24330(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso No 24330  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  245  

Bogotá  D.C.,  cinco (5) de diciembre de dos  mil siete (2007).   

V I S T O S  

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por el defensor de GIOVANNI  ALFONSO  LOVERA CUBILLOS contra la sentencia de segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Cundinamarca, el  13 de  mayo  de  2005, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Zipaquirá,  el  1  de diciembre de 2004, y lo condenó a las  penas  principales  de  12  meses  de  prisión y multa equivalente a 2 salarios  mínimos   legales   mensuales   vigentes   y   a   la   sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso  de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta  punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

H E C H O S  

El   juzgador   de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Según informe de policía suscrito por el  Comandante  de  la  Estación  de Policía de Cajicá, intendente YIMMY SANDOVAL  PICO  el  27  de  junio  de 2000 a las 2:00 horas se presentaron en la estación  JHON  GUTIÉRREZ y ALFREDO DELGADILLO quienes pertenecen al grupo de bomberos de  la  localidad e informaron que en el parque “Luis Carlos Galán” había unas  personas  rompiendo  botellas  y  los vidrios de las ventanas de la estación de  bomberos,  por  lo  que  se  desplazaron al lugar y encontraron a OSCAR ESNEIDER  SOLORZANO  PARRADO,  CLAUDIA  PATRICIA MEDINA NIETO y los menores BIBIANA STELLA  MEDINA  NIETO,  JAIRO  ALEXANDER  RODRÍGUEZ RINCÓN y a MANUEL FERNANDO MENDOZA  así   como   también   a  GIOVANNI  ALFONSO  LOVERA  CUBILLOS  quienes  fueron  trasladados  a  la Estación de Policía en donde se les practicó una minuciosa  requisa  y  al  último  de  los  mencionados se le encontró en la chaqueta una  bolsa   que  contenía  aproximadamente  70  gramos  al  parecer  de  marihuana.  Posteriormente  en  diligencia de pesaje y prueba de campo se estableció que la  sustancia  incautada  tenía  un  peso  neto  de 85.4 gramos y que se trataba de  cannabis y sus derivados”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Por  los  anteriores hechos, la Fiscalía  Unidad  Delegada  ante  el  Juzgado  Penal  del Circuito de Zipaquirá, el 22 de  octubre  de  2002,  acusó  a  Giovanni  Alfonso Lovera Cubillos por la conducta  punible  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión que fue  confirmada el 15 de abril de 2003.   

2.   El Juzgado  Penal del Circuito  de  Zipaquirá, el 1 de diciembre de 2004, dictó sentencia de primera instancia  en  la  que  condenó al citado procesado a las penas principales de 12 meses de  prisión  y multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y  a  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad,  como  autor  de  la  conducta  punible  de  tráfico,  fabricación  o  porte de  estupefacientes.   

3.  Apelado  el  fallo  por  el  defensor del  acusado,  el  Tribunal Superior de Cundinamarca, el  13 de mayo de 2005, al  desatar el recurso, lo confirmó.    

Contra la anterior decisión, el defensor del  procesado interpuso recurso de casación.   

L  A      D  E  M  A N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

La  defensa técnica del procesado, con base  en  la  causal  primera  de  casación, presenta dos cargos contra la sentencia,  cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo  

El  citado  defensor,  basado  en  la causal  primera  de casación, acusa al Tribunal de  haber violado, de manera   indirecta,  una  norma  de  derecho sustancial por error de hecho consistente en  “falso  juicio de existencia, en cuanto se refiere a  falsa  apreciación  de  la  prueba, por ausencia de aquella, para establecer la  conducta punible imputada a su defendido”.   

Comenta que el Tribunal vulneró el artículo  232  de  la  Ley  600  de 2000 y los principios de motivación y legalidad de la  prueba, así:   

“Primera  premisa”:   Después   de   señalar  apartes  de  la  sentencia  aduce  que el Tribunal afirmó que “…si  bien     no     existe     prueba     de     que     GIOVANNY     comercializara  marihuana…”, presume o supone que se afecta o pone  en  peligro  el  bien  jurídico  tutelado,  constituyéndose  éste en un falso  juicio   de   existencia,   sin  tener  certeza  el  juzgador  si  era  para  la  distribución  o  comercialización   a  terceros,  estando reconocido  por  el  acusado  que  era  consumidor  de  dicha sustancia, razón por la cual,  concluye,    que    no    quedó    demostrada    la   antijuridicidad   de   la  conducta.   

Acota  que la investigación se sustentó en  el  informe  policial  y en habérsele incautado al acusado  85.4 gramos de  cannabis,  trasgrediéndose el 2º inciso del artículo 33 de la Ley 30 de 1986,  pero  para  la configuración de la conducta se requiere que ésta también  sea antijurídica y culpable.   

Recalca que el bien jurídico tutelado es la  “salud    pública”,  extendiéndola  hoy a la seguridad pública y al orden económico y social, pero  ésta  afectación  se  da  cuando  quien la posee la hace circular, se lucra de  ella  o  la  entrega a cualquier título a terceros, caso que aquí no ocurrió,  dado  que  Lovera  Cubillos  era  drogadicto  y  esa  cantidad  era para su  consumo, sin afectar a los demás.   

Después  de reseñar el artículo 6º de la  Constitución  Política,  concluye  que  su defendido nunca lesionó ni puso en  peligro   la   salud  pública  ni  tampoco   tuvo  intención  de  generar  daño.   

A  continuación  señala  otros  derechos  consagrados   en   la   Constitución   Política,   tales   como,  la  dignidad  humana,   la  autonomía  y  el  libre  desarrollo de la personalidad, este  último, dice, mientras no afecte los derechos de los demás.   

Acota  que  el acusado por tener unos gramos  más   de   droga  de  la  dosis  personal  no  puso  en  riesgo  la  salubridad  pública.   

Manifiesta   que  si  el  Tribunal  se  hubiera  dado  cuenta  de  la  ausencia  de  antijuridiciadad y culpabilidad del  acusado, otra habría sido la decisión adoptada.   

Segundo cargo  

El  citado defensor, nuevamente basado en la  causal  primera  de  casación,  acusa  al  Tribunal  de  haber violado, de  manera   indirecta,  una  norma  de  derecho  sustancial por error de hecho  consistente  en  “falso  juicio  de  existencia, por  falta  de  apreciación  de las pruebas al ignorar la prueba que obra al folio 3  del expediente”.   

Comenta que el Tribunal vulneró el artículo  232  de  la  Ley  600  de 2000 y los principios de motivación y legalidad de la  prueba.   

Aduce  que  “el  pilar  fundamental”  en el cual se soportó el fallo  fue el informe policial,  señalando apartes de éste.   

Advierte   que  el acusado “durante  toda  la  investigación  y el juicio, sostuvo que no se  encontraba  esa  sustancia en su poder, sino que por  retaliación ante los  sucesos  acaecidos  en  la  Estación  de  Policía de Cajicá lo encartaron con  dicho  informe”,  explicación  que  soportó  en el  dicho de  otros testigos.   

Sostiene  que en la Estación de Policía su  defendido  se  enteró  que  habían  menores  de edad, razón por la cual, como  quiera    que    él   había   sido   “agente   de  Policía”   solicitó   que  los  pusieran  en  libertad.   

Luego de relatar otros acontecimientos, anota  que   no   se   tuvo   en   cuenta   la   prueba   que   obra  al  folio  3  del  expediente.   

En  efecto,  argumenta  que  en  el trámite  existe  dictamen médico legal realizado a su defendido, el 28 de junio de 2000,  que  señala:  “conclusión:  embriaguez  clínica G  ii”.  También  asevera  que en las observaciones se  lee  que  Lovera  Cubillos  había  sido recientemente golpeado. Por tal motivo,  concluye  que  dicha  lesión no fue “precisamente en  la  riña  que  se  presentó  en  el  parque  referido  sino en la estación de  policía,”  dado  que  si hubiera sido afuera de las  instalaciones,  el  agresor debió haberse puesto a disposición de la fiscalía  por  la  conducta  punible  de  lesiones  personales,  evento  que  no ocurrió.   

Después  de  reseñar apartes del dictamen,  dice  que  sí  existe evidencia que los agentes de policía tenían interés en  perjudicar  a  su  defendido.  De ahí  que cuando éste dijo que los iba a  denunciar     ante     la    “DECUM”,  los  policiales  se  molestaron  y  procedieron a judicializarlo.   

Frente a este punto señala que su defendido  prestó   servicio   militar  en  esa  estación  de  policía.  Por  esto,  con  conocimiento  de  causa  y experiencia, fue por lo que reclamó  ante   el abuso de autoridad cometido contra  los menores.   

Finalmente,  concluye  que  si  el  Tribunal  hubiese  sido  “acucioso”  al  apreciar  esta  prueba  conforme  a  la  sana crítica, otro habría sido el  fallo,    habida   cuenta   que,   en   su   criterio,   se   desvirtuaría   la  tipicidad.   

En  tales  condiciones,  solicita a la Corte  casar   la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  dictar  una  de  carácter  absolutorio.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.  De  conformidad  con  lo  previsto por el  artículo  205  de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de  casación se accede de dos maneras, a saber:   

a)  La  ordinaria,  que  procede  contra  las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena  privativa de la libertad superior a 8 años; y   

b)  La  excepcional,  que  procede contra los  fallos  de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas  punibles  castigadas  con  pena  privativa  de  la libertad igual o inferior a 8  años,  y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el  cual  la  Sala  podrá  admitir  la  demanda cuando lo considere preciso para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna las demás formalidades.   

2.  En el evento que ocupa la atención de la  Corte,  fácil resulta advertir que sólo procedía la casación excepcional, en  la  medida  en  que  la  conducta  punible  por  la que fue condenado el acusado  contempla  como  pena  máxima  de prisión de 3 años, según lo reglado por el  artículo  33.2 de la Ley 30 de 1986.   

De la misma manera, en el evento que se tenga  en  cuenta,  en  virtud  del  transito  de  legislación,  lo preceptuado por el  artículo  376,  inciso  2°,  de la Ley 599 de 2000, de todos modos también se  imponía  que  el casacionista confeccionara la demanda con base en la casación  excepcional,  en tanto que la pena privativa de la libertad oscilaba entre 4 y 6  años de prisión.   

Ahora  bien, también la jurisprudencia de la  Sala  ha sostenido, de manera incansable, que cuando de la casación excepcional  se  trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué  es  lo  que  pretende  con el recurso, teniendo como norte que solamente procede  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  para  garantizar  los  derechos  fundamentales.   

En  tratándose del primer punto, esto es, el  desarrollo  de  la  jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda  si  con  la  impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina, ora para abordar un tópico  aún  no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene  la  utilidad  simultánea  de  brindar  solución al asunto y a la par servir de  guía a la actividad judicial.   

Y,  respecto  de  la  protección  de los de  derechos  fundamentales,  el  casacionista  está  obligado  a  desarrollar  una  argumentación  lógica  dirigida  a  evidenciar el desacierto, siendo imperioso  que  demuestre  el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento  de  la  estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e  indicar  las  normas  constitucionales  que  protegen  el  derecho invocado y su  concreto conculcamiento con la sentencia.   

Ninguna  consideración  al  respecto hizo el  casacionista  y, por ende, lo que se impone es inadmitir la demanda interpuesta,  amén  de  que  tampoco  cumplió con el deber que le asistía de satisfacer las  demás  exigencias  legales que la demanda de casación conlleva (artículos 212  y  213  del  Código  de  Procedimiento Penal), por cuanto que la misma no es un  escrito  de  libre  formulación  en  el  que resulte procedente hacer cualquier  clase  de  cuestionamientos  a  una  sentencia que por ser la culminación de un  proceso  está  amparada  por  la  doble  presunción  de  acierto  y legalidad,  emergiendo  necesaria  una argumentación lógica y sistemática en la que sólo  es  permitido   denunciar los errores cometidos en el fallo al tenor de los  motivos   expresa   y   taxativamente   señalados   en   la  ley,  demostrarlos  dialécticamente   y   evidenciar  su  trascendencia  en  la  parte  resolutiva.   

En efecto, en lo atinente al primer cargo, el  libelista  lo  dejó  en  el  simple  enunciado, habida cuenta que apoyado en la  causal  primera de casación y por la vía de error de hecho por falso juicio de  existencia,  en  vez  de  enseñar  a la Corte cuál fue el medio de convicción  supuesto  u  omitido en la actividad probatoria, dedica el discurso a oponerse a  la  credibilidad  que  los  juzgadores  le  dieron a la unidad probatoria, en la  medida  en  que, en su criterio, no se encuentra demostrado el presupuesto de la  antijuridicidad  y  culpabilidad  para  predicar  la  existencia  de la conducta  punible por la que fue condenado el acusado.   

Dicho de otra forma, el actor pretende que la  Sala  revise  la valoración que los juzgadores le otorgaron a las pruebas   y  que concluya que dada la cantidad de droga incautada, esto es, 85.4 gramos de  marihuana  no  se  puede  predicar  que se vulneró o se puso en peligro el bien  jurídico de la salud pública.   

Así,  de igual manera pasa por alto el actor  que  el recurso de casación no es una instancia más del proceso donde se pueda  presentar  personales  apreciaciones  respecto  del mérito de las pruebas, sino  que  constituye  el medio idóneo consagrado en la ley para denunciar errores de  derecho  o  de actividad cometidos en  la sentencia o en el proceso, según  el  caso,  de  acuerdo  con  las taxativas causales señaladas por el legislador  para tal efecto.   

Respecto  del  segundo  cargo que también el  demandante  postula  con  base  en  la  causal  primera  de casación y bajo los  lineamientos  del error de hecho por falso juicio de existencia, de igual manera  en  vez  de  demostrar la prueba omitida o supuesta en el acto de valoración de  los  medios  de convicción, pretende evidenciar que la incautación de la droga  hallada  en  las  vestimentas  del  acusado  fue como consecuencia de un montaje  hecho por los policiales.   

En  fin,  los dos cargos formulados contra la  sentencia  de  segunda  instancia  tienen  como  única  finalidad oponerse a la  credibilidad  dada  a  las  pruebas  por  los juzgadores, sin que en modo alguno  evidencie yerro susceptible de ser atacado en esta sede.   

Finalmente,  se  advierte que del estudio del  proceso  no  se  vislumbra  violación  de  derechos  fundamentales o garantías  de   GIOVANNI   ALFONSO  LOVERA  CUBILLOS,   que  determine  el  ejercicio  de  la  facultad oficiosa de  índole  legal  que  al  respecto  le  asiste  a la Sala en punto de asegurar su  salvaguarda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

          R E S U E L V E   

INADMITIR la demanda  de   casación   presentada   a   nombre   del    procesado,   GIOVANNI  ALFONSO  LOVERA  CUBILLOS, por lo  anotado  en  la  motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA  DESIERTO  el recurso.     

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                            JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *