26861(23-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26861  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PÉNAL  

MAGISTRADOS PONENTES  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

APROBADO ACTA No. 078  

Bogotá,  D.  C., veintitrés (23) de mayo de  dos mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Evalúa  la  Sala  la  demanda  de casación  presentada   por  el  defensor  del  ciudadano  WILMER  SALAZAR  SALAZAR,  contra la sentencia del 6 de marzo  del  2006,  dictada  por  el  Tribunal  Superior   de  Bogotá,  con el fin de verificar si satisface las  exigencias  legales  de  procedibilidad  formal  y  material propias del recurso  extraordinario.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  día 24 de marzo del 2000, hacia las dos  de  la  mañana,  en  la  carrera  109ª,  frente al número 42g-45 sur, de esta  ciudad,  los  hermanos Oscar Alexander y Carlos Alberto Cárdenas García fueron  víctimas mortales de múltiples disparos de arma de fuego.   

Resultaron  vinculados  mediante indagatoria  los  señores  Wilmar  Salazar Salazar y Edgar Fajardo  Rodríguez.   

El 24 de abril del  2001,  la  Fiscalía  31  de  la Unidad Tercera de Vida de Bogotá les profirió  medida  de aseguramiento de detención preventiva, como probables autores de los  delitos de homicidio y porte ilegal de armas.   

Mediante resolución del 9 de abril del 2002,  la  fiscalía  les  dictó  resolución  de acusación,  como coautores del  concurso   delictivo   imputado,  decisión  que  obtuvo  ejecutoria  el  12  de  septiembre  del  2002, una vez en firme el auto que declaró desierto el recurso  de apelación interpuesto por uno de los procesados.   

El Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá,  el  26  de noviembre del 2004, los declaró responsables. Los condenó a la pena  principal  de  40  años  de prisión  y a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  periodo  igual a la pena privativa de la  libertad.  Así  mismo,  les  negó  la  condena  de ejecución condicional y la  prisión domiciliaria y los sometió al pago de perjuicios.   

El   defensor   interpuso   recurso   de  apelación.   

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  confirmó  el fallo, pero ajustó la pena de interdicción de derechos  y funciones públicas a 20 años.   

La   defensa   interpuso   y   sustentó  oportunamente el recurso extraordinario de casación.   

El asunto fue remitido a la Corte.  

LA DEMANDA  

De conformidad con el artículo 213 de la ley  600  de 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque en la formulación del cargo  el  casacionista   se aparta de las bases lógicas y argumentativas propias  del recurso extraordinario.   

En efecto.  

1.  Yerra  en  su  construcción,  pues hace  coincidir    en   el   mismo   espacio   de   argumentación   el   falso   juicio   de   identidad   y  el  desconocimiento   de   la  sana  crítica,  cuando  el  uno  refiere  a defectos objetivos de la prueba y el  otro a equívocos intelectivos o de estimación probatoria.   

El falso juicio de  identidad   tiene  lugar  cuando se tergiversan,  distorsionan  o  falsean  los  alcances  objetivos de la prueba, se le otorga un  contenido  diverso  del real, o, en otras palabras, se la pone a decir lo que no  dice.    

Si   su   querer   era  el  de  evidenciar  falsos  raciocinios  en el  análisis  judicial,  tampoco  habría  acertado  porque  igualmente  omitió la  indicación  de  cuál era la falla que condujo a concederle o negarle eficacia,  por  violación  de  las  reglas  de la sana crítica, debido a desconocimiento,  entre  otras  cosas,  de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia o  los   aportes   de  la  ciencia,  es  decir,  de  los  componentes  de  la  sana  crítica.   

En el supuesto anterior, además de demostrar  cómo   el  juzgador  se  habría  equivocado  en  su  análisis,  le  competía  desarrollar  las  reglas, principios o derroteros científicos infringidos, para  luego  valorar  todas  las  pruebas,  incluyendo  la  que  fue objeto del reproche. Y, además, tendría que  comprobar  cuáles  eran  las  reglas, principios o directrices que en el asunto  concreto resultaban aplicables.   

2. Obsérvese.  

Invoca la causal primera del artículo 207 de  la  Ley  600 de 2000. Afirma que la sentencia de segunda instancia violó la ley  sustancial  cuando  incurrió  en  un error de hecho derivado de un falso juicio de identidad,   

ya   que   el   sentenciador  valoró  equivocadamente  los contenidos  probatorios   referentes  a  los  testimonios  de  los  señores  VILMA  JULIETT  MARTÍNEZ  MARIN  Y CARLOS ALBERTO PARADA MORENO, haciendo ver, en relación con  el  primero que el mismo da cuenta de que mi patrocinado fue una de las personas  que  disparó  un  arma de fuego en contra de la humanidad de los hoy occisos; y  en  relación  con  el  segundo,  lo  desestimó  por  completo       al  concluir  que  el  dicho  de  este  testigo  no  era  coherente con los demás medios probatorios arrimados al paginario.   

Tanto el Juzgado Séptimo Penal del Circuito  de  Bogotá,  como  la  Honorable  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,    al    apreciar   la   prueba  en  su  conjunto,  distorsionaron  su  contenido  y, en cuanto al  testimonio   de   CARLOS   ALBERTO   PARADA   MORENO,  erraron  al  valorarlo  como  falso.  Cuando el mismo  aparece    respaldado    por    otros    medios    probatorios    allegados   al  diligenciamiento.   

…esos  errores de hecho se enmarcan dentro  de  la sana crítica, porque  en  virtud  de  la  violación a las reglas de la sana  crítica   que   llevaron   a  que  el  sentenciador  incurriera   en   errores   de   falso   juicio   de  identidad  como  en  efecto  se  produjo,  porque  al  valorar  las pruebas cayó  en  distorsión  al  dar  por  sentado  lo  que no corresponde a la verdad real.  Originó  así  un  error de hecho, porque acogió como verdad lo que los medios  probatorios  no  estaban manifestando, por lo que, de manera indiscutible, tanto  el  a-quo  como  el ad-quem, por tratarse de una unidad de sentencia, cayeron en  un  abierto  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  experiencia     y    la    lógica.    (destaca la Corte).   

La confusión del actor entre el  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad y   el   error   de   hecho   por  falso  raciocinio   originado  en  desconocimiento  de  los  conformantes   de   la   sana   crítica es fácilmente notorio.   

Agréguese  que  si  se superara la palpable  contradicción,  y  si  se tratara de cualquiera de los dos motivos, en estricto  sentido  le correspondía establecer si a los testimonios que censura se les dio  un  alcance  que  no  se  desprende de su contenido material  -falso  juicio  de identidad- , o si   en su estimación intelectiva se incurrió en falta grande.   

Expresó:   

De    modo    que    al    analizar  estas  pruebas, tanto el a-quo  como   el   ad-quem   incurrieron   en   un   error  de  hecho  al  aplicar      indebidamente       las      reglas     de     la  experiencia       y       la       lógica en el caso concreto, al concluir  que  un  testimonio  es  veraz  cuando  en  el  mismo  se observan protuberantes  contradicciones,  y  por  el lado de CARLOS ALBERTO PARADA MORENO, su testimonio  fue  desechado  de manera ilógica, cuando el mismo se encuentra en armonía con  otras pruebas arrimadas al expediente.   

…se  violaron  principios fundamentales de  las  reglas  de  la  sana crítica por intermedio de los órganos de prueba y se  les  dio una interpretación errada y poco crítica a  los mismos….siendo  un  error  de  hecho por violación a la sana crítica  en  la  modalidad  de  falso  juicio  de  identidad…  (resalta la Corte).   

3.  Estima  que  la  condena de su defendido  surge,  de  manera  exclusiva, del testimonio de Vilma Julieth Martínez Marín,  de  quien,  dice,  no  es creíble que pudiese identificar a su defendido como a  uno  de  los homicidas, porque, desde su personal entendimiento, expresa que era  imposible  que lo hubiese observado en la estación de policía, donde aquél se  encontraba  capturado  por  otros  hechos.   Infiere que es palmario que la  testigo  fue  manipulada  por  el  Teniente  Cubides  para  incriminar al señor  Salazar.     

Sus palabras:  

Atando cabos y sacando conclusiones, aparece  claro  que las afirmaciones de Vilma Julieta respecto del señalamiento que hace  de  mi  representado,  obedece  a  un  maquiavélico plan ideado por el Teniente  CUBIDES  a  fin  de responsabilizar a WILMER SALAZAR por un delito en el cual no  participó,  pero  que por la mala fortuna de haber sido detenido cerca de EDGAR  FAJARDO  y  vinculado  en  un mismo proceso con éste por Porte Ilegal de Armas,  este  oficial dedujo (ojalá de buena fe) que si SALAZAR andaba con FAJARDO, muy  seguramente  ejecutaba las “operaciones de limpieza” en compañía de éste,  siendo  esta  la  razón  para  contactarse  con  VILMA  JULIETH  y citarla a la  estación  a  fin de que mirara a  los dos detenidos para verificar si eran  los mismos que habían disparado contra su novio…   

Cuando   se   plantea   el   falso  juicio  de  identidad, por lógica  casacional  se  debe exponer lo que literalmente dice la prueba y lo que hizo de  ella    el   fallador,   de   manera   que   la   tergiversación   aparezca    clara    por    la    sola    confrontación   de   los  textos.  No  obstante,  omite  el parangón y de  una  vez  afirma  que  el  sentenciador  erró  en  el  proceso de valoración y  fijación    de   su   poder   suasorio,   a   través   de   su    íntima  observación.   

Es  decir,  simplemente enseña su manera de  apreciar  o  valorar  las pruebas, sin evidenciar yerros patentes predicables de  los juzgadores.   

4. Si fuera necesario, y se quisiera ahondar  aún  más,  bastaría decir que confrontada de manera  totalmente  objetiva la censura con la actuación, se  percibe  que,  contrario  a  lo  sostenido por el casacionista, la condena no se  edifica,   exclusivamente,    en   el  testimonio  de  la  señorita  Vilma  Julieth.   

Siendo  así,  el  trabajo del censor debía  incorporar  la  identificación  de  cada una de las pruebas sobre las cuales el  Tribunal  soportó  la  sentencia  condenatoria, y adelantar un escrutinio sobre  tales   medios   de  convicción,  hasta  demostrar  que  no  eran  idóneos  ni  suficientes  para  determinar,  en  grado de certeza, que su defendido era   penalmente  responsable  de  los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de  armas de fuego.   

Ese  camino  imprescindible no fue recorrido  por   el  censor,  quien  redujo su discurso a querer mostrar, sin más, la  existencia  objetiva  de  ese error de hecho, sin avanzar hasta la ratificación  de   su  trascendencia,  y  hasta el análisis crítico del restante acopio probatorio.   

Sobre  el  tema,  la  doctrina  judicial  ha  dicho:   

La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en  múltiples  ocasiones  que el error de hecho por falso  juicio  de  identidad se presenta cuando al sopesar un  medio  probatorio  legal y oportunamente practicado, el Tribunal lo distorsiona,  tergiversa, recorta, cercena o adiciona en su contenido literal.   

En  tal  eventualidad,  para  el  correcto  planteamiento  de ese defecto in judicando  en  el  marco  del recurso extraordinario de casación, el censor  tiene  que  cumplir  imprescindiblemente  dos  requisitos  esenciales. En primer  lugar,  debe  confrontar  por  separado  el tenor literal o textual de la prueba  sobre  la  que  hace  recaer  el  yerro,  con  lo que el Ad-quem pensó que ella  decía,  para  de ese modo verificar objetivamente el desfase entre el contenido  material  del  medio de convicción y la lectura que de él se hizo en el fallo.  En    segundo   término,   debe   demostrar   la   trascendencia   de   aquella  impropiedad.1   

A  la  trascendencia  del  yerro  se  llega  demostrando  que aún si la prueba defectuosamente valorada se hubiese tomado en  forma  íntegra,  las  restantes  pruebas  sopesadas  por  el  Tribunal  tampoco  habrían sido idóneas para sustentar el fallo.   

5.  Retornando  el  presente  asunto,  en la  comparación  del  recaudo  probatorio  con  la  sentencia  de  segundo grado se  constata  que  el Ad quem no  alteró  ni  distorsionó  el  contenido  de  alguna de las pruebas que el actor  menciona,  sino que, en sana crítica, obtuvo sus propias conclusiones; y que es  la  diferencia  entre  la  convicción  del  juez colegiado y lo afirmado por el  procesado  o  algunos  testigos,  a  lo  que  el  censor  denomina  falso  juicio  de  identidad, dejando al  descubierto  que en realidad en el reproche expone su punto de vista particular,  con  la  esperanza  de  que  su  criterio  prevalezca  sobre el razonamiento del  Ad quem.   

6.        Una       leve        y        desvalorada  mirada  de  la sentencia de  segundo  grado, en su comprensión unitaria con la de primera instancia, permite  inferir  sin  esfuerzos que se fundamentó, además, en las siguientes pruebas y  deducciones,  ninguna  de las cuales fue refutada por  el   libelista  con  el  discurso  lógico  jurídico  que  demanda  el  recurso  extraordinario:   

.  Testimonio  de  Marcela  Díaz  Núñez, el que le indicó al sentenciador que cuando describió  al  acompañante  de  FAJARDO  RODRÍGUEZ,  acertó  en  una  nota distintiva de  SALAZAR,  consistente  en  un lunar en la cara, característica destacada por el  mismo procesado en su indagatoria.   

.  Testimonio  de  EDILBERTO   ROMERO   MEDINA,   quien  desmintió  al  procesado  SALAZAR  en  su  coartada.   

.   Informe  presentado  por  detectives  del  Departamento Administrativo de Seguridad, ante  quienes  las testigos de excepción describieron a los coautores, en oportunidad  distinta  a  la  que  se  efectuó  ante  los  funcionarios  de  la estación de  policía,    razón   por   la   cual   los   señalamientos   no   militan   en  solitario.   

. Prueba trasladada  de  la  actuación  por  porte  ilegal de armas de fuego de uso privativo de las  autoridades,  infracción  por  la  que  fueron  capturados  en flagrancia días  después de los homicidios.   

7. Frente al análisis judicial al testimonio  de    VILMA    JULIETH,    objetivamente  se ve que el sentenciador tuvo en cuenta todas las circunstancias  sobre  las  cuales  el  censor  reputa su incredulidad, y encontró mérito para  hallarlo  fiel  a  la  ocurrencia  de  los  hechos  y  a  los  señalamientos de  responsabilidad.   

8.  Sobre  la  misma  base,  es  decir,  con  criterio    plenamente    objetivo,    en  relación  con el testimonio de CARLOS ALBERTO PARADA MORENO la  censura  tampoco se ajusta a los requisitos de la casación, porque no es cierto  que  se  hubiese  “desechado  de  manera ilógica” este medio de prueba. Fue  desestimado   por   los   sentenciadores   porque   se  concluyó,  luego    del    análisis   valorativo  pertinente, que faltó a la  verdad.   

Como  se  anunció,  entonces, la demanda no  puede ser aceptada.   

No  obstante  lo anterior, la Sala encuentra  que  en las sentencias se tuvo en cuenta una causal genérica de agravación que  no   fue  deducida  en  la  acusación  conforme  a  las  nítidas  y  estrictas  regulaciones        legales        y        jurisprudenciales       –artículo  58.10  del Código Penal-,  situación  que  incide considerablemente en la individualización de la pena; y  que  en  la  fijación  de  la pena de interdicción del ejercicio de derechos y  funciones  públicas  se  dejó  de  lado  el principio de favorabilidad pues se  impuso  una  de  20  años,  cuando  los  hechos  ocurrieron  en  vigencia de la  legislación  anterior,  que  no  preveía  esa sanción por encima de diez (10)  años.  Por  este motivo, dará traslado del asunto a la Procuraduría, para que  conceptúe sobe esos temas.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  INADMITIR   la  demanda  de  casación presentada por el defensor del ciudadano WILMER   SALAZAR   SALAZAR   contra   la  sentencia  dictada  el  6 de marzo del  2006  por el Tribunal Superior  de Bogotá.   

2.  CORRER traslado  del  expediente al Ministerio Público para que opine sobre los temas señalados  al final de las consideraciones de este auto.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Notifíquese y Cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

           Aclaración   de  voto                                         (Salvamento parcial de voto)   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                              JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                    JULIO E. SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el acostumbrado respeto que me merecen  las  decisiones  de  la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos  por  los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a  la  decisión  de  disponer  en  forma oficiosa la remisión del expediente a la  Procuraduría  General  de  la  Nación para la emisión de concepto frente a la  posible  vulneración  de  garantía  fundamental,  pese  a la inadmisión de la  demanda de casación.   

Es  cierto  que  con anterioridad me había  opuesto    de    manera    categórica    al   proceder   aludido   –inadmisión  de la demanda y traslado  en  forma  oficiosa a la Procuraduría-, lo que hacía  en los siguientes términos:   

“… al inadmitir la demanda de casación  presentada  a  nombre  del  procesado  para a la vez disponer un trámite que no  está  previsto  en  la  ley  con  el  fin de evaluar la posibilidad de casar de  oficio  la  sentencia  por  una presunta vulneración de derechos fundamentales,  rompe  de  tajo  la  estructura  del  proceso  y desconoce los institutos que le  están anejos.   

En  efecto, la casación, tal y como quedó  concebida  en  las  disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley  553  de  2000  y  las  pertinentes  de  la  ley  600 del mismo  año,   recobraron     vigencia    –decreto   2700   de  1991-, es un medio extraordinario de  impugnación   llamado   a   cumplir  las  finalidades  constitucionales  de  la  prevalencia  del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización  del  derecho  sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según  se  desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por  lo    que    no   puede   confundírsele   con   los   recursos   de   la   vía  ordinaria.   

Igualmente,  la casación como un juicio de  legalidad  que  se  emite  sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una  instancia  adicional,  ni  como potestad ilimitada para revisar el proceso en su  totalidad,  en  sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase  extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.   

La  pretensión  impugnativa  en  casación  siempre  tiene  un  objeto  preciso y diferente al de las instancias; regido por  causales  específicas  señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a  estas  y  que  se  deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y  diversa  en  objeto  y  contenido  de  la que se profirió por los falladores de  primero y segundo grados en el proceso respectivo.   

Ciertamente,  esa  configuración  de  la  casación   como   recurso   extraordinario   no   es  campo  vedado  para  que,  reconociéndose  el  influjo  que  el  proceso  penal recibe de los principios y  valores  que  emanan  de  la  Carta  Política, que para todos los efectos de la  actividad  estatal,  incluida  la  jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado  social  y  democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por  la  salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido  proceso,  la  prevalencia  del derecho sustancial y la garantía del acceso a la  administración  de  justicia,  que tan caros resultaron en la decisión de cuyo  contenido me aparto.   

Pero  alcanzar  esos loables propósitos no  justifica  el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda  función  está  sometida  a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a  determinadas competencias.   

No  cabe  duda  que  el  legislador  y  la  jurisprudencia  de  esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los  rigores  para  acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de  institutos  como  la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin  embargo,   no   sustrae   la   naturaleza   extraordinaria   de  este  medio  de  impugnación.   

También  es  cierto  que la doctrina de la  Corte  venía  entendiendo,  hasta  ahora, que para entrar a casar de oficio una  sentencia  debía  mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el  examen  formal  y,  por  ende,  el  trámite  subsiguiente,  el  del traslado al  Procurador  Delegado,  y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir  la  presencia  evidente  del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al  quiebre  del  fallo.  Un  ejemplo  de  esa  tendencia  lo constituye un reciente  pronunciamiento de la Sala:   

‘La   Corte  adquiere  competencia  para  conocer  de  la  casación,  sólo  a  partir de la  presentación  de  una demanda en debida forma y de la existencia de un interés  jurídico  para  recurrir  -artículo  213  de  la  ley  600  de  2000-,  siendo  ilegítima   cualquier   intervención   suya  sin  el  cumplimiento  de  dichos  presupuestos,  los  cuales  no pueden ser obviados con los enunciados genéricos  de disposiciones constitucionales que la harían procedente.   

‘Aceptar  -sin  más-  la  tesis  propuesta  a partir de la prevalencia del derecho material, la  vigencia  de  un  orden  justo  como  fin esencial del estado y del principio de  preeminencia  de  las normas y valores constitucionales que irradian al universo  jurídico  interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico  cuya   defensa  se  propugna,  pues  por  esa  vía  cualquier  sujeto  procesal  entendería   encontrarse  frente  a  una  violación  de  sus  garantías,  que  obligaría  a  la  Corte  a  contrariar  el  orden  que  se  quiere proteger y a  desvirtuar  la  naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente  un juicio de legalidad.   

‘Repárese  en  que  la  intervención  oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del  Código  de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda,  háyase  o  no  invocado  la  causal tercera del artículo 207 no prospere, pero  aún  así  se  advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que  la   limita   a   tener   en   cuenta   únicamente  las  causales  ‘expresamente    alegadas   por   el  demandante’.    Pero  asimismo,  prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que  la      misma      afecta      las     garantías     fundamentales.’  (Sentencia  del 8 de julio de 2004,  radicación 20.323)   

Incluso,  poco  antes  fue  más allá y al  constatar  que  respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de  primera  instancia  ni  tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus  garantías  fundamentales,  hizo  uso  de  la  potestad  de  casación  oficiosa  consagrada  en  el  artículo  216,  pero  de  todos  modos, después de haberse  surtido  la  plenitud  del  trámite  presupuesto  de la sentencia de casación.  (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).   

Cabe  decir  que  en  tales  ocasiones y en  algunas  otras  en  las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una  sentencia,   lo   hizo   con  plena  competencia,  en  ejercicio  cabal  de  sus  atribuciones  que  como  Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la  Constitución y la ley.   

Pero  la  singular  solución  que ahora se  adoptó  está  por  fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de  manera legítima su atribución como Corte de Casación.   

El  Capítulo IX, del Título V del Código  de  Procedimiento  Penal,  dedicado a la casación, integrado con las normas del  Decreto   2700   de  1991  que  revivieron  en  virtud  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley  600  de  ese  año  (sentencia  C-252/01),  atinentes al recurso extraordinario,  conforman unidad secuencial, lógica y racional.   

De esa forma, señala los eventos en los que  procede  la  casación  (artículo  205),  fija las causales susceptibles de ser  invocadas  (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la  demanda  (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el  recurso  (artículos  224  del  Decreto  2700  y  211  Ley  600), especifica los  requisitos  que  debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que  se  deriva  de  no  superarse  el  examen  formal de la demanda al momento de su  calificación  o  lo  que  ocurre si está presentada en debida forma (artículo  213),  establece  el  principio  de  limitación  y  la posibilidad de casación  oficiosa  (artículo  216),  y  traza  los derroteros a seguir en caso de que la  Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).   

A despecho de que lo que sigue pueda llegar  a  ser  tachado  de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de  casación,  la  Corte  tiene  contacto  en  dos ocasiones: la primera, cuando la  califica,  esto  es,  al momento de verificar si satisface los condicionamientos  para  su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y  que,  en  consecuencia,  le de traslado al Procurador Delegado para que emita su  opinión  sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no  reunir  alguno  de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en  consecuencia,   ordene   la   devolución   del   expediente   al   tribunal  de  origen.   

El  otro  momento  se contrae al estudio de  fondo  del  problema  propuesto  en la respectiva censura, si la demanda ha sido  admitida  y  después  de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el  particular.   

Si  nos  detenemos en el instante en que la  Corte  sopesa  la  capacidad  formal  de  la  demanda, cabe reflexionar sobre el  efecto  de  la  decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales  de  ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal  caso  se  inadmite  el  escrito  y  se  devuelve  el  expediente  al despacho de  origen.   

¿Qué   fenómeno   se  produce  en  tal  situación?  Que  hasta  allí llega el trámite de la casación y lo que tenía  carácter  suspensivo,  esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por  tanto, el carácter de cosa juzgada.   

Otro interrogante ¿puede la Corte conservar  la  competencia  para  examinar  una  sentencia o todo el proceso a pesar de que  inadmitió  una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de  casación,  conferida  por  el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a  cumplir  las  elevadas  finalidades  que  traza  el artículo 206 del Código de  Procedimiento  Penal,  se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y  principios  que  inspiran  la  Constitución  y,  por  otro,  de acuerdo con los  parámetros legales.   

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia  –que  no competencia- en  el  asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano  de  casación  y  mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por  más  protuberante  que  sea,  por  medio de una sentencia de casación, así se  invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.   

Expresado de otro modo, en tal escenario la  Corte  ya  no  actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo  235-1  constitucional  y  ni  siquiera como una tercera instancia, sino como una  corporación  de  plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta,  el  cual  hoy  no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación  que   llegare  a  adoptar  no  tiene  el  carácter  de  sentencia  –menos  de  una de casación- ni puede  incidir  en  algo  que  ya  ha  tomado  la fuerza de cosa juzgada material. Esto  equivale  a  solucionar  una  evidente  vía  de  hecho  (fenómeno que tendría  solución  a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico)  –el     supuesto  desconocimiento  del  principio  de  favorabilidad-, con otra vía de hecho: una  decisión sin competencia del órgano que la produce.   

Lo que se acaba de señalar no significa que  la  Corte  deba  permanecer  indiferente  a  hipótesis como la concretada en la  sentencia  a  que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo  que  se  debe  buscar  es  una  solución  que  no acarree el rompimiento de las  instituciones  jurídico  procesales,  en  orden  a  que  prevalezca  el derecho  sustancial  sobre  lo  formal  y  a  salvaguardar  las garantías de los sujetos  procesales, en particular las debidas al procesado.   

Por eso, nada se oponía a que, no obstante  la  ineptitud  formal  de  la  demanda  y  al detectarse de modo objetivo que la  sentencia  rompió  con  el orden jurídico y reportó agravios no reparables de  otra  manera  en  virtud  de  un  yerro  que no fue denunciado en ella, pero que  constituye  motivo  de  casación,  fuesen  salvados  los defectos técnicos, se  ajustara  el  libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora  sí  en  ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la  facultad  de  casar  oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de  la censura.   

Lo  anterior  resulta menos exótico que la  solución  tomada  en  la  providencia  de la cual discrepo y que, ya no de lege  ferenda,  se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004,  cuyo  artículo  184,  inciso  3º,  establece  que “En principio, la Corte no  podrá  tener  en  cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.  Sin    embargo,   atendiendo   los   fines   de   la  casación,  fundamentación  de los mismos, posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e índole de la  controversia  planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir  de fondo” (negrillas no originales).   

En  síntesis,  como  la  Corte  no  tiene  competencia  para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió  la  demanda  de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir  el  libelo  ni  mucho  menos,  después  de  haberlo  hecho,  correr traslado al  Procurador  Delegado,  porque  ante  esta  última  situación  la  Corporación  perdió la facultad de obrar como Corte de casación.”   

         Sin  embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal,  advierto  que la posibilidad de “superar  los defectos de la demanda”  para  realizar  pronunciamiento  de  fondo  por posible vulneración a garantía  fundamental,  resulta  completamente viable, pues así se prevé en el artículo  184,  inciso  tercero,  de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines  de  la  casación,  cuales  son  “la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de la  jurisprudencia”  (artículo  180  ibídem), para lo  cual  ha  de  tenerse  en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de  los  mismos,  la  posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la  controversia  planteada,  todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar  los defectos de la demanda.   

         Y  aun  cuando  la  aludida  ley  solamente se aplica a los delitos  cometidos  a  partir  de  su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al  consagrar  la  misma  una  mayor  posibilidad  de  acceso  a la casación, ha de  tenerse  en  cuenta  en  virtud  al  principio  constitucional  de  acceso  a la  administración de justicia (artículo 229).   

         En  ese sentido, estoy parcialmente de acuerdo con el salvamento de  voto  que  de modo sistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a las  decisiones  en  las  que  no  obstante  inadmitirse  la demanda de casación, se  ordena  correr  traslado al agente del Ministerio Público por advertir la Corte  la  presencia  de  un  vicio  generador  de nulidad insubsanable o lesivo de las  garantías  fundamentales,  en  cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar,  de  oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida la demanda,  porque  es  una  interpretación que “es la que más  se  ajusta  al  derecho  sustancial,  y  es la que permite resolver más rápido  sobre  los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo  de  lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución  y   la  ley  prohíben,  tiene  que  ocuparse  directamente,  de  una  vez,  del  tema” (cfr. Salvamento de voto al auto de casación  emitido dentro del radicado 22.325).   

         Es  por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente  al  tema  en  cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos  regidos  por  la  Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el  yerro  conculcador  de  alguna garantía fundamental de los intervinientes en el  proceso, pese a la ineptitud de la demanda.   

Sin  embargo,  debo  señalar  sobre  esto  último  que  al  advertirse  la  posible  vulneración a garantía fundamental,  resulta  innecesario  el traslado de la actuación a la Procuraduría General de  la  Nación  para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo  es  procedente  cuando  la  demanda satisface los requisitos formales (artículo  213,  Ley  600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos,  motivo  por  el  cual  al  no  haberse  aceptado  ninguno resulta innecesario el  traslado,  por  lo  que  lo  procedente  es pronunciarse inmediatamente sobre el  punto,  incluso  en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta  manera  dar  aplicación  al  principio  de pronta y cumplida administración de  justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.   

Por  último,  debo ser enfático en que el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar  una  sentencia  de  segunda  instancia  si  percibe  alguna  de  las condiciones  señaladas  en  el  artículo  216  de  la  Ley  600 de 2000, no abre paso a una  tercera  instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de  consulta,  como  para  que  pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre  todos  los  aspectos  fácticos  o jurídicos tratados en el fallo o examinar el  completo andamiaje procesal.   

En  tal  evento, el legislador estatuyó un  plus  de  protección  a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la  misión  de  reparar  ostensibles  agravios  a  la  estructura del proceso o las  garantías  debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción  no  es  ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea  del caso.   

En cuanto sentencia de casación la que así  produzca,  desde  luego,  como  cualquier  otra de la misma naturaleza, también  debe  propender  por  el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley  le  asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las  garantías   de  las  personas  que  intervienen  en  la  actuación  penal,  la  unificación  de  la  jurisprudencia  nacional  y la reparación de los agravios  inferidos a las partes con el fallo.   

No  son  más,  pero  tampoco  menos,  los  límites  que  tiene  la  Corte  en  el ejercicio de la atribución conferida de  casar  de  oficio  la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos  garantizará  que  la  casación  no  pierda su naturaleza de instituto procesal  extraordinario,  que  se  desarrolla  por  fuera  de  las instancias, técnico y  especializado,  y  que no mute en simple escenario para revivir controversias ya  agotadas  o  para  prolongar,  en  desmedro de la celeridad que debe observar la  administración   de  justicia,  la  discusión  de  asuntos  resueltos  en  una  sentencia   judicial   que   se  presume  acertada  y  emitida  con  arreglo  al  ordenamiento jurídico.   

De los señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

“”SALVAMENTO      PARCIAL     DE  VOTO””   

(Casación 26861)  

He  salvado  parcialmente  el voto porque no  estoy  de  acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público  para que emita concepto.   

En  otras  oportunidades  he  expuesto  los  motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía:   

1. Establecida la vulneración de un derecho  o   de   una   garantía,   de  inmediato  el  funcionario  judicial  tiene  el deber de declararla, salvo en  aquellos  eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al  Ministerio  Público.  Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud  la  detecta  el  juez  de  casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a  ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.   

2. No veo cómo pueda el Ministerio Público  opinar  frente  a  una  demanda  que  no reúne los requisitos técnico-formales  mínimos.  No  sé  cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina  como   requisito   de   procedibilidad  para  esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada”  de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente.   

3. Oía en Sala que se hacía “para mayores  garantías”.  No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que  ha  existido  desconocimiento  de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo  contrario:   prolongar   aún   más,   sin   razón,   la   ruptura   de   esos  derechos.   

4.  La mayor garantía ciudadana frente a un  eventual  desconocimiento  de derechos fundamentales es que conozca el asunto la  Corte  Suprema  de  Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la  jurisdicción  Ordinaria.  Y  con esto no se menosprecia al Ministerio Público.  No.  Simplemente  se  hacen  las  cosas  como  se deben hacer: si la Corte, tras  inadmitir   la   demanda,  observa  una  nítida  violación de derechos y/o garantías, o una protuberante  causal  de  nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la  declaración correspondiente.   

5.    Si    la    Corte    inadmite la demanda y dispone el traslado  al   Ministerio   Público,   en  estricto  sentido  ha  perdido  totalmente  su  competencia.  Por  consiguiente,  cuando retorne el expediente a su seno, carece  de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.   

6.    Si    la    Corte    inadmite  la  demanda, su decisión queda  ejecutoriada  con  la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si  se   envía   el   asunto   al   Ministerio   Público   y   luego  –mañana,  dentro  de un mes, dentro de  un  año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte,  ante  la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental,  no  puede  ocuparse  del  expediente,  pues,  se repite, su auto de inadmisión  ya  está ejecutoriado. Y no  me  cabe  en  la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura  jurídica:  suspensión de la  ejecutoria  mientras  conceptúa  el  Ministerio  Público  y  mientras la Corte  vuelve a pronunciarse.   

7.  Si  la  Corte  remite el expediente para  concepto  a  la  Procuraduría,  esta  opina  y regresa el expediente a la Corte  ¿qué sigue? Ensayemos:   

7.1. Un auto que modifique la sentencia. Por  principio,  con  un  auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que  ya  ha  sido ratificado con la inadmisión.   

7.2.    Que   la   Corte   case la sentencia. Pero tiene que hacerlo  por  medio  de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste”  previo    de    la    demanda    de    casación    y    sin   el   –ahí   sí-   concepto  anterior  del  Ministerio Público, en cualquier sentido.   

Ante este problema, pienso lo que siempre he  pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos.   

8. La solución es muy sencilla:  

8.1.  El  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento   Penal   establece   el  principio  de  limitación  en  casación: la Corte no puede tener en  cuenta  causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sin  embargo,   agrega:   Pero  tratándose  de  nulidad  o de violación ostensible de garantías sustanciales,  debe   casar   de  oficio.   

8.2.  La  lectura del artículo permite ver  dos hipótesis:   

Una. Dictar fallo  de  casación  luego  de  admitida  la  demanda  y de obtenido el concepto de la  Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente.   

Dos.   Otra,   por   eso   el   pero,   que   permite   a   su  vez  dos  hipótesis:   

Primera.  Dictar  sentencia   de   casación   de   oficio,  después  de la declaración de “ajustada” de la demanda y de  la  recepción  del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado  por  el  casacionista,  por  violación  de  derechos  y  garantías  o  por  la  percepción de una causal de nulidad.   

Segunda.  Dictar  sentencia   de   casación,   de   oficio,  sin  limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida,  por las mismas razones anteriores.   

Por supuesto que esta interpretación puede  ser  discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y  es  la  que  permite  resolver  más  rápido  sobre los derechos agraviados. La  Corte,  entonces,  en  vez  de  aumentar  el  tiempo  de lesión de los derechos  fundamentales,  y  de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene  que ocuparse directamente, de una vez, del tema.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

(30-05-07)  

    

1  Corte  Suprema de Justicia, radicación 22.212, 28 de  abril de 2004.     

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