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Proceso No 25846
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 09
Bogotá D.C., febrero primero (1°) de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición que, como “único y principal”, interpuso el defensor del ciudadano JACKSON OROZCO GIL solicitado en extradición, en contra de la providencia del 9 de noviembre del año anterior mediante la cual se negó el decreto y práctica de las pruebas solicitadas durante el correspondiente traslado.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Comienza por señalar el impugnante que es procedente el recurso horizontal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política y sus derivados del procedimiento penal, especialmente los artículos 8 – j) y 15 de la codificación adjetiva.
Insiste el impugnante en que el “concepto” que emite la Corte no solamente comprende los exactos aspectos formales señalados en la ley, sino que en obedecimiento a los mandatos tanto de la Constitución como del Bloque de Constitucionalidad sobre los derechos humanos, se tienen que abordar otros aspectos esenciales como el respeto a aquellos de los que es titular el requerido, que no por ello, pierde su nacionalidad ni su dignidad.
La Corte no aborda el tema propuesto por la defensa, agrega, cuando soporta la conducencia y pertinencia de las pruebas solicitadas, considerando que es esta la oportunidad para que se enmiende la omisión que, en su sentir, constituye una irregularidad.
Argumenta que además de las exigencias formales, se impone el estudio de aspectos tales como el lugar de comisión del hecho que motiva la petición de extradición, en tanto que si la Sala en la decisión atacada acepta que es uno de los aspectos que habrá de analizar en el momento de emitir el respectivo concepto, no se entiende cómo podrá hacerlo si no cuanta con las evidencias necesarias para ello.
Encuentra absurdo e inane que la territorialidad se establezca, como lo sostiene la Sala, con base en la documentación que aporta el país requirente, pues allí lo que se indica es que para las autoridades norteamericanas los hechos ocurrieron en su territorio, sin que pueda entonces controvertirse tal afirmación, con lo cual la exigencia constitucional contenida en el artículo 35 resultaría a todas luces desconocida.
Para el impugnante las pruebas pretendidas estaban encaminadas a demostrar como los hechos objeto de la incriminación foránea tuvieron ocurrencia en territorio patrio, considerando que tener en cuenta solamente el indicment, deviene en postura y visión totalmente inequitativa y parcializada, porque entonces termina primando el concepto del país requirente sobre la legislación colombiana.
También señala el impugnante cómo se están desconociendo postulados contenidos en Tratados Internacionales, entre ellos, la Convención de Viena, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, para concluir que ante la justicia americana los nacionales colombianos no tendrán la garantía mínima de un tribunal independiente e imparcial pues aquella justicia, en su sentir, esta orientada por intereses políticos en los cuales la nacionalidad colombiana es el primer indicio para ser condenados y recibir tratos crueles y degradantes.
Finalmente, cita un aparte de la sentencia T-1736 de 2000 emanada de la Corte Constitucional, para concluir que, precisamente por su contenido, solicitó remitir el indicment al Despacho del Fiscal General de la Nación para que conceptuara si por razón de los hechos que sustentan la solicitud de extradición de su procurado, debe ser o no juzgado por la justicia colombiana.
Con fundamento en lo expuesto, solicita se reponga el auto impugnado y se acceda a la practica de las pruebas deprecadas por la defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Desde ya se advierte que los argumentos en que basa el recurrente su petición dirigida a que se reponga el auto de fecha noviembre 9 del año anterior, por cuyo medio la Corte negó el decreto y práctica de las pruebas solicitadas durante el término para ello previsto por la ley, no logran desvirtuar los fundamentos de la referida decisión y, por ente, resulta insuficiente para apoyar en ellas una modificación del criterio y decisión allí expuestos.
Lo primero que se advierte es la imprecisión del impugnante en cuanto a la naturaleza misma del pronunciamiento que en los trámites de extradición corresponde adoptar a la Sala, en tanto que para el defensor no se trata de un simple “concepto”, sino una verdadera “resolución” como así lo cataloga el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, cuando se refiere a los “Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición”.
Al respecto bien está precisar, desde ya, que la legislación penal adjetiva (Ley 906 de 2004), bajo cuya égida se adelanta el presente trámite, a través de las normas que regulan lo relativo a “La Extradición”, (Capítulo II del Libro V Cooperación Internacional), se hace referencia inequívoca al vocablo “concepto” y no “resolución”, tal como fácilmente surge del contenido material de los artículos 492, 499, 500, 501 y 502 que hacen referencia a la intervención específica de la Corte en esta materia.
Y aunque es cierto que las previsiones del artículo 502 se consagran bajo el enunciado de “Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición”, no lo es menos que el contenido de la norma es claro cuando reitera la referencia al término “concepto”, utilizado en los anteriores preceptos normativos.
Si lo anterior es así, como en efecto lo es, no encuentra la Sala que esa referencia insular al término “resolución”, pueda tener la connotación que le atribuye el impugnante, menos que por virtud de ella deba propiciarse un cambio de criterio, por virtud del cual la Corte no estaría llamada ya a ocuparse exclusivamente de los puntuales aspectos señalados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sino de temas propios del procesamiento penal que se adelanta en el país requirente.
De otro lado, como lo sostuvo la Sala en el auto impugnado, no resulta pertinente la realización de la prueba solicitada por el recurrente, dado que el análisis relativo al lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos se acometerá cuando se emita el concepto que por ley debe rendir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 ejusdem, con base en los documentos aportados por el país requirente que para ello se ofrecen suficientes, esto es, para determinar el lugar de comisión de los hechos base de la presente solicitud de extradición.
Como en otras oportunidades se ha dicho, la Sala tiene que realizar un juicio de conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas o medios probatorios ofrecidos o solicitados, a fin de determinar si con ellos se pretende acreditar o desvirtuar alguno de los aspectos en que se fundamentará el concepto, juicio que resultó negativo en cuanto a las aspiraciones probatorias del defensor, en análisis que no logra desvirtuarse con los argumentos de la impugnación.
Finalmente, como a través de la providencia impugnada se dispuso correr traslado por cinco (5) días a las partes para que presenten los alegatos previos al concepto de la Corte (artículo 500 de la Ley 906 de 2004), se dispondrá que por Secretaría se proceda a ello.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1°. NO REPONER la providencia de noviembre 9 del año anterior, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2°. CORRER el traslado dispuesto en la providencia impugnada, una vez en firme esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria