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Proceso No 25760
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 69
Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007).
VISTOS
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el procesado RAMIRO ALBERTO LUCIO ESCOBAR, actuando en su propio nombre, dada su condición de abogado, contra el fallo del 16 de marzo de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, dictada el 18 de agosto de 2004 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando a dicho implicado por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, al pago de multa por valor de trescientos trece millones ciento sesenta y tres mil quinientos noventa y nueve pesos ($ 313.163.599.oo) equivalentes al monto del incremento no justificado; y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Cali en la sentencia de segunda instancia:
“Estos se circunscriben al periodo durante el cual el funcionario (RAMIRO ALBERTO LUCIO ESCOBAR) se desempeñó como Notario Séptimo del Círculo de Cali –desde el 2 de mayo de 1995 hasta el mes de junio de 1998-, habiendo incurrido en conductas reprochables contra la administración pública, al establecerse que su patrimonio económico tuvo un incremento excesivo durante su periodo de tres años, interregno durante el cual adquirió diversos inmuebles con dineros que no pudo justificar, detectándose además que las cifras registradas en la contabilidad perteneciente a la oficina Notarial presentaba incongruencias de gran calibre.
Esta situación llevó a las autoridades a investigar el comportamiento del señor Notario, originándose con tal hecho el debate respecto de su responsabilidad, derivándose la competencia en esta Sala.” (Folio 1641 cdno. 6)
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por estimar que el asunto tenía connotación especial, pues el implicado era un Notario del Círculo de Cali, quien además había ocupado el cargo de senador de la República, mediante Resolución No. 0227 del 6 de noviembre de 1996, la Dirección Nacional de Fiscalías dispuso que la investigación fuera adelantada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia.
2. La mencionada Unidad de Fiscalías adelantó averiguación preliminar; posteriormente abrió investigación y vinculó mediante indagatoria a RAMIRO ALBERTO LUCIO ESCOBAR, quien suministró pluralidad de explicaciones sobre el origen de su patrimonio.
3. No obstante, al definir la situación jurídica, con resolución del 23 de septiembre de 1998, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia afectó a LUCIO ESCOBAR con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, la que sustituyó por detención domiciliaria, por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, tipificado en el artículo 148 Código Penal de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995. (Folio 311 cdno. 2)
4. En desarrollo de la etapa instructiva se practicaron varios estudios periciales, tendientes a determinar el origen de los bienes que figuraban en cabeza del implicado. La defensa solicitó adiciones, aclaraciones e interpuso objeciones sucesivamente, e inclusive aportó una experticia confeccionada por un contador público particular.
Como el procesado había facilitado sólo copias informales y no entregaba los libros oficiales de contabilidad de la Notaría Séptima de Cali, o copia auténtica de los mismos, donde estuviese la información relativa al tiempo en que él fue su titular, por resolución del 5 de enero de 2001 y con oficio No. 4282 de la misma fecha, el Fiscal instructor conminó a RAMIRO ALBERTO LUCIO ESCOBAR, a que en el término de diez días hiciera entrega de ellos. (Folio 1095 cdno. 4)
En respuesta a ese perentorio requerimiento, con memorial del 16 de febrero de 2001, LUCIO ESCOBAR respondió que ya había allegado los libros de contabilidad de la notaría “debidamente autenticados”. Por ello anexó únicamente libros auxiliares de contabilidad y “25 disquetes debidamente numerados, que recogen TODAS, ABSOLUTAMENTE TODAS, las operaciones contables de Mayo de 1995, hasta julio de 1998. La contabilidad de la notaría, fue elaborada en el programa MICRO-10” (Folio 1129 cdno. 4)
5. En el último dictamen pericial, rendido el 10 de julio de 2001, que proviene de una revisión sistemática de los anteriores, el experto detectó un incremento patrimonial de $313.163.599 en el periodo materia de incriminación; manifestó que no pudo constatar el contenido de los disquetes por carecer del programa de contabilidad MICRO-10 (CAI); y declaró que “los libros tanto principales como auxiliares, reúnen las condiciones exigidas para ser tenidos en cuenta en el examen que se registra en el presente dictamen”. (Folio 1140 cdno. 4)
6. El mérito del sumario fue calificado el 6 de mayo de 2002, por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, con resolución acusatoria contra RAMIRO ALBERTO LUCIO ESCOBAR, por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público. (Folio 1242 cdno. 5)
7. El procesado interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por el Despacho del Vicefiscal General de la Nación, con proveído del 16 de agosto de 2002, en el sentido de confirmar la resolución acusatoria; destacando, con relación a la prueba pericial, lo siguiente:
“La secuencia de dictámenes terminó con el presentado el 10 de julio de 2001, que determinó, ya sobre la base de la contabilidad de la notaría en la que cumplió sus funciones el sindicado, que en el año 1996 existía un incremento por justificar de $ 106.713.163.599 y por $ 206.499.991 durante 1997, para un total de $ 313.163.599 en el periodo que es materia de incriminación. Debe señalarse que el procedimiento seguido por el experto involucró los dictámenes anteriores y los documentos allegados parar soportar las cifras que les sirvieron de base, de suerte que al final se realizó la comparación global de toda la información y un cruce con la contenida en la contabilidad de la notaría, amén del cotejo que se hizo de las cifras globales de los libros principales con las discriminadas en los libros auxiliares.” (Folio 15 cdno. 2ª instancia Fiscalía)
8. Al culminar la fase de la causa, mediante sentencia del 18 de agosto de 2004, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali condenó a RAMIRO ALBERTO LUCIO ESCOBAR, por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y adoptó las otras determinaciones indicadas en la parte inicial de esta providencia.
El Juez de primera instancia destacó que se hizo necesario un “rosario de experticias”, debido a que el implicado no puso a disposición oportunamente los libros de contabilidad de la Notaría, y que fue suministrando paulatinamente “a cuenta gotas” algunos documentos en fotocopias simples; e inclusive aseguró que una perito contable anotó en el dictamen que “
“desde el comienzo de las diferentes experticias ha solicitado al Notario actual la entrega de los libros y documentos contables, respecto al periodo en que se desempeñó el procesado como Notario Séptimo del Círculo de Cali, teniendo como respuesta que toda esa documentación la tenía en su poder el acusado, no siendo posible que éste la aportara al proceso y solicitó al Fiscal de la causa que la requiriera, es así que se ordena tal entrega, pero el acusado hace transmisión de una documentación en fotocopias simples, sin orden, sin foliación consecutiva, con enmendaduras, sin estados financieros certificados, con cifras ilegibles y mutiladas, siendo imposible rendir un peritaje en esos límites.” (Folio 1607 cdno. 6)
Además, el A-quo destacó que, no obstante, analizando los dictámenes periciales sucesivos, inclusive uno aportado por un contador particular contratado por el procesado, y los libros de contabilidad que finalmente entregó, se preparó una última experticia, donde se estableció un incremento patrimonial no justificado en cuantía de $ 313.163.599.oo.
9. El defensor interpuso el recurso de apelación; y al desatar la alzada, con fallo del 1° de abril de 2005, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la sentencia condenatoria de primera instancia. (Folio 1640 cdno. 1)
10. Inconforme con la decisión anterior, el implicado interpuso el recurso extraordinario de casación y aportó el libelo, cuyo aspecto formal se califica en este auto.
LA DEMANDA
Actuando en su propio nombre, el abogado RAMIRO ALBERTO LUCIO ESCOBAR propone un cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, con fundamento en la causal tercera de casación, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, que tiene lugar cuando el fallo se emite en un juicio viciado de nulidad.
1. Presenta la demanda con solicitud de casación excepcional, temática que desarrolla, asegurando que es preciso que la Sala admita el libelo, para que al pronunciarse de fondo restaure el debido proceso como garantía fundamental, puesto que los funcionarios judiciales vulneraron esa prerrogativa al no velar por el cumplimiento del principio de investigación integral.
2. Diserta en extenso acerca del debido proceso y de las implicaciones del principio de investigación integral, que afirma fue socavado en las instancias, porque ni en la etapa instructiva ni en la fase del juzgamiento, los funcionarios judiciales insistieron en que el último perito consiguiera el programa de computación para contabilidad MICRO-10, indispensable para que el experto pudiera leer los 25 disquetes que aportó, junto con otros documentos acerca de los estados financieros de la Notaría Séptima de Cali, durante el tiempo en que él ocupó el cargo de notario.
“En esas condiciones, la integralidad de la investigación, no lo fue, toda vez que era de vital importancia y trascendencia revisar, analizar y tener como prueba dichos nuevos elementos de convicción, sin los cuales, es imposible e irremediablemente inane, tomar una decisión en mi contra.”
3. Agrega que esos disquetes eran “la prueba reina de este proceso penal”, donde constaban los dineros que entraban y salían de notaría; servían para aclarar las inconsistencias entre los diferentes dictámenes y contenían una justificación de los dineros con los que se compraron los inmuebles; por lo cual, era necesario admitirlos y tenerlos como prueba, para garantizar el contradictorio, el derecho a la defensa y el debido proceso.
4. Recuerda el libelista que en la fase del juicio otros peritos analizaron la experticia que se tuvo en cuenta para condenarlo; y la encontraron también defectuosa; y aduce que entre los nueve dictámenes periciales confeccionados en total, existieron diferencias sustanciales, distintos errores y contradicciones abismales, por lo cual “ha debido practicarse la prueba de los 25 disquetes, en honor al postulado de la investigación integral.”
Afirma que se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el debido proceso y el derecho a la defensa; que, de igual manera se desconocieron los tratados internacionales de derechos humanos que consagran el mismo principio superior; y solicita a la Corte decretar la nulidad de lo actuado, para que se rehagan las actuaciones a partir de la audiencia preparatoria, con el fin de que se conozca el contenido de los 25 disquetes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Aunque el censor explica en forma correcta las razones por las cuales acude a la casación por vía excepcional, dadas las particularidades del asunto, en aplicación del principio de favorabilidad, para el examen de los aspectos formales de la presente demanda es factible seguir los criterios de la casación común, que es menos exigente que la casación discrecional, dado que en ésta el libelista tiene la carga adicional de demostrar por qué cree necesario que la Corte Suprema de Justicia desarrolle la jurisprudencia en algún tópico específico, o por qué piensa que se requiere la intervención de la colegiatura para salvaguardar o reestablecer un derecho fundamental concreto vulnerado en las instancias.
En punto de la demanda de casación, el sentido comprensivo de la favorabilidad fue sintetizado por la Sala de Casación Penal en auto del 16 de febrero de 2005 (radicación 23006), donde expresó:
“Así, refulge que cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para el futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04).
…
La favorabilidad, como se sabe, constituye una excepción al principio de la irretroactividad de la ley, pudiéndose aplicar en su acogimiento una ley posterior al hecho cometido (retroactividad) o prorrogarle sus efectos aún por encima de su derogatoria o su inexequibilidad (ultractividad), siempre que en algún momento haya regido la actuación y que -desde luego- sea, en uno u otro caso, más favorable al sindicado o condenado.”
En el caso que se examina, RAMIRO ALBERTO LUCIO ESCOBAR fue condenado por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, tipificado en el artículo 148 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, que sancionaba dicha conducta con prisión de 2 a 8 años.
De conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la casación procede contra sentencias de segunda instancia “en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.” (Se destaca)
De ceñirse al texto de la norma transcrita, en el presente caso no sería viable la casación común, sino la excepcional, prevista en el inciso 3° del artículo 205 ibídem, expresando la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiéndole decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza.
No obstante, en el curso del proceso penal cambió la punibilidad del delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, pues el artículo 412 del Código Penal (Ley 599 de 2000), lo reprime con prisión de 6 a 10 años.
Paralelamente, según el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, vigente al tiempo de los hechos, la casación común era procedente por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años.
Entonces, aplicando los criterios de combinación, conjunción o combinación de leyes, aceptados por la jurisprudencia en punto de la favorabilidad, como en algún momento de la actuación procesal estuvieron vigentes aquellas normas, en ese mismo lapso era procedente la casación común; y por ello, es factible que en este caso los aspectos formales de la demanda sean los atinentes a la casación común.
2. Observa la Sala que el mencionado libelo no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000; y, debido a ello, será inadmitido.
Si bien la causal tercera de casación, vale decir, cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, puesto que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.
En particular, cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, corresponde al censor explicar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran la actuación procesal se presenta el irremediable defecto; por ejemplo, en la apertura de investigación, en la indagatoria, en la definición de situación jurídica si a ello hay lugar, en la clausura del ciclo instructivo, en la calificación, en las audiencias preparatoria o de juzgamiento, o en los fallos de instancia.
En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y por ello quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.
3. Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa, porque el profesional a cargo dejó de solicitar pruebas, o no interpuso los recursos de ley; o si la causa generadora de invalidez se refiere al desconocimiento del principio de investigación integral, porque los funcionarios judiciales no practicaron algunas pruebas, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos:
3.1 Especificar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, verbi gratia testimonios, experticias, inspecciones, verificación de citas, etc.
3.2 Explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los abogados defensores ni los funcionarios están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente.
3.3 En cuanto esté a su alcance, el demandante debe aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado.
3.4 Además, es preciso que el casacionista discierna acerca de la manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por la postura negligente del defensor, o por la ausencia de investigación integral, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, “bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se hecha de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta.” (Sentencia del 4 de diciembre de 2000, radicación 14127).
Cada uno de estos tópicos debe abordarse separadamente, debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación específicos.
3.5 Por supuesto, no todo aspecto que se mencione en el proceso debe ser objeto de prueba indefectiblemente; y la omisión de cualquier diligencia no constituye quebrantamiento automático de la garantía fundamental de la defensa, ni de la investigación integral, si se tiene en cuenta que el funcionario judicial en sana critica debe seleccionar, de oficio o a petición de los sujetos procesales, únicamente los medios conducentes al esclarecimiento de la verdad, como lo disponía el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), y ahora lo establece el artículo 331 del subsiguiente régimen procedimental (Ley 600 de 2000), en armonía con los principios de economía y celeridad.
Por consiguiente, la omisión de diligencias inconsecuentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.
3.6 En cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, “para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso.” (Auto del 12 de marzo de 2001, radicación 16.463).
4. En el presente asunto la demanda no satisface, al menos aproximadamente, los anteriores o semejantes derroteros que la lógica de la nulidad exige en sede extraordinaria.
Debe quedar claro que –según lo referido en la reseña de la actuación procesal- cuando LUCIO ESCOBAR por fin facilitó los libros de contabilidad de la Notaría, el Fiscal instructor remitió la documentación al perito, junto con los 25 disquetes, que según el mismo procesado contenían todo el soporte contable de la misma oficina.
Es decir, la Fiscalía no dejó de decretar, ni omitió la práctica de prueba alguna; sino que, como se trataba de una experticia sobre asuntos contables, el perito tuvo en cuenta los documentos idóneos y legalmente aptos para ese fin, es decir, los libros de contabilidad de la Notaría. Así se confeccionó el dictamen pericial que sirvió de base para la condena, siendo, por demás, la consolidación de varias experticias anteriores.
El Perito no tuvo en cuenta los disquetes porque estaban grabados en un programa computacional no disponible en el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía; y de todas manera se elaboró el dictamen con base en los libros de contabilidad de la notaría, porque para efectos contables al interior de la experticia lo que es válido según la normatividad vigente son los libros de contabilidad.
5. El libelista no explica, ni se entiende cómo, la información supuestamente contenida en los disquetes, tenía la virtualidad de desplazar en materia probatoria a los libros de contabilidad de la notaría que él mismo aportó, luego de ser conminado, y que el perito calificó como idóneos para confeccionar la experticia.
El censor no hace por lo menos un esbozo acerca del contenido de los disquetes, ni ofrece explicación alguna acerca del por qué o cómo en tales disquetes yacía la justificación del incremento de su patrimonio.
Tampoco refiere el casacionista alguna maniobra desplegada por algún funcionario judicial tendiente a que esos disquetes no se hubiesen leído; ni transmite las razones por las cuales, si la experticia se confeccionó en la etapa instructiva, ni en la misma fase ni en desarrollo del juicio el interesado insistió en dicha lectura; ni se sabe por qué el mismo LUCIO ESCOBAR no aportó el programa de computador, o por qué no allegó una impresión del contenido de esos disquetes, si todo era factible, según el mismo lo afirma.
De otra parte, el libelista no propone una queja relativa a la presunta imposibilidad de objetar o controvertir el dictamen pericial confeccionado en la etapa instructiva y que se tuvo como una de las bases de la sentencia condenatoria; ni da a conocer algún acto perturbador de ese derecho, ni dice por qué el conjunto de oportunidades procesales para solicitar pruebas, intervenir e impugnar, -tanto en la investigación como en el juicio- no fueron suficientes o no resultaron idóneas.
6. De ninguna manera el procesado RAMIRO ALBERTO LUCIO ESCOBAR, en el cargo que postula, manifiesta la manera cómo esos disquetes favorecían su situación en el proceso penal; toda vez que, sin mencionar su contenido concreto, se limita a pregonar que en ellos se encontraba la “prueba reina” de su inocencia; tampoco hace una confrontación lógica entre el contenido probatorio del fallo y el supuesto contenido probatorio de los disquetes.
Es así que, la demanda queda reducida a la narración del hecho según el cual el perito no pudo leer los disquetes, siendo ello insuficiente como argumento para sustentar el cargo casacional por nulidad; esto es, el libelo es superficial, porque apenas contiene la afirmación del implicado en el sentido que se ha generado una nulidad por menoscabo del principio de investigación integral, pero omite la construcción lógica de las premisas de las que supuestamente dimana tal conclusión.
Esa carga demostrativa del demandante, tendiente a enseñar por qué la falta de lectura de los disquetes por parte del perito comportaba transgresión del derecho a la defensa, no puede suplirse por la Corte, en virtud del principio de limitación, independientemente de que en materia de casación la Sala posea la facultad de declarar oficiosamente las nulidades que advierta, o de casar la sentencia cuando sea evidente el atentado contra las garantías fundamentales.
Sin el anterior ejercicio, de obligatorio cumplimiento en sede de casación, no es factible que la Sala deduzca que fuere cual fuere el contenido de esos disquetes, si el perito los hubiese estudiado, cambiaría la suerte del procesado, al punto de modificar sustancialmente el fallo, pues ni siquiera el libelista se acerca a una argumentación de ese talante.
7. En realidad, el libelista trata de poner en tela de juicio la solidez del dictamen pericial que determinó el monto del patrimonio no justificado, por ello insiste en recordar las diferencias que se presentaban en las distintas aclaraciones o adiciones sucesivas.
En ese intento, el censor abandona la causal de nulidad invocada y se traslada a las lindes de la violación indirecta de la ley, al protestar por la valoración que hicieron los jueces de instancia de ese medio probatorio; como si, por demás, hubiese sido el único. Pero su reproche no pasa de ser otro enunciado, porque en modo alguno cuestiona la idoneidad del perito, los fundamentos técnico científicos de la experticia, ni los cálculos efectuados, ni se opone razonablemente a las conclusiones.
Ahora bien, si lo que pretendía el defensor era demostrar violación de la ley sustancial por vía indirecta, es decir, con ocasión de yerros cometidos en la estimación probatoria, el camino a seguir era el del error de hecho, que puede ocurrir en alguna de estas especies: falso juicio de existencia (supresión o invención), falso juicio de identidad (tergiversación, recorte o adición), y falso raciocinio (distanciamiento de los parámetros de la sana crítica, esto es, principios lógicos, máximas de la experiencia y reglas de las ciencias).
Sin embargo, ninguna especie de aquellos posibles errores se atribuye al Ad-quem, ni alguna de esas modalidades de yerros se desarrolla en el libelo, así fuese en forma tangencial.
8. No está por demás recordar que lo largo de la investigación el implicado MARIO ALBERTO LUCIO ESCOBAR, asumió una postura de indiferencia o falta de colaboración en el esclarecimiento de los hechos, toda vez que siendo los libros de contabilidad de la Notaría Séptima de Cali una documentación esencial para la preparación del dictamen pericial, no los puso a disposición cuando eran requeridos, sino que poco a poco fue suministrando datos, a medida que pedía aclaraciones, adiciones o que objetaba las experticias consecutivas; hasta el punto que hubo de ser conminado por el Fiscal instructor, para que pusiera a disposición, de una buena vez aquellos libros.
Entonces, fue la postura del procesado, lo que hizo indispensable la confección de varias experticias, de modo que la necesaria intervención plural de los peritos, con diferentes conclusiones en cada caso, no comporta de suyo alguna irregularidad que pudiese atribuirse a la Fiscalía instructora o a los Jueces de instancia.
9. Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por RAMIRO ALBERTO LUCIO ESCOBAR, actuando en su propio nombre
Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria