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Proceso No 27615
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.109
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Corte decide la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y el Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad, para conocer de este proceso, adelantado contra BLAS FRANCISCO FERNÁNDEZ y NILSON ANDRÉS SOLIS IMBACHI por el delito de extorsión.
HECHOS
El 16 de marzo de 2005, a las cuatro de la mañana, al negocio de cantina denominado “La Barra del Niche”, de propiedad de LUÍS ARLEY MINA MERA llegaron varios sujetos que zarandeaban la puerta de entrada al mismo aduciendo que eran paramilitares y uno de ellos, que se identificó como jefe del grupo, le exigió doscientos mil pesos para abastecer de gasolina los vehículos que tenían varados, bajo la amenaza de que si no les daba el dinero le lanzaban una granada a la casa, lo cual lo determinó a acceder, pasándoles el dinero por debajo de la puerta.
El 18 siguiente, a las seis de la mañana, al mismo negocio llegó un muchacho manifestándole al señor MINA MERA que lo había enviado el comandante para que le solicitara otros doscientos mil pesos, ante lo cual manifestó que no les entregaría más dinero y que hicieran lo que quisieran. Pasada media hora, volvió nuevamente el mismo joven acompañado de otro sujeto que le manifestó que si no les daba el capital pedido le arrojarían una granada al negocio, ante lo cual reaccionó esgrimiendo una peinilla, por lo que los sujetos abandonaron el negocio. Sin embargo, como por el lugar pasaba una patrulla de la Policía Nacional el señor MINA MERA, les solicitó ayuda logrando la ulterior captura de BLAS FRANCISCO FERNÁNDEZ en las casas prefabricadas del barrio Alfonso López, de Popayán.
ANTECEDENTES
1. El 18 de marzo de 2005, la Fiscalía Sexta Especializada de Popayán inició la respectiva investigación a la cual fue vinculado BLAS FRANCISCO FERNÁNDEZ mediante diligencia de indagatoria, a quien el 30 de marzo de 2005, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional, como coautor del delito de extorsión.
El 14 de abril de 2005, en similar diligencia, también fue vinculado al proceso el señor NILSON ANDRÉS SOLÍS IMBACHI, y el 18 siguiente, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor del delito aludido, otorgándole el derecho a la libertad provisional, el cual, el 7 de los mismos mes y año, había concedido a BLAS FRANCISCO FERNÁNDEZ por haber indemnizado a la víctima.
2. Previo cierre de la investigación, el 10 de mayo de 2006, la Fiscalía calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra de los vinculados, como presuntos coautores responsables del delito de extorsión
3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, el 1 de septiembre de 2006, avocó el conocimiento del proceso para adelantar la etapa del juicio y el 20 de diciembre siguiente, llevó a cabo la audiencia preparatoria, quedando pendiente la evacuación de la audiencia pública.
No obstante lo anterior, por medio de providencia del 12 de marzo pasado, la titular de ese juzgado consideró que perdió la competencia para continuar conociendo del proceso, porque la Ley 1121 de 2006 derogó las normas que en materia de competencia señalan la 600 de 2000 y la 733 de 2002, por esta razón ordeno ordenó la remisión del expediente al reparto de los Juzgados Penales Municipales de Popayán.
4. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán, al cual correspondió el proceso, por medio de auto de 16 de mayo, no comparte los argumentos esgrimidos por la Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y con fundamento en la decisión de esta Sala de la Corte de 21 de marzo de 2007, dictada en el radicado 27018 aceptó el conflicto de competencia negativo y ordenó el envió a la Corte para que lo dirima.
CONSIDERACIONES
La Corte es competente para conocer del presente conflicto de competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, el cual asigna el conocimiento de las colisiones de competencia que se provoquen entre jueces penales del circuito especializado y los jueces penales del circuito. Aun cuando la disposición en cita no comprende el conflicto entre jueces especializados y penales municipales, en consideración a que el promovido en este asunto involucra a aquél, la Sala con el fin de evitar la dilación de la actuación procederá a resolverlo, con fundamento en las siguientes razones de orden jurídico.
Necesario es recordar que a partir de la expedición de la Ley 600 de 2000, el delito de extorsión residualmente era de competencia de los juzgados penales del circuito en cuantía superior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales; si el monto era inferior estaba asignada expresamente a los juzgados penales municipales (artículos 77 y 78). Disposiciones modificadas por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que dispuso “el conocimiento de los delitos señalados en esta ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados”, incluyendo los de secuestro simple, secuestro agravado, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia de particular y fuga de presos en modalidad culposa.
Disposiciones que continúan vigentes, pues el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, con fundamento en el cual el juez especializado, en este caso, se desprende del conocimiento del proceso, sólo lo modificó en relación con la cuantía, por la referencia expresa que hace a tal aspecto, en el sentido de que los jueces penales del circuito especializado conocerán, a partir de su vigencia, del delito de extorsión cuyo monto sea superior a ciento cincuenta salarios mínimos.
Como el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, fue modificado por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, en lo concerniente a la competencia de los jueces penales municipales para conocer de la extorsión, actualmente no existe norma que determine formalmente, cuando el hecho no supera el monto aludido, a qué funcionario corresponde su conocimiento, debe aplicarse el literal b) del numeral 1 del artículo 77 de la Ley 600, el cual señala que los jueces penales del circuito conocen en primera instancia “de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad”, a quienes el juez especializado debió remitir las diligencias.
No obstante lo anterior, la competencia para continuar conociendo de este específico asunto, corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, por razón del fenómeno jurídico-procesal de prórroga de competencia, como reiteradamente lo ha venido sosteniendo la Sala, al considerar que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación” (negrillas de la Sala).
Lo anterior adquiere especial sentido al interpretar sistemáticamente el aludido artículo con los 4 y 7 de la Ley 270 de 1996, que establecen los principios de celeridad y eficiencia en la función judicial en los siguientes términos: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales”, y, “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”.
Al armonizar el citado artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con los referidos principios que gobiernan la administración de justicia, se impone concluir, con el propósito de evitar la migración de expedientes de un despacho judicial a otro con ocasión de los frecuentes cambios legislativos, en seguro desmedro de la celeridad y eficiencia debidas tanto al usuario de la administración de justicia como a la sociedad, que habiendo asumido el conocimiento del juicio el funcionario de mayor jerarquía, no hay lugar a variar la competencia por el advenimiento de una nueva ley procesal que la modifique, porque como ya se acotó, los términos que hubieren empezado a correr se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
A partir de la vigencia de la Ley 1121 de 2006, se han suscitado múltiples interpretaciones entre los diferentes despachos judiciales acerca de la competencia para conocer del delito de extorsión, en torno de las cuales la Sala ha insistido en la prórroga de competencia del siguiente modo:
“3. La prórroga de competencia es un sano remedio procesal frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos, con el que se permite, además, que el juez de mayor jerarquía en la escala judicial mantenga la competencia para continuar el trámite hasta la terminación del proceso. La regulación de esta institución en la fase del juicio, indica que únicamente en dicha etapa procesal puede ser aplicada, según lo revela la legislación procesal penal de 2000 al respetar la regla según la cual en la ritualidad de los juicios (i) los términos que hubieren empezado a correr, y (ii) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, manteniendo así la coherencia del sistema jurídico.
”(…)
” 10. Tal determinación apareja la aplicación de los principios de inmediación, eficiencia y economía procesal, sin que, desde luego, se sacrifiquen axiomas jurídicos del rango del debido proceso o del derecho de defensa, porque ha sido la justicia especializada la encargada de tramitar con plenas facultades el juicio y a pesar del advenimiento de una nueva norma que defiere la competencia a otro funcionario de igual categoría, lo cierto es que la prórroga de competencia es figura de añeja aplicación en el sistema procesal colombiano para casos como el sometido a estudio, vigente a través de los artículos 55 de la Ley 906 de 2004, 405 de la Ley 600 de 2000 y 40 de la Ley 153 de 1887, amén de la previsión constitucional derivada de los cambios que se dieron con la promulgación de la nueva Carta Política de 1991 (artículo 24 transitorio).”1
Con fundamento en las anteriores consideraciones, aun cuando el asunto bajo examen se adelanta por el delito de extorsión en cuantía inferior a ciento cincuenta salarios mínimos legales vigentes, se asignará al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán su conocimiento por ser el funcionario que inició la etapa del juicio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. DIRIMIR la colisión legalmente trabada, asignando el conocimiento del presente asunto al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo, conforme a las razones anotadas en la motivación.
2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, remitiéndole copia de la presente decisión.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Salvamento de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Salvamento de voto
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto de 16 de mayo de 2007, Radicación 27130