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Proceso No 26861
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PÉNAL
MAGISTRADOS PONENTES
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
APROBADO ACTA No. 078
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Evalúa la Sala la demanda de casación presentada por el defensor del ciudadano WILMER SALAZAR SALAZAR, contra la sentencia del 6 de marzo del 2006, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de verificar si satisface las exigencias legales de procedibilidad formal y material propias del recurso extraordinario.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El día 24 de marzo del 2000, hacia las dos de la mañana, en la carrera 109ª, frente al número 42g-45 sur, de esta ciudad, los hermanos Oscar Alexander y Carlos Alberto Cárdenas García fueron víctimas mortales de múltiples disparos de arma de fuego.
Resultaron vinculados mediante indagatoria los señores Wilmar Salazar Salazar y Edgar Fajardo Rodríguez.
El 24 de abril del 2001, la Fiscalía 31 de la Unidad Tercera de Vida de Bogotá les profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, como probables autores de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.
Mediante resolución del 9 de abril del 2002, la fiscalía les dictó resolución de acusación, como coautores del concurso delictivo imputado, decisión que obtuvo ejecutoria el 12 de septiembre del 2002, una vez en firme el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por uno de los procesados.
El Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá, el 26 de noviembre del 2004, los declaró responsables. Los condenó a la pena principal de 40 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por periodo igual a la pena privativa de la libertad. Así mismo, les negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria y los sometió al pago de perjuicios.
El defensor interpuso recurso de apelación.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el fallo, pero ajustó la pena de interdicción de derechos y funciones públicas a 20 años.
La defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
El asunto fue remitido a la Corte.
LA DEMANDA
De conformidad con el artículo 213 de la ley 600 de 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque en la formulación del cargo el casacionista se aparta de las bases lógicas y argumentativas propias del recurso extraordinario.
En efecto.
1. Yerra en su construcción, pues hace coincidir en el mismo espacio de argumentación el falso juicio de identidad y el desconocimiento de la sana crítica, cuando el uno refiere a defectos objetivos de la prueba y el otro a equívocos intelectivos o de estimación probatoria.
El falso juicio de identidad tiene lugar cuando se tergiversan, distorsionan o falsean los alcances objetivos de la prueba, se le otorga un contenido diverso del real, o, en otras palabras, se la pone a decir lo que no dice.
Si su querer era el de evidenciar falsos raciocinios en el análisis judicial, tampoco habría acertado porque igualmente omitió la indicación de cuál era la falla que condujo a concederle o negarle eficacia, por violación de las reglas de la sana crítica, debido a desconocimiento, entre otras cosas, de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia o los aportes de la ciencia, es decir, de los componentes de la sana crítica.
En el supuesto anterior, además de demostrar cómo el juzgador se habría equivocado en su análisis, le competía desarrollar las reglas, principios o derroteros científicos infringidos, para luego valorar todas las pruebas, incluyendo la que fue objeto del reproche. Y, además, tendría que comprobar cuáles eran las reglas, principios o directrices que en el asunto concreto resultaban aplicables.
2. Obsérvese.
Invoca la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Afirma que la sentencia de segunda instancia violó la ley sustancial cuando incurrió en un error de hecho derivado de un falso juicio de identidad,
ya que el sentenciador valoró equivocadamente los contenidos probatorios referentes a los testimonios de los señores VILMA JULIETT MARTÍNEZ MARIN Y CARLOS ALBERTO PARADA MORENO, haciendo ver, en relación con el primero que el mismo da cuenta de que mi patrocinado fue una de las personas que disparó un arma de fuego en contra de la humanidad de los hoy occisos; y en relación con el segundo, lo desestimó por completo al concluir que el dicho de este testigo no era coherente con los demás medios probatorios arrimados al paginario.
Tanto el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, como la Honorable Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al apreciar la prueba en su conjunto, distorsionaron su contenido y, en cuanto al testimonio de CARLOS ALBERTO PARADA MORENO, erraron al valorarlo como falso. Cuando el mismo aparece respaldado por otros medios probatorios allegados al diligenciamiento.
…esos errores de hecho se enmarcan dentro de la sana crítica, porque en virtud de la violación a las reglas de la sana crítica que llevaron a que el sentenciador incurriera en errores de falso juicio de identidad como en efecto se produjo, porque al valorar las pruebas cayó en distorsión al dar por sentado lo que no corresponde a la verdad real. Originó así un error de hecho, porque acogió como verdad lo que los medios probatorios no estaban manifestando, por lo que, de manera indiscutible, tanto el a-quo como el ad-quem, por tratarse de una unidad de sentencia, cayeron en un abierto desconocimiento de las reglas de la experiencia y la lógica. (destaca la Corte).
La confusión del actor entre el error de hecho por falso juicio de identidad y el error de hecho por falso raciocinio originado en desconocimiento de los conformantes de la sana crítica es fácilmente notorio.
Agréguese que si se superara la palpable contradicción, y si se tratara de cualquiera de los dos motivos, en estricto sentido le correspondía establecer si a los testimonios que censura se les dio un alcance que no se desprende de su contenido material -falso juicio de identidad- , o si en su estimación intelectiva se incurrió en falta grande.
Expresó:
De modo que al analizar estas pruebas, tanto el a-quo como el ad-quem incurrieron en un error de hecho al aplicar indebidamente las reglas de la experiencia y la lógica en el caso concreto, al concluir que un testimonio es veraz cuando en el mismo se observan protuberantes contradicciones, y por el lado de CARLOS ALBERTO PARADA MORENO, su testimonio fue desechado de manera ilógica, cuando el mismo se encuentra en armonía con otras pruebas arrimadas al expediente.
…se violaron principios fundamentales de las reglas de la sana crítica por intermedio de los órganos de prueba y se les dio una interpretación errada y poco crítica a los mismos….siendo un error de hecho por violación a la sana crítica en la modalidad de falso juicio de identidad… (resalta la Corte).
3. Estima que la condena de su defendido surge, de manera exclusiva, del testimonio de Vilma Julieth Martínez Marín, de quien, dice, no es creíble que pudiese identificar a su defendido como a uno de los homicidas, porque, desde su personal entendimiento, expresa que era imposible que lo hubiese observado en la estación de policía, donde aquél se encontraba capturado por otros hechos. Infiere que es palmario que la testigo fue manipulada por el Teniente Cubides para incriminar al señor Salazar.
Sus palabras:
Atando cabos y sacando conclusiones, aparece claro que las afirmaciones de Vilma Julieta respecto del señalamiento que hace de mi representado, obedece a un maquiavélico plan ideado por el Teniente CUBIDES a fin de responsabilizar a WILMER SALAZAR por un delito en el cual no participó, pero que por la mala fortuna de haber sido detenido cerca de EDGAR FAJARDO y vinculado en un mismo proceso con éste por Porte Ilegal de Armas, este oficial dedujo (ojalá de buena fe) que si SALAZAR andaba con FAJARDO, muy seguramente ejecutaba las “operaciones de limpieza” en compañía de éste, siendo esta la razón para contactarse con VILMA JULIETH y citarla a la estación a fin de que mirara a los dos detenidos para verificar si eran los mismos que habían disparado contra su novio…
Cuando se plantea el falso juicio de identidad, por lógica casacional se debe exponer lo que literalmente dice la prueba y lo que hizo de ella el fallador, de manera que la tergiversación aparezca clara por la sola confrontación de los textos. No obstante, omite el parangón y de una vez afirma que el sentenciador erró en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, a través de su íntima observación.
Es decir, simplemente enseña su manera de apreciar o valorar las pruebas, sin evidenciar yerros patentes predicables de los juzgadores.
4. Si fuera necesario, y se quisiera ahondar aún más, bastaría decir que confrontada de manera totalmente objetiva la censura con la actuación, se percibe que, contrario a lo sostenido por el casacionista, la condena no se edifica, exclusivamente, en el testimonio de la señorita Vilma Julieth.
Siendo así, el trabajo del censor debía incorporar la identificación de cada una de las pruebas sobre las cuales el Tribunal soportó la sentencia condenatoria, y adelantar un escrutinio sobre tales medios de convicción, hasta demostrar que no eran idóneos ni suficientes para determinar, en grado de certeza, que su defendido era penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
Ese camino imprescindible no fue recorrido por el censor, quien redujo su discurso a querer mostrar, sin más, la existencia objetiva de ese error de hecho, sin avanzar hasta la ratificación de su trascendencia, y hasta el análisis crítico del restante acopio probatorio.
Sobre el tema, la doctrina judicial ha dicho:
La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando al sopesar un medio probatorio legal y oportunamente practicado, el Tribunal lo distorsiona, tergiversa, recorta, cercena o adiciona en su contenido literal.
En tal eventualidad, para el correcto planteamiento de ese defecto in judicando en el marco del recurso extraordinario de casación, el censor tiene que cumplir imprescindiblemente dos requisitos esenciales. En primer lugar, debe confrontar por separado el tenor literal o textual de la prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ella decía, para de ese modo verificar objetivamente el desfase entre el contenido material del medio de convicción y la lectura que de él se hizo en el fallo. En segundo término, debe demostrar la trascendencia de aquella impropiedad.1
A la trascendencia del yerro se llega demostrando que aún si la prueba defectuosamente valorada se hubiese tomado en forma íntegra, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal tampoco habrían sido idóneas para sustentar el fallo.
5. Retornando el presente asunto, en la comparación del recaudo probatorio con la sentencia de segundo grado se constata que el Ad quem no alteró ni distorsionó el contenido de alguna de las pruebas que el actor menciona, sino que, en sana crítica, obtuvo sus propias conclusiones; y que es la diferencia entre la convicción del juez colegiado y lo afirmado por el procesado o algunos testigos, a lo que el censor denomina falso juicio de identidad, dejando al descubierto que en realidad en el reproche expone su punto de vista particular, con la esperanza de que su criterio prevalezca sobre el razonamiento del Ad quem.
6. Una leve y desvalorada mirada de la sentencia de segundo grado, en su comprensión unitaria con la de primera instancia, permite inferir sin esfuerzos que se fundamentó, además, en las siguientes pruebas y deducciones, ninguna de las cuales fue refutada por el libelista con el discurso lógico jurídico que demanda el recurso extraordinario:
. Testimonio de Marcela Díaz Núñez, el que le indicó al sentenciador que cuando describió al acompañante de FAJARDO RODRÍGUEZ, acertó en una nota distintiva de SALAZAR, consistente en un lunar en la cara, característica destacada por el mismo procesado en su indagatoria.
. Testimonio de EDILBERTO ROMERO MEDINA, quien desmintió al procesado SALAZAR en su coartada.
. Informe presentado por detectives del Departamento Administrativo de Seguridad, ante quienes las testigos de excepción describieron a los coautores, en oportunidad distinta a la que se efectuó ante los funcionarios de la estación de policía, razón por la cual los señalamientos no militan en solitario.
. Prueba trasladada de la actuación por porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las autoridades, infracción por la que fueron capturados en flagrancia días después de los homicidios.
7. Frente al análisis judicial al testimonio de VILMA JULIETH, objetivamente se ve que el sentenciador tuvo en cuenta todas las circunstancias sobre las cuales el censor reputa su incredulidad, y encontró mérito para hallarlo fiel a la ocurrencia de los hechos y a los señalamientos de responsabilidad.
8. Sobre la misma base, es decir, con criterio plenamente objetivo, en relación con el testimonio de CARLOS ALBERTO PARADA MORENO la censura tampoco se ajusta a los requisitos de la casación, porque no es cierto que se hubiese “desechado de manera ilógica” este medio de prueba. Fue desestimado por los sentenciadores porque se concluyó, luego del análisis valorativo pertinente, que faltó a la verdad.
Como se anunció, entonces, la demanda no puede ser aceptada.
No obstante lo anterior, la Sala encuentra que en las sentencias se tuvo en cuenta una causal genérica de agravación que no fue deducida en la acusación conforme a las nítidas y estrictas regulaciones legales y jurisprudenciales –artículo 58.10 del Código Penal-, situación que incide considerablemente en la individualización de la pena; y que en la fijación de la pena de interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas se dejó de lado el principio de favorabilidad pues se impuso una de 20 años, cuando los hechos ocurrieron en vigencia de la legislación anterior, que no preveía esa sanción por encima de diez (10) años. Por este motivo, dará traslado del asunto a la Procuraduría, para que conceptúe sobe esos temas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del ciudadano WILMER SALAZAR SALAZAR contra la sentencia dictada el 6 de marzo del 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá.
2. CORRER traslado del expediente al Ministerio Público para que opine sobre los temas señalados al final de las consideraciones de este auto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y Cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto (Salvamento parcial de voto)
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a la decisión de disponer en forma oficiosa la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto frente a la posible vulneración de garantía fundamental, pese a la inadmisión de la demanda de casación.
Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido –inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría-, lo que hacía en los siguientes términos:
“… al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.
En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.
Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.
La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.
Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.
Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias.
No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación.
También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala:
‘La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente.
‘Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.
‘Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.’ (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323)
Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).
Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley.
Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación.
El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.
De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).
A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.
El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular.
Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen.
¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.
Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.
Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.
Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce.
Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado.
Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.
Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” (negrillas no originales).
En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación.”
Sin embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, resulta completamente viable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar los defectos de la demanda.
Y aun cuando la aludida ley solamente se aplica a los delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al consagrar la misma una mayor posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse en cuenta en virtud al principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229).
En ese sentido, estoy parcialmente de acuerdo con el salvamento de voto que de modo sistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a las decisiones en las que no obstante inadmitirse la demanda de casación, se ordena correr traslado al agente del Ministerio Público por advertir la Corte la presencia de un vicio generador de nulidad insubsanable o lesivo de las garantías fundamentales, en cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar, de oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida la demanda, porque es una interpretación que “es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema” (cfr. Salvamento de voto al auto de casación emitido dentro del radicado 22.325).
Es por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente al tema en cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el yerro conculcador de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de la demanda.
Sin embargo, debo señalar sobre esto último que al advertirse la posible vulneración a garantía fundamental, resulta innecesario el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resulta innecesario el traslado, por lo que lo procedente es pronunciarse inmediatamente sobre el punto, incluso en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.
Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.
En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.
En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.
No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución conferida de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.
De los señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
“”SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO””
(Casación 26861)
He salvado parcialmente el voto porque no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público para que emita concepto.
En otras oportunidades he expuesto los motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía:
1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.
2. No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente.
3. Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos.
4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria. Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente.
5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.
6. Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego –mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado. Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse.
7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos:
7.1. Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión.
7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el –ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido.
Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos.
8. La solución es muy sencilla:
8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio.
8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis:
Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente.
Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis:
Primera. Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad.
Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores.
Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón
(30-05-07)
1 Corte Suprema de Justicia, radicación 22.212, 28 de abril de 2004.