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Proceso No 27351
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado
Álvaro Orlando Pérez Pinzón
Bogotá, D. C, veinticuatro (24) de abril del año dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resuelve el Despacho el recurso de apelación presentado por el defensor del ciudadano Fredy Chaparro Monroy, contra la decisión de 18 de abril de 2007, proferida por la doctora María Amanda Noguera de Viteri, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que le negó la acción constitucional de Habeas Corpus.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
El 3 de junio del 2003, hacia las 2 de la tarde, el Teniente Germán Alberto Bedoya Marín ordenó la formación de un grupo de soldados a su mando, para constatar si habían ingerido licor, momento en el cual el soldado Fredy Chaparro Monroy disparó y le dio muerte a él y a otro militar, e hirió a otros dos. Esto ocurrió en una base militar que se encontraba acantonada transitoriamente en el municipio de Villanueva -Casanare-.
Por estos hechos, el Juzgado 45 Penal Militar, adscrito a la Décimo Sexta Brigada, abrió investigación, vinculó mediante indagatoria al soldado Chaparro Monroy y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como autor de los delitos de homicidio y lesiones personales.
El 16 de agosto del 2003, el juzgado de instrucción profirió auto mediante el cual ordenó que se compulsaran copias para que se investigara al procesado por el delito de ataque al superior.
El 7 de noviembre del 2003, la primera de las actuaciones fue remitida a la Fiscalía 20 Penal Militar, que cerró el ciclo instructivo únicamente por los homicidios y lo acusó el 11 de diciembre del 2.003.
El juicio se inició ante el Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas XVI y XVIII. En curso la corte marcial, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey propuso colisión positiva de competencia, la que no fue aceptada.
La Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto, asignando la competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, que prosiguió la vista pública
El 24 de octubre del 2005, el procesado fue condenado a la pena principal de 26 años de prisión, como autor responsable de los homicidios.
El 9 de febrero del 2.006 el Tribunal Superior de Yopal confirmó la sentencia condenatoria.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de segundo grado el 11 de abril de 2.007, declarando la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la resolución de cierre de la instrucción, por violación al principio del juez natural. Ordenó la libertad provisional del procesado.
Al momento de hacer efectiva la orden de libertad, se advirtió por las autoridades carcelarias que el ciudadano Fredy Chaparro Monroy era requerido para cumplir la sentencia condenatoria de seis (6) meses de prisión, proferida el 29 de junio del 2006 por el Juez Décimo de Brigada, que lo declaró responsable del delito de ataque al superior, en el proceso que se inició con ocasión de la compulsación de copias.
LA IMPUGNACIÓN
Del escrito de Habeas Corpus y del recurso de apelación, el accionante infiere que su defendido se encuentra arbitrariamente detenido por orden del Juzgado de Instancia de Brigada XVI y XVIII de la Jurisdicción Penal Militar, que dispuso mantener la privación de la libertad para que se cumpliera la pena de seis (6) meses de prisión impuesta por ese despacho, por el delito militar de ataque al superior, según sentencia del 29 de junio del 2.006.
Afirma que esa sentencia condenatoria es ilegal, porque el Consejo Superior de la Judicatura, en concepto que luego avalara la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia1
, consideró que los actos realizados por el soldado procesado fueron ajenos al servicio y a la función militar.
Valora que en forma inapropiada e irregular la justicia penal militar rompió la unidad procesal, dando lugar a tres procesos penales: uno por homicidio, otro por lesiones personales y un tercero por ataque al superior, violando así el principio del non bis in ídem.
El accionante muestra cómo el Tribunal Superior Militar, en un principio declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso por el delito de ataque al superior, a partir, incluso, del auto que abrió la investigación, nulidad que en su criterio nunca fue subsanada.
Esta circunstancia, sumada a la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, que consideró los actos investigados como ajenos al servicio militar, y la decisión de la Corte Suprema, que anuló el proceso por los homicidios, lo llevaron a concluir que la sentencia condenatoria por el delito militar es una vía de hecho, que refleja una prolongación ilícita de la libertad de su defendido, lo que debe ser corregido a través de esta acción de Habeas Corpus.
En el escrito de Habeas Corpus, como en el escrito de apelación contra la decisión de la Magistrada que negó la libertad del soldado condenado, agregó que su pretensión no busca ser una instancia contra la sentencia condenatoria, y que, en todo caso, el procesado está detenido desde el 3 de octubre de 2003, por unos mismos hechos, aunque investigados y juzgados en distintos procesos. Que la privación de la libertad se ha extendido por tres años, diez meses y 20 días, tiempo muy superior a la pena privativa de la libertad impuesta por el Juzgado de Instancia de Brigada.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Magistrada del Tribunal Superior de Yopal que negó el Habeas Corpus al ciudadano Jhon Fredy Chaparro Monroy. Expresa la norma:
ARTÍCULO 7o. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Habeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:
1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Habeas Corpus.
Teniendo en cuenta que el Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente, corresponde a esta instancia constatar si se da una de estas circunstancias y además se cumplen los restantes presupuestos para restablecer el derecho.
El artículo 30 de la Carta Política consagra el derecho fundamental de Habeas Corpus, reconocido en varios instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos2
, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos3, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre5.
De igual modo, el artículo 27-2 de la Convención Americana de Derechos Humanos6, y el artículo 4° de la Ley 137 de 1994 -Estatutaria sobre Estados de Excepción-7
, incluyen el Habeas Corpus dentro de los derechos intangibles.
Como corolario teórico, el Habeas Corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata, consagrado en la Constitución y reconocido además en normas internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrada en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Ahora bien, el derecho a la libertad, no obstante su consagración constitucional e importancia, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el artículo 28 de la Constitución, si bien el Habeas Corpus es el medio por excelencia para su protección, y así se venía considerando tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental de este derecho devela que el Habeas Corpus es una garantía no solo del derecho a libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad como los de la vida y la integridad personal8.
Desde este contexto constitucional y legal, deberá revisarse si en el caso puesto a consideración de esta instancia se revela una de las hipótesis que dan lugar a la protección de la libertad por esta vía.
El escrito de Habeas Corpus, la decisión de la Magistrada del Tribunal Superior de Yopal, el recurso de apelación contra su decisión y las pruebas aportadas por el accionante e incorporadas por el A-quo, expresan dos situaciones desde las cuales se construye la polémica y se debe decidir.
Censura por privación ilícita de la libertad
El soldado Chaparro Monroy, con ocasión de los hechos, fue sometido a varios procesos:
La justicia penal militar lo investigó por los homicidios y las lesiones personales cometidas contra un superior y otros soldados. Al momento de cerrar la instrucción, se ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto de las lesiones personales y luego lo acusó por los homicidios.
En el transcurso de la investigación anterior, se ordenó compulsar copias para que la justicia penal militar también lo investigara por el delito militar de ataque al superior.
En esas condiciones, como lo dice el accionante, por unos mismos hechos su defendido fue expuesto a tres procesos penales diferentes, con la novedad de que el primero de ellos –por los homicidios- pasó a la justicia ordinaria, donde se le condenó a 26 años de prisión, sentencia que anuló la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por considerarla violatoria del Juez natural, como quiera que el cierre de la investigación debió ser obra de un fiscal seccional y no de un fiscal militar. La Corte ordenó la libertad provisional por vencimiento de términos.
Sobre la suerte del proceso por lesiones personales no se tiene información.
En el proceso por el delito de ataque al superior, el 2 de octubre de 2003, simultáneamente se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, que fue revocada por el Tribunal Superior Militar, como consecuencia de la nulidad decretada desde el auto de apertura de investigación el 4 de diciembre de 2003.
Ejecutoriada la decisión del Tribunal, el 19 de enero de 2004, el Ministerio Público solicitó revisión de la decisión, porque en su sentir no era procedente nulitar lo actuado. El Tribunal reasumió la competencia y resolvió adicionar la decisión anterior, dejando sin efecto la nulidad decretada días antes, pero dejó en firme la revocatoria de la medida de aseguramiento y dispuso, que de ser posible, esa actuación se anexara al proceso por homicidio y lesiones personales.
Este proceso no se acumuló a ningún otro. Se cerró la investigación por el Fiscal competente, el que acusó para que luego el Juzgado profiriera la sentencia condenatoria de 6 meses de prisión por el delito militar de ataque al superior.
En estas condiciones, ordenada la libertad provisional por la Corte dentro del proceso por los delitos de homicidio, el soldado fue puesto a disposición del Juzgado de Instancia de Brigada, que lo había requerido para el cumplimiento de la pena impuesta, la que ahora cumple en la cárcel Picota de Bogotá.
Pretende el accionante que a través del Habeas Corpus se considere ilegal la condena a seis meses de prisión, porque el proceso no debió continuar en la justicia penal militar después de la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, que consideró que los hechos investigados y juzgados eran ajenos al servicio militar, amén de constituir una violación al principio del non bis in ídem.
El reclamo del accionante sobre esas realidades procesales no se corresponde con las finalidades de la acción de Habeas Corpus. No se puede a través de este medio invalidar los procesos penales que se originaron en el comportamiento del procesado.
Las diferentes actuaciones penales surgieron de la ruptura de la unidad procesal y de la compulsación de copias, que son instituciones o mecanismos objetivamente válidos al interior del procedimiento penal.
La validez de cada proceso se tiene que discutir dentro del mismo y ante las instancias respectivas.
En ambas actuaciones se trazaron los debates, sobre la jurisdicción y competencia, en uno; y sobre el concurso aparente de tipos penales, en el otro. La primera discusión prosperó ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; la segunda está cobijada con la presunción de acierto y legalidad que expresa una sentencia condenatoria ejecutoriada que no fue impugnada.
Entonces, deducir que de la situación descrita en precedencia se infiere una privación ilícita de la libertad no es correcto, porque el presupuesto de la misma es una sentencia proferida por un juez de la República, lo que se corresponde con las premisas de legalidad del artículo 28 de la Carta Política y descarta el escenario ilícito o ilegal del artículo 30 ibídem, como fundamento para que prospere la acción de Habeas Corpus.
En relación con la legitimidad o no de los distintos procesos penales promovidos con ocasión de los mismos hechos, es claro que en cada uno se tuvo la oportunidad de oponer distintos argumentos sobre jurisdicción, juez competente, concurso aparente de tipos penales, pluralidad de bienes jurídicos lesionados, entre otros debates propios del ejercicio de la defensa técnica y material.
Ante la evidente existencia de una orden de autoridad judicial competente, expedida con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, no prospera la solicitud del accionante.
Censura por prolongación ilícita de la libertad
Desde esta arista, el accionante afirma que su defendido ha cumplido la condena de seis meses de prisión impuesta por el delito de ataque al superior.
Soporta su argumento en el cómputo de privación efectiva de la libertad, del que deduce el cumplimiento de la pena impuesta.
Explica que el soldado fue privado de la libertad por unos hechos objeto de investigación y juzgamiento en diferentes procesos, por lo que el tiempo de detención preventiva, cumplida en uno de ellos, debe estimarse en el otro, para el cómputo de la pena impuesta. En ese orden de ideas deduce que se han superado, por mucho, los seis meses de prisión a que fuera condenado, como quiera que a la fecha cumple tres años, diez meses y 20 días.
Sobre este particular, la señora Magistrada de primera instancia consideró que la hipótesis del recurrente no hace parte de los presupuestos del artículo 361 de la ley 600 de 2000.
Precisó.
…que si bien se adelantaron 2 actuaciones penales contra la misma persona, en una de ellas se impuso condena y la otra fue anulada por la H. Corte Suprema de Justicia, no absuelto, y tampoco se ha decretado cesación de procedimiento o preclusión de la investigación…
Acierta el A-quo cuando considera, desde una interpretación literal, que la norma no resuelve favorablemente la alegación del defensor, pues la norma prescribe:
Cuando simultáneamente se sigan dos (2) o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad.
En este caso, el legislador en un acto de equidad o de justicia, que es un valor superior reconocido en el artículo 230 de la Carta Política, dispone que la privación de la libertad que pierde legitimidad ante la absolución o preclusión, debe ser valorada en cualquier otro proceso, sin que importe si los hechos juzgados eran o no conexos. Es un acto de justicia.
Desde una interpretación amplia y sistemática, de cara a la Carta Política, lo que el panorama ofrece es a un ciudadano que se presume inocente en el proceso por homicidio que fue anulado, por el que estuvo privado de la libertad durante tres años, diez meses y veinte días, y, simultáneamente, cumplió una sentencia condenatoria de seis meses de prisión por el delito de ataque al superior, inferido de los mismos hechos.
Lo que se tiene son delitos sustancialmente conexos –homicidios y ataque al superior-, realizados en unidad de tiempo y lugar, y contra la misma persona, solo que investigados y juzgados separadamente, lo que obliga a considerar el derecho a la libertad desde la perspectiva de la acumulación jurídica de penas, a que alude el artículo 470 de la ley 600 de 2000, integrado al proceso penal militar por mandato del artículo 18 de la ley 522 de 1.999.
El artículo 470 citado, dispone:
Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, en éstos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
A la luz de este artículo se debe tener en cuenta que la primera pena impuesta es la de los seis meses de prisión, porque la condena a 26 años de prisión quedó sin efectos.
Entonces, dada la conexidad, se podría debatir en torno a la información del defensor cuando explica que ya cumplió esa primera sanción, porque, además, en el otro proceso, constitucionalmente se presume inocente, razón de más para eventualmente entrar a considerar la posibilidad de tramitar una petición de libertad por pena cumplida.
Pero sucede que el defensor anticipó, sin motivos jurídicos, el ejercicio del Habeas Corpus. Su deber era el de acudir al juez de ejecución de penas, que es el mismo que profirió la condena -artículo 584 de la ley 522 de 1999- y acreditar los hechos que ha expuesto en esta acción.
El juez constitucional de Habeas Corpus no puede usurpar las funciones propias del juez ordinario de ejecución de penas, porque la garantía constitucional ejercida por el defensor es de naturaleza excepcional, según lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia9.
No se puede perder de vista que la circunstancia por la que se afirma el postulado de pena cumplida en el asunto penal militar, sobrevino con ocasión de la nulidad decretada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación procesal que no tenía por qué conocer el juez de ejecución de penas de una jurisdicción distinta, como lo es la militar, autoridad judicial a la que no se le ha reclamado ningún pronunciamiento sobre el particular. No es viable, entonces, inferir una actitud omisiva e ilícita de su parte.
Como lo indicó la Sala en la jurisprudencia citada, a través del Habeas Corpus no se pueden soslayar los principios de legalidad, debido proceso y juez natural, propios de un Estado de derecho.
El ejercicio y prosperidad del Habeas Corpus se edifica sobre el disvalor de una autoridad pública que infringe la ley en desmedro de la libertad de una persona. El caso examinado, en punto de la prolongación ilícita de la libertad, carece del supuesto del acto omisivo, arbitrario o ilegal que deba ser objeto de control y sanción por el juez constitucional.
Hasta tanto el juez de ejecución de penas no aborde una solicitud sobre este particular u oficiosamente se pronuncie, decisión que además tiene recursos, resulta deformada la garantía constitucional empleada, la que no debe ser utilizada para descomponer el funcionamiento ordinario de las competencias asignadas a las diferentes autoridades públicas.
No es legítimo acudir a una garantía constitucional extraordinaria, estimando a priori que los procedimientos ordinarios o las autoridades competentes para la protección de los derechos fundamentales no son idóneas a los fines propuestos.
Bajo estas consideraciones no procede amparar el derecho a la libertad mediante el recurso de Habeas Corpus.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión del 18 de abril de 2007, proferida por la Magistrada María Amanda Noguera de Viteri, que negó el Habeas Corpus promovido a favor del señor Fredy Chaparro Monroy.
Notifíquese y Cúmplase
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Magistrado
1 Auto del 11 de abril del 2.007, radicación No. 25.630.
2 Artículos 8º. 9º.
“8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.”
9. Nadie podrá se arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”.
3 Aprobado mediante la ley 74 de 1968, artículo 9º:
“Artículo 9.
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”.
4 Pacto de San José de Costa Rica, aprobado mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º:
“Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”.
5 Artículo XXV:
“Artículo XXV
Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”.
6 Artículo 27. Suspensión de garantías
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección de la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad); y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.
7 Artículo 4º: “Derechos Intangibles. De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles; el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño, a la protección por parte de su familia; de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al Habeas Corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados.
Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
De conformidad con el literal b) del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ninguna disposición de la Convención, puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de estos Estados.”
Parágrafo 1. Garantía de la libre y pacífica actividad política. Los derechos a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, a formar parte de ellas, a participar en sus actividades legítimas y a hacer oposición, podrán ser ejercidos libremente dentro del respeto de la Constitución Política y sin recurrir a ninguna forma de violencia”.
Parágrafo 2. Para asegurar la efectividad del derecho a la paz, en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Conmoción Interior, se podrá expedir medidas exceptivas encaminadas a facilitar la reincorporación de delincuentes políticos a la vida civil y para remover obstáculos de índole administrativa, presupuestal o jurídico. En desarrollo de estas facultades el Gobierno podrá conceder, por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos y conexos.
Artículo 5. Prohibición de suspender derechos. Las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún estado de excepción.
Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. De todas formas se garantizarán los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política”.
8 Así lo enseño la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, en la que se efectuó el control previo de constitucionalidad de la ley 1095 de 2006.
9 Auto del 27 de noviembre de 2006, radicación No. 26.513.