24756(07-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24756   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 014    

Bogotá,     D.    C.,    siete   de  febrero  del  año  dos  mil  siete.   

Se  pronuncia  la  Corte   sobre  la admisibilidad de la demanda de  casación        discrecional       presentada    por    el   defensor   del   procesado   RAFAEL  ERNESTO  VEGA  MURCIA, contra la  sentencia  condenatoria  proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá, mediante la cual le impuso  las penas  principales  de  doce  (12)  meses de prisión y multa en cuantía equivalente a  cinco  (5)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  al hallarlo responsable del  delito de fraude a resolución judicial.   

Antecedentes.-   

1.-  La cuestión fáctica fue declarada por  el Juzgador de la manera siguiente:   

“Emerge  de  autos,  que  los  hechos que  fueron  materia  de  esta  investigación,  tienen  su  génesis  en  las graves  dificultades  de  convivencia  presentadas  entre  la  pareja  unida mediante el  vínculo  del  matrimonio católico conformado por el señor RAFAEL ERNESTO VEGA  MURCIA  y  la  señora MARTHA PATRICIA CASTILLO ORJUELA, donde como consecuencia  de  haber  tenido  que  concurrir  ante  las  autoridades de la jurisdicción de  familia  para  finiquitar lo relacionado con la custodia y tutela de los menores  hijos  concebidos dentro de la unión conyugal, CLAUDIA LORENA, DANIEL ENRIQUE y  RAFAEL  ERNESTO VEGA CASTILLO, se fijaron unas obligaciones para el padre de los  menores,  relacionadas  con  las  visitas y convivencias temporales de los hijos  para  con  su  progenitora,  las cuales se determinaron mediante pronunciamiento  judicial,     siendo    incumplidas    de    manera    sistemática    por    el  obligado.   

“A   pesar   de   que  en  la  denuncia  inicialmente  formulada  se  le imputan cargos al sindicado, relacionados con el  agotamiento   de   una   multiplicidad  de  conductas  punibles,  finalmente  la  acusación    se    produjo   por   el   punible   de   Fraude   a   Resolución  Judicial”.   

2.-  Adelantada la fase correspondiente a la  instrucción  y previa clausura de ésta (fl. 247 cno. 4), el seis de septiembre  de  dos  mil  uno  la  Fiscalía Quinta Seccional adscrita a la Unidad Quinta de  Delitos  contra  la  Fe  Pública  y  Patrimonio Económico con sede en Bogotá,  calificó  el  mérito  probatorio  del sumario con resolución de acusación en  contra  del procesado RAFAEL ERNESTO VEGA MURCIA como presunto autor responsable  del  delito  de  fraude a resolución judicial definido por el artículo 184 del  Decreto  100  de  1980,  al  tiempo  que  precluyó la investigación por los de  falsedad  material  de  particular en documento público y fraude procesal (fls.  49  y  ss.-5),  mediante  determinación  que el once de abril de dos mil dos la  Unidad  de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,   confirmó  íntegramente  al  conocer  en  segunda  instancia  de  la  apelación   promovida   por   la  defensa  (fls.  76  y  ss.  cno.  Sda.  Inst.  Fiscalía).   

3.- El trámite del juicio fue asumido por el  Juzgado  Dieciséis  Penal  del  Circuito de Bogotá (fl. 3 cno. 6), en donde se  llevó  a  cabo la vista pública (fls. 156 y ss.-6), y el treinta de septiembre  de  dos  mil  cuatro  se  puso fin a la instancia condenando al procesado RAFAEL  ERNESTO  VEGA  MURCIA  a  las penas principales de doce (12) meses de prisión y  multa  en  cuantía  equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  a  la  accesoria  de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por término igual al de la pena privativa de la libertad,  y  al pago en concreto del equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales  legales  vigentes,  por  concepto de los perjuicios causados con la infracción,  entre  otras  decisiones,  a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del  delito  de fraude a resolución judicial definido por el artículo 454 de la Ley  599 de 2000.     

Contra  este  fallo,  la  defensa y la parte  civil  interpusieron  recurso  de apelación y el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Bogotá, mediante sentencia proferida el veintisiete de mayo de dos  mil  cinco  resolvió  impartirle  íntegra  confirmación  (fls.  3  y ss. cno.  Trib.).    

4.- Contra la sentencia de segunda instancia,  oportunamente  la defensa (fls. 29 y 37) interpuso   recurso   extraordinario   de   casación  invocando  al  efecto lo dispuesto por los artículos 205 de la Ley  600  de  2000  y  181  de la ley 906 de 2004, el cual,  después  de  algunas  incidencias  procesales  que  no  son  del  caso  referir  ahora   (fls.   5   y  ss.  cno.  Corte),    fue    concedido   por   el   ad   quem   (fls.   191 y ss. cno.  Trib.)  y dentro de la oportunidad legal presentó la  correspondiente    demanda   (fls.   208    y    ss.   cno.   Trib.),  sobre cuya  admisibilidad se pronuncia la Corte.   

La  demanda.-   

El  casacionista  comienza  por expresar las  razones  por  las  cuales considera que en el presente evento resulta procedente  el ejercicio de la discrecionalidad por parte de la Corte.   

Señala   al  efecto  la  “necesidad  de  desarrollar   la   jurisprudencia   en   un  tema  aún  no  tratado”,  pues,  según  dice,  “brinda  la oportunidad de estudiar, por vía de excepción, un  asunto  novedoso  y de importancia social ya que toca las relaciones familiares,  concretamente  el  cumplimiento  de  las  visitas de padres a hijos y en nuestro  caso de los hijos a la madre”.   

Indica que si bien la Corte se ha pronunciado  con  frecuencia  en  asuntos  en  que  se  ha  proferido condena por falsedad en  documentos,  falso  testimonio,  fraude procesal, etc., en concurso con fraude a  resolución  judicial  “con  menos  frecuencia  lo  ha  hecho  en procesos con  sentencia  condenatoria  solo por el fraude a resolución judicial por desacatar  decisiones   judiciales,   la  mayoría  en  procesos  civiles  o  penales  y  en familia por desatender las  obligaciones  alimentarias  impuestas.  Pero no ha tenido oportunidad de decidir  en  asuntos en los cuales la condena por fraude a resolución judicial se impuso  por  desatender   la  obligación  de llevar los hijos menores de edad a la  residencia de la madre par la visita acordada”.   

Señala  que  en  este  caso,  según  los  términos  del  acuerdo celebrado entre el procesado y la madre de sus hijos, se  tiene  que  la  regulación  de  visitas  es de los hijos hacia la madre y no de  ésta  a  ellos,  para  lo  cual  el  padre de los menores, debía contar con la  voluntad  de sus hijos para llevarlos a la madre, “es decir, se deduce, que no  tenía  la  autonomía  ni  podía  imponerles  la  obligación de proceder a la  visita”,  como  así  se  acredita  con  la  declaración  de  los menores, el  dictamen  rendido  por  el  grupo  de  psiquiatría  y  psicología  forense del  Instituto  de  Medicina  Legal  y Ciencias Forenses, y el informe del psiquiatra  infantil y de adolescentes.   

Indica  que  la  sentencia  considera que se  configura  el  punible  de fraude a resolución judicial, por cuanto el padre no  dio  cumplimiento a lo acordado sobre visitas, a pesar de las abundantes pruebas  que  demuestran la negativa de los menores a visitar a la madre quien presentaba  trastornos en su salud mental.   

Anota  que la sentencia de segunda instancia  se  apoya  en el pronunciamiento jurisprudencial proferido por la Corte el 24 de  septiembre  de  2002 dentro del trámite radicado con el número 12585, pero, en  opinión  del libelista, no se trata de asuntos similares, toda vez que “no es  válido  comparar  el  incumplimiento  del padre de las visitas acordadas con la  madre,  caso  de  mi  defendido, más concretamente de  llevar  sus  hijos  a  la  residencia  de  la  madre,  diferente  de  impedir  u  obstaculizar  la  visita  materna,  con  el  desobedecimiento  de  una sentencia  proferida  en un proceso civil derivada de una transacción comercial en la cual  las  partes  tuvieron  la  oportunidad  de  probar los hechos y controvertir las  decisiones judiciales por medio de los recursos de ley”.   

Considera    que    al    resultar   condenado  su  asistido,  los  hijos  de  éste  también  se  verían  afectados,  porque al ser privado de la  libertad  quedarían  sin  la adecuada protección y con sentimiento de culpa de  haber  sido los causantes de la pena de prisión impuesta a su padre por haberse  negado a visitar a la madre.   

Agrega que la Carta Política reconoce a los  menores  la  libre expresión de su opinión, y advierte que los derechos de los  niños  prevalecen  sobre  los de los demás como igual previsión aparece en el  artículo  10 del Decreto 2737 de 1989 que prevé que en todo proceso judicial o  administrativo  que  pueda  afectarlo  el menor deberá ser oído directamente o  por  medio  de  un  representante, con mayor razón debe ser oído en su núcleo  familiar y tener en cuenta sus opiniones.   

Señala  que  por  carecer  de  herramientas  jurisprudenciales   relativas  al  asunto,  el  Tribunal  acudió  a  decisiones  jurisprudenciales  adoptadas  para  el punible de fraude a resolución judicial,  pero   originadas   en  conductas  que  no  guardan  relación  con  asuntos  de  familia.                    

En relación con la “violación al derecho  constitucional  del  debido proceso en lo relativo a la legalidad de la pena y a  la  favorabilidad  de  la  ley  penal”,   que  considera  haberse dado con el proferimiento del fallo, sostiene que su asistido  fue      condenado  a  la  pena principal de  doce  meses  de  prisión  y  multa de cinco salarios mínimos legales mensuales  como  responsable de fraude a resolución judicial, pese a que para la época de  los  hechos  (1996), regía el Decreto 100 de 1980, cuyo artículo 184 establece  pena  de  arresto  de  seis  meses  a cuatro años y multa de dos mil a cien mil  pesos para la misma conducta.   

“La   norma   aplicable   –dice-, por ser la vigente al tiempo  de  la  conducta censurada, debía ser el artículo 184 del Decreto 100 de 1980,  pero  ésta  no  fue tenida en cuenta por el fallador aplicando el artículo 454  de  la  Ley  599  de 2000 por considerar que el fraude a resolución judicial es  una  conducta  de  carácter  permanente”.         

Precisa  que  en este caso, el sentenciador  desconoció  el  derecho  a la aplicación de la norma más favorable, garantía  constitucional  desarrollada  como norma rectora de la ley penal en el artículo  1º  del  Decreto  100  de  1980  y  en  el  6º  de  la  Ley 599 de 2000, en lo  concerniente  a la legalidad de la pena, por lo que en su criterio corresponde a  la  Corte  proceder  a  reparar los agravios inferidos al procesado con el fallo  materia del recurso.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la  Corte  conceder el recurso de casación discrecional, y adentrarse en el estudio  de los cargos que presenta.   

   

Con    este   introito,   después  de  identificar  los  sujetos  procesales  y la sentencia  materia  de  impugnación,  y  de  resumir  los  hechos  objeto del proceso y la  actuación    llevada    a    cabo    en    las    instancias   ordinarias   del  trámite,  dos  cargos  postula  contra el fallo del  Tribunal.   

En  la  primera  censura,  formulada  con  apoyo  en lo dispuesto por  el    artículo   181   de   la   Ley   906   de  2004,   manifiesta   que   la   sentencia  es  violatoria  de  la  ley  sustancial,  por  vía  indirecta, por el “manifiesto  desconocimiento  de  producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha  fundado  la  sentencia”,  al  incurrir en falso raciocinio por transgredir las  reglas de la sana crítica.   

Con la pretensión de desarrollar el cargo,  precisa  que  el  caudal  probatorio está conformado por pruebas testimoniales,  documentales,  dictámenes  periciales  y  conceptos  emitidos por profesionales  especializados,  que  fueron  objeto  de  una equívoca valoración crítica por  parte   de   los   juzgadores,   por   la   cual   llegaron  a  la  decisión    de   condena,    que    considera   violatoria   de   la   ley.   .   

Señala  que “en desarrollo de este cargo  basta,  para demostrar el error de hecho del fallo, desnudar la escueta realidad  que  revelan  los  testimonios,  su  contenido  objetivo,  sin interpretaciones,  adiciones,  supresiones,  y  confrontarla  con  lo que muestra el fallo”. Esto  mismo  sucede,  dice,  con  las  demás pruebas recaudadas, en particular de los  conceptos   rendidos  por  profesionales  en  psicología  y  psiquiatría,  que  considera indispensables en la aclaración del caso.   

En  esa  línea,  transcribe in extenso los  relatos  de  Claudia  Lorena Vega Castillo, Daniel Enrique Vega, Martha Patricia  Castillo   Orjuela,   el   “informe   diagnóstico  emitido  por  CENFAPAL”,  “entidad  a  la  que  fueron  remitidos tanto los padres como los menores para  terapia  familiar  por  el  Juzgado  15 de Familia”, el “dictamen rendido en  marzo  31  de 2000 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Grupo  de  Psiquiatría  y  Psicología  Forenses”,  en  que se valoró a los menores  Claudia  Lorena  Vega  Castillo  y  Daniel  Enrique  Vega Castillo, así como el  dictamen  de  fecha  21 de febrero de 2001, respecto de Martha Patricia Castillo  Orjuela y Rafael Ernesto Vega Murcia.   

Señala  que el razonamiento lógico de las  pruebas  no  permite  llegar  a las conclusiones del Tribunal, según las cuales  “el   enjuiciado   a   pesar  de  ser  consciente  que  debía  producirse  la  intervención  judicial para redefinir el régimen relativo a las visitas de los  menores  a  su  progenitora,  se  arrogó  de  hecho la facultad de preservar su  actitud  de  inobservar  los  mandatos  de los jueces, movido en gran parte, sin  duda, por un espíritu vindicativo frente a su ex cónyuge”.   

A criterio del censor, “todas las pruebas  dan  cuenta  que los menores no estaban dispuestos a permitir el cumplimiento de  las  visitas  acordadas.  Así  lo  expresan  claramente  los  dos menores. Pero  además  los profesionales de la salud hacen las reiteradas recomendaciones para  que no se les obligue”.   

Indica  que “si los menores, que eran los  protagonistas,  quienes presuntamente serían favorecidos con la visita materna,  no  facilitaron,  sino  por  el  contrario,  impidieron sistemáticamente que el  acuerdo  se  cumpliera,  la  inferencia  de  la  sentencia  está desprovista de  verdad”.   

Después   de   realizar   algunas  otras  consideraciones  en  las  que  se  opone  a los razonamientos del Tribunal en la  sentencia  de  segunda  instancia,  considera  que  “las pruebas demuestran la  inocencia  del  procesado,  pero  resulta  condenado”.  Señala  que  el error  consistió  en  desatender  las  leyes  de  la  lógica,  ignorando  que existen  diferencias  entre  leyes  de  la  naturaleza  y leyes de la sociedad, ya que al  procesado   se   le   exige   que   transgreda  las  leyes  de  la  naturaleza, el amor por sus hijos y la  obligación  de  protegerlos,  para  obedecer  las  leyes  de la sociedad que le  imponen  llevarlos  a  visitar  a  la  madre contra su voluntad y contra toda  recomendación profesional.   

Concluye  entonces  que  el Tribunal violó  indirectamente  la  ley  sustancial  al  dejar de aplicar el artículo 32-11 del  Código    Penal,    como   consecuencia   de   los  errores  de hecho demostrados que condujeron al  falso raciocinio por violación de las reglas de la sana crítica.   

Solicita,  en  consecuencia, casar el fallo  recurrido   y   absolver   a   su   asistido   de   los  cargos  que  le  fueron  formulados.   

En  el  segundo  cargo,    formulado  con apoyo en la causal primera de casación prevista  por  el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia  que  en  la  sentencia  se incurrió en violación directa de la ley sustancial,  por  aplicación  indebida  del  artículo 454 de la Ley 599 de 2000.   

Después  de  reproducir  el  contenido  de  lo  dispuesto  por los artículos 184 del Decreto100  de  1980  y   454  de  la  Ley 599 de 2000, relativos al delito de fraude a  resolución  judicial,  indica  que aquél ha debido ser aplicado y no éste, no  solamente  porque era la norma vigente por la época en que tuvo realización el  hecho  denunciado,  sino  en  aplicación  del principio de favorabilidad porque  establece una pena menor.   

En    tal    sentido    precisa  que  “al  imponer  la  pena  de  prisión de un año, la  mínima  privativa de la libertad que consagra el artículo 454, se le violó el  principio  de  favorabilidad  al  procesado por cuanto es más gravosa esta pena  que  la  señalada  por  el artículo 184 del Código Penal que gobernaba por la  época  de  los  hechos  por  cuanto  éste consagra la pena mínima de seis (6)  meses         de        arresto”.   

Con  fundamento en lo expuesto, solicita de  la  Corte  casar  parcialmente  la  sentencia  recurrida,  sustituir la pena con  fundamento  en  el  artículo  184  del  Decreto  100  de  1980,  y modificar el  fallo             con las  determinaciones  que  resulten  compatibles  con  la nueva decisión (fls. 208 y  ss.).     

    

Alegato de no recurrente.  

          

Durante  el  término  de  traslado  a  los  sujetos  procesales  no  recurrentes, el apoderado de la parte civil solicita de  la   Corte   no   acceder  a  las  pretensiones  del  recurrente,  toda vez que se fundamenta en los preceptos de la Ley 906 de 2004 y  no en lo dispuesto por la Ley 600 de 2000 aplicable al caso.   

Al margen de lo anterior, se queja porque en  su  criterio “a la parte civil se le está obstaculizando el acceso al recurso  de  casación,  evitando  así  que  pueda  reclamar  la  indemnización por los  perjuicios  materiales  causados  por  el  condenado”,  y añade que le surgen  serias  dudas  en torno a la competencia del Tribunal para no haberle dado curso  al  recurso  interpuesto, por lo que “hoy en día, solamente podemos apoyarnos  en  la  discrecionalidad  que le asiste a la Honorable Corte Suprema de Justicia  para  que  acepte  la  demanda  de casación de la parte civil adecuándola a la  normatividad vigente” (fls. 277 y ss. cno. Trib.).   

        SE CONSIDERA:   

1.-  Respecto de  la   casación   discrecional,   la   Corte  tiene  establecido  como  exigencia  consustancial  a  la naturaleza excepcional del instrumento, la necesidad de que  el  actor presente la fundamentación debida frente a los motivos que determinan  la  viabilidad  de  la  admisión, relacionada con las posibilidades que para su  interposición  la  ley  otorga,  ya  sea  para  perseguir,  por  dicha vía, el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  un derecho fundamental  presuntamente  transgredido  en  las instancias ordinarias del proceso, debiendo  precisar  clara  y  nítidamente,  la razón o razones por las cuales el Juez de  casación   debe  intervenir  en  un  asunto  sobre  el  que  no  concurren  los  presupuestos  para la impugnación por la vía común.   

De  manera  que  si  lo  perseguido  es  un  pronunciamiento  con  criterio  de  autoridad en relación con determinado punto  jurídico  que  por oscuro merezca ser clarificado, resulta indispensable que en  la  demanda  se  indique  si  lo  que  se  pide es la unificación de posiciones  encontradas  sobre  el  particular,  la  actualización  de la doctrina hasta el  momento  imperante  o  el  pronunciamiento  sobre  un tema aún no desarrollado,  debiéndose  señalar,  además,  de  qué  manera  la decisión demandada de la  Corte  tiene  el  doble  efecto  de solucionar adecuadamente el caso y servir de  guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.   

Y si el motivo de inconformidad con el fallo  de  segundo  grado estriba en aducir la violación de un derecho fundamental, el  casacionista  está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a  patentizar   la   transgresión,   siendo   de   su  cargo  indicar  las  normas  constitucionales  que  consagran  y  protegen  el derecho invocado y su concreto  conculcamiento con la sentencia ameritada.      

Compete  al actor, además, cumplir con los  requisitos  establecidos  en  el  artículo 212 de la ley 600 de 2000, entre los  que  se  incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya  la  demanda,  e  indicar  clara  y  precisamente  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  del  cargo  o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han  de  corresponder  al  desarrollo  de las razones en que se funda la solicitud de  admisión de la vía discrecional.   

En  todo  caso,  atendiendo la normativa al  efecto  establecida  en  el  estatuto  procesal  es  competencia exclusiva de la  Corte,   en  ejercicio  de  su  discrecionalidad,  ponderar  la  fundamentación  expuesta  por  la  parte  que  acude  a dicho instrumento, y decidir si admite o  rechaza el trámite de la casación excepcional.   

2.- En el evento  sub  examine,  se  observa  que  si  bien  la  sentencia proviene de un Tribunal  Superior, por haber sido  proferida  por  delito  que  tiene  señalada pena privativa de la libertad cuyo  máximo  no  alcanza ocho años de prisión (fraude a  resolución     judicial    -art.    454     de     la     Ley            599        de       2000-), no admite la casación común;  que  el  sujeto  procesal  quien  invoca  la  discrecionalidad de la Corte tiene  legitimidad  para  hacerlo  (el  defensor),  y que además ejerció este derecho  dentro  de la oportunidad legalmente prevista, con lo  cual  tales aspectos pueden entenderse cumplidos, no  acontece  igual  en  lo  referente  a la obligación de fundamentar la solicitud  frente  a  uno  de los motivos que invoca, de manera  específica  al  referido  a  la  necesidad de desarrollar la jurisprudencia, lo  cual   torna  ineludible  tener  que  inadmitir  la  censura  que con  dicho  fundamento presenta, de conformidad con las previsiones  que al respecto trae el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.   

Aunque sugiere la  necesidad   de   intervención   discrecional  de  la  Corte  para  que  se pronuncie sobre “un  asunto  novedoso  y  de  importancia  social  ya  que toca las  relaciones  familiares, concretamente el cumplimiento de las visitas de padres a  hijos  y en nuestro caso de los hijos a la madre”, ya que según dice, si bien  la  jurisprudencia   en algunos casos se ha pronunciado en relación con el  delito  de  fraude  a  resolución  judicial,  “no ha tenido la oportunidad de  decidir  en  asuntos  en los cuales la condena por fraude a resolución judicial  se  impuso  por  desatender la obligación de llevar los hijos menores de edad a  la  residencia  de  la  madre  para  la  visita  acordada”,  no  hace  otra  cosa  que  incurrir en una petición de principio,  pues  nada  dice  en torno al entendimiento que jurídicamente corresponde a las  disposiciones  que  denuncia erradamente aplicadas y aquellas que en su criterio  fueron  excluidas,  en orden a demostrar, de una parte, el equivocado raciocinio  del  juzgador,  y,  de  otra, la necesidad de que la Corte fije un derrotero con  criterio  de  autoridad,   que  no  sólo  resulte  útil  a  la  actividad  jurisdicente  sino  que  solucione adecuadamente el caso específico.   

Se   observa,   por   el  contrario,  que  pretextando  la  necesidad  de  un  desarrollo jurisprudencial, el actor deja de  indicar  cuál  es  el  estado actual de la discusión en torno a la definición  típica  aplicada  al  caso,  y  sin ninguna coherencia lógica incursiona en el  ámbito   de   los   errores  de  apreciación  probatoria  pero  sin  llegar  a  controvertir  las  conclusiones  a  que  arribó  el  juzgador  en  torno  a  la  culpabilidad  dolosa  del enjuiciado, lo que hace que la demanda sea formalmente  incompleta   y   sustancialmente  inidónea  para  desquiciar  los  fundamentos   fácticos   y  jurídicos  en  que  se  cimentó  el  fallo.       

No se percata el demandante que por la senda  de   la   casación   discrecional  no  resulta  posible  denunciar  errores  de  apreciación  probatoria,  a  menos  que  constituyan defectos protuberantes que  incidan  en  la  debida  motivación  de  la  sentencia,  y  que  en  tal medida  la  Corte  se  ha  orientado  por sostener que “en  principio,  las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la  casación  discrecional  no  se  extienden  a  las  hipótesis  planteadas en la  demanda,  es  decir,  a  discutir  la  valoración  judicial de los elementos de  convicción,  porque  en  esa  labor los jueces cuentan con la relativa libertad  que  se  desprende  de  la  sana  crítica,  a  no  ser  que se proponga que sus  deducciones  son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto  que  determinaría,  en  caso  de  que  se  demuestre  y aparezca concretado, la  consolidación  de  un  quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales  deducciones   a   la  arbitrariedad  –ajena  a un estado democrático y constitucional- y no a la razón  y  a  la  justicia” (auto cas. febrero 9/05. Rad. 23055), pero es claro que en  este  caso  el  censor  no  plantea  la  nulidad de la sentencia por defectos de  motivación, sino errores en la apreciación probatoria.   

Esto  es  lo  que  se  establece  de  los  cuestionamientos  que formula a la apreciación de los testimonios y dictámenes  periciales  recaudados  durante  el  proceso, con los  cuales  pretendió  fallidamente convencer a los juzgadores que el desacato a la  decisión  judicial  que le era vinculante al procesado obedeció no a su propio  capricho   sino   a  la  negativa  de  los  menores  de querer visitar a su progenitora, lo que patentiza  que  la  discrepancia  con  el  fallo  no  es  manera alguna en relación con el  alcance dado al tipo objetivo aplicado al caso.     

Ahora,  si  lo que pretende  es que la  Corte  fije  el  sentido y alcance del tipo penal que define el delito de fraude  a  resolución  judicial,  resulta  manifiesto  que  se  pretende pasar por alto que incluso en el fallo de  segunda  instancia  se  indica que la Corte se pronunció sobre dicho particular  (Cfr.  sentencia  de  revisión  de  septiembre  24 de 2002. Rad. 12585) lo cual  torna    improcedente    la    casación    discrecional    por    el    aludido  aspecto.   

Y  si  como  ha sido precisado en ocasiones  anteriores  por  la  jurisprudencia,  aún en el evento que ciertamente la Corte  nunca  se  hubiera  referido  al  mencionado  tema, fundamentar la solicitud del  recurso  de  casación en esa simple circunstancia, sin precisar a dónde quiere  llevar  la  discusión,  torna  inadmisible  la casación discrecional. Pensar o  sugerir  lo  contrario,  conllevaría  admitir  que la casación excepcional fue  concebida  por  el  legislador  a  fin  de  que  la  Corte,  a manera de órgano  consultivo,   emita  su  concepto  sobre  temas  que  las  partes  estimen  poco  estudiados  o  sobre los cuales no hubiere tenido la oportunidad de pronunciarse  (cfr. por todos, cas. junio 15/05. Rad. 23130).      

Se  nota  pues,  sin mayor esfuerzo, que la  controversia  que  propone  el recurrente, no radica en el entendimiento que los  juzgadores  dieron  al  tipo  objetivo  que  define  el  delito  de fraude        a       resolución  judicial  de  que trataba  el    artículo    184    del   Decreto   100   de  1980,  y  hoy  en  día  el  artículo  454   del  nuevo  Código  penal,  ni  siquiera  se  funda en la necesidad de que la Corte fije derroteros que   con   criterio   de   autoridad  sirvan  de  guía  a  la  actividad   judicial  en  torno  al  alcance  de  la  conducta  de  sustraerse  al cumplimiento de obligación impuesta en obligación  judicial, sino en relación con el tipo subjetivo, a  través  de  presentar  una  visión  particular  de  los  hechos,  con  lo  cual  deja  sin  fundamento la  pretensión  porque  se   admita  la  casación  discrecional,  se  case la  sentencia ameritada, y se profiera una absolutoria de reemplazo.   

Quedando entonces patentizado que no resulta  procedente  el  ejercicio  de la discrecionalidad con apoyo en la pretensión de  desarrollar  la  jurisprudencia   -menos  si  se la utiliza con el evidente  propósito  de  discutir  el  mérito  persuasivo  conferido a los medios por el  fallador  de  segunda  instancia-,  sin  dificultad  alguna cabe concluir que el  primer  cargo  formulado  en  la  demanda  no  tiene  ninguna posibilidad de ser  admitido a su estudio de fondo por la Sala.   

3.-  No  obstante,  es de advertir que esta  misma  situación no concurre en cuanto tiene que ver  con   el   argumento   sentado  en  el  segundo     cargo,     según  el  cual  el fundamento del recurso extraordinario estriba  en   obtener   la   protección   de  garantías  fundamentales  del  procesado,  las cuales denuncia haber  sido  conculcadas  con el  proferimiento   del   fallo,   específicamente  las  relativas  a la  vigencia  aplicación al caso del principio de legalidad de los  delitos  y  de  las  penas,  y  la  aplicación  de la ley penal más favorable,  acaecidas,   además,  por  razón  de  no  haberse  respetado  los términos de la acusación,  lo cual  asimismo  pudo  haber  dado  lugar  a  una  eventual  falta   de   concordancia   entre   acusación   y  fallo.   

En este sentido cabe destacar que el censor  pone  de  presente  que  los  hechos  materia  de  investigación  y juzgamiento  tuvieron   lugar   en   vigencia   del   Decreto  100  de  1980  y  que  pese a ello los juzgadores optaron  por  aplicar  las previsiones del artículo 454 de la Ley 599 de 2000 que prevé  penas   más  gravosas  para  su  asistido,  lo  que  permite  el  acceso al recurso extraordinario por la  vía         discrecional,        obviamente    reduciendo    su   trámite   a   este   específico  aspecto,  máxime si  se  tiene  en  cuenta  la  posición  de  la  Corte  sentada  en la sentencia de  casación  dictada  el  marzo  30  de  2006  dentro del trámite radicado con el  número     22813    en    el   sentido   que  “si  durante la ejecución del hecho, es decir, si  durante  todo  el  tiempo  de realización de la conducta, han transitado varias  disposiciones  que  regulan  el  asunto  de diversas maneras, se debe aplicar la  más             favorable”.        

Entonces,  como el demandante sugiere haber  sido  transgredidas  garantías  fundamentales del procesado en lo cual apoya la  solicitud  de ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, y de manera seria y  coherente  enuncia  y  desarrolla un cargo acorde con tales planteamientos en el  que   concluye   solicitando   casar   la   sentencia  materia  de  impugnación  extraordinaria  y  aplicar  la  norma  vigente  para la época en que los hechos  tuvieron  realización, que de encontrar respaldo en la actuación y de aparecer  evidenciada  su  trascendencia  eventualmente  podrían  dar  lugar a desquiciar  parcialmente  el  fallo  de  mérito,  ello  resulta  suficiente para admitir la  demanda,  y, de conformidad con el artículo 213 de la ley 600 de 2000, disponer  que  se  surta  el traslado al Procurador Delegado para que emita el concepto de  rigor.   

4.-  Es de anotar, finalmente, que la Corte  no  se referirá a los planteamientos que el apoderado de la parte civil formula  en  torno  a  su  derecho  de  acudir en sede extraordinaria, no sólo porque el  asunto  fue  certeramente resuelto por el Tribunal al indicar que dicha parte no  impugnó  oportunamente  la  sentencia  en casación, sino además, porque si se  revisa  el  memorial  del  folio  58  del  cuaderno del Tribunal, con nitidez se  establece  que  no  tuvo  la  pretensión  de hacerlo, al decir expresamente que  “desde  ahora  deja  constancia  que  no  he  presentado  ningún  recurso  de  casación,  por  lo  que  no veo la razón por la cual se me dé traslado común  para sustentar algo que no he presentado”.   

     

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E:   

1.-          INADMITIR   el  primer  cargo  de  la  demanda    presentada    por   el   defensor   del   procesado       RAFAEL      ERNESTO     VEGA  MURCIA por las razones consignadas en la motivación  de este proveído.   

2.- ADMITIR  la  casación  que  por  vía  discrecional   invoca   y   presenta   el   defensor  del  procesado    RAFAEL   ERNESTO   VEGA   MURCIA,  exclusivamente   en   relación   con   el  segundo  cargo    contenido   en   la   demanda,  según  se  dejó  precisado  en la parte considerativa de esta  providencia.   

3.- CORRER  TRASLADO al Procurador Delegado  por  el término de veinte (20) días para que emita el concepto de que trata el  artículo 213 de la Ley 600 de 2000.   

Contra  esta  providencia   no procede  recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ         ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN              JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA             JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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