26030(09-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26030  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No. 69   

Bogotá  D. C., nueve (9) de mayo de dos mil  siete (2007)   

La Embajada de los Estados Unidos de América  solicitó  la extradición del ciudadano colombiano NÉSTOR JAIME OCAMPO OSPINA,  para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos.   

Surtido   el  trámite  que  establece  el  artículo  500  del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 aplicable al  presente  trámite,  toda  vez  que  los hechos se agotaron en vigencia de dicha  norma,   la   Sala   de  Casación  Penal  rinde  el  concepto  que  en  derecho  corresponde.   

ANTECEDENTES   

1.  Con Nota Verbal No. 1350 de junio 6  de  2006,   la  Embajada  de  los  Estados  Unidos de América solicitó al  Ministerio  de Relaciones Exteriores de Colombia, la detención provisional, con  fines  de  extradición,  de  NÉSTOR  JAIME  OCAMPO  OSPINA, para comparecer en  juicio por delitos federales de narcóticos.   

2.   La Fiscalía General de la Nación  profirió  resolución  en junio 16 de 2006, mediante la cual ordenó la captura  del  solicitado, la cual se materializó  el 21 del mismo mes y año, en la  ciudad de Cali.   

3.  La Embajada de los Estados Unidos de  América  formalizó  la  solicitud  de extradición con Nota Verbal No. 2060 de  agosto  18  de  2006,  en la cual se indica que NÉSTOR JAIME OCAMPO OSPINA  es  requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, con  fundamento  en la Acusación Sustitutiva No. S2-05-Cr-965, dictada el 9 de marzo  de  2006  por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito  Meridional  de  Nueva  York.   Se indicó además que el requerido era  miembro  de  una  organización  internacional  de  tráfico  de narcóticos que  importó  múltiples  kilogramos  de  cocaína y heroína, desde Colombia, hacia  los Estados Unidos.   

Se  afirmó  que  todas  las acciones fueron  realizadas  con  posterioridad  al 17 de diciembre de 1997 y que las violaciones  relacionadas  con  narcóticos  también  constituyen  delitos  en  Colombia, de  conformidad  con  lo dispuesto en el Código Penal de 2000, artículos 375 a 385  (fls. 39 y ss. cdno anexo).   

Con  la  solicitud  de  extradición  fueron  remitidos    los   siguientes   documentos,   autenticados   y   traducidos   al  castellano:   

     

1. Declaración jurada rendida el 25 de  julio  de 2006, por Daniel L. Stein, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para  la  Unidad  de Tráfico Internacional de Narcóticos de la División de lo Penal  para    el   Distrito  Meridional  de  Nueva  York.   Se  refirió  al  procedimiento  cumplido  por  el  Gran  Jurado  para dictar la acusación,   sintetizó  los  hechos  que  dieron  lugar  a  la  solicitud  de  extradición,  concretó   los  cargos  formulados,  las  leyes  pertinentes  y  aportó  datos  allegados  a  la  investigación  sobre la identidad del requerido (fls. 52 y ss  cdno anexo).     

     

1. Transcripciones de las disposiciones  penales  infringidas  por  NÉSTOR  JAIME  OCAMPO  OSPINA  (fls.  70  y ss. cdno  anexo)     

     

1. Acusación   Sustitutiva   No.  S2-05-Cr-965,  proferida  el  9  de  marzo de 2006 por la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Meridional de Nueva York (fls. 80 y ss. cdno  anexo).     

     

1. Copia  de  la  orden  de  captura  proferida  en  contra  de NÉSTOR JAIME OCAMPO OSPINA, por la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Meridional  de Nueva York (fl. 97 cdno  anexo).     

     

1. Declaración jurada rendida en julio  25   de   2006   por   Jarod  Forget,  agente  especial  de  la  Administración  Antinarcóticos  (DEA),  en  la  que  brinda  información  adicional  sobre  la  investigación.     

Sobre NÉSTOR JAIME OCAMPO OSPINA indicó que  hacía  parte  de  una  organización internacional de narcotráfico que enviaba  múltiples  kilogramos  de heroína y cocaína desde Colombia, hacia los Estados  Unidos.    Concretamente   las   funciones  del  requerido  consistían  en  organizar  los  envíos  de  droga  en el interior de muebles y otros artículos  como  forros  de  equipaje, equipo deportivo y frascos de pefume;  además,  reclutaba  a  otros participantes para que viajaran desde Colombia a los Estados  Unidos  con  el fin de supervisar la entrega de los envíos a los integrantes de  la    organización    y    recolectar    las   ganancias   de   la   venta   de  narcóticos.   

Señaló  que a NÉSTOR JAIMIE OCAMPO OSPINA  lo  comprometen  unas  interceptaciones  telefónicas y el reconocimiento de las  mismas,  así  como de las fotografías, por parte de un informante confidencial  (fls. 99 y ss. cdno anexo).   

4.   El  Ministerio  del  Interior y de  Justicia  consideró  que el expediente se encontraba completo y la solicitud de  extradición  formalizada,   por  tanto, lo remitió a la Sala de Casación  Penal,  con  el  concepto  del  Jefe  de  la Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones   Exteriores,  según  el  cual   debe  obrarse  de  acuerdo  al  ordenamiento  procesal  penal  colombiano,  por no existir convenio aplicable al  caso.   

5.    La  Sala  de Casación Penal  reconoció  personería  al  abogado  designado  por  el ciudadano solicitado en  extradición   y   luego   corrió   el  traslado  previsto  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  artículo  500,  para  la solicitud de pruebas,  pero ninguno de los intervinientes hizo uso de dicho término.   

6.   Luego  se  ordenó correr traslado  para  alegar  y  dicho término venció el 29 de noviembre de 2006. Dentro de la  oportunidad  legal,  tanto la defensa como el Procurador Cuarto Delegado para la  Casación Penal presentaron el correspondiente alegato.   

ALEGATO DEL PROCURADOR  

1.   El Procurador Cuarto Delegado  para  la Casación Penal, efectuó un recuento de la actuación procesal, de los  documentos  allegados,  e indicó que los hechos ocurrieron con posterioridad al  Acto  Legislativo  No.  01  de  1997  y  fueron  cometidos en el exterior.   Agregó  que  la  normatividad  aplicable  es  la  consagrada  en  el Código de  Procedimiento  Penal  Colombiano  y  que  se  cumplen  las  exigencias  de dicha  normatividad, a saber:   

1.1.    Validez   formal   de   la  documentación  aportada:  El Gobierno de los Estados Unidos de América, a  través  de su representación diplomática, adjuntó copia auténtica traducida  de  la  Acusación Sustitutiva No S2 05 Cr 965 del 9 de marzo de 2006, en la que  se  precisa  el  cargo  formulado contra el requerido, también se allegaron las  declaraciones  juradas  de  Daniel  L.  Stein, Asistente Fiscal para el Distrito  Meridional  de  Nueva York y Jarod Forget, Agente Especial de la DEA, documentos  en  que se especifican las conductas que motivaron la solicitud de extradición,  lugar,  fecha  de comisión y datos necesarios para acreditar la plena identidad  del  solicitado,   así  como  las  copias  de las normas que describen las  conductas delictuales.   

Estos  documentos fueron certificados por el  Director  Asociado  de  la  oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo  penal  del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos y autenticados por el  Consulado  de Colombia en Washington;  por tanto,  se dio cumplimiento  al requisito de la validez formal de la documentación aportada.   

1.2. Demostración plena de la identidad del  solicitado  en  extradición:   El  ciudadano solicitado fue identificado a  través  de  las  notas  verbales  como  NÉSTOR  JAIME OCAMPO OSPINA, ciudadano  colombiano,  nacido  en  diciembre  6  de  1961, identificado con la cédula No.  10.110.664.   

Los  datos esenciales fueron incorporados en  la  Resolución  del  16  de junio de 2006,  mediante la cual se ordenó la  captura  del requerido, y así se identificó al momento de la aprehensión, con  lo    cual   queda   acreditada   la   plena   identidad   del   solicitado   en  extradición.   

1.3.    Principio   de   la   doble  incriminación:    El  hecho  que  motiva la solicitud de extradición  debe  estar  prevista  también  como  conducta  punible  en  Colombia,  y tener  señalada  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.   

Luego  de  transcribir  el  cargo  que se le  endilga  al requerido,  señala que las conductas se encuentran consagradas  en  el  artículo  340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002 y la  Ley  1121  de  2006  como  “concierto  para delinquir” y en el artículo 376  ibídem,      como     “tráfico,     fabricación     o     porte     de  estupefacientes”.   Agrega  que  en ambos delitos se satisface el límite  mínimo  de  la  pena  de prisión exigido,  por lo que opera plenamente el  principio de la doble incriminación.   

     

1. Equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el país solicitante: El pronunciamiento judicial remitido por el  país  requirente que contiene el acta de cargos aprobada por el Gran Jurado del  Tribunal  del  Distrito  Meridional  de Nueva York, responde a la Resolución de  Acusación de la legislación penal adjetiva.     

En  efecto,  la  pieza  que  ofrece el país  solicitante  refiere en detalle el comportamiento por el cual se acusa a NÉSTOR  JAIME  OCAMPO  OSPINA,  especifica  los supuestos de hechos, la adecuación a la  regulación  vigente  del  Estado  extranjero  y  determina  la persona en quien  recaen,  determinación  que da lugar a la etapa del juicio, al igual que sucede  con la resolución de acusación en el ordenamiento nacional.   

En  consecuencia,  concluye que se debe  conceptuar  de manera favorable la extradición de NÉSTOR JAIME OCAMPO OSPINA y  en  caso de que así lo considere la Corte Suprema de Justicia, deberá exhortar  al  Gobierno  Nacional  para  que  advierta al país extranjero que sólo podrá  juzgarse  por las conductas que generan su extradición; además, de acuerdo con  los  instrumentos  internacionales  que  protegen  los  derechos  humanos  y  lo  dispuesto  en  los  artículos  11,  12 y 34 de la Constitución Política, debe  indicarse  que  no  podrá  someterse  a  pena de muerte, desaparición forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de  destierro, prisión perpetua y confiscación.   

ALEGATO DE LA DEFENSA  

La  defensa  solicita  que se emita concepto  desfavorable  a  la  extradición  de su representado,  pues de conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política, se tornaría  imperioso  determinar  que  los  delitos  sucedieron  en  el  país requirente y  considera  que  ello  implica  que  el  ilícito  se haya ejecutado, consumado y  agotado   en   los   Estados   Unidos,    lo   cual   no   sucede  en  este  caso.   

En   consecuencia,   solicita  que  se  de  aplicación  a los planteamientos plasmados por la Sala en providencias de marzo  27 de 2007, en los procesos radicados 24877 y 24878.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Debido   a   que   no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó  el   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  y  porque  los  hechos  ocurrieron  aproximadamente  hasta  el 30 de enero de 2006, como se afirma en la acusación,  el  concepto  que  le  corresponde  emitir  a la Sala de Casación Penal en este  trámite  de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal, Ley 906  de 2004.   

De  conformidad  con  el  artículo  502 del  Código  de  Procedimiento  Penal, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su  concepto  en:  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación presentada, (ii)  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, (iii) el principio de la  doble  incriminación,  (iv)  la  equivalencia  de  la providencia dictada en el  extranjero  y,  (v)  cuando  fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en  los tratados públicos.   

Tal  como  lo  advierte  el  Delegado  del  Ministerio  Público,  convergen  los  anteriores  requisitos,  por  lo  cual se  emitirá  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del ciudadano  colombiano,  NÉSTOR  JAIME  OCAMPO  OSPINA,  previo  análisis  de los tópicos  legales enunciados en precedencia:   

1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

1.1.  La Ley 906 de 2004, artículo 495,  dispone   que  la  solicitud  de  extradición  debe  ser  presentada  por  vía  diplomática  o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando:  i)  copia  o  transcripción  auténtica  de  la  sentencia,  de la  resolución  de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos  que  determinaron  la  solicitud   de extradición y el lugar y la fecha en  que  fueron  ejecutados;  iii)  todos  los datos que se posean y que sirvan para  establecer  la  plena  identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables para el caso.   

Tales  documentos  deben  ser  expedidos  de  acuerdo  con  la  forma señalada por la legislación del Estado requirente y se  traducirán al castellano, si fuere necesario.   

1.2.  El  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto  2282   de   1989,   estipula   que   “Los  documentos  públicos  otorgados  en  el  país extranjero por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o agente  diplomático  se  abonará  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el Cónsul colombiano.”   

1.3. Aquellas exigencias fueron adecuadamente  observadas  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, pues, por vía  diplomática  presentó  la  solicitud, a través de su Embajada en Colombia, al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores y a dicha solicitud se anexaron copias de  la  Resolución  de  Acusación  Sustitutiva  No.  S2-05-Cr-965, dictada el 9 de  marzo  de  2006  por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Meridional  de  Nueva  York y de las declaraciones rendidas por Daniel L. Stein,  Asistente  Fiscal para el Distrito de Nueva York y Jarod Forget, Agente Especial  de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos.    

Dichos documentos fueron autenticados según  lo  dispuesto  en  el  artículo  259 del Código de Procedimiento Civil, por lo  cual  se  presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de  los  Estados  Unidos;  siendo,  por  tanto,  factible  admitirlos como medios de  prueba en este trámite.   

En efecto, el Director Asociado de la Oficina  de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de  los  Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los testimonios  rendidos  por  Daniel  L. Stein, Asistente Fiscal para el Distrito Meridional de  Nueva  York  y  Jarod  Forget,  Agente  Especial  de la DEA, se mantienen en los  archivos  oficiales  del  Departamento  de  Justicia  de  Washington D.C. de los  Estados  Unidos  de América. (fl.  51 cdno   anexo)   

El Procurador de los Estados Unidos, Alberto  R.  Gonzales, hizo constar que para ese entonces Jason E. Carter desempeñaba el  cargo  de  Director  Asociado,  de  la Oficina de Asuntos Internacionales, de la  División  de  lo  Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en  Washington   D.C.,   quien  con  ese  propósito  hizo  estampar  el  sello  del  Departamento  de  Justicia  y  solicitó  al  Director  Adjunto de la Oficina de  Asuntos    Internacionales    que   diera   fe   de   su   firma.   (fl. 50  cdno. anexo)   

La  Secretaria  de Estado, Condoleezza Rice,  certificó  que  al  documento  anexo  se  le fijó el sello del Departamento de  Estado  y  que  el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento  en   Washington,   Sonya   N.   Johnson,   suscribió  su  nombre.  (fl. 48 cdno. anexo)   

La Cónsul de Colombia en Washington, María  de  los  Ángeles  Barraza,  certificó  que  es auténtica la firma de Sonya N.  Johnson (fl. 47 cdno. anexo)   

Los mencionados documentos fueron traducidos  al  castellano  por  la Embajada de los Estados Unidos de América y en conjunto  con  las  Notas Verbales permiten establecer claramente las conductas imputadas,  el  lugar  y  la fecha de su ejecución y se acreditan los hechos que sucedieron  en  el  país  requirente,  cumpliendo  así  la  exigencia  de la Constitución  Política,  artículo  35,  según  la  cual  se  concederá  la extradición de  colombianos de nacimiento por delitos cometidos en el exterior.   

En   consecuencia,   se  verifica  que  se  encuentran   reunidas   las   exigencias   del  artículo  495  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley 906 de 2004, con lo cual se satisface el requisito de  la   validez  formal  de  la  documentación  presentada  con  la  solicitud  de  extradición.   

2.  DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD  DEL SOLICITADO   

La    información   que   contiene   la  documentación  aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que  NÉSTOR  JAIME  OCAMPO OSPINA, privado de la libertad con fines de extradición,  es  la  misma  persona  requerida  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de  América.   

Así  se infiere valorando conjuntamente los  datos  suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los  testimonios  rendidos en apoyo de la solicitud de extradición, lo consignado en  la  orden y en el informe sobre la aprehensión de NÉSTOR JAIME OCAMPO OSPINA y  la actitud asumida por éste en el curso del trámite.   

2.1.  La Nota Verbal No. 1350 de junio 6  de  2006,  mediante la cual fue solicitada la detención provisional, hace saber  que  el requerido se llama NÉSTOR JAIME OCAMPO OSPINA, nacido el 6 de diciembre  de  1961,  en  Pereira,  Risaralda,  Colombia  y  es  portador de la cédula No.  10.110.664.   

2.2. La Nota Verbal No. 2060 de agosto 18 de  2006  que formalizó la solicitud de extradición, las declaraciones rendidas en  apoyo  de  dicha  solicitud y la resolución que ordenó la captura, emitida por  el  Despacho  del  Fiscal  General  de  la  Nación,  reiteran  y  ratifican  la  información relativa a la identidad del ciudadano requerido.   

2.3.  Al momento de la aprehensión, el  requerido  se  identificó  con la cédula No. 10.110.664, tal como consta en el  acta  de  derechos  del  capturado y en el informe de consulta AFIS (fl. 36 cdno  anexo).   Además, su identidad no ha sido objeto de cuestionamiento alguno  a lo largo del trámite de extradición.   

Se  evidencia  así que NÉSTOR JAIME OCAMPO  OSPINA,  persona  que  fue  aprehendida  y  permanece privada de la libertad con  fines  de  extradición,  es  la  misma  que  reclama el Gobierno de los Estados  Unidos de Norte América.   

3.     PRINCIPIO     DE    LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN.   

Establece  el  numeral 1° del artículo 493  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  906  de  2004, que para conceder u  ofrecer  la  extradición es necesario que el hecho que la motive también esté  previsto  en  Colombia  como delito y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

3.1.   En  la Resolución de Acusación  Sustitutiva  No.  S2-05-Cr-965,  dictada  el  9  de  marzo  de 2006 por la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, se  le imputa al requerido el siguiente cargo:   

“CARGO  UNO   

(Concierto   para   importar  heroína  y  cocaína)   

El Gran Jurado acusa que:  

     

1. Comenzando  en  o alrededor de julio de 2004 a más tardar, hasta e  inclusive  el  30  de  enero  de  2006  o alrededor de esa fecha, en el Distrito  Meridional  de  Nueva  York  y  en otros lugares, los acusados, …NÉSTOR JAIME  OCAMPO  OSPINA,…,  con conocimiento de causa e intencionada e ilícitamente se  combinaron,  concertaron,  se  confederaron  y acordaron entre sí y juntos para  violar las leyes antinarcóticas de Estados Unidos.     

     

1. Como  parte  y  objeto  del  concierto,  los  acusados …, y otros  tantosconocidos  como  desconocidos,  importaban  y  de  hecho  importaron hacia  Estados  Unidos  desde  un  lugar  fuera  del  país una sustancia controlada, a  saber,  un  kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad  perceptible  de  cocaína,  en violación a las secciones 812, 952 (a) y 960 (b)  (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.     

     

1. Como  parte  y  objeto adicionales del concierto, los acusados …,  importaban  y  de hecho importaron hacia Estados Unidos desde un lugar fuera del  país  una  sustancia  controlada, a saber, cinco kilogramos y más de mezclas y  sustancias  que contenían una cantidad perceptible de cocaína, en violación a  las  secciones  812,  952  (a)  y  960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de  Estados Unidos.”     

3.2.   El  delito  de concierto para el  tráfico  de  estupefacientes,  endilgado  a  NÉSTOR  JAIME  OCAMPO  OSPINA, es  también  punible  en  Colombia,  pues  configura  el  injusto  de  concierto  para  delinquir previsto en el  artículo  340,  inciso  2 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la  Ley  1121  de  2006,  artículo  19, que sanciona con prisión de 8 a 18 años a  quienes   se   concierten   con  el  fin  de  cometer  delitos  de  tráfico  de  estupefacientes.    A   su   vez,    el   ilícito   de   tráfico  de  estupefacientes  se  encuentra  definido  y  sancionado  con una pena mínima de  cuatro   (4)   años   de   prisión   en   el  Código  Penal,   artículo  376.   

Resulta  evidente  que  se  cumple  con  el  principio  de  la  doble  incriminación,   dado que los citados delitos se  encuentran  tipificados  en  Colombia  y  la  sanción prevista no es inferior a  cuatro (4) años de prisión.   

4.   EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA  PROFERIDA EN EL EXTRANJERO   

Por   disposición  del  numeral  2°  del  artículo  493  del  Código  de  Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para que  pueda  ofrecerse  o  concederse  la  extradición,  es  necesario  que  el país  reclamante  haya  proferido en contra del requerido, resolución de acusación o  su equivalente.   

Tal exigencia se cumple también frente a la  solicitud  de extradición del ciudadano colombiano NÉSTOR JAIME OCAMPO OSPINA,  formalizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la  Resolución  de  Acusación  Sustitutiva No. S2-05-Cr-965, dictada el 9 de marzo  de  2006  por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito  Meridional  de Nueva York, es  equivalente   al  escrito  de  acusación  establecido  en  el  artículo  337  del  Código de Procedimiento  Penal, Ley 906 de 2004.   

En  efecto, la Resolución de Acusación, en  conjunto   con  las  declaraciones  y  documentos  que  se  acompañan,  permite  establecer  las  conductas endilgadas al ciudadano requerido, las circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  fueron  ejecutadas,  la individualización  concreta   del   acusado,   las  pruebas  que  le  sirven  de  sustento  y,  las  disposiciones  jurídicamente  relevantes.   Por tanto,  da lugar a la  fase  del  juicio,   en  la  cual  tendrá  el  procesado la oportunidad de  ejercer  el  derecho  de  defensa  y  contradicción  frente  a los cargos a él  atribuidos.   

    

1. RESPUESTA     A    LOS    ALEGATOS    DE    LA  DEFENSA     

La  defensa  ha  planteado que debe emitirse  concepto  desfavorable  porque  no  se  acreditó  que  el ilícito se ejecutó,  consumó  y  agotó  en  Estados  Unidos;   sin  embargo,  la  solicitud de  extradición  y  los  documentos  que  la  sustentan  indican  que  al ciudadano  requerido  se  le  atribuye  un  concierto para enviar cocaína y heroína a los  Estados  Unidos,  dado  que  pertenece a una organización criminal de carácter  internacional;  es  decir  que  se trata de un comportamiento que trasciende las  fronteras nacionales.   

De   tiempo   atrás  la  Sala  ha  venido  sosteniendo  que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se  agota  cuando  los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya  que  debe  efectuarse  una  interpretación  sistemática  con  el  principio de  territorialidad  y  la  excepción  de  extraterritorialidad  de  la  ley  penal  (artículo  15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es  decir,  que  si  bien  legitima  a  las  autoridades colombianas para aplicar el  ordenamiento  jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en  otro  Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por  los   delitos   ejecutados   parcialmente   en  nuestro  territorio.1   

En  este  caso,  es evidente que los delitos  atribuidos  al  requerido  tuvieron  lugar, así fuera parcialmente, en el país  requirente;   por   tanto,   el   argumento   defensivo   no   está  llamado  a  prosperar.   

  6.   CONCLUSIONES   

Los   anteriores   razonamientos  permiten  concluir  a  la  Sala que están dadas las exigencias legales para conceptuar de  manera   favorable  respecto  del  cargo  a  que  se  refiere  la  solicitud  de  extradición del ciudadano colombiano NÉSTOR JAIME OCAMPO OSPINA.   

Finalmente,  pese al sentido de la decisión  que  se  anuncia,  atendiendo  lo  dispuesto  en el artículo 494 del Código de  Procedimiento  Penal,  Ley  906  de 2004, se advertirá que el Gobierno Nacional  puede  subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a  las  condiciones que  considere  oportunas,  así  como  exigir  que  el solicitado no sea juzgado por  hechos  anteriores,  diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieren impuesto en la  eventual  condena, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación,   ni   desaparición   forzada,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  corresponde  al  señor  Presidente  de  la  República como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Cabe    subrayar    que    NÉSTOR  JAIME  OCAMPO OSPINA se  encuentra  privado de la libertad para los efectos del trámite  de   extradición,   desde   el   veintiuno  (21)  de  junio  de  dos mil seis (2006), cuando fue capturado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

CONCEPTÚA    FAVORABLEMENTE  a  la  extradición de NÉSTOR JAIME OCAMPO OSPINA, de anotaciones  conocidas  en  el curso del proceso, por el cargo atribuido en la Resolución de  Acusación  No.  S2-05-Cr-965,  proferida  el  9  de  marzo de 2006 por la Corte  Distrital   de   los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Meridional  de  Nueva  York.   

Hágasele  conocer  el  presente  concepto a  NÉSTOR   JAIME   OCAMPO  OSPINA,  a  su  defensor,  al  Agente  del  Ministerio  Público  y al Fiscal General de la Nación.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                  ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

         Aclaración de voto   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes2 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de     1997    –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además,  el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”3   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce4,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1  Concepto de junio 4 de 2002, radicado 18544   

2 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

3  Sentencia C-1106/00.   

4 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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