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Proceso No 24587
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 162
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007).
DECISIÓN
Procede la Sala a resolver de fondo el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 19 de julio de 2005, que confirmó la sentencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, del 12 de mayo de 2005, en el proceso iniciado contra ALVEIRO TORO HERNÁNDEZ.
HECHOS
El 9 de febrero de 2004, en las instalaciones de la Estación de Policía del Barrio Santander ubicado en Armenia (Quindío), en el Tercer Turno de Vigilancia del Centro de Atención Inmediata (CAI), fue encargado de la custodia de los reclusos el uniformado ALVEIRO TORO HERNÁNDEZ; gendarme que le comunicó a los internos “que de allí en adelante se las irían a pagar todos aquellos que se la debían”.
En el CAI se encontraba GERMÁM GUZMÁN SANTANDER, interno que insultó, maltrató, le pegó e hizo que fuera golpeado por los otros reclusos, además le ordenó: “practicar el sexo oral con varios de los pares de celda y permitir que los genitales de ellos tuvieran contacto con partes íntimas de la humanidad de la víctima, todo ello con la concupiscencia del procesado quien deleitaba su lascivia observando atento y jactancioso en la puerta de la macabra celda número cinco y sin que importaran los gritos de auxilio que lanzaba el atribulado recluso”.
El mismo día, arribó al Cai ROBINSON CUESTA MARÍN, persona que no fue del agrado del referido policial, “por lo que le ordenó quitarse la ropa e ingresar en pantaloneta a la celda número cinco, en donde se repitió la obscenidad llevada a cabo con Guzmán”; coincidiendo los dos en el mismo lugar, bajo las órdenes del procesado quien “envilecido azuzaba la golpiza y los pervertidos actos”, contra ellos.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado con sede en Armenia, inició la investigación con base en los hechos descritos y acusó al uniformado ALVEIRO TORO HERNÁNDEZ, el 28 de diciembre de 2004, por el delito de Tortura1, agravado en su condición de servidor público; ordenando investigar por separado a los otros policías que también se encontraban de turno ese día. Providencia recurrida por la defensa técnica y confirmada por la Fiscalía Tres Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 1 de febrero de 2005.
2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado, varió la calificación jurídica al incluir circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los incisos 22 y 103, artículo 58 del Código Penal, innovación que fue acogida por la fiscalía y no fue objetada por la defensa.
El Juez dictó fallo condenatorio, imponiéndole a ALVEIRO TORO HERNÁNDEZ, la pena principal de catorce (14) años de prisión, multa de mil setecientos treinta y cuatro (1734) salarios mínimos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal impuesta; como autor responsable del punible de tortura agravada. Sentencia recurrida por la defensa técnica y material que resolvió el Tribunal confirmando la decisión adoptada por el Juez.
3. La anterior decisión fue impugnada en casación; libelo admitido el 18 de noviembre de 2005.
LA DEMANDA
El censor presentó un cargo contra el fallo de segundo nivel, indicando que la actuación judicial iniciada contra su prohijado estaba viciada de nulidad porque en el libro de Minutas “no se presentó ninguna novedad durante el servicio de los policiales”. Así mismo, que en el sitio de reclusión funcionan tres celdas separadas por una “simple pared”, donde se llevan a todos los detenidos, situación que fue denunciada por la Defensoría del Pueblo “en el sentido que no son aptas para que permanezcan tanta gente”
El libelista citó los preceptos constitucionales 221 y 29, para fundamentar que el Tribunal Militar, es el único que podía juzgar a ALVEIRO TORO HERNÁNDEZ; como no fue así, se vulneró el debido proceso porque los falladores que fungieron como tal, eran incompetentes; teniendo en cuenta que para el día de los hechos su mandante se encontraba de servicio, tenía asignada una misión específica, su labor estaba determinada en un turno y habían otros agentes de la policía en las instalaciones del CAI quienes no fueron objeto de investigación.
Por tanto, “la carencia de competencia” se demuestra con el oficio remitido por el Departamento de Policía del Quindío, en el que se exhibe la lista de los uniformados que cubrieron el turno donde se presentaron los acontecimientos ilícitos denunciados. Aseveró que su prohijado se encontrada dentro del CAI, en compañía de otras personas que cumplían la misma función y que su obligación fue obedecer los reglamentos internos que la policía tenía establecidos para esta clase de actividad. Por tanto, si eran dos las personas que estaban custodiando a los internos, por esta circunstancia, el proceso debe regresar “a la normalidad jurídica”, debiéndose investigar a todos los que estaban asignados para determinar la clase de participación en que pudieron haber incurrido.
Sostiene que el proceso debe ser asumido por la justicia especial militar, toda vez que pensar lo contrario es “perder la real connotación e importancia del juzgamiento”; pues la nulidad que propone “obedece a los perjuicios sufridos por mi poderdante”, al ser juzgado por otra justicia, “ya que el acto imputado correspondió a lo realizado supuestamente en ejercicio funcional de su labor que como policía le correspondía el día de autos, y se encierra en el concepto de que estaba en servicio, con funciones específicas y dependiente del fuero especial, cuya acción u omisión tiene que ser investigado por las Cortes Marciales”.
Finalmente, el libelita consideró que sus argumentos tienen “fuerza legal” para declarar la nulidad del fallo del Tribunal, por ello, solicitó la remisión del proceso a la justicia penal militar.
MINISTERIO PÚBLICO
La señora Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, conceptuó que el cargo debe desestimarse.
Sostiene que al actor no le asiste ninguna razón jurídica, con base en las siguientes aseveraciones: i) constitucionalmente la policía hace parte de la fuerza pública, ii) el artículo 221 de la Carta Política estipula las conductas punibles realizadas por la fuerza pública cuya competencia se le asignó a la justicia castrense, iii) la Corte Constitucional ha señalado que el fuero militar “debe ser determinado en forma estricta y rigurosa no sólo por la ley sino por el interprete” y iv) los presupuestos que deben concurrir para adquirir competencia esa organización judicial marcial, son dos: primero, ser miembro activo de la institución castrense y, segundo, presupone que el punible perpetrado debe tener “relación con el servicio”.
Robustece su argumentación con las sentencias C-399 de 1995 y C-358 de 1997, emanadas de la Corte Constitucional, en donde se diferenció las actividades propias de la fuerza pública en ejercicio de un cargo con aquellas que realiza un particular. Ilustrando que los delitos relacionados con el servicio son aquellos consumados por los militares en ejercicio activo y directo de la función militar o policial que la Constitución les ha asignado.
Advierte junto con la Corte Constitucional que “el miembro de la fuerza pública, así se encuentre en servicio activo, ha podido cometer el crimen al margen de la misión castrense encomendada… las prerrogativas y la investidura que ostentan los miembros de la fuerza pública pierden toda relación con el servicio cuando deliberadamente son utilizados para cometer delitos comunes”; por tanto, se vulnerarían los principios de juez natural e igualdad, al admitir que la jurisdicción penal militar asuma el conocimiento de los delitos comunes. Además porque el mismo Código Penal Militar excluye del ámbito de su competencia el delito por el que fue condenado el uniformado TORO HERNÁNDEZ.
Por último, anuncia que el punible de tortura es una grave violación a los derechos humanos, que “rompe todo nexo funcional del agente con el servicio4, por lo que tal comportamiento ilícito escapa de la competencia militar. Concluyendo, la Delegada que, la autoridad competente para juzgar al procesado es la ordinaria, “pues de manera alguna puede pregonarse que el delito imputado estaba relacionado con el servicio o como consecuencia de este”.
CONSIDERACIONES
La censura pregonada contra el fallo del Tribunal, no tiene la entidad jurídica para derrumbar la presunción de acierto y legalidad que viene consolidada en los fallos de instancia, por las siguientes razones:
1. Atendiendo las previsiones contenidas en la Ley 600 de 2000, artículos 73 y siguientes, no es factor que determine, transforme o cambie la competencia el hecho afirmado por el actor, en el sentido que al haberse dejado de judicializar a los otros uniformados que hicieron parte del tercer turno de vigilancia iniciado a las 2 de la tarde y terminado a las 10. p. m., generó el vicio reclamado. Más aún, cuando se equivoca en su apreciación, pues la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, al calificar el proceso, además de imputarle el delito contra la autonomía personal al policía TORO HERNÁNDEZ, ordenó compulsar copias por el punible de prevaricato por omisión al comandante de guardia y a los custodios que se encontraban en la parte interna del CAI. Incluso, decidió remitir copias para que también se vincularan a otra investigación a dos de los internos que participaron activamente en los hechos; con lo cual los argumentos expuestos por el demandante, no escrutaron la verdad procesal.
2. La segunda motivación expuesta por el actor menos aún es de recibo para la Sala, pues jamás será un acto de servicio o relacionado5 con él, la consumación de conductas antijurídicas puntualizadas en la Ley 599 de 2000, so pretexto de pertenecer a las fuerzas militares. En esencia, lo que busca el libelista, se sintetiza en el hecho que, la jurisdicción castrense debería haber sido la que hubiera adelantado la instrucción y juzgamiento contra el imputado porque los actos perpetrados a los internos se realizaron en el turno citado, con una misión de servicios y respetando el reglamento de la institución.
Teoría confusa y emblemática es la propuesta por el demandante, imprimiéndole su particular y exclusiva visión ortodoxa al caso y, desechando de contera, los postulados constitucionales, legales, internacionales y jurisprudenciales6 que explican de manera concluyente por qué el miembro de la fuerza pública debe ser juzgado, no por su par, sino por la administración de justicia ordinaria, cuando vulnera la ley penal por actos desligados del servicio, como en el caso de estudio.
La Corte Constitucional expuso que “el término “servicio” alude a las actividades concretas que se orientan a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares –defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional, y del orden constitucional…”
Cuando los militares infringen el código penal, es claro que si los actos antijurídicos no tienen ninguna conexión con la función que desempeñan o relación con aquella que les hubiere sido asignado, será siempre competente como su juez natural, el ordinario; pues no es admisible que las infracciones a la ley penal sean un camino expedito para salvaguardar una determinada finalidad nacional, por ejemplo, la independencia; ello desde luego, no es un desempeño legal o constitucional de los funcionarios que conforman la fuerza militar: perpetrar delitos con tales connotaciones, en un determinado caso, conlleva necesariamente a estipularse que el juez competente es el castrense.
Las exigencias jurisprudenciales que adoptó la Corte Constitucional7 para establecer si un comportamiento ilícito ejecutado por un miembro de la fuerza pública, es de la esfera militar, se resumen: i) la conducta punible “debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado”, ii) tal vínculo debe ser “propio y directo, y no puramente hipotético y abstracto”, iii) los delitos de lesa humanidad, son muy graves, por ello, nunca podría existir ningún enlace entre delito y función, se quiebra, con lo cual, el proceso deberá ser asignado a la administración de justicia común “dala la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la fuerza publica”; y iv) corresponderá probarse en la respectiva actuación penal que el servicio tiene relación directa con el acontecer criminal.
En el caso en estudio, fue un miembro activo de la policía el que realizó actos contrarios a la ley para vengarse regocijándose con el sufrimiento y dolor ajeno a fin de satisfacer oscuros instintos, los cuales no fueron realizados en ejercicio de sus funciones o ligados a ellas, para que se le asignara a la justicia penal militar la competencia; aclarándose que nunca podrá ser una misión de servicio la tortura ni jamás alcanzaría relación alguna con el cometido castrense, por ende, no se encuentran aforados8 en tal sentido.
En consecuencia, aceptar que el punible por el que fue sentenciado TORO HERNÁNDEZ, es una función inherente a la actividad militar o tiene relación directa y objetiva con la misma, conduce inexorablemente a transformar el fuero9 en una inmunidad institucional, que el mismo código penal militar, Ley 522 de 1999, rechaza, al disponer en el artículo 3 como delitos no relacionados con el servicio que “no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia”.
Tener como hechos ciertos, tal y como los argumentó el demandante, que i) por no haberse plasmado una constancia de los acontecimientos ilegales en el libro de minutas, ii) que el CAI no es un sitio adecuado para recluir a tantos internos, iii) que su poderdante se encontraba en servicio activo, iv) que su misión era cuidar a los internos, v) que tenía un turno específico y vi) que su actuar estuvo acorde con los reglamentos de la policía; para inferir por tales circunstancias, que la justicia competente es la penal militar; es aislarse de la realidad jurídica.
Contra lo precedente, los delitos no son una actividad funcional de las Fuerzas Armadas; por esa esencial razón, es imposible transmutar el derecho al parecer del demandante, ni puede una Corte Marcial o un Tribunal Militar juzgar a un funcionario castrense, cuando elige adecuar su comportamiento a las descripciones típicas del código penal, a no ser que en desarrollo de la actividad militar se infrinjan normas criminales o se conecte con ella, dado el caso, será la justicia especial la autoridad competente.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: No casar la sentencia de fecha, origen y contenido referidos en el cuerpo de este pronunciamiento, por el cargo formulado en la demanda.
Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Artículo 178, Ley 599 de 2000: “El que infrinja a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ocho a quince años…”
2 “Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria”.
3 “Obrar en coparticipación Criminal”.
4 Corte Constitucional: Sentencia C-358 de 1997.
5 Coste Constitucional: sentencia C-361 del 28 de mayo de 2001.
6 Corte Suprema de Justicia, radicado: 20754 del 23 de agosto de 2006 y 4183 del 23 de agosto de 1989.
7 Sentencia C-358 de 1997.
8 Corte Constitucional: (Fuero Militar) Sentencia C-878, 12 julio 2000. Mismo sentido, Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto número 1729 del 23 de mayo de 2006.
9 Corte Constitucional: Sentencia T- 932 de octubre de 2002: Las lesiones a los pobladores “Fueron cometidas en forma cruel y masiva… por ser la jurisdicción penal militar de carácter excepcional y especial, el conocimiento de la investigación y juzgamiento de los mencionados delitos no puede serle atribuido y debe ser atribuido a la jurisdicción penal común”.