Asistente Jurídico Inteligente
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Proceso No 24105
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 53
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007)
Se pronuncia la Corte en torno a la admisibilidad de la demanda con que se sustenta el recurso de casación excepcional interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá D. C., el 24 de enero de 2005, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado 61° Penal Municipal en lo atinente a la negativa de conceder al condenado FREDDY EULISIS POSADA RIAÑO el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
HECHOS
En la sentencia de primer grado se hizo la siguiente síntesis:
“De acuerdo con el informe policial obrante al proceso, se tiene que el día 8 de febrero de 2004, siendo las 2:30 de la madrugada, se encontraba realizando un patrullaje por la Avenida Usme con el kilómetro 0, frente a las areneras Santa Fe, un taxista les informó que metros adelante estaban atracando un colega, se dirigieron al sitio indicado y se encontraron con el señor RAÚL ACEVEDO PÉREZ, quien les manifestó que lo acaban (sic) de atracar tres sujetos y que unos compañeros taxistas los tenían acorralados dentro de las areneras, ellos procedieron y lograron la captura de los tres individuos, los que fueron reconocidos plenamente por el afectado, pero no se les encontró el dinero del hurto que según el señor ACEVEDO fueron $240.000 y que en el momento en que cometían al delito le dañaron el taxímetro avaluado en $160.000.”
Por los anteriores hechos y a instancia del procesado FREDDY EULISIS POSADA RIAÑO, el 1 de abril de 2004, la Fiscalía 106 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá D. C., realizó audiencia en la que le formuló los cargos para sentencia anticipada como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, los que fueron aceptados en su integridad, razón por la cual el Juzgado 61 Penal Municipal de esta capital, lo condenó a la pena principal de 18 meses y 20 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y, a la vez, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
LA DEMANDA
El actor, luego de precisar que acude a la casación excepcional, sostiene que en la sentencia objeto de la demanda se están infringiendo la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas, pues el procesado indemnizó los perjuicios y se sometió a sentencia anticipada, demostrando con ello el arrepentimiento por el delito cometido.
Puntualiza que su defendido es joven, carece de antecedentes y no pone en peligro a la comunidad, además, la Sala Penal ha señalado en múltiples oportunidades la viabilidad de la concesión del sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, razón por la cual solicita la unificación de la jurisprudencia y con ello se proceda a otorgar lo solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial de la Sala, es preciso señalar, en primer lugar, que la demanda de sustentación del recurso de casación por la vía discrecional, debe justificar la solicitud en la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, ya para su unificación, dada sus variaciones o la diversidad de criterios sostenidos por la Corte, ora porque existan vacíos que exijan precisiones o ampliaciones para señalarle sentido y alcance a la ley, o bien porque con ocasión al tránsito de leyes o por la concurrencia de nuevas realidades fácticas o jurídicas, la Sala no haya tenido oportunidad de referirse a un tema sustancial específico, ante el cual la sentencia acusada yerra o infiere agravio al impugnante, como también para propiciar la ampliación de los mecanismos protectores de las garantías de los derechos fundamentales.1
2.- En segundo lugar, la demanda debe reunir los requisitos exigidos por la ley para su admisibilidad, al tenor de lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, es claro que el examen del cumplimiento de tales condiciones procede sólo cuando se verifique y valore la fundamentación atinente al desarrollo de la jurisprudencia o a la garantía de la vigencia de los derechos fundamentales, de tal manera que si ésta no se ha contemplado o lo ha sido de manera insatisfactoria o deficiente no será preciso considerar el resto de la demanda.
Igualmente, podría ser de recibo que la motivación de la casación excepcional se realice con la formulación de los cargos respectivos, para los efectos señalados en el párrafo inmediatamente anterior, será indispensable escindir de la explicación con que se sustenta el cargo o censura, la justificación de la discrecionalidad del recurso.2
Es evidente que en el presente caso, el recurrente no acató las exigencias mínimas referidas precedentemente, habida consideración que no se ocupó de justificar la promoción del recurso extraordinario de casación, es decir, no le demostró a la Corte, fundadamente, los motivos por los cuales considera que se han conculcado las garantías fundamentales de su representado o la razón por la cual se hace necesario el pronunciamiento en desarrollo de la jurisprudencia, debido a que a esas concretas hipótesis, se repite, se contrae la admisibilidad del recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, debiendo identificar de manera concreta la materia sobre la cual la Sala debía pronunciarse, determinando si existe jurisprudencia sobre este aspecto y, en tal caso, luego de precisar las decisiones proceder a relacionarlas con el asunto sub exámine, para establecer su trascendencia, el punto sobre el cual es necesario el pronunciamiento de la Corte, bien por existir duda, contradicción o vacío, causadas por la existencia de un texto legal ambiguo, un tránsito de legislación o la diversidad de criterios jurisprudenciales sobre el mismo asunto en los distintos Tribunales y Juzgados del país.
Adviértase que en la demanda presentada, en primer lugar, el actor pretende justificar la casación excepcional con base en la vulneración de las garantías fundamentales, consistente en el no otorgamiento del sustituto penal de la ejecución condicional de la pena pues, a su juicio, el procesado demostró su arrepentimiento sometiéndose a la sentencia anticipada e indemnizando al ofendido por las afrentas recibidas, promoviendo, en consecuencia, una discusión de un problema probatorio, bajo la apariencia de la vulneración de la garantía de un derecho fundamental como es el que se arraiga en su pretensión.
La controversia, propia de las instancias, sobre la concesión del sustituto no implica que el funcionario judicial haya conculcado los derechos fundamentales del procesado, como tampoco, como lo sugiere, que la Corte se ocupe del caso para unificar la jurisprudencia, pues, tal como lo admite el recurrente, sobre el particular existe abundante y pacificos pronunciamientos.
Finalmente, debe recordar la Corte que la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino que, el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no se trata, pues, de una tercera oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de instancia.
Al margen de los yerros de técnica que presenta la demanda, la Sala no advierte, en los fallos, ni ostensible vulneración de los derechos fundamentales ni causales de nulidad que la obliguen a un pronunciamiento oficioso.
En consecuencia, se desestima la demanda y contra esta decisión no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- INADMITIR la casación por vía excepcional interpuesta a nombre de los procesados FREDY EULISIS POSADA RIAÑO por las razones anotadas precedentemente.
2.- Declarar desierto el recurso extraordinario de casación y devolver el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencias, mayo 22 de 2000, junio 19 de 2003 y Rad. 23088 junio 22 de 2005.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Autos noviembre 14 de 2002 y octubre 22 de 2003.