25663(14-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25663  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 224  

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de  dos mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 11 de agosto del 2004,  el  Juzgado  45  Penal  del  Circuito de Bogotá condenó al señor Helbert  Solano Villanueva por el concurso  de conductas punibles de estafa y uso de documento público falso.   

El  fallo  fue recurrido por el defensor del  condenado  y  ratificado por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial el  13 de septiembre del 2005.   

La   defensa  del  señor  Helbert  Solano  Villanueva  interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue concedido.   

Recibido  el  concepto del señor Procurador  Primero Delegado en lo Penal, la Sala resuelve de fondo.   

HECHOS  

El señor Luis Fernando Lapuente, interesado  en  permutar  el vehículo de su propiedad, marca Renault 18 GTL, placa AQE 281,  el  2  de  febrero  de  2001,  pero  puso un aviso clasificado en un periódico,  siendo  contactado  por  el  señor  Hugo Vega, quien lo citó en la Compraventa  “Supercoches  La  68”,  ubicada en la ciudad de Bogotá.   

Al  comparecer al día siguiente a la cita y  conocer  el  vehículo  ofrecido  para  la  permuta, se mostró desinteresado en  realizar  el  negocio  con  el  mencionado  señor.  No obstante, cuando se  disponía  a  marcharse,  llegó  el  propietario  del establecimiento comercial  –Helbert     Solano  Villanueva-,  quien  le  sugirió  un  nuevo  negocio,  esta  vez respecto de un  vehículo  Mazda  323  SSP,  modelo 1985, placa AQE 545, resolviendo efectuar el  mismo  día  la permuta correspondiente por un valor de $4.700.000 más $100.000  adicionales  que serían cancelados el 7 de febrero siguiente por el señor Luis  Fernando  Lapuente,  fecha  en  la que mutuamente se entregarían los documentos  respectivos.   

Mientras  tanto,  hicieron la entrega de los  vehículos  y  de  la  fotocopia  de  los  documentos correspondientes.  No  obstante,  la  tarjeta  de  propiedad y la póliza del seguro que Helbert Solano  Villanueva entregó Luis Fernando Lapuente resultaron falsos.   

Llegado  el  7  de  febrero  e incumplido el  compromiso   pactado,   Luis   Fernando  Lapuente  requirió  a  Helbert  Solano  Villanueva  a  fin de que aclarara la situación. Desde una primera oportunidad,  éste  le  explicó  que  el  vehículo  lo  había  adquirido a José Hipólito  Mendoza,      quien     tendría     que     arreglar     el     “problema”.   

Posteriormente, Helbert Solano Villanueva le  manifestó  que había requerido a Mendoza quien le comentó que el automotor lo  había   comprado   a  otra  persona  –José  Hernando  Martínez  Acosta-  quien al ser inquirido para que  justificara  lo  sucedido  le confesó que en un ocasión le habían retenido el  vehículo     en     los     “patios”  por  una  multa  generada  por  mal estacionamiento, por lo que  Acosta  buscó  un  tramitador que le propuso falsificar la tarjeta de propiedad  pues   el  vehículo  sólo  podía  ser  entregado  al  titular  de  la  misma.   

Igualmente  le  señaló  que  recuperada la  tarjeta    original    a    nombre    de   “Asteco  Ltda.”,  el  señor Mendoza se la había entregado a  fin   de   que   se  la  diera  al  nuevo  propietario,  lo  cual  efectivamente  sucedió.   

Sin   embargo,  el  señor  Luis  Fernando  Lapuente,  al  considerarse  estafado,  lo denunció por cuanto estimó que  fue  inducido en error para realizar el negocio jurídico, máxime cuando según  el  certificado  de  tradición  del  vehículo  este  se  encontraba  fuera del  comercio  en  virtud de una orden emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal  de  Facatativá,  con  el  perjuicio  de haber entregado en contraprestación su  vehículo,  el  cual  no  tenía  ninguna  clase  de  reserva o limitación a la  propiedad.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada la investigación, el 26 de agosto  del  2002,  la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá precluyó la investigación en  los  términos  del  artículo  399  del  Código  de Procedimiento Penal.    

Apelada  la  decisión  por  el  Ministerio  Público,  mediante  resolución  del  9  de diciembre del mismo año, un fiscal  delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  acusó  al  procesado  como  responsable  del  concurso  de conductas de estafa, previsto en el artículo 356  del  Decreto  100  de  1980,  y  uso de documento público falso, descrito en el  artículo 222 del mismo Código.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

LA  DEMANDA   

Formula   dos  cargos. Así los presenta y desarrolla:   

Primero    y    principal.      Causal      primera,     parte  segunda.  La  sentencia  violó  indirectamente la ley  sustancial  por  error  de  hecho  por  falta  de apreciación de la prueba. Las  normas  que considera violadas son los artículos 232 al 238, 241, 266 y 277 del  Código de Procedimiento Penal.   

La  sentencia  omitió  considerar  algunas  pruebas  que  fueron  legalmente  producidas  y  allegadas  al  proceso, como el  testimonio  del  señor  José Hipólito Mendoza, quien aceptó bajo la gravedad  del  juramento  haberle  vendido  el  vehículo  Mazda  al señor Helbert Solano  Villanueva  entregando  los documentos que resultaron falsos, y haberle dado con  posterioridad  la  tarjeta  de  propiedad  original  por el reclamo que aquel le  hiciera  sobre  el  particular.   En  este orden, considera que el Tribunal  tergiversó la prueba.   

Tampoco  se  valoró el oficio 3801 del 2003  emitido  por  el  Juzgado  Penal  Municipal  de  Facatativá  en  el  que  en lo  pertinente  informa  que  mediante  providencia  del  1º de septiembre de 1999,  dispuso  la  entrega definitiva del vehículo Mazda de placa AQE 545, por lo que  a  la  fecha  de  la  permuta  éste  no  tenía  limitación  alguna  para  ser  negociado.    

Como  el  Tribunal  manifestó que aparecía  probado  que el bien se encontraba fuera del comercio el libelista considera que  se tergiversó la referida prueba.   

Finalmente, la afirmación del Tribunal en el  sentido  de  considerar  que  el  contrato  celebrado  entre  los señores José  Hipólito  Mendoza  y  Helbert  Solano Villanueva es falso, tergiversa la prueba  pues no existe en el proceso un hecho fáctico que lo demuestre.   

Solicita se case la sentencia impugnada y en  su lugar se profiera sentencia absolutoria.   

Segundo         (subsidiario).     Causal     tercera.  La  sentencia  se  dictó  en  un  proceso  viciado de  nulidad  pues  violó  el  derecho  a  la  defensa al desconocer el principio de  favorabilidad en la sanción penal.   

La  tasación  de la pena impuesta al señor  Helbert  Solano  Villanueva  (42  meses  de  prisión  y  multa  de $3.000) como  responsable  del  delito  de  estafa  en  concurso  con  el  de uso de documento  público  falso no partió de los mínimos punitivos y fue realizada teniendo en  cuenta  las  anotaciones  que  le  figuran  en  otros  procesos y dos sentencias  condenatorias.   

Igualmente   desconoció   “las    reparaciones   indemnizatorias”  realizadas  por el procesado en favor del denunciante por un valor de $3.200.000  (discriminados   así:  $700.000  inicialmente  entregados  como  reparación  y  $2.500.000  cancelados  por  el  señor  Hipólito  Mendoza),  desatendiendo las  circunstancias  de  menor  punibilidad  establecidas  en  los  numerales  5º al  7º  del artículo 55 del Código Penal.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomienda no casar la sentencia. Sus motivos  son los siguientes:   

Primer cargo (falso  juicio  de  existencia).  El  cargo  carece de fundamentación razonable pues el  sentenciador  sí  consideró  la  declaración  de José Hipólito Mendoza, sin  merecerle credibilidad.   

Al  plantear el falso juicio de identidad el  censor  se  limitó  a  afirmar que el señor Helbert Solano Villanueva recibió  los  documentos  del  vehículo  del señor José Hipólito Mendoza pensando que  éste  actuaba  de  buena  fe,  pero  no  advirtió  en  que  en el aparte de la  declaración  se  afirma  algo  distinto a lo consignado por el Tribunal, por lo  cual el cargo también carece de demostración.   

Tampoco  es  cierto  que el Tribunal no haya  apreciado  el  oficio mediante el cual el Juzgado Penal Municipal de Facatativá  informó  sobre  la  entrega  definitiva  del  vehículo en cuestión, pues hace  expresa  referencia  a  su contenido, lo cual desvirtúa la existencia del falso  juicio de existencia por omisión.   

Concluye que “el  razonamiento  de  las  instancias  no  admite  reparo alguno, pues Luis Fernando  Lapuente  Bermúdez  fue  engañado  por  parte de Helbert Solano Villanueva, al  haber  entregado  aquel  su vehículo libre de toda limitación de dominio y con  los  documentos  en regla, para recibir a cambio, por razón de la permuta, otro  automotor  que  por  disposición legal estaba al margen del comercio y, como si  fuera  poco,  con documentos falsos (tarjeta de propiedad y seguro obligatorio),  todo  ello  en desmedro de su patrimonio, generando un provecho ilícito Helbert  Solano Villanueva”.   

Segundo (nulidad).  La  censura  propuesta es ajena por completo a los presupuestos del principio de  favorabilidad,  cuyo  desconocimiento  reclama  como violación al postulado del  mismo  nombre,  pues  critica  la  dosificación  de  la  pena  por  la falta de  aplicación  de  las  circunstancias  de  menor  punibilidad establecidas en los  numerales 5º al 7º del artículo 55 del Código Penal.   

En  cuanto  a la indemnización por valor de  $3.200.000  que  el  señor Helbert Solano Villanueva habría realizado respecto  al  señor  Luis  Fernando  Lapuente,  precisa  que  éste  no considera que los  $700.000  hayan  sido recibidos a tal título, sino por concepto del arreglo del  vehículo,  el  costo  del parqueadero y el incumplimiento del contrato suscrito  con el señor Jairo Hernández a quien lo había vendido.   

CONSIDERACIONES  

1. Imposibilidad de declarar la nulidad por  violación del postulado de la favorabilidad.   

Lo  primero que se advierte es que el censor  equivocó  el orden de proposición de los cargos, pues como depuradamente se ha  sostenido       por      esta      Corporación1,  en  virtud  del principio de  prioridad  cuando se proponen varias causales se debe seleccionar primero la que  posee un mayor alcance, y las siguientes como subsidiarias.   

En  este  caso,  el  libelista escogió como  causal   principal   la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  y  como  subsidiaria,  la  de  nulidad.   Como es obvio, el orden debió ser inverso  dada la naturaleza de la declaración de nulidad.   

En  todo caso, como quiera que en razón del  referido  principio  se  hace necesario determinar si la actuación se encuentra  viciada  de  nulidad  antes  que atender cualquier otro cargo formulado, la Sala  entrará  a  establecer si le asiste razón al casacionista al considerar que la  sentencia  se  dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho  de   defensa   como   consecuencia   del   desconocimiento   del   principio  de  favorabilidad.   

Al respecto, es clara la improcedencia de la  censura  pues  la  supuesta  falta  de  aplicación  de  las  circunstancias  de  atenuación  punitiva  contenidas  en  los numerales 5º al 7º del artículo 55  del  Código Penal no guardan relación alguna con el principio de favorabilidad  contenido  en  los  artículos  6º  de  los  Códigos  Penal y de Procedimiento  Penal.   

Por   el   contrario   son   criterios  de  dosificación  punitiva  que  si  fuera el caso deberían ser atendidos ante una  eventual  readecuación de la pena, sin que ello implique la sanción de nulidad  que se reclama.   

2.  Inexistencia de violación indirecta de  la ley sustancial.   

Tal   como  lo  consideró  el  Ministerio  Público,  evidentemente  el  libelista  erró  en  la  técnica  casacional  al  confundir  en  un mismo reproche la supuesta falta de valoración probatoria del  testimonio  de  José  Hipólito  Mendoza  (falso  juicio  de existencia) con la  aparente  tergiversación  del  mismo  (falso juicio de identidad), censuras que  obviamente  se  repelen  pues  no  es posible que un medio probatorio que no fue  considerado    por    el   juzgador   luego   aparezca   valorado   en   sentido  distorsionado.   

En   todo   caso,  si  lo  que  el  censor  fundamentalmente  pretende es cuestionar una presunta omisión de los juzgadores  al  dejar  de considerar el referido testimonio rendido en la audiencia pública  de  juzgamiento  -en  el  que  aceptó haberle vendido al procesado el vehículo  Mazda  de  placas  AQE-545  junto  con los documentos respectivos que a su turno  entregó  al denunciante desconociendo su origen espurio-, lo cierto es que ello  se  descarta  con  el  simple  escrutinio  de las sentencias de primer y segundo  grado,  que  expresamente  indican que la declaración del testigo no les merece  credibilidad   dada   su   estrecha   relación   de  amistad  y  que  no  tiene  justificación  que  el  señor  Mendoza  no  hubiera  pedido  el certificado de  tradición    del    vehículo    que   vendió,   cuando   era   su   costumbre  hacerlo.   

Tampoco  el  falso  juicio  de identidad que  propone   el  censor  respecto  de  la  inadecuada  valoración  probatoria  del  testimonio  de  José  Hipólito  Mendoza,  dejando  de inferir que el procesado  recibió  los  documentos  del  vehículo  actuando  de buena fe, fue demostrado  correctamente,  pues  desechando  la  técnica  de casación dejó de establecer  cuál  fue  el  aparte  específico en que el Tribunal señaló una consecuencia  jurídica  diferente  a  la  que  se desprendía de la declaración del referido  testigo,  con  lo  cual  se  evidencia  la  falta  de  fundamentación del cargo  propuesto.   

Igual  conclusión se desprende del error de  hecho  generado por la presunta exclusión del oficio 3801 del 2003, emitido por  el  Juzgado  Penal  Municipal  de  Facatativá,  como  quiera  que  esta  prueba  documental,   junto   con  los  demás  elementos  probatorios  (certificado  de  tradición  del  vehículo  Mazda  323  placas  AQE-545  y  oficio 1309 del 2 de  febrero  de  2004  del Juzgado Penal Municipal de Facatativá) fueron apreciados  por  los juzgadores para establecer que tratándose de bienes muebles, sujetos a  registro,  la  prueba  de la propiedad y de los derechos derivados de ella, así  como   de   las   limitaciones  y  restricciones  impuestas,  la  constituye  el  certificado  de  tradición,  en el que expresamente se encontraba registrado un  gravamen  al  tiempo  de la celebración del negocio jurídico de permuta, hecho  que  se  ratificó  en  el  oficio  que el libelista estimó se había dejado de  valorar,  en  el que se señala que para esa ocasión ya se había hecho entrega  definitiva  del  bien  (providencia  del  1º  de septiembre de 1999 del Juzgado  Penal   Municipal   de   Facatativá),  pero  no  que  no  estuviera  fuera  del  comercio.   

Ahora  bien,  frente  a  esta  censura  el  libelista  incurrió  en el mismo defecto técnico que se describió ocurrido al  señalar  la coetánea falta de valoración y tergiversación del testimonio del  señor  Mendoza.   En  efecto,  al  tiempo  que  estimó que los juzgadores  dejaron  de  valorar  el  referido  oficio  incurriendo  en  un  falso juicio de  existencia  por  omisión,  a  renglón  seguido,  consideró que tal prueba fue  tergiversada  por  dejar  de  advertir  que  al  momento  de la suscripción del  contrato  de permuta el señalado juzgado penal había ordenado el levantamiento  de la medida cautelar.    

A  este  defecto argumentativo, es necesario  conferirle  el  mismo  tratamiento otorgado respecto del aludido testimonio y en  ese  orden,  la  Sala  considera que el reclamo no está llamado a prosperar por  cuanto  no  es  posible  mezclar  simultáneamente  dentro  del  mismo cargo dos  censuras  excluyentes, máxime cuando el entendimiento que el Tribunal le dio al  aludido oficio no es arbitraria.   

Como  no  fue demostrada la ilegalidad de la  sentencia  del Tribunal, ni se probó la existencia de los errores señalados en  la     demanda     que     pudieran    conspirar  contra  la  presunción  de acierto y legalidad del fallo  recurrido, éste debe mantenerse incólume.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

Primero.    No    casar    la  sentencia  del  13  de  septiembre  del  2005,  proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá.   

Segundo.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

Comisión de servicio  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ            MARÍA  DEL                    ROSARIO                    GONZÁLEZ                   DE  LEMOS                

                                                                                      Impedido   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                 JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Ver  sentencia de casación del 8 de noviembre de 2000, radicado 14.078.     

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