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Proceso No 25663
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No. 224
Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 11 de agosto del 2004, el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor Helbert Solano Villanueva por el concurso de conductas punibles de estafa y uso de documento público falso.
El fallo fue recurrido por el defensor del condenado y ratificado por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial el 13 de septiembre del 2005.
La defensa del señor Helbert Solano Villanueva interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue concedido.
Recibido el concepto del señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, la Sala resuelve de fondo.
HECHOS
El señor Luis Fernando Lapuente, interesado en permutar el vehículo de su propiedad, marca Renault 18 GTL, placa AQE 281, el 2 de febrero de 2001, pero puso un aviso clasificado en un periódico, siendo contactado por el señor Hugo Vega, quien lo citó en la Compraventa “Supercoches La 68”, ubicada en la ciudad de Bogotá.
Al comparecer al día siguiente a la cita y conocer el vehículo ofrecido para la permuta, se mostró desinteresado en realizar el negocio con el mencionado señor. No obstante, cuando se disponía a marcharse, llegó el propietario del establecimiento comercial –Helbert Solano Villanueva-, quien le sugirió un nuevo negocio, esta vez respecto de un vehículo Mazda 323 SSP, modelo 1985, placa AQE 545, resolviendo efectuar el mismo día la permuta correspondiente por un valor de $4.700.000 más $100.000 adicionales que serían cancelados el 7 de febrero siguiente por el señor Luis Fernando Lapuente, fecha en la que mutuamente se entregarían los documentos respectivos.
Mientras tanto, hicieron la entrega de los vehículos y de la fotocopia de los documentos correspondientes. No obstante, la tarjeta de propiedad y la póliza del seguro que Helbert Solano Villanueva entregó Luis Fernando Lapuente resultaron falsos.
Llegado el 7 de febrero e incumplido el compromiso pactado, Luis Fernando Lapuente requirió a Helbert Solano Villanueva a fin de que aclarara la situación. Desde una primera oportunidad, éste le explicó que el vehículo lo había adquirido a José Hipólito Mendoza, quien tendría que arreglar el “problema”.
Posteriormente, Helbert Solano Villanueva le manifestó que había requerido a Mendoza quien le comentó que el automotor lo había comprado a otra persona –José Hernando Martínez Acosta- quien al ser inquirido para que justificara lo sucedido le confesó que en un ocasión le habían retenido el vehículo en los “patios” por una multa generada por mal estacionamiento, por lo que Acosta buscó un tramitador que le propuso falsificar la tarjeta de propiedad pues el vehículo sólo podía ser entregado al titular de la misma.
Igualmente le señaló que recuperada la tarjeta original a nombre de “Asteco Ltda.”, el señor Mendoza se la había entregado a fin de que se la diera al nuevo propietario, lo cual efectivamente sucedió.
Sin embargo, el señor Luis Fernando Lapuente, al considerarse estafado, lo denunció por cuanto estimó que fue inducido en error para realizar el negocio jurídico, máxime cuando según el certificado de tradición del vehículo este se encontraba fuera del comercio en virtud de una orden emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá, con el perjuicio de haber entregado en contraprestación su vehículo, el cual no tenía ninguna clase de reserva o limitación a la propiedad.
ACTUACIÓN PROCESAL
Adelantada la investigación, el 26 de agosto del 2002, la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá precluyó la investigación en los términos del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal.
Apelada la decisión por el Ministerio Público, mediante resolución del 9 de diciembre del mismo año, un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá acusó al procesado como responsable del concurso de conductas de estafa, previsto en el artículo 356 del Decreto 100 de 1980, y uso de documento público falso, descrito en el artículo 222 del mismo Código.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
LA DEMANDA
Formula dos cargos. Así los presenta y desarrolla:
Primero y principal. Causal primera, parte segunda. La sentencia violó indirectamente la ley sustancial por error de hecho por falta de apreciación de la prueba. Las normas que considera violadas son los artículos 232 al 238, 241, 266 y 277 del Código de Procedimiento Penal.
La sentencia omitió considerar algunas pruebas que fueron legalmente producidas y allegadas al proceso, como el testimonio del señor José Hipólito Mendoza, quien aceptó bajo la gravedad del juramento haberle vendido el vehículo Mazda al señor Helbert Solano Villanueva entregando los documentos que resultaron falsos, y haberle dado con posterioridad la tarjeta de propiedad original por el reclamo que aquel le hiciera sobre el particular. En este orden, considera que el Tribunal tergiversó la prueba.
Tampoco se valoró el oficio 3801 del 2003 emitido por el Juzgado Penal Municipal de Facatativá en el que en lo pertinente informa que mediante providencia del 1º de septiembre de 1999, dispuso la entrega definitiva del vehículo Mazda de placa AQE 545, por lo que a la fecha de la permuta éste no tenía limitación alguna para ser negociado.
Como el Tribunal manifestó que aparecía probado que el bien se encontraba fuera del comercio el libelista considera que se tergiversó la referida prueba.
Finalmente, la afirmación del Tribunal en el sentido de considerar que el contrato celebrado entre los señores José Hipólito Mendoza y Helbert Solano Villanueva es falso, tergiversa la prueba pues no existe en el proceso un hecho fáctico que lo demuestre.
Solicita se case la sentencia impugnada y en su lugar se profiera sentencia absolutoria.
Segundo (subsidiario). Causal tercera. La sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad pues violó el derecho a la defensa al desconocer el principio de favorabilidad en la sanción penal.
La tasación de la pena impuesta al señor Helbert Solano Villanueva (42 meses de prisión y multa de $3.000) como responsable del delito de estafa en concurso con el de uso de documento público falso no partió de los mínimos punitivos y fue realizada teniendo en cuenta las anotaciones que le figuran en otros procesos y dos sentencias condenatorias.
Igualmente desconoció “las reparaciones indemnizatorias” realizadas por el procesado en favor del denunciante por un valor de $3.200.000 (discriminados así: $700.000 inicialmente entregados como reparación y $2.500.000 cancelados por el señor Hipólito Mendoza), desatendiendo las circunstancias de menor punibilidad establecidas en los numerales 5º al 7º del artículo 55 del Código Penal.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Recomienda no casar la sentencia. Sus motivos son los siguientes:
Primer cargo (falso juicio de existencia). El cargo carece de fundamentación razonable pues el sentenciador sí consideró la declaración de José Hipólito Mendoza, sin merecerle credibilidad.
Al plantear el falso juicio de identidad el censor se limitó a afirmar que el señor Helbert Solano Villanueva recibió los documentos del vehículo del señor José Hipólito Mendoza pensando que éste actuaba de buena fe, pero no advirtió en que en el aparte de la declaración se afirma algo distinto a lo consignado por el Tribunal, por lo cual el cargo también carece de demostración.
Tampoco es cierto que el Tribunal no haya apreciado el oficio mediante el cual el Juzgado Penal Municipal de Facatativá informó sobre la entrega definitiva del vehículo en cuestión, pues hace expresa referencia a su contenido, lo cual desvirtúa la existencia del falso juicio de existencia por omisión.
Concluye que “el razonamiento de las instancias no admite reparo alguno, pues Luis Fernando Lapuente Bermúdez fue engañado por parte de Helbert Solano Villanueva, al haber entregado aquel su vehículo libre de toda limitación de dominio y con los documentos en regla, para recibir a cambio, por razón de la permuta, otro automotor que por disposición legal estaba al margen del comercio y, como si fuera poco, con documentos falsos (tarjeta de propiedad y seguro obligatorio), todo ello en desmedro de su patrimonio, generando un provecho ilícito Helbert Solano Villanueva”.
Segundo (nulidad). La censura propuesta es ajena por completo a los presupuestos del principio de favorabilidad, cuyo desconocimiento reclama como violación al postulado del mismo nombre, pues critica la dosificación de la pena por la falta de aplicación de las circunstancias de menor punibilidad establecidas en los numerales 5º al 7º del artículo 55 del Código Penal.
En cuanto a la indemnización por valor de $3.200.000 que el señor Helbert Solano Villanueva habría realizado respecto al señor Luis Fernando Lapuente, precisa que éste no considera que los $700.000 hayan sido recibidos a tal título, sino por concepto del arreglo del vehículo, el costo del parqueadero y el incumplimiento del contrato suscrito con el señor Jairo Hernández a quien lo había vendido.
CONSIDERACIONES
1. Imposibilidad de declarar la nulidad por violación del postulado de la favorabilidad.
Lo primero que se advierte es que el censor equivocó el orden de proposición de los cargos, pues como depuradamente se ha sostenido por esta Corporación1, en virtud del principio de prioridad cuando se proponen varias causales se debe seleccionar primero la que posee un mayor alcance, y las siguientes como subsidiarias.
En este caso, el libelista escogió como causal principal la violación indirecta de la ley sustancial y como subsidiaria, la de nulidad. Como es obvio, el orden debió ser inverso dada la naturaleza de la declaración de nulidad.
En todo caso, como quiera que en razón del referido principio se hace necesario determinar si la actuación se encuentra viciada de nulidad antes que atender cualquier otro cargo formulado, la Sala entrará a establecer si le asiste razón al casacionista al considerar que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa como consecuencia del desconocimiento del principio de favorabilidad.
Al respecto, es clara la improcedencia de la censura pues la supuesta falta de aplicación de las circunstancias de atenuación punitiva contenidas en los numerales 5º al 7º del artículo 55 del Código Penal no guardan relación alguna con el principio de favorabilidad contenido en los artículos 6º de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal.
Por el contrario son criterios de dosificación punitiva que si fuera el caso deberían ser atendidos ante una eventual readecuación de la pena, sin que ello implique la sanción de nulidad que se reclama.
2. Inexistencia de violación indirecta de la ley sustancial.
Tal como lo consideró el Ministerio Público, evidentemente el libelista erró en la técnica casacional al confundir en un mismo reproche la supuesta falta de valoración probatoria del testimonio de José Hipólito Mendoza (falso juicio de existencia) con la aparente tergiversación del mismo (falso juicio de identidad), censuras que obviamente se repelen pues no es posible que un medio probatorio que no fue considerado por el juzgador luego aparezca valorado en sentido distorsionado.
En todo caso, si lo que el censor fundamentalmente pretende es cuestionar una presunta omisión de los juzgadores al dejar de considerar el referido testimonio rendido en la audiencia pública de juzgamiento -en el que aceptó haberle vendido al procesado el vehículo Mazda de placas AQE-545 junto con los documentos respectivos que a su turno entregó al denunciante desconociendo su origen espurio-, lo cierto es que ello se descarta con el simple escrutinio de las sentencias de primer y segundo grado, que expresamente indican que la declaración del testigo no les merece credibilidad dada su estrecha relación de amistad y que no tiene justificación que el señor Mendoza no hubiera pedido el certificado de tradición del vehículo que vendió, cuando era su costumbre hacerlo.
Tampoco el falso juicio de identidad que propone el censor respecto de la inadecuada valoración probatoria del testimonio de José Hipólito Mendoza, dejando de inferir que el procesado recibió los documentos del vehículo actuando de buena fe, fue demostrado correctamente, pues desechando la técnica de casación dejó de establecer cuál fue el aparte específico en que el Tribunal señaló una consecuencia jurídica diferente a la que se desprendía de la declaración del referido testigo, con lo cual se evidencia la falta de fundamentación del cargo propuesto.
Igual conclusión se desprende del error de hecho generado por la presunta exclusión del oficio 3801 del 2003, emitido por el Juzgado Penal Municipal de Facatativá, como quiera que esta prueba documental, junto con los demás elementos probatorios (certificado de tradición del vehículo Mazda 323 placas AQE-545 y oficio 1309 del 2 de febrero de 2004 del Juzgado Penal Municipal de Facatativá) fueron apreciados por los juzgadores para establecer que tratándose de bienes muebles, sujetos a registro, la prueba de la propiedad y de los derechos derivados de ella, así como de las limitaciones y restricciones impuestas, la constituye el certificado de tradición, en el que expresamente se encontraba registrado un gravamen al tiempo de la celebración del negocio jurídico de permuta, hecho que se ratificó en el oficio que el libelista estimó se había dejado de valorar, en el que se señala que para esa ocasión ya se había hecho entrega definitiva del bien (providencia del 1º de septiembre de 1999 del Juzgado Penal Municipal de Facatativá), pero no que no estuviera fuera del comercio.
Ahora bien, frente a esta censura el libelista incurrió en el mismo defecto técnico que se describió ocurrido al señalar la coetánea falta de valoración y tergiversación del testimonio del señor Mendoza. En efecto, al tiempo que estimó que los juzgadores dejaron de valorar el referido oficio incurriendo en un falso juicio de existencia por omisión, a renglón seguido, consideró que tal prueba fue tergiversada por dejar de advertir que al momento de la suscripción del contrato de permuta el señalado juzgado penal había ordenado el levantamiento de la medida cautelar.
A este defecto argumentativo, es necesario conferirle el mismo tratamiento otorgado respecto del aludido testimonio y en ese orden, la Sala considera que el reclamo no está llamado a prosperar por cuanto no es posible mezclar simultáneamente dentro del mismo cargo dos censuras excluyentes, máxime cuando el entendimiento que el Tribunal le dio al aludido oficio no es arbitraria.
Como no fue demostrada la ilegalidad de la sentencia del Tribunal, ni se probó la existencia de los errores señalados en la demanda que pudieran conspirar contra la presunción de acierto y legalidad del fallo recurrido, éste debe mantenerse incólume.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. No casar la sentencia del 13 de septiembre del 2005, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Impedido
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Ver sentencia de casación del 8 de noviembre de 2000, radicado 14.078.