27969(08-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27969  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Aprobado   Acta   Nº  140   

Bogotá,  D.C.,  ocho de  agosto de dos mil siete.   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve  la  Sala  el recurso de apelación  presentado  por  la  parte civil, contra la providencia del Tribunal Superior de  Cali,  fechada  el  6  de  junio  de  2007, conforme la cual decretó el cese de  procedimiento  a  favor  de BETTY GARCÍA OSORIO, en contra de quien se formuló  resolución  de  acusación  por  el delito de  abuso de autoridad por acto  arbitrario e injusto.   

ANTECEDENTES   

1.   Dado  que en contra del Dr. Silvio  Humberto  Sandoval  Silva  se formuló denuncia penal por el delito de violencia  intrafamiliar,  el  asunto  le fue repartido a la Fiscalía 34 Local de Cali, en  cabeza de la Dra. BETTY GARCÍA OROZCO.   

En  desarrollo  del  trámite  procesal,  la  funcionaria,  después  de un fallido intento de conciliación entre las partes,  decidió  abrir  la instrucción el día 23 de febrero de 2005, y, estimando que  el  denunciado  no  se  presentaría  voluntariamente,  después  de  enviar  la  correspondiente  boleta  de  citación para someterlo a indagatoria, emitió una  orden  de conducción ante las autoridades de policía, datada el 16 de marzo de  2005.  En  curso  de  ello,  el  querellado se presentó a rendir su atestación  injurada,  el  18  de abril de 2005,  pero ella no le fue recibida dado que  no  contaba  con  abogado  que  lo  asistiera,  fijándose  el  día 26 de abril  siguiente para la celebración de la diligencia.   

Todavía  vigente  la orden de conducción y  sin  que  se  cumpliera  aún  la  fecha  establecida  para  la recepción de la  injurada,  el  día  20  de  abril  de  2005,  se presentaron las autoridades de  policía  a  la  residencia del denunciado y desde allí lo condujeron a la sede  de  la  Fiscalía  Local, donde se le dejó en libertad, acordándose nueva hora  para realizar la indagatoria.   

2. Entendió Silvio Humberto Sandoval Silva,  quien  se  desempeña  como abogado litigante, que la actuación de la Fiscal 34  era  irregular  y  había afectado sus derechos, dado que dejó vigente la orden  de  conducción  a pesar de haber efectuado presentación personal a su oficina,  incluso  fijando  fecha  posterior  para  la  realización  de  la diligencia de  indagatoria,  razón  por  la cual presentó sendos escritos de denuncia ante el  Consejo  Seccional  de  la Judicatura del Valle del Cauca y la Fiscalía General  de la Nación.   

3. De lo denunciado por el presunto afectado  ante  el  ente  instructor, se dio traslado al Grupo Disciplinario Interno de la  ciudad   de   Cali,   designándose  un  profesional  para  adelantar  las   diligencias  pertinentes.  En  cumplimiento de ello, se realizó Visita Especial  al  proceso  adelantado  por  la  Fiscal  Local  34,  luego de lo cual, el 23 de  noviembre  de  2005,  se  ordenó  enviar el trámite al Consejo Seccional de la  Judicatura  del  Valle  del  Cauca,  a  fin de que adelantase el correspondiente  proceso  disciplinario.  Igual  determinación  se  tomó  para que la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Cali, investigase el posible delito de  abuso  de  autoridad  por  acto arbitrario e injusto que pudo haber ejecutado la  Dra. BETTY GARCÍA OSOSRIO.   

4.  Repartido el asunto a la Fiscalía Sexta  Delegada   ante   el   Tribunal   Superior  de  Cali,  esta  dependencia  avocó  conocimiento  el  día  18  de  enero  de  2006,  recibiendo versión libre a la  procesada,  el  16  de  febrero  de  2006.  Al  día  siguiente se abrió formal  instrucción,   ordenándose  vincular  mediante  indagatoria  a  BETTY  GARCÍA  OSORIO, diligencia que se cumplió el 14 de marzo de 2006.   

5.  El  11  de  mayo  de  2006, se cerró la  investigación  y a renglón seguido, el 27 de octubre de ese año, se calificó  el  mérito  del  sumario,  dictándose  resolución  acusatoria en contra de la  procesada,  como  autora  del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e  injusto.  En  la  misma  providencia  se dispuso la preclusión de la acción, a  favor  de  la  funcionaria,  respecto del delito de prevaricato por acción, que  también se le endilgaba.   

Apelada  la  decisión por la procesada y su  defensor,  ella fue confirmada en su integridad, en providencia proferida por la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  la  Corte  Suprema  de Justicia, el 28 de  febrero de 2007.   

6. Ejecutoriada la resolución de acusación,  el  asunto  le  fue  repartido, para el adelantamiento de la etapa del juicio, a  una  de  las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. En curso de  ello  se  realizó la audiencia preparatoria y se fijó fecha para llevar a cabo  la audiencia pública de juzgamiento.   

7.  Previo a la realización de la audiencia  presentó  la  procesada  un escrito en el cual solicita se decrete la cesación  de  procedimiento  por  ausencia  de  un  requisito  de  procesabilidad. Para el  efecto,  señala  que  si  bien,  en  la época de los hechos, abril de 1995, el  delito  de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, era investigable de  oficio,  debe  aplicarse por favorabilidad lo dispuesto en el artículo 74 de la  Ley  906  de  2004,  en  cuanto señala que los delitos que no comporten pena de  prisión  –y así sucede con  la  conducta  que se le atribuye-, exigen querella de parte, requisito que no se  presentó,  dado  que  la  investigación  tuvo su origen en la compulsación de  copias  ordenada  por  la  Oficina  de  Grupo  de  Control  Disciplinario  de la  Fiscalía,  y  no por intervención directa del Ministerio Público, querellante  legítimo    en    los    delitos    cometidos    contra    la   administración  pública.   

8.  La  Sala  Penal del Tribunal Superior de  Cali,  mediante auto del 6 de junio de 2007, dispuso acceder a lo peticionado y,  en   consecuencia,   decretar   a   favor   de  la  procesada  la  cesación  de  procedimiento.   

Para tomar tal determinación señaló, luego  de  referirse en general al contenido y efectos del principio de favorabilidad y  el   instituto   de  la  querella,  definida  esta  última  como  requisito  de  procedibilidad   de   la   acción  penal,  que  el  querellante  legítimo,  en  tratándose  de  los delitos cometidos contra la administración pública, lo es  el Ministerio Público.   

Destaca después que a pesar de su naturaleza  procesal,  de  vigencia  inmediata  y  carencia de efectos retroactivos, algunas  normas generan efectos sustanciales, como sucede con la querella.   

Por  ello,  concluye,  aunque  los  hechos  tuvieron  ocurrencia  en vigencia de la Ley 600 de 2000, cuando operaba oficiosa  la  investigación  del  delito  de  abuso  de  autoridad  por acto arbitrario e  injusto,  debe  darse  aplicación,  por  favorabilidad, a la norma adjetiva hoy  vigente,  que  exige  querella  de  parte,  razón por la cual se hace necesario  culminar  el  trámite,  dado  que  no  se cubre ese requisito indispensable que  habilita  la  intervención  de  la  justicia  penal, so pena de que se viole el  debido proceso.   

9. En contra de lo decidido por el Tribunal,  interpuso  el  representante  de  la  parte  civil,  quien  a  la vez se reporta  afectado  directo  con  la  conducta  atribuida  a  la  procesada,  los recursos  ordinarios de reposición y apelación.   

En  lo  fundamental,  el  impugnante destaca  cómo  interpuso denuncia penal en contra de la Fiscal Local 34 de Cali, ante el  Consejo  Seccional de la Judicatura de esa ciudad, invocando lo consignado en el  artículo  27  del   “Código Penal”  (sic),  aportando  copia  de  las piezas procesales que estimó  necesarias  y para efectos de que se le diera el trámite pertinente, tomando en  cuenta que la denunciada ocupaba el cargo en cuestión.   

10. En providencia del 6 de julio de 2007, la  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal,  desató  el  recurso  de reposición  desestimando los argumentos del recurrente.   

En concreto, el Tribunal reafirma su tesis de  que  el  único  querellante  legítimo  en los delitos que se cometen contra la  administración   pública   lo   es   el   Ministerio   Público   “y no un particular”.   

Ya luego, admite que puede ser discutible su  posición,  dado  que  el  delito  no exigía querella al momento de ejecutarse,  pero,  agrega,  ello  se soluciona con la aplicación del principio “pro  homine”,  en  virtud  del  cual,  frente  a  varias  interpretaciones posibles de una norma el juez debe optar por  aquella  que  proteja  mejor los derechos fundamentales, en este caso, el debido  proceso.   

En  consecuencia,  agrega  la decisión, por  favorabilidad  se  hace  necesario aplicar la norma posterior que exige querella  y,   dado  que  el  quejoso  no  se  asume  querellante  legítimo,  ordenar  la  “preclusión de la investigación”.   

Advierte el Tribunal, eso sí, conocer de la  reciente  posición  jurisprudencial  de  la  Corte1,  en  la  cual  se varió otra  anterior  en  la que se aplicaba el principio de favorabilidad para estos casos,  pero  anota  que en tratándose del cambio de jurisprudencia sobre una posición  particular,   se  debe  aplicar  aquella  más  favorable,  conforme  lo  dejara  establecido,   en   salvamento   de   voto,  uno  de  los  magistrados  de  esta  corporación.   

Acorde  con  ello,  se  reitera, el Tribunal  resolvió  no  reponer  la  providencia  y  concedió  el  recurso de apelación  interpuesto como subsidiario por el afectado.   

11. En curso del traslado adicional ofrecido  en  el  inciso cuarto del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, el defensor de la  procesada  presentó  escrito  en  el  cual  solicita  se  declare  desierta  la  impugnación  presentada  por  la  parte  civil, pues, no se ocupa el escrito de  plantear  una  verdadera controversia frente a lo resuelto por el Tribunal, sino  que  se  limita  a  resaltar  que  presentó  denuncia  penal  en  contra  de la  funcionaria,  anexando  copia  del  libelo  en  cuestión.  En  sustento  de  su  posición,  transcribe  el  no  recurrente,  apartes  de  jurisprudencia  de  la  Corte.   

Agrega  el defensor de la acusada, que en el  evento  de  dar  trámite  al  recurso  y  por  ocasión  del reciente cambio de  jurisprudencia  operado  en  esta  corporación, se aplique por favorabilidad la  anterior  posición  de  la  Corte,  en  la cual, también por favorabilidad, se  otorgaban  efectos  retroactivos  a la norma vigente que exige querella, así no  operase la exigencia para el momento de comisión de los hechos.   

Por último, señala el no recurrente que la  actividad  de la Corte, en segunda instancia, se halla limitada por el contenido  de  la  impugnación  y  por  tal  razón  son  los motivos expuestos allí, los  únicos que deben abordarse.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  SALA   

En  primer  lugar, debe advertir la Corte su  competencia  para conocer del recurso de apelación, como quiera que se trata de  una  decisión  interlocutoria,  auto  de  cese de procedimiento, emitida por un  Tribunal  Superior de Distrito Judicial en primera instancia, de conformidad con  lo  que consigna sobre el particular el  numeral 3° del artículo 75 de la  Ley 600 de 2000, normatividad que regula la materia.   

En  segundo  término, es necesario precisar  que  la  intervención  de  la  Sala,  por  virtud  de lo dispuesto en el inciso  primero  del  artículo 204 ibídem, se limitará al objeto de la impugnación y  los   asuntos   que   resulten   “inescindiblemente  vinculados” a este.   

Al  efecto, para responder a las inquietudes  del  sujeto  procesal no recurrente, defensor de la procesada, debe significarse  que  si  bien,  el impugnante no abordó directamente la crítica de lo decidido  por  el  Tribunal,  particularmente  en  lo que toca con la aplicación que este  hizo  del  principio  de  favorabilidad para efectos de decretar la cesación de  procedimiento  por inexistencia de querella, lo manifestado por él en el libelo  impugnatorio,   sí  tiene  precisos  efectos  controversiales  respecto  de  lo  decidido,  pues,  se  recuerda, el A quo fundamentó su decisión en dos pilares  fundamentales:  que  el  legitimado para instaurar la querella, por tratarse, el  delito  investigado,  de  uno  que atenta contra la administración pública, lo  era  exclusivamente  el  Ministerio  Público,  y  que, en consecuencia, la  inexistencia  de  legitima  querella  permitía  aplicar  por  favorabilidad  lo  dispuesto  en  la  Ley  906  de  2004,  a  pesar de que los hechos ocurrieron en  vigencia  de  la ley 600 de 2000, que no exigía ese requisito de procesabilidad  para   el   delito   de    abuso   de   autoridad  por  acto  arbitrario  e  injusto.   

En este sentido, cuando el apelante destaca,  incluso  presentando  copia  de  su libelo, que presentó oportunamente denuncia  penal  en  contra  de  la  procesada,  natural  surge entender que lo buscado es  oponer  su  argumentación a la del Tribunal, que estimó no existir querella o,  cuando  menos, no provenir la denuncia de quien advierte  único legitimado  para el efecto, esto es, el Ministerio Público.   

Pero aún más, independientemente de que el  recurrente  se  hubiese  o  no referido expresamente al tópico, para la Sala se  evidencia  inconcuso  que  el tópico de favorabilidad penal, en cuanto sustrato  motivacional  de la decisión atacada, debe asumirse inescindiblemente ligado al  tema  de  la  querella  y  su  legitimidad, desarrollado como foco central de la  impugnación,  por  la  potísima  razón que esa favorabilidad aducida por el A  quo,   se  fundamenta  precisamente  en  que  el  requisito  de  procedibilidad,  querella, no se cubrió en el asunto objeto de análisis.   

Bajo este presupuesto, estima la Corte que la  apelación  cuenta  con  un sustrato mínimo de motivación a partir del cual se  faculta  examinar  de fondo lo decidido por el Tribunal, desde luego, se repite,  teniendo  como  norte  y  límite  legal  el  objeto  concreto  de inconformidad  plasmado  en el escrito impugnatorio, la legitimidad de la querella, y el asunto  inescindiblemente   ligado   a   éste,   la   aplicación   del   principio  de  favorabilidad.   

Efectuada  la precisión, abordará la Sala,  en  primer  lugar,  el  examen  del instituto de la querella y, particularmente,  cuáles  son  los  parámetros  que gobiernan la estimación de legitimidad para  presentarla.   

En  este  sentido, ha reiterado la Corte, en  punto  de  la  naturaleza del requisito en cuestión2:   

“La  querella es la solicitud que hace el  sujeto  pasivo  de  la  conducta  punible  para que se inicie la correspondiente  investigación  penal  ante  la  comisión  de  un  ilícito  para  el  cual  el  legislador estableció esa condición.”   

En relación al elemento subjetivo, también  se anotó3   

“La  querella  debe  entenderse  como una  manifestación  de voluntad del sujeto pasivo y a la vez un acto de disposición  de   capacidad   jurídica   que   da   lugar   a  la  iniciación  del  proceso  penal.”   

De conformidad con estas notas básicas, debe  entenderse  la  querella como un requisito de procedibilidad, que por excepción  de  la  obligación  de  investigación  oficiosa, consecuencia del principio de  legalidad  fuertemente arraigado en el ámbito constitucional y legal de nuestro  país,  faculta  al  afectado  con  el delito para disponer de la acción penal,  dado  que necesaria se hace su voluntad, manifestada en el acto denunciatorio, a  efectos de que se adelante la correspondiente investigación.   

En   tanto  requisito  de  procedibilidad,  entonces,  la  legitimidad del trámite adelantado depende necesariamente de que  efectivamente  se  haya  materializado ese acto inicial que comporta la voluntad  expresa  del  sujeto  pasivo  del  delito,  y  que  en cabeza del denunciante se  registre ésta condición particular.   

Debe  la  Corte,  acorde  con el específico  aspecto  abordado  por  el  apelante  en  su  escrito impugnatorio, verificar si  efectivamente,  en  el caso concreto, la intervención de la justicia penal vino  consecuencia  de  una  denuncia  o  querella,  y  si el  querellante estaba  legitimado para el efecto.   

No  se discute, eso sí, que para el momento  de  los  hechos  y cuando se inició la correspondiente investigación penal, no  se  exigía,  respecto  del  delito  de abuso de autoridad por acto arbitrario e  injusto,  de  querella  de  parte, dado que la conducta punible examinada, no se  hallaba  incluida dentro del listado que sobre el particular, de manera expresa,  consignaba el artículo 35 de la Ley 600 de 2000.    

Pero,  si  así fuese, en aras de ordenar la  argumentación  de  cara a lo pretendido por el recurrente y a lo consignado por  el  Tribunal  para  cesar  el  procedimiento  a favor de la acusada, es menester  significar  que  lo  desarrollado  por  el  supuesto  agraviado  con  los  actos  endilgados  a  quien  fungía  Fiscal  Local  34 de Cali, para el momento de los  hechos,  efectivamente  corresponde  a  una  querella de parte, entendida ésta,  como  ya  se  dijo, en el sentido del acto expreso de voluntad del afectado, que  busca  se  adelante  la  investigación  penal;  y  además,  que  el Dr. Silvio  Humberto Sandoval Silva, sí estaba legitimado para ese efecto.   

No  se  duda,  e incluso el Tribunal así lo  reconoce  en  el  auto  a  través  del cual resolvió el recurso de reposición  interpuesto        por       el       afectado4,   que  la  actuación  ahora  examinada  tuvo  su  origen  indiscutible  en el comportamiento activo de éste,  como  quiera que, estimándose agraviado con el comportamiento de la funcionaria  que  adelantaba  el  proceso  instaurado en su contra por el delito de violencia  intrafamiliar,     el    día    24    de    junio    de    2005    –dos  meses  después  de que operase la  conducción  policial ante la oficina de la denunciada, cabe aclarar-, presentó  sendos  escritos  denunciatorios  dirigidos,  el  primero,  a la presidencia del  Consejo  Seccional  de la Judicatura, y a la Fiscalía General de la Nación, el  segundo.   

En  el  texto  de  los escritos en mención,  inocultable  asoma su pretensión básica de que se investigue la conducta de la  funcionaria,    al    punto    de    significar    arbitrario   e   injusto   su  comportamiento.   

Incluso,    para   evitar   equívocos,  expresamente    en   el   libelo   dirigido   al   Consejo   Seccional   de   la  Judicatura5   –copia  del  cual  adjuntó, con  otros anexos, a la denuncia escrita presentada ante el  Fiscal  General de la Nación-, el afectado expresamente consignó: “…estamos  frente  a  una  situación  inequívoca  de  abuso de  autoridad  por  acto  arbitrario  e  injusto  que  sanciona  el  Art. 416 del C.  P…”.   Y   más  adelante  agregó:  “Considero  señor Presidente Seccional de la Judicatura que estoy  en  el  deber  de denunciar este atropello no solamente en cumplimiento del Art.  27 del C.P. (sic)….”   

Recurrió,   entonces,   el  directamente  afectado  con  el  actuar  de  la  funcionaria,  ante el Consejo Seccional de la  Judicatura  y  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  a  efectos  de  que  se  adelantasen  paralelamente  las  investigaciones  penal  y disciplinaria por los  hechos que denunciaba.   

Y  fue  gracias  a  ello  que  en un primer  momento   la  Fiscalía  adelantó  averiguación  disciplinaria  interna,  para  después,  verificada la naturaleza penal de lo denunciado, dar traslado de ello  a  la  Unidad  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Cali, oficina que, se  resalta,  basada  en  el  escrito  denunciatorio  presentado  por  el Dr. Silvio  Humberto  Sandoval  Silva,  adelantó  el  trámite  procesal  que desembocó en  resolución  de  acusación  proferida  en contra de la Fiscal Local 34 de Cali,  por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.   

Si  se entendiera necesario para el momento  de  los  hechos,  instaurar querella, ninguna duda cabe de que lo adelantado por  el  afectado  representa  formal  y  materialmente  ese acto de parte, en cuanto  registra  la  voluntad  expresa  suya de que se adelante investigación penal en  contra  de  una  persona  determinada,  por hechos que en concreto se detallan y  que, precisamente, dieron origen al proceso que ahora se examina.   

Surge,  en  consecuencia, la segunda de las  preguntas  trascendentes  para  resolver la cuestión planteada en el recurso de  apelación:  ¿Estaba  legitimado  el  Dr.  Sandoval  Silva  para  instaurar  la  querella?   

Respecto  de  este  cuestionamiento,  cabe  reseñar cómo el artículo 32 de la Ley 600 de 2000, dispone:   

“Querellante  legítimo.  La  querella  únicamente  puede  ser  presentada por el sujeto pasivo de la conducta punible.  Si   este  fuere  incapaz  o  persona  jurídica,  debe  ser  formulada  por  su  representante   legal.   Si  el  querellante  legítimo  ha  fallecido,  podrán  presentarla sus herederos.   

“Cuando  el  sujeto  pasivo  estuviere  imposibilitado   para   ejercer   la  querella,  o  sea  incapaz  y  carezca  de  representante  legal,  o  éste  sea  autor o partícipe de la conducta punible,  puede  presentarla  el  defensor de familia, el agente del Ministerio Público o  el Defensor del Pueblo o los perjudicados directos.   

“En   los   delitos   de  inasistencia  alimentaria    será    también    querellante   legítimo   el   defensor   de  familia”.   

Apenas  resaltar,  sobre  el  contenido del  artículo,  que  un  último  inciso,  en  el cual se adscribía al Defensor del  Pueblo  y  el  Ministerio  Público,  la potestad de formular querella cuando se  afecte   el   internes   público,   fue  declarado  inexequible  por  la  Corte  Constitucional  en  la  Sentencia  C-760  de  2001,  por  vicios  de forma en la  tramitación  del  Código  de Procedimiento Penal, aunque ahora el artículo 71  de  la  Ley  906  de  2004,  hace radicar en cabeza del Procurador General de la  Nación, esa función.   

Para el caso concreto, en aras de determinar  si  el  afectado es querellante legítimo, se hace necesario dilucidar qué debe  entenderse    por   “sujeto   pasivo”, en los términos a los cuales alude la norma en cita.   

Un concepto restringido del término, que es  el  utilizado  por  el Tribunal para fundar su posición, advertiría que en los  delitos  contra la administración pública, el sujeto pasivo se confunde con el  bien   jurídico   directamente   tutelado   con  la  norma  prohibitiva  y,  en  consecuencia,  en  tratándose  de la afectación de un interés público, sólo  puede admitirse como querellante legítimo al Ministerio Público.   

Sucede,  sin  embargo,  que  a  pesar de la  concreta  ubicación  del  delito  estimada  menester  por  el  legislador, para  efectos  de  establecer  cuál  es  el  bien  jurídico que se busca proteger de  manera  principal,  la  conducta  puede  afectar  también,  de forma efectiva y  directa,  a una persona o entidad en concreto, dada su condición pluriofensiva,  caso  en  el  cual,  resalta  la  Corte,  razón  ninguna existe para limitar la  posibilidad  de  que  ese  afectado  directo  pueda  hacer valer sus derechos de  verdad,  justicia  y  reparación,  a través de la intervención de la justicia  penal.   

Desde luego que la víctima, como se estila  ahora  llamar  al  afectado directo con el delito, tiene una serie de derechos y  prerrogativas,  incluso consagradas constitucionalmente, que se tornan ilusorias  si  se  acude  al  método  de  interpretación  restrictiva  utilizado  por  el  Tribunal,  como  si  de  verdad el comportamiento punible tuviera una naturaleza  etérea  o  abstracta que únicamente incide sobre ese ente genérico denominado  administración pública.   

Es  que,  se limita de manera profunda  la  posibilidad  de  que  la  víctima  acuda a la justicia para hacer valer sus  derechos,  si  ello se hace depender de la potestad del Ministerio Público, hoy  claramente  remitido al Procurador General de la Nación, de decidir instaurar o  no  la  querella,  cuando,  por  lo  común,  este funcionario ni siquiera tiene  oportunidad de conocer de primera mano lo ocurrido.   

Sobre  el  particular,  ya desde antaño la  Corte  ha  fijado  su  posición  respecto de la querella y los legitimados para  instaurarla  cuando  se  trata  de delitos pluriofensivos, en jurisprudencia que  continúa    invariable,   del   siguiente   tenor6:   

“Tratándose  de  los  delitos contra la  administración    de    justicia    –dentro  de los cuales se ubica el descrito por el artículo 183 del  Código  Penal  bajo la denominación del “ejercicio arbitrario de las propias  razones”  tiénese  en  principio al Estado como titular de ese derecho, y por  ende  sujeto  pasivo de esa infracción. No obstante, consultando su naturaleza,  fácil  resulta  comprender  que es la norma del artículo 183 del Código Penal  descriptiva  de una conducta pluriofensiva, pues si bien constituye lesión a la  administración  de  justicia  el arbitrario ejercicio del derecho prescindiendo  de  la  necesaria  intervención  de  la  autoridad  competente  para dirimir el  conflicto,  ese  “derecho”  que  se  ejerce  presupone  por  lo  general  la  existencia  de  una persona que frente a él se halle obligada, y que al carecer  de  la  oportunidad  de  concurrir  ante  los  funcionarios para contrademandar,  oponerse,  exceptuar,  pedir pruebas, presentar alegaciones, interponer recursos  y  en  fin  hacer  cuanto a su alcance esté dentro de las prerrogativas legales  para   defensa  de  su  correlativo  derecho,  cobra  a  la  par  condición  de  afectación  directa,  siendo  además  en  quien radicaría la discrecionalidad  para   determinar  si  dadas  sus  relaciones  con  el  sujeto  agente,  da  por  equilibradas  las  cargas  dentro  de su capacidad de solucionar sus diferencias  mediante  fórmulas  de  arreglo directo como la que deriva de la renuncia de un  derecho,  de  una  transacción  o  de  soluciones  semejantes, por medio de las  cuales  halla  también  la  justicia  su  equilibrio en el restablecimiento del  derecho”.   

Y  de  manera  más  precisa,  en torno del  delito       pluriofensivo       se       dijo7:   

“Debe anotarse, sin embargo, que si bien  la  ubicación  de  los  tipos  penales  dentro  de  la  estructura  del código  correspondiente  orientan  al  intérprete en cuanto a la persona o personas que  son  principales  titulares  del  derecho  protegido,  tal  posición dentro del  articulado  no  entraña  el  desconocimiento  de  otros  sujetos  pasivos de la  infracción.  Existen,  en  verdad,  descripciones típicas que afectan diversos  intereses      jurídicos      y      como      no      procede     –por  razones de técnica legislativa-  su  ubicación  dentro  de  varios   títulos  o capítulos del código, el  legislador  mismo  ha  escogido  lugar dando prelación a uno solo de los varios  objetos  jurídicos  afectados.  Así  sucede,  por  ejemplo,  con  el delito de  concusión  que puede llegar a afectar tanto la administración pública como el  patrimonio  económico  particular, pese a lo cual se considera como un ilícito  contra  el  primero de los bienes jurídicos mencionados; el prevaricato, que en  similares  condiciones,  puede  vulnerar  a  más  del  interés primordialmente  tutelado,  otros derechos individuales; y así como éstos, varias otras figuras  típicas  dentro  de las cuales se encuentra la descrita en el artículo 183 del  Código  Penal  denominado  ejercicio  arbitrario de  las apropias razones,  que  lesiona  los  intereses  de  la  administración de justicia, pero a su vez  ataca  el interés particular que se puede ver envuelto en la relación fáctica  específica:”   

Nada  distinto,  lo  considerado  en  las  decisiones  transcritas,  a  lo  que  aquí  sucede, pues, aunque el ilícito de  abuso  de  autoridad  por  acto  arbitrario  e  injusto,  se halla inserto en el  capítulo  VIII,  del  título  XV del Código Penal, referido a los delitos que  atentan  contra  la  administración  pública, no cabe duda, auscultado el caso  concreto,  que  ese  acto  arbitrario e injusto atribuido a la procesada, contó  con  un  destinatario  concreto, que fue precisamente el directo afectado con la  orden de conducción cumplida por la patrulla policial.   

Nadie mejor que él, advierte la Corte, para  instaurar  la  correspondiente  querella,  buscando satisfacción a los derechos  que  estimó atropellados o cuando menos, que se sancione a la persona encargada  de    ordenar    y    mantener    esa    orden   de   conducción   –en la cual se resume el acto arbitrario  e injusto denunciado- que tanta mortificación le produjo.   

Y  por  esta  misma  vía, si se tratase de  encontrar  medios alternativos de solución o desistir de la acción incoada, es  esa  una  actuación o decisión que debe hacerse radicar en el directo afectado  con  la  conducta  atribuida  a  la  funcionaria  judicial,  no otro distinto al  denunciante.   

Bajo las premisas anteriores, para la Corte  se  observa  evidente  no  sólo  que  en  el  asunto analizado efectivamente se  cubrió  el  requisito  objetivo  de  procesabilidad  echado  de  menos  por  el  Tribunal,  en  el  evento  de  que este fuese exigible, sino que la querella fue  instaurada  por  el legitimado para el efecto, sujeto pasivo del acto arbitrario  e injusto endilgado a la procesada.   

En  consecuencia,  eliminado  el  sustrato  material  del  principio de favorabilidad que dijo tomar en cuenta el A quo para  decretar  la cesación de procedimiento a favor de la Dra. BETTY GARCÍA OSORIO,  innecesario  se  torna  abordar  este  tópico  a  profundidad, en tanto, huelga  resaltar,  no  tiene trascendencia que hoy la Ley 906 de 2004, exija querella de  parte  para  el  delito  de  abuso  de  autoridad por acto arbitrario e injusto,  cuando  es  lo  cierto  que  esa  exigencia se cumplió a cabalidad, en forma de  denuncia  instaurada  por  el  sujeto pasivo de la conducta, en el momento en el  cual  se  ejecutaron  los  hechos,  no empece que allí la legislación obligaba  adelantar de oficio el trámite procesal.   

No podía, entonces, el tribunal Superior de  Cali,  incluso  pasando  por  alto,  a  pesar  de  conocerla,  la  más reciente  jurisprudencia  de  la  Corte  y  recurriendo  para  el  efecto  a los criterios  contenidos  en  un  salvamento  de  voto  que  ninguna  fuerza compulsiva tiene,  decretar  la  cesación  de procedimiento, dado que, como se vio, no se presenta  ninguna  de las causales objetivas que así lo facultan, ni siquiera recurriendo  al principio de favorabilidad.   

Así  las  cosas  se  deberá  revocar  la  decisión   del   a  quo,  a  efectos  de  que  se  continúe  con  el trámite ordinario del asunto, pues, la  procesada   no   se   hace   merecedora   a   la   cesación   de  procedimiento  demandada.   

Por    lo    expuesto,    LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

  R   E  S  U  E  L  V  E   

1.   REVOCAR  la  decisión  del  Tribunal   Superior   de  Cali,  conforme  la  cual  decretó  la  cesación  de  procedimiento a favor de la procesada BETTY GARCÍA OSORIO.   

En  consecuencia,  ha de continuarse con el  trámite ordinario del asunto en esa instancia.   

2.  ADVERTIR  que contra esta providencia no proceden recursos.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ           MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1 Auto  del 23 de mayo de 2007, radicado 26.831   

2  Sentencia  del 24 de abril de 2003, radicado 15.820   

3  Sentencia del 30 de abril de 1990, radicado 3451   

4  “Así  las  cosas,  es  indiscutible  que  por favorabilidad debe aplicarse la  norma  que  exige  querella  como  requisito  de  procesabilidad para iniciar la  acción  penal  en  delitos  como el que aquí se investiga, y que al no existir  ésta  o, como en el presente caso, no ser el quejoso  el querellante legítimo…”   

5  Folios 5, 6 y 7, del cuaderno original N° 1   

6  Decisión del 19 de mayo de 1989, radicado 3.041   

7  Sentencia del 22 de agosto de 1989, Radicado 2662     

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