25760(09-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25760  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No.  69   

Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada por el procesado RAMIRO ALBERTO LUCIO ESCOBAR, actuando en  su  propio  nombre,  dada  su  condición  de abogado, contra el fallo del 16 de  marzo  de  2006,  mediante  el  cual  el  Tribunal  Superior  de  Cali confirmó  íntegramente  la  sentencia  de  primera  instancia, dictada el 18 de agosto de  2004  por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando a  dicho  implicado  por  el  delito  de  enriquecimiento  ilícito  de servidor público, a la pena principal de  cuarenta  y ocho (48) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones  públicas  por  igual  lapso,  al  pago  de multa por valor de trescientos trece  millones  ciento  sesenta  y  tres  mil  quinientos  noventa  y  nueve  pesos ($  313.163.599.oo)  equivalentes  al  monto  del  incremento  no  justificado; y le  concedió  el  subrogado  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena.   

HECHOS  

Fueron relatados de la siguiente manera por  el Tribunal Superior de Cali en la sentencia de segunda instancia:   

“Estos se circunscriben al periodo durante  el  cual  el  funcionario  (RAMIRO  ALBERTO  LUCIO  ESCOBAR) se desempeñó como  Notario  Séptimo del Círculo de Cali –desde  el  2  de  mayo  de  1995  hasta  el  mes de junio de 1998-,  habiendo   incurrido   en   conductas  reprochables  contra  la  administración  pública,  al  establecerse  que  su  patrimonio  económico  tuvo un incremento  excesivo  durante su periodo de tres años, interregno durante el cual adquirió  diversos  inmuebles  con  dineros  que no pudo justificar, detectándose además  que  las  cifras  registradas  en  la  contabilidad  perteneciente  a la oficina  Notarial presentaba incongruencias de gran calibre.   

Esta  situación llevó a las autoridades a  investigar  el comportamiento del señor Notario, originándose con tal hecho el  debate  respecto  de  su  responsabilidad,  derivándose  la competencia en esta  Sala.”  (Folio 1641 cdno.  6)   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  Por  estimar  que  el  asunto  tenía  connotación  especial,  pues  el implicado era un Notario del Círculo de Cali,  quien  además  había  ocupado  el  cargo de senador de la República, mediante  Resolución  No.  0227  del  6  de  noviembre de 1996, la Dirección Nacional de  Fiscalías  dispuso  que  la  investigación  fuera  adelantada por la Unidad de  Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia.   

2.  La  mencionada  Unidad  de  Fiscalías  adelantó  averiguación  preliminar;  posteriormente  abrió  investigación  y  vinculó  mediante indagatoria a RAMIRO ALBERTO LUCIO ESCOBAR, quien suministró  pluralidad de explicaciones sobre el origen de su patrimonio.   

3.  No  obstante,  al definir la situación  jurídica,  con  resolución  del  23  de  septiembre  de  1998,  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas  ante la Corte Suprema de Justicia afectó a LUCIO ESCOBAR  con  medida  de  aseguramiento,  consistente  en  detención  preventiva, la que  sustituyó   por   detención   domiciliaria,  por  el  delito  de  enriquecimiento    ilícito    de   servidor   público,  tipificado en el artículo 148 Código Penal de 1980, modificado  por   la   Ley   190   de   1995.  (Folio  311  cdno.  2)   

4. En desarrollo de la etapa instructiva se  practicaron  varios  estudios  periciales,  tendientes a determinar el origen de  los  bienes  que  figuraban  en cabeza del implicado.  La defensa solicitó  adiciones,  aclaraciones  e  interpuso  objeciones  sucesivamente,  e  inclusive  aportó    una    experticia    confeccionada    por    un   contador   público  particular.   

Como  el  procesado había facilitado sólo  copias  informales  y  no  entregaba  los libros oficiales de contabilidad de la  Notaría  Séptima de Cali, o copia auténtica de los mismos, donde estuviese la  información  relativa  al tiempo en que él fue su titular, por resolución del  5  de  enero  de  2001  y  con  oficio  No.  4282  de  la misma fecha, el Fiscal  instructor  conminó  a  RAMIRO  ALBERTO  LUCIO ESCOBAR, a que en el término de  diez  días  hiciera  entrega  de  ellos.  (Folio 1095  cdno. 4)   

En respuesta a ese perentorio requerimiento,  con  memorial  del 16 de febrero de 2001, LUCIO ESCOBAR respondió que ya había  allegado   los   libros   de   contabilidad   de   la   notaría  “debidamente  autenticados”.  Por  ello anexó únicamente libros auxiliares de contabilidad  y  “25 disquetes debidamente numerados, que recogen  TODAS,  ABSOLUTAMENTE  TODAS,  las  operaciones contables de Mayo de 1995, hasta  julio  de  1998.  La  contabilidad  de la notaría, fue elaborada en el programa  MICRO-10”  (Folio  1129  cdno. 4)   

5. En el último dictamen pericial, rendido  el  10  de  julio  de  2001,  que  proviene de una revisión sistemática de los  anteriores,  el experto detectó un incremento patrimonial de $313.163.599 en el  periodo   materia  de  incriminación;  manifestó  que  no  pudo  constatar  el  contenido  de  los  disquetes  por carecer del programa de contabilidad MICRO-10  (CAI);  y declaró que “los libros tanto principales  como  auxiliares, reúnen las condiciones exigidas para ser tenidos en cuenta en  el  examen que se registra en el presente dictamen”.  (Folio 1140 cdno. 4)   

6. El mérito del sumario fue calificado el  6  de  mayo de 2002, por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema  de  Justicia,  con  resolución  acusatoria contra RAMIRO ALBERTO LUCIO ESCOBAR,  por  el delito de enriquecimiento ilícito de servidor  público. (Folio 1242 cdno.  5)   

7.  El  procesado  interpuso  el recurso de  apelación,  que  fue  resuelto  por  el  Despacho  del Vicefiscal General de la  Nación,  con  proveído del 16 de agosto de 2002, en el sentido de confirmar la  resolución  acusatoria;  destacando,  con  relación  a  la prueba pericial, lo  siguiente:   

“La secuencia de dictámenes terminó con  el  presentado  el  10  de julio de 2001, que determinó, ya sobre la base de la  contabilidad  de  la notaría en la que cumplió sus funciones el sindicado, que  en  el  año  1996  existía un incremento por justificar de $ 106.713.163.599 y  por  $  206.499.991  durante  1997, para un total de $ 313.163.599 en el periodo  que  es  materia de incriminación. Debe señalarse que el procedimiento seguido  por  el experto involucró los dictámenes anteriores y los documentos allegados  parar  soportar  las cifras que les sirvieron de base, de suerte que al final se  realizó  la  comparación  global  de  toda  la  información y un cruce con la  contenida  en  la  contabilidad  de la notaría, amén del cotejo que se hizo de  las  cifras  globales  de  los  libros  principales con las discriminadas en los  libros  auxiliares.”  (Folio 15 cdno. 2ª instancia  Fiscalía)   

8. Al culminar la fase de la causa, mediante  sentencia  del  18  de  agosto de 2004, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de  Cali  condenó  a  RAMIRO  ALBERTO  LUCIO ESCOBAR, por el delito de enriquecimiento    ilícito    de   servidor   público,  a  la  pena  de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y adoptó  las   otras   determinaciones   indicadas   en   la   parte   inicial   de  esta  providencia.   

El Juez de primera instancia destacó que se  hizo      necesario      un      “rosario     de  experticias”,  debido  a que el implicado no puso a  disposición  oportunamente los libros de contabilidad de la Notaría, y que fue  suministrando     paulatinamente     “a    cuenta  gotas”  algunos documentos en fotocopias simples; e  inclusive   aseguró   que  una  perito  contable  anotó  en  el  dictamen  que  “   

“desde  el  comienzo  de  las  diferentes  experticias  ha  solicitado  al  Notario  actual  la  entrega  de  los  libros y  documentos  contables,  respecto  al  periodo en que se desempeñó el procesado  como  Notario  Séptimo  del  Círculo de Cali, teniendo como respuesta que toda  esa  documentación  la  tenía  en  su  poder el acusado, no siendo posible que  éste  la  aportara  al  proceso  y  solicitó  al  Fiscal  de  la  causa que la  requiriera,   es   así  que  se  ordena  tal  entrega,  pero  el  acusado  hace  transmisión  de  una  documentación  en  fotocopias  simples,  sin  orden, sin  foliación  consecutiva, con enmendaduras, sin estados financieros certificados,  con  cifras  ilegibles  y mutiladas, siendo imposible rendir un peritaje en esos  límites.”  (Folio  1607  cdno. 6)   

Además,      el      A-quo   destacó   que,   no  obstante,  analizando  los  dictámenes periciales sucesivos, inclusive uno aportado por un  contador  particular  contratado  por el procesado, y los libros de contabilidad  que   finalmente   entregó,  se  preparó  una  última  experticia,  donde  se  estableció   un   incremento  patrimonial  no  justificado  en  cuantía  de  $  313.163.599.oo.   

9.  El  defensor  interpuso  el  recurso de  apelación;  y   al  desatar la alzada, con fallo del 1° de abril de 2005,  el   Tribunal   Superior   de   Bogotá  confirmó  íntegramente  la  sentencia  condenatoria  de  primera instancia. (Folio 1640 cdno.  1)   

10. Inconforme con la decisión anterior, el  implicado  interpuso el recurso extraordinario de casación y aportó el libelo,  cuyo aspecto formal se califica en este auto.   

LA  DEMANDA   

Actuando  en  su  propio nombre, el abogado  RAMIRO  ALBERTO  LUCIO ESCOBAR propone un cargo contra la sentencia del Tribunal  Superior  de Cali, con fundamento en la causal tercera de casación, prevista en  el  artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, que tiene  lugar cuando el fallo se emite en un juicio viciado de nulidad.   

1.  Presenta  la  demanda  con solicitud de  casación  excepcional,  temática que desarrolla, asegurando que es preciso que  la  Sala  admita el libelo, para que al pronunciarse de fondo restaure el debido  proceso  como  garantía  fundamental,  puesto  que  los funcionarios judiciales  vulneraron  esa  prerrogativa  al  no velar por el cumplimiento del principio de  investigación integral.   

2.  Diserta  en  extenso  acerca del debido  proceso  y  de  las  implicaciones del principio de investigación integral, que  afirma  fue  socavado en las instancias, porque ni en la etapa instructiva ni en  la  fase  del  juzgamiento,  los  funcionarios  judiciales insistieron en que el  último  perito  consiguiera  el  programa  de  computación  para  contabilidad  MICRO-10,  indispensable  para  que el experto pudiera leer los 25 disquetes que  aportó,  junto  con  otros  documentos  acerca de los estados financieros de la  Notaría  Séptima  de  Cali,  durante  el  tiempo en que él ocupó el cargo de  notario.   

“En   esas  condiciones,  la  integralidad de la investigación, no lo fue, toda vez que era  de  vital  importancia  y  trascendencia  revisar,  analizar y tener como prueba  dichos  nuevos  elementos  de  convicción,  sin  los  cuales,  es  imposible  e  irremediablemente   inane,   tomar   una   decisión  en  mi  contra.”   

3.   Agrega   que   esos  disquetes  eran  “la  prueba reina de este proceso penal”,  donde  constaban  los  dineros  que  entraban  y  salían  de  notaría;  servían  para  aclarar  las  inconsistencias  entre  los  diferentes  dictámenes  y  contenían  una  justificación  de  los  dineros con los que se  compraron  los  inmuebles; por lo cual, era necesario admitirlos y tenerlos como  prueba,  para  garantizar el contradictorio, el derecho a la defensa y el debido  proceso.   

4. Recuerda el libelista que en la fase del  juicio  otros  peritos  analizaron  la  experticia  que  se  tuvo en cuenta para  condenarlo;  y  la  encontraron también defectuosa; y aduce que entre los nueve  dictámenes   periciales   confeccionados   en   total,  existieron  diferencias  sustanciales,  distintos  errores  y  contradicciones  abismales,  por  lo  cual  “ha   debido  practicarse  la  prueba  de  los  25  disquetes,  en  honor  al  postulado  de  la investigación integral.”   

Afirma que se vulneró el artículo 29 de la  Constitución  Política,  que  consagra  el  debido  proceso  y el derecho a la  defensa;  que,  de igual manera se desconocieron los tratados internacionales de  derechos  humanos  que  consagran  el  mismo principio superior; y solicita a la  Corte  decretar  la nulidad de lo actuado, para que se rehagan las actuaciones a  partir  de  la audiencia preparatoria, con el fin de que se conozca el contenido  de los 25 disquetes.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  Aunque  el  censor  explica  en  forma  correcta  las  razones por las cuales acude a la casación por vía excepcional,  dadas   las  particularidades  del  asunto,  en  aplicación  del  principio  de  favorabilidad,  para  el  examen de los aspectos formales de la presente demanda  es  factible  seguir  los  criterios  de  la casación  común,  que  es  menos  exigente que la casación   discrecional,  dado  que  en  ésta  el  libelista  tiene  la  carga  adicional  de  demostrar  por  qué cree  necesario  que  la  Corte  Suprema  de  Justicia desarrolle la jurisprudencia en  algún  tópico  específico, o por qué piensa que se requiere la intervención  de  la  colegiatura  para  salvaguardar  o  reestablecer  un derecho fundamental  concreto vulnerado en las instancias.   

En  punto  de  la  demanda de casación, el  sentido  comprensivo  de  la  favorabilidad  fue  sintetizado  por  la  Sala  de  Casación   Penal   en   auto   del   16   de   febrero   de  2005  (radicación      23006),      donde  expresó:   

“Así,  refulge  que  cometido un delito,  toda  la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y  en  las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese  comportamiento  y  a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que  favorablemente   modifique   tales   atributos   para  que  ésta  sea  aplicada  retroactivamente,  tal  como  lo  autoriza  la norma superior, lo precisa la Ley  600/00  y  lo  reitera  para  el  futuro  el nuevo código de procedimiento (ley  906/04).   

…  

La  favorabilidad, como se sabe, constituye  una  excepción  al  principio  de  la  irretroactividad  de la ley, pudiéndose  aplicar  en  su acogimiento una ley posterior al hecho cometido (retroactividad)  o   prorrogarle   sus   efectos   aún   por  encima  de  su  derogatoria  o  su  inexequibilidad  (ultractividad),  siempre  que en algún momento haya regido la  actuación  y  que  -desde  luego-  sea,  en  uno u otro caso, más favorable al  sindicado o condenado.”   

En  el caso que se examina, RAMIRO ALBERTO  LUCIO    ESCOBAR    fue    condenado    por    el    delito    de   enriquecimiento   ilícito   de   servidor  público,  tipificado   en  el  artículo  148  del  Código  Penal  de  1980,  modificado  por  la  Ley 190 de 1995, que sancionaba dicha conducta con prisión  de 2 a 8 años.   

De  conformidad  con  el artículo 205 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley 600 de 2000, la casación procede contra  sentencias  de  segunda  instancia  “en los procesos  que  se  hubieren  adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de  la    libertad   cuyo   máximo   exceda   de   ocho  años,  aun cuando la sanción impuesta haya sido una  medida  de seguridad.” (Se  destaca)   

De   ceñirse   al  texto  de  la  norma  transcrita,  en  el  presente caso no sería viable la casación común, sino la  excepcional,  prevista en el inciso 3° del artículo 205 ibídem, expresando la  necesidad  de  su  admisión  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o la  garantía  de  los  derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en  el  trámite  ordinario  del  proceso,  únicos motivos por los cuales puede ser  admitida,   correspondiéndole   decidir   a   la  Corte,  en  ejercicio  de  la  discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza.   

No obstante, en el curso del proceso penal  cambió  la  punibilidad del delito de enriquecimiento  ilícito  de  servidor público, pues el artículo 412  del  Código  Penal  (Ley  599  de  2000), lo reprime con prisión de 6 a 10 años.   

Paralelamente, según el artículo 218 del  Código  de  Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, vigente al tiempo de los  hechos,  la  casación  común  era  procedente por delitos que tengan señalada  pena  privativa  de   la  libertad  cuyo  máximo  sea o exceda de seis (6)  años.   

Entonces,  aplicando  los  criterios  de  combinación,   conjunción   o   combinación   de   leyes,  aceptados  por  la  jurisprudencia  en  punto  de  la  favorabilidad,  como  en algún momento de la  actuación  procesal estuvieron vigentes aquellas normas, en ese mismo lapso era  procedente  la  casación  común;  y por ello, es factible que en este caso los  aspectos   formales   de   la   demanda   sean  los  atinentes  a  la  casación  común.   

2. Observa la Sala que el mencionado libelo  no  satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley  600 de 2000; y, debido a ello, será inadmitido.   

Si  bien  la  causal tercera de casación,  vale  decir,  cuando  la  sentencia  se  haya  dictado  en  un juicio viciado de  nulidad,  aparentemente  no exige en su redacción formas específicas en cuanto  su  proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección,  puesto  que,  igual  que  en  las  otras  causales,  debe  ajustarse  a  ciertos  parámetros  lógicos  de  modo  que se comprendan con claridad y precisión los  motivos  de  la  nulidad,  las irregularidades sustanciales alegadas y la manera  como  se  quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los  sujetos procesales.   

En  particular,  cuando  se  denuncia  la  vulneración  del debido proceso, corresponde al censor explicar en cuál de los  diferentes  eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran la actuación  procesal  se  presenta  el  irremediable defecto; por ejemplo, en la apertura de  investigación,  en la indagatoria, en la definición de situación jurídica si  a  ello hay lugar, en la clausura del ciclo instructivo, en la calificación, en  las   audiencias   preparatoria   o   de   juzgamiento,   o  en  los  fallos  de  instancia.   

En  punto  de  esta  causal,  corresponde  también  al  recurrente  demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el  desarrollo  del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para  remediarla  no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y  por  ello  quien  así  alega debe indicar con precisión el momento procesal al  que  han  de  retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por  los vicios.   

3.  Ha  reiterado  la jurisprudencia de la  Sala  de  Casación  Penal  que  si  la nulidad se vincula a la vulneración del  derecho  de defensa, porque el profesional a cargo dejó de solicitar pruebas, o  no  interpuso  los  recursos  de  ley;  o si la causa generadora de invalidez se  refiere  al desconocimiento del principio de investigación integral, porque los  funcionarios  judiciales  no  practicaron  algunas  pruebas,  para  la  correcta  formulación  de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes  aspectos:   

3.1 Especificar cuáles son aquellos medios  probatorios    cuya    ausencia    extraña,   verbi  gratia   testimonios,   experticias,   inspecciones,  verificación de citas, etc.   

3.2 Explicar razonadamente que tales medios  de  convicción  eran  procedentes,  por  estar  admitidos  en  la  legislación  procesal  penal;  conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la  investigación  o  del  juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los  abogados   defensores  ni  los  funcionarios  están  obligados  a  intentar  la  realización    de    lo    que    no    es    posible   lógica,   física   ni  jurídicamente.   

3.3  En  cuanto  esté  a  su  alcance, el  demandante  debe aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas, para  brindar  a  la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos  de  convicción  con  las  motivaciones  del  fallo  y así poder concluir si en  realidad     se    han    vulnerado    las    garantías    fundamentales    del  procesado.   

3.4 Además, es preciso que el casacionista  discierna  acerca  de  la  manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por la  postura  negligente  del defensor, o por la ausencia de investigación integral,  tenían  capacidad  de  incidir  favorablemente  en la situación del procesado,  “bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que  le  fue  deducido,  o  frente  a  la  sanción  punitiva  que  le fue impuesta o  simplemente  porque  el  conjunto  probatorio  que  se  hecha  de  menos podría  desvirtuar   razonablemente   la   existencia  del  hecho  punible  o  acreditar  circunstancias  de  beneficio  frente  a la imputación que soporta.”  (Sentencia  del  4  de diciembre de  2000, radicación 14127).   

Cada  uno de estos tópicos debe abordarse  separadamente,  debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación  específicos.   

3.5  Por  supuesto, no todo aspecto que se  mencione  en  el  proceso  debe  ser  objeto  de  prueba indefectiblemente; y la  omisión  de  cualquier  diligencia no constituye quebrantamiento automático de  la  garantía fundamental de la defensa, ni de la investigación integral, si se  tiene  en  cuenta  que el funcionario judicial en sana critica debe seleccionar,  de  oficio  o  a  petición  de  los  sujetos procesales, únicamente los medios  conducentes  al esclarecimiento de la verdad, como lo disponía el artículo 334  del  Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), y ahora lo establece  el  artículo  331 del subsiguiente régimen procedimental (Ley 600 de 2000), en  armonía con los principios de economía y celeridad.   

Por   consiguiente,   la   omisión   de  diligencias  inconsecuentes,  dilatorias,  inútiles o superfluas, no constituye  menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.   

3.6 En cuanto a la trascendencia del vacío  dejado  por  la  prueba  cuya  práctica  se omitió, es preciso recordar que la  posibilidad  de  declarar  la  nulidad  no  deriva  de  la  prueba  en sí misma  considerada,  sino  de  su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas  en   cuenta   por   el   sentenciador   como  soporte  del  fallo,  “para  a  partir  de su contraste evidenciar que las extrañadas,  de  haberse   practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces  como  único  remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin  de  que  esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el  proceso.”   (Auto   del   12  de  marzo  de  2001,  radicación 16.463).   

4.  En  el  presente  asunto la demanda no  satisface,  al menos aproximadamente, los anteriores o semejantes derroteros que  la lógica de la nulidad exige en sede extraordinaria.   

Debe   quedar   claro  que  –según  lo  referido en la reseña de  la  actuación  procesal-  cuando  LUCIO ESCOBAR por fin facilitó los libros de  contabilidad  de la Notaría, el Fiscal instructor remitió la documentación al  perito,  junto  con  los  25 disquetes, que según el mismo procesado contenían  todo el soporte contable de la misma oficina.   

Es  decir,  la  Fiscalía  no  dejó  de  decretar,  ni  omitió  la práctica de prueba alguna; sino que, como se trataba  de  una  experticia  sobre  asuntos  contables,  el  perito  tuvo  en cuenta los  documentos  idóneos  y  legalmente  aptos para ese fin, es decir, los libros de  contabilidad  de  la  Notaría.  Así  se  confeccionó el dictamen pericial que  sirvió  de  base  para  la  condena,  siendo,  por demás, la consolidación de  varias experticias anteriores.   

El  Perito no tuvo en cuenta los disquetes  porque  estaban grabados en un programa computacional no disponible en el Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la Fiscalía; y de todas manera se elaboró el  dictamen  con  base  en  los  libros de contabilidad de la notaría, porque para  efectos  contables  al  interior  de  la  experticia lo que es válido según la  normatividad vigente son los libros de contabilidad.   

5. El libelista no explica, ni se entiende  cómo,  la  información  supuestamente  contenida  en  los disquetes, tenía la  virtualidad  de  desplazar en materia probatoria a los libros de contabilidad de  la  notaría  que  él  mismo  aportó,  luego de ser conminado, y que el perito  calificó como idóneos para confeccionar la experticia.   

El  censor  no hace por lo menos un esbozo  acerca  del contenido de los disquetes, ni ofrece explicación alguna acerca del  por  qué  o cómo en tales disquetes yacía la justificación del incremento de  su patrimonio.   

Tampoco  refiere  el  casacionista  alguna  maniobra  desplegada  por  algún  funcionario  judicial  tendiente  a  que esos  disquetes  no se hubiesen leído; ni transmite las razones por las cuales, si la  experticia  se  confeccionó  en la etapa instructiva, ni en la misma fase ni en  desarrollo  del  juicio el interesado insistió en dicha lectura; ni se sabe por  qué  el mismo LUCIO ESCOBAR no aportó el programa de computador, o por qué no  allegó  una  impresión  del contenido de esos disquetes, si todo era factible,  según el mismo lo afirma.   

De otra parte, el libelista no propone una  queja  relativa  a  la  presunta  imposibilidad  de  objetar  o  controvertir el  dictamen  pericial  confeccionado en la etapa instructiva y que se tuvo como una  de  las  bases  de  la  sentencia  condenatoria;  ni  da  a  conocer algún acto  perturbador  de  ese  derecho,  ni  dice  por  qué el conjunto de oportunidades  procesales   para  solicitar  pruebas,  intervenir  e  impugnar,  -tanto  en  la  investigación  como  en  el  juicio-  no  fueron  suficientes  o  no resultaron  idóneas.   

6.  De  ninguna manera el procesado RAMIRO  ALBERTO  LUCIO ESCOBAR, en el cargo que postula, manifiesta la manera cómo esos  disquetes  favorecían  su  situación  en  el  proceso penal; toda vez que, sin  mencionar  su  contenido  concreto,  se  limita  a  pregonar  que  en  ellos  se  encontraba     la    “prueba    reina”  de su inocencia; tampoco hace una confrontación lógica entre  el  contenido  probatorio  del  fallo  y el supuesto contenido probatorio de los  disquetes.   

Es así que, la demanda queda reducida a la  narración  del  hecho  según  el  cual  el  perito no pudo leer los disquetes,  siendo  ello  insuficiente como argumento para sustentar el cargo casacional por  nulidad;   esto  es,  el  libelo  es  superficial,  porque  apenas  contiene  la  afirmación  del  implicado  en  el  sentido  que se ha generado una nulidad por  menoscabo  del principio de investigación integral, pero omite la construcción  lógica    de    las    premisas   de   las   que   supuestamente   dimana   tal  conclusión.   

Esa  carga  demostrativa  del  demandante,  tendiente  a  enseñar  por  qué la falta de lectura de los disquetes por parte  del  perito comportaba transgresión del derecho a la defensa, no puede suplirse  por  la Corte, en virtud del principio de limitación, independientemente de que  en  materia de casación la Sala posea la facultad de declarar oficiosamente las  nulidades  que advierta, o de casar la sentencia cuando sea evidente el atentado  contra las garantías fundamentales.   

Sin  el anterior ejercicio, de obligatorio  cumplimiento  en sede de casación, no es factible que la Sala deduzca que fuere  cual  fuere  el contenido de esos disquetes, si el perito los hubiese estudiado,  cambiaría  la  suerte  del  procesado, al punto de modificar sustancialmente el  fallo,  pues  ni  siquiera  el  libelista  se acerca a una argumentación de ese  talante.   

7. En realidad, el libelista trata de poner  en  tela  de juicio la solidez del dictamen pericial que determinó el monto del  patrimonio  no  justificado, por ello insiste en recordar las diferencias que se  presentaban en las distintas aclaraciones o adiciones sucesivas.   

En  ese  intento,  el  censor  abandona la  causal  de  nulidad  invocada  y  se  traslada  a  las lindes de la violación   indirecta  de  la  ley,  al  protestar  por  la valoración que hicieron los jueces de instancia de ese medio  probatorio;  como  si,  por  demás, hubiese sido el único. Pero su reproche no  pasa  de  ser  otro  enunciado, porque en modo alguno cuestiona la idoneidad del  perito,   los  fundamentos  técnico  científicos  de  la  experticia,  ni  los  cálculos     efectuados,     ni     se     opone     razonablemente    a    las  conclusiones.   

Ahora  bien,  si  lo  que  pretendía  el  defensor  era  demostrar  violación de la ley sustancial por vía indirecta, es  decir,  con ocasión de yerros cometidos en la estimación probatoria, el camino  a  seguir  era  el  del  error  de  hecho,  que  puede  ocurrir  en  alguna  de estas especies: falso  juicio de existencia (supresión o  invención),  falso juicio  de    identidad    (tergiversación,    recorte   o  adición),    y   falso  raciocinio  (distanciamiento de los parámetros de la  sana  crítica,  esto  es,  principios  lógicos,  máximas  de la experiencia y  reglas de las ciencias).   

Sin  embargo,  ninguna especie de aquellos  posibles  errores  se  atribuye al Ad-quem,  ni  alguna  de  esas  modalidades  de yerros se desarrolla en el  libelo, así fuese en forma tangencial.   

8.  No  está  por  demás recordar que lo  largo  de  la  investigación  el implicado MARIO ALBERTO LUCIO ESCOBAR, asumió  una  postura  de  indiferencia o falta de colaboración en el esclarecimiento de  los  hechos,  toda  vez  que  siendo  los  libros de contabilidad de la Notaría  Séptima  de  Cali una documentación esencial para la preparación del dictamen  pericial,  no  los  puso  a disposición cuando eran requeridos, sino que poco a  poco  fue suministrando datos, a medida que pedía aclaraciones, adiciones o que  objetaba  las experticias consecutivas; hasta el punto que hubo de ser conminado  por  el  Fiscal  instructor,  para  que pusiera a disposición, de una buena vez  aquellos libros.   

Entonces, fue la postura del procesado, lo  que  hizo  indispensable  la  confección  de varias experticias, de modo que la  necesaria  intervención  plural  de los peritos, con diferentes conclusiones en  cada  caso, no comporta de suyo alguna irregularidad que pudiese atribuirse a la  Fiscalía instructora o a los Jueces de instancia.   

9.   Las  impropiedades  advertidas  con  antelación  conllevan  a  inadmitir  la  demanda,  máxime  que  tampoco  en la  revisión  del  expediente  se  observa  la  vulneración  de  alguna  garantía  fundamental,  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de  Casación  Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento  Penal, Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por RAMIRO ALBERTO  LUCIO    ESCOBAR,    actuando    en    su    propio  nombre   

Contra  la presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO  ENRIQUE           SOCHA            SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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