24790(08-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 24790  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado  acta  N°   140   

Bogotá,   D.   C.,    ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007).   

V   I   S   T   O  S   

La Corte resuelve el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto por el defensor de IVÁN DE  JESÚS  GUTIÉRREZ REZZA contra la sentencia proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Valledupar, el 7 julio de 2005 que, al confirmar  parcialmente  la  decisión  emitida  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Aguachica,  el  28  de mayo de 2002, lo condenó a la pena principal de 27 años  de  prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  un  término  de  20 años, como autor de la conducta  punible de homicidio agravado.   

  H   E   C   H   O  S   

La  Procuraduría  Segunda Delegada para la  Casación Penal los sintetizó de la siguiente manera:   

“Hacía el medio  día  del  16 de diciembre de 1999 desapareció de la residencia de sus abuelos,  localizada  en  el  municipio  de  San  Martín  (Cesar),  la  menor  de 9 años  Catherine  Herrera  Gutiérrez.  Su  abuela  Sofía Pabón Contreras se dio a la  búsqueda  con resultados negativos y ese mismo día su otro nieto Aleimer   Rivera  Payares  le comunicó que había visto a la niña con su padrastro Iván  de  Jesús  Gutiérrez Rezza en cercanías de la quebrada La Rayita. En horas de  la  noche,  la  señora  Pabón  Contreras  indagó  a  Gutiérrez  Rezza por el  paradero  de  la  niña  y  éste  manifestó desconocerlo y abandonó el lugar,  según  dijo,  para  buscar  a  su  hijastra  y  desde entonces desapareció del  municipio.  En  horas  de  la  madrugada  del  17 de diciembre fue encontrado el  cadáver  de  Catherine Herrera Gutiérrez en la quebrada La Rayita con lesiones  en     su     cuerpo     que     le     produjeron     la     muerte”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

De acuerdo con la diligencia de inspección  al  cadáver  y  en  otros  medios  de convicción, la Fiscalía 21 Seccional de  Aguachica,   el   22   de   diciembre  de  2001,  declaró  la  apertura  de  la  investigación.   

Escuchado  en  indagatoria  Iván de Jesús  Gutiérrez  Rezza,  la  situación  jurídica  se le resolvió, el 15 de mayo de  1991,  con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva por el delito de  homicidio agravado.   

La  investigación se cerró el 21 de junio  de  2001  y,  el 10 de septiembre de ese mismo año, se calificó el mérito del  sumario  con  resolución de acusación contra Jesús Iván Gutiérrez Rezza por  el  delito  de homicidio agravado, decisión que al ser recurrida por la defensa  la  Unidad  de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, el 30  de octubre del citado año, la confirmó en su integridad.   

El  expediente  pasó  al Juzgado Penal del  Circuito  de  Aguachica que, luego de tramitar el juicio, el 28 de mayo de 2002,  dictó  sentencia  de  primera  instancia  en  la que condenó a Iván de Jesús  Gutiérrez  Rezza  a la pena principal de 436 meses de prisión y a la accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por un  periodo   de   20  años,  como  autor  de  la  conducta  punible  de  homicidio  agravado.   

Apelado el fallo por el defensor y el agente  del  Ministerio  Público,  el Tribunal Superior de Valledupar, el 7 de julio de  2005,  lo reformó en el sentido de condenar al acusado a la pena de 27 años de  prisión. En lo demás, le impartió su confirmación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor del acusado,  basado  en  la  causal  primera  de  casación,  acusa  al Tribunal de haber violado, de  manera  indirecta,  la ley sustancial generado por errores de hecho y de derecho  derivados  de  falsos  juicios  de  existencia, de identidad, de raciocinio y de  legalidad,  yerros  que  condujeron  a la aplicación indebida de los artículos  103  y  104  del  Código  Penal  y  a la falta de aplicación del articulo 7°,  inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal.   

Argumenta  que  no  está de acuerdo con la  construcción  indiciaria  elaborada  en  la  sentencia, en la medida en que fue  errónea,  al  punto  que  condujeron  a  que  no  se  reconociera al acusado el  principio del in dubio pro reo.   

Como indicios erróneamente construidos cita  los siguientes:   

a)  El  de  oportunidad  física,  que  el  juzgador  elabora  a  partir  de  manifestaciones  anteriores  al  hecho y de la  infidelidad  de  la madre de la menor víctima, circunstancias que, a juicio del  fallador,  condujeron  a  que el acusado se vengara de ésta con la muerte de la  niña.   

Anota  el  censor  que  la  presencia  del  procesado  en el lugar de los hechos, junto a la víctima, no permite deducir su  probable responsabilidad.   

Dice  que  la  versión  de  Aleimer Rivera  Pallares   que   sirvió  de  fundamento  en  la  construcción  indiciaria  fue  distorsionada,  en  la medida en que se concluyó que el declarante había visto  al  acusado después de ocurrido el acontecer fáctico y que escuchó los gritos  y los lamentos de la víctima.   

Manifiesta  que  el  yerro  de apreciación  probatoria  se  dio,  en tanto que de su testimonio sólo se advierte que él se  percató  de  los momentos antecedentes a la realización del hecho y no como lo  adujo el sentenciador.   

b) El indicio de móvil. Construido sobre la  base  de  la  infidelidad  de su compañera, al punto que se concluyó que dicha  circunstancia  fue  lo  que  llevó  a vengarse de ésta, agrediendo a la niña.   

Anota  que  el  citado  indicio  no permite  concluir  en  forma  plena que su defendido fuera el autor de los hechos, habida  cuenta  que  el  proceso  no  arroja  la convicción requerida para concluir que  entre ellos hubiese habido actos de hostilidad.   

Reconoce que frente a tal afirmación sólo  aparecen  las  referencias  hechas por el acusado y por Sofía Pabón Contreras.  En  cuanto  a  esta  última,  dice  que ella precisó que no había notado nada  extraño  en la relación de la pareja y que ella no dejaba salir a la menor con  aquél.   

Por  su  parte,  destaca  que  el  señor  Gratiniano  Lemus  anotó  que era costumbre observar al acusado con la niña en  la quebrada La Rayita.   

De  ahí  que  concluya que el acusado y la  menor  frecuentaban  la  quebrada,  razón por la cual la persona que afirmó lo  contrario  faltó  a  la  verdad,  habida cuenta  que la abuela de la niña  aseguró   que   nunca   le   permitió  a  ésta  que  saliera  con  Gutiérrez  Rezza.   

Asegura  que  los  problemas  de  la pareja  afloraban  desde  el año de 1997. Si ello es así, continúa, no es posible que  sólo  dos  años después se hubiese vengado de la manera como dice el Tribunal  y no al momento de conocer la infidelidad de la mujer.   

De la misma manera resalta que de haber sido  cierto  que  la  señora  era  objeto de tratos violentos por parte del acusado,  necesariamente  la  supuesta  venganza  la  habría dirigido contra aquella y no  contra    la    menor,    máxime    cuando    no   había   ningún   tipo   de  resentimiento.   

En esas condiciones, asevera que el juzgador  incurrió  en  un  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad, puesto que  tergiversó  la  indagatoria  del  acusado  al deducir de su dicho que no había  tenido  ninguna  relación  con  su  compañera. En efecto, complementa, que él  nunca  negó  tal  hecho  y,  así  mismo,  manifestó  su  inconformidad porque  sostenía una relación con otra persona.   

Además,  dice que el juzgador adujo que el  acusado  manifestó  que  había  estado  con la menor en la quebrada La Rayita,  erigiéndose     de     dicha     afirmación     un     indicio     de     mala  justificación.   

c)  Así  mismo,  destaca  que  el juzgador  construyó  el indicio de huida por cuanto su defendido se ausentó del lugar de  los    hechos,    situación    que    explicaba    la    responsabilidad    del  procesado.   

Asevera  que no es suficiente para concluir  en  la  culpabilidad  de  su  representado, si la cadena indiciaria no encuentra  respaldo  en la prueba allegada al proceso. Aquí, dice que con base en un mismo  hecho  se  edificaron  varios  indicios,  motivo por el cual, a su juicio, sólo  existe uno solo.   

Manifiesta que en lo atinente a la huida de  su  procurado,  tal  situación  sólo  le  indican  la  señora  Sofía  Pabón  Contreras,  Aleimer  Rivera  y Gratiniano Lemus. Empero, de tal circunstancia no  se  puede inferir que se encuentra vinculado con el homicidio, máxime cuando en  la  escena  del  crimen  no se encontró evidencia que permitiera concluir en su  presencia;   y  que  los  hechos  antecedentes  a  su  huida  aparecen  vagos  y  contradictorios  de  acuerdo  con las versiones de Pabón Contreras y Gratiniano  Lemus.   

Agrega  que  tampoco  se  demostró  que la  coartada  del  procesado  fuera  mentira,  esto  es,  que  en  la  tarde  en que  desapareció  la  niña  se  encontraba  jugando  fútbol  y  que  su partida al  municipio  de  San  Martín  de  Loba ese mismo día fue porque iba a recoger un  dinero  que  le  debía  un  hermano.  De ahí que el juicio del juzgador pierda  fuerza en torno a las conclusiones indiciarias.   

Insiste  que  el juzgador cometió el error  invocado  respecto  de  la indagatoria del acusado, en la medida en que éste lo  que  anotó  fue  que abandonó el pueblo en procura de obtener un dinero que le  adeudaban y no por lo que se dice en la sentencia impugnada.   

d)  El  indicio  de  mala  justificación.  Manifiesta  que  éste  se  construyó  sobre  el entendido en que el acusado se  encontraba  jugando  un partido de fútbol la tarde en que desapareció la niña  y  en  el  haber  abandonado el lugar para cobrar el citado dinero. Sin embargo,  estima  que  el  juzgador  no  demostró  que  dichas  explicaciones no tuvieran  fundamento  para  haber  sido  desestimadas.  Por  tal  motivo, aclara que no se  podía tener como prueba de la responsabilidad de su defendido.   

Califica como otro error de hecho por falso  juicio  de  identidad  que  el Tribunal hubiese considerado que el acusado negó  haber  salido  con  la menor rumbo a la quebrada y que no era cierto que el día  de  los  hechos  se  desplazó  a  otra  población  para recibir un dinero. Por  consiguiente,   anota   que   el   indicio   de   mentira  no  tiene  el  debido  sustento.   

e)  Finalmente,  en  cuanto  al  indicio de  manifestaciones  posteriores al delito, dice que en su construcción el juzgador  incurrió  en  un error de hecho por falso juicio de existencia, en la medida en  que  da  por  demostrada  la  responsabilidad  del  acusado  con  simple rumores  públicos que no fueron corroborados.   

Frente a este punto señala que el juzgador  no  advirtió  que  los  informes  de  policía  judicial  no  tenían capacidad  probatoria  y,  por  lo  mismo,  cometió  error  de derecho por falso juicio de  legalidad.   

Por  manera  que  a juicio del casacionista  ninguno  de  los  indicios fueron debidamente construidos y que los que aparecen  reseñados  en  los  numerales  primero  y  quinto  en realidad se tratan de uno  solo.   

Así,  dice que el Tribunal incurrió en un  error  de  derecho  por falso juicio de legalidad, en tanto que la inferencia en  que  se  sustentó  el  juicio de responsabilidad no fue construida con apego en  los requisitos legales.   

En  el capítulo que llamó “Delincuente   que   pudo  participar  en  la  muerte  de  Catherine  Herrera”,   luego   de  conceptualizar  sobre  los  presupuestos  para  la  apreciación  del  testimonio  y  sobre  la  libertad de  apreciación  probatoria,  plantea la duda en cuanto a la autoría de los hechos  por parte de su representado.   

Finalmente,  señala que el juzgador debió  aplicar  el  principio  de  necesidad  de  la  prueba para condenar a Gutiérrez  Rezza,  en  la  medida  en  que  en  el  proceso  no  aparece una que indique su  responsabilidad.   

CONCEPTO   DE  LA  PROCURADURÍA  SEGUNDA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

Inicialmente   destaca   algunos  de  los  presupuestos   lógicos  que  deben  coexistir en la  construcción  del  único  cargo  presentado  contra  la  sentencia,   para  seguidamente  abordar  el  estudio  del  reproche  de  la  siguiente manera:   

a)  En  cuanto  al  indicio  de presencia,  conceptúa  que  el reparo resulta infundado, en tanto que el fallo no aduce que  Aleimer  Rivera  Pallares dijo que vio al procesado en  compañía  de  la  víctima.  Agrega  que  lo  que  la  sentencia  dice  es que  el  deponente  observó  a  Gutiérrez  Rezza  con  la menor en un lugar cercano a  la  quebrada,  aspecto  que fue apreciado en su total  dimensión por el juzgador.   

De  otro  lado,  señala  que tampoco  hay  error  en la apreciación de dicho testimonio, puesto  que  para  el  juzgador su conocimiento resultó claro  en  la  medida en que vio al  procesado y a la víctima en las circunstancias narradas.   

Anota que tampoco  observa  incoherencias del testigo que permita restarle credibilidad.  Además,   resalta  que  es  ilógica  la  afirmación  del  casacionista,  según  la  cual,  la  presencia en el lugar de los hechos con la  víctima  no  da  probabilidad que éste sea el homicida, en tanto que cuestiona  la  inferencia  del sentenciador, sin que evidencie    el   yerro demandado.   

En   lo   atinente   al   indicio   de  móvil,  anota  que  el  censor  pasó  por  alto que  el  mismo  fue desechado  por  el  juzgador,  motivo  por el cual, “si  el  argumento  de  la  demanda  desfigura  el  contenido  de la  sentencia  mal  puede  llegar  a  demostrar la ilegalidad de aquella”.   

Además,   sostiene   que  la  sentencia  apreció  correctamente la  indagatoria  del  acusado,  en la medida en que se dio  por  cierto que el  acusado  había dicho que reconocía  la     relación     que    tenía    con   Eva  Gutiérrez  Pabón, pero que  le      recriminaba      su      infidelidad.   

Respecto  del  indicio de huida, considera  que  no  le  asiste  razón al censor, en tanto que en el fallo no se afirma que  los  indicios  vistos  de  manera  individual  tienen  la fuerza suficiente para  deducir  la responsabilidad del procesado, tal como se  advierte de las consideraciones de los fallos.   

Manifiesta que el casacionista no demuestra  error  en  la  construcción  indiciaria  sino  que presenta su personal visión  distinta  a las conclusiones  probatorias    adoptadas    por    los   juzgadores.   Agrega:   “El   sentenciador   expuso   de  manera  explícita  una  regla  de  experiencia, según la cual  la  búsqueda  de  un  familiar  cercano  desaparecido  pone  en  segundo  plano  cualquier     otra    actividad    diferente   a   su   búsqueda.  Tal  fue  la  regla  que  enunció  el  sentenciador  que  para  la  Procuraduría  se  ajusta  a  lo que siempre o casi  siempre  ocurre,  atendidos los principios de solidaridad social y familiar. Por  manera  que  el  demandante  no  hace sino    oponer   su   propia   regla   de   experiencia   a   la   del  sentenciador  pero no demuestra el porque   (sic)  la  escogida  por  el  fallador violaba reglas de la  sana              crítica”.   

Dice   que   el  censor  desconoce  los  parámetros   técnicos   que   rigen  para  demandar  la  prueba de indicios en sede de casación, en la  medida  en  que  la  labor demostrativa la centra en  oponerse  al  crédito  otorgado por los sentenciadores a los testimonios en que  dio  por  demostrado que el acusado huyó del lugar y que las razones esgrimidas  por  éste en este asunto  no resultaban admisibles.   

Frente    a   esta   afirmación  estima que el casacionista no  especificó  qué  punto  de  la  construcción indiciaria ataca “y  se  equivoca  de manera ostensible porque la enunciación de la  crítica  no constituye un yerro por falso  juicio  de  identidad sino por faso  raciocinio  que  tampoco se preocupa por desarrollar correctamente porque lo que  censura   es  que  el  sentenciador  no  hubiera  otorgado  credibilidad  a  las  exculpaciones  del  procesado  y  para  ello  se  limita  a  señalar     que     hizo    mal al no admitir la explicación de la  partida  del procesado a San Martín de Loba a recoger un dinero, sin ahondar en  la  ilegalidad  del  razonamiento y de la regla de la experiencia que propone la  sentencia  que la llevó a no aceptar esa exculpación. La Procuraduría reitera  que,  como  lo  tiene  dicho  la  jurisprudencia,  en  esta sede no se admite el  cuestionamiento  a  la  estimación probatoria del funcionario judicial, como no  sea  demostrando  en  él una ilegalidad, pero no oponiéndose otra apreciación  por viable que sea”.   

En  lo  atinente  al  indicio  de  mala  justificación,       anota       que       el  Tribunal        se       apartó   de   la   sentencia  de  primera  instancia    respecto    de   que   “apreció   junto  a  los  indicios  de  huída  y  de  presencia,  el  de  mendacidad o mala  justificación”,  desvirtuando  la  coartada  del acusado, “quien  se defendió alegando que la  noche  de  la  desaparición de Catherine Herrera había estado en un partido de  microfútbol       y       más       tarde      dirigiéndose      a   San  Martín       de       Loba       (Bolívar)    a    recoger    un    dinero   que   un   pariente    la   adeudaba”.   

Además,  sostiene que en el fondo lo que  el  censor está planteando es un falso raciocinio pero de manera incorrecta, en  la  medida en que centra el discurso argumentativo en  presentar  una  personal  valoración  de  los medios de prueba, resaltando  que las exculpaciones que dio  el     acusado     no     se     encuentran   desvirtuadas,    sin   que   hubiese   evidenciado  un     error     en    las    conclusiones    del  sentenciador.   

Manifiesta  que tampoco resulta cierto el  invocado   error   de  hecho  por  falso   juicio  de  identidad  demandado,  puesto  que  no  se  observa  “que  la  sentencia  hubiera  plasmado  de  manera  equivocada  el  dicho del procesado; la sentencia sí advirtió que el procesado  se  defendió  alegando  que  nunca sacó de su casa a la menor con destino a la  quebrada,  negando  que  el  día  de  los  hechos  se hubiera encontrado con la  víctima  y que ese mismo día se marchó a la población de San Martín de Loba  a  recoger  un  dinero. La Procuraduría encuentra que así lo dice el procesado  en    su    indagatoria    y    así    lo   anotó   la   sentencia”.   

Finalmente,  en lo atinente al indicio de  manifestaciones  posteriores,  estima  el  Ministerio  Público  que el reproche  carece  de  fundamento, en  la  medida  en  que no es cierto que el informe de actividades de investigación  hubiese   sido   el   fundamento   de   la   sentencia  condenatoria.   

Además,   anota   que   dicho  indicio  “de  manifestaciones  posteriores   al   delito   no   consiste  en  las atestaciones que con posterioridad a éste vierten los  entrevistados  al  investigador de policía judicial sino en las expresiones del  indiciado  luego  de  ocurrido  el  hecho  punible  y  que  lo  conectan  con su  comisión”.   

De otro lado, dice que en el evento en que  se  hubiese cometido un yerro de apreciación probatoria respecto del testimonio  de     Yolanda     Niño     Vásquez,     de     todos     modos     resultaría    intrascendente,  puesto  que  el  fallador se  apoyó  también en la construcción indiciaria en las versiones juramentadas de  Sofía  Pabón, concluyendo que el acusado huyó del lugar en momentos en que su  hijastra  se  encontraba  desaparecida  y  sostenía  una relación afectiva    con    la    madre    de  aquella.    

En   esas   condiciones,      sugiere        a        la           Corte      no     casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Único cargo  

1. El  defensor  de  Iván  de  Jesús  Gutiérrez Rezza, basado en la  causal  primera  de  casación,  acusa  al  Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley  sustancial  por errores de hecho y de derecho generados por  falsos  juicios  de  existencia,  de  identidad,  de  raciocinio y de legalidad,  respectivamente,  yerro que condujeron a predicar la responsabilidad del acusado  en la conducta punible de homicidio agravado.   

En  efecto,  dice que por virtud de dichos  yerros  de  apreciación probatoria, el juzgador dio por demostrado los indicios  de  oportunidad  física  del  acusado  para  delinquir,  el del “móvil,    el    de    “huida”   y   el   de  “mala de justificación”.   

2.  Frente  a  la  manera como se ataca la  prueba  de  indicios en sede de casación, la jurisprudencia de la Corte ha sido  clara  y pacífica en sostener que cuando el vicio de actividad probatoria recae  sobre  el  hecho  indicador,  la  vía  para  censurarlo  es  la  causal primera  casación,  en la que el censor deberá expresar la génesis del mismo, esto es,  si  es  de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, es decir, de  legalidad,  de  convicción,  de  existencia  o  de  raciocinio  o de identidad,  enseñando  el  medio de convicción y demostrando cómo el vicio incidió en la  construcción indiciaria, especialmente sobre el hecho indicador.   

Del  mismo  modo,  cuando  el  yerro  de  apreciación  se  manifieste  sobre la inferencia lógica con la cual se ató el  hecho  indicador con el indicado, necesario es concluir que el reproche también  se  debe  fundar  por  la  vía de la causal primera de casación, a través del  error  de hecho, por falso raciocinio, en la medida en que el vicio se centra ya  no  sobre  el  hecho  indicador  sino  sobre  las deducciones que permitieron al  juzgador  llegar  a  concluir  en la existencia de otro hecho, evento en el cual  constituye  un  deber del casacionista que indique cuál fue la regla de la sana  crítica  que  se  desconoció  en ese proceso y cómo la misma condujo a que se  concluyera, de modo errado, en el hecho indicado.   

Finalmente, cuando el vicio recae sobre la  fuerza  persuasiva  de los indicios, su articulación entre sí, su concordancia  y  convergencia,  también  el  reparo  se  debe  fundar  por los senderos de la  violación  indirecta,  a través del error de hecho por falso raciocinio, en la  medida  en  que se está cuestionando el mérito probatorio dado al citado medio  de  prueba,  dentro  del entendido de que el juzgador en el acto de apreciación  desconoció los postulados que informan a la sana crítica.   

Si bien es cierto que el censor desconoció  los  anteriores  parámetros en la construcción del único cargo elevado contra  la  sentencia, de todos modos de sus argumentos se puede deducir cuáles son las  inconformidades  frente  a  la  construcción  indiciaria hecha por el juzgador.   

Sin  embargo,  ello no quiere decir que le  asista  razón  al libelista, en tanto que el reparo que presenta está centrado  sobre  el  grado de persuasión que los juzgadores le otorgaron a los indicios y  de los cuales dedujo la responsabilidad del hoy sentenciado.   

3.  En efecto, en lo que tiene que ver con  el  presunto error de hecho por falso juicio de identidad presuntamente cometido  sobre  el  testimonio  de  Aleimar  Rivera  Pallares,  medio  de convicción que  sirvió  para  construir  el  indicio  de  oportunidad  física del acusado para  realizar  la conducta punible, esto es, el de presencia, advierte la Sala que no  es  cierto que el juzgador hubiese tergiversado dicho testimonio para iniciar la  cadena indiciaria.   

Si se revisa el texto del acta donde consta  la  declaración  y  se  confronta  con el fallo impugnado, se concluirá que el  sentenciador  nunca  sostuvo  que  Rivera  Pallares  había  visto al acusado en  compañía de la víctima después de ocurrido los hechos.   

Como lo destaca la Procuradora Delegada, la  afirmación   del   casacionista   resulta   desatinada,   pues  tal  situación  equivaldría  concluir  que el deponente observó al procesado junto al cadáver  de  la menor, cuando lo que dijo el testigo fue que había visto a éstos cuando  se  dirigían  a  la  quebrada  La  Rayita,  expresión que fue valorada por los  juzgadores en su tenor literal.   

El testigo textualmente anotó:  

“Yo a ella la  ví  como  el  medio  día  del día anterior al que apareció muerta, yo la ví  porque  me  encontraba montado en un palo bajando guamas y ella pasó con el man  ese  que  se  llama  Iván, pasaron por un camino y yo lo alcance a ver. Al otro  día   fue   que   encontraron   a   mi   prima   y   estaba  muerta”   

Por  su  parte, el Tribunal, al momento de  ejercer la actividad probatoria, concluyó lo siguiente:   

“El deponente  Aleimer  Rivera  Pallares  en  sus  declaraciones […] expone que cuando estaba  subido  en  un  palo  de  guamas  bajando unas guamas, como al medio  día anterior a que apareciera muerta  Catherine,  él vio a Catherine y a Iván que pasaron por un camino, que los vio  en  el  monte,  que  él  creyó  que  estaban buscando chamizos, que él estaba  montando  en  un  palo  de  guamas  y los vio a ellos, que cuando se bajó ya no  estaban  ahí,  que  ni  a  Catherine  ni  a  Iván los volvió a ver más y que  después apareció Catherine muerta.   

“Así tenemos  que  el  joven Aleimer Rivera Pallares, en su testimonio, pone de presente   que  el  día  16 de diciembre en horas del medio día se hallaba en el contorno  de    los    hechos    trepado    en    un    árbol    cogiendo    ‘guamas’  cuando  pudo ver que el victimario  acompañado  de  la  infortunada joven (Catherine Herrera) se dirigían hacia la  quebrada La Rayita, lugar donde los vio por última vez”.   

En  esas condiciones, la Corte no advierte  la  existencia  del invocado error de hecho por falso juicio de identidad, en la  medida  en que el testimonio fue apreciado en su estricto tenor literal, sin que  se  advierta  agregados  o  mutilaciones en cuanto a sus expresiones que lleve a  colegir     la    existencia    del    denunciado    yerro    de    apreciación  probatoria.   

Frente a este punto es bueno recordar, como  lo  hace  la Delegada, que la posición pacífica de la Corporación respecto de  la  presencia  anterior del condenado en el lugar de los hechos, vista de manera  insular,  no  lleva  necesariamente  a  colegir su participación en la conducta  punible  atribuida  en  la  acusación, sino que tal situación, entrelazada con  los  demás  medios  de  convicción  y dentro de la libertad probatoria con que  cuenta  el  juzgador  para  apreciar  las  probanzas, constituye un hecho que en  determinado  evento puede conducir a predicar el grado de conocimiento requerido  para adoptar una decisión dentro del proceso.   

Frente a lo anteriormente expuesto, fácil  resulta  concluir que la afirmación del casacionista se erige en una expresión  carente  del  debido  respaldo, en el sentido de que la presencia del acusado en  el  lugar  de  los  hechos  con  la  víctima  no  permite  inferir, en grado de  probabilidad,  que  sea  el  homicida,  en  tanto  que  dicha  crítica, como se  advirtió,  se  plantea como una simple opinión personal sin que se demuestre y  evidencie error en la apreciación probatoria.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,  el  juzgador  contó con plurales indicios que le permitió concluir que  la  presencia  de Gutiérrez Rezza en el lugar donde fue hallada la víctima sin  vida,   constituía   un  hecho  que,  unidos  a  otros,  y  dada  su  gravedad,  concordancia  y  convergencia,  lo  llevaba  a colegir en la responsabilidad del  acusado.   

Ahora bien, como se anotó en precedencia,  si  la  inconformidad  del  casacionista estaba fundaba en refutar la inferencia  lógica  de la construcción indiciaria hecha por el sentenciador, el reproche a  la  sentencia  debió  fundarlo  por  los  senderos del error de hecho por falso  raciocinio,  demostrando  cómo  el sentenciador se apartó de los postulados de  la  sana  crítica  y  cómo dicha situación lo llevó, de manera desatinada, a  concluir en la responsabilidad de Gutiérrez Rezza.   

Finalmente,  la  Sala no observa que en la  construcción  indiciaria  el  juzgador  se hubiese apartado de las reglas de la  sana  crítica.  En  efecto,  respecto  del  indicio  de presencia u oportunidad  física,  el  sentenciador  partió,  como  hecho  indicador,  del contenido, en  especial,  del  testimonio  de Aleimer Rivera Pallares, y de Sofía Pabón   Contreras  y  Gratiniano  Lemus  Rincón. A continuación aplicó la regla de la  experiencia,  según  la  cual, “quien ha estado con  una  persona, en el lugar o en sus proximidades al sitio en donde posteriormente  ésta  resulta  muerta,  es  probable  que  aquella  sea el homicida”;   y  concluyó,  a  través  de  la  inferencia  lógica,  que  “Iván  de  Jesús  Gutiérrez  Rezza  fue visto en  compañía  de  la  menor  Catherine  Herrera Gutiérrez en las proximidades del  sitio  conocido  como la quebrada La Rayita en donde posteriormente se encontró  a  dicha  menor”. Así, como hecho indicado estimó  “que  probablemente  Iván de Jesús es el homicida  de Catherine Herrera Gutiérrez”.   

De  acuerdo con lo anteriormente expuesto,  la  Sala  no  advierte  que  en  la  construcción  de  dicho indicio se hubiese  incurrido  en  un  error  de  apreciación  probatoria  que  lleve  a  la Sala a  excluirlo  de  las  probanzas de la misma denominación que sirvieron de soporte  para concluir en el juicio de responsabilidad del acusado.   

En   lo   atinente  al  indicio  que  el  casacionista     denominó    “móvil”,  su  desatino  se  hace  mayúsculo,  en  la  medida en que el  juzgador  de  segundo grado fue explicito en sostener que éste no se encontraba  debidamente  construido,  al punto que, como lo destaca la Procuradora Delegada,  descartó  la  presencia  de la causal de agravación prevista en el numeral 1°  del   artículo   104   de   la  Ley  599  de  2000.  Textualmente  el  Tribunal  anotó:   

“En cuanto a la  responsabilidad,  la  Sala  comparte  el  análisis  hecho por el juez de primer  grado  aún  cuando  discrepa  únicamente con relación a la configuración del  indicio  de  móvil,   en  tanto  que no está probado que el sujeto agente  haya  actuado  motivado  por  un deseo de venganza debido a las malas relaciones  amorosas  que estaba llevando con la señora Eva Gutiérrez Pabón, es decir, se  exonerará  al  procesado  de  los  efectos  provenientes  de esta circunstancia  específica     de    agravación    de    la    conducta    punible”.   

De  esa  manera,  el  casacionista,  en la  elaboración  del  único  cargo   formulado contra la sentencia, pasó por  alto  que  el  juzgador  de  segunda  instancia  excluyó  dentro del acto de la  apreciación probatoria el citado indicio.   

En lo que atañe al indicio de huida que el  censor  hace  consistir  en que éste por sí solo no puede llevar a inferir, en  grado  de  certeza,  en la responsabilidad de Gutiérrez Rezza, también observa  la  Corte que el casacionista parte de supuestos distintos de los consignados en  el  fallo  impugnado  respecto  a que si bien dicho indicio llevó al Tribunal a  colegir  en la participación del acusado en la comisión de la conducta punible  de  homicidio  agravado,  de  todos modos no fue el único en que se apoyó para  arribar a dicha conclusión.   

Por  ejemplo, el juzgador de primer grado,  luego   de   elaborar  las  construcciones  indiciarias  de  manera  individual,  argumentó:   

“Bajo  ese  contexto  probatorio, la prueba indiciaria debe apreciarse teniendo en cuenta su  gravedad,  concordancia  y  convergencia y su relación con los demás medios de  prueba  […] En este orden de ideas se reflexiona que los indicios de presencia  y  oportunidad física, el de móvil, el de huida, son indicios graves porque no  son  excluyentes  y  se  relacionan  entre  sí  y le dan cuerpo y vida al hecho  investigado,   en  tanto  que  Iván  de  Jesús,  estaba  presente  y  tuvo  la  oportunidad  física  de materializar el homicidio en la persona de la impúbera  Catherine  Herrera;  presencia  en  el lugar de los hechos y oportunidad física  […]  y  además  encontramos  que el procesado huye del espacio geográfico de  los acontecimientos…”.   

Frente al tema que es objeto de discusión,  el Tribunal consideró:   

“…pues  bien, en el proceso se observa  la  presencia  de  tres  indicios  graves cuyos análisis juicioso y en conjunto  conforme  a  las  reglas  de la sana crítica llevan a la Sala a dar por sentado  que  la  muerte  de  la  menor Catherine Herrera Gutiérrez fue producida por el  incriminado  Iván  de  Jesús  Gutiérrez  Rezza, pues así confluyen la prueba  inequívoca  de  los  hechos indicadores de los tres indicios entrelazados a que  se  ha  hecho  referencia  consistentes  en  los  de presencia u oportunidad, de  evasión  o  huída  del  lugar  y el menos relevantes que es el de mendacidad o  falsa   justificación.   Estos   indicios,  teniendo  en  cuenta  su  gravedad,  concordancia,  convergencia  y  relación  con  los  demás  medios  probatorios  incorporados  a  la  actuación procesal le dan suficiente convicción a la Sala  para   creer,   con  certeza,  que  el  hecho  punible  fue  consumado,  en  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  que  obran  en la foliatura, por el  acusado       Iván       de       Jesús      Gutiérrez      Rezza”.   

En consecuencia, el argumento que exhibe el  casacionista  en  torno  a  la  construcción  indiciaria,  según  la  cual, no  comparte  la  regla  de la experiencia hecha por el juzgador para concluir en la  existencia   del  indicio  de  huída,  no  tiene  el  correspondiente  respaldo  probatorio,  en  la  medida en que sólo presenta una personal crítica frente a  la  construcción  indiciaria,  sin  que  demuestre  error  en  su  confección,  disparidad  de  criterios  que  no  representa  vicio para ser censurado en esta  sede.   

Ahora  bien,  revisados  los  fallos  de  instancia  la  Sala  advierte  que  la construcción indiciaria se ajustó a las  previsiones fácticas y jurídicas. Veamos:   

El  juzgador  partió del hecho indicador,  según  el  cual,  el  procesado abandonó injustificadamente el municipio donde  ocurrió  el  hecho, de acuerdo con los testimonios de Gratiniano Lemus Rincón,  Yolanda  Niño  Vásquez,  Sofía  Pabón Contreras y la aceptación que hizo el  propio acusado de tal circunstancia.   

Frente a los citados medios de convicción  y  con base en las máximas de la experiencia, el sentenciador hizo la siguiente  deducción:  “cuando  un  familiar  cercano  se nos  extravía  de  inmediato todos los demás encaminan sus esfuerzos a la búsqueda  de  la persona pérdida, e incluso, cualquier otra actividad pierde importancia,  máxime  cuando  hay un sentimiento, como dice Gutiérrez Rezza, que le tenía a  la  niña,  pues  la  trataba  como  una  hija”;  y,  posteriormente,  elaboró  la siguiente regla de la experiencia: “la  huída del lugar donde se ha cometido un delito de ordinario es  efecto de la conciencia culpable”.   

De lo anteriormente expuesto, construyó la  siguiente  inferencia lógica “el procesado Iván de  Jesús  Gutiérrez  Rezza  huyó del lugar de los hechos en done resultó muerta  Catherine  Herrera  Gutiérrez”;  y  declaró  como  hecho   probado-   hecho  indicado-   que  “se  infiere  que  probablemente  la  huida  de  Iván  de  Jesús es en virtud de su  conciencia culpable”.   

Tampoco  es  verdad  la  afirmación  del  casacionista,  según la cual, los distintos indicios son en realidad uno, en la  medida  en que tal como ha quedado explicado, cada uno de ellos se soporta en un  hecho  indicador  debidamente  probado, y en lo que respecta a la aplicación de  la  regla  de experiencia y a la inferencia lógica no se evidencia trasgresión  de  los  postulados  de  la  sana  crítica;  y, por lo mismo, el hecho indicado  deviene  de  dicha  construcción  indiciaria  realizada  de manera individual y  apreciada en forma global o mancomunada.   

Finalmente,  que  las razones dadas por el  acusado  en  la diligencia de indagatoria, es decir, que abandonó el pueblo por  cuanto  tenía  que  cobrar  un  dinero y que en la tarde en que desapareció la  niña  se  encontraba  jugando  fútbol  no  fueron  aceptadas,  se erige en una  crítica  personal  del  libelista.  Empero,  de  tal  circunstancia no se puede  inferir  en  la  existencia de un yerro de apreciación probatoria, en tanto que  el  juzgador,  dentro  de la discrecionalidad que lo asiste, valoró las citadas  exculpaciones  y  concluyó  que las mismas no eran más que el argumento de una  coartada  carente  del  debido respaldo, estimación que se enmarca dentro de la  liberalidad  que  la  ley  le  da  para  otorgar  mérito  o  no a los distintos  elementos  de juicio allegados válidamente a la actuación, siempre y cuando se  apoye en los postulados que informan  a la sana crítica.   

Respecto    del    indicio   de   mala  justificación,  en  primer  lugar,  se  hace  necesario destacar que dentro del  marco   del  ejercicio  del  derecho  de  defensa  y  del  postulado  de  la  no  autoincriminación,  el  procesado,  libre  de  todo  apremio y juramento, está  facultado  para  dar  sus personales explicaciones sobre la ocurrencia del hecho  delictivo  y  su  participación  en  el  mismo.  De  ahí  que  la  indagatoria  constituya  la  pieza  puntual  mediante la cual el acusado comienza a ejercitar  dichos  derechos,  presentando sus personales opiniones frente a las pruebas que  lo  incriminan  y  de  acuerdo  con  la  estrategia  defensiva  que  asuma en el  trámite.   

Sin  embargo, tal situación no impone que  el  funcionario  judicial  deba  declarar  como ciertas las exculpaciones que el  procesado  brinde  a  la  justicia  en  esa  diligencia, en tanto que las mismas  siempre deberán ser apreciadas con los demás medios de prueba.   

No  se  pude  perder  de vista, como lo ha  dicho  la  jurisprudencia de la Corte, que la indagatoria, además de constituir  el  acto por medio del cual se vincula a una persona al trámite penal, también  ostenta  la  calidad  de  medio de prueba, por lo que en el acto de apreciación  probatoria,  debe  ser  estimada  de  manera  individual  y  mancomunada con los  restantes  medios de convicción, a fin de que el funcionario judicial construya  los juicios de hecho y de derecho.   

Por  manera  que  si  en  dicho proceso se  advierte  que  las explicaciones dadas por el acusado resultan contrarias con la  evidencia  probatoria,  lógico  es que su dicho se desestime y no se le otorgue  la credibilidad correspondiente.   

Dicho de otra manera, si bien es cierto que  al  procesado  dentro  del  proceso penal se le deben proteger, entre otros, los  derechos  de  defensa,  de  no autoincriminación y de presunción de inocencia,  también  lo  es  que  sus explicaciones dadas a la justicia en la diligencia de  indagatoria  sobre  la  ocurrencia  del  hecho  y  su responsabilidad, deben ser  apreciadas  dentro  de  los  postulados  de la sana crítica y, por lo mismo, el  funcionario  judicial  habrá  de calificar su mérito probatorio con respecto a  los demás elementos de juicio.   

Aclarado  lo  anterior, en el supuesto que  ocupa  la atención de la Corte se observa que la discrepancia del censor contra  el  fallo  impugnado  radica en el grado de credibilidad que se le otorgó a las  explicaciones  dadas  por  el  acusado en la indagatoria, sin que en modo alguno  evidencie error en la apreciación de dicho medio de prueba.   

Ahora bien, para los juzgadores fue claro y  evidente  que  el  dicho  del  acusado  no  tenía  el  correspondiente  soporte  probatorio.     Por     ejemplo,    el    juzgador    de    primera    instancia  consideró:   

“…no siendo  de  recibo  las  exculpaciones  dadas por el procesado en su indagatoria y en la  audiencia  pública  en  donde niega haber sacado a la impúbera Catherine de la  casa  de  su  abuela materna, expresando que en horas de la tarde del día 16 de  diciembre  de  1991  estuvo  jugando  un  campeonato de microfútbol pero que no  recuerda  el  nombre de las personas con quien jugó en tanto que no justifica y  demuestra  su dicho, pues una persona que está jugando un campeonato de fútbol  debe  de estar en un equipo y, por tal razón, debe de conocer o saber el nombre  de  los  compañeros  de equipo o al menos de algunos, en cambio las pruebas que  hay   en   el   proceso   contrarían   en  forma  contundente  sus  expresiones  defensivas.   

“El  incriminado ha mentido a lo largo y  ancho   de  este  proceso  al  decir  que  su  ausencia  en  el  teatro  de  los  acontecimientos  se  debió  a haberse ido para San Martín de Loba en búsqueda  de    un    dinero    que    le    debía    entregar   un   hermano”.   

Finalmente,  en lo que respecta al indicio  de      “manifestaciones     posteriores     al  delito”, de común acuerdo con la Procuraduría, la  Sala  considera  que  el  informe  que  rindieron  los  miembros  de la policía  judicial  no fue objeto de sustento del juicio de responsabilidad, motivo por el  cual, la censura carece de fundamento.   

Además,   tampoco  dicha  construcción  indiciaria  fue soporte del juicio de responsabilidad en contra del acusado, tal  como ha quedado expuesto en precedencia.   

En consecuencia, ninguno de los reparos que  el  casacionista hace a las construcciones indiciarias hechas por los juzgadores  para  inferir  la  responsabilidad  de  Iván  de Jesús Gutiérrez Rezza tienen  vocación  de  éxito,  motivo  por  el cual, el único cargo no está llamado a  prosperar.   

CASACIÓN OFICIOSA  

De acuerdo con lo reglado por el artículo  216  de  la  Ley  600  de  2000, la Corte casará parcialmente  y de manera  oficiosa  la  sentencia,  en  la  medida  en que se advierte la trasgresión del  principio  de  legalidad  de  las  penas  por  desconocimiento  del principio de  favorabilidad.   

En  efecto,  teniendo  en  cuenta  que los  hechos  objeto  del fallo ocurrieron el 16 de diciembre de 1999, claro es que se  hacía  indispensable  que el juzgador estableciera, por virtud del tránsito de  legislación,  cuál  era  la  norma  más  favorable para la imposición de las  penas,  en  especial,  lo  atinente  a  la  accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas (antes interdicción de derechos y  funciones  públicas), en tanto que en este evento aplicó lo preceptuado por la  Ley 599 de 2000.   

Frente  al  punto  en  discusión,  vale  recordar  que el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 365  de  1997,  consagraba  como  duración  máxima  de  la pena de interdicción de  derechos  y  funciones públicas hasta de 10 años, mientras que el artículo 51  de  la  Ley  599 de 2000 la estipula por un lapso comprendido entre 5 meses y 20  años.   

Por  manera  que  en  este  evento la pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  no podía exceder el plazo fijado por artículo 44 del citado Decreto  100   de  1980,  motivo  por  el  cual,  como  se  anunció,  la  Corte  casará  parcialmente  la  sentencia  impugnada  y  corregirá dicho yerro, condenando al  acusado  a  la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el lapso de 10 años.   

En  lo  demás,  el fallo no sufre ninguna  modificación.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

1- No casar la  sentencia  con  base en el único cargo formulado en  la sentencia.   

2. Casar  parcialmente   y de oficio  el         fallo         impugnado   y,   en  su  lugar,  condenar  a Iván de Jesús Gutiérrez  Rezza   a  la  sanción  de  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  por  el lapso de 10 años, de acuerdo con  lo  expuesto  en  la parte motiva de esta providencia.   

3.  En  lo  demás, el fallo no sufre ninguna modificación.   

4. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,   comuníquese  y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                       MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                               YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA              MAURO  SOLARTE PORTILLA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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