24747(18-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24747   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.53  

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación  presentada  por el defensor de ALFONSO CRUZ MONTAÑA, contra el fallo de segundo  grado  de  28 de junio de 2005, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó  el  emitido  por  el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito del mismo  Distrito    Judicial,    por   cuyo   medio   lo   condenó   como   urbanizador  ilegal.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Ante  la denuncia formulada el 21 de mayo de  1998  por Anthony Cruz Useche, así como por la compulsación de copias ordenada  por  la  Subsecretaría  de Control de Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá  mediante   Resolución  151  del  16  de  junio  de  1999,  se  adelantaron  dos  investigaciones  penales  separadas  en  contra  de ALFONSO CRUZ MONTAÑA, cuyas  causas  se  acumularon  en  una sola en el juicio al versar en los mismos hechos  relacionados con urbanizaciones ilegales.   

En  la primera instrucción, originada en la  denuncia  formulada  por  Anthony  Cruz Useche por los desarrollos urbanísticos  que,  sin  el  cumplimiento  de  los  requisitos legales, adelantó ALFONSO CRUZ  MONTAÑA     en     la     manzana     34     del     barrio     “Los              Naranjos”  de  Bosa y la manzana L-3 del  Barrio  “Gran Colombiano”  del  sector “Laureles”   de   la   misma   zona,  se  reconocieron  como  actores  civiles  al  mismo denunciante y a Alfonso y Nohora  Cruz  Ruiz,  hijos  del procesado. Luego de vincular a este último a través de  indagatoria,  se  precluyó  la  investigación  en  su  favor,  no  obstante, a  instancia  de la parte civil, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal revocó tal  decisión.   

Por  lo  anterior, el 14 de julio de 1999 el  instructor  le  resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  con  el  beneficio  de  la  libertad  provisional, como  presunto  responsable  del  delito de urbanización ilegal y clausurado el ciclo  instructivo,  el  mérito  probatorio del sumario lo calificó el 11 de julio de  2001  con  resolución  de  acusación  por el mismo ilícito, decisión que fue  confirmada  por  el  superior el 25 de septiembre de 2002, motivo por el cual el  Juzgado    Veinticinco    Penal    del   Circuito   adelantó   la   etapa   del  juicio.   

En la segunda instrucción adelantada por la  compulsación  hecha  por  la   Secretaría  de  Control  de Vivienda de la  Alcaldía  Mayor  de Bogotá, por la urbanización de 42 lotes de la manzana L-3  del    barrio    “Gran  Colombiano”   -segundo  sector-,   900  lotes  del  barrio  “San  Pedro”  y 38  lotes  de  la  manzana 34 del Barrio “Los  Naranjos”, una  vez  se  vinculó  a  través  de  indagatoria a ALFONSO CRUZ MONTAÑA, el 13 de  septiembre  de  2000  se  lo  afectó  con medida de aseguramiento de detención  preventiva,  con  el  beneficio  de la excarcelación, como presunto responsable  del  delito de urbanización ilegal, y tras su clausura, se calificó el sumario  el  21  de  septiembre  de  2001  con  resolución  de  acusación  por el mismo  ilícito,  proveído  que mantuvo firme la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal,  el  6  de  mayo  de  2002, al resolver el recurso de apelación promovido por la  defensa.   

De  esta  causa  asumió  inicialmente  el  conocimiento  el  Juzgado  Treinta y Dos penal del Circuito, pero a instancia de  Anthony  Cruz  Useche  el  Juzgado 25 Penal del Circuito que conocía del primer  diligenciamiento  requirió  allegarla  y  al  momento  de celebrar la audiencia  preparatoria  ordenó  su  acumulación al considerar que versaba por los mismos  hechos,  y  una  vez adelantó el acto público de juzgamiento, emitió fallo el  18  de  febrero  de  2005 mediante el cual condenó a ALFONSO CRUZ MONTAÑA como  autor  de  un  único   delito de urbanización ilegal en relación por los  actividades  urbanizadoras  adelantadas en sectores de Bosa (38 lotes del barrio  “Los      Naranjos”,     42     lotes     del     barrio     “Gran              Colombiano”  y  900  lotes  del  barrio  “San    Pedro”),  a  las  penas  principales  de  treinta  y  seis  (36)  meses  de  prisión  y  cincuenta (50) salarios mínimos  legales  mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo término de la pena  privativa de la libertad.     

Impugnada  la  decisión por el defensor, el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  la  confirmó  mediante fallo de 28 de junio de  2005,  por  lo  que  insiste  el  mismo sujeto procesal a través del recurso de  casación por la vía excepcional.   

LA  DEMANDA   

Luego    de    justificar   el   recurso   por   el   necesario   desarrollo  de la   

jurisprudencia  en  cuanto  al  principio de  antijuridicidad  material en el delito de urbanización ilegal, así como por la  garantía  de  los  derechos  fundamentales  de  su  defendido,  tanto al debido  proceso,  como  a  la defensa, formula el censor tres cargos: el primero, con el  carácter  de  principal,  al  amparo  de  la causal tercera, por nulidad, y los  restantes  como  subsidiarios,  bajo la causal primera por infracción indirecta  de la ley sustancial y violación directa, respectivamente.   

Primer Cargo: Nulidad  

El    defensor    denuncia   que            en            la           primera   investigación   penal   

originada  en  la  denuncia  de Anthony Cruz  Useche  por  la  urbanización de los lotes que corresponden a la manzana 34 del  barrio  “Los  Naranjos”  y  la  manzana L-3 del barrio  “Gran    Colombiano”,  el  fiscal que recepcionó  la  indagatoria procuró sutilmente la confesión de su asistido al coaccionarlo  para  contestar  de  manera  clara las respuestas, en clara pretermisión de los  artículos 29, 33 y 83 de la Constitución Política.   

Señala  que  si  bien  para  el Tribunal en  ninguna  de  las  diligencias de indagatoria se exhortó al procesado para decir  la  verdad,  en la injurada se le pusieron de presente los artículos 357, 358 y  359  del  Decreto  2700  de  1991,  los  cuales posteriormente fueron declarados  inexequibles  por  la Corte Constitucional en sentencia C-621 del 4 de noviembre  de  1998,  precisamente  porque  la  exhortación  a  decir  la  verdad  es  una  incitación  asimilable  al  juramento y una actitud inquisitiva del funcionario  judicial que afecta las garantías del sindicado.   

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial   

Postula un error de derecho por falso juicio  de  legalidad  y  un  error  de hecho por falso juicio de existencia, los cuales  llevaron  al  Tribunal  a  la  aplicación  indebida  del  artículo  367-A  del  Decreto-Ley 100 de 1980 (adicionado por la Ley 308 de 1996).   

1.            El   falso   juicio  de  legalidad lo funda por ignorar  o desconocer   

el fallador una prueba legalmente aducida al  proceso   y  no  admitir  su  capacidad  demostrativa,  porque  en  el  proceso  está  demostrado que la urbanización “Los             Naranjos”   está  compuesta  por  68  manzanas  numeradas consecutivamente, por ello, la distinguida con el número 34  no  corresponde a un nuevo desarrollo urbanístico como de manera maliciosa y de  mala  fe lo denunció Anthony Cruz Useche, pues su defendido obtuvo la   autorización   del   Departamento  Administrativo  de  Planeación  Distrital  mediante  Resolución  135 del 13 de  marzo  de  1991,  además,  al  aprobar el correspondiente plano No. B-1804-1 el  Director  de dicho ente inicialmente aconsejó no vender los lotes de la manzana  No.  34  porque probablemente por allí pasaría una vía pública, pero tras el  concepto  del  Departamento de Plan Vial acerca de que no cruzaría alguna vía,  se desafectó esa manzana mediante Resolución 135.   

Explica que en un principio la urbanización  estuvo  a  cargo del Instituto de Crédito Territorial en cumplimiento de la Ley  66   de  1968,  pero  luego  ante  la  extinción  de  ese  organismo,  mediante  Resolución  2871  del  5  de  julio  de 1984 de la Superintendencia Bancaria le  encomendó  la  labor  de  enajenación  al  procesado  y  se  nombraron  cuatro  auditores para su respectiva vigilancia.   

Por lo tanto, estima el defensor que se debe  reconocer  que  el procesado no necesitaba obtener permiso de la Alcaldía Mayor  de   Bogotá   para   vender   la   manzana   34   del   barrio  “Los              Naranjos”  por  no ser un nuevo proyecto  urbanístico,  pues  el  único  nuevo  plan  que  adelantó  fue  el denominado  “Villa    Nohora”,  situado  en Bosa, para el cual  cumplió  los  requisitos  hasta  obtener  la autorización para la venta de los  lotes  a  través  de  la  Resolución  N 288 de fecha 25 de abril de 1991 de la  Alcadía Distrital.   

Destaca  que  en  iguales  circunstancias se  encontraba      la      Manzana      L-3      del     barrio     “Gran              Colombiano” segundo sector, al ser   aprobada  su  urbanización  por  el  Departamento Administrativo de Planeación  Distrital  por medio de la Resolución 444 de 31 de diciembre de 1997 y el plano  B317  4-06  que  tampoco  era  un nuevo proyecto urbanístico que ameritara otro  permiso para proceder a la venta de los lotes.   

2.            El  falso juicio de existencia lo radica  en  la  suposición probatoria del Tribunal acerca de que el procesado urbanizó  el  barrio “San Pedro”  de  Bosa  con  900  lotes  y las  manzanas  O,  P  y  Q  del  barrio  “Gran   Colombiano”  segundo   sector,  al  no  obrar  prueba  de  ello,  pues  contrariamente  está  acreditado  que  tales predios fueron negociados por el denunciante Anthony Cruz  Useche  haciendo  uso de la falsificación de la escritura pública N° 770 de 7  de octubre de 1998 de la Notaría 65 de Bogotá.   

En consecuencia, solicita a la Sala casar la  sentencia del Tribunal.   

Tercer  cargo:  Violación directa de la ley  sustancial   

En criterio del defensor, el Tribunal arribó  a   “la  aplicación  indebida  de  la  ley  y  por  interpretación  errónea  del artículo 367 A del Código Penal que tipifica el  delito  de  urbanización ilegal por restringir el alcance interpretativo que le  correspondía observar.”   

Considera  que conforme con la teoría de la  ausencia  de  dañosidad  social,  la conducta desplegada por su representado es  atípica,  así  formalmente  encaje  en  la  descripción  legal,  “por  ser  una  acción  adecuada socialmente, porque no se causó  ningún daño a la convivencia social.”   

Tras  rememorar  las  consideraciones  de la  Corte  Constitucional  cuando  en  sentencia C-658 del 3 de diciembre de 1997 al  estudiar  la  constitucionalidad  del  artículo  2º de la Ley 308 de 1996 (que  adicionó  el  artículo  367  del Código Penal) precisó que la intención del  legislador  al  consagrar como delito la urbanización ilegal era la de proteger  simultáneamente  los  intereses  particulares de las personas afectadas por los  urbanizadores  ilegales  y  el  interés  público  radicado  en las autoridades  municipales  de  realizar una adecuada planeación del uso del suelo, señala el  defensor  que  al  concretarse  el  interés  particular  de  las personas en el  derecho  social  fundamental  a  una  vivienda  digna, precisamente su defendido  facilitó  que  ciudadanos desprotegidos tuvieran acceso a la vivienda a través  de  la  compra  de  lotes  para su construcción, sin que se tratara de personas  incautas.   

Solicita  que  en  el evento de que la Corte  estime  que  la  conducta  es  típica,  se  reconozca su ausencia de dañosidad  social  y por ende su falta de antijuridicidad, porque el procesado satisfizo la  necesidad de vivienda de las personas que adquirieron los lotes.   

En  este  orden,  aduce  que  el  aparente  conflicto   que   se  presenta  en  el  derecho  fundamental  de  la  familia  y  especialmente  de  los niños a tener a una vivienda digna, con el tipo penal de  urbanización  ilegal  se  debe  resolver  a  favor del primero, máxime que los  derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.   

Por   lo  anterior,  pide  “revocar” la decisión impugnada y dictar  el fallo que deba reemplazarla.   

ALEGATOS  DE  LOS  NO  RECURRENTES   

El apoderado de la parte civil se opone a la  pretensión   del   casacionista   y   solicita   a   la   Corte   no  casar  el  fallo.   

1.            Respecto del primer cargo, asevera que no  es  cierto  que  se  haya coaccionado al procesado al momento de la indagatoria,  pues todo se desarrolló dentro de los marcos legales.   

Pone  de  presente  que el enjuiciado varias  veces  ha rendido ese tipo de diligencias, además, en sus múltiples memoriales  reafirmó  las manifestaciones hechas en la  injurada, escritos que de paso  dejan  ver  la  solvencia  de  su  léxico,  conocimiento  y  sapiencia  en esas  lides.   

2.            Acerca del segundo reproche, destaca que  la Resolución N°   

135 del 13 de marzo de 1991 del Departamento  Administrativo  de  Planeación en su artículo 4º ordena que las manzanas 30 y  34,  que  se  incorporan  con  características  de plano topográficos, para su  desarrollo  deben  adelantar  el respectivo plan según el Decreto 1113 de 1983,  esto es, contar con el permiso de la Alcaldía Mayor de Bogotá.   

De   la  misma  manera,  debía  tener  el  respectivo  permiso  para urbanizar los otros predios, trámite que no adelantó  el  procesado para eludir el estudio jurídico que a la tradición de los bienes  realiza  la  Oficina  de  Vivienda  de  la  Alcaldía, pues de haberlo hecho, le  había  sido  negada la autorización al encontrar la inscripción de un proceso  divisorio   y   la   no  comparecencia  de  los  demás  copropietarios  de  los  terrenos.   

Expresa  que  también para la urbanización  “San    Pedro”  la  Resolución N° 151 de 16 de  junio  de  1999 la Subsecretaría de Control y Vivienda de la Alcaldía Mayor de  Bogotá  encontró responsable al procesado y nada se demostró en contrario, ni  tampoco  se  acreditó  el  permiso para la urbanización en mayor extensión de  los predios a los que pertenecen las manzanas 34 y L3.   

3.          En  relación  con  el  tercer  reparo,  considera  que  el  daño  causado  se refleja en la afectación patrimonial que  sufrió  la  parte civil, así como en el engaño de quienes compraron los lotes  sin  los respectivos servicios públicos, personas que  incluso no cuentan aún con la escritura pública que  los acredite como propietarios de los mismos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  atención a que los hechos relacionados   con   los  proyectos  urbanísticos  se  extendieron  hasta el primer semestre de  1998,  época  para  la  cual  se  encontraba  vigente  el  artículo  367-A del  Decreto-Ley  100  de  1980  (adicionado  por  el  artículo 2º de la Ley 308 de  1996),  que  para  el delito del urbanizador ilegal preveía una pena máxima de  siete  (7)  años  de  prisión, la ley procesal en ese entonces aplicable, esto  es,  el  Decreto  2700  de  1991,  indica que la vía apropiada para recurrir en  casación es la común.   

En efecto, ante la aplicación favorable de  los  requisitos  establecidos  por  la  ley  vigente  al  momento de los hechos,  dado  que el artículo  218  del Decreto 2700 de 1991, (modificado por el artículo  35  de  la  ley  81  de  1993),  establecía  la  casación  ordinaria  para las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por los tribunales superiores de  distrito  judicial  y  por  el  Tribunal  Penal Militar, cuando se procedía por  delitos  que tuvieran señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo fuera  igual   o   superior   a  seis  (6)  años,  resultan  superfluos  los  argumentos  del censor encaminados a motivar la atención de la  Corte  por  alguna  de  las  vertientes consagradas legalmente para la casación  discrecional.   

No obstante lo anterior, tales razonamientos  encaminados   en   este   caso   para  anhelar  la  defensa  de  las  garantías  fundamentales  del  enjuiciado,  en lo que tiene que ver con el debido proceso y  el  derecho de defensa, así como el desarrollo jurisprudencial del principio de  antijuridicidad   material  en  el  delito  de  urbanización   ilegal,  se  entenderán  como  fundamento para demostrar los cargos formulados y no como una  exigencia para resolver la aptitud de la demanda.   

         

Sin        embargo,  esa menor exigencia para el libelo no  conduce   a   su   necesaria   admisión,   por  cuanto  se  advierten  defectos  insubsanables   en   cada  uno  de  los  cargos  formulados,  que  llevan  a  su  desestimación, como se verá:   

Primer cargo: Nulidad  

Funda    el    censor    la    nulidad  procesal, porque el fiscal  que  recepcionó una de las indagatorias de su defendido le puso de presente los  artículos  357,  358  y 359 del Decreto 2700 de 1991, con lo cual lo coaccionó  para responder las preguntas en aras de obtener su confesión.   

Concerniente  a la postulación y desarrollo  de  la  causal  tercera  de  casación ha sido criterio reiterado de la Sala que  aunque  su  demostración  suele  no  ser  tan estricta como la exigida para las  otras  causales,  de todas formas debe el demandante observar reglas de claridad  y  precisión  sobre el vicio in procedendo que anuncia.   

Esa  mayor libertad que se permite cuando se  opta  por  dicha  causal no exime al actor de acatar los principios que orientan  la  declaración  y convalidación de las nulidades, en ese orden, debe advertir  la  entidad  del  vicio procesal, las normas que estima conculcadas, especificar  el  momento  de la actuación en que se produjo y demarcar su radio invalidante,  así  como  también, acreditar la injerencia desfavorable que tuvo la anomalía  en  el  fallo para demostrar cabalmente que al no existir otra manera diversa de  restaurar el derecho afectado, se impone la anulación.   

En  este  caso,  sin  precisar  la cobertura  invalidante  del  vicio  que  anuncia  y  sin formular una pretensión acorde al  mismo,  sofísticamente  busca  el  censor  extender  a  toda  la  actuación la  manifestación  del  Fiscal  hecha  al procesado en una de las indagatorias para  que  respondiera  en forma clara y concreta las preguntas, como si se tratara de  una exhortación intimidante a decir la verdad.   

Deliberadamente   deja  de  lado  la  otra  investigación  que  se  adelantó  en  la  cual  se  le  indagó  por similares  comportamientos,   y   principalmente,  no  dedica  espacio  para  acreditar  su  trascendencia   frente  al  fallo a fin de explicar metódicamente la forma  como  se  hizo nugatorio el ejercicio defensivo, lo que no puede suponer la Sala  debido a la naturaleza rogada del recurso.   

Así  las  cosas  el  reproche  carece de la  idoneidad necesaria para su admisión.   

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial   

La  crítica a la legalidad de la sentencia  la  funda  en  la  violación  indirecta de la ley sustancial por la aplicación  indebida  del  artículo 367-A del Decreto-Ley 100 de  1980  (adicionado por la Ley 308 de 1996) debido a un error de derecho por falso  juicio    de   legalidad   y   un   yerro   fáctico   por   falso   juicio   de  existencia.   

La Corte ha precisado que cuando el ataque se  encamina  por  vicios  en la apreciación probatoria, necesariamente ha de estar  referido   a   un  determinado  elemento  de  convicción  en  el  cual  habría  configurado  alguna  de  las  hipótesis de error de hecho o de derecho, sin que  sea dable la presentación global del yerro.   

El  casacionista  en  este  caso,  dirige el  ataque  sobre  la  generalidad  del conjunto probatorio al mostrar su desacuerdo  con  las  conclusiones  judiciales, pues al postular en primer lugar un error de  derecho  por  falso  juicio de legalidad simplemente anota que al no tratarse de  nuevos  proyectos  urbanísticos, no requería del permiso de la Alcaldía Mayor  de Bogotá para la enajenación de los lotes.   

Es   conocido   que  el   error de derecho radica en la contemplación   

jurídica de las pruebas y puede darse por un  falso  juicio de legalidad cuando el fallador aprecia una prueba que no cumplió  con  las  reglas  legales  para  su  aducción  o  producción  al  interior del  diligenciamiento,  o  por falso juicio de convicción si se le niega a la prueba  el  valor  demostrativo  que  la  ley  le  atribuye o se le da uno no autorizado  legalmente cuando se trata de pruebas tarifadas.   

Es  claro  que  en su discurso, el defensor,  más  que  a  un  error  de  derecho,  apunta  es  a  la credibilidad o poder de  persuasión  que  llevó al Tribunal a edificar el fallo de condena, censura que  debió  encauzar dentro de un falso raciocinio si consideraba que no se cumplió  con   el   sistema  de  apreciación  racional  probatoria  al  pretermitir  los  postulados  de  la  sana  crítica,  es decir que la conclusión judicial no fue  coherente  como  enseña  la  lógica,  que  se  alejó de los principios que se  aplican   en   un   espacio  teórico  específico  propio  de  la  observación  científica,  o  que  no estuvo acorde con los juicios que se forman a partir de  comportamientos  sometidos a una identidad circunstancial que arrojan las reglas  de la vida.   

En  este  orden,  la  mera  oposición  del  criterio  defensivo  a los criterios de valoración probatoria empleados por los  juzgadores,  como  de  tiempo  atrás  lo ha señalado la Sala, no es suficiente  para  motivar el análisis de la legalidad del fallo, en cuanto debe sujetarse a  las  técnicas  establecidas  para  probar la existencia de yerros manifiestos y  esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión.   

Igual   generalidad   se   predica  en  la  presentación  del  error  de hecho por falso juicio de existencia que radica el  libelista  en  la suposición probatoria del Tribunal acerca de que el procesado  urbanizó  el  barrio  “San  Pedro”  de  Bosa  con  900  lotes    y    las    manzanas    O,   P   y   Q   del   barrio   “Gran              Colombiano”    segundo    sector,   al  considerar que no obra prueba de ello.   

La modalidad yerro fáctico por falso juicio  de  existencia  tiene  que  ver  con  la  contemplación  física o aprehensión  material  de  las  pruebas,  se  presenta cuando el fallador ignora, desconoce u  omite  el  reconocimiento  de  la  presencia de una prueba procesalmente válida  (falta  de  apreciación  de  la  prueba), o cuando supone o imagina un hecho al  considerar  que  la  prueba  obra  en  el plenario, es decir, cuando reconoce un  hecho  carente  de  demostración,  sin  embargo,  sobre éste último evento el  defensor  no  indica  qué  medio  probatorio  fue producto de la invención del  juzgador.   

La  Corte  enfatiza  en  que  el  adecuado  ejercicio  impugnatorio no se colma al ubicar el yerro, pues se ha de cotejar el  fallo  con  el material probatorio a fin de evidenciar la incidencia que tuvo en  la  decisión  judicial  y denotar cómo una adecuada apreciación y valoración  probatorias  llevaría  a un fallo sustancialmente distinto, deber que el censor  incumple en este caso.   

Las  falencias por el indebido planteamiento  del cargo y su precariedad demostrativa llevan a su desestimación.   

Tercer  cargo:  Violación directa de la ley  sustancial   

En  esta  oportunidad acude el defensor a la  violación  directa  de  la  ley,  porque  el  Tribunal  arribó  a “la  aplicación indebida de la ley y por interpretación errónea  del  artículo  367  A del Código Penal que tipifica el delito de urbanización  ilegal   por   restringir   el   alcance  interpretativo  que  le  correspondía  observar.”   

Aboga      por      la   atipicidad    o   la   antijuridicidad   del  comportamiento   

predicado  de su defendido al considerar que  no  causó daño social y contrariamente proveyó de una vivienda a las personas  que requerían tal derecho.   

Es sabido que la violación directa de la ley  sustancial  versa  exclusivamente  sobre  un  yerro de juicio en el cual incurre  el   juzgador  respecto  de  la  disposición  que  se  ocupa  del supuesto  fáctico  en  concreto. Dicho error puede ser de selección normativa al radicar  en  la existencia del precepto (falta de aplicación o exclusión evidente), por  una  equívoca  adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla  la  norma   (aplicación  indebida), o bien, de carácter hermenéutico por  darle  a la disposición un sentido que no tiene o errar en su significado   (interpretación errónea).   

Al recaer el error de manera directa sobre la  normatividad,  el  debate  se  circunscribe netamente a lo jurídico para de esa  manera  evidenciar  que  se  dejó  de lado el precepto que regula la situación  específica  demostrada,  que tal hecho se ajusta a otra disposición normativa,  o  porque se desbordó el alcance de la norma aplicada al caso concreto, lo cual  exige  necesariamente  aceptar  la  apreciación  y  declaración  de los hechos  realizada por los juzgadores.   

En la censura objeto de examen plantea  el  actor  dos pretensiones contradictorias y por lo mismo  excluyentes,  ya  que  de  un  lado  apunta a que se reconozca la atipicidad del  comportamiento  y  por  otro,  a  la  ausencia de lesión del interés jurídico  protegido para evidenciar la exclusión de antijuridicidad.   

La   falta   de     ubicación    dogmática de la antijuridicidad en el discurso   

del defensor impide precisar si la toma como  parte  de  la  tipicidad, según las teorías que en una división bipartita del  delito  lo  tienen  comportamiento  típicamente antijurídico y culpable, y por  esa    vía   si   la   conducta   al   carecer  de  antijuridicidad      material     es     atípica,     o     si     diferente, con  una  división  tripartita  verificada  la  adecuación  típica  se  analiza su  contrariedad   jurídica   formal   y  materialmente,  falencia  que  no  es  dable enmendar en virtud de la regla de restricción a la  que está sometida la Corte en el estudio del libelo.   

Aunque   esta  manera  del  defensor  al  plantear dos sentidos de violación directa de la ley  sustancial,  tanto  por  la  aplicación  indebida,  como por la interpretación  errónea       del       artículo       367-A      del      Decreto–Ley 100 de 1980 sería subsanable por  cuanto  en  últimas  aboga  por  un  error  en  la  selección del precepto, el  desarrollo  del  cargo  en  manera  alguna  es  de  índole  jurídica, pues sin  detenerse  a  debatir tema conceptual alguno, plasma simplemente su discrepancia  porque  el  Tribunal encontró ajustada la conducta desplegada por el enjuiciado  al  tipo  penal  de  urbanización ilegal, la cual afectó el bien jurídico del  patrimonio  económico  amparado  bajo  los  lineamientos  del  anterior Código  Penal.   

Así las cosas, el  demandante  en  manifiesto desconocimiento de la dual  presunción  de legalidad y acierto del fallo se limita a confrontar su criterio  con  el  de  los  juzgadores  sin  advertir algún yerro de juicio por parte del  juzgador,  circunstancia  adicional  para  advertir  que  el reparo no puede ser  admitido,  en  cuanto  su  postulación  y desarrollo comportan falencias que no  corresponde  enmendar  a la Sala en virtud del principio de limitación que rige  esta impugnación extraordinaria.   

Por  lo  anterior,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  213  de  la  Ley 600 de 2000 se impone de plano la  inadmisión de la demanda.   

Finalmente,  es  oportuno  resaltar  que  la  Sala  no observa con ocasión del trámite procesal o  en  el  fallo  impugnado  violación de derechos o garantías del procesado CRUZ  MONTAÑA,  como  para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal  oficiosa   que   le   asiste  a  fin  de  asegurar  su  protección.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  ALFONSO    CRUZ   MONTAÑA,   de   acuerdo   con   las   razones   anteriormente  expuestas.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                           ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                              JULIO    ENRIQUE    SOCHA   SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                   JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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