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Proceso No 25755
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado acta No. 031
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., siete de marzo del año dos mil siete.
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OLARIO MITCHELL PALACIO, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1629 del 5 de julio de 2006.
1. – LA SOLICITUD
1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1898 fechada el 19 de agosto de 2005, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor OLARIO MITCHELL PALACIO, contra quien el día 24 de mayo de 2005, se dictó la resolución de acusación No. 05-CR. 567 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa por los delitos de concierto para (1) distribuir una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, y (2) importar cocaína a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.
Informó igualmente, que por estos cargos el 24 de mayo de 2005 , con fundamento en la resolución de acusación, por orden de la mencionada Corte se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutable.
Indicó asimismo, que OLARIO MITCHELL PALACIO, es ciudadano de Colombia, nacido el 5 de mayo de 1971 en Santa Marta, Magdalena, Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 18.002.357 (fls. 9 y ss. carpeta anexa).
1.2. – De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 1 de septiembre de 2005, decretó la captura con fines de extradición del señor OLARIO MITCHELL PALACIO identificado con cédula de ciudadanía No. 18.002.357 (fls. 15-19 Carpeta anexa), la cual se hizo efectiva el día 7 de mayo de 2006 en la ciudad de Valledupar (fls.21-36 carpeta anexa).
1.3.- Con Nota Verbal No. 1629 del 5 de julio de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano, destacando que igualmente es el sujeto de una acusación adicional dictada en el Distrito Medio de Florida.
1.3.1.- Informa que OLARIO MITCHELL PALACIO es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Asimismo, que “entre la fecha de la nota diplomática anteriormente mencionada No. 1898, mediante la cual se solicitó la detención provisional del señor MITCHELL PALACIO para propósitos de extradición, y la fecha de esta nota, la acusación No. 05 Cr 567 fue sustituida. De conformidad, el señor MITCHELL-PALACIO es ahora el sujeto de la acusación sustitutiva No. S1 05 Cr. 567, dictada el 23 de agosto de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de:
“–Cargo Uno: Concierto para (1) distribuir una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína , con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 959,960 (a) (3) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos; y (2) importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, lo cual es en contra del título 21, secciones 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21,sección 963 del Código de los Estados Unidos”.
Refiere que la Corte no dictó un nuevo auto de detención contra el acusado con base en la acusación sustitutiva y que por tanto, el auto de detención dictado contra OLARIO MITCHELL-PALACIO el 24 de mayo de 2005 permanece válido y ejecutable.
Manifiesta que “los hechos del caso indican que, desde por lo menos aproximadamente marzo de 2004 y continuando hasta la fecha en que la acusación fue dictada, Mike Alberto Mitchell-Palacio y Olario Mitchell–Palacio dirigieron una organización internacional de tráfico de cocaína responsable de distribuir miles de kilogramos de cocaína, muchos de los cuales fueron importados a los Estados Unidos. La organización hizo los arreglos para que la cocaína fuera transportada desde Colombia a sitios de trasbordo en el Caribe y Centroamérica, para finalmente ser importada a los Estados Unidos y otros países. La cocaína de la organización fue vendida por decenas de millones de dólares”.
Añade que “durante el curso del concierto, Roger Giovany Muentes Sànchez, Edwin Franklin Gutiérrez Paternina, Hugo Enrique Muentes Sánchez y Raùl Alberto Álvarez Hamburger trabajaron para la organización para ayudar a arreglar el transporte de la cocaína hacia fuera de Colombia, y hacia los Estados Unidos y otros países. Erick Anthony Abrahams Reyes trabajó en el transporte de la cocaína de la organización desde Colombia utilizando “lanchas rápidas” (lanchas pequeñas utilizadas para entregar la cocaína) a embarcaciones y a otros sitios en el Caribe”.
Precisa que “el trece de abril de 2005, agentes de las fuerzas del orden costarricense incautaron una lancha rápida abandonada que se había descompuesto en las afueras de la costa oriental de Costa Rica. El 23 de abril de 2005, funcionarios de las fuerzas del orden Costarricenses incautaron 2.548 kilogramos de cocaína que se encontraban originalmente en la lancha rápida abandonada y arrestaron a siete individuos relacionados con la lancha. Después de esto, el 25 de abril de 2005, agentes de las fuerzas del orden colombianas interceptaron una conversación telefónica en la cual Mike Alberto Mitchell-Palacio hablaba con su hermano, Olario Mitchell-Palacio, sobre el hecho de que una de sus lanchas rápidas había sido incautada y la tripulación arrestada con 2.548 kilogramos de cocaína. Además, en mayo de 2005, agentes de las fuerzas del orden colombianas interceptaron otra conversación telefónica en la cual Olario Mitchell-Palacio hablaba con Roger Giovany Muentes Sánchez sobre un próximo embarque de cocaína y la propiedad de los 2.548 kilogramos que fueron incautados en Costa Rica”.
Agrega que “Roger Giovany Muentes Sánchez y Edwin Franklin Gutiérrez Paternina ayudaban a hacer los arreglos para el transporte de la cocaína de la organización utilizando lanchas rápidas en el Mar Caribe. Por ejemplo, en abril de 2005, agentes de las fuerzas del orden Colombianas interceptaron una conversación telefónica entre Roger Giovany Muentes Sánchez y Edwin Franklin Gutiérrez Paternina, en la cual Ellos discutieron el hecho de que la tripulación de una lancha rápida específica estaba lista para partir, y que el cargamento de cocaína que iba a ser enviado en esa lancha estaba siendo examinado y preparado para ser despachado. En una conversación posterior, Roger Giovany Muentes Sánchez y Edwin Franklin Gutiérrez Paternina también discutieron la necesidad de tener suficiente espacio en la lancha rápida para acomodar aproximadamente 2.500 kilogramos de cocaína. Además en mayo de 2005, Roger Giovany Muentes Sánchez fue escuchado en una conversación telefónica hablando con Olario Mitchell–Palacio sobre un cargamento posterior de cocaína, así como también de la propiedad de los 2548 kilogramos que habían sido incautados anteriormente en Costa Rica.”
1.3.2.- Indica que en el Distrito Medio de la Florida, el señor OLARIO MITCHEL PALACIO “es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la acusación No. 8: 06-CR-188-T- 23 MSS, dictada el 16 de mayo de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, mediante la cual se le acusa de:
“–Cargo uno: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos cinco (5) kilogramos o más de cocaína, en violación del Tìtulo 21 secciones 952 (a) y 963 del Código de los Estados Unidos;
“–Cargo Dos: concierto para distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína con el propósito de que dicha cocaína fuera importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Titulo 21, secciones 959 y 963 del Código de los Estados Unidos; y
“–Cargo Tres: concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Titulo 46, secciones 1903 (a), 1903 (g), y 1903 ( j ) del apéndice del Código de los Estados Unidos”.
Refiere que, un auto de detención contra el señor MITCHELL –PALACIO por estos cargos fue dictado el 17 de mayo de 2006 por orden de la Corte mencionada y que dicho auto de detención permanece válido y ejecutable.
Al hacer un resumen de los hechos del caso, precisa que “comenzando el año 2003, agentes especiales de la operación Panamá Expreso Norte, junto con la Agencia para el Control de las Drogas, oficina de Cartagena, Colombia, iniciaron una investigación sobre las actividades de tráfico de cocaína de Olario Mitchell Palacio y otras personas. Durante el curso de la investigación, los investigadores determinaron que Olario Mitchell Palacio y otras personas eran los organizadores de cargamentos de mil kilogramos o más de cocaína, los cuales ellos despachaban desde la costa norte de Colombia a varios países en Centroamérica, cuyo destino final era los Estados Unidos. La investigación demostró que Olario Mitchell Palacio, así como otras personas, transportaban cocaína para un narcotraficante de nombre Rodrigo García-Daza”.
Menciona que “un ejemplo de la participación de Olario Mitchell- Palacio en el delito de concierto acusado en este caso es el siguiente: Testigos que cooperan en el caso identificaron por lo menos ocho viajes con droga organizados por Rodrigo García –Daza los cuales salieron desde Santa Marta, Colombia, a Haití, entre 1998 y 2001, utilizando “lanchas rápidas”. Las “lanchas rápidas” son embarcaciones de motor de alta velocidad comúnmente usadas para llevar cocaína de contrabando. De conformidad con los testigos, quienes eran miembros de la tripulación que iban a bordo de las embarcaciones, Olario Mitchell Palacio capitaneaba las lanchas rápidas y usualmente obtenía abastecimientos para los viajes de su hermano Mike Mitchell-Palacio, otro participante en la organización de tráfico de narcóticos. Olario Mitchell Plalacio le pagaba a los tripulantes por los viajes. Los testigos también manifestaron que García Daza generalmente estaba presente en los lugares desde donde partían las embarcaciones. Los tripulantes transportaron aproximadamente ocho toneladas de cocaína durante los viajes realizados entre 1998 y 2001.”
Agregó que “los investigadores han obtenido cintas de video y cintas de audio de García-Daza en el año 2001 hablando sobre los viajes con dos personas ajenas a estos despachos. Dichas cintas corroboran el testimonio de los testigos. Además la investigación ha revelado una mayor participación de Olario Mitchell-Palacio en la organización de tráfico de narcóticos sujeta a la investigación en este caso.”
Se Precisa que “todas las acciones adelantadas por el acusado en estos casos fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
Indicó asimismo, que OLARIO MITCHELL- PALACIO, es ciudadano de Colombia, nacido el 5 de mayo de 1971 en Santa Marta, Magdalena, Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 18.002.357 (fls. 9 y ss. carpeta anexa).
Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C
1.3.1.- En relación con la acusación formulada en el Distrito Sur de Nueva York:
1.3.1.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito meridional de Nueva York, por Glen G. McGorty, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América, asignado como asistente Fiscal de los Estados Unidos en la unidad de Narcotráfico Internacional de la división de lo penal de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, en la cual refiere que con ocasión de sus deberes oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas en la causa contra OLARIO MITCHELL-PALACIO, alias “Philip” y otros, la cual “surgió de una investigación sobre un concierto para importar y traficar cocaína a los Estados Unidos desde marzo de 2004 o alrededor de esa época hasta e inclusive mayo de 2005 o alrededor de esa época.”
Precisa que “las partes de las leyes pertinentes a este caso se acompañan a esta declaración jurada en el Anexo A. Cada una de estas leyes fue debidamente estatuida y en vigor en el momento en que se cometieron los delitos y en el momento en que se dictó la Acusación de Reemplazo. Siguen estando en todo su vigor y efecto. Una infracción a cualquiera de estas leyes constituye un delito mayor conforme a las leyes de los Estados Unidos”.
Indica que “Estados Unidos comprobará su caso contra Olario Mitchell Palacio a través de varios tipos de prueba, inclusive pruebas de intervenciones telefónicas con la autorización judicial, pruebas documentarias como registros de incautación de cocaína y el testimonio de testigos.”
Anota que “desde al menos aproximadamente marzo de 2004, y con continuación hasta la fecha de presentación de la Acusación de Reemplazo, los acusados, incluyendo a Olario Mitchell Palacio , trabajaron como parte de una organización internacional dedicada al tráfico de cocaína y responsable por la distribución de millares de kilogramos de cocaína, muchos de los cuales fueron importados a los Estados Unidos. Los métodos de esta organización se han descubierto, en parte, a través de reuniones extensas entre un informante confidencial que trabajaba bajo la supervisión de la Administración Antinarcóticos (la “DEA”) y HAROLD BURNS, alias “Norberto Amézquita”, alias “Howie”, uno de los cabecillas de la organización basado en los Estados Unidos. El informante confidencial se enteró de las actividades de la organización en la transportación de cocaína a los Estados Unidos y, más específicamente, al área de la ciudad de Nueva York. Generalmente, la organización transportaba la cocaína desde Colombia, luego a ubicaciones intermedias en el mar Caribe y en América del Sur, y finalmente a los Estados Unidos y a otros países. La cocaína de la organización se vendía por decenas de millones de dólares.”
Manifiesta, entre otras cosas, que OLARIO MITCHELL PALACIO, alias “Philip” es un ciudadano colombiano nacido el 5 de mayo de 1971, en Santa Marta, Magdalena y es portador de la cédula colombiana número 18.002.357 (fls. 226-232 anexo).
1.3.1.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra OLARIO MITCHELL PALACIO y otros, presentada el 23 de agosto de 2005 ante Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de Nueva York, dentro del caso penal No. S1 05 Cr. 567 (fls.244- 250 anexo B).
1.3.1.3.- “Orden de Captura”, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de Nueva York, contra OLARIO MITCHELL PALACIOS, alias “Philip” por los cargos referidos en la acusación (fls. 252 anexo C).
1.3.1.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 841(actos prohibidos), 846 (Tentativa y concierto), 952 (importación de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos A), 963 (tentativa y concierto) del título 21 del Código de los Estados Unidos; Sección 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) del título 18 del Código de los Estados Unidos (fls. 234-242 carpeta anexa).
1.3.1.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por John Barry, detective del departamento de la Policía de Nueva York ( el “NYPD” ) en la ciudad de Nueva York, quien refiere pormenores de la investigación seguida contra OLARIO MITCHELL PALACIO y otros, así como los hechos y las pruebas que obran respecto de este acusado.
Indica que “durante la investigación de MITCHELL PALACIO, los agentes del orden público de Colombia interceptaron numerosas conversaciones telefónicas entre MAY ADALBERTO MITCHELL PALACIO y OLARIO MITCHELL PALACIO, quienes son hermanos. En las conversaciones interceptadas, MAY ADALBERTO MITCHELL PALACIO llamó a OLARIO MITCHELL PALACIO, preguntando por “Olario”. El 12 de abril de 2005, los agentes del orden público de Colombia interceptaron conversaciones en las que se indicaba que OLARIO MITCHELL PALACIO se estaba reuniendo con colombianos desconocidos en la Marina de Santa Clara en Cartagena. Los agentes del orden público de Colombia observaron la reunión y, posteriormente, los agentes del orden público de Colombia realizaron controles de tránsito de los vehículos que abandonaban el lugar. OLARIO MITCHELL PALACIO fue identificado positivamente en la parada vehicular y los agentes lo escucharon hablar. Durante el resto de la investigación colombiana, los agentes del orden público de Colombia han reconocido la voz de OLARIO MITCHELL PALACIO como la persona involucrada en las conversaciones telefónicas referentes a la conducta delictiva descrita en esta declaración jurada.” (fls. 254 -261anexo D ).
1.3.2.- En relación con la acusación formulada en el Distrito Medio de Florida:
1.3.2.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito Central de Florida, por Ashley B.Moody, asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida, en la cual refiere que con ocasión de sus deberes oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas en la causa contra OLARIO MITCHELL-PALACIO y otros, la cual surgió de una investigación sobre un concierto desde una fecha desconocida hasta el 16 de mayo de 2006, para importar cinco (5) o más kilogramos de cocaína a los Estados Unidos mediante embarcaciones que se encontraban sometidos a la justicia de los Estados Unidos de América.
Precisa que “las partes pertinentes de las leyes citadas arriba se acompañan a esta declaración jurada en el Anexo A. Cada una de estas leyes estaba debidamente estatuida y en vigor en el momento en que se cometieron los delitos y en el momento en que se dictó la Acusación, y permanecen en todo su vigor y efecto. Una infracción a cualquiera de estas leyes constituye un delito mayor de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos”.
Indica que “Estados Unidos comprobará su caso contra los reclamados a través del testimonio de testigos oculares, a través de conversaciones telefónicas interceptadas y gravadas, y a través del uso de otras pruebas físicas, como la prueba de la cocaína incautada como se describe a continuación”.
Anota que OLARIO MITCHELL PALACIO y otros “formaban parte de una organización dedicada a la transportación marítima de cocaína y ellos concertaron para distribuir envíos de múltiples toneladas de cocaína con el propósito de importar e introducir de contrabando ilegalmente los envíos en múltiples toneladas de cocaína a los Estados Unidos desde la costa septentrional de Colombia, mediante el uso de navíos que operaban desde la costa septentrional de Colombia”.
Manifiesta, entre otras cosas, que OLARIO MITCHELL PALACIO, alias “Philip” es un ciudadano colombiano nacido el 5 de mayo de 1971, en Santa Marta Colombia (fls.119-126 anexo).
1.3.2.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra OLARIO MITCHELL PALACIO y otros, presentada el 16 de mayo de 2006 ante Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito central de Florida, dentro del caso penal No. 8:06-CR-188-T-23-MSS (fls.134- 138 anexo B).
1.3.2.3.- “Orden de ARRESTO”, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, contra OLARIO MITCHELL PALACIOS, alias “Philip” por los cargos referidos en la acusación (fls. 141 anexo C).
1.3.2.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 812 (c) (tabla II ) (a) ( leyes que designan la cocaína como sustancia controlada); leyes citadas en el cargo Uno de la acusación 963,952 (a) (sustancias controladas de la Tabla …II ..) 960 (a) (actos ilícitos) (b) (las penas) del titulo 21 del Código de los Estados Unidos; leyes adicionales que se citan en el cargo Dos de la acusación sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos (a) (Fabricación o distribución con fines de la importación ilícita); leyes adicionales que se citan en el cargo tres de la acusación sección 1903 (j) del Apéndice del Título 46 del Código de los Estados Unidos, sección 1903 (a) del Apéndice del Título 46 del Código de los Estados Unidos (Navíos de los Estados Unidos o navíos sometidos a la justicia de los Estados Unidos), (g) (las penas ); leyes que se citan en el cargo de la acusación sobre la extinción de dominio, sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (a) (Bienes sujetos a la extinción penal de dominio ), (p) (extinción de dominio sobre bienes de sustitución); ley de prescripción sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, sección 881 (extinción del derecho de dominio) (a)( Bienes sujetos ); (fls.128-132 carpeta anexo A).
1.3.2.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Deron M. Mangiocco, agente especial del servicio de inmigración y Aduanas de los Estados Unidos (ICE) (anteriormente Servicio de Aduanas de los Estados Unidos), asignado en la oficina de Tampa, Florida (SAC/Tampa ), quien refiere pormenores de la investigación seguida contra OLARIO MITCHELL PALACIO y otros, así como los hechos y las pruebas que obran respecto de este acusado.
Indica que “A partir de 2003, los agentes especiales de la Operación Panamá Express, Norte, en conjunto con la agregaduría de la DEA en Cartagena, Colombia, iniciaron una investigación sobre las actividades de tráfico de cocaína realizadas por MIKE ALBERTO MITCHELL PALACIO y OLARIO (en lo sucesivo denominado “Phillip”) MITCHELL PALACIO. En el curso de esta investigación determinamos que Mike y Phillip MITCHELL PALACIO fueron los organizadores de embarques de cocaína de más de 1.000 kilogramos desde la costa septentrional de Colombia a varios países de Centroamérica. Gracias a la información proporcionada por testigos colaboradores y por peritos del orden público nos enteramos de que la naturaleza de su operación de contrabando de drogas involucraba el envío de embarcaciones cargadas con cocaína desde Colombia a varios puntos intermedios de transborde en el Caribe, entre ellos Haití, Honduras, Belice y México, siendo el destino final los Estados Unidos. de la investigación se desprende que Mike y Phillip MITCHELL PALACIO transportaban cocaína para Rodrigo GARCIA DAZA. Otros individuos identificados como personas que trabajaban directamente con la organización de narcotráfico MITCHELL (“DTO MITCHELL”) son JESÚS MARÍA OSORIO BRION, Roger Giovany MUENTES SÁNCHEZ y NN. Alias “GHANDI”, alias “Wilson Yepes”, alias “sobrino” (en lo sucesivo denominado “GHANDI” )”. (fls. 254 -261anexo D ).
Señala que, los testigos colaboradores identificaron ocho viajes de contrabando de Santa Marta , Colombia a Haití entre 1998 y 2001, utilizando “lanchas rápidas” organizadas por Rodrigo García Daza, las cuales eran capitaneadas por OLARIO MITCHELL PALACIO ý además pagaba a la tripulación por los viajes.
Agrega que las épocas de 23 de julio de 2003, 2 de marzo de 2004, abril de 2004, 21 de septiembre, 17 y 19 de diciembre del mismo año, son aquellas en las que los testigos colaboradores refieren que la empresa de contrabando realizaba sus actividades.
1.4.- De acuerdo con lo previsto por el Estatuto Procesal Penal interno, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano” (fls. 41 anexo).
1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio OFI06-15495-DIJ-0100 fechado el 6 de julio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).
2.- Después de proveer lo relativo a la defensa técnica de la persona solicitada en extradición, por auto de once de septiembre del año 2006, de conformidad con lo previsto por el Código de Procedimiento Penal, se corrió el traslado pertinente para que los intervinientes en el trámite expusieran sus pretensiones probatorias (fls. 19 cno. Corte), durante el cual el defensor solicitó la práctica de algunas pruebas (fls. 20 y ss. cno. Corte) cuyo recaudo fue negado por la Sala, tras considerarlas improcedentes. En esa misma determinación dispuso correr el traslado pertinente para presentar alegatos de conclusión (fl. 34 y ss. cno. Corte).
La defensa interpuso recurso de reposición contra el auto que niega pruebas, mismo que es resuelto por la Sala en forma negativa. (fl 68-74. cno. Corte ).
3.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal y el defensor de confianza del requerido en extradición.
3.1.- Del Ministerio Público.
Después de aludir a las actuaciones procesales llevadas a cabo en el presente asunto y mencionar el sustento documental de la solicitud de extradición, manifiesta en torno a la validez formal de la documentación que se cumple cabalmente el requisito de autenticidad de los documentos presentados para sustentar la extradición de OLARIO MITCHELL PALACIO, según lo dispuesto en el artículo 259 del C. de P.C., modificado por el artículo 118 numeral 1° del D.E. 2282 de 1989, sobre los documentos otorgados en el extranjero que señala son aplicables al caso, en virtud del principio de integración artículos 25 y 495 del C.de P.P.
Agrega que no existe duda frente a la persona capturada con fines de extradición referida en las notas verbales remitidas por la Embajada de los Estados Unidos, considerando que “el requisito de plena identificación se encuentra debidamente acreditado.”
Frente al principio de doble incriminación, luego de la confrontación legal encuentra las conductas imputadas al ciudadano requerido en ambas legislaciones y por tanto satisfecho también este requisito estando los comportamientos previstos como delitos en la legislación penal colombiana, y su adecuación típica en los artículos 376 -relativo al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes-, 340, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 –referido al delito de concierto para delinquir.
Considera así mismo, que se cumple lo atinente a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante “resulta evidente que el “indicment” proferido contra Olario Mitchell Palacio, equivale a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal”
Manifiesta que en el evento de que la Corte conceptúe favorablemente a la extradición de OLARIO MITCHELL PALACIO, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que en caso de concederla condicione tal determinación a que el Estado requirente no juzgue al mencionado por hechos diferentes a los que motivan esta extradición, no anteriores a diciembre de 1997, y que el mismo no sea sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación y tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Con fundamento en lo expuesto, la Procuraduría Primera Delegada solicita a la Corte conceptuar de manera favorable sobre la petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano OLARIO MITCHELL PALACIO (fls. 55 y ss. cno. Corte).
3.2.- De la defensa.
El defensor de confianza del requerido en extradición, señor OLARIO MITCHELL PALACIO, solicita emitir concepto desfavorable a la solicitud del gobierno de los Estados Unidos referida a hechos acontecidos entre 1998 y 2001, al igual que para los años 2003 y 2004 en el Estado de la Florida, en consideración a que el trámite esta cimentado en actuaciones y elementos de juicio inadmisibles en el ordenamiento jurídico colombiano que atentan contra el derecho fundamental del debido proceso.
Indica que el Estado requirente solo cuenta con pruebas testimoniales “colaboradores con reserva de identidad” lo que se traduce en prueba secreta inadmisible en el régimen constitucional y legal colombiano, recordando las graves consecuencias y falencias de la justicia regional y la utilización de testigos con reserva.
Advierte que la Corte no puede proferir concepto favorable y limitarse a la simple confrontación de la documentación desconociendo que no pueden hacerse valer en la petición y trámite de extradición, las pruebas secretas, en contravía a la Constitución Política y el principio de contradicción (fls.84 -87 cno. Corte).
SE CONSIDERA:
1.- Aclaración previa.
El defensor, en el alegato previo al concepto, manifiesta que la extradición resulta improcedente porque, en su criterio, la actuación adelantada por autoridades de los Estados Unidos de América se basa en suposiciones sobre la participación de su representado y solo cuenta con pruebas de carácter testimonial representada en testigos ocultos, de identidad desconocida y por ello inadmisibles en el régimen colombiano dentro del trámite de extradición cuando viola garantías constitucionales y legales.
Sobre el particular es importante recordar que la Corte ha precisado que la extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de quien es reclamado en el exterior, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente, según se trate en cada caso, de tratados, convenios, convenciones, acuerdos, cuyo objetivo esencial es evitar la evasión de la acción de la justicia a quienes han cometido delitos, refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales, haya sido convocado a juicio criminal como presupuesto mínimo.
Así, la Corte Suprema de Justicia al emitir concepto debe darse a la tarea de verificar en primer término, si es preciso, lo previsto en los tratados públicos, según el marco normativo señalado por el Gobierno Nacional como director de las relaciones internacionales, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas y en segundo el cumplimiento y allegamiento de los requisitos sobre la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, en cuanto esté previsto en Colombia como delito el hecho endilgado y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, en cuanto si no corresponde a una sentencia, por lo menos debe semejarse a la resolución acusatoria de la legislación interna.
Se tiene así que, evidentemente en el trámite propio de la solicitud de extradición, no hay cabida para cuestionamientos frente a la validez, mérito y alcance de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras y su competencia; sobre la ocurrencia del hecho, la calificación jurídica correspondiente, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; ya que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud de tal suerte que las observaciones que sobre el particular se estimen, deberán ser expuestas al interior del respectivo proceso en uso de los medios de controversia previstos en la legislación del Estado que formula el pedido.
Es por eso que la normatividad procesal colombiana lo que dispone en el trámite de extradición, es la emisión de un concepto jurídico de la Corte Suprema de Justicia, que por lo mismo y dada su naturaleza no es susceptible de impugnación alguna, pues el límite de la intervención prevista, es justamente la verificación del cumplimento de los aspectos atrás señalados, sin realizar juzgamiento y sin facultades para cuestionar la juridicidad o acierto de las providencias proferidas en el extranjero.
Con la claridad hecha y como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Los hechos por cuya realización se solicita la extradición del señor OLARIO MITCHELL PALACIO fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que ninguna salvedad debe hacerse, si además de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos.
Tanto en la solicitud de extradición como en los pliegos de acusación, se precisa que los actos determinantes de concierto para distribuir (1) una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos y (2) importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína. (cargo de la acusación dictada en el Distrito Sur de Nueva York), concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco (5) kilogramos o más de cocaína, concierto para distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína con el propósito que dicha cocaína fuera importada ilegalmente a los Estados Unidos, y concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, (cargos uno, dos y tres de la acusación dictada por la Corte para el Distrito Medio de Florida ) se concretaron con el transporte desde Colombia a sitios de trasbordo en el Caribe y Centroamérica con destino final a los Estados Unidos “desde por lo menos aproximadamente marzo de 2004 y continuando hasta la fecha en que la acusación fue dictada” respecto del requerimiento del Distrito de Nueva York, y entre 1998 y 2001, según se reseña frente a la acusación del Distrito Medio de Florida.
De la documentación anexa al trámite, se tiene que aún los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes tuvieron realización en territorio de la República de Colombia, desde donde era transportada la cocaína con destino final a los Estados Unidos, igualmente se precisa que OLARIO MITCHELL PALACIO y otro “dirigieron una organización internacional de tráfico de cocaína responsable de distribuir miles de kilogramos de cocaína, muchos de los cuales fueron importados a los Estados Unidos” , igualmente que, “durante el curso de la investigación, los investigadores determinaron que OLARIO MITCHELL PALACIO y otras personas eran los organizadores de cargamentos de mil kilogramos o más de cocaína, los cuales ellos despachaban desde la costa norte de Colombia a varios países de Centroamérica , cuyo destino final era los Estados Unidos.” (fl. 53 y 54 anexo).
Así entonces, respecto del lugar de ocurrencia del hecho, (art. 14 del C. P.), que puede ser considerado atendiendo el de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; el del resultado que se entiende realizado en donde se produjo o debió producirse el efecto de la conducta; se tiene que las atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a OLARIO MITCHELL PALACIO superaron las fronteras colombianas, y en efecto satisfecha la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria sustitutiva No. S1 05 Cr. 567 dictada el 23 de agosto de 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York y la orden judicial de arresto emitida con base en ésta, así como la acusación No. 8:06-CR-188-T-23 MSS, dictada el 16 de mayo de 2006 por la Corte para el Distrito Medio de Florida, fueron autenticados mediante sello y firma por el Secretario de esas Cortes.
Igualmente, que en lo que tiene que ver con la primera de las acusaciones en referencia, las declaraciones juradas rendidas, por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América, señor Glenn G. McGorty y del Detective Jhon Barry, figuran avaladas con la firma de Andrew J. Peck Juez Magistrado de los Estados Unidos de América con sede en el Distrito Sur Nueva York, y que las rendidas en relación a la acusación adicional dictada por el Distrito Medio de Florida, por la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América, señora Ashley B. Moody y el Agente Especial Deron M. Mangiocco de la oficina de Inmigración y Aduanas (ICE) también figuran avaladas con la firma de Thomas G. Wilson Juez Magistrado de los Estados Unidos, legalizados todos por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país.
Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OLARIO MITCHELL PALACIO, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene las copias auténticas de las resoluciones de acusación, las cuales, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, son específicas en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.
En este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 25 del C. de P. P. de 2004 y el inciso último del artículo 495 ejusdem.
Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de requisito del concepto.
3.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA.
De lo actuado se establece que OLARIO MITCHELL PALACIO, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión del trámite, es la misma persona a la que se refiere la Acusación Sustitutiva No. S1 05 Cr. 567 proferida el 23 de agosto de 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América, para el Distrito de Sur de Nueva York, e igualmente en la No 8:06-CR-188-T-23 MSS emitida el 16 de mayo de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y corresponde a la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio en que se basa la solicitud formal de extradición se precisa que uno de los acusados responde al nombre de OLARIO MITCHELL PALACIO, como asimismo se anuncia en las declaraciones rendidas por los Fiscales Auxiliares, Agente y detective Especiales respectivamente, quienes precisan que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 5 de mayo de 1971 y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 18.002.357 de quien allegan una fotografía.
Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano.
Es de resaltarse, además, que con la cédula de ciudadanía mencionada, el requerido se identificó al momento de ser aprehendido en cumplimiento de la orden de captura con fines de extradición dictada en su contra por el Fiscal General de la Nación (fl. 29 anexo), en el acto de imposición de derechos del capturado (fl. 35), así como en el poder conferido a un profesional del derecho para que lo represente en el presente trámite (fl. 9 cno. Corte) sin que en la actuación se hubiere presentado discusión alguna sobre dicho particular, tratándose, por tanto, de la misma persona, razón por la cual la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención.
4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
De conformidad con lo establecido por el artículo 493-1 del C.P.P. de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
4.1.- Según la resolución acusatoria sustitutiva proferida el 23 de agosto de 2005 contra OLARIO MITCHELL PALACIO por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Sur de Nueva York, se tiene que el requerido es acusado por el CARGO UNO consistente en haber acordado con otros individuos (1) la distribución en los Estados Unidos de América, la cantidad de cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada legalmente a los Estados Unidos y (2) de importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, en hechos llevados a cabo desde por lo menos aproximadamente marzo de 2004 y continuando hasta la fecha de la acusación.
4.2.- En tanto que según la resolución acusatoria proferida el 16 de mayo de 2006 por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, se tiene que el requerido es acusado por los CARGOS UNO, DOS Y TRES de haber acordado con otros individuos la importación, distribución y posesión con la intensión de distribuir en los Estados Unidos de América, la cantidad de cinco kilogramos o más de cocaína, llevados a cabo entre los años de 1998 y 2001.
4.3.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para distribuir e importar; concierto para importar; concierto para distribuir y concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir cocaína, por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua.
4.3.1.- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de “ “Concierto para (1) distribuir una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos y (2) importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína”; “Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco (5) kilogramos o más de cocaína”; “Concierto para distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína con el propósito de que dicha cocaína fuera importada ilegalmente a los Estados Unidos”; “concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos”, de que tratan el CARGO UNO de la acusación sustitutiva de la Corte del Distrito Sur de Nueva York y los cargos UNO, DOS Y TRES de la emitida por la Corte del Distrito Medio de Florida, corresponden al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, igualmente modificado en su inciso segundo por el artículo 19 de la ley 1121 de diciembre de 2006, que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 del C.P.
Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a OLARIO MITCHELL PALACIO y a otros, de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas para distribuir una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos e importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína; para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos cinco (5) kilogramos o más de cocaína; para distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína con el propósito de que dicha cocaína fuera importada ilegalmente a los Estados Unidos; para distribuir y para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, es de concluirse que en relación al CARGO UNO, de la acusación sustitutiva del Distrito de Nueva York No S1 05 Cr. 567 y los cargos UNO, DOS y TRES de la acusación emitida en el Distrito Medio de Florida No 8:06-CR-188-T-23 MSS, se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delitos, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión.
Cabe destacar que las conductas imputadas en los cargos contenidos en la resolución de acusación, dicen relación con delitos de concierto para traficar sustancias estupefacientes, no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación y en las declaraciones juradas rendidas por los Fiscales Asistentes, el Agente Especial y el detective respectivamente.
De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en delitos de narcotráfico y lavado de activos.
Se cumple, por tanto, el requisito en mención, como con acierto es considerado por el Delegado del Ministerio Público.
5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.
El artículo 493-2 del C.P.P. de 2004 establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En este caso no queda ninguna duda de que la acusación sustitutiva formal No. S1 05 Cr. 567, dictada el 23 de agosto de 2005 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Sur de Nueva York y la No 8:06-CR-188-T-23 MSS, dictada el 16 de mayo de 2006 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en contra del señor OLARIO MITCHELL PALACIO y con fundamento en las cuales se solicita su extradición, corresponden al escrito de acusación en la legislación colombiana, pues además de que con dichos actos procesales la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.
Ello es así, porque en las resoluciones de acusación en que se apoya la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.
Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos de América se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo formula el Fiscal y lo aprueba el Gran Jurado con fundamento en la evidencia presentada por aquél, según el caso, que en éste las acusaciones del Gran Jurado son pliegos de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que contienen la descripción de la conducta típica imputada en cada caso, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señalan las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención.
6.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio de que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano OLARIO MITCHELL PALACIO por razón del CARGO UNO de la acusación sustitutiva No. S1 05 Cr. 567 dictada el 23 de agosto de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, y los cargos UNO, DOS Y TRES de la acusación No 8:06-CR-188-T-23 MSS dictada el 16 de mayo de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.
6.1.- Aclaración final.-
En atención a lo manifestado por el Ministerio Público, es de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos distintos a los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones diferentes a las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega sólo se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del C.P.P. de 2004.
Asimismo, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la Política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano OLARIO MITCHELL PALACIO, por razón del CARGO UNO de la acusación sustitutiva No S1 05 Cr. 567 dictada el 23 de agosto de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y de los cargos UNO, DOS Y TRES de la acusación No. 8:06-CR-188-T-23 MSS dictada el 16 de mayo de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor OLARIO MITCHELL PALACIO, a su defensor de confianza, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.