27375818-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27375  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

  Magistrado Ponente:  

    YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

  Aprobado Acta N° 124.  

Bogotá,  D. C., julio dieciocho (18) de dos  mil siete (2007).   

VISTOS:  

Procede  la  Corte  a  resolver  sobre  la  petición  de  práctica  de  pruebas  elevada por el defensor del solicitado en  extradición  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos, MAURICIO BRAND SÁNCHEZ.   

ANTECEDENTES:  

1. Mediante oficio N° 107-10105-DIJ-0100 del  23  de  abril  de 2007, el Viceministro del Interior y de Justicia comunicó que  el  Gobierno  de  los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia,  en  Nota  Verbal  N°  0280  del  26  de  enero  del  presente año solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  MAURICIO  BRAND  SÁNCHEZ,  requerido  para  comparecer  a juicio por delitos de  narcóticos,  la  cual le fue comunicada al solicitado el 8 de febrero siguiente  en  obedecimiento  a resolución del  7 del mismo mes y año, proferida por  el Fiscal General de la Nación.   

Expresó  que  la  Embajada  de  los Estados  Unidos,  mediante  Nota  Verbal N° 0859 del  3 de abril del año en curso,  formalizó   la   solicitud   de   extradición,   allegando  la  documentación  debidamente  traducida  y  legalizada  e  informó  que  de  conformidad  con lo  dispuesto  en  nuestra  legislación  procesal  penal  interna, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  a  través  de  oficio  N°  OAJ.E. 0622 del 4 de abril  siguiente,  conceptuó  “que  por  no  existir  Convenio aplicable al caso, es  procedente   obrar   de   conformidad   con   el   ordenamiento  procesal  penal  colombiano”.   

De  conformidad con lo anterior, envió a la  Corte  la  documentación  presentada  por  la  Embajada  de los Estados Unidos,  “teniendo  en  cuenta  que  se  encuentran  reunidos  los  requisitos formales  exigidos    en    la    normatividad    procesal   penal   aplicable.”   

2.  Recibida  la  actuación  por  la Corte,  mediante  auto  de  7  de mayo de 2007 se ordenó  hacerle saber a MAURICIO  BRAND  SÁNCHEZ que en el trámite de extradición pedida por los Estados Unidos  a  través de su Embajada en Colombia, tiene derecho a nombrar un defensor y que  de no hacerlo oportunamente, se le designaría uno de oficio.   

Como  el  requerido  no nombró defensor, en  proveído  del 18 de mayo del presente año se dispuso designarle de oficio a la  doctora  Elcida  Molina  Méndez,  integrante  de la lista oficial de defensores  públicos  de  esta  ciudad,  quien  tomó  posesión  del  cargo  el 25 de mayo  siguiente.   

Y  mediante  proveído  del  31  de  mayo se  ordenó  correr  traslado  por  el  término  de  10  días al solicitado y a su  defensora,  para  que  pidieran las pruebas que consideren necesarias dentro del  presente  trámite,  pero  como  el  primero designó como su defensor al doctor  Carlos  Alfredo  Real  Bonilla,  a  él se le notificó personalmente del citado  auto.   

3.  Surtido  lo  anterior,  el  defensor del  requerido  manifiesta  que los hechos por los cuales su poderdante es solicitado  por  un Tribunal de los Estados Unidos, son los mismos por los que dicha persona  se  halla  privada  de  su  libertad  en  la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá,  afectado  con  medida  de  aseguramiento,  razones  que invoca para solicitar se  practique   inspección  judicial  al  proceso  número  2178  que  adelanta  la  Fiscalía  41  Especializada  de  Cali  a  fin  de  constatar  esta  situación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  En  el trámite de extradición regulado  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  como  aquí  acontece, a la Sala de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia le corresponde emitir concepto  sobre  la  viabilidad  de su otorgamiento el cual, por mandato del artículo 502  de  la  Ley  906  de  2004, debe fundamentarse en los siguientes aspectos: a) La  validez  formal  de  la  documentación  enviada  por  el ejecutivo; b) La plena  demostración  de  la  identidad  del  solicitado  y  su  correspondencia con la  persona  capturada  con tal finalidad; c) Cumplimiento del principio de la doble  incriminación  según  el  cual  el   hecho  que  motiva la petición debe  también  estar  previsto  como  delito  en  Colombia y estar reprimido con pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no sea inferir a cuatro años; y, d)  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero con la resolución  acusatoria regulada en el derecho procesal interno.   

2.  En  este caso no resulta imperioso hacer  referencia  a  tratados  públicos,  por  cuanto  ya el Ministerio de Relaciones  Exteriores  conceptuó sobre la inexistencia de alguno en especial que estuviera  llamado de manera prioritaria a regular el presente trámite.   

Lo  anterior  conlleva  a  precisar  que  el  decreto  y  práctica  de  pruebas  dentro del trámite previo a la emisión del  concepto  de  extradición  que  de la Sala se solicita queda condicionado a que  las  mismas resulten conducentes y pertinentes para determinar el cumplimiento o  no  de los aspectos sobre los cuales versará el pronunciamiento de la Corte, de  conformidad  con  las  previsiones  de  los  artículos  493  y 502 del estatuto  procesal penal de 2004.   

3.   Teniendo  en  cuenta  los  anteriores  parámetros  normativos,  es  claro  que  la  prueba  pedida por el defensor del  requerido  en  extradición,  MAURICIO BRAND SÁNCHEZ, en tanto que no conduce a  acreditar  ninguno  de  los  requisitos  en que el concepto de Corte ha de estar  apoyado,  no  puede ser ordenada por las razones que a continuación se exponen:   

Frente a la solicitud de inspección judicial  con  la  cual  el  defensor  pretende  acreditar  que en Colombia se adelanta un  proceso  penal  por  los mismos hechos por los cuales el Gobierno de los Estados  Unidos   solicita  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  MAURICIO  BRAND  SÁNCHEZ,   resulta   pertinente   recordar  y  reiterar  lo  expresado  por  la  jurisprudencia  en  el  sentido  que  dentro de las facultades con que cuenta la  Sala  para  proferir  el concepto no se incluye la necesidad de establecer si el  requerido  en  extradición es investigado o no por la justicia colombiana, o si  las  conductas  por las que se le procesa son las mismas por las que se solicita  su  extradición, porque dichos aspectos no afectan el trámite ni determinan el  sentido en que habría de emitirse el concepto.   

Además se ha sostenido que es el Presidente  de  la  República,  como supremo director de las relaciones internacionales, la  autoridad  que en la decisión final en relación con solicitud de extradición,  debe  definir  si  la  concede  o  la  niega,  o  eventualmente  la  otorga pero  difiriendo  la  entrega  del  solicitado,  para  lo cual se halla facultado para  obrar  según  las  conveniencias  nacionales,  conforme  a  lo  previsto  en el  artículo  502  del  estatuto  procesal  penal,  y,  por  tanto, si lo considera  pertinente  establecer si en Colombia se adelanta el proceso a que se refiere la  defensa  en  este  caso,  y de ser cierto, si se trata o no de los mismos hechos  por  los cuales se solicita la extradición, entendimiento que ha sido prohijado  por        la        Corte       Constitucional1.   

Por   lo  anterior,  resulta  inconducente  practicar  inspección  judicial  al  proceso  que,  según  se afirma, cursa en  Colombia  por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, razón  por la cual se negará su recaudo.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE :  

1. Negar la práctica de la prueba pedida por  el  defensor  del  ciudadano  colombiano  MAURICIO BRAND SÁNCHEZ, solicitado en  extradición. Y,   

2.  Para  los  fines  previstos en el inciso  último  del  artículo  500  de  la  Ley  906  de 2004, una vez ejecutoriada la  presente  decisión,  permanezca  el asunto en la Secretaría por el término de  cinco (5) días.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase,   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ         MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMUS                    

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                             YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                       

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    MAURO SOLARTE  PORTILLA                                             

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Sent.  SU-110, feb.20/02, M. P. Rodrigo Escobar Gil.     

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