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Proceso No 24747
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.53
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ALFONSO CRUZ MONTAÑA, contra el fallo de segundo grado de 28 de junio de 2005, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el emitido por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como urbanizador ilegal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Ante la denuncia formulada el 21 de mayo de 1998 por Anthony Cruz Useche, así como por la compulsación de copias ordenada por la Subsecretaría de Control de Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá mediante Resolución 151 del 16 de junio de 1999, se adelantaron dos investigaciones penales separadas en contra de ALFONSO CRUZ MONTAÑA, cuyas causas se acumularon en una sola en el juicio al versar en los mismos hechos relacionados con urbanizaciones ilegales.
En la primera instrucción, originada en la denuncia formulada por Anthony Cruz Useche por los desarrollos urbanísticos que, sin el cumplimiento de los requisitos legales, adelantó ALFONSO CRUZ MONTAÑA en la manzana 34 del barrio “Los Naranjos” de Bosa y la manzana L-3 del Barrio “Gran Colombiano” del sector “Laureles” de la misma zona, se reconocieron como actores civiles al mismo denunciante y a Alfonso y Nohora Cruz Ruiz, hijos del procesado. Luego de vincular a este último a través de indagatoria, se precluyó la investigación en su favor, no obstante, a instancia de la parte civil, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal revocó tal decisión.
Por lo anterior, el 14 de julio de 1999 el instructor le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, con el beneficio de la libertad provisional, como presunto responsable del delito de urbanización ilegal y clausurado el ciclo instructivo, el mérito probatorio del sumario lo calificó el 11 de julio de 2001 con resolución de acusación por el mismo ilícito, decisión que fue confirmada por el superior el 25 de septiembre de 2002, motivo por el cual el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito adelantó la etapa del juicio.
En la segunda instrucción adelantada por la compulsación hecha por la Secretaría de Control de Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por la urbanización de 42 lotes de la manzana L-3 del barrio “Gran Colombiano” -segundo sector-, 900 lotes del barrio “San Pedro” y 38 lotes de la manzana 34 del Barrio “Los Naranjos”, una vez se vinculó a través de indagatoria a ALFONSO CRUZ MONTAÑA, el 13 de septiembre de 2000 se lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, con el beneficio de la excarcelación, como presunto responsable del delito de urbanización ilegal, y tras su clausura, se calificó el sumario el 21 de septiembre de 2001 con resolución de acusación por el mismo ilícito, proveído que mantuvo firme la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal, el 6 de mayo de 2002, al resolver el recurso de apelación promovido por la defensa.
De esta causa asumió inicialmente el conocimiento el Juzgado Treinta y Dos penal del Circuito, pero a instancia de Anthony Cruz Useche el Juzgado 25 Penal del Circuito que conocía del primer diligenciamiento requirió allegarla y al momento de celebrar la audiencia preparatoria ordenó su acumulación al considerar que versaba por los mismos hechos, y una vez adelantó el acto público de juzgamiento, emitió fallo el 18 de febrero de 2005 mediante el cual condenó a ALFONSO CRUZ MONTAÑA como autor de un único delito de urbanización ilegal en relación por los actividades urbanizadoras adelantadas en sectores de Bosa (38 lotes del barrio “Los Naranjos”, 42 lotes del barrio “Gran Colombiano” y 900 lotes del barrio “San Pedro”), a las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
Impugnada la decisión por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo de 28 de junio de 2005, por lo que insiste el mismo sujeto procesal a través del recurso de casación por la vía excepcional.
LA DEMANDA
Luego de justificar el recurso por el necesario desarrollo de la
jurisprudencia en cuanto al principio de antijuridicidad material en el delito de urbanización ilegal, así como por la garantía de los derechos fundamentales de su defendido, tanto al debido proceso, como a la defensa, formula el censor tres cargos: el primero, con el carácter de principal, al amparo de la causal tercera, por nulidad, y los restantes como subsidiarios, bajo la causal primera por infracción indirecta de la ley sustancial y violación directa, respectivamente.
Primer Cargo: Nulidad
El defensor denuncia que en la primera investigación penal
originada en la denuncia de Anthony Cruz Useche por la urbanización de los lotes que corresponden a la manzana 34 del barrio “Los Naranjos” y la manzana L-3 del barrio “Gran Colombiano”, el fiscal que recepcionó la indagatoria procuró sutilmente la confesión de su asistido al coaccionarlo para contestar de manera clara las respuestas, en clara pretermisión de los artículos 29, 33 y 83 de la Constitución Política.
Señala que si bien para el Tribunal en ninguna de las diligencias de indagatoria se exhortó al procesado para decir la verdad, en la injurada se le pusieron de presente los artículos 357, 358 y 359 del Decreto 2700 de 1991, los cuales posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-621 del 4 de noviembre de 1998, precisamente porque la exhortación a decir la verdad es una incitación asimilable al juramento y una actitud inquisitiva del funcionario judicial que afecta las garantías del sindicado.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial
Postula un error de derecho por falso juicio de legalidad y un error de hecho por falso juicio de existencia, los cuales llevaron al Tribunal a la aplicación indebida del artículo 367-A del Decreto-Ley 100 de 1980 (adicionado por la Ley 308 de 1996).
1. El falso juicio de legalidad lo funda por ignorar o desconocer
el fallador una prueba legalmente aducida al proceso y no admitir su capacidad demostrativa, porque en el proceso está demostrado que la urbanización “Los Naranjos” está compuesta por 68 manzanas numeradas consecutivamente, por ello, la distinguida con el número 34 no corresponde a un nuevo desarrollo urbanístico como de manera maliciosa y de mala fe lo denunció Anthony Cruz Useche, pues su defendido obtuvo la autorización del Departamento Administrativo de Planeación Distrital mediante Resolución 135 del 13 de marzo de 1991, además, al aprobar el correspondiente plano No. B-1804-1 el Director de dicho ente inicialmente aconsejó no vender los lotes de la manzana No. 34 porque probablemente por allí pasaría una vía pública, pero tras el concepto del Departamento de Plan Vial acerca de que no cruzaría alguna vía, se desafectó esa manzana mediante Resolución 135.
Explica que en un principio la urbanización estuvo a cargo del Instituto de Crédito Territorial en cumplimiento de la Ley 66 de 1968, pero luego ante la extinción de ese organismo, mediante Resolución 2871 del 5 de julio de 1984 de la Superintendencia Bancaria le encomendó la labor de enajenación al procesado y se nombraron cuatro auditores para su respectiva vigilancia.
Por lo tanto, estima el defensor que se debe reconocer que el procesado no necesitaba obtener permiso de la Alcaldía Mayor de Bogotá para vender la manzana 34 del barrio “Los Naranjos” por no ser un nuevo proyecto urbanístico, pues el único nuevo plan que adelantó fue el denominado “Villa Nohora”, situado en Bosa, para el cual cumplió los requisitos hasta obtener la autorización para la venta de los lotes a través de la Resolución N 288 de fecha 25 de abril de 1991 de la Alcadía Distrital.
Destaca que en iguales circunstancias se encontraba la Manzana L-3 del barrio “Gran Colombiano” segundo sector, al ser aprobada su urbanización por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital por medio de la Resolución 444 de 31 de diciembre de 1997 y el plano B317 4-06 que tampoco era un nuevo proyecto urbanístico que ameritara otro permiso para proceder a la venta de los lotes.
2. El falso juicio de existencia lo radica en la suposición probatoria del Tribunal acerca de que el procesado urbanizó el barrio “San Pedro” de Bosa con 900 lotes y las manzanas O, P y Q del barrio “Gran Colombiano” segundo sector, al no obrar prueba de ello, pues contrariamente está acreditado que tales predios fueron negociados por el denunciante Anthony Cruz Useche haciendo uso de la falsificación de la escritura pública N° 770 de 7 de octubre de 1998 de la Notaría 65 de Bogotá.
En consecuencia, solicita a la Sala casar la sentencia del Tribunal.
Tercer cargo: Violación directa de la ley sustancial
En criterio del defensor, el Tribunal arribó a “la aplicación indebida de la ley y por interpretación errónea del artículo 367 A del Código Penal que tipifica el delito de urbanización ilegal por restringir el alcance interpretativo que le correspondía observar.”
Considera que conforme con la teoría de la ausencia de dañosidad social, la conducta desplegada por su representado es atípica, así formalmente encaje en la descripción legal, “por ser una acción adecuada socialmente, porque no se causó ningún daño a la convivencia social.”
Tras rememorar las consideraciones de la Corte Constitucional cuando en sentencia C-658 del 3 de diciembre de 1997 al estudiar la constitucionalidad del artículo 2º de la Ley 308 de 1996 (que adicionó el artículo 367 del Código Penal) precisó que la intención del legislador al consagrar como delito la urbanización ilegal era la de proteger simultáneamente los intereses particulares de las personas afectadas por los urbanizadores ilegales y el interés público radicado en las autoridades municipales de realizar una adecuada planeación del uso del suelo, señala el defensor que al concretarse el interés particular de las personas en el derecho social fundamental a una vivienda digna, precisamente su defendido facilitó que ciudadanos desprotegidos tuvieran acceso a la vivienda a través de la compra de lotes para su construcción, sin que se tratara de personas incautas.
Solicita que en el evento de que la Corte estime que la conducta es típica, se reconozca su ausencia de dañosidad social y por ende su falta de antijuridicidad, porque el procesado satisfizo la necesidad de vivienda de las personas que adquirieron los lotes.
En este orden, aduce que el aparente conflicto que se presenta en el derecho fundamental de la familia y especialmente de los niños a tener a una vivienda digna, con el tipo penal de urbanización ilegal se debe resolver a favor del primero, máxime que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
Por lo anterior, pide “revocar” la decisión impugnada y dictar el fallo que deba reemplazarla.
ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES
El apoderado de la parte civil se opone a la pretensión del casacionista y solicita a la Corte no casar el fallo.
1. Respecto del primer cargo, asevera que no es cierto que se haya coaccionado al procesado al momento de la indagatoria, pues todo se desarrolló dentro de los marcos legales.
Pone de presente que el enjuiciado varias veces ha rendido ese tipo de diligencias, además, en sus múltiples memoriales reafirmó las manifestaciones hechas en la injurada, escritos que de paso dejan ver la solvencia de su léxico, conocimiento y sapiencia en esas lides.
2. Acerca del segundo reproche, destaca que la Resolución N°
135 del 13 de marzo de 1991 del Departamento Administrativo de Planeación en su artículo 4º ordena que las manzanas 30 y 34, que se incorporan con características de plano topográficos, para su desarrollo deben adelantar el respectivo plan según el Decreto 1113 de 1983, esto es, contar con el permiso de la Alcaldía Mayor de Bogotá.
De la misma manera, debía tener el respectivo permiso para urbanizar los otros predios, trámite que no adelantó el procesado para eludir el estudio jurídico que a la tradición de los bienes realiza la Oficina de Vivienda de la Alcaldía, pues de haberlo hecho, le había sido negada la autorización al encontrar la inscripción de un proceso divisorio y la no comparecencia de los demás copropietarios de los terrenos.
Expresa que también para la urbanización “San Pedro” la Resolución N° 151 de 16 de junio de 1999 la Subsecretaría de Control y Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá encontró responsable al procesado y nada se demostró en contrario, ni tampoco se acreditó el permiso para la urbanización en mayor extensión de los predios a los que pertenecen las manzanas 34 y L3.
3. En relación con el tercer reparo, considera que el daño causado se refleja en la afectación patrimonial que sufrió la parte civil, así como en el engaño de quienes compraron los lotes sin los respectivos servicios públicos, personas que incluso no cuentan aún con la escritura pública que los acredite como propietarios de los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En atención a que los hechos relacionados con los proyectos urbanísticos se extendieron hasta el primer semestre de 1998, época para la cual se encontraba vigente el artículo 367-A del Decreto-Ley 100 de 1980 (adicionado por el artículo 2º de la Ley 308 de 1996), que para el delito del urbanizador ilegal preveía una pena máxima de siete (7) años de prisión, la ley procesal en ese entonces aplicable, esto es, el Decreto 2700 de 1991, indica que la vía apropiada para recurrir en casación es la común.
En efecto, ante la aplicación favorable de los requisitos establecidos por la ley vigente al momento de los hechos, dado que el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, (modificado por el artículo 35 de la ley 81 de 1993), establecía la casación ordinaria para las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se procedía por delitos que tuvieran señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo fuera igual o superior a seis (6) años, resultan superfluos los argumentos del censor encaminados a motivar la atención de la Corte por alguna de las vertientes consagradas legalmente para la casación discrecional.
No obstante lo anterior, tales razonamientos encaminados en este caso para anhelar la defensa de las garantías fundamentales del enjuiciado, en lo que tiene que ver con el debido proceso y el derecho de defensa, así como el desarrollo jurisprudencial del principio de antijuridicidad material en el delito de urbanización ilegal, se entenderán como fundamento para demostrar los cargos formulados y no como una exigencia para resolver la aptitud de la demanda.
Sin embargo, esa menor exigencia para el libelo no conduce a su necesaria admisión, por cuanto se advierten defectos insubsanables en cada uno de los cargos formulados, que llevan a su desestimación, como se verá:
Primer cargo: Nulidad
Funda el censor la nulidad procesal, porque el fiscal que recepcionó una de las indagatorias de su defendido le puso de presente los artículos 357, 358 y 359 del Decreto 2700 de 1991, con lo cual lo coaccionó para responder las preguntas en aras de obtener su confesión.
Concerniente a la postulación y desarrollo de la causal tercera de casación ha sido criterio reiterado de la Sala que aunque su demostración suele no ser tan estricta como la exigida para las otras causales, de todas formas debe el demandante observar reglas de claridad y precisión sobre el vicio in procedendo que anuncia.
Esa mayor libertad que se permite cuando se opta por dicha causal no exime al actor de acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades, en ese orden, debe advertir la entidad del vicio procesal, las normas que estima conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo y demarcar su radio invalidante, así como también, acreditar la injerencia desfavorable que tuvo la anomalía en el fallo para demostrar cabalmente que al no existir otra manera diversa de restaurar el derecho afectado, se impone la anulación.
En este caso, sin precisar la cobertura invalidante del vicio que anuncia y sin formular una pretensión acorde al mismo, sofísticamente busca el censor extender a toda la actuación la manifestación del Fiscal hecha al procesado en una de las indagatorias para que respondiera en forma clara y concreta las preguntas, como si se tratara de una exhortación intimidante a decir la verdad.
Deliberadamente deja de lado la otra investigación que se adelantó en la cual se le indagó por similares comportamientos, y principalmente, no dedica espacio para acreditar su trascendencia frente al fallo a fin de explicar metódicamente la forma como se hizo nugatorio el ejercicio defensivo, lo que no puede suponer la Sala debido a la naturaleza rogada del recurso.
Así las cosas el reproche carece de la idoneidad necesaria para su admisión.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial
La crítica a la legalidad de la sentencia la funda en la violación indirecta de la ley sustancial por la aplicación indebida del artículo 367-A del Decreto-Ley 100 de 1980 (adicionado por la Ley 308 de 1996) debido a un error de derecho por falso juicio de legalidad y un yerro fáctico por falso juicio de existencia.
La Corte ha precisado que cuando el ataque se encamina por vicios en la apreciación probatoria, necesariamente ha de estar referido a un determinado elemento de convicción en el cual habría configurado alguna de las hipótesis de error de hecho o de derecho, sin que sea dable la presentación global del yerro.
El casacionista en este caso, dirige el ataque sobre la generalidad del conjunto probatorio al mostrar su desacuerdo con las conclusiones judiciales, pues al postular en primer lugar un error de derecho por falso juicio de legalidad simplemente anota que al no tratarse de nuevos proyectos urbanísticos, no requería del permiso de la Alcaldía Mayor de Bogotá para la enajenación de los lotes.
Es conocido que el error de derecho radica en la contemplación
jurídica de las pruebas y puede darse por un falso juicio de legalidad cuando el fallador aprecia una prueba que no cumplió con las reglas legales para su aducción o producción al interior del diligenciamiento, o por falso juicio de convicción si se le niega a la prueba el valor demostrativo que la ley le atribuye o se le da uno no autorizado legalmente cuando se trata de pruebas tarifadas.
Es claro que en su discurso, el defensor, más que a un error de derecho, apunta es a la credibilidad o poder de persuasión que llevó al Tribunal a edificar el fallo de condena, censura que debió encauzar dentro de un falso raciocinio si consideraba que no se cumplió con el sistema de apreciación racional probatoria al pretermitir los postulados de la sana crítica, es decir que la conclusión judicial no fue coherente como enseña la lógica, que se alejó de los principios que se aplican en un espacio teórico específico propio de la observación científica, o que no estuvo acorde con los juicios que se forman a partir de comportamientos sometidos a una identidad circunstancial que arrojan las reglas de la vida.
En este orden, la mera oposición del criterio defensivo a los criterios de valoración probatoria empleados por los juzgadores, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, en cuanto debe sujetarse a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión.
Igual generalidad se predica en la presentación del error de hecho por falso juicio de existencia que radica el libelista en la suposición probatoria del Tribunal acerca de que el procesado urbanizó el barrio “San Pedro” de Bosa con 900 lotes y las manzanas O, P y Q del barrio “Gran Colombiano” segundo sector, al considerar que no obra prueba de ello.
La modalidad yerro fáctico por falso juicio de existencia tiene que ver con la contemplación física o aprehensión material de las pruebas, se presenta cuando el fallador ignora, desconoce u omite el reconocimiento de la presencia de una prueba procesalmente válida (falta de apreciación de la prueba), o cuando supone o imagina un hecho al considerar que la prueba obra en el plenario, es decir, cuando reconoce un hecho carente de demostración, sin embargo, sobre éste último evento el defensor no indica qué medio probatorio fue producto de la invención del juzgador.
La Corte enfatiza en que el adecuado ejercicio impugnatorio no se colma al ubicar el yerro, pues se ha de cotejar el fallo con el material probatorio a fin de evidenciar la incidencia que tuvo en la decisión judicial y denotar cómo una adecuada apreciación y valoración probatorias llevaría a un fallo sustancialmente distinto, deber que el censor incumple en este caso.
Las falencias por el indebido planteamiento del cargo y su precariedad demostrativa llevan a su desestimación.
Tercer cargo: Violación directa de la ley sustancial
En esta oportunidad acude el defensor a la violación directa de la ley, porque el Tribunal arribó a “la aplicación indebida de la ley y por interpretación errónea del artículo 367 A del Código Penal que tipifica el delito de urbanización ilegal por restringir el alcance interpretativo que le correspondía observar.”
Aboga por la atipicidad o la antijuridicidad del comportamiento
predicado de su defendido al considerar que no causó daño social y contrariamente proveyó de una vivienda a las personas que requerían tal derecho.
Es sabido que la violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre un yerro de juicio en el cual incurre el juzgador respecto de la disposición que se ocupa del supuesto fáctico en concreto. Dicho error puede ser de selección normativa al radicar en la existencia del precepto (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico por darle a la disposición un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).
Al recaer el error de manera directa sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo jurídico para de esa manera evidenciar que se dejó de lado el precepto que regula la situación específica demostrada, que tal hecho se ajusta a otra disposición normativa, o porque se desbordó el alcance de la norma aplicada al caso concreto, lo cual exige necesariamente aceptar la apreciación y declaración de los hechos realizada por los juzgadores.
En la censura objeto de examen plantea el actor dos pretensiones contradictorias y por lo mismo excluyentes, ya que de un lado apunta a que se reconozca la atipicidad del comportamiento y por otro, a la ausencia de lesión del interés jurídico protegido para evidenciar la exclusión de antijuridicidad.
La falta de ubicación dogmática de la antijuridicidad en el discurso
del defensor impide precisar si la toma como parte de la tipicidad, según las teorías que en una división bipartita del delito lo tienen comportamiento típicamente antijurídico y culpable, y por esa vía si la conducta al carecer de antijuridicidad material es atípica, o si diferente, con una división tripartita verificada la adecuación típica se analiza su contrariedad jurídica formal y materialmente, falencia que no es dable enmendar en virtud de la regla de restricción a la que está sometida la Corte en el estudio del libelo.
Aunque esta manera del defensor al plantear dos sentidos de violación directa de la ley sustancial, tanto por la aplicación indebida, como por la interpretación errónea del artículo 367-A del Decreto–Ley 100 de 1980 sería subsanable por cuanto en últimas aboga por un error en la selección del precepto, el desarrollo del cargo en manera alguna es de índole jurídica, pues sin detenerse a debatir tema conceptual alguno, plasma simplemente su discrepancia porque el Tribunal encontró ajustada la conducta desplegada por el enjuiciado al tipo penal de urbanización ilegal, la cual afectó el bien jurídico del patrimonio económico amparado bajo los lineamientos del anterior Código Penal.
Así las cosas, el demandante en manifiesto desconocimiento de la dual presunción de legalidad y acierto del fallo se limita a confrontar su criterio con el de los juzgadores sin advertir algún yerro de juicio por parte del juzgador, circunstancia adicional para advertir que el reparo no puede ser admitido, en cuanto su postulación y desarrollo comportan falencias que no corresponde enmendar a la Sala en virtud del principio de limitación que rige esta impugnación extraordinaria.
Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión de la demanda.
Finalmente, es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado CRUZ MONTAÑA, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ALFONSO CRUZ MONTAÑA, de acuerdo con las razones anteriormente expuestas.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria