24340(21-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24340   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 42  

Bogotá,  D.C,  veintiuno de marzo de dos mil  siete.   

V    I   S   T   O  S   

Juzga  la  Corte  en  sede  de  casación la  sentencia  de  segundo  grado  proferida  por  la  Sala  de  Decisión Penal del  Tribunal  Superior  de  Antioquia  el  25  de  mayo de 2005, mediante la cual se  revocó  parcialmente  la  sentencia  absolutoria dictada por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de  Rionegro,  y  en  su  lugar condenó al procesado HUGO  ZULUAGA  JARAMILLO  como  autor  del  delito  de ejercicio ilícito de actividad  monopolística  de  arbitrio  rentístico,  confirmando  la  absolución  por el  delito de falsedad en documento público.   

HECHOS  

         

De acuerdo con lo reseñado en la sentencia,  los  hechos  objeto  del proceso fueron denunciados el 22 de octubre de 2001 por  el  señor  Jorge  Humberto  Rúa  Restrepo,  quien  señaló que el señor HUGO  ZULUAGA  JARAMILLO  venía  comercializando el juego de chance en la región del  oriente  antioqueño,  sin contar con la autorización debida de la Beneficencia  de   Antioquia   y   valiéndose   de   una   firma  conocida  como  “Apuestas  Permanentes”.      

Por tales hechos, la Fiscalía General de la  Nación  acusó  a  ZULUAGA  JARAMILLO  como  presunto  autor  de los delitos de  ejercicio  ilícito  de  actividad  monopolística  de  arbitrio  rentístico  y  falsedad  material  en  documento público, según resolución del 9 de abril de  2003.   

El conocimiento del juicio estuvo a cargo del  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Rionegro, despacho que una vez rituado el  trámite  pertinente,  dictó sentencia de primera instancia el 16 de febrero de  2005,  absolviendo a HUGO ZULUAGA JARAMILLO de todos los cargos imputados por la  Fiscalía General de la Nación.   

El fallo fue impugnado por quien figura como  apoderado  de la parte civil, dando lugar a la sentencia del 25 de mayo de 2005,  mediante  la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  revocó   parcialmente   la  absolución  dictada  por  el  Juzgado  de  primera  instancia,  y  en  su lugar condenó al procesado a la pena principal de 3 años  de  prisión  y multa por 100 salarios mínimos mensuales, como autor del delito  de    ejercicio    ilícito    de    actividad    monopolística   de   arbitrio  rentístico.   

LA  DEMANDA   

          Dentro  del  término  legal, la defensora  del  procesado  HUGO  ZULUAGA JARAMILLO presentó demanda de casación aduciendo  la  vía  discrecional,  en la cual presenta tres cargos, dos de ellos al amparo  de  la  causal  tercera,  y  un  cargo  al  amparo  de la causal primera, cuerpo  primero, los cuales bien pueden resumirse de la siguiente manera:   

         Primer cargo   

         Según  la demandante la sentencia de segunda instancia fue dictada  en  un  juicio  viciado de nulidad, pues quien actuó como parte civil no estaba  legitimado  para  representar  la  Beneficiencia  de Antioquia y por lo tanto el  poder  que  otorgó  al  abogado  que apeló la sentencia absolutoria de primera  instancia carece de valor.   

         En  orden  a  demostrar su pretensión esgrime que al proceso nunca  se  arrimó la prueba de que el señor Jorge Mario Uribe Vélez fuese el gerente  y  representante  legal  de  la  Beneficiencia  de  Antioquia y que por lo tanto  estaba  legitimado  para  constituirse, a través de apoderado, como parte civil  en el proceso.   

         Cita  el artículo 639 del Código de Procedimiento Civil en cuanto  establece  los  presupuestos  exigidos  para legitimar la representación de las  personas  jurídicas, condiciones que al no ser acreditadas mal podía el señor  Jorge  Mario  Uribe  Vélez  otorgar  poder  especial al abogado que actuó como  apoderado de la Beneficencia de Antioquia.   

         Agrega  que  los  actos desarrollados en ejecución del “invalido  mandato”  son igualmente inválidos, y habiendo sido dicho apoderado el único  apelante  de  la  sentencia  de  primera instancia que absolvió a su poderdante  HUGO  ZULUAGA JARAMILLO, mal puede predicarse validez de la sentencia de segunda  instancia surgida como consecuencia de su actuación.   

         En  tales  condiciones,  es  claro  para  la  demandante  que se ha  vulnerado  de  manera  flagrante  el  debido proceso de su representado, pues se  adelantó  una actuación en su contra a instancias de un acusador que no estaba  facultado para ello.   

         Sostiene  que  la  titularidad  de  la acción penal corresponde al  Estado  a  través  de  la Fiscalía General de la Nación, sin que en este caso  estuviera  legitimado  la  parte  civil  para  concitar  la acción penal.    

          Segundo cargo   

         En  este  cargo  la  demandante  aduce  que  la sentencia impugnada  desconoce  el principio de favorabilidad, toda vez que impuso a su representando  una  multa  de  100 salarios mínimos legales mensuales, cuando para la fecha en  que  fue  presentada  la denuncia contra su representado ZULUAGA JARAMILLO, esto  es,  el  22  de  octubre  de 2001, se encontraba vigente el decreto 100 de 1980,  adicionado  por  el artículo 1º de la Ley 57 de 1993, que establecía una pena  de  3  a  5 años y multa de 10 a 100 salarios mínimos mensuales para el delito  de  ejercicio  ilícito  de  actividad  monopolística  de arbitrio rentístico,  norma  favorable frente a la punibilidad señalada en el artículo 312 de la Ley  599  de 2000 que establece prisión de 3 a 5 años y multa de 100 a 400 salarios  mínimos mensuales.   

           Agrega que el Tribunal partió de la pena mínima señalada en la  última  normatividad,  cuando  debió partir de la pena mínima señalada en la  norma  más  favorable,  esto  es  la  que señala una pena de multa de 10 a 100  salarios mínimos mensuales.   

         El  desconocimiento de la favorabilidad conllevó la violación del  debido  proceso,  lo  cual  debe  conllevar  a  que  la  Corte  case  de  manera  excepcional o discrecional el fallo impugnado.   

         Tercer cargo   

         Según  la  demandante,  la  sentencia  es  violatoria  de  la  ley  sustancial  por “errores de hecho y de derecho en la  apreciación de las pruebas”.    

         En  orden  a  sustentar  el cargo aduce que el delito imputado a su  mandante  surge  como  consecuencia  de  la explotación del sistema de apuestas  permanentes   o  “Chance”,  explotación  que  se  materializa  mediante  el  perfeccionamiento  del contrato de apuestas en virtud del cual una de las partes  es  el  jugador,  y  la  otra, quien acepta y asume el riesgo de la apuesta, que  para el efecto se denomina el operador.   

         A  continuación  cita  la  normatividad contenida en la ley 643 de  2001  que  regula  dicha  actividad  y  afirma  que  el  procesado  HUGO ZULUAGA  JARAMILLO   nunca  obró  como  jugador  u  operador  del  sistema  de  Apuestas  Permanentes,   pues   las   apuestas  que  por  intermedio  de  sus  oficinas  y  trabajadores  se  captaban, se entregaban a un operador que asumía el riesgo de  las  mismas,  tal  como  se  reconoce  en  la sentencia impugnada cuando sostuvo  que:   

“El  señor HUGO ZULUAGA JARAMILLO tenía  toda  una  estructura  física  y  humana  para  colocar apuestas permanentes al  público  que  él  mismo  dirigía  y  con  la cual sostenía las oficinas, los  salarios  de  sus  empleados  y  pagaba  los premios. Sólo que para efectos del  sostenimiento  económico  y  para  no correr riesgos, él mismo volvía a jugar  los  números  a  los  cuales les apostaban sus clientes, pero ante empresas que  daban  mejores  incentivos  y así obtener la ganancia que le permitía sostener  la actividad”.   

         Por  lo  tanto, agrega, su representado siempre obró como mediador  entre  el  apostador y el operador, intermediación esta que no se tipifica como  delito,  pues  de  ser  así,  en  él  incurría  cualquier vendedor de chance.   

         Además,   dice,   en  el  expediente  quedó  establecido  que  la  actividad  desarrollada se ejecutaba en la modalidad de “cuerda o pachanga”,  sobre  la que no ejerce control alguno la Beneficencia de Antioquia, tal como lo  refirieron  los  testigos  Jairo  Alonso  Ospina,  Juan  Fernando Gallego y Luis  Carlos     Rodríguez     Murillo,    todos    ellos    funcionarios    de    la  institución.   

         Sostiene  que  se  incurrió  en  un  error de hecho al apreciar la  prueba,  pues se tuvo como tipificada una conducta delictiva, cuando se reconoce  en  la  misma  sentencia  que efectivamente dichas apuestas eran asumidas por un  operador legitimado para ello.   

         El   error   recae  en  afirmar  que  se  defraudó  el  patrimonio  económico  del  Estado,  sin  considerarse  que  como  se  admite  en  la misma  sentencia,   el  procesado  “volvía  a  jugar  los  números  a  los cuales les apostaban sus clientes, pero ante empresas que daban  mejores    incentivos”,   con   lo   cual,   esto  es, el volver a jugar esas  apuestas,  se  pagaban las regalías al tenor de lo dispuesto en el artículo 23  de  la  Ley  643  por  parte del operador del sistema (empresario que daba mejor  incentivos),  siendo  éste  último empresario el que realmente desarrollaba la  actividad  que  constituye  el  monopolio  y,  en  consecuencia,  el  Estado  no  resultaba   defraudado.                     

           A  pesar de que esos hechos fueron acreditados en el proceso y se  dan  por  demostrados  en  las  sentencias  de  primera  y segunda instancia, el  Tribunal  incurrió en error de hecho “al desconocer  la prueba” de ellos.   

         Insiste  en  que  su  defendido nunca explotó el juego de apuestas  permanentes  y  que los derechos de explotación de las apuestas que recibía de  sus  clientes siempre se cancelaron al Estado, al jugar esas mismas apuestas con  un  operador,  sujeto  a  los  términos  de la citada ley 643. Por lo mismo, su  cliente  nunca  cubrió  el  plan de premios a que refiere el artículo 24 de la  ley  en  cuestión,  pues  ello  estuvo a cargo del operador, quien utilizó los  formularios    que    para    el    efecto    expidió    la   Beneficencia   de  Antioquia.   

         Finaliza  su  demanda  solicitando que se case el fallo impugnado y  en  su  lugar  se  deje  en firme la absolución proferida en primera instancia.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

    

1. Primer Cargo. Nulidad     

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal encuentra que  el  reproche  presentado  en  este  primer  cargo  no  tiene  vocación  de  éxito,  pues  de  acuerdo con el  artículo  310  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  en materia de  nulidades  rigen  principios como los de protección y convalidación, en virtud  de  los  cuales,  quien  haya dado lugar a la configuración de la irregularidad  generadora  de la supuesta invalidez, posteriormente no puede alegar la nulidad,  salvo  que  se trate de ausencia de defensa técnica; y aunque tal irregularidad  en  realidad  se presente, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso  o  tácito  del  sujeto perjudicado, siempre y cuando se respeten las garantías  fundamentales.   

En este caso, si se consideraba que la parte  civil  no  estaba legitimada para actuar en el proceso por falta de prueba de la  condición  de  gerente  y  representante  legal  de  quien  en  tal  condición  confirió  poder  al  abogado que presentó la demanda de constitución de parte  civil,  lo lógico hubiese sido haber solicitado la nulidad desde la providencia  que  admitió  la respetiva demanda, a fin de solicitar la incorporación de esa  prueba, o, en su defecto, inadmitirla por falta de este requisito.   

Además,    atendiendo    la    doctrina  constitucional  sobre la intervención de la parte civil en el proceso penal, el  planteamiento  de  la  demandante  resulta  en su criterio desatinado por cuanto  ello  significaría  negarle a la parte civil la posibilidad de intervenir en el  proceso,  simplemente  por  falta  de  un requisito puramente formal que en nada  afecta  su  legitimidad,  pues  la  recurrente  no  discute  el  hecho de que la  Beneficencia  de Antioquia sea la entidad legalmente facultada para autorizar la  explotación   del   juego   de   Apuestas  Permanentes  o  “Chance”  en  el  Departamento  de  Antioquia,  de  conformidad con los artículos 336 de la Carta  Política  de  1991  y  22 de la Ley 643 de 2001, como tampoco desconoce que las  personas  jurídicas  de  derecho  público  no  requieren  de un reconocimiento  gubernativo  de  personería jurídica, porque ellas nacen y actúan por mandato  constitucional o legal.   

Para el Delegado, aunque en el expediente no  aparezca  el  decreto de nombramiento o acta de posesión del doctor Jorge Mario  Uribe  Vélez  como  gerente  de  la Beneficencia de Antioquia, se cuenta contra  otras  pruebas que permiten sin dificultad colegir que él ciertamente ostentaba  la  aludida  condición para el momento en que confirió poder al doctor Gustavo  Adolfo  Bedoya  Palacio  para  constituirse  como  parte  civil,  pues  así  lo  manifestó  en el memorial poder que fue presentado personalmente ante Notario y  también  de  ello  da  razón  las  copias  del  “trámite sancionatorio y de  aforo”  que  inició la Beneficencia por el cargo de “operación ilícita de  juegos  de  suerte  y  azar” contra el señor HUGO ZULUAGA JARAMILLO, decidido  mediante  Resolución  No.  00384  del  18  de  diciembre  de  2001, la cual fue  recurrida  por  ZULUAGA JARAMILLO a través de memorial dirigido al doctor Jorge  Mario  Uribe  Vélez, “Gerente de la Beneficencia de Antioquia”, recurso que  fue  resuelto  por  el  mismo  Uribe Vélez en su condición de tal.     

          Sostiene  que  de  la  admisión  de  la  demanda  de  constitución  de  parte  civil  presentada  por el abogado Gustavo  Adolfo  Bedoya  Palacio,  se  notificó  personalmente  el  señor  HUGO ZULUAGA  JARAMILLO,  quien  guardó silenció, pues no contestó la demanda, ni ejercitó  ninguna  de  las  facultades  consagradas  para  estos  casos  en  el Código de  Procedimiento Civil.   

Además,  el defensor del doctor ZULAGA  JARAMILLO  en  su  alegato estimatorio del recurso de apelación interpuesto por  el  apoderado  de  la  parte  civil  contra  la sentencia absolutoria de primera  instancia,  reconoció  la  legitimad  de su intervención, según trascripción  que trae al respecto.   

Para el Delegado, de acuerdo con el artículo  48  de  la  Ley  600  de  2000,  inciso  12, en este caso “no era necesario”  acompañar  la  prueba  de  la  representación  legal  de  la  Beneficencia  de  Antioquia,  en  tanto que su naturaleza jurídica y sus facultades se derivan de  claros  mandatos constitucionales y legales, y, además, en este proceso existen  suficientes  elementos  de  juicio  que  indican que el doctor Jorge Mario Uribe  Vélez  era  el  Gerente  y Representante Legal de ella, cuando otorgó poder al  abogado  Gustavo  Adolfo Bedoya Palacio, para que en su nombre y representación  se  constituyera  en  parte  civil a objeto de obtener el pago de los perjuicios  causados con la conducta del señor HUGO ZULUAGA JARAMILLO.   

Concluye,  entonces, señalando que el cargo  no puede prosperar.   

2. Segundo Cargo. Violación del principio de  favorabilidad   

A juicio del Delegado, en este segundo cargo  le  asiste  razón  a la demandante, porque ZULUAGA JARAMILLO fue condenado como  autor  del  delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio  rentístico,  por  hechos ocurridos entre los meses de mayo y noviembre de 2001,  es  decir,  en  vigencia  del  Código  Penal  de  1980  y  la  Ley 599 de 2000.   

Esa situación, dice, obligaba al Tribunal a  cotejar  las  normas  involucradas en el tránsito de legislación, a efectos de  aplicar  la  que  resultara más benigna al procesado, toda vez que ésta debía  aplicarse    “sin   excepción”.   Ello  porque  si  el supuesto de hecho de la conducta punible por la  cual   fue   condenado   el  procesado  es  exactamente  el  mismo  en  las  dos  legislaciones,  pero si la anterior la sancionaba con multa de 10 a 100 salarios  mínimos  legales mensuales vigentes; y la nueva con multa de 100 a 400 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  es  indiscutible que aquella le es más  favorable  en cuanto a esta sanción principal, no obstante que ambas establecen  la misma pena de prisión de 3 a 5 años.   

Recuerda que frente a la aplicación concreta  del  principio  de favorabilidad, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,  desde  el  3  de  septiembre  de  2001,  viene  aceptando  la  aplicación de la  lex tertia, o combinación o  conjugación  de leyes, la cual permite que, en casos como el que se estudia, se  pueda  aplicar  la  pena  de  prisión  prevista  en la nueva ley, y la de multa  señalada  en  la  ley  anterior,  cuando  quiera  que  la  conducta  punible se  desarrolle  en  vigencia de las dos legislaciones en tránsito, toda vez que una  y otra favorecen los intereses del procesado.   

Además,  en  relación  con el tiempo de la  conducta  punible,  el  artículo  26  de  la  Ley  599  de  2000  dispone  que:  “La  conducta  punible se considera realizada en el  tiempo  de  la ejecución de la acción o en aquél en que debió tener lugar la  acción omitida, aún cuando sea otro el del resultado”.   

         

De  modo  que  si  los  hechos  en este caso  ocurrieron  entre  los  meses  de  mayo  y  noviembre de 2001, y si el delito de  ejercicio  ilícito  de  actividad  monopolística de arbitrio rentístico es de  ejecución  permanente  o  de  tracto  sucesivo,  ello significa que la conducta  realizada  por  el  señor  ZULUAGA  JARAMILLO  ocurrió  en vigencia de las dos  legislaciones  en  tránsito,  esto es, el Código Penal de 1980 y la Ley 599 de  2000.   

Así las cosas, para el Ministerio Público,  en  el  caso  bajo  estudio  resulta  evidente  que  la decisión del Tribual de  Antioquia  es  acertada  en  cuanto  impuso  al señor ZULUAGA JARAMILLO la pena  principal  de  3  años  de prisión, pero equivocada en cuanto lo condenó a la  pena  de  multa  de  100  salarios  mínimos  mensuales  vigentes, pues la multa  consagrada en la anterior legislación le es más favorable.   

Por  lo  tanto,  para  hacer  efectivo  los  derechos  fundamentales  de  legalidad de la pena y favorabilidad que le asisten  al  procesado,  pide a la Sala que acoja el cargo formulado, y, en consecuencia,  case  la  sentencia  y  en  fallo  de reemplazo modifique la condena impuesta al  señor  ZULUAGA  JARAMILLO, en el sentido de fijar la pena principal de multa en  10  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta los mismos  criterios de ponderación valorados por el Tribunal.   

3.   Tercer  Cargo.  Violación indirecta   

Frente  a  este último cargo, el Procurador  encuentra  que  no obstante que en su formulación la demandante anuncia errores  de  hecho  y  de  derecho en la apreciación de las pruebas, en su desarrollo no  dice  a  cuál  modalidad  específica  se  refiere,  y  simplemente se limita a  exponer  su  criterio  personal en torno a la supuesta atipicidad de la conducta  del procesado, como si se tratara de un alegato de instancia.   

Además,  tampoco  demostró los errores que  genéricamente  postuló,  pues  la conclusión de atipicidad a la que arriba es  producto  de la valoración sesgada de la prueba, pero no de la verificación de  los  yerros  atribuidos  al  Tribunal.  En  tales condiciones, sus argumentos no  logran  desvirtuar  la  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  ampara a la  sentencia de segunda instancia.   

Destaca  cómo el Tribunal, tras efectuar un  amplio  recorrido  por  la  normatividad  que  ha  regulado el juego de Apuestas  Permanentes,  desde  la  Ley 1ª de 1982 hasta la Ley 599 de 2000, concluyó que  en  este  caso  la  conducta  del  señor  ZULUAGA  JARAMILLO  se  adecuaba a la  descripción  típica  del artículo 312 del Código Penal de 2000, en tanto que  desde  el  mes  de  mayo  de  2001  la  empresa  Apuestas  del  Oriente  que él  representaba,  había perdido la concesión de la Beneficencia de Antioquia para  la  explotación  del  juego  del  “Chance”,  no  obstante lo cual continuó  ejerciendo  esta  actividad  establecida  como monopolio rentístico, utilizando  formularios  que  aún  tenía,  y otros que había adquirido bajo el sistema de  “cuerdas” de otras empresas comercializadoras.   

Agrega   que   en   el   proceso   quedó  suficientemente  acreditado que con posterioridad a la terminación del contrato  de   concesión   a   la   empresa   “Apuestas  del  Oriente”,  el  implicado  continuó  ejerciendo  tal  actividad    usando   el   nombre   de   “Apuestas  Permanentes”,  a  pesar  de que la normatividad para  ese  momento había cambiado, y la forma y el monto del recaudo de las regalías  era   diferente.  De  allí  que,  a  juicio  del  Juez  Ad  quem,  “la   actividad   realizada  con  posterioridad,  así  se  hayan  utilizado  formularios  ya  pagados,  evidentemente lesionó el patrimonio de la  entidad  estatal,  pues  se realizó una actividad que generó unos recursos que  no ingresaron a su patrimonio”.   

Y  en  cuanto  al  argumento defensivo de la  recurrente  que  pretende  hacer creer que el sistema de “cuerda o pachanga”  es  una  actividad  completamente  lícita,  destaca  los  razonamientos  que en  sentido   contrario   ofreció   el   Tribunal,   precisando   que  el  referido  “descargue”  ante  otras empresas legalmente constituidas, solo se realizaba  cuando  el  riesgo  de  las  apuestas se incrementaba, es decir, para cubrir los  premios  “cuando  éstos eran muy altos”,  tal  como  lo  señala  la  testigo  Romelia  de  la  Trinidad  Echeverri  Vergara,  y  lo  admite  en  audiencia  pública el propio encartado.   

Por  lo  tanto,  considera que esta maniobra  ideada  por el señor ZULUAGA JARAMILLO, confirma el supuesto fáctico objeto de  reproche  penal,  vale  decir, el hecho cierto de que el procesado manejaba toda  una  estructura  física  y  humana  destinada a colocar apuestas permanentes en  algunos  municipios  del departamento de Antioquia, sin contar con la respectiva  autorización,  permiso  o contrato de la autoridad competente, en los términos  de  la  Ley  643  de 2001, conducta que precisamente se sanciona en el artículo  312 del Código Penal de 2000.   

Considera  que  con  tal  comportamiento  se  violó  el  orden  económico  y social, entendido no únicamente como el tesoro  público  o los recursos económicos que el Estado capta por este concepto, sino  ante  todo  como los beneficios que reporta la captación de estos ingresos, los  cuales   están   destinados   específicamente  a  sufragar  los  servicios  de  educación,  salud  y obras de asistencia social. De manera que cuando se ejerce  ilegalmente  una  actividad  considerada como monopolio de arbitrio rentístico,  como  ocurre  en  este  caso con el “chance”, es claro que se atenta no solo  contra  las  finanzas  del  Estado,  sino  también  contra  la comunidad que se  beneficia con esos recursos de destinación específica.   

          Para  el  Delegado  es  claro  que  las  conclusiones  fácticas  y  jurídicas  a  las  que  arriba  el  Tribunal son el  producto  de la valoración ponderada no solo de la versión del procesado, sino  de  las  múltiples  pruebas  arrimadas  al  proceso,  las  que  dice  no fueron  confrontada  por  la  demandante  con  los  testimonios que según afirma fueron  “desconocidos”  por  el sentenciador, y ello hace que su alegato, además de  informal,  sea  parcial  e interesado, y no logre demostrar la existencia de los  errores que genéricamente anunció.   

Por tales motivos, conceptúa que este cargo  no puede prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer  Cargo.  Nulidad   

Tal como se reseñó en el respectivo resumen  de  la  demanda, la defensora recurrente considera que la sentencia del Tribunal  es  inválida  porque  quien  actuó  como parte civil no estaba legitimado para  representar  a  la  Beneficencia  de  Antioquia,  y,  por lo tanto, el poder que  confirió  al  abogado  que  apeló  el  fallo  absolutorio de primera instancia  carece  de  valor,  porque  en el proceso nunca se demostró que el señor Jorge  Mario  Uribe Vélez fuera el Gerente y Representante Legal de la Beneficencia de  Antioquia.   

          Como  lo  advierte  el Delegado en su concepto, la demostración del  fundamento  de  las  causales de nulidad, según relación que hace el artículo  310  del  Código  de Procedimiento Penal, debe hacerse de cara a los principios  que  orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, pues algunas  de  estas  reglas  dan  para  reconocer la existencia de una irregularidad, pero  merced  a su poca fuerza interna, su trascendencia, actitudes posteriores de los  sujetos  procesales  o  a  la existencia de alternativas menos perjudiciales, se  matiza de tal manera que no habría lugar a la nulidad.   

          De  esos  principios,  tales como el de convalidación, protección,  instrumentalidad  de  las  formas, residualidad y trascendencia, entre otros, es  imperativo  destacar  en  este  caso  el  primero y el último -convalidación y  trascendencia-,  en la medida en que comprenden aspectos fundamentales con miras  a  valorar  la irregularidad demandada por el libelista, y que llevan a desechar  el  carácter  sustancial  del  pretendido  vicio  en  la  condena del procesado  ZULUAGA   JARAMILLO,   cuyo   derecho   a   un   debido   proceso   no  ha  sido  desconocido.                      

Sea lo primer advertir, como también lo hizo  la  Delegada,  que  no  ha sido sometido a discusión por la parte recurrente el  hecho  cierto  de  que  la Beneficencia de Antioquia es la persona jurídica que  legalmente  estaba  facultada  para acudir al proceso, como en efecto lo hizo, y  constituirse  en  parte  civil,  por  ser la directa perjudicada con la conducta  ilícita  investigada,  en la medida en que de acuerdo con la ley le corresponde  la  explotación  del  juego  de  las  apuestas permanentes o “chance” en el  Departamento de Antioquia.   

          En  efecto,  el  artículo  22 de la Ley 643 de 2001, desarrollo del  mandato  constitucional  contenido  en  el  artículo 336 de la Carta Política,  establece  que  le  corresponde  a  los  departamentos  y  al  Distrito Capital,  “la  explotación  como  arbitrio  rentístico, del  juego  de  las  apuestas  permanentes  o chance”, que  podrá  realizar  directamente  por  intermedio  de  las Empresas Industriales y  Comerciales  del  Estado  operadoras  de  lotería,  o  por  intermedio  de  las  Sociedades  de  Capital  Público  Departamental  (SCPD)  creadas  en  la ley en  cuestión,  y,  en  tal  virtud,  está  facultada para recaudar los derechos de  explotación  que  los concesionarios de estas apuestas deben pagar mensualmente  a  la  entidad  concedente,  los cuales corresponden al doce por ciento (12%) de  sus  ingresos  brutos,  tal  como  lo  dispone el artículo 23 de la citada Ley.   

Tampoco   se   discute  que  las  personas  jurídicas  de derecho público no requieren de un reconocimiento gubernativo de  personería  jurídica,  pues ellas nacen y actúan por mandato constitucional o  legal,  tal  como ocurre en este caso con la Beneficencia de Antioquia, la cual,  según  se afirma en el poder conferido al apoderado judicial que la representó  en  este  proceso,  es  una  “Empresa  Industrial y  Comercial  del  Orden  Departamental  creada mediante Decreto Ordenanzal 0819 de  marzo  4  de  1996”.  Precisamente, el artículo 77,  numerales  3  y  4, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión,  establece  que  a  la  demanda  se  debe acompañar la prueba de la existencia y  representación  de  las  personas  jurídicas, “excepto los municipios, y las  entidades públicas de creación constitucional o legal”.   

De otro lado, se encuentra acreditado que el  doctor   Jorge  Mario  Uribe  Vélez,  aludiendo  a  su  calidad  de  gerente  y  representante  legal  de  la Beneficencia de Antioquia, otorgó poder al abogado  Gustavo  Adolfo  Bedoya  Palacio  para  que se constituyera como parte civil, en  nombre  y  representación de la aludida entidad, el cual fue dirigido al Fiscal  58  Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, previa presentación personal  ante Notario del poderdante.   

          También,  que  la correspondiente demanda de constitución de parle  civil  fue  presentada por el abogado Bedoya Palacio y admitida por la Fiscalía  instructora  mediante  resolución  del  27  de  agosto  de  2002, de la cual se  notificó  personalmente  al  procesado  HUGO ZULUAGA JARAMILLO, quien al efecto  dejó  constancia  de  haber recibido los “anexos” el 29 de agosto del mismo  año.   

          Es  cierto  que  ni  al  poder  ni a la demanda, se anexó copia del  decreto  de  nombramiento  o  acta  de  posesión  del  doctor Uribe Vélez como  gerente  de  la  Beneficencia de Antioquia. Sin embargo tiene razón el Delegado  cuando  advierte  que  al  expediente  aparecen  otros  elementos  de juicio que  permiten  colegir  que  aquél realmente ostentaba la aludida condición para el  momento en que confirió poder.   

          Así,  con  acierto cita el Procurador el mismo memorial poder en el  que  el  doctor  Jorge  Mario  Uribe  Vélez  expresamente  afirma que actúa en  “calidad  de  Gerente  y  Representante Legal de la  BENEFICENCIA   DE   ANTIOQUIA,   Empresa   Industrial   y  Comercial  del  Orden  Departamental,   creada   mediante   Decreto  Ordenanzal  0819  de  marzo  4  de  1996”.  Igualmente  se  cuenta  con  la  copia de la  resolución   No.  0036  del  25  de  febrero  de  2002,  mediante  la  cual  el  “Gerente  de  la  beneficencia  de  Antioquia,  en  ejercicio  de sus facultades legales y estatutarias”,  resolvió  el  recurso  de  reposición  contra  la  resolución  No.  00384  de  diciembre  18  de  2001,  a  través de la cual se inició  “trámite  sancionatorio  y de aforo” por  el  cargo  de  “operación  ilícita  de  juegos de  suerte  y  azar”  contra  el  procesado HUGO ZULUAGA  JARAMILLO,  resolución  que  aparece  suscrita  por el citado Jorge Mario Uribe  Vélez  en  su  condición de Gerente de la Beneficencia de Antioquia, copia que  fue  debidamente  incorporada  y  valorada  en  el  proceso, elementos de juicio  indicativos  de  que  era  él  y  no  otro el representante legal de la entidad  gubernamental en cuestión.   

          Pero  además,  no  puede  obviarse  en  el  análisis de la nulidad  argüida,  la  actitud  que  asumió la parte demandada con el libelo presentado  por  el  abogado  Gustavo  Adolfo Bedoya Palacio en nombre y representación del  gerente  de  la  Beneficencia de Antioquia, pues admitido éste por la Fiscalía  mediante  resolución  del  27  de  agosto de 2002, de la decisión se notificó  personalmente  al  procesado  HUGO ZULUAGA JARAMILLO, quien firmó constancia de  haber  recibido  los  “anexos”  el  29  de  agosto del mismo año, guardando  completo   silencio   al   respecto,   porque  no  interpuso  recurso,  ni  hizo  manifestación alguna sobre la legitimidad del demandante.   

         

También se notificó personalmente a ZULUAGA  JARAMILLO  de  la  resolución  del  30  de  enero  de 2003, mediante la cual se  admitió  la  adición  de  la  demanda, dejando constancia de haber recibido el  correspondiente  “Traslado”,  decisión  frente  a  la cual asumió el mismo  comportamiento  procesal,  pues  nada  discutió  frente  a  la  legitimidad del  demandante.   

Tampoco,  como  lo  destaca  la Delegada, el  defensor  del  procesado  discutió  esa legitimidad, y, por el contrario, en su  alegato  estimatorio  del  recurso de apelación interpuesto por el apoderado de  la  parte  civil  contra la sentencia absolutoria de primera instancia, comenzó  reconociendo  la  intervención  del  apoderado  de  la  parte civil al señalar  que:   

“Es obvio que la  parte  civil dentro del proceso penal, tiene derecho a impulsar dentro del mismo  los   medios   legales   para   que  se  esclarezca  la  verdad  y  obtener  una  indemnización   por   los  daños  y  perjuicios  ocasionados  con  la  acción  delictuosa;  pero  no  menos  cierto  es  que  dicho  sujeto  procesal  no puede  dedicarse  de  manera  contumaz  a encontrar un culpable cuando no lo hay.. .“  (f. 589 c. o. 2).   

En tales condiciones, el planteamiento de la  demandante,  orientado a obtener la declaratoria de invalidez de las actuaciones  del  apoderado  de  la parte civil, y, por esta vía, la firmeza de la sentencia  absolutoria   de   primera   instancia   resulta   desatinado  por  cuanto  ello  significaría  negarle  a  la  parte  civil  la  posibilidad de intervenir en el  proceso,  simplemente  por  falta  de  un requisito puramente formal que en nada  afecta su legitimidad.   

En  consecuencia,  no  prospera  la censura.   

Segundo Cargo.  Violación del principio de favorabilidad   

La demandante sostiene que el Tribunal violó  el  principio  de  favorabilidad  porque le impuso al procesado la pena de multa  señalada  en  el  artículo 312 de la Ley 599 de 2000, cuando debió aplicar el  artículo  241A del Decreto 100 de 1980, que se encontraba vigente al momento de  ejecutarse  el  delito, y resulta más ventajoso para el procesado, en tanto que  establece  prisión de 3 a 5 años y multa de 10 a 100 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  mientras  que  aquella establece prisión de 3 a 5 años y  multa de 100 a 400 salarios mínimos legales mensuales.   

          De  acuerdo  con  los  hechos  que  se  declararon  probados  en  la  sentencia,  la  conducta  generadora del delito de  ejercicio  ilícito  de  actividad monopolística de arbitrio rentístico por el  que  fue condenado el procesado HUGO ZULUAGA JARAMILLO tuvo ocurrencia entre los  meses  de  mayo y noviembre de 2001, es decir, una parte en vigencia del Código  Penal de 1980 y la otra en vigencia de la Ley 599 de 2000.   

El   artículo   1º   de  la  Ley  57  de  19931  adicionó  el  Código  Penal  de 1980 con el artículo 241 A, del  siguiente tenor:   

“ARTÍCULO  241    A.-    Ejercicio   ilícito   de   actividad  monopolística  de  arbitrio  rentístico.  El que de  cualquier   manera  o  valiéndose  de  cualquier  medio  ejerza  una  actividad  establecida  como  monopolio de arbitrio rentístico, sin sujeción a las-normas  que  la  regulan  incurrirá en pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años y  el   pago   de   una   multa  de  diez  (10)  a  cien  (100)  salarios  mínimos  legales.   

“La  pena  se  aumentará  en una tercera  parte   cuando   este   delito   fuere   cometido  por  el  particular  que  sea  concesionario,  representante  legal o, empresario legalmente autorizado para la  explotación  de  un monopolio rentístico, y hasta la mitad, si quien cometiere  el  hecho  punible fuere un servidor público de cualquier entidad titular de un  monopolio  de  arbitrio  rentístico  o  cuyo  objeto,  sea  la  explotación  o  administración de éste “.   

Por su parte, el artículo 312 de la Ley 599  de 2000,  establece:   

“ARTICULO  312.-  Ejercicio ilícito de actividad monopolística  de  arbitrio rentístico. El  que  de  cualquier  manera o valiéndose de cualquier  medio  ejerza  una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico,  sin  la  respectiva  autorización,  permiso  o  contrato, o utilice elementos o  modalidades  de  juego  no oficiales, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco  (5)  años y multa de cien (100) a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

“La pena se  aumentará  en  una  tercera  parte  cuando  la  conducta  fuere cometida por el  particular  que  sea  concesionario, representante legal o empresario legalmente  autorizado  para  la explotación de un monopolio rentístico, y hasta la mitad,  cuando  lo  fuere  por  un  servidor público de cualquier entidad titular de un  monopolio   de  arbitrio  rentístico  o  cuyo  objeto  sea  la  explotación  o  administración de éste” (resaltamos).   

         Dígase  en  primer  lugar,  que  el  delito  de ejercicio ilícito de actividad  monopolística  de  arbitrio  rentístico  es de ejecución permanente, esto es,  que  comienza a ejecutarse cuando el sujeto inicia el ejercicio de una actividad  establecida   como   monopolio   de  arbitrio  rentístico,  sin  la  respectiva  autorización,  permiso  o  contrato, o utiliza elementos o modalidades de juego  no  oficiales,  y  se  prolonga  durante  todo  el tiempo en que se mantenga esa  actividad  al  margen  de  la  ley.  Como  consecuencia  de ello, para todos los  efectos  legales  esa  ejecución  culmina  con el último acto, es decir, en el  momento  en  que cesa el ejercicio de la actividad o se obtiene la autorización  legal para su explotación.   

           De  antaño,  la  jurisprudencia  de  la  Sala había estimado que en los delitos de  ejecución  permanente,  mientras  el  actor  persista  en la conducta ilícita,  adecua  su comportamiento, sucesivamente, a las diversas legislaciones que hayan  sido  expedidas  en  el  periodo  de  ejecución,  de donde colegía que en esos  supuestos  no había lugar a juicio alguno de favorabilidad, porque no se estaba  ante  el  tránsito de dos disposiciones, vigente y derogada, que hayan regulado  un  mismo  hecho,  sino  que,  como  el  procesado  está ejecutando la conducta  punible  de  manera  permanente,  en  cada  momento  incurría  en el tipo penal  preexistente,  es  decir,  que  la legislación aplicable sería la vigente para  cuando      ejecutó     el     último     acto2.   

         

          Sin  embargo,  esa  posición  fue recogida a partir de la sentencia de casación del 30 de marzo de  20063,  en  la  que la Sala, retomando el tema, estimó que si durante la  ejecución   del   hecho   de   un   delito  permanente  han  transitado  varias  disposiciones  que regulan el asunto de diversas maneras, debe aplicarse la más  favorable.  Las  razones  ofrecidas  en  sustento  de  esta posición fueron las  siguientes,  que  hoy  se  ratifican  para  la  resolución  del caso sometido a  discusión:      

“6.1. El artículo 29 de la Constitución  Política dispone que   

“La ley permisiva o favorable, aun cuando  sea    posterior,   se   aplicará   de   preferencia   a   la   restrictiva   o  desfavorable.   

“El  ordenamiento  jurídico  recoge  ese  precepto  en los artículos 44 de la Ley 153 de 1887, 6° del Código Penal (Ley  599  del  2000) y 6° del Código de Procedimiento Penal (Ley 599 600 del 2000),  normas  que  son  obligatorias,  prevalentes  y  que  deben  ser  empleadas como  criterios orientadores y de interpretación para las restantes.   

“El  artículo  9°  de  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (Pacto de San José de Costa Rica, adoptado  mediante  Ley  16  de  1972),  bajo el título de “Principio de legalidad y de  retroactividad”,    establece    similar    derecho    en    los    siguientes  términos:   

“Nadie puede ser condenado por acciones u  omisiones  que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho  aplicable.  Tampoco  se  puede  imponer  pena  más grave que la aplicable en el  momento  de  la  comisión  del  delito. Si con posterioridad a la comisión del  delito  la  ley  dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se  beneficiará de ello.   

“Idéntica es la redacción del artículo  15.1  del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (Ley 74 de  1968).   

“Estas   disposiciones   del   derecho  internacional  reúnen  los requisitos del artículo 93 de la Carta Política y,  por  tanto,  “prevalecen  en  el  orden  interno”,  porque  forman parte del  denominado “bloque de constitucionalidad”.   

“Como  se  lee con facilidad, las normas  citadas  se  refieren  al principio de favorabilidad de manera considerablemente  generosa,  vasta,  por  cuanto,  como  se percibe sin esfuerzo, de una parte, no  limitan   en  ningún  caso  a  la  aplicación  de  una  u  otra  disposición.  Simplemente  es  seleccionada  aquella que, de cualquier forma, incrementa, para  bien,   la   situación   del  reo;  y,  de  la  otra,  porque  no  excluyen  de su contenido ningún evento  de      benignidad,      o      sea,      no      aluden      a     excepciones a la benignidad.   

“Obviamente,  por  ello,  en  desarrollo  sobre  todo  del  mandato  constitucional,  el  inciso 2º del artículo 6º del  Código  Penal  del  2000,  una  de  las  normas  que  constituyen  la esencia y  orientación  del  sistema  penal  (artículo  13  del  Código  Penal),  afirma  que   

“La ley permisiva o favorable, aun cuando  sea      posterior      se      aplicará,     sin  excepción,   de  preferencia  a  la  restrictiva  o  desfavorable. Ello también rige para los condenados.   

“Bastaría  afirmar,  entonces,  con los  principios  generales  del  derecho, con los grandes postulados sempiternos, que  si  la  ley  no  se refiere expresamente a excepciones, tampoco puede hacerlo el  intérprete  (Ubi lex non distinguit, nec nos distinguire debemus); y que cuando  la  ley  lo  quiere,  lo dice. Si no lo quiere, calla (Ubi lex voluit dixit, ubi  noluit tacuit).   

“Constitucionalmente,  entonces,  no hay  duda  alguna  en  cuanto  no  existen  restricciones  para  escoger y aplicar la  disposición  más benigna, de aquellas que se han sucedido durante el tiempo de  comisión  constante  y  continua  de  la  conducta  punible.  Es,  se  reitera,  apreciación  elemental:  si  la  ley no distingue, el intérprete tampoco puede  hacerlo.   

“Con la interpretación que en el pasado  venía  haciendo  la  Corte,  es evidente que se colocaban obstáculos al amplio  ámbito  del  axioma de la favorabilidad y se cercenaba el derecho a ésta, pues  iba en contra de la Carta Política, del   

bloque  de constitucionalidad y de la ley,  que,   se   repite,   no   establecen   ni  insinúan  cortapisa  alguna  en  la  materia.   

“Con la tesis que ahora extiende la Sala,  el  asunto  se  torna en más constitucional-legal y, sobre todo, en más justo:  si  durante  el  discurrir  continuo  e ininterrumpido de la denominada conducta  permanente,  transitan  y rigen varias disposiciones, es inexorable la elección  de  aquella  que  mejore  la  situación  del  procesado  y,  desde  luego,  con  posterioridad, si es del caso, del condenado.   

“Si fuera necesario, mírese y agréguese  lo   siguiente,   que  enseña  cómo  la  misma  legislación  penal  avala  la  interpretación que ahora se hace:   

“El artículo 84.2 del Código Penal, en  tema   de   iniciación   del   lapso  de  prescripción  de  la  acción,  dice  que   

“En las conductas punibles de ejecución  permanente…  el  término  comenzará  a  correr  desde  la  perpetración del  último acto.   

“Más no dice cuál de las leyes debe ser  la  seleccionada  en  caso  de sucesión de las mismas en el tiempo, como sí lo  hace,  por ejemplo, el artículo 2.2. del Código Penal Alemán, que remite a la  norma vigente a la culminación del hecho.   

“Se infiere de lo anterior, entonces, que  el  legislador  penal  sencillamente  se acoge a los mandatos constitucionales y  legales  que,  como  ya se vio, construyen una favorabilidad más profunda, más  prolija y  lata, carente de excepciones.   

“6.2.   Delito   permanente  es  aquel  comportamiento  único  que  inicia  la vulneración o puesta en riesgo del bien  jurídico  y,  sin  solución  de continuidad, mantiene en el tiempo la ofensa a  ese  interés  hasta cuando el autor, por voluntad propia, deja de lesionarlo, o  hasta  cuando  por otra razón, por ejemplo, la muerte de la víctima, su huida,  el  arresto  del  agente o la clausura de la instrucción, desaparece el daño o  el peligro al interés o valor tutelado.   

“Ese delito, de otra parte, dentro de la  doctrina  importante  ha  sido concebido mayoritariamente como una pluralidad de  actos  seguidos,  continuos,  que  integran una sola singularidad, es decir, una  sola  conducta  o,  si  se  prefiere,  un sólo delito. Así, por ejemplo, se ha  expresado:   

“(…)  

“Es   evidente   que   en  materia  de  aplicación  de  la ley más favorable frente a delitos permanentes, la doctrina  no  es  totalmente uniforme, y que inclusive dentro de quienes afirman la unidad  del  delito  permanente  hay  unos que consideran que solamente se debe tener en  cuenta   la   ley   que   rige  al  momento  en  que  es  realizado  el  último  acto.   

“La  conclusión  más  jurídica,  sin  embargo,  es  la  otra:  si  se  trata  de  un  delito  único,  no  es  posible  desmembrarlo  para  efectos  de la aplicación de la ley, como si fuera una mera  pluralidad  de  acciones  u  omisiones  o  si  se  tratara  de  varios  delitos.   

“Le asiste razón al autorizado Franz von  Liszt cuando afirma lo siguiente:   

“Una   PLURALIDAD   DE   ACTOS   puede  presentarse   ante   la   consideración  del  derecho  penal,  como  un  DELITO  ÚNICO.   

“En  estos  casos  la  unidad  debe  ser  considerada  y  tratada  como tal en todas las relaciones jurídicas. El delito,  jurídicamente  uno,  es  cometido, pues, en todo lugar y en todo momento en que  fue   cometido   uno   de   los  actos;  en  caso  de  modificación   de   la   legislación,   se   aplica   siempre   la   ley  más  benigna (destaca la Corte).   

….  

“La  serie  de actos singulares que el  derecho  considera  como  un delito único debe ser considerada como una unidad,  respecto  del  comienzo  de  la  prescripción.  Así, en el delito permanente y  exactamente  igual en el continuado, la prescripción sólo comienza a correr al  terminar  la  actividad  delictiva  [Tratado  de  derecho  penal.  Tomo Tercero,  Madrid,  Reus,  3ª  edición, s/f, T: Luis Jiménez de Asúa (de la 20 edición  alemana), páginas 149 y 410].   

“Y  sobre  el  mismo  tema,  en la misma  línea,   la  autoridad  de  las  frases  de  don  Luis  Jiménez  de  Asúa  es  nítida:   

“Por   nuestra  parte,  preferimos  la  solución  de Liszt-Shmidt (pág 351): en todo caso se  debe  aplicar  la ley más favorable, porque el delito  permanente  y  el  continuado  son,  en  pura doctrina jurista, un delito único  (resalta  la Sala) [Tratado de derecho penal, II, Filosofía y ley penal. Buenos  Aires, Losada, 4ª edición, 1964, página 636].   

“Coinciden,  pues,  y convergen al mismo  punto,  la  Constitución,  el bloque de constitucionalidad, las normas rectoras  de   la   ley   penal   colombiana,   las   reglas   de   ésta,   y   la  mejor  doctrina”.   

      Con fundamento  en  estas  directrices,  la Sala acogerá el concepto del Procurador Delegado en  cuanto  solicita  que  en  este  punto  se  case  el fallo impugnado, pues surge  evidente  que  si la primera de las legislaciones que reguló el caso sancionaba  con  multa  de  10  a  100  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, y la  segunda  con multa de 100 a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es  indiscutible  que  aquella  le  es  más  favorable  en  cuanto  a esta sanción  principal,  no  obstante que ambas establecen la misma pena de prisión de 3 a 5  años.   

Aquí, resulta pertinente recordar también  que  frente  al  principio de favorabilidad, la jurisprudencia de la Sala, desde  el   fallo   del   3   de   septiembre   de   20014,    viene    aceptando    la  aplicación  combinada  o  conjugación  de leyes, la cual permite que, en casos  como  el  que  se  estudia,  se  pueda acoger la pena de prisión prevista en la  nueva  ley,  y  la  de  multa señalada en la ley anterior, cuando quiera que la  conducta  punible  se  desarrolle en vigencia de las dos legislaciones, toda vez  que una y otra favorecen los intereses del procesado.   

Por lo tanto, como lo concluye el Delegado,  en  el  presente  caso, la decisión del Tribual es acertada en cuanto impuso al  señor  ZULUAGA  JARAMILLO  la  pena  principal  de  3  años  de prisión, pero  equivocada  en  cuanto  lo  condenó a la pena de multa de 100 salarios mínimos  mensuales  vigentes,  pues, como se ha visto, la multa consagrada en la anterior  legislación le es más favorable.   

En  consecuencia  de  lo  dicho,  la  sala  entrará  a  casar  el  fallo  impugnado  para  modificar la condena impuesta al  señor  ZULUAGA  JARAMILLO, en el sentido de fijar la pena principal de multa en  10  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta los mismos  criterios de ponderación valorados por el Tribunal.   

Tercer   Cargo:   violación   indirecta   

En primer lugar, la demandante alega que la  sentencia  del  Tribunal  viola  la  ley  sustancial  por  errores de hecho y de  derecho  en  la apreciación de las pruebas, pues la conducta del señor ZULUAGA  JARAMILLO  no  es  delictiva,  ya  que  simplemente actuó como un intermediario  entre  el  apostador  y el operador, en la modalidad de “cuerda o pachanga”,  la  cual  no está vigilada por la Beneficencia de Antioquia, según lo refieren  los   testigos  Jairo  Alonso  Ospina,  Juan  Fernando  Gallego  y  Luis  Carlos  Rodríguez Murillo.   

No  obstante, en el desarrollo del cargo la  demandante  no  concretó los errores de que se duele, limitándose a exponer su  criterio  personal  en  torno  a  la  supuesta  atipicidad  de  la  conducta del  procesado con una argumentación que se advierte equivocada.   

En efecto, como lo recaba el Delegado en su  concepto,  para  sustentar  la tipicidad de la conducta investigada, después de  un  análisis  normativo  de  las regulaciones que se han ocupado de castigar el  ejercicio  ilegal  de  los  juegos  de apuestas permanentes, desde la Ley 1ª de  1982  hasta  la  Ley  599  de  2000,  el Tribunal consideró que la conducta del  señor  ZULUAGA  JARAMILLO  se  adecuaba a la descripción típica del artículo  312  del  Código  Penal  de 2000, al hallar probado que desde el mes de mayo de  2001   la  empresa  Apuestas  del  Oriente  que  él  representaba,  perdió  la  concesión  de  la  Beneficencia de Antioquia para la explotación del juego del  “Chance”,  no obstante lo cual la empresa continuó ejerciendo esa actividad  establecida  como  monopolio  rentístico,  valiéndose para ello de formularios  que  le  quedaron  cuando  tuvo  la  concesión,  y  otros que adquirió bajo el  sistema de “cuerdas” de otras empresas comercializadoras.   

En  ese  contexto,  para  el  Tribunal,  la  conducta  de  ZULUAGA  JARAMILLO  es  ilícita,  por haber ejercido la actividad  monopolística  de arbitrio rentístico sin la respectiva autorización, permiso  o  contrato de la Beneficencia de Antioquia, de conformidad con Ley 643 de 2001,  desde  mayo  de  2001  hasta  noviembre  del  mismo  año,  conclusión  que  la  demandante  no  lograr  derruir  con las alegaciones expuestas, pues no acredita  que  la  misma  sea consecuencia de un error en la valoración probatoria.    

La  recurrente  sostiene  que  el  Tribunal  desconoció    la    prueba   que   indica   que   el   procesado   “volvía  a  jugar  los  números  a los cuales les apostaban sus  clientes,  pero  ante  empresas  que  daban  mejores incentivos”, y  estas  empresas,  a  su  turno,  eran  operadores  legítimos que  pagaban  tanto  los  premios, como las regalías establecidas en el artículo 23  de  la  Ley 643, y, por consiguiente, ni los apostadores ni el Estado resultaron  defraudados.   

         Es  cierto  que  en  el  proceso  quedó  acreditado  que con posterioridad a la terminación del contrato de concesión a  la  empresa  “Apuestas del Oriente”, ZULUAGA  JARAMILLO  continuó  ejerciendo  tal  actividad  usando el  nombre  de  “Apuestas  Permanentes”, para  lo  cual  utilizó  formularios  de otras empresas.   Pero  a  juicio  del  Tribunal,  esa  actividad  realizada  con  posterioridad,  “así se  hayan  utilizado formularios ya pagados, evidentemente lesionó el patrimonio de  la  entidad  estatal,  pues  se realizó una actividad que generó unos recursos  que  no  ingresaron  a  su  patrimonio”  (Pag.  42  de la sentencia de segunda  instancia.   

De  allí que el fallador no desconoció la  prueba  indicativa  de  que  el procesado “volvía a  jugar  los  números a los cuales les apostaban sus clientes, pero ante empresas  que  daban mejores incentivos”, sino que a ella no le  dio  los  efectos que pretende la demandante, pues, se reitera, para el Tribunal  el  hecho  de  haber  utilizado  formularios  de  otros  comercializadores  para  revenderlos  en sus oficinas, vulneró el bien jurídico tutelado por la ley, en  tanto  que tal actividad representó un detrimento al patrimonio del Estado, por  haber  evadido  el  recaudo  de las regalías correspondientes a la explotación  del monopolio estatal del juego de apuestas permanentes.   

Frente al argumento de la recurrente según  el  cual  el  sistema  de “cuerda o pachanga” es una actividad completamente  lícita, el Tribunal razonó del siguiente modo:   

“…  Pero  en  su  afán de explicar la  licitud  de  su conducta, (ZULUAGA JARAMILLO) terminó confesando los pormenores  de  la  explotación  ilegal del monopolio estatal de arbitrio rentístico, pues  admitió  que  tenía toda una estructura física y humana para colocar apuestas  permanentes  al  público  que  él  mismo  dirigía y con la cual sostenía las  oficinas,  los  salarios  de  sus empleados y pagaba los premios. Sólo que para  efectos  de sostenimiento económico y para no correr riesgos, él mismo volvía  a  jugar  los  números  a  los  cuales  les  apostaban  sus clientes, pero ante  empresas  que  daban  mejores  incentivos  y  así  obtener  la  ganancia que le  permitía  sostener  la  actividad.  El  llamado  descargue  no  es  más que el  artificio  para  evitar asumir los riesgos de explotar el monopolio de Juegos de  Azar,  sin  tener la capacidad económica para garantizar un mínimo de ventas y  recaudos  que  den  solvencia,  ante  la  posibilidad de tener que pagar jugosos  premios…” (página 43, sentencia del Tribunal).   

Además,  como acertadamente lo advierte el  Delegado  en  su  concepto,  el  referido  “descargue”  ante  otras empresas  legalmente  constituidas,  solo se realizaba cuando el riesgo de las apuestas se  incrementaba,  es  decir,  para  cubrir  los  premios  “cuando éstos eran muy  altos”,  tal  como  lo  señaló  la  testigo Romelia de la Trinidad Echeverri  Vergara,  y  lo  admitió en la audiencia pública el propio procesado, maniobra  que  como también lo concluye el Delegado, confirma el supuesto fáctico objeto  de  reproche  penal,   esto  es,  el hecho indiscutible de que el procesado  manejaba  toda una infraestructura física y humana destinada a colocar apuestas  permanentes  en algunos municipios del departamento de Antioquia, sin contar con  la  respectiva  autorización, permiso o contrato de la autoridad competente, en  los  términos  de  la  Ley 643 de 2001, y ese es el hecho penalmente relevante,  porque  la  conducta  que  sanciona  el artículo 312 del Código Penal de 2000,  justamente  es  la  de  quien,  sin contar con la debida autorización legal, se  dedica   “de  cualquier  manera  o  valiéndose  de  cualquier  medio”  a explotar la actividad económica  que  el Estado, por virtud de la Ley, ha reservado como un monopolio de arbitrio  rentístico.   

          Por   lo  tanto,  el  cargo  no  puede  prosperar.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

CASAR parcialmente  la  sentencia  impugnada,  sólo  para  declarar  que la pena principal de multa  imponible  al  procesado  HUGO ZULUAGA JARAMILLO por su autoría en el delito de  ejercicio   ilícito   de  actividad  monopolística  de  arbitrio  rentístico,  corresponde a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes.   

         

En    lo    demás    rige   el   fallo  impugnado.      

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

         

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                  ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                 

MARINA        PULIDO       DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Excusa justificada  

YESID          RAMÍREZ  BASTIDAS                    JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA       

                                                                                      

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Publicada en el diario Oficial No. 40. 963, del 26 de  Julio de 1993.   

2  Ver,  entre  otras,  sentencia de casación del 26 de  septiembre del 2002, radicado No. 11.885.   

3  Radicado         No.        22.813.   

4  Radicado   No.   16.837.     

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