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Proceso No 27202
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 136
Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RICARDO GONZÁLEZ DURANGO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
L A S O L I C I T U D
1. Mediante oficio número OFI07-6824-DIJ-0100 del 22 de marzo de 2007, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 0713 del 15 de marzo del citado año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Ricardo González Durango, capturado el 16 de enero de la misma anualidad, en cumplimiento de la resolución del 17 de noviembre de 2006, expedida por la Fiscalía General de la Nación.
2. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo II del Libro V del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 0494 del 16 de marzo de 2007, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “debidamente autenticada”.
3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 0713 del 15 de marzo de 2007 de la siguiente manera:
“Los hechos de este caso indican que desde por lo menos junio de 2004 aproximadamente, y continuando hasta por lo menos junio de 2006, Ismael Jiménez-Sánchez, Edgar Pineda Zárate, Ricardo González-Durango, César Parra-Montoya y Luis Alberto Vanegas-Leiva participaron en una organización internacional de tráfico de narcóticos que importaba múltiples kilogramos de heroína a los Estados Unidos desde Colombia. La organización utilizaba varios métodos para importar heroína a los Estados Unidos. Dichos métodos incluían ‘correos’ humanos, así como ocultar heroína dentro de los foros de maletas, en zapatos, y en otros artículos.
“Ricardo González-Durango servía como coordinador del transporte de la organización, facilitando el movimiento de despachos de narcóticos, a través, entre otros medios, de sus conexiones en el aeropuerto internacional en Bogotá, Colombia. El 31 de agosto de 2004, durante el curso de una interceptación de una línea telefónica con orden judicial, González-Durango, utilizando lenguaje en código, fue escuchado discutiendo una transacción de heroína con el co-acusado Ismael Jiménez-Sánchez
“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ricardo González Durango, es la siguiente:
4.1. Copia de la Acusación número S1 06 Cr. 516 (JSR) del 7 de febrero de 2007, por medio de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, acusó a Ricardo González Durango de los siguientes cargos:
“CARGO UNO
“(El concierto para distribuir heroína).
“El Gran Jurado acusa que:
“Comenzando en 2004 o alrededor de esa época a más tardar y continuando hasta enero de 2007 o alrededor de esa época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes,…, RICARDO GONZÁLEZ DURANGO, alias ‘Richard’, alias ‘Primo’…, los acusados y otras personas tanto conocidas como desconocidas para el gran jurado combinaron, concertaron, confederaron y se acordaron entre sí ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa para contravenir la legislación de los Estados Unidos.
“Fue una parte y objeto del concierto que,…, RICARDO GONZÁLEZ DURANGO, alias ‘Richard’, alias ‘Primo’…, los acusados y otras personas tanto conocidas como desconocidas para el gran jurado distribuían y distribuyeron y poseían y poseyeron una sustancia controlada, a saber, un kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, con la intención de distribuirla, en contravención a las Secciones 812, 841(a)(1) y 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“CARGO DOS
“(El concierto para importar heroína).
“El Gran Jurado también acusa que:
“Comenzando en 2004 o alrededor de esa época a más tardar y continuando hasta enero de 2007 o alrededor de esa época, inclusive, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes,…, RICARDO GONZÁLEZ DURANGO, alias ‘Richard’, alias ‘Primo’…, los acusados, y otras personas tanto conocidas como desconocidas para el gran jurado combinaron, concertaron, confederaron y se acordaron entre sí ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa para contravenir la legislación de los Estados Unidos.
“Fue una parte y objeto del concierto que…, RICARDO GONZÁLEZ DURANGO, alias ‘Richard’, alias ‘Primo’…, los acusados y otras personas tanto conocidas como desconocidas para el gran jurado importaban e importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber, un kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, en contravención a las Secciones 812, 952, 960(a)(1) y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“También fue parte y un objeto del concierto que…, RICARDO GONZÁLEZ DURANGO, alias ‘Richard’, alias ‘Primo’…, los acusados y otras personas tanto conocidas como desconocidas para el gran jurado, fabricaban y fabricaron y distribuían y distribuyeron una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, con la intención de que dicha sustancia controlada sea importada y el conocimiento de que sería importada a los Estados Unidos y a las aguas dentro de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en contravención a las Secciones 812, 959, 960(a)(3) y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
4.2. También se allegaron copias de las declaraciones juradas de Sarah Y. Lai, Fiscal Asistente de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y de Philip A. Klemick, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (D.E.A.), las que respaldan la acusación contra Ricardo González Durango.
La primera funcionaria, esto es, Sarah Y. Lai, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio y una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición.
Por su parte, el Agente Especial Philip A. Klemick relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad.
4.3 Copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron violadas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos.
4.4. Copia de la orden de captura proferida en contra del requerido en extradición y dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York.
4.5. Así mismo, se informó que el solicitado, Ricardo González Durango, “también conocido como ‘Richard’, también conocido como ‘Pimo’, es ciudadano de Colombia, nacido el 23 de agosto de 1971, en Bogotá, Colombia. Es portador de la cédula colombiana N° 79.614.639”, y se allegó la correspondiente fotografía de su rostro.
4.6. La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 2696 del 25 de octubre de 2006 solicitó la captura con fines de extradición de Ricardo González Durango, documento que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación, cuyo Despacho, mediante resolución del 17 de noviembre siguiente, ordenó su aprehensión.
Según información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, la resolución que dispuso la captura de Ricardo González Durango, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.614.639, le fue notificada personalmente el 16 de enero de 2007, fecha de su captura.
4.7. El 10 de abril del año en curso, la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia, respectivamente, hizo llegar a la Corte la Nota Verbal número 0818 del 27 de marzo del año en curso, mediante la cual procedió a “retirar el Cargo Tres como base para la solicitud de extradición de Ricardo González-Durango”.
PERÍODO PROBATORIO
Las partes no solicitaron pruebas ni la Corte consideró necesario decretar ninguna de oficio. Igualmente, mediante providencia del pasado 16 de mayo, la Sala aceptó la renuncia de términos para solicitar pruebas hecha por el requerido en extradición Ricardo González Durango.
ALEGATO DEL DEFENSOR
El defensor de Ricardo González Durango, luego de hacer un recuento de la actuación procesal y de la documentación allegada por el país requirente, finaliza solicitándole a la Corte emita el correspondiente concepto ajustado a derecho.
ALEGATO DE LA PROCURADORA TERCERA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
La representante del Ministerio Público, después de relacionar de manera pormenorizada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, sostiene que, en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado requirente aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la providencia acusatoria, en la cual se reseña el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y el delito imputado, las distintas normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y la orden de captura, motivo por el cual se cumple con este requisito legal.
En cuanto a la demostración plena de la identidad del solicitado, asevera que no existe duda alguna, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra privada de la libertad con fines de extradición.
Dice que en las Notas Verbales allegadas al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido en Bogotá el 23 de agosto de 1971 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 79.614.639, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró Ricardo González Durango al momento de su captura.
En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a Ricardo González Durango encuentran adecuación típica en el artículo 340, inciso 2°, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, el cual consagra el delito de concierto para delinquir con el fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes (artículo 376), cuya pena mínima privativa de la libertad es superior a 4 años, aspecto que conlleva a concluir que también se cumple con esta exigencia legal.
En lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, dice que es otro requisito que también se satisface, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene el cargo del cual se debe defender el acusado, sin olvidar que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, lo cual permite colegir que dicha pieza procesal guarda correspondencia con la acusación prevista en nuestro sistema procesal penal.
En consecuencia, estima la Procuradora Delegada que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ricardo González Durango.
Por último, con el fin de garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano González Durango, requerido en extradición, la Procuradora Delegada sugiere a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
CONCEPTO DE LA CORTE
El artículo 502 de la Ley 906 de 2004, normatividad aplicable en este caso, estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los previstos en los tratados públicos.
En esas condiciones, se procederá a emitir el concepto en los siguientes términos:
1. La validez formal de los documentos aportados
Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Ricardo González Durango, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala.
En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obran la copia de la Acusación número S1 06 Cr. 516 (JSR) del 7 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, la que fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, señor Michael J. García, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.
A su vez, obran las declaraciones de Sarah Y. Lai, Fiscal Asistente de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y de Philip A. Klemick, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (D.E.A.), rendidas, el 12 de febrero de 2007, ante el Magistrado Juez del Distrito Meridional de Nueva York, señor Jed S. Rakoff, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 27 de febrero de dicho año, por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, Título 21, Secciones 812 (tabla de sustancias controladas), 841 (actos ilícitos), 846 (la tentativa y el concierto), 853 (decomisos penales), 952 (importación de sustancias controladas), 959 (posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos) y 963 (tentativa y concierto) del Código de los Estados Unidos.
A su vez, la firma y el cargo del señor Jason E. Carter fueron certificados por el señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe el Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina.
Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante el Cónsul Encargado de Colombia en Washington D. C., señor Carlos Andrés Hurtado Pérez, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
Además, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 0494 del 16 de marzo de 2007 certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentado “debidamente autenticado”.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Ricardo González Durango se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.
2. La identificación plena del solicitado en extradición
No hay duda que el colombiano Ricardo González Durango, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca la Procuradora Delegada, que se trata de Ricardo González Durango. Basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Diplomáticas números 2696 y 0713 del 26 de octubre de 2006 y del 15 de marzo de 2007, respectivamente, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura, en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado por razón de este trámite y en el acta de buen trato suscrita por él (79.614.639), además de que ninguno de los sujetos procesales ha cuestionado dicha identidad.
Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.614.639 de Bogotá y que nació en dicha ciudad el 23 de agosto de 1971, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en los documentos allegados a este expediente, dentro del cual también se aportó una fotografía de su rostro.
En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Ricardo González Durango, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
3. El principio de la doble incriminación
De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta la Acusación número S1 06 Cr. 516 (JSR) del 7 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, se sabe que a Ricardo González Durango se le acusó, conforme a los cargos anteriormente trascritos, de “concertarse” para “distribuir” y para “poseer” (cargo uno), y para “importar” y “fabricar” (cargo dos) más de kilogramo de una sustancia que contenía heroína, según las normas penales del Estado requirente en precedencia citadas.
En esas condiciones, advierte la Sala que dichos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, que prevé el concierto para delinquir relacionado con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, habida cuenta que, como quedó visto, Ricardo González Durango, con conocimiento de causa conspiró para distribuir, poseer, importar y fabricar sustancias que contenía una cantidad perceptible de heroína, estupefaciente que “iba a ser ilegalmente importada a los Estados Unidos”.
Cabe agregar que el citado delito de concierto para delinquir relacionado con el tráfico de estupefacientes, de acuerdo con la legislación nacional anteriormente citada, contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre ocho (8) y dieciocho (18) años de prisión.
Por último, como el “Cargo Tres” imputado al solicitado en extradición “fue retirado por el fiscal asignado al caso”, según así lo comunicó la Embajada de los Estados Unidos de América mediante Nota Diplomática N° 0818 del pasado 27 de marzo, por sustracción de materia la Sala no hará pronunciamiento alguno sobre el mismo.
Así las cosas, claro es que se cumple con el principio de la doble incriminación, por lo que se debe colegirse que esta exigencia también se satisface.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, “acusó” a Ricardo González Durango por la conducta punible señalada en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, equivalencia que emerge de las siguientes similitudes:
a. Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio.
a. Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
a. Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial, pudiéndose concluir que esta exigencia legal también se cumple.
ACOTACIÓN FINAL
Se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Ricardo González Durango no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.
De la misma manera, se le exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.
De otra parte, se pide al ejecutivo recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano RICARDO GONZÁLEZ DURANGO, en cuanto tiene que ver con los cargos que le fueron imputados en la acusación número S1 06 Cr. 516 (JSR) del 7 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York.
Comuníquese esta determinación al requerido, Ricardo González Durango, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, a su defensor, la Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aclaración de voto
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.