24590(11-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24590  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE C ASACION PENAL  

                                     Aprobado  Acta  No. 49                                                                              Magistrado Ponente:   

                                     Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

                                           

Bogotá,  D.  C.,  once  de  abril de dos mil  siete.   

Resuelve  la  Corte  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor de Luis Fernando García  Tique  contra  la  sentencia dictada el 22 de junio de  2005  por el Tribunal Superior Militar, mediante la cual confirmó la emitida el  13  de  octubre  de 2004 por Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del  Pacífico,  que condenó al procesado a la pena principal de 37 meses y 15 días  de  prisión como autor responsable de los delitos de peculado por extensión en  la   modalidad   de   apropiación   y   falsedad   ideológica   en   documento  público.   

Hechos.  

“En  los meses de enero, febrero y marzo de  1998  el  Suboficial  Tercero  Luis  Fernando  García  Tique  se  desempeñó como mayordomo de la Cámara de  Suboficiales  de  la  Base  Naval  ARC  ‘Leguízamo’ con  sede  en  Puerto  Leguízamo;  en  dicho  cargo  respondía por el suministro de  alojamiento,  bar, sala de televisión, sala de juegos y descanso. Al momento de  realizar  las  cuentas del cierre, con ocasión de la entrega de dicho cargo, se  presentó  un  faltante  en  el  saldo  de  cuentas  por  cobrar por un valor de  $9’283.486.93,  el que fue  cubierto  por  cuentas ficticias en los libros de balance de la CAMASUB (Cámara  de                  Suboficiales)”1.   

Actuación  procesal  relevante.   

1.   La   justicia   penal  militar  abrió  investigación   por   estos  hechos,  escuchó  en  indagatoria  al  suboficial  Luis    Fernando    García    Tique,   resolvió     su     situación     jurídica    con    medida    de  aseguramiento,  y  el  23 de  julio  de 2003 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en  su  contra  por  los  delitos  de  peculado  por  extensión  en la modalidad de  apropiación,  de  conformidad  con lo dispuesto en los artículos 189 y 197 del  Decreto  2550  de  1988,  183 y 195 de la ley 522 de 1999 y 397 de la ley 599 de  2000,  y  falsedad  ideológica  en  documento  público,  de conformidad con lo  previsto  en  los artículos 243 del Decreto 2550 de 1988 y 286 de la ley 599 de  20002.    

2.  El  13  de octubre de 2004, el Juzgado de  Primera  Instancia  de  la  Fuerza  Naval del Pacífico y de la Fuerza Naval del  Sur,  condenó  al  procesado  a  la  pena  principal  de 37 meses y 15 días de  prisión,  e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo  término,  y la accesoria de separación absoluta de las fuerzas militares, como  autor  responsable  de  los delitos imputados en el pliego de cargos3.   

3. Esta sentencia fue apelada por el defensor  del  procesado  y  confirmada por el Tribunal Superior Militar el 22 de junio de  20054.  Inconforme  con  esta decisión, la defensa interpuso y sustentó  oportunamente recurso extraordinario de casación.   

La         demanda.   

Tres cargos, uno principal y dos subsidiarios,  todos  al  amparo  de  la  causal  de nulidad,  presenta el actor contra la  sentencia impugnada.   

Cargo        primero.   

Violación del derecho de defensa.  

Sostiene que la sentencia es nula debido a un  error  insubsanable  en  la   vinculación del imputado al proceso mediante  indagatoria,  toda  vez  que en este acto procesal el instructor omitió hacerle  las  advertencias  previas  establecidas  en  el artículo 495 del Código Penal  Militar  actual, en especial, la relacionada con el derecho a no declarar contra  sí mismo.   

Esto,  de  cara  al  mandato  contenido en el  artículo  443.3  ibídem,  donde  se  señala  como  requisito  esencial  de la  confesión  que  la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra  sí  misma,  regulación que tiene como marco de referencia el mandato contenido  en  el  artículo  33  de la Constitución Nacional, por lo que ha de tenérsele  como un derecho de carácter fundamental y no un simple formalismo.   

Explica  que la indagatoria del procesado fue  recibida   por   un   funcionario   comisionado,   al  que  le  fue  enviado  un  interrogatorio  de  32  preguntas,  sin incluir en el mismo las advertencias del  artículo  495,  y  sin  que  el funcionario que realizó la diligencia supliera  este  vacío,  puesto  que  simplemente  se  limitó  a  evacuar el cuestionario  elaborado por el funcionario comitente.     

Verdad  es  que  en  la  formulación  de  la  pregunta  20,  la  abogada  del  indagado  se  opuso  a  su  contenido  por  ser  “incriminatorio”,  pero  esto no significa que el comisionado haya subsanado  la  irregularidad,  porque el interrogatorio continuó sin advertencia alguna de  su  parte,  y  porque  la objeción de la defensa solo comprendió una pregunta,  “y  ello  en  manera  alguna  releva  el  deber  jurídico  que le asistía al  servidor público comisionado en Bahía Solano”.   

Además, el artículo 495 es claro al señalar  que  las  advertencias deben necesariamente hacerse antes del interrogatorio, de  donde  se  sigue  que los argumentos expuestos por el Tribunal para descalificar  la  solicitud  que  en  igual sentido hiciera el Ministerio Público en el curso  del  proceso,  son  inadecuados, porque la mejor manera de proteger los derechos  fundamentales    es    observando   los   procedimientos   consagrados   en   la  ley.   

Esta  irregularidad “se matiza” porque de  las  32  preguntas  del  interrogatorio  ninguna  hace  referencia  al  cargo de  peculado   por   apropiación,   girando   todas  alrededor  de  un  mal  manejo  administrativo  al  interior de la Cámara de Suboficiales. Además, en el curso  de  la  diligencia  el  comisionado  dejó  constancia que la pregunta número 6  quedó  incompleta  y  el  imputado aclaró en relación con la número 7 que no  era  el  Secretario, y respecto de la 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 que estaban  mal  dirigidas  o  mal  formuladas,  de  lo  cual  también  dejó constancia el  Juez.   

En  síntesis, el procesado no respondió las  preguntas  en su integridad o las contestó a medias, quedando el interrogatorio  trunco.  Entonces,  si el Tribunal reconoció que no se cumplió el principio de  inmediación  ¿Cuál  la  razón  para  no  haberse  decretado  la  nulidad, si  además,  y  según lo ha advertido la Corte Suprema, el interrogatorio que debe  desarrollarse  no  depende  de fórmulas abstractas, sino, entre otras cosas, de  la postura que asuma el indagado en la diligencia?.   

Lo expresado significa que el procesado no fue  vinculado  legalmente a la actuación (artículo 293 del Código Penal Militar),  pues  en  la  indagatoria,  como  se  ha dejado acreditado, no se cumplieron los  requisitos  esenciales  requeridos  como  presupuesto necesario para resolver la  situación  jurídica,  exigencias  que  no  son  meras  formalidades,  sino que  protegen  derechos  fundamentales  de  las  personas  como los de libertad, buen  nombre y presunción de inocencia.   

El  Tribunal Militar expresó adicionalmente,  para  reafirmar  la  improcedencia  de  la  nulidad,  que  en  la ampliación de  indagatoria,  realizada  también por comisionado, el procesado fue enterado del  contenido  del artículo 495 del Código Penal Militar. Empero, olvidó que esta  ampliación  fue  realizada  el  22  de  agosto  de 2002 (fls.583), cuando ya la  situación  jurídica  había sido definida, lo cual lleva a concluir que no fue  analizada ni valorada en esta oportunidad.   

Lo  más grave del asunto, es que el Tribunal  Militar  excedió  su  competencia funcional (artículo 583 ibídem), al agravar  la  situación jurídica del implicado, porque no obstante que en la indagatoria  irregular  no  se  le  imputó  fáctica  ni  jurídicamente  el cargo, y que se  trataba  de  apelante  único,  modificó la calificación jurídica provisional  del  a quo (artículo 523 ibídem), de peculado culposo  a  peculado por apropiación, al afirmar que no solo se  descuidó  y  dejó  de  escamotear  en favor de terceros, sino que en su contra  obraba indicio grave de que pudo apropiarse de tales bienes.   

La   situación  que  viene  de  plantearse  constituye  una  irregularidad  insubsanable  que afecta el derecho de defensa y  determina  la  nulidad  de  la actuación a partir inclusive de la diligencia de  “indagatoria”  de  5  de  noviembre  de 1999 (fls.376), con el fin de que se  rehaga   el   procedimiento   con   arreglo   a   las   previsiones   legales  y  constitucionales   advertidas   por   el   Ministerio   Público  y  la  defensa  técnica.   

   

Cargo   segundo   (subsidiario).   

Violación del derecho de defensa.  

Afirma  que  el  proceso  es  nulo  porque la  Fiscalía  le  impidió al implicado acceder a la segunda instancia, al declarar  que  el  recurso  de  apelación interpuesto contra la resolución de acusación  fue  presentado  en  forma  extemporánea, no siendo ello cierto, con violación  manifiesta del derecho de defensa.   

Explica que la fiscalía calificó el mérito  del  sumario  el  23  de  julio  de  2003  con resolución de acusación por los  delitos  de  peculado  por apropiación por extensión y falsedad ideológica en  documento  público,  decisión que ordenó notificar por secretaría a los  sujetos procesales, y mediante despacho comisorio al procesado.   

El   25   de   julio   fueron   notificados  personalmente  el Fiscal Penal Militar, la parte civil y el Ministerio Público.  El  31  del  mismo mes se llevó a cabo la notificación de la defensa técnica,  quien  presentó  la  sustentación  del  recurso  de apelación el 13 de agosto  siguiente.  El  procesado  fue  enterado  el  1°  de  agosto,  fecha en la cual  manifestó   que   apelaba.  Mediante  providencia de 15 de agosto se adujo sin embargo que el recurso había  sido presentado en forma extemporánea.   

Reproduce doctrina de la Corte sobre el deber  de  control de los términos por parte de los sujetos procesales y la forma como  opera  su  contabilización  cuando  la  notificación  se  realiza a través de  funcionario   comisionado,  para  sostener  que  el  caso  concreto  amerita  un  análisis  diferente, dada la forma particular como se efectuó la notificación  de la acusación a las partes y particularmente al procesado.   

A  la luz de lo dispuesto en el artículo 555  del  Código  Penal Militar, y teniendo en cuenta que el sindicado residía y se  encontraba  en  servicio  activo fuera de Bogotá, la secretaría debió citarlo  el  día  siguiente por el “medio más eficaz” y esperar ocho días para que  concurriera  a  Bogotá  a  notificarse  personalmente.  Si no lo hacía, debía  efectuarse  notificación  supletoria por edicto, el cual debe permanecer fijado  5  días,  acorde  con  lo  dispuesto  en  los artículos 341 y 343 ibídem. Por  tanto,  y  de  conformidad con el artículo 354, la sustentación del recurso no  fue extemporánea.   

Pero como este procedimiento no fue el agotado  en  el  caso  analizado,  ya  que  el  Fiscal  dispuso  la  notificación  de la  providencia  al  procesado  por  comisionado,  “debe  tenerse en cuenta por lo  menos  el  principio  de  lealtad,   artículos 210 y 218 del Código Penal  Militar,  y en ese caso se tornan relevantes las actuaciones realizadas tanto en  el  despacho  que  comisiona como en el que recibe la comisión”, siendo claro  que  la comisión se remitió a la ciudad de Buenaventura el 24 de julio de 2003  y  que  el  procesado se notificó personalmente el 1° de agosto, momento en el  que  manifestó que apelaba. Pero esto solo vino a saberse en el proceso el 4 de  agosto, cuando se recibió un radiograma con esta información.   

Esta  estas  circunstancias,  ¿qué actitud,  estrategia  o  táctica  procesal  debía asumir la defensa técnica? ¿Acaso no  debía  esperar  el  resultado del comisorio cuando se devolviera e ingresara al  proceso  junto  con  el  cual era probable que viniera el memorial de apelación  del  implicado? Probablemente por eso solo presentó el recurso el 13 de agosto.  Pero  lo  paradójico  y curioso es que el comisorio fue remitido de vuelta el 8  de  agosto con la anotación de que “el procesado al notificarse escribió que  apelaba,  pero transcurrido el término de ley para la sustentación del recurso  no  presentó  ningún  escrito”,  siendo  recibido el 15 de agosto (dos días  después  de  la  presentación  de  la apelación), con lo cual nítidamente se  concluye que el disenso no fue extemporáneo.   

En  suma, se impone decretar la nulidad de la  actuación  a  partir  inclusive  del  auto  de  15 de agosto de 2003 (fls.980),  mediante  el  cual  se declaró extemporáneo el recurso de apelación, para que  la Fiscalía Penal Militar ante el Tribunal proceda a resolverlo.   

Cargo   tercero   (subsidiario).   

Violación del derecho de defensa.   

Afirma  que la sentencia de segunda instancia  dictada  por  el Tribunal Superior Militar es nula por no haber dado respuesta a  las   alegaciones  presentadas  por  la  defensa  al  sustentar  el  recurso  de  apelación,  lo  cual  se  traduce  paralelamente  en  violación  del  deber de  motivación.   

Explica  que la apelación interpuesta contra  la  sentencia  de primera instancia comprendió tres aspectos torales, así: (i)  que  no  era  factible  estructurar  el  concurso  heterogéneo entre peculado y  falsedad,  (ii)  que en el proceso no se hallaba demostrado el dolo en relación  con  el  delito  de  peculado,  y  (iii) que tampoco era posible deducir certeza  respecto  de la falsedad ideológica, “sobre todo cuando los mismos documentos  en  sí  mismos  considerados  no  connotan  la  característica  primordial  de  prueba”.   

Transcribe  los  apartes pertinentes de estas  alegaciones  y  luego  se  refiere al contenido de las argumentaciones expuestas  por  el  Tribunal  Militar  en  la  sentencia,  para  mostrar,  a partir de esta  confrontación,  que  el  ad quem ni siquiera hizo remembranza de los tres temas  propuestos  por  la  defensa  técnica,  omitiendo,  de  esta  forma,  el  deber  jurídico  de  motivar  la  decisión,  ya  sea  compartiendo los argumentos del  impugnante,    aceptándolos    parcialmente,    o    rechazándolos    en    su  integridad.   

Pide,  por  tanto,  devolver  el  proceso  al  Tribunal  para  que  se  pronuncie   dando  respuesta en debida forma a los  argumentos  que  sustentan  la  apelación  interpuesta  por la defensa técnica  contra la sentencia de primera instancia.    

Concepto  del Ministerio Público.   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  es del criterio que ninguno de los cargos propuestos contra la  sentencia  tiene  vocación  de  prosperidad,  razón  por la cual solicita a la  Corte  no  casar la sentencia impugnada. Los argumentos que sirven de sustento a  sus conclusiones, son, en síntesis, los siguientes:   

Cargo   primero:  Sostiene  que  la  irregularidad  denunciada  en  este cargo, relacionada con la  omisión  del deber de advertir al indagado del derecho a no declarar contra sí  mismo,  no  tiene  la  virtud  de  invalidar  su vinculación, porque si bien es  cierto  la  omisión  existió,  en  el curso de la diligencia se tuvo en cuenta  dicha exhortación.   

El solo examen del acta respectiva permite ver  que  el  juez  dejó  en  completa  libertad al indagado para que declarara, sin  apremio  del  juramento, y no obstante haberse proclamado ajeno a los hechos, se  negó  a  contestar  algunas  preguntas  y  la defensora también se opuso a que  diera  respuesta a una de ellas por estimarla incriminatoria, con lo que se pone  de presente el cumplimiento del contenido normativo olvidado.   

El ataque por la inobservancia de la referida  formalidad,  no  constituye  más  que una muestra de un exagerado rigorismo del  recurrente,  quien  omite  señalar  que  en  la  diligencia  de  ampliación de  indagatoria  el funcionario judicial le comunicó al indagado el contenido de la  norma,  “en  donde  se  convalidó  la  supuesta  omisión,  dando  lugar a la  salvaguarda de sus derechos durante la diligencia”. Y concluye:   

“El   contenido   de   la  indagatoria  y  particularmente  el  interrogatorio  a  que  fue  sometido Luis Fernando García  Tique  permitieron  conocer  la  información  necesaria para llegar a la verdad  material;  se  le  pudo  comunicar  al  indagado  las razones por las cuales fue  citado  a  declarar  personalmente,  así  como también se pudieron conocer las  explicaciones  relativas  a su defensa ya que el mismo suministró informaciones  respecto  de los hechos que se investigan, de manera que la simple inobservancia  de  la formalidad por parte del funcionario de instrucción no afecta la validez  de la diligencia y menos la relación procesal a que accede”.   

Cargo   segundo:  Argumenta  que  la  declaración  de  extemporaneidad  del recurso de apelación  interpuesto  contra la resolución de acusación no es un acto con trascendencia  negativa  para  el  derecho fundamental de defensa, que pueda generar nulidad de  lo   actuado,   porque   la  decisión  consulta  las  condiciones  y  términos  relacionados  con  los  parámetros  temporales  que  rigen  la interposición y  sustentación    del    recurso    de    apelación    en   el   proceso   penal  militar.   

Explica  que  el  24  de  julio  de  2003  el  funcionario  libró  despacho comisorio al Juzgado de Instrucción Penal Militar  de  Buenaventura  para  la notificación personal al procesado de la resolución  de  acusación,  noticiándose  dicho  acto  el viernes primero de agosto de ese  año,  fecha  a  partir  de  la  cual  empezaba  a  correr  el  término para la  ejecutoria  de  la  providencia,  la  cual debía producirse tres días después  (miércoles 6 de agosto de 2003).   

La decisión del Fiscal Penal Militar se funda  entonces  en  la  inobservancia  de los términos legales por parte del defensor  para  presentar  la sustentación del recurso, pues solo el trece (13) de agosto  se  recibió  en  el  despacho  el  escrito en donde expresaba las razones de su  disentimiento,  lo  cual  trajo  como  consecuencia  la caducidad del derecho de  impugnación.   

Cargo  tercero:  En  relación  con  el  desconocimiento  por  parte  del  Tribunal  del  escrito  de  sustentación  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra la sentencia de  primera  instancia,  tampoco se advierte irregularidad alguna, pues aunque el ad  quem  no  se  haya referido en concreto a las pretensiones del recurrente, “no  hubo  absoluto  mutismo  en  la  sentencia”,  que pudiera generar quebranto al  derecho de defensa.   

Explica  que en la presentación del cargo el  censor  reitera,  en  lo  esencial,  los  alegatos  expuestos  en  el escrito de  sustentación  del  recurso  de  apelación contra la sentencia de primer grado,  “insistiendo  una  vez más en imponer su criterio frente a lo considerado por  el  sentenciador  y  perdiendo de vista que esta simple discrepancia lejos está  de configurar un desacierto acusable en casación”.   

En   otra  parte,  el  censor  denuncia  la  vulneración  del  derecho  de  defensa  desde  la  perspectiva  de  la falta de  motivación,   pero   también   aquí  su  propuesta  se  ofrece  incompleta  e  insuficiente,  por  cuanto  elude  el  deber  de  demostrar la trascendencia del  vicio,  es  decir  acreditar que la omisión en la presentación de los soportes  fáctico  y jurídico de la sentencia dio origen a la violación de la garantía  fundamental.   

Además,  el  fallador  contestó  de  manera  conjunta  los  temas  materia  de  inconformidad,  avalando  las consideraciones  relacionadas  con  los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios del fallo de  primer  grado,  donde los argumentos fundamentales del disenso fueron tomados en  consideración  y  merecieron una respuesta, tal cual se deduce de su contenido,  algunos  de  los  cuales fueron complementados con otras apreciaciones del fallo  de segundo grado.   

En síntesis, la decisión tomada por el Juez  de  primera  instancia  y  respaldada por el Tribunal Superior Militar, contiene  una  réplica  a  las  tesis  presentadas por la defensa, no evidenciándose, en  consecuencia,   falta   de   respuesta   a   sus  planteamientos  y  peticiones.   

SE        CONSIDERA:   

Cargo        primero.   

Violación  del  derecho  de  defensa  por  inobservancia   del   deber  de  informar  al  indagado  sobre  las  previsiones  contenidas  en  el  artículo  495  del  actual   Código de Justicia Penal  Militar,    específicamente    del   derecho   a   no   declarar   contra   sí  mismo.   

1.  El  precepto  que  sirve de sustento a la  reclamación  del  casacionista,  ordena  advertir  al  indagado,  antes  de  la  iniciación  del  interrogatorio,  que  la  declaración  que va a rendir es sin  juramento,  que  es  voluntaria  y  libre  de  todo  apremio, que no está en la  obligación  de  declarar  contra  sí  mismo ni contra sus parientes dentro del  cuarto  grado  de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, ni contra  su  cónyuge o compañero o compañera permanente, y que tiene derecho a nombrar  un defensor que lo asista en el proceso.   

Esta norma es de contenido literalmente igual  al  del  artículo 594 del Decreto 2550 de 1988, estatuto que se hallaba vigente  cuando  ocurrieron  los hechos y se produjo el acto de vinculación del imputado  al  proceso  mediante  declaración  de  indagatoria5.  Ambos preceptos son a su vez  desarrollo  del  artículo  33  de  la Constitución Nacional, que recoge, en el  carácter  de  principio  constitucional,  el  llamado  por  la  doctrina  y  la  jurisprudencia  derecho  de  no autoincriminación, de acuerdo con el cual nadie  está  obligado  a  declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes cercanos,  ni a confesarse culpable del  hecho que se le imputa.   

La  previsión  que  contienen  las  normas  procesales  en  cuestión  (artículos  594 del Decreto 2550 de 1988 y 495 de la  ley  522  de 1999),  de advertir previamente al indagado sobre el contenido  de  este  derecho,  busca asegurar que al momento de rendir su indagatoria tenga  conciencia  de  que  es  titular  de esta garantía, y que si decide confesar el  hecho  o  declarar  contra  las  personas  que la norma protege, es porque desea  hacerlo  voluntariamente.  En  suma,  se  trata  de  evitar  que la declaración  incriminatoria  pueda  presentarse  por desconocimiento del derecho, o porque el  implicado  entienda  o  pueda  entender  equivocadamente que tiene un compromiso  indisoluble con la verdad.   

2.  En  el  caso  analizado, es verdad que el  funcionario    comisionado    para    recibir    la   indagatoria   (102  de  Instrucción  Penal  Militar de Buenaventura)  no  le hizo saber a Luis Fernando García  Tique del derecho que le asistía a no declarar contra  sí  mismo  ni  a  confesarse culpable, y que en el acta correspondiente solo se  registró  constancia  de que se le dejaba en libertad  y     sin     la     gravedad    del    juramento6.         Pero  esta  omisión,  de  suyo,  auque  constituye una informalidad  censurable,  no  se  erige  en  motivo  eficiente  para  afectar  de  nulidad la  diligencia,  ni  por  reflejo  el  resto  de  la  actuación  procesal,  dado el  carácter   material  de  la  regulación  que  la  legislación   procesal  contiene de las nulidades.   

3.   Los  artículos  310  del  Código  de  Procedimiento    Penal   ordinario   (ley   600   de  2000)  y  el  392  del  Código  Penal Militar vigente  (ley 522 de 1999), consagran  como    principio    orientador    de   las   nulidades   el   de   trascendencia,  de  acuerdo  con el cual,  para  que  una  informalidad  pueda llegar a tener  efectos invalidantes es  necesario  demostrar  no  solo  que  se  desconoció  un  específico rito o una  determinada  liturgia,  sino que la formalidad omitida o indebidamente efectuada  afectó   la   garantía   del  sujeto  procesal  que  la  alega,  o  las  bases  fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.   

4.  El  contenido  del  acta  de  indagatoria  permite  advertir  que  el imputado en esta diligencia no aceptó ninguno de los  hechos  por  los cuales estaba siendo interrogado: ni la apropiación de dineros  (peculado  por  extensión),  ni  la  inclusión de información ficticia en los  asientos  contables  (falsedad  en  documentos).  Y  que  tampoco  hizo cargos o  afirmaciones  que comprometieran penalmente, en forma directa o indirecta, a sus  parientes cercanos, su cónyuge o compañera permanente.    

Esta  sola  circunstancia, mirada frente a la  finalidad  que  la  norma persigue, pone al descubierto la intrascendencia de la  irregularidad  que se denuncia, porque si lo que pretende garantizarse a través  del  precepto   es  que  el  indagado  no  se  confiese  culpable o no haga  incriminaciones  a  las personas allí relacionadas, sin tener conciencia de que  tiene  derecho  a  no  hacerlo,  ninguna  afectación cabría predicarse de esta  garantía,  porque  la  omisión  no condujo a que Luis  Fernando  García  Tique  se  declara  culpable, o que  hiciera  imputaciones  a  personas cobijadas por el ámbito de protección de la  norma.   

5. Aparte de esto, el procesado en el curso de  la  diligencia  fue  advertido  por  su  abogada  del  derecho  que  tenía a no  autoincriminarse,   según   se   establece  de  la  constancia  dejada  por  el  funcionario  comisionado  sobre  la objeción presentada por la profesional  a  la  pregunta número veinte, y las razones que adujo para oponerse a ella. La  constancia, dice textualmente:   

“En  este  estado  de  la  diligencia  la  apoderada  de  la defensa doctora LAURA EVELIN SARRIA MUÑOZ solicita la palabra  y  manifiesta  que me opongo a que mi defendido conteste la anterior pregunta en  razón  a  que  su  contenido  es incriminatorio, violándose el debido proceso,  ya  que  la ley preceptúa que nadie está obligado a  declarar contra sí mismo, es todo”.   

6. Dentro de la misma censura, el casacionista  hace  tres  afirmaciones  adicionales: (i) que en la indagatoria el procesado no  fue  interrogado  por el delito de peculado por apropiación, (ii) que todas las  preguntas  giraron  alrededor  de un mal manejo administrativo al interior de la  Cámara  de  Suboficiales,  y  (iii) que parte del interrogatorio se hallaba mal  dirigido o indebidamente formulado.   

Los comentarios relacionados con la existencia  de  errores  en la formulación de algunas preguntas, son ciertas, puesto que el  funcionario  comitente,  al  insertarlas  en  el  despacho  comisorio,  incluyó  equivocadamente   preguntas  que  debía  absolver  el  Suboficial  Luis  González  Tamayo,  quien  ostentaba  para  la  época  de  los  hechos  la  condición de Secretario de la Cámara de  Suboficiales,   y   quien   debía   también  absolver  un  interrogatorio  por  comisionado.   

Pero esa equivocación no tiene la entidad ni  las  implicaciones  invalidantes  que  el  actor  le  atribuye.  Uno,  porque el  interrogatorio   realizado  incluía  de  todas  formas  preguntas  que  hacían  alusión  clara  a  los  dos  aspectos  centrales de la imputación (desfase  y  falsedad de los asientos contables). Dos, porque  esta diligencia fue después ampliada por el instructor, con  el  fin  de  interrogar más a fondo al procesado sobre los hechos, llenándose,  de   esta   manera,  cualquier  vacío  que  hubiera  podido  presentarse.    

7.  Sostiene también el casacionista que el  Tribunal  Militar  excedió  su  competencia funcional al resolver la apelación  interpuesta  contra  la resolución que definió la situación jurídica, porque  siendo  el  procesado  apelante  único,  modificó  la decisión impugnada para  imputarle  peculado  por apropiación, en lugar de peculado culposo, como había  sido decidido por el funcionario de primera instancia.   

Tal  alegación  resulta  en  este  momento  impertinente,  también  por dos razones. Una, porque la corrección material de  la  decisión  que  define  la  situación jurídica no es objeto del recurso de  casación.  Dos  porque el contenido fáctico y jurídico de dicho acto procesal  no  delimita el objeto del proceso, ni condiciona el contenido de la resolución  de acusación o la sentencia.        

Se desestima la censura.  

Cargo        segundo.   

Violación  del  derecho  de  defensa  por  desconocimiento   de  la  prerrogativa  de  impugnación,  específicamente  por  habérsele  negado  al  procesado el acceso a la apelación de la resolución de  acusación.   

1.  El artículo 362 del Código de Justicia  Penal  Militar,  vigente  para  la  época  en  que  se dictó la resolución de  acusación,  dispone  que las apelaciones contra los autos interlocutorios deben  interponerse  de  palabra en el momento de la notificación o por escrito dentro  de  los  tres (3) días siguientes. Y el 363 ejusdem ordena que la sustentación  se  presente  antes del vencimiento del término de ejecutoria de la providencia  impugnada.   

2.  La  resolución de acusación, en el caso  analizado,  fue  dictada  el  23  de  julio  de 2003. En la misma providencia se  comisionó  al  Juzgado  102  de  Instrucción de Instrucción Penal Militar con  sede  en  Buenaventura para la notificación personal del procesado y se dispuso  que  por  secretaría  se cumplieran las notificaciones al apoderado de la parte  civil,  el  defensor  y  el  representante  del  Ministerio Público7.   

El   25   de   julio   fueron   notificados  personalmente  la  apoderada de la parte civil y el representante del Ministerio  Público.  El  31  de julio fue notificado personalmente el defensor y el 1° de  agosto  el  funcionario  comisionado  notificó al procesado, quedando todas las  partes    enteradas     en   forma   personal8.  El  apoderado  de  la  parte  civil   y   el   Ministerio  Público  guardaron  silencio  en  el  acto  de  la  notificación,  mientras  que  el  defensor  y  el  sindicado  exteriorizaron su  voluntad  de  apelar.  El escrito de sustentación del recurso fue presentado el  13   de  agosto  del  mismo  año  y  el  despacho  comisorio  librado  para  la  notificación  personal  del  procesado  se recibió de regreso el 15 de agosto,  debidamente          diligenciado          9.    

3.  Mediante  auto de 15 de agosto, el Fiscal  Militar  que  conocía  del  caso negó la concesión del recurso por haber sido  sustentado  en  forma  extemporánea.  Argumentó  que  la última notificación  realizada  fue  la  del  procesado,  que se efectuó el viernes 1° de agosto de  2003  (fls.979/4),  y que a  partir  de  ese  momento corría el término de tres días para la sustentación  el  recurso,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto en el artículo 363 del Código de  Justicia  Penal Militar, los que se vencieron el miércoles 6 de agosto, sin que  la    defensa    sustentara    la    impugnación10.   

Esta decisión, en criterio del casacionista,  es  equivocada,  pues  sostiene  que  los  términos  de ejecutoria solo podían  contabilizarse  a  partir  del día siguiente de la fecha en la cual el despacho  comisorio  fue  recibido  por el funcionario comitente debidamente diligenciado,  es  decir,  a  partir  del  16  de  agosto de 2003 (el  despacho  comisorio  fue recibido el día 15), y que en  tales  condiciones  el  escrito  de  sustentación presentado el 13 de agosto se  hallaba  dentro  de  los términos legalmente establecidos para la sustentación  del recurso.    

4.  En  torno  a  la  temática  que  el caso  plantea,  es doctrina reiterada de la Corte que cuando la notificación personal  del  procesado  se  cumple  por  comisionado,  deben distinguirse dos casos para  efectos  de  la  contabilización  de  los  términos de ejecutoria: uno, cuando  todos  los  sujetos  se han notificado personalmente del fallo, situación en la  cual  la  ejecutoria  se  contará  a partir del día  siguiente   del   recibo   del   despacho   comisorio   diligenciado.  Dos,  cuando  faltan sujetos procesales para notificar, evento en  el  cual  debe  fijarse  el edicto el día siguiente del recibo de la comisión,  reiterando  el  criterio  que  las  notificaciones supletorias (por estado y por  edicto)   deben   realizarse   con  posterioridad  a  la  última  notificación  personal11.   

5.  El caso analizado se enmarca dentro de la  primera  hipótesis,  por cuanto todos los sujetos procesales fueron notificados  de  la  decisión  en  forma  personal,  algunos directamente y el procesado por  comisionado.  Esta  concreta  situación,  ha llevado al casacionista a sostener  que   los   términos   de  ejecutoria  de  la  acusación  debieron  empezar  a  contabilizarse  el  16  de agosto de 2003, y que el escrito de sustentación del  recurso  presentado  el  13  del  mismo  mes  fue  arrimado en tiempo, siendo la  decisión  que  negó  el recurso por tanto ilegal.  Pero la doctrina de la  Corte  no  puede ser entendida en los términos llanos y rigurosamente literales  en que el impugnante la presenta.   

6.  La  tesis  de  que  las  notificaciones  supletorios  y  la  contabilización  de los términos de ejecutoria solo pueden  tener  cumplimiento  después  de  haber  sido  recibido  el  despacho comisorio  debidamente  diligenciado,  que  la  corporación  acoge,  encuentra  fundamento  racional  en  la  consideración  de  que solo el conocimiento cierto de que las  notificaciones  por  comisionado  se  realizaron,  permite  a  las  partes tener  claridad  sobre  los  límites  temporales  de  la  impugnación y habilitaba al  funcionario    judicial    para    continuar    con    el    trámite    de   la  notificación:   

“…para establecer el lapso de ejecutoria  no  podía  partirse  del  día  siguiente  a cuando se produjo la notificación  personal  de  los  sujetos procesales, pues para aquel momento el Secretario del  Juzgado    Segundo    Penal   del   Circuito   de   Villavicencio   no  tenía conocimiento del cabal cumplimiento de lo ordenado en el  despacho   comisorio”12.   

“En tal sentido la Sala, se pronunció de  tiempo  atrás  en  fallo  de  tutela  sobre  la forma como debían surtirse las  notificaciones  cuando  la  notificación  personal  del procesado privado de la  libertad   debía   surtirse   mediante   despacho  comisorio,  al  indicar  que  solo  el  conocimiento  cierto de que ésta se había  producido  permitía la fijación del edicto, previsto  como    medio    supletorio   de   notificación,   por   así   disponerlo   la  ley”13.   

7.  Lo  que la Sala establece como condición  para  la  prosecución  del  trámite de notificación cuando uno de los sujetos  procesales  debe  serlo  por  comisionado,  no  es,  por  tanto, que el despacho  comisorio  haya  sido  devuelto, sino que se tenga conocimiento cierto de que la  notificación  se realizó, condición que puede cumplirse no solo a través del  recibimiento  y  confrontación  física  del despacho debidamente diligenciado,  como  lo  entiende  la  defensa, sino de otras formas de comunicación válidas,  como   un   telegrama,   un   correo,  o  un  facsímil.       

8. En el caso estudiado, el despacho comisorio  debidamente  diligenciado  fue  recibido  por  el funcionario comitente el 15 de  agosto  de  2003,  pero antes de ello, el 4 de agosto del mismo mes, se recibió  un  radiograma  del  Juez  comisionado, informando que el día primero de agosto  había  notificado personalmente el contenido de la resolución de acusación al  procesado,  y  en  la  misma  fecha,  la  Secretaria  de  la Fiscalía dejó una  constancia   expresa   en  tal  sentido,  del  siguiente  tenor,  que  quedó  a  disposición de todos los sujetos procesales:   

“MINISTERIO  DE  DEFENSA NACIONAL. JUSTICIA  PENAL  MILITAR. FISCALIA PENAL MILITAR ANTE JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA FUERZA  NAVAL  DEL  PACIFICO  Y  FUERZA NAVAL DEL SUR. SECRETARIA. Bogotá, cuatro (4 de  agosto  de dos mil tres (2003). CONSTANCIA SECRETARIAL. En Bogotá, a los cuatro  (4)  días  del  mes  de  agosto  de dos mil tres (2003), dejo constancia que se  recibió  el  radiograma  Número 01113OR-J1021PM-AGO/03, informando que el día  01  de  agosto/03  se  notificó  al  sindicado S2 Luis  Fernando  García Tique del contenido de la resolución  de  acusación,  fechada  23  de  julio/03, así mismo informa que el mencionado  suboficial     apelará”.     FDO.     SJM    FLOR    ALBA    MURCIA    SILVA.  Secretaria”14.   

9. Contados los tres días de ejecutoria desde  el  día siguiente de la fecha en la cual se recibió la referida comunicación,  se  concluye que se cumplieron el viernes ocho (8) de agosto, cuando todavía no  había  sido  presentado  el  escrito  de sustentación del recurso, pues éste,  como  se  recuerda,  fue  recibido  el 13 siguiente. De allí que ningún reparo  quepa  hacerle  a  la decisión del Fiscal Penal Militar de negar el recurso por  falta  de  sustentación,  pues la defensa, como quedó visto, dejó transcurrir  los  términos  legalmente  establecidos  para sustentar la apelación propuesta  sin  hacerlo,  y  esto,  como lo destaca la Procuradora Delegada en su concepto,  determina la caducidad del derecho.   

Se desestima la censura.  

Cargo        tercero.   

Violación  del  derecho  de  defensa  por  inobservancia  del  deber de respuesta a los alegatos de las partes.     

1. Sostiene el casacionista que los argumentos  presentados  por  la  defensa  al  sustentar  el recurso de apelación contra el  fallo  de primer grado, a saber, (i) que no era factible estructurar el concurso  entre  el  peculado  y la falsedad, (ii) que no se hallaba demostrado el dolo en  el  delito  de  peculado, y (iii) que no existía certeza sobre la tipicidad del  delito  de  falsedad,  no  fueron abordados por el Tribunal, ni le merecieron la  menor remembranza.   

2.  Confrontado  el contenido de la sentencia  del  Tribunal Militar se establece que la presentación que el casacionista hace  de  la  situación  fáctica  procesal que sirve de sustrato a este cargo, no es  objetiva,  porque  la  providencia sí relaciona los contenidos de la alegación  del  apelante,  y  los estudia, solo que no lo hace dentro de los parámetros de  profundidad  y extensión que éste reclama, ni los resuelve en la forma como lo  pretende,  razones,  estas  últimas,  que  vienen  a  ser las han dado origen a  su  inconformidad.    

3.   El   capítulo  titulado  sustentación  del  recurso,  contiene el  siguiente   resumen   de   las   alegaciones   de  la  apelación:  “El  libelista  sostuvo que el punible de peculado por extensión  en  la  modalidad  de apropiación, no puede configurar un concurso heterogéneo  con  el  de falsedad ideológica, pues la conducta del encartado, entendida bajo  la  idea  que  pretendía  apropiarse  de  los  dineros  públicos,  la conducta  tipificada  como  la falsedad es un medio indispensable para la apropiación, se  debió  condenar solo por el punible de peculado por apropiación; de igual modo  no  existe  la  certeza  que  se  apropió de dichos dineros, pues la auditoría  realizada  probó  fue un manejo inadecuado de la cámara, es decir que no está  probado  que  su  defendido sacó dichos dineros, pues no fue esa su intención,  por  lo  que  no  hay  dolo  en  su  actuar,  como tampoco existe prueba que las  consignaciones  hechas  falsas en los documentos que expidiera fueran hechas por  él,  solicitando un fallo absolutorio para su prohijado y en subsidio solicitó  tener  en  cuenta el principio de la no reformatio in pejus y se tenga en cuenta  para    él    los   beneficios   de   los   subrogados   penales”15.    

4.  Esta reseña, como puede verse, compendia  los  tres  aspectos que el libelista afirma ignorados. Y de la confrontación de  la  parte  motiva  del  fallo  se  establece  que  en  ella  el Tribunal toma en  consideración  dichas  alegaciones,  y  las responde, pues inicialmente hace un  estudio  del  delito de peculado por extensión en la modalidad de apropiación,  para  concluir  en  la  afirmación de su estructuración, y seguidamente, de la  falsedad,  para  arribar  a  igual  conclusión,  examen  que,  aunque  escueto,  constituye,    a   no   dudarlo,   una   respuesta   a   las   alegaciones   del  apelante.   

Verdad  es  que el Tribunal Militar nada dice  sobre  la  estructuración  del concurso, pero la respuesta a este planteamiento  ha  de entenderse implícita en la decisión, porque del estudio separado que el  Tribunal  hizo  de las dos ilicitudes (peculado y falsedad), y de la conclusión  a  la que llegó en el sentido de que ambas se hallaban debidamente establecidas  en  el  proceso,  se  entiende  que acoge la tesis del concurso, y no del delito  único que la defensa planteaba.   

Lo  anotado descarta igualmente la existencia  de  un vicio por defectos de motivación, pues el Tribunal, como viene de verse,  dio  respuesta  a  las  alegaciones  de  la  defensa,  y no se advierten vacíos  sustanciales   o   desarrollos  argumentativos  incoherentes,  anfibológicos  o  contradictorios,   que  impidan  conocer  los  fundamentos  básicos  de la  decisión.   

El cargo no prospera.  

Cuestión       final.   

Estima  la  Sala  oportuno  precisar  que  el  peculado  por  extensión  en  la  modalidad  de  apropiación,  descrito  en el  artículo  197 del Decreto 2550 de 1988, que se le imputó al procesado, mantuvo  su  configuración  típica  en el nuevo Código de Justicia Penal Militar,  específicamente  en  su   artículo 183 (ley 522  de  1999),  y  por  tanto, que los fallos acertaron al  mantener   la  denominación  jurídica  del  delito  y  al  aplicar  las  penas  correspondientes al mismo.      

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, oído el concepto de la Procuradora Tercera  Delegada,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

ALFREDO GOMEZ QUINTERO  

Aclaración de voto  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ                 ALVARO  ORLANDO  P. PINZON            

Permiso  

MARINA        PULIDO        DE  BARON                JORGE                                 L.                                QUINTERO  MILANES               

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                 JULIO                                  E.                                  SOCHA  SALAMANCA               

MAURO            SOLARTE  PORTILLA              JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1  Se  toman   del   concepto  emitido  por  la  Procuradora  Tercera  Delegada  en  lo  Penal.   

2  Folios 934-949 del cuaderno 4.   

3  Folios 1229-1247 del cuaderno original No. 5.   

4  Folios 1294-1305 ibídem.   

5  La  indagatoria  se  llevó  a  cabo  el  5 de noviembre de 1999 (fls.3474 a 379 del  cuaderno original número 2).   

6  Folios 376 del cuaderno original 2.   

7  Folios 934-949 del cuaderno original 4.   

8  Folios 952, 953, 957 y 979 ibídem.   

9  Folios 964 y 965-973, 975 ibídem.   

10  Folios 980 ibídem.   

11  Tutelas  13407  de 22 de abril de 2003, 14557 de septiembre 17 de 2003, 24589 de  28  de  febrero  de  2006  y Casación 22705 de 6 de abril de 2006, entre otras.   

12  Tutela 14992 de 29 de octubre de 2003.   

13  Tutela de primera instancia 24589, 28 de febrero de 2006.   

14  Folios 958 y 959 del cuaderno original 4.   

15  Páginas 7 y 8 del fallo.     

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