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Proceso No 27318
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ y
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 112
Bogotá, D.C., cinco de julio de dos mil siete.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala en sede de casación respecto de la eventual trasgresión de una garantía fundamental al procesado LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ TORRES, relacionada con el quantum de la pena accesoria que les fuera impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla en la sentencia condenatoria proferida el 28 de junio de 2006, que fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 26 de octubre del mismo año.
H E C H O S
Fueron narrados así en el fallo de segunda instancia:
“Una vez que decide separarse del padre de sus hijas, la señora Mery Isabel Pérez Bustillo, inicia una nueva relación con el señor LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ TORRES, conformándose un nuevo núcleo familiar entre estos y las hijas de aquella, las menores Nelly Johana y Wendy Yorany, en la medida en que compartían un mismo techo; transcurrido algún tiempo de dicha convivencia, y cuando se hallaba ausente la madre de las menores, el hoy procesado, inició una serie de tocamientos libinidosos con las menores, cuyas edades para aquél entonces oscilaban entre los 8 y los 9 años (aproximadamente para el año 2000, agrega la Sala), para pasar luego a accederlas carnalmente, compeliéndolas a guardar silencio, so pena de golpear a su madre.
“Tal cuestionable y deplorable situación, se mantuvo por largo periodo de tiempo, hasta que a finales de 2004, las menores fueron autorizadas para pasar las festividades de fin y comienzo de año, con su abuela materna, la señora Carmen Edith Bustillos, a quien, en buena hora, decidieron ponerla al tanto de lo que ocurría, quien sin demoras y como era su deber instauró la respectiva denuncia penal, ante autoridad competente, dándose inició a la respectiva investigación penal, que culminó con el proferimiento de la sentencia que hoy ocupa la atención de esta Sala”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
La investigación de tales hechos fue asumida por la Fiscalía 287 Seccional de Barranquilla, despacho que mediante resolución del 17 de mayo de 2005 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ TORRES como presunto responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años.
El conocimiento del juicio estuvo a cargo del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que una vez evacuado el trámite pertinente dictó sentencia de primera instancia condenando al procesado SÁNCHEZ TORRES a la pena principal de 123 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como autor de los delitos por los cuales se le acusó.
Impugnado el fallo por la defensa, se confirmó íntegramente por el Tribunal Superior de la misma ciudad, en la sentencia del 26 de octubre de 2006, que fue recurrida en casación por el defensor de LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ TORRES.
Mediante auto del 6 de junio del año en curso la Corte inadmitió la demanda de casación. No obstante, como advirtió una eventual vulneración de las garantías fundamentales del condenado por posible desconocimiento del principio de legalidad, dispuso surtir un traslado oficioso al Ministerio Público para que conceptuara al respecto.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal advierte que el Tribunal Superior de Barranquilla infringió flagrantemente el principio de legalidad de la pena al confirmar la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al procesado LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ TORRES, por un lapso de 123 meses, toda vez que tal monto rebasa el término máximo señalado en el artículo 44 del decreto 100 de 1980, vigente para la fecha de los hechos, en cuanto establecía un lapso máximo de 10 años para esa pena accesoria, norma que por ser favorable puede aplicarse en combinación con las demás que beneficien a los procesados de la Ley 599 de 2000.
En tales condiciones, solicita a la Corte que se case parcial y oficiosamente el fallo aludido para que se redosifique la pena accesoria impuesta a los citados condenados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Del recuento objetivo de la actuación procesal advierte la Sala la concurrencia de una irregularidad que por ser violatoria de las garantías fundamentales debidas al procesado LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ TORRES activan la facultad oficiosa de la Corte para controlar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia.
En efecto, se observa que en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla y confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, se impuso al procesado una pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la respectiva pena principal, esto es, 123 meses, lo cual desborda el limite máximo de 10 años establecido en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, norma ésta última vigente para la época de ocurrencia de los hechos juzgados y aplicable por ser más favorable.
Ante esa situación y teniendo en cuenta que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, norma que contempla el principio de legalidad de las penas y, por lo mismo, protege la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza los principios de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley,1 surge claro que la pena accesoria que se le impuso a los procesados lesiona el citado principio de legalidad.
Por lo tanto, acogiendo en este sentido el criterio del Procurador Delegado, la Sala casará oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado y, en consecuencia, disminuirá a diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, hoy llamada inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta al procesado LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ TORRES.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. CASAR de oficio y parcialmente la sentencia del 26 de octubre de 2006 dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, en descongestión, en el sentido de modificar el numeral 2º del fallo de primera instancia para FIJAR al procesado LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ TORRES una pena de diez (10) años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, según lo discurrido en las anteriores consideraciones.
2. En lo demás el fallo se mantiene incólume.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aclaración de voto
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Como lo señalé en la aclaración de voto al auto del 6 de junio de 2007, aquí obrante, hoy en día existe la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, superar los defectos de la demanda.
En lo que no estoy de acuerdo, y es el objeto de la presente aclaración de voto al fallo emitido dentro de la presente actuación, es en que se haya dispuesto el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre la posible vulneración a garantía fundamental del sujeto pasivo de la acción del Estado, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resultaba innecesario el traslado, por lo que lo procedente era haberse pronunciado inmediatamente sobre el punto en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.
En torno a este tema, cabe agregar que cuando la Corte entra a proferir una sentencia de casación, es porque se ha observado el debido proceso propio del medio de impugnación extraordinario. Así, ha debido interponerse contra el fallo de segunda instancia dentro del término oportuno, el tribunal lo concedió, la demanda fue presentada en el término de traslado para el efecto, se tuvo que haber corrido, así mismo, el traslado para los no recurrentes; de igual modo, llegada la actuación a esta Corporación, se examinó la demanda, se declaró ajustada y ordenó el traslado al Procurador Delegado para que conceptuara sobre el mérito de la misma.
De esa forma, digo, la Corte regularmente asume de plano la competencia que tiene como Tribunal de casación para emitir la sentencia que sea del caso de acuerdo con los términos planteados en la demanda. Por ministerio de la Ley tal competencia se puede extender a aspectos no tratados en la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de nulidad o afectación a las garantías de los sujetos procesales (artículo 216).
No han sido pocos los casos en los que la Corte se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite, a casar de oficio una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de cualquiera de esas eventualidades, incluso, sin que el agente del Ministerio Público la hubiera detectado al rendir su concepto.
Entonces, si así ha procedido, es decir, si ha casado de oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado sobre un aspecto que sólo emergió a ojos de la Corte al momento de dictar la sentencia de casación, no encuentro razón atendible para que al estudiar si la demanda de casación reúne los requisitos de admisibilidad y después de inadmitirla ante la carencia de tales requisitos, se dé lugar a un trámite que la ley no prevé.
En otras palabras, si según el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte perciba que la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o porque la misma atenta de manera ostensible contra las garantías fundamentales, es decir, si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente la demanda que se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio Público?
Creo, al contrario, que frente a esa circunstancia, el sentido del artículo en cita consiste en habilitar la competencia de la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los derroteros de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o después de agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a ser admitido.
Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.
En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.
En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.
No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución que tiene de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Fallo de casación del 8 de junio de 2005, radicado No. 23.491