24793(07-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24793   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.031  

Bogotá  D.C., siete (7) de marzo de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  los  defensores  de  los  procesados URIEL HUMBERTO  QUIROGA  PARRA  y ELOY VALENCIA SEPÚLVEDA, contra el fallo de segundo grado que  el  18 de abril de 2005 profirió el Tribunal Superior de Bogotá, a través del  cual  confirmó  el  emitido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito  del  mismo  Distrito  Judicial,  por  cuyo  medio  los  condenó  como coautores  penalmente  responsables  del delito de hurto agravado por la confianza y por la  cuantía.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

URIEL  HUMBERTO  QUIROGA  PARRA,  jefe  de  créditos  y tesorería de la empresa “UNIÓN CARBIDE  INTER  AMÉRICA  INC.”,  ubicada en la carrera 13 N°  26  – 45 de Bogotá, entre  junio  de  1996 y abril de 1997 aprovechó la confianza depositada por  los  directivos  para  que  se  emitieran  varios cheques1   

,  los  cuales  entregó  a  ELOY  VALENCIA  SEPÚLVEDA  miembro  de la sociedad “ATLANTIC SERVICE  LIMITADA.”, a fin de hacerlos efectivos, en una suma  que   alcanzó   los   cuatrocientos   cincuenta   y  cinco  millones  de  pesos  ($455.000.000,oo).   

Abierta  formal  investigación penal por la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  fueron vinculados a través de indagatoria  URIEL  HUMBERTO  QUIROGA  PARRA  y  ELOY  VALENCIA  SEPÚLVEDA  y al resolver su  situación  jurídica,  mediante  providencia de 23 de julio de 1999, se abstuvo  el  ente investigador de imponerles alguna medida de aseguramiento, no obstante,  la  Unidad  de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al   conocer  del  recurso  de  apelación que interpuso el representante de la parte  civil     “UNIÓN    CARBIDE    INTER    AMÉRICA  INC.”, legalmente reconocida, por proveído de 22 de  septiembre  de  1999  revocó  tal  decisión,  en  su  lugar,  los  afectó con  detención  preventiva,  con  el  beneficio  de  la  libertad  provisional, como  presuntos  responsables  del delito de hurto agravado por razón de la confianza  depositada.   

Luego  de  vincular  como tercero civilmente  responsable   a   la   sociedad   “ATLANTIC  SERVICE  LIMITADA”,  se  cerró  el  ciclo  instructivo  y el  mérito  del  sumario  se  calificó  el  27 de junio de 2000 con resolución de  acusación  por  el delito de hurto agravado por la confianza y por la cuantía,  decisión  que  quedó  en  firme  el  10  de octubre de 2000 cuando se declaró  desierto  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  los  defensores  de los  incriminados, ante su falta de sustentación.   

La etapa del juicio  la  adelantó  el  Juzgado  Cincuenta  y  Cinco  Penal  del Circuito de Bogotá,  despacho  que  mediante  fallo  de 20 de febrero de 2004 condenó a URIEL  HUMBERTO QUIROGA PARRA y ELOY VALENCIA SEPÚLVEDA,  como  coautores  responsables del delito objeto de acusación, a  la  pena  principal  de  treinta  (30)  meses  de  prisión,  a  la accesoria de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término,  así como a la de carácter civil de pagar por concepto de perjuicios  materiales  la suma de ochocientos setenta y ocho millones quinientos diecisiete  mil  cuatrocientos  cuarenta  y  cuatro pesos ($878.517.444,oo). Allí mismo, se  declaró     civilmente     responsable     a     la    sociedad    “ATLANTIS  SERVICE LIMITADA”, para el  pago solidario de dicha indemnización.   

Los defensores impugnaron la decisión, y el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  mediante  fallo  de  18  de  abril  de  2005 la  confirmó   en  su  integridad,  por  lo  que  insisten  los mismos sujetos  procesales  a  través del recurso extraordinario cuyas demandas de casación se  declararon  ajustadas a los requerimientos legales y sobre la cuales se recibió  el concepto del Ministerio Público.   

LAS  DEMANDAS   

1            Demanda  a  nombre  y representación de  URIEL HUMBERTO QUIROGA PARRA   

El  defensor  postula  un  cargo  contra  la  sentencia  del  Tribunal  al  amparo  de  la  causal  tercera  de casación, por  nulidad,  por una errónea calificación jurídica de la conducta desplegada por  su asistido.   

Considera   que  los  juzgadores  violaron  indirectamente  la  ley  sustancial debido a un error de apreciación probatoria  que  conllevó  la  aplicación  indebida de los preceptos que consagran el tipo  del  hurto  agravado  por  la  confianza  (artículos 349, 351 y 372 del Código  Penal  de 1980) con la consecuente falta de aplicación del tipo penal del abuso  de confianza (artículo 358 del mismo ordenamiento).   

Por   lo  tanto,  solicita a la Sala la  anulación procesal desde la   

providencia  que  calificó  el merito de la  instrucción  a  fin de adecuar correctamente la conducta, dada la imposibilidad  de  un  fallo  de sustitución pues se rompería la congruencia que debe existir  con la resolución de acusación.   

Para el demandante, el Tribunal no consideró  las  funciones  que  desempeñaba  QUIROGA  PARRA  en  la  empresa  para la cual  trabajaba,  relación  de  confianza  entre  perjudicado y sindicado que llevaba  indefectiblemente  a tipificar el comportamiento como un abuso de confianza pues  se  apropió  de dineros que le habían sido entregados a título no traslaticio  de dominio.   

Pone de manifiesto que según la declaración  de  Hárold Hernández, representante legal de la sociedad perjudicada, él como  jefe  inmediato  debía  hacerle  supervisión  de las operaciones que realizaba  QUIROGA   PARRA  en  el  manejo  de  los  recursos  financieros,  pero  confiaba  plenamente   en   él   por   ser   un  trabajador  con  más  de  10  años  de  antigüedad.   

También  resalta  el  experticio  técnico  realizado  por  el  Técnico  Judicial  de  la  Fiscalía  en  el que aportó la  descripción  del  cargo,  funciones  y responsabilidades de QUIROGA PARRA, así  como   los  documentos  allegados  en  la  diligencia  de  inspección  judicial  relacionados  con  las  personas  autorizadas para la aprobación de créditos o  ampliación  de  cupos  dentro de las que se tiene que su defendido como jefe de  crédito podía prestar autónomamente hasta $50.000.000,oo.   

En este orden, destaca que su defendido desde  1984  laboró  como  tesorero para la empresa “UNIÓN  CARBIDE  INTER AMÉRICA INC.”, por su buen desempeño  luego  ascendió  al cargo de jefe de tesorería y entre sus funciones estaba la  de  aprobar  préstamos  a terceros, de ahí que la custodia de los dineros para  su  inversión  lo  ubiquen  como  tenedor   precario  de  acuerdo  con  la  figura  de  la  mera tenencia prevista en el artículo 775 del  Código  Civil,  pues  tenía  poder  de  disposición  sobre  los  mismos  pero  reconociendo dominio ajeno.   

2. Demanda a nombre y representación de ELOY  VALENCIA SEPÚLVEDA.   

El  defensor formula un cargo bajo la causal  primera  de  casación  por  violación indirecta de la ley debido a un error de  hecho  que  llevó  a  la  infracción de los artículos 246, 247, 254 y 445 del  Decreto 2700 de 1991.   

Funda el yerro fáctico en un falso juicio de  existencia  por  omisión  de  los  testimonios de Gilma Socorro Holguín y Omar  Rodríguez,  pues  el Tribunal, se limitó a recoger los planteamientos del juez  a  quo  para  predicar  la  responsabilidad  penal  de  VALENCIA  SEPÚLVEDA  al  tener  por  cierto que los  prestamos  otorgados  no  tuvieron  algún  respaldo,  cuando contrariamente las  aludidas  declaraciones  demostraban  la obtención legal de los créditos y las  correspondientes   garantías,  en  una  operación  plenamente  mercantil  cuya  exigibilidad debió hacerse por la vía civil.   

Aduce   que  las  manifestaciones  de  los  encargados   en   la   empresa   “UNIÓN  CARBIDE  INTER AMÉRICA INC.”   de   firmar   los  cheques  acerca  de   que  no  tenían  conocimiento   de   los   créditos   hechos   a   la  sociedad  “ATLACNTIC SERVICE  LIMITADA”  y  que si firmaron tales títulos valores  lo  hicieron  porque  el  nombre  de  la compañía era similar al de un antiguo  cliente,  con lo cual quisieron evadir su responsabilidad en la autorización de  la   obligación   crediticia,   encontró  justificación  en  el  Tribunal  al  considerar  que acataron la orden dada por QUIROGA PARRA, sin tener en cuenta el  juzgador  que  su  defendido  era  subordinado  de  aquellos  y las reglas de la  experiencia indican que un dependiente no manda al jefe.   

Refuta  que  por  no  aparecer en la empresa  “UNIÓN   CARBIDE   INTER   AMÉRICA   INC.”  las  garantías  del  préstamo,  el juzgador supuso la inexistencia de una relación  comercial  para  tomarla  como  una  infracción  penal,  porque  la experiencia  demuestra   que   en   una  operación  crediticia,  previamente  a  recibir  el  correspondiente  dinero,  el  deudor  siempre entrega al acreedor los documentos  que respaldan las obligaciones.   

Pone  de presente que los documentos dados a  manera  de garantía, como el pagaré, la letra de cambio, aval, hipoteca y aún  el  cheque  cuando  se  entrega  con  exigibilidad  retardada,  siempre son  guardados   por  el  acreedor,  no  por  el  deudor,  a  efectos  de  ejercitar,  eventualmente,   la   acción   cambiaria  o  transferir,  ceder  o  vender  las  obligaciones a su favor.   

Por  lo  anterior,  la  conclusión judicial  acerca  de  que  su  defendido nunca acreditó la existencia de los pagarés, la  considera  el  censor atentatoria de los principios del derecho probatorio, pues  se  desconoció que las afirmaciones o negaciones de carácter indefinido están  exentas  de acreditación, dado que al haber entregado los pagarés a la empresa  acreedora,  él  no podía tenerlos en su poder, y si tales garantías no fueron  halladas  puede  pensarse en su ocultación por parte de la empresa perjudicada.   

En        su    concepto,        existían      pruebas      que    demostraban  la   

aportación  de  las  garantías  para  el  crédito,  como  lo  manifestó  su representado en la indagatoria acerca de que  otorgó   cinco  (5)  pagarés  con  carta  de  instrucciones  para  que  fueran  diligenciados  al  momento  de  vencerse  el  término del crédito, pues obraba  la   declaración  de  Gilma  Socorro  Holguín  al  referir que al parecer  recibió    cheques    en    garantía    de    la    empresa    “ATLANTIS  SERVICE  LIMITADA”, afirmación  que  fue  tergiversada  por  los  juzgadores,  ya  que  si  tales  documentos no  aparecen, no por ello dejó de existir una negociación comercial.   

Indica  que  el  juzgador  estimó que ésta  declarante  quería  darle  visos de legalidad a la supuesta irregularidad en la  entrega  de  los cheques del crédito sin la respectiva garantía, desconociendo  que  las  reglas  de la experiencia señalan que los subalternos cumplen labores  de  trámite en las que no tienen poder dispositivo, de ahí que a la testigo le  importaba  decir la verdad, pues estaba bajo juramento y no tenía relación con  los       sindicados,      ni      con      la      empresa      “UNIÓN  CARBIDE  INTER  AMÉRICA  INC.” ya que hacía varios meses no  laboraba allí.   

Del mismo modo señala que se desconoció la  declaración  del  mensajero  de  “ATLANTIC  SERVICE  LIMITADA”  Omar Rodríguez Gómez, quien afirmó que  personalmente     acudió     a    las    instalaciones    de    “UNION   CARBIDE  INTER  AMÉRICA  INC”,  entregó  las  garantías  y  recogió los cheques objeto del préstamo.   

Por  último, insiste en que la negociación  netamente  comercial,  que  puede ser cobrada por las vías civiles, se refrenda  ante  el   registro  de  las obligaciones crediticias en la contabilidad de  “ATLANTIC   SERVICE  LIMITADA”,  libros  de comercio  que  se  presumen   auténticos,  según  lo normado en el artículo 70 del  Código de Comercio.   

En consecuencia, solicita a la Sala casar la  sentencia y emitir la de reemplazo de carácter absolutorio.   

ALEGATO DEL SUJETO NO RECURRENTE  

El apoderado de la parte civil se opone a la  pretensión  del  defensor  de ELOY VALENCIA SEPÚLVEDA y solicita a la Corte no  casar el fallo impugnado.   

Arguye  que la formulación del reproche por  violación  indirecta  de la ley debido a un yerro fáctico carece de desarrollo  lógico,  pues  presenta  el censor un error por falso juicio de existencia ante  la   omisión  de  pruebas,  pero  aborda  uno  relacionado con valoración  equívoca, sin que tampoco demuestre su trascendencia en el fallo.   

Señala     que              las             instancias    tuvieron       en      cuenta        las   

declaraciones de Gilma Socorro Holguín Ramos  y  Omar  Rodríguez, solo que sus manifestaciones fueron desechadas en ejercicio  de  una  valoración  en  conjunto  de  la  prueba, dado que obraba copia de los  cheques   cobrados,  los  procesados  aceptaron  haberlos  recibido  y  cobrado,  además,      los      miembros      de      la      empresa     “UNIÓN  CARBIDE  INTER  AMÉRICA  INC.” desvirtúan la existencia del  aludido        préstamo        a        la       sociedad       “ATLANTIC  SERVICE  LIMITADA”   

En       apoyo    de        su        aserto        pone    de   presente   que   las   

operaciones  realizadas  por “UNIÓN  CARBIDE  INTER   AMÉRICA   INC.”   con  sus  excedentes  de  tesorería  eran  negocios estrictamente temporales, al punto que la colocación  de  mayor duración por doce (12) días fue con Avianca S.A. por $500.000.00,oo,  así  mismo, que Gonzalo Peñalosa Bonilla en su calidad de revisor fiscal en su  declaración  explicó que QUIROGA PARRA tenía cierta autonomía para el manejo  de  excedentes  e inversiones a fin de realizarlas en mesa de dinero bancarias y  excepcionalmente  en  sociedades  pero  se detectaron inversiones realizadas sin  las    debidas    garantías,    lo    que   calificado   como   “jineteo”.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO.   

El    Procurador   Primero   Delegado  para  la  Casación  Penal   

sugiere  a  la  Corte  no casar la sentencia  impugnada.   

1.            De  la  demanda  presentada  a  nombre y  representación  de  URIEL  HUMBERTO QUIROGA PARRA estima que el cargo formulado  por  nulidad,  al  considerar  el censor que la conducta se ajusta al tipo penal  del  abuso  de confianza y no al de un hurto agravado por la confianza, no tiene  vocación de prosperar ante la fragilidad del argumento.   

Que  si  bien  QUIROGA PARRA era empleado de  confianza   de   la   empresa   “UNIÓN      CARBIDE      INTER      AMÉRICA  INC.”  y  por  razón de su cargo de tesorero podía  disponer  de los excedentes de caja para realizar préstamos, los dineros no los  recibió  a  través  de  un  título fiduciario, sino en virtud de la relación  laboral,  circunstancia  que  configura  el  delito de hurto y no el de abuso de  confianza   

2.            En  relación con la demanda a nombre de  ELOY  VALENCIA,  estima  el  Delegado  que  las  declaraciones  de Gilma Socorro  Holguín  y  Omar Rodríguez, si fueron tenidas en cuenta por el juez de primera  instancia,  sólo  que  a la luz de los postulados de la sana crítica no se les  otorgó credibilidad.   

Por lo tanto, pide que ninguno de los cargos  formulados por los defensores prospere.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         1.        Demanda  a  nombre  y  representación  de  URIEL  HUMBERTO  QUIROGA  PARRA   

De  la  premisa  relacionada con que el tipo  penal  llamado a regular el supuesto fáctico objeto de análisis es el de abuso  de  confianza  (Artículo  358  del  anterior  Código  Penal)  y no el de hurto  agravado  por  la  confianza  (Artículos  349  y  351  de  mismo ordenamiento),  denuncia  el  censor la errónea calificación jurídica, yerro de juicio que en  su  concepto afectó la estructura procesal, y que impone la anulación desde la  resolución de acusación.   

Aunque   las   nuevas  soluciones  de  la  normatividad  adjetiva  de  la  Ley  600  de  2000, en el evento de prosperar la  anulación,  permitirían   un  menor radio invalidante ante la posibilidad  de  variación  de  la calificación jurídica en la fase de juzgamiento, o aún  la  emisión  de  una sentencia de reemplazo, la pretensión del censor no está  llamada al éxito dada la sin razón de su planteamiento.   

En  efecto,  el carácter diferenciador del  abuso  de  confianza,  respecto  del  hurto agravado por aprovechar el agente la  confianza  depositada  por  el  dueño, poseedor o tenedor de la cosa, radica en  que  la acción de apropiación de aquella conducta se hace sobre bienes que han  entrado  a  la  órbita  de  tenencia  del  sujeto  por un título precario o no  traslaticio  de  dominio,  ello implica en consecuencia, la necesaria entrega de  la  cosa mueble por parte del titular al agente, saliendo así el bien de manera  voluntaria  de su esfera de custodia y vigilancia. En tanto que en el hurto, que  se  agrava  por razón de la confianza depositada, el sujeto activo no tiene una  relación  jurídica  de  carácter  posesorio  con  los  bienes, sino meramente  física,  por  ello,  la sustracción se facilita ante el acceso que tiene sobre  los mismos.   

Recientemente2   la  Sala  enfatizó  en  la  distinción  entre los dos ilícitos en estudio por la forma de lesión o puesta  en  riesgo  del  bien  jurídico  del  patrimonio económico que apareja diversa  respuesta  punitiva  atendiendo  la gravedad, modalidad e intensidad del ataque,  de  ahí  que  se establezcan disímiles estructuras ónticas que configuran los  verbos  rectores, apropiación  para  el  abuso de confianza; apoderamiento      en      el     caso     del     hurto;     la     coacción    en   la   extorsión;   engaño   en   la  estafa,  etc.   

En  este  orden,  la  distinción  de  las  conductas  no es simplemente semántica, responde a una específica modalidad de  afección;  “[el]  núcleo rector del tipo penal del  abuso  de  confianza,  contiene  un  juicio  de  valor  que  hace énfasis en la  relación  que  surge  entre  la  víctima  y  los  bienes (la mera tradición),  mientras  que  en el hurto, el apoderamiento, si bien también corresponde a una  expresión  jurídica, mira más a la ontología de la conducta, a una relación  fáctica.   

“Si se quiere, en el abuso de confianza la  apropiación  tiene explicación en un marcado acento jurídico, pues ella surge  como  consecuencia de la entrega en confianza de un bien que se recibe a título  no  traslaticio  de  dominio,  mientras  que  el  apoderamiento en el hurto dice  relación  con  una  situación  con  acento fáctico que el derecho valora como  indeseable”.       

En similar sentido la Corte puntualizó que:  “…al describir el legislador el delito de abuso de  confianza  exige  que  la  cosa  objeto  de  la  posterior  apropiación se haya  confiado  o  entregado  con  anterioridad,  sin  que  se exija necesariamente la  existencia  de  un  vínculo  de  confianza  entre  el  derecho  habiente  y  el  recibidor,  entendido  éste  como  la  existencia  de  una  comunicabilidad  de  circunstancias  sociales,  sino  que  la  confianza nace del título mediante el  cual  se  entrega  la  cosa, que al no transferir el dominio genera derechos que  cree  su propietario tener, contrario a lo que sucede con el agravante del hurto  que,  como se dijo, sí exige esta clase de relaciones interpersonales porque es  en  razón  de ellas que el hurtador logra el apoderamiento indebido de la cosa,  o  por  lo  menos le posibilita su consumación.” 3   

Hechas   las   anteriores   precisiones  conceptuales,  para  la  Sala  es  innegable que en este caso los dineros no los  recibió  URIEL  HUMBERTO  QUIROGA  PARRA a través de un título precario, sino  por  la  relación  laboral  que  tenía  con  la  empresa  “UNIÓN   CARBIDE  INTER  AMÉRICA  INC.”  marcada  por  la confianza precisamente en razón del cargo de jefe de créditos  y   tesorero   que   ocupaba,  posición  de  privilegio  que  le  facilitó  el  apoderamiento de los mismos.   

Ciertamente,  como  empleado de la sociedad  perjudicada,  no  era  usufructuario,  depositario,  acreedor  prendario  de los  dineros,  la  relación  con  tales bienes provenía de su actividad laboral, si  bien  estaban bajo su poder en razón de su oficio al interior de la empresa, no  había  un  nexo jurídico entre él con el titular del derecho que lo vinculara  con el objeto material del delito.   

En  atención  a  que  el  contacto con los  dineros  no  derivó  de alguna transferencia o de un título que le otorgara la  tenencia  al agente con la obligación de restituirlos, con acierto jurídico en  las  instancias se adecuó típicamente el comportamiento desplegado por QUIROGA  PARRA  al  ilícito  de  hurto agravado por la confianza, cuando se resaltó que  como  tesorero  y  jefe  de  créditos   tenía  entre  sus funciones la de  coordinar  inversiones,  situación que precisamente le sirvió de base para que  de  modo  irregular  hiciera extender cinco cheques que ascendieron a la suma de  cuatrocientos  cincuenta y cinco millones de pesos ($455.000.000,oo), a favor de  la  empresa “ATLANTIC SERVICE LIMITADA”   en   beneficio   directo  de  su  amigo  personal  ELOY  VALENCIA  SEPÚLVEDA, miembro de la misma.   

Por  manera que no advierte la Corte algún  yerro  de  juicio  en  la estimación del Tribunal al tener a QUIROGA PARRA como  coautor  del delito de hurto agravado por la confianza, comportamiento en el que  concurre  agravación  por la cuantía ante la significativa suma que fue objeto  de apoderamiento.   

En  consecuencia,   como lo sugiere el  Procurador Delegado, el  cargo no está llamado a prosperar.   

2.           Demanda  a  nombre  y representación de  ELOY VALENCIA SEPÚLVEDA   

A   través  de  la postulación de la  violación  indirecta  de la ley sustancial debido a un yerro fáctico por falso  juicio  de  existencia  por omitir las declaraciones de Gilma Socorro Holguín y  Omar   Rodríguez,   anhela   el   censor  la  reforma  de  la  declaración  de  responsabilidad penal de su representado.   

Aunque  la  crítica  que  hace  el  sujeto  procesal  no  recurrente  acerca  del planteamiento contradictorio del cargo por  parte  del  defensor al anunciar un error fáctico de aprensión probatorio pero  desarrollarlo  como  uno  de  valoración,  no  resulta de entidad por cuanto es  claro  que lo que pretende el censor es resaltar que el hecho relacionado con la  existencia  de  una  relación  netamente  comercial ante el crédito legalmente  otorgado  por  la  sociedad  “UNIÓN  CARBIDE  INTER  AMÉRICA   INC.”,   a  la  empresa  “ATLANTIC  SERVICE  LIMITADA” para el cual  ésta   constituyó   las   debidas   garantías,   no   fue  advertido  por  el  Tribunal.   

Pese  a  lo anterior, la Sala evidencia que  las  pruebas que echa en falta el libelista en el fallo si fueron aprehendidas y  valoradas  por  el juzgador de primer grado, sólo que no con el matiz que   añora,  porque el hecho que demostraban acerca de la entrega de las respectivas  garantías  por parte de la empresa “ATLANTIC SERVICE  LIMITADA”  para justificar la entrega de los título  valores  por valor de cuatrocientos cincuenta y cinco millones ($455.000.000,oo)  como  si  se tratara de un simple crédito, no encontró eco ante la apabullante  prueba que lo desvirtuaba.   

Efectivamente,  como  la hacen ver tanto el  sujeto  procesal  no  recurrente, como el representante del Ministerio Público,  el  juez  a  quo  sopesó lo  concerniente  al  préstamo  y  la supuesta entrega de las garantías, hecho del  cual  dio  cuenta  en  la  audiencia  pública  Omar  Rodríguez,  mensajero  de  “ATLANTIC   SERVICE            LIMITADA”,   pero   ante   la  evidente  contradicción  en  la  que incurría con el dicho de Gilma Socorro Holguín, no  les otorgó algún grado de credibilidad.   

Así  concluyó que el dicho del mensajero:  “en  vez  de ratificar lo expuesto por GILMA HOLGUIN  la  contradice  por  completo,  pues, en tanto ésta dice que las garantías que  entregó  ATLANTIC  SERVICE  fueron  cheques  (fol.  294  c.o.1) aquel dijo bajo  juramento  que fueron pagarés autenticados, contradicción sustancial que lleva  a   creer   con   razón   que   en  verdad  no  existieron  ni  lo  uno  ni  lo  otro”.   

De igual manera no le concedió algún valor  suasorio  a  la declaración de Gilma Holguín dado que su desvinculación de la  empresa  perjudicada  afectaba  seriamente su imparcialidad, precisamente porque  ello  obedeció  a  las  irregularidades  relacionadas  en la expedición de los  cinco  cheques  a  favor  de  la compañía “ATLANTIC  SERVICE  LIMITADA”,   y  si  bien  la atestante  aseguraba  que esta sociedad entregó como soportes del crédito “unos  cheques lo  que  es  desmentido  por  el anterior testigo [Omar Rodríguez] y por los mismos  procesados,  debemos  recordar que ésta era trabajadora de UNIÓN CARBIDE y fue  despedida   por  la  irregular  expedición  de  los  títulos  valores  que  se  investigan  en este proceso, y por lo tanto es dable advertir que tiene interés  en  hacer ver que su actuación no fue irregular y por tanto, aun cuando no sepa  dar  razón  del  paradero  de  los  supuestos  cheques  entregados por ATLANTIC  SERVICE  quiere  hacer  creer  que  sí  existió respaldo para entregar a ésta  empresa  los  referidos  títulos,  afán  que  la  lleva a entrar en sustancial  contradicción   con   la   aseveración   de   los   sindicados   y   de   OMAR  RODRIGUEZ”   

Pero  no fue la simple contradicción entre  los  aludidos  atestantes  lo  que llevó al juzgador a desechar probatoriamente  sus  dichos,  sino  que  a  ello  se  sumó  el  hecho relacionado con que en la  contabilidad  de  la empresa afectada “UNIÓN CARBIDE  INTER  AMÉRICA INC” no se encontró documento alguno  que  respaldara  o  garantizara  el  pago de los supuestos préstamos hechos por  QUIROGA  PARRA  a  favor  de  la  sociedad  “ATLANTIC  SERVICE   LIMITADA”,  situación  que  avalaba  las  manifestaciones  de  los  directivos  de  aquella  y  que  confirmaba  la salida  subrepticia   de  los  títulos valores contentivos de las cuantiosas sumas  de dinero de una compañía a la otra.   

También advierte la Sala que el Tribunal se  apoyó  en el acta ante los directivos de la sociedad afectada en la que QUIROGA  PARRA  aceptó  su  comportamiento  irregular  por  el  giro  de los cheques, al  indicar  que tomó ese dinero como si fuera suyo y se lo prestó a ELOY VALENCIA  a  título  personal,  así  mismo,  porque  si  se hubiera tratado de un simple  préstamo,   el   dinero  habría  sido  restituido  una  vez  se  hicieron  los  requerimientos  privados  o  ya  avanzada  la  investigación penal.     

De la misma forma, analizó el fallador que  el  registro  contable de los supuestos préstamos en la empresa “ATLANTIC            SERVICE            LIMITADA” se hizo sólo hasta 1998 y por  disposición  de  QUIROGA PARRA cuando fue contratado en dicha empresa, luego de  haber   sido   desvinculado  de  “UNIÓN     CARBIDE  INTER     AMÉRICA            INC.”,  en una exculpación acomodaticia  por  lo  tardía  que  no  desvirtuaba  la  ocurrencia  del apoderamiento de los  dineros  y el compromiso directo de los procesados en el mismo ante la división  de   trabajo,  pues  mientras  a  QUIROGA  PARRA  le  correspondía  obtener  la  expedición  de  los  títulos  valores  a  favor de la sociedad “ATLANTIC            SERVICE            LIMITADA”, ELOY VALENCIA se encargaba de  recibirlos y hacerlos efectivos.   

Tampoco   se  advierte  algún  desafuero  intelectivo  por parte del Tribunal cuando encuentra justificación en el actuar  de  Jaime  Rodríguez  Ahune, Eduardo Asnar y Francisco Barragán, encargados en  la  compañía  perjudicada  de  firmar los cheques, porque lo hicieron bajo las  órdenes  de  QUIROGA  PARRA,  pues  si  bien el censor pone de presente que los  subalternos  generalmente  no mandan a los jefes, aquí se trataba del engranaje  dispuesto  para  la  aprobación  de  créditos  en  el  cual el tesorero tenía  amplias  facultades,  situación  que  precisamente  aprovechó para sacar de la  esfera  de  custodia y vigilancia de la empresa los dineros en clara connivencia  con ELOY VALENCIA.   

Vista así la realidad contenida en el fallo  impugnado,  se  ha de concluir que carece de fundamento la pretensión del actor  y por consiguiente, la censura no debe prosperar.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  SALA DE  CASACIÓN  PENAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO CASAR el fallo  por   razón   de   los   cargos  formulados  en  las  demandas   presentadas   por   los   defensores   de  URIEL   HUMBERTO  QUIROGA  PARRA y ELOY VALENCIA SEPÚLVEDA.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                               JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                     JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1   

Cheque N°             

Banco             

Fecha             

Valor  

0011252             

Banco de Crédito             

18 de sept/bre de 1996             

$100.000.000,oo  

0011253             

Banco de Crédito             

18 de sept/bre de 1996             

$  60.000.000,oo  

0011163             

Banco de Crédito             

24 de junio de 1996             

$100.000,000oo  

0011222             

Banco de Crédito             

12 de agosto de 1996             

$100.000.000,oo  

0004664             

Banco Extebandes             

28 de abril de 1997             

$  95.000.000,oo  

2  Sentencia de Casación de 24 de enero de 2007. Radicación 22412   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, casación del 17 de febrero de  1999, radicado 11093.     

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