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Proceso No 26030
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 69
Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007)
La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano NÉSTOR JAIME OCAMPO OSPINA, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos.
Surtido el trámite que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 aplicable al presente trámite, toda vez que los hechos se agotaron en vigencia de dicha norma, la Sala de Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponde.
ANTECEDENTES
1. Con Nota Verbal No. 1350 de junio 6 de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la detención provisional, con fines de extradición, de NÉSTOR JAIME OCAMPO OSPINA, para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos.
2. La Fiscalía General de la Nación profirió resolución en junio 16 de 2006, mediante la cual ordenó la captura del solicitado, la cual se materializó el 21 del mismo mes y año, en la ciudad de Cali.
3. La Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición con Nota Verbal No. 2060 de agosto 18 de 2006, en la cual se indica que NÉSTOR JAIME OCAMPO OSPINA es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, con fundamento en la Acusación Sustitutiva No. S2-05-Cr-965, dictada el 9 de marzo de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York. Se indicó además que el requerido era miembro de una organización internacional de tráfico de narcóticos que importó múltiples kilogramos de cocaína y heroína, desde Colombia, hacia los Estados Unidos.
Se afirmó que todas las acciones fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y que las violaciones relacionadas con narcóticos también constituyen delitos en Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal de 2000, artículos 375 a 385 (fls. 39 y ss. cdno anexo).
Con la solicitud de extradición fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano:
1. Declaración jurada rendida el 25 de julio de 2006, por Daniel L. Stein, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para la Unidad de Tráfico Internacional de Narcóticos de la División de lo Penal para el Distrito Meridional de Nueva York. Se refirió al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, sintetizó los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concretó los cargos formulados, las leyes pertinentes y aportó datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (fls. 52 y ss cdno anexo).
1. Transcripciones de las disposiciones penales infringidas por NÉSTOR JAIME OCAMPO OSPINA (fls. 70 y ss. cdno anexo)
1. Acusación Sustitutiva No. S2-05-Cr-965, proferida el 9 de marzo de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York (fls. 80 y ss. cdno anexo).
1. Copia de la orden de captura proferida en contra de NÉSTOR JAIME OCAMPO OSPINA, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York (fl. 97 cdno anexo).
1. Declaración jurada rendida en julio 25 de 2006 por Jarod Forget, agente especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), en la que brinda información adicional sobre la investigación.
Sobre NÉSTOR JAIME OCAMPO OSPINA indicó que hacía parte de una organización internacional de narcotráfico que enviaba múltiples kilogramos de heroína y cocaína desde Colombia, hacia los Estados Unidos. Concretamente las funciones del requerido consistían en organizar los envíos de droga en el interior de muebles y otros artículos como forros de equipaje, equipo deportivo y frascos de pefume; además, reclutaba a otros participantes para que viajaran desde Colombia a los Estados Unidos con el fin de supervisar la entrega de los envíos a los integrantes de la organización y recolectar las ganancias de la venta de narcóticos.
Señaló que a NÉSTOR JAIMIE OCAMPO OSPINA lo comprometen unas interceptaciones telefónicas y el reconocimiento de las mismas, así como de las fotografías, por parte de un informante confidencial (fls. 99 y ss. cdno anexo).
4. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por tanto, lo remitió a la Sala de Casación Penal, con el concepto del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según el cual debe obrarse de acuerdo al ordenamiento procesal penal colombiano, por no existir convenio aplicable al caso.
5. La Sala de Casación Penal reconoció personería al abogado designado por el ciudadano solicitado en extradición y luego corrió el traslado previsto en el Código de Procedimiento Penal, artículo 500, para la solicitud de pruebas, pero ninguno de los intervinientes hizo uso de dicho término.
6. Luego se ordenó correr traslado para alegar y dicho término venció el 29 de noviembre de 2006. Dentro de la oportunidad legal, tanto la defensa como el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal presentaron el correspondiente alegato.
ALEGATO DEL PROCURADOR
1. El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, efectuó un recuento de la actuación procesal, de los documentos allegados, e indicó que los hechos ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997 y fueron cometidos en el exterior. Agregó que la normatividad aplicable es la consagrada en el Código de Procedimiento Penal Colombiano y que se cumplen las exigencias de dicha normatividad, a saber:
1.1. Validez formal de la documentación aportada: El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, adjuntó copia auténtica traducida de la Acusación Sustitutiva No S2 05 Cr 965 del 9 de marzo de 2006, en la que se precisa el cargo formulado contra el requerido, también se allegaron las declaraciones juradas de Daniel L. Stein, Asistente Fiscal para el Distrito Meridional de Nueva York y Jarod Forget, Agente Especial de la DEA, documentos en que se especifican las conductas que motivaron la solicitud de extradición, lugar, fecha de comisión y datos necesarios para acreditar la plena identidad del solicitado, así como las copias de las normas que describen las conductas delictuales.
Estos documentos fueron certificados por el Director Asociado de la oficina de Asuntos Internacionales, División de lo penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y autenticados por el Consulado de Colombia en Washington; por tanto, se dio cumplimiento al requisito de la validez formal de la documentación aportada.
1.2. Demostración plena de la identidad del solicitado en extradición: El ciudadano solicitado fue identificado a través de las notas verbales como NÉSTOR JAIME OCAMPO OSPINA, ciudadano colombiano, nacido en diciembre 6 de 1961, identificado con la cédula No. 10.110.664.
Los datos esenciales fueron incorporados en la Resolución del 16 de junio de 2006, mediante la cual se ordenó la captura del requerido, y así se identificó al momento de la aprehensión, con lo cual queda acreditada la plena identidad del solicitado en extradición.
1.3. Principio de la doble incriminación: El hecho que motiva la solicitud de extradición debe estar prevista también como conducta punible en Colombia, y tener señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Luego de transcribir el cargo que se le endilga al requerido, señala que las conductas se encuentran consagradas en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002 y la Ley 1121 de 2006 como “concierto para delinquir” y en el artículo 376 ibídem, como “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”. Agrega que en ambos delitos se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido, por lo que opera plenamente el principio de la doble incriminación.
1. Equivalencia de la providencia proferida en el país solicitante: El pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene el acta de cargos aprobada por el Gran Jurado del Tribunal del Distrito Meridional de Nueva York, responde a la Resolución de Acusación de la legislación penal adjetiva.
En efecto, la pieza que ofrece el país solicitante refiere en detalle el comportamiento por el cual se acusa a NÉSTOR JAIME OCAMPO OSPINA, especifica los supuestos de hechos, la adecuación a la regulación vigente del Estado extranjero y determina la persona en quien recaen, determinación que da lugar a la etapa del juicio, al igual que sucede con la resolución de acusación en el ordenamiento nacional.
En consecuencia, concluye que se debe conceptuar de manera favorable la extradición de NÉSTOR JAIME OCAMPO OSPINA y en caso de que así lo considere la Corte Suprema de Justicia, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país extranjero que sólo podrá juzgarse por las conductas que generan su extradición; además, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, debe indicarse que no podrá someterse a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
ALEGATO DE LA DEFENSA
La defensa solicita que se emita concepto desfavorable a la extradición de su representado, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política, se tornaría imperioso determinar que los delitos sucedieron en el país requirente y considera que ello implica que el ilícito se haya ejecutado, consumado y agotado en los Estados Unidos, lo cual no sucede en este caso.
En consecuencia, solicita que se de aplicación a los planteamientos plasmados por la Sala en providencias de marzo 27 de 2007, en los procesos radicados 24877 y 24878.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron aproximadamente hasta el 30 de enero de 2006, como se afirma en la acusación, el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal en este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.
De conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, (v) cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Tal como lo advierte el Delegado del Ministerio Público, convergen los anteriores requisitos, por lo cual se emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, NÉSTOR JAIME OCAMPO OSPINA, previo análisis de los tópicos legales enunciados en precedencia:
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.
1.1. La Ley 906 de 2004, artículo 495, dispone que la solicitud de extradición debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario.
1.2. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.”
1.3. Aquellas exigencias fueron adecuadamente observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues, por vía diplomática presentó la solicitud, a través de su Embajada en Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a dicha solicitud se anexaron copias de la Resolución de Acusación Sustitutiva No. S2-05-Cr-965, dictada el 9 de marzo de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York y de las declaraciones rendidas por Daniel L. Stein, Asistente Fiscal para el Distrito de Nueva York y Jarod Forget, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos.
Dichos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite.
En efecto, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Daniel L. Stein, Asistente Fiscal para el Distrito Meridional de Nueva York y Jarod Forget, Agente Especial de la DEA, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos de América. (fl. 51 cdno anexo)
El Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales, hizo constar que para ese entonces Jason E. Carter desempeñaba el cargo de Director Asociado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma. (fl. 50 cdno. anexo)
La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, Sonya N. Johnson, suscribió su nombre. (fl. 48 cdno. anexo)
La Cónsul de Colombia en Washington, María de los Ángeles Barraza, certificó que es auténtica la firma de Sonya N. Johnson (fl. 47 cdno. anexo)
Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América y en conjunto con las Notas Verbales permiten establecer claramente las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución y se acreditan los hechos que sucedieron en el país requirente, cumpliendo así la exigencia de la Constitución Política, artículo 35, según la cual se concederá la extradición de colombianos de nacimiento por delitos cometidos en el exterior.
En consecuencia, se verifica que se encuentran reunidas las exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, con lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición.
2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO
La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que NÉSTOR JAIME OCAMPO OSPINA, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Así se infiere valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición, lo consignado en la orden y en el informe sobre la aprehensión de NÉSTOR JAIME OCAMPO OSPINA y la actitud asumida por éste en el curso del trámite.
2.1. La Nota Verbal No. 1350 de junio 6 de 2006, mediante la cual fue solicitada la detención provisional, hace saber que el requerido se llama NÉSTOR JAIME OCAMPO OSPINA, nacido el 6 de diciembre de 1961, en Pereira, Risaralda, Colombia y es portador de la cédula No. 10.110.664.
2.2. La Nota Verbal No. 2060 de agosto 18 de 2006 que formalizó la solicitud de extradición, las declaraciones rendidas en apoyo de dicha solicitud y la resolución que ordenó la captura, emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido.
2.3. Al momento de la aprehensión, el requerido se identificó con la cédula No. 10.110.664, tal como consta en el acta de derechos del capturado y en el informe de consulta AFIS (fl. 36 cdno anexo). Además, su identidad no ha sido objeto de cuestionamiento alguno a lo largo del trámite de extradición.
Se evidencia así que NÉSTOR JAIME OCAMPO OSPINA, persona que fue aprehendida y permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la misma que reclama el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América.
3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.
Establece el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
3.1. En la Resolución de Acusación Sustitutiva No. S2-05-Cr-965, dictada el 9 de marzo de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, se le imputa al requerido el siguiente cargo:
“CARGO UNO
(Concierto para importar heroína y cocaína)
El Gran Jurado acusa que:
1. Comenzando en o alrededor de julio de 2004 a más tardar, hasta e inclusive el 30 de enero de 2006 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, los acusados, …NÉSTOR JAIME OCAMPO OSPINA,…, con conocimiento de causa e intencionada e ilícitamente se combinaron, concertaron, se confederaron y acordaron entre sí y juntos para violar las leyes antinarcóticas de Estados Unidos.
1. Como parte y objeto del concierto, los acusados …, y otros tantosconocidos como desconocidos, importaban y de hecho importaron hacia Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, en violación a las secciones 812, 952 (a) y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
1. Como parte y objeto adicionales del concierto, los acusados …, importaban y de hecho importaron hacia Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, en violación a las secciones 812, 952 (a) y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de Estados Unidos.”
3.2. El delito de concierto para el tráfico de estupefacientes, endilgado a NÉSTOR JAIME OCAMPO OSPINA, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340, inciso 2 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19, que sanciona con prisión de 8 a 18 años a quienes se concierten con el fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes. A su vez, el ilícito de tráfico de estupefacientes se encuentra definido y sancionado con una pena mínima de cuatro (4) años de prisión en el Código Penal, artículo 376.
Resulta evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación, dado que los citados delitos se encuentran tipificados en Colombia y la sanción prevista no es inferior a cuatro (4) años de prisión.
4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO
Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido en contra del requerido, resolución de acusación o su equivalente.
Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano NÉSTOR JAIME OCAMPO OSPINA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Resolución de Acusación Sustitutiva No. S2-05-Cr-965, dictada el 9 de marzo de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, es equivalente al escrito de acusación establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.
En efecto, la Resolución de Acusación, en conjunto con las declaraciones y documentos que se acompañan, permite establecer las conductas endilgadas al ciudadano requerido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutadas, la individualización concreta del acusado, las pruebas que le sirven de sustento y, las disposiciones jurídicamente relevantes. Por tanto, da lugar a la fase del juicio, en la cual tendrá el procesado la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a los cargos a él atribuidos.
1. RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa ha planteado que debe emitirse concepto desfavorable porque no se acreditó que el ilícito se ejecutó, consumó y agotó en Estados Unidos; sin embargo, la solicitud de extradición y los documentos que la sustentan indican que al ciudadano requerido se le atribuye un concierto para enviar cocaína y heroína a los Estados Unidos, dado que pertenece a una organización criminal de carácter internacional; es decir que se trata de un comportamiento que trasciende las fronteras nacionales.
De tiempo atrás la Sala ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.1
En este caso, es evidente que los delitos atribuidos al requerido tuvieron lugar, así fuera parcialmente, en el país requirente; por tanto, el argumento defensivo no está llamado a prosperar.
6. CONCLUSIONES
Los anteriores razonamientos permiten concluir a la Sala que están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable respecto del cargo a que se refiere la solicitud de extradición del ciudadano colombiano NÉSTOR JAIME OCAMPO OSPINA.
Finalmente, pese al sentido de la decisión que se anuncia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores, diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Cabe subrayar que NÉSTOR JAIME OCAMPO OSPINA se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), cuando fue capturado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de NÉSTOR JAIME OCAMPO OSPINA, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por el cargo atribuido en la Resolución de Acusación No. S2-05-Cr-965, proferida el 9 de marzo de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York.
Hágasele conocer el presente concepto a NÉSTOR JAIME OCAMPO OSPINA, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes2 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”3
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce4, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Concepto de junio 4 de 2002, radicado 18544
2 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
3 Sentencia C-1106/00.
4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.