27318(05-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  27318   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrados Ponentes:  

Dr.   SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ   y   

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Aprobado Acta No. 112  

Bogotá,  D.C.,  cinco  de  julio  de dos mil  siete.   

V    I    S   T   O  S   

Se  pronuncia  la  Sala en sede de casación  respecto  de  la eventual trasgresión de una garantía fundamental al procesado  LUIS  ENRIQUE  SÁNCHEZ  TORRES, relacionada con el quantum de la pena accesoria  que  les fuera impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla  en  la  sentencia  condenatoria  proferida  el  28  de  junio  de  2006, que fue  confirmada  por  el  Tribunal  Superior  de la misma ciudad el 26 de octubre del  mismo año.   

H E C H O S  

          Fueron     narrados    así    en    el    fallo   de   segunda  instancia:   

“Una vez que decide separarse del padre de  sus  hijas,  la  señora Mery Isabel Pérez Bustillo, inicia una nueva relación  con  el  señor  LUIS  ENRIQUE  SÁNCHEZ TORRES, conformándose un nuevo núcleo  familiar  entre  estos  y las hijas de aquella, las menores Nelly Johana y Wendy  Yorany,  en  la  medida  en  que compartían un mismo techo; transcurrido algún  tiempo  de  dicha  convivencia,  y  cuando  se  hallaba  ausente la madre de las  menores,  el hoy procesado, inició una serie de tocamientos libinidosos con las  menores,  cuyas  edades para aquél entonces oscilaban entre los 8 y los 9 años  (aproximadamente  para  el  año  2000,  agrega  la  Sala),  para  pasar luego a  accederlas  carnalmente,  compeliéndolas a guardar silencio, so pena de golpear  a su madre.   

“Tal cuestionable y deplorable situación,  se  mantuvo  por  largo  periodo  de  tiempo,  hasta  que a finales de 2004, las  menores  fueron  autorizadas  para  pasar  las festividades de fin y comienzo de  año,  con  su  abuela  materna,  la señora Carmen Edith Bustillos, a quien, en  buena  hora, decidieron ponerla al tanto de lo que ocurría, quien sin demoras y  como  era  su  deber  instauró  la  respectiva  denuncia  penal, ante autoridad  competente,  dándose inició a la respectiva investigación penal, que culminó  con  el  proferimiento  de  la  sentencia  que  hoy  ocupa  la atención de esta  Sala”.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   RELEVANTE   

La  investigación  de  tales  hechos  fue  asumida  por  la  Fiscalía 287 Seccional de Barranquilla, despacho que mediante  resolución  del  17  de  mayo  de  2005  calificó  el  mérito del sumario con  resolución  de  acusación en contra del procesado LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ TORRES  como  presunto  responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de  14 años y actos sexuales con menor de 14 años.   

El  conocimiento  del juicio estuvo a cargo  del  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito de Barranquilla, despacho que una vez  evacuado   el   trámite   pertinente  dictó  sentencia  de  primera  instancia  condenando  al  procesado  SÁNCHEZ  TORRES  a la pena principal de 123 meses de  prisión  y  a  la  accesoria  de  inhabilidad  para  el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  igual lapso, como autor de los delitos por los cuales  se le acusó.   

Impugnado  el  fallo  por  la  defensa,  se  confirmó  íntegramente  por  el  Tribunal  Superior  de la misma ciudad, en la  sentencia  del  26  de  octubre  de  2006, que fue recurrida en casación por el  defensor de LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ TORRES.   

Mediante  auto  del  6 de junio del año en  curso  la  Corte inadmitió la demanda de casación. No obstante, como advirtió  una  eventual  vulneración  de  las  garantías fundamentales del condenado por  posible  desconocimiento  del principio de legalidad, dispuso surtir un traslado  oficioso al Ministerio Público para que conceptuara al respecto.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  advierte  que  el Tribunal Superior de Barranquilla infringió  flagrantemente  el  principio  de  legalidad  de  la  pena  al confirmar la pena  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas  impuesta  al  procesado LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ TORRES, por un lapso de 123 meses,  toda  vez  que tal monto rebasa el término máximo señalado en el artículo 44  del  decreto  100  de  1980,  vigente  para  la  fecha  de los hechos, en cuanto  establecía  un lapso máximo de 10 años para esa pena accesoria, norma que por  ser  favorable  puede  aplicarse en combinación con las demás que beneficien a  los procesados de la Ley 599 de 2000.   

En  tales  condiciones, solicita a la Corte  que  se case parcial y oficiosamente el fallo aludido para que se redosifique la  pena accesoria impuesta a los citados condenados.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

Del  recuento  objetivo  de  la  actuación  procesal  advierte  la  Sala  la  concurrencia  de una irregularidad que por ser  violatoria  de  las  garantías  fundamentales debidas al procesado LUIS ENRIQUE  SÁNCHEZ  TORRES  activan  la  facultad  oficiosa  de la Corte para controlar la  legalidad y constitucionalidad de la sentencia.   

En  efecto,  se observa que en la sentencia  condenatoria  proferida  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito de   Barranquilla  y  confirmada  por  el  Tribunal  Superior  de la misma ciudad, se  impuso  al  procesado  una  pena  accesoria  de  inhabilitación  de  derechos y  funciones  públicas por un lapso igual al de la respectiva pena principal, esto  es,  123 meses, lo cual desborda el limite máximo de 10 años establecido en el  artículo  44  del  Decreto  100  de  1980,  norma ésta última vigente para la  época  de ocurrencia de los hechos juzgados y aplicable por ser más favorable.   

Ante  esa  situación  y teniendo en cuenta  que,  de  conformidad  con lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución  Política,  “nadie podrá ser juzgado sino conforme  a  leyes  preexistentes  al  acto que se le imputa”,  norma  que  contempla  el  principio  de legalidad de las penas y, por lo mismo,  protege  la  libertad  individual  frente a la arbitrariedad de los funcionarios  judiciales  y garantiza los principios de seguridad jurídica y de igualdad ante  la    ley,1  surge  claro  que  la  pena  accesoria  que  se  le  impuso a los  procesados   lesiona  el  citado principio de legalidad.   

Por  lo tanto, acogiendo en este sentido el  criterio  del Procurador Delegado, la Sala casará  oficiosa y parcialmente  el  fallo  de segundo grado y, en consecuencia, disminuirá a diez (10) años la  pena  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas, hoy llamada  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta  al procesado LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ TORRES.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

1.           CASAR   de   oficio  y  parcialmente  la  sentencia  del  26  de  octubre  de  2006  dictada  por  el Tribunal Superior de  Barranquilla,  Sala  de  Justicia  y  Paz,  en  descongestión, en el sentido de  modificar  el numeral 2º del fallo de primera instancia para FIJAR al procesado  LUIS  ENRIQUE SÁNCHEZ TORRES una pena de diez (10) años de inhabilidad para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  según  lo  discurrido en las  anteriores consideraciones.   

2.  En  lo  demás  el  fallo  se  mantiene  incólume.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

Aclaración de voto  

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA       

                                                                                      

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                                                        Secretaria   

ACLARACIÓN DE VOTO  

Como lo señalé en la aclaración de voto al  auto  del  6  de junio de 2007, aquí obrante, hoy en día existe la posibilidad  de     “superar     los     defectos    de    la  demanda”  para realizar pronunciamiento de fondo por  posible  vulneración  a  garantía  fundamental,  pues  así  se  prevé  en el  artículo  184,  inciso  tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de  los   fines   de   la  casación,  cuales  son  “la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia” (artículo 180  ibídem),  para  lo  cual  ha  de tenerse en cuenta la fundamentación que en la  demanda  se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y  la   índole   de   la   controversia   planteada,   todo   lo   cual   permite,   itero,   superar  los  defectos  de  la  demanda.   

En lo que no estoy de acuerdo, y es el objeto  de  la  presente  aclaración  de  voto  al  fallo emitido dentro de la presente  actuación,  es  en  que  se  haya  dispuesto  el traslado de la actuación a la  Procuraduría  General  de  la  Nación  para  la  emisión de concepto sobre la  posible  vulneración  a  garantía  fundamental del sujeto pasivo de la acción  del  Estado,  ya  que  esto  sólo es procedente cuando la demanda satisface los  requisitos  formales  (artículo  213,  Ley  600  de 200), pues el concepto debe  versar  sobre  los  cargos  admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado  ninguno  resultaba innecesario el traslado, por lo que lo procedente era haberse  pronunciado  inmediatamente  sobre  el punto en la misma providencia inadmisoria  de  la  demanda,  para  de  esta manera dar aplicación al principio de pronta y  cumplida  administración  de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley  270 de 1996.   

En torno a este tema, cabe agregar que cuando  la  Corte entra a proferir una sentencia de casación, es porque se ha observado  el  debido  proceso propio del medio de impugnación extraordinario.  Así,  ha  debido interponerse contra el fallo de segunda instancia dentro del término  oportuno,  el tribunal lo concedió, la demanda fue presentada en el término de  traslado  para  el  efecto,  se  tuvo que haber corrido, así mismo, el traslado  para   los  no  recurrentes;  de  igual  modo,  llegada  la  actuación  a  esta  Corporación,  se  examinó  la  demanda,  se  declaró  ajustada  y  ordenó el  traslado  al  Procurador  Delegado  para  que conceptuara sobre el mérito de la  misma.   

De  esa  forma,  digo, la Corte regularmente  asume  de  plano la competencia que tiene como Tribunal de casación para emitir  la  sentencia  que  sea  del  caso de acuerdo con los términos planteados en la  demanda.   Por  ministerio  de  la  Ley tal competencia se puede extender a  aspectos  no  tratados  en  la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de  nulidad  o  afectación  a  las  garantías de los sujetos procesales (artículo  216).   

No  han  sido  pocos los casos en los que la  Corte  se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite,  a  casar  de  oficio  una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de  cualquiera  de  esas  eventualidades,  incluso, sin que el agente del Ministerio  Público la hubiera detectado al rendir su concepto.   

Entonces, si así ha procedido, es decir, si  ha  casado  de  oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado  sobre  un  aspecto que sólo emergió a ojos de la Corte al momento de dictar la  sentencia  de  casación,  no encuentro razón atendible para que al estudiar si  la  demanda  de  casación  reúne los requisitos de admisibilidad y después de  inadmitirla  ante  la  carencia  de tales requisitos, se dé lugar a un trámite  que la ley no prevé.   

En otras palabras, si según el artículo 216  de  la  Ley  600  de  2000  el  presupuesto para casar de oficio es que la Corte  perciba  que  la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o  porque   la   misma   atenta   de   manera   ostensible  contra  las  garantías  fundamentales,  es  decir,  si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente  la  demanda  que  se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio  Público?   

Creo,  al  contrario,  que  frente  a  esa  circunstancia,  el  sentido  del  artículo  en  cita  consiste  en habilitar la  competencia  de  la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los  derroteros  de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o  después  de  agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a  ser admitido.   

Por  último,  debo  ser enfático en que el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar  una  sentencia  de  segunda  instancia  si  percibe  alguna  de  las condiciones  señaladas  en  el  artículo  216  de  la  Ley  600 de 2000, no abre paso a una  tercera  instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de  consulta,  como  para  que  pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre  todos  los  aspectos  fácticos  o jurídicos tratados en el fallo o examinar el  completo andamiaje procesal.   

En  tal  evento,  el legislador estatuyó un  plus  de  protección  a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la  misión  de  reparar  ostensibles  agravios  a  la  estructura del proceso o las  garantías  debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción  no  es  ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea  del caso.   

En cuanto sentencia de casación la que así  produzca,  desde  luego,  como  cualquier  otra de la misma naturaleza, también  debe  propender  por  el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley  le  asignan a esa sede extraordinaria:  hacer efectivos el derecho material  y  las  garantías  de  las  personas que intervienen en la actuación penal, la  unificación  de  la  jurisprudencia  nacional  y la reparación de los agravios  inferidos a las partes con el fallo.   

No son más, pero tampoco menos, los límites  que  tiene  la  Corte  en  el  ejercicio de la atribución que tiene de casar de  oficio  la  sentencia.   La  ineludible  e  imperativa observancia de ellos  garantizará  que  la  casación  no  pierda su naturaleza de instituto procesal  extraordinario,  que  se  desarrolla  por  fuera  de  las instancias, técnico y  especializado,  y  que no mute en simple escenario para revivir controversias ya  agotadas  o  para  prolongar,  en  desmedro de la celeridad que debe observar la  administración   de  justicia,  la  discusión  de  asuntos  resueltos  en  una  sentencia   judicial   que   se  presume  acertada  y  emitida  con  arreglo  al  ordenamiento jurídico.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1  Fallo  de  casación del 8 de junio de 2005, radicado  No. 23.491     

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