tiene  del  papel  de la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  en tema de extradición. Esta no es el “juez natural”  de  la  persona  pedida. Su intervención, en casos como este, se circunscribe a  aquello  que  se  orienta hacia la labor que expresa y taxativamente le dicta la  ley   procesal   penal,   concretamente   su   artículo   520:  validez  de  la  documentación  presentada;  demostración  de la identidad del requerido; doble  incriminación;  y  equivalencia de la providencia dictada en el exterior. Si la  extradición  es  viable,  una  vez  otorgada,  todo  lo  demás le corresponde,  precisamente, a ese “juez natural”.   

3. Aparte lo anterior, la Sala no practicará  las  pruebas  señaladas  por  la  defensa, porque dentro de la actuación obran  suficientes   elementos  de  juicio  que  despejan  cualquier  incertidumbre  en  relación  con la equivalencia de la decisión de la autoridad reclamante con la  resolución acusatoria interna.   

Como  se  ha  enseñado  insistentemente, el  requisito  de  equivalencia  no  apunta  a  identidad  exacta, porque la lógica  indica  que  es  imposible, dada la diferencia de sistemas y legislaciones entre  los dos países.   

Esa  similitud surge en cuanto la acusación  de  la  Corte  norteamericana  y  la  prevista  en la ley colombiana son actos a  través  de  los cuales la fiscalía presenta los cargos al imputado, le señala  las  pruebas  con  que  cuenta  y  la legislación aplicable, para que éste los  conozca  y  prepare  su defensa y, así, se dé inicio a un debate público oral  ante un juez imparcial.   

Como   en   principio,  formalmente,  esas  exigencias  son  cumplidas  por  la  acusación  que  la  Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Nueva York profirió el 9 de marzo del  2006,   dentro   del  caso  número  S2-05-Cr-965,  en  contra  de  Pedro  Pablo  Lemos Castillo, en su momento  la Corte expresará su opinión sobre el punto.   

4. La defensa quiere información en torno de  la  vigencia  o no de tratado aplicable en el presente caso y, como consecuencia  de  ello,  de  la  legislación  que  debe regir el trámite de extradición. Se  invita  a  la señora apoderada a verificar el contenido de los oficios del 18 y  del  25  de  agosto  del  año  anterior,  procedentes  de  los  Ministerios  de  Relaciones  Exteriores  y  del  Interior y de Justicia, respectivamente, que son  suficientemente claros en el tema.   

5.  Como  la Corte estima que los documentos  aportados  al trámite son suficientes para rendir su concepto, no decretará la  práctica  oficiosa de pruebas y dispondrá el traslado para la presentación de  los estudios de los intervinientes.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

1. No practicar las  pruebas    solicitadas,    ni    aceptar   las   aportadas   por   la   defensora  del  señor  Pedro    Pablo    Lemos    Castillo.   En  consecuencia,  devolver  los  anexos presentados.   

2.   No  ordenar  pruebas de oficio.   

3.  Disponer el traslado previsto en el inciso  final  del  artículo  518  del  Código  de  Procedimiento  Penal, para que los  intervinientes presenten sus estudios previos al concepto de fondo.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                              ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN           JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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