27615(27-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27615  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.109   

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de junio de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

La  Corte  decide la colisión de competencia  suscitada  entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán  y  el  Juzgado  Quinto  Penal Municipal de la misma ciudad, para conocer de este  proceso,  adelantado  contra   BLAS  FRANCISCO  FERNÁNDEZ y NILSON ANDRÉS  SOLIS IMBACHI por el delito de extorsión.   

HECHOS  

El 16 de marzo de  2005, a las cuatro de  la  mañana,  al  negocio  de  cantina  denominado  “La Barra del Niche”, de  propiedad  de  LUÍS  ARLEY MINA MERA llegaron varios sujetos que zarandeaban la  puerta  de entrada al mismo aduciendo que eran paramilitares y uno de ellos, que  se  identificó  como  jefe  del  grupo,  le  exigió  doscientos mil pesos para  abastecer  de  gasolina  los  vehículos que tenían varados, bajo la amenaza de  que  si  no  les  daba  el  dinero le lanzaban una granada a la casa, lo cual lo  determinó    a    acceder,   pasándoles   el   dinero   por   debajo   de   la  puerta.   

El 18 siguiente, a las seis de la mañana, al  mismo   negocio  llegó  un  muchacho  manifestándole  al  señor            MINA MERA que  lo  había  enviado  el  comandante  para que le solicitara otros doscientos mil  pesos,  ante  lo  cual  manifestó  que  no  les  entregaría  más dinero y que  hicieran  lo que quisieran. Pasada media hora, volvió nuevamente el mismo joven  acompañado  de  otro  sujeto  que  le  manifestó que si no les daba el capital  pedido   le  arrojarían  una  granada  al  negocio,  ante  lo  cual  reaccionó  esgrimiendo  una  peinilla,  por  lo que los sujetos abandonaron el negocio. Sin  embargo,  como  por  el  lugar  pasaba  una  patrulla de la Policía Nacional el  señor  MINA  MERA,  les  solicitó  ayuda  logrando la ulterior captura de BLAS  FRANCISCO  FERNÁNDEZ  en  las casas prefabricadas del barrio Alfonso López, de  Popayán.   

ANTECEDENTES  

1. El 18 de marzo de 2005, la Fiscalía Sexta  Especializada  de  Popayán  inició  la respectiva investigación a la cual fue  vinculado  BLAS FRANCISCO FERNÁNDEZ mediante diligencia de indagatoria, a quien  el  30  de  marzo  de  2005,  le resolvió la situación jurídica con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva sin derecho a la libertad provisional,  como coautor del delito de extorsión.   

El 14 de abril de 2005, en similar diligencia,  también  fue vinculado al proceso el señor NILSON ANDRÉS SOLÍS IMBACHI, y el  18  siguiente,  le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento  de  detención  preventiva  como  coautor  del  delito  aludido, otorgándole el  derecho  a  la  libertad  provisional,  el  cual, el 7 de los mismos mes y año,  había  concedido  a  BLAS  FRANCISCO  FERNÁNDEZ  por  haber  indemnizado  a la  víctima.   

2.  Previo cierre de la investigación, el 10  de  mayo  de 2006, la Fiscalía calificó el mérito sumarial con resolución de  acusación  en  contra  de los vinculados, como presuntos coautores responsables  del delito de extorsión   

3.  Recibidas  las diligencias por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de Popayán, el 1 de septiembre de  2006,  avocó  el  conocimiento del proceso para adelantar la etapa del juicio y  el  20 de diciembre siguiente, llevó a cabo la audiencia preparatoria, quedando  pendiente la evacuación de la audiencia pública.   

No  obstante  lo  anterior,  por  medio  de  providencia  del  12  de  marzo pasado, la titular de ese juzgado consideró que  perdió  la  competencia  para  continuar  conociendo del proceso, porque la Ley  1121  de  2006  derogó las normas que en materia de competencia señalan la 600  de  2000  y  la  733  de  2002,  por esta razón ordeno ordenó la remisión del  expediente    al    reparto    de    los   Juzgados   Penales   Municipales   de  Popayán.   

4.  El  Juzgado  Quinto  Penal  Municipal  de  Popayán,  al cual correspondió el proceso, por medio de auto de 16 de mayo, no  comparte  los  argumentos  esgrimidos  por  la  Juez  Segundo Penal del Circuito  Especializado  de  Popayán  y con fundamento en la decisión de esta Sala de la  Corte  de 21 de marzo de 2007, dictada en el radicado 27018 aceptó el conflicto  de   competencia   negativo  y  ordenó  el  envió  a  la  Corte  para  que  lo  dirima.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte  es  competente  para  conocer  del  presente  conflicto  de competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  18  transitorio  de  la  Ley  600 de 2000, el cual asigna el conocimiento de las  colisiones  de  competencia  que  se provoquen entre jueces penales del circuito  especializado  y  los jueces penales del circuito. Aun cuando la disposición en  cita   no   comprende   el  conflicto  entre  jueces  especializados  y  penales  municipales,  en  consideración  a  que el promovido en este asunto involucra a  aquél,  la Sala con el fin de evitar la dilación de la actuación procederá a  resolverlo,    con    fundamento    en   las   siguientes   razones   de   orden  jurídico.   

Necesario  es  recordar  que  a  partir de la  expedición  de la Ley 600 de 2000, el delito de extorsión residualmente era de  competencia  de  los  juzgados  penales  del  circuito  en  cuantía  superior a  cincuenta  salarios  mínimos legales mensuales; si el monto era inferior estaba  asignada  expresamente  a los juzgados penales municipales (artículos 77 y 78).  Disposiciones  modificadas  por  el  artículo  14  de  la  Ley 733 de 2002, que  dispuso  “el  conocimiento de los delitos señalados  en    esta    ley    corresponde    a    los   jueces   penales   del   circuito  especializados”, incluyendo los de secuestro simple,  secuestro  agravado,  extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia  de particular y fuga de presos en modalidad culposa.   

Disposiciones que continúan vigentes, pues el  artículo  23  de  la  Ley  1121  de  2006,  con  fundamento  en el cual el juez  especializado,  en  este  caso, se desprende del conocimiento del proceso, sólo  lo  modificó en relación con la cuantía, por la referencia expresa que hace a  tal  aspecto, en el sentido de que los jueces penales del circuito especializado  conocerán,  a  partir  de  su vigencia, del delito de extorsión cuyo monto sea  superior a ciento cincuenta salarios mínimos.   

Como  el  artículo 78 de la Ley 600 de 2000,  fue  modificado  por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, en lo concerniente a  la  competencia de los jueces penales municipales para conocer de la extorsión,  actualmente  no  existe  norma  que  determine  formalmente,  cuando el hecho no  supera  el  monto aludido, a qué funcionario corresponde su conocimiento,   debe  aplicarse  el  literal b) del numeral 1 del artículo 77 de la Ley 600, el  cual  señala  que  los jueces penales del circuito conocen en primera instancia  “de  los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido  a   otra   autoridad”,  a  quienes el juez especializado debió remitir las diligencias.   

No  obstante lo anterior, la competencia para  continuar  conociendo de este específico asunto, corresponde al Juzgado Segundo  Penal   del  Circuito  Especializado  de  Popayán,  por  razón  del  fenómeno  jurídico-procesal  de  prórroga  de  competencia,  como  reiteradamente  lo ha  venido  sosteniendo  la Sala, al considerar que el artículo 40 de la Ley 153 de  1887  establece  que  “las  leyes concernientes a la  sustanciación  y  ritualidad  de  los  juicios  prevalecen sobre las anteriores  desde  el  momento  en que deben empezar a regir. Pero  los  términos  que  hubieren  empezado a correr, y las  actuaciones   y   diligencias   que   ya   estuviesen   iniciadas,  se    regirán    por   la   ley   vigente   al   momento   de   su  iniciación” (negrillas de  la Sala).   

Lo  anterior  adquiere  especial  sentido  al  interpretar  sistemáticamente  el aludido artículo con los 4 y 7 de la Ley 270  de  1996, que establecen los principios de celeridad y eficiencia en la función  judicial  en los siguientes términos: “La  administración  de  justicia  debe  ser  pronta y cumplida. Los  términos  procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de  los    funcionarios    judiciales”,   y,  “La  administración  de  justicia  debe   ser   eficiente.  Los  funcionarios  y  empleados  judiciales  deben  ser  diligentes  en  la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la  calidad  de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije  la ley”.   

Al armonizar el citado artículo 40 de la Ley  153  de  1887  con  los referidos principios que gobiernan la administración de  justicia,  se  impone  concluir,  con  el  propósito de evitar la migración de  expedientes  de  un  despacho  judicial  a  otro  con ocasión de los frecuentes  cambios  legislativos,  en  seguro desmedro de la celeridad y eficiencia debidas  tanto  al  usuario  de  la  administración  de justicia como a la sociedad, que  habiendo  asumido el conocimiento del juicio el funcionario de mayor jerarquía,  no  hay  lugar  a  variar  la  competencia  por el advenimiento de una nueva ley  procesal  que la modifique, porque como ya se acotó, los términos que hubieren  empezado   a   correr   se   regirán  por  la  ley  vigente  al  tiempo  de  su  iniciación.   

A  partir  de  la  vigencia de la Ley 1121 de  2006,   se  han  suscitado  múltiples  interpretaciones  entre  los  diferentes  despachos  judiciales  acerca  de  la  competencia  para  conocer  del delito de  extorsión,  en  torno  de  las  cuales  la Sala ha insistido en la prórroga de  competencia del siguiente modo:   

“3.          La  prórroga  de competencia es un sano  remedio  procesal  frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos,  con  el  que  se  permite, además, que el juez de mayor jerarquía en la escala  judicial   mantenga   la   competencia  para  continuar  el  trámite  hasta  la  terminación  del  proceso.  La  regulación de esta institución en la fase del  juicio,  indica  que  únicamente  en  dicha  etapa procesal puede ser aplicada,  según  lo  revela  la  legislación procesal penal de 2000 al respetar la regla  según  la  cual  en la ritualidad de los juicios (i) los términos que hubieren  empezado  a  correr,  y  (ii)  las  actuaciones  y diligencias que ya estuvieren  iniciadas,  se  regirán  por  la  ley  vigente  al  tiempo  de  su iniciación,  manteniendo así la coherencia del sistema jurídico.   

          ”(…)   

” 10.                  Tal  determinación  apareja  la  aplicación  de  los  principios  de  inmediación,  eficiencia  y  economía  procesal, sin que, desde luego, se sacrifiquen axiomas  jurídicos  del  rango  del  debido  proceso o del derecho de defensa, porque ha  sido  la  justicia  especializada la encargada de tramitar con plenas facultades  el  juicio  y  a  pesar  del  advenimiento  de  una  nueva  norma que defiere la  competencia  a  otro  funcionario  de  igual  categoría,  lo  cierto  es que la  prórroga  de competencia es figura de añeja aplicación en el sistema procesal  colombiano  para  casos  como  el  sometido  a estudio, vigente a través de los  artículos  55  de  la Ley 906 de 2004, 405 de la Ley 600 de 2000 y 40 de la Ley  153  de  1887, amén de la previsión constitucional derivada de los cambios que  se  dieron  con  la promulgación de la nueva Carta Política de 1991 (artículo  24                  transitorio).”1   

Con    fundamento   en   las   anteriores  consideraciones,  aun  cuando el asunto bajo examen se adelanta por el delito de  extorsión  en  cuantía  inferior  a ciento cincuenta salarios mínimos legales  vigentes,   se   asignará    al   Juzgado   Segundo   Penal  del  Circuito  Especializado  de Popayán su conocimiento por ser el funcionario que inició la  etapa del juicio.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.   DIRIMIR   la  colisión  legalmente  trabada, asignando el conocimiento del presente asunto al  Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  Especializado de Barranquilla, despacho a  donde  se  remitirá  el  expediente para lo de su cargo, conforme a las razones  anotadas en la motivación.   

2. COMUNICAR lo aquí  decidido  al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, remitiéndole copia  de la presente decisión.   

Contra  la  presente  providencia  no procede  recurso alguno.   

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                             ÁLVARO    ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

Salvamento de voto  

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                       JORGE LUÍS QUINTERO MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                               JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                     JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

Salvamento de voto  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Auto  de 16 de mayo de 2007, Radicación 27130     

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