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Proceso No 24781
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 193
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007)
Se pronuncia la Corte, en sede de casación, sobre la eventual vulneración de la garantía fundamental del procesado JULIO CÉSAR GARCÍA ROZO, relacionada con el principio de legalidad dentro del proceso que se le adelantó por el concurso de delitos de homicidio y lesiones personales agravados en la modalidad culposa.
HECHOS
De acuerdo con las sentencias de instancia, los hechos debatidos en la presente actuación, tuvieron ocurrencia el 21 de abril de 2001 a eso de las 5:50 de la tarde, en la autopista sur, con calle 2ª de Soacha, cuando se presentó una colisión entre el bus Internacional de placa SKF-201, afiliado a la empresa LUTRANS LTDA y el microbús de placas SER-479 de COTRANSFONTIBÓN, conducidos por JULIO CÉSAR GARCÍA ROZO y HENRY GARZÓN PACALAGUA, respectivamente. Como consecuencia del accidente resultó muerto el menor JOHAN JAVIER FLÓREZ ABRIL y heridos ALBA LUZ ABRIL MANRIQUE, WILLIAM ABRIL MANRIQUE y WILMAR STEVEN DELGADO ÁVILA.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La Fiscalía 41 Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito de Soacha, vinculó mediante indagatoria a los conductores JULIO CÉSAR GARCÍA ROZO y HENRY GARZÓN PACALAGUA y, a la vez, aceptó como parte civil al padre del menor JOHAN JAVIER fallecido en el accidente.
Una vez clausurada la investigación, el 29 de abril de 2003 la Fiscalía 43 Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito de Soacha, profirió resolución de acusación en contra de JULIO CÉSAR GARCÍA ROZO por el delito de homicidio culposo agravado, toda vez que el probable autor huyó del sitio de los hechos y por la contravención especial de lesiones personales esta última en concurso homogéneo; así mismo, precluyó la investigación respecto de HENRY GARZÓN PACALAGUA (fl. 148 c # 1). Impugnada, la anterior decisión, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se abstuvo de conocer del recurso de apelación aduciendo la interposición extemporánea del mismo.
2.- La fase de la causa correspondió al Juzgado 2° Penal de Circuito de Soacha, el que en el curso de la diligencia de audiencia pública y a petición del Fiscal Delegado varió la calificación jurídica en el sentido de imputar el concurso de delitos de homicidio y lesiones personales culposas agravadas, toda vez que la contravención especial de lesiones personales que afectó a ALBA LUZ ABRIL MANRIQUE dejó de serlo, por haberse determinado por parte del Instituto de Medicina Legal una incapacidad de 15 días y como consecuencias médico legales deformidad en el cuerpo.
Mediante sentencia del 6 de abril de 2005, el Juzgado 2° Penal de Circuito de Soacha, condenó a JULIO CÉSAR GARCÍA ROZO a 38 meses de prisión, multa de $3.000, suspensión del ejercicio de la conducción por un año y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al pago de los perjuicios causados que fueron cuantificados en el equivalente a 40 salarios mínimos mensuales vigentes a favor del padre del menor fallecido y 5 salarios para la lesionada ABRIL MANRIQUE como autor responsable del concurso de delitos de homicidio y lesiones personales culposas agravadas.
Así mismo, se ordenó la cesación de todo procedimiento por la contravención especial de lesiones personales de que fueron víctimas WILLIAM ABRIL MANRIQUE y WILMAR STEVEN DELGADO ÁVILA.
En contra de la anterior sentencia, el apoderado de la Parte Civil interpuso el recurso de apelación, con el objeto de que la condena en perjuicios se extendiera a la empresa LUTRANS LTDA la que fuera vinculada como tercero civilmente responsable; empero, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el fallo que fue objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado GARCÍA ROZO.
3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 19 de octubre de 2006, inadmitió la demanda de casación; sin embargo, como se advirtió en la sentencia condenatoria proferida contra JULIO CÉSAR GARCÍA ROZO los principios de congruencia y legalidad se desconocieron, toda vez que se tuvo en cuenta circunstancias de agravación punitiva no contempladas en la ley o doblemente valoradas que incidieron en la tasación de la pena; razón por la cual, de manera oficiosa corrió traslado al Ministerio Público para que conceptuara sobre la eventual infracción a la ley sustancial.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público, sugiere a la Corte casar parcial y oficiosamente la sentencia impugnada, para que en su lugar se redosifique la pena, toda vez que es evidente que el Juzgado 2° Penal de Circuito de Soacha, realizó una equivocada apreciación de los criterios para determinarla, pues de una parte, reconoció una circunstancia de agravación no contemplada en la ley; y, de otra, efectuó una doble valoración y aplicación de la causal derivada de la huída del lugar de los hechos, con lo que vulneró el principio de congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia, así como el de legalidad de las penas.
Considera el Ministerio Público que es absolutamente improcedente el aumento de pena de 4 meses que el fallador le aplicara al procesado apoyado en la gravedad y modalidades del hecho punible. Igual consideración realiza en torno al aumento de 2 meses deducido por concepto del grado de culpabilidad, pues en este evento, el juzgador tomó los mismos elementos considerados en la descripción típica del delito para valorarlos nuevamente, pero como factor de mayor gravedad de la conducta, bajo el concepto de la intensidad de la culpa concurrente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala comparte la opinión del Ministerio Público, en el sentido de que el Juzgado 2° Penal de Circuito de Soacha, al ocuparse de la individualización de la pena incurrió, en primer lugar, en la prohibición de la doble valoración que impide tomar en consideración aquéllas circunstancias de agravación que han sido previstas como ingrediente normativos; y, en segundo lugar, al tomar los mismos elementos considerados en la descripción típica del delito para valorarlos nuevamente, pero como factor de mayor gravedad de la conducta bajo el concepto de la intensidad de la culpa.
Importa recordar, que el artículo 29 de la Carta Política de 1991, a más de aludir a los componentes que tradicionalmente han sido propios al debido proceso; vale anotar, la preexistencia del acto que se imputa y del tribunal competente, el acatamiento de las formalidades propias de cada proceso, la favorabilidad, preceptos que afianzan el principio de legalidad de las penas y, por lo mismo, protege la libertad individual frente a la arbitrariedad y el capricho garantizando los principios de seguridad jurídica e igualdad, es evidente, entonces, que los incrementos punitivos que se le impusieron a GARCÍA ROZO conculcan la garantía fundamental referida al principio de legalidad.
En efecto, adviértase, inicialmente, que en el curso de la diligencia de audiencia pública a iniciativa del Fiscal Delegado, se varió la calificación jurídica propuesta en la resolución de acusación, toda vez que las lesiones que sufrió ALBA LUZ ABRIL MANRIQUE no configuraban contravención especial de lesiones personales culposas, dado que, el Instituto de Medicina Legal determinó que la víctima ABRIL MANRIQUE presentaba una incapacidad de 15 días, además de las secuelas consistentes en deformidad en el cuerpo.
Determinada la acusación en tales términos, el Juzgado 2° Penal de Circuito de Soacha al momento de dosificar la pena a imponer a JULIO CÉSAR GARCÍA ROZO, por el concurso de delitos por los cuales fue acusado, determinó los límites punitivos estableciendo, inicialmente, el delito de mayor gravedad que lo fue el homicidio culposo, considerando, así mismo, el incremento punitivo previsto en el inciso 2° del artículo 330 del Código Penal, procedente “si el acusado abandona sin justa causa el lugar de la comisión de los hechos”, fue así como llegó a la conclusión que la pena a imponer oscilaba entre 28 y 108 meses de prisión, ejercicio aritmético que no amerita reparo alguno.
Seguidamente y en orden a fijar los criterios de la pena conforme lo prevé el artículo 61 del Decreto 100 de 1980, el Juzgado 2° Penal de Circuito de Soacha, realizó las siguientes reflexiones:
“GRAVEDAD Y MODALIDADES DEL HECHO PUNIBLE JOHAN JAVIER FLORES (sic) ABRIL era un infante que contaba con escasos 5 años de edad, por lo que se considera un daño real de gravedad; además el procesado prefirió huir del lugar a auxiliar a las demás personas heridas que quedaron dentro del colectivo. Por este aspecto se aumentará la pena en cuatro (4) meses más.”
Y, al referirse al grado de culpabilidad, sostuvo:
“Se trató de un homicidio culposo, en donde su resultado deviene por contravenir el deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible. En el presente caso, la culpa fue generada por la imprudencia y violación de reglamentos, por lo que la intensidad de la culpabilidad es de relativa gravedad, razón por la cual se aumentará la pena en dos (2) meses más.”
Sin embargo, habiéndose demostrado que el resultado – muerte y lesiones personales – fue producto de haber infringido el deber objetivo de cuidado, no previéndolo como posible por el sentenciado GARCÍA ROZO cuando era su deber haberlo previsto; el juzgador dosificó la pena de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos 61 y 67 del Decreto 100 de 1980, para ello, en primer lugar, identificó el delito más grave como fue el homicidio culposo descrito en el artículo 329 ibídem agravado porque el agente abandonó sin justificación alguna el lugar de los acontecimientos originados, precisamente, por actividad del acusado.
En segundo lugar, el Juzgado 2° Penal de Circuito de Soacha, volvió a agravar la conducta, en cuatro (4) meses, con idéntica motivación, es decir, por haber huido del sitio de los hechos, con lo cual, se conculcó, el postulado del nom bis in idem, habida cuenta que no se podía generar la doble agravación por un mismo acto.
Así mismo, se consignó en la sentencia de primer grado, que tuvo como criterio orientador para determinar la pena impuesta al procesado “la intensidad de la culpabilidad”, razón por la cual, se adicionó la pena en dos (2) meses más.
Frente a esta realidad, debe señalar la Sala, que la legalidad de la pena se ve ostensiblemente afectada, al habérsele impuesto también doble agravante donde la ley no la prevé, habida consideración de que los criterios para fijarla contemplados en el artículo 61 del Código Penal vigente para la época de los hechos, señala las directrices por medio de los cuales debe guiarse el administrador de justicia, limitándolo en ese espacio temático, sin que su interpretación pueda, en un momento determinado, transgredir la teoría del delito.
La “intensidad de la culpabilidad” hace referencia a las categorías que estructuran el injusto: conducta típica, antijurídica y culpable; si se actuó con mayor o menor violencia, es decir, desde esa perspectiva determinar qué tan cruel, inhumano o superficial fue la actividad que generó el daño reprochado al autor; pero, es inaceptable que se pretenda, en un solo ejercicio interpretativo, realizar una doble adición de un mismo hecho, pues el agravante ya estaba previsto por el juzgador quien sin ningún reparo, no vio inconveniente en aumentarlo con el calificativo de “intensidad de la culpabilidad”; en consecuencia, es evidente, que dos veces se agravó la culpabilidad del penado y en dos oportunidades se intensificó la culpabilidad a él imputada, con argumentos fuera del contexto jurídico, como la edad de una de las víctimas, cuando la ley en ningún momento atenúa o agrava por tales circunstancias.
El principio de congruencia, no se vio afectado porque los temas tratados estaban en perfecta conexión entre la resolución de acusación y la sentencia, esto es, se habló de culpabilidad culposa y sobre la culpabilidad se responsabilizó, lo que en últimas ocurrió, fue que el juzgador excedió los parámetros punitivos previstos por el legislador, creando en un caso una agravante inexistente, pero derivado de un elemento estructural del delito y, en otro, sancionando la conducta dos veces.
Así las cosas, la Sala con fundamento en las facultades conferidas por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, casará oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada y, en consecuencia, redosificará la pena, descontando el exceso impuesto, es decir, seis (6) meses, quedando en definitiva, la pena en 32 meses de prisión que deberá pagar JULIO CÉSAR GARCÍA ROZO como autor y penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio y lesiones personales culposas agravadas.
Al mismo lapso se inhabilitará para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Como quiera que la pena impuesta al procesado JULIO CÉSAR GARCÍA ROZO de 32 meses de prisión como autor y penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio y lesiones personales culposas agravadas, cumple el aspecto objetivo señalado en el artículo 68 del Decreto 100 de 1980, es decir, la primera de la doble exigencia allí prevista; remite a que la Sala se ocupe del examen del aspecto subjetivo.
Ahora bien, adviértase, que en la sentencia de instancia el único presupuesto para negar el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo fue el monto de la sanción impuesta – 38 meses de prisión -, es decir, por el factor objetivo; sin embargo, frente al nuevo quantum punitivo las reflexiones efectuadas por el Juzgado 2° Penal de Circuito de Soacha, para conceder la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, cobran vigencia, en los que se afianza un pronóstico favorable para su concesión, teniendo en cuenta que dentro del concepto de prevención general positiva GARCÍA ROZO con sus actuaciones no pondrá en peligro la sociedad y obedecerá las decisiones de la administración de justicia.
Ciertamente, se infiere del expediente que el acusado JULIO CÉSAR GARCÍA carece de antecedentes judiciales en los términos señalados en el artículo 248 de la Carta Política y su comportamiento individual, familiar y social, no lo hacen una persona de la que se pueda deducir que no acata las normas de convivencia social, como tampoco su comparencia al proceso en orden a una eventual ejecución de la pena, tal como se demostró con su presencia en la primera sesión de diligencia de audiencia pública de juzgamiento.
De este modo, se suspenderá la ejecución de la pena por un período de prueba de cuatro (4) años, previo al cumplimiento de los requisitos señalados en la sentencia de primera instancia que deberá cumplir ante el Juzgado 2° Penal de Circuito de Soacha.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada y, en consecuencia, determinar como pena principal a JULIO CÉSAR GARCÍA ROZO en 32 meses de prisión y al mismo término la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por las razones anotadas precedentemente.
2.- DECLARAR que el sentenciado JULIO CÉSAR GARCÍA ROZO es merecedor al sustituto penal de la suspensión condición de la ejecución de la pena, por un período de prueba de cuatro (4) años, para lo cual deberá cumplir las obligaciones impuestas en la sentencia de primera instancia ante el funcionario judicial que la profirió.
3.- En todos los demás aspectos permanece inalterable la sentencia impugnada.
4.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria