24108(30-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24108   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.83  

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de  debida  argumentación  de la demanda de casación  presentada  por  el  defensor de SONIA CECILIA CAMACHO PINO, contra el fallo del  Tribunal  Superior  de  Distrito  de  Bogotá  que  confirmó  el emitido por el  Juzgado  Dieciséis  Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad,  por  cuyo medio la  condenó  como  autora  penalmente  responsable  de  peculado  por apropiación,  falsedad  material  de  servidor  público  en  documento  público,  y falsedad  ideológica en documento público.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

“Entre  diciembre de 1995 y marzo de 1997,  SONIA  CECILIA  CAMACHO  PINO,  trabajadora  social  de  la Corporación General  Gustavo        Matamoros        D’Acosta,   entidad   adscrita  al  Ministerio  de  Defensa  Nacional,  elaboró  y  adulteró  varios  documentos,  como  certificados  de  estudio  de  colegios  y  universidades,  recibos de pago, etc., que fueron incorporados a la  carpeta  de  antecedentes  de Martha Lilia García Boada, viuda del agente de la  Policía  Nacional  Luís  Alfonso  Cataño,  para  obtener el cobro del auxilio  educativo  que  dicha institución les otorga a sus beneficiarios, razón por la  cual  la  corporación,  a  instancias  de  CAMACHO  PINO,  ordenó el giro de $  1’743.500,  suma  que fue  cobrada  por  una persona distinta a Martha Lilia García Boada el 4 de marzo de  1996”.1   

Escuchada  en  indagatoria  SONIA  CECILIA  CAMACHO  PINO,  la situación jurídica le fue resuelta de manera provisional el  18  de  mayo  de  2000,  con  detención preventiva, sin excarcelación, por los  delitos  de  peculado  por apropiación y falsedad material de servidor público  en  documento  público,  medida  cautelar  que  después  le fue sustituida por  detención domiciliaria.   

Clausurado  el  ciclo instructivo el mérito  probatorio   del  sumario  fue  calificado  el  6  de  septiembre  de  2000  con  resolución  de  acusación  contra  CAMACHO  PINO,  como autora de peculado por  apropiación,  falsedad  material  de  empleado  oficial en documento público y  falsedad      ideológica      en      documento      público     (artículos  133,  inciso  segundo, 218 y 219 del Decreto Ley 100 de  1980), pliego de cargos que adquirió firmeza el 23 de  octubre  siguiente,  al  desatarse  la apelación interpuesta por el defensor de  Gloria  Patricia  Usme  Villegas, acusada en relación con los mismos hechos por  peculado  culposo,  conducta  por  la que en segunda instancia le precluyeron la  investigación.   

La  causa la adelantó el Juzgado Dieciséis  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  despacho  que  el 29 de junio de 2004 dictó  sentencia  contra  CAMACHO  PINO  por  los delitos objeto de la acusación, y la  condenó  a  la pena principal de treinta (30) meses de prisión, a la accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por igual lapso, le impuso  la  obligación  de  pagar  por daños y perjuicios el equivalente a cien gramos  oro,   y   le  otorgó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena.   

Para   dosificar  la  sanción  el  a-quo,  observando  el  marco  punitivo  previsto  para  el peculado por apropiación de  conformad  con  el inciso segundo del artículo 133 del decreto Ley 100 de 1980,  partió  de  veinticuatro  meses,  guarismo que incrementó en seis meses por el  concurso   de   conductas   punibles,   obteniendo   así   la  pena  finalmente  impuesta.   

El fallo fue apelado por el instructor, para  que  se revisara la dosificación de la pena, al considerar que no se ajustaba a  la  legalidad;  y por el defensor, quien solicitó, de una parte, la nulidad por  diversas  irregularidades,  y  de otra, absolución debido a insuficiencia de la  prueba  para acreditar la participación de la acusada en las conductas punibles  atribuidas,  recurso  que  el  Tribunal  Superior  de Bogotá resolvió el 15 de  febrero    de    2005,   accediendo,   únicamente,   a   la   pretensión   del  fiscal.   

En  tal  virtud, señaló el Tribunal que el  marco  punitivo  previsto  en  el  inciso primero del artículo 133 del derogado  Código  Penal, reducido de la mitad a las tres cuartas partes, según el inciso  segundo  del  mismo  precepto,  arrojaba  un campo de movilidad de tres años, a  tres  años  y  nueve  meses,  luego  ciertamente  el  a-quo  había  violado el  principio  de  legalidad  de  la  pena  al partir de una pena individualizada de  veinticuatro meses.   

En  consecuencia,  para  “corregir”  tal  desafuero,  el ad-quem partió de treinta (30) meses, los cuales incrementó por  el  concurso  en  una  cuarta  parte,  acogiendo  el  criterio del a-quo, y así  ajustó  las penas principal y accesoria a treinta y siete meses y quince días,  revocó  la  condena  de  ejecución  condicional,  ordenó  la  captura  de  la  procesada   y   concedió   la   sustitución   de   la  prisión  por  prisión  domiciliaria.   

En el término de ejecutoria de la sentencia  de  segunda  instancia el defensor presentó escrito solicitando su corrección,  porque  en  la  operación  para  modificar objetivamente los extremos punitivos  señalados  en  el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, inciso primero, en  atención  a  la  cuantía del peculado de conformidad con el inciso segundo, se  habría  incurrido  en  error  pues estos quedaban en prisión de un año y seis  meses,  a  siete  años y seis meses, y por lo tanto la pena por  imponer a  la  acusada  sería  inferior  a  la  concluida  por  el  a-quo  y  el  ad-quem,  haciéndose merecedora a la condena de ejecución condicional.   

Con base en lo anterior, el Tribunal Superior  de  Bogotá,  el  29  de  marzo  de  2005,  invocando los artículos 15 y 16 del  Código   de   Procedimiento   Penal   (Ley  600  de  2000),  accedió  a  lo  solicitado  por  la  defensa,  puntualizando lo siguiente:   

“En  el  caso  que  centra el interés del  Tribunal,  no  hay duda de que en la sentencia de fecha 15 de febrero de 2005 se  cometió  un  error  con  la  revisión  del  proceso  de dosificación punitiva  (tratado   en  los  acápites  correspondientes  al  numeral  4°  del  apartado  intitulado      “Consideraciones      de      la      Sala”     –folios  11  y  siguientes del cuaderno  original  del  ad-quem)  que  no  obedeció  a  una equivocada interpretación o  desconocimiento  sobre la fijación de los límites punitivos aplicables, sino a  una  incorrecta operación respecto de los factores sometidos a reducción, pues  en  lugar  de aplicar la rebaja de las tres cuartas partes al mínimo de la pena  imponible  y  la de la mitad al máximo (tal como ha sido siempre el criterio de  esta  Sala  de  Decisión  Penal)  lo  hizo  a  la  inversa,  equivocación  que  repercutió  en  aspectos necesariamente vinculados con el objeto de apelación,  como  quiera  que, si se hubiera realizado la operación correctamente, quedando  la  pena  más  grave  por  imponer  de  1 año y 6 meses a 7 años y 6 meses de  prisión,  no  habría  conclusión  distinta  a  la  de  confirmar  la sanción  impuesta  por  el  a-quo  (toda vez que la pena de 24 meses de la que partió se  encuentra  efectivamente  dentro  de  los  límites  legales)  y  por ello mismo  tampoco  se  hubiera  revocado la suspensión condicional de la ejecución de la  pena.   

“Teniendo  en cuenta además que existe la  imperiosa  necesidad  de  corregir  el  acto irregular, y que en todo momento se  deben  garantizar  eficazmente  los  derechos  fundamentales  de  SONIA  CECILIA  CAMACHO  PINO  (a  quien  por  una  errónea  decisión se le está afectando su  derecho  a la libertad), el Tribunal concederá la corrección solicitada por el  señor  defensor  y,  por  lo  tanto, revocará los numerales 2°, 3° y 4° del  fallo  15  de  febrero  de  2005  (relativos  a  la modificación de la pena, la  revocatoria  de  la  suspensión,  la  orden  de  captura, y la concesión de la  prisión  domiciliaria),  quedando incólumes los numerales 1° y 5°, es decir,  el  que  niega  las nulidades invocadas y el que confirma la sentencia recurrida  en  lo  que  fue  materia  de  apelación, bajo el entendido de que este último  punto  incluye  la  impugnación del fiscal en lo que atañe a la pena proferida  por el a quo”.   

Contra   el  fallo  de  segunda  instancia  interpuso   recurso   extraordinario   de   casación  el  defensor  de  CAMACHO  PINO.   

LA DEMANDA  

El  actor propone un cargo con fundamento en  el   artículo   220,   numeral  3,  del  Decreto  2700  de  1991  (hoy  Ley  600  de  2000,  artículo  207),  aduciendo  que en su condición de nuevo defensor de la acusada esa es la única  alternativa de impugnación.   

En  sustento, señala que la fundamentación  del  fallo  debe  estar  ligada a un juicio expreso y asertivo sobre los hechos,  más  no  hipotético,  y  en  el presente asunto fue impreciso y contradictorio  porque  simplemente  en  los  fallos se enunciaron las pruebas, desconociendo su  evaluación y discusión.   

Destaca  que  en  las  paginas 12 a 17 de la  sentencia  de primera instancia, en el acápite dedicado a la responsabilidad se  omitió  la  evaluación y discusión de las pruebas, toda vez que no se expresa  el  mérito  otorgado  a  cada una; para ilustrar tal afirmación transcribe, en  extenso,  las  consideraciones plasmadas por el a-quo en las páginas 18 a 21 de  la  sentencia, así como lo puntualizado por el ad-quem acerca del mismo aspecto  en las páginas 7 y 8 del fallo de segundo grado.   

Puntualiza  que  la sentencia no es de libre  redacción,  sino que debe ceñirse a los lineamientos previstos en el artículo  170  del  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000), y agrega que con enunciar y resumir las pruebas  allegadas  al proceso en la sentencia de primera instancia, y dar cátedra en la  de  segunda  acerca  de la sustentación de la apelación, no es suficiente para  concluir  que los juzgadores motivaron sus fallos, porque en tales decisiones no  se  presentó  análisis  de  los  alegatos  ni  valoración  jurídica  de  las  pruebas.   

Precisa  que  esa  falta  de motivación, de  acuerdo  con doctrina y jurisprudencia, desconoce el debido proceso y conlleva a  la  nulidad  porque  la  procesada  quedó sin la garantía de saber las razones  jurídicas  tenidas  en cuenta para el advenimiento del fallo condenatorio y por  lo mismo sin posibilidad de atacarlo.   

Luego, el libelista indica que en el aspecto  fáctico  no  está  probado  que los auxilios suministrados por la “Corporación    General    Gustavo    Matamoros    D’Acosta”  tenían  que  ser  girados a las entidades educativas donde adelantaran estudios  los  beneficiarios  y  por lo tanto esa conclusión tomada como punto de partida  en  los  fallos es hipotética, al extremo de constituir una simple suposición,  es  decir,  no  hay  certeza  acerca de tal aspecto por ausencia de un manual de  funciones a seguir por parte de los empleados.   

Para corroborar tal afirmación transcribe un  fragmento  del testimonio rendido en audiencia pública por Jorge Alberto Varón  Narváez,  de  quien  dice  fue el creador del manual de funciones de la aludida  Corporación,  y agrega que para la época de los hechos ese documento no había  sido presentado por aquél.   

También asegura el censor la trasgresión de  principios  de  lógica  y sentido común, al concluirse la participación de la  acusada  en  la  defraudación  por el hecho de que de su puño y letra aparezca  una  nota  autorizando  girar  el  auxilio directamente a la beneficiaria, o que  participó  en  las gestiones de trámite y adelantamiento del referido auxilio,  cuando  la  experiencia  enseña  que  si ella hubiera querido intervenir en los  delitos   no   habría   dejado   rastro   alguno,  como  el  señalado  en  las  sentencias.   

Resalta  que  en la actuación está probado  que   dentro   de  las  labores  que  le  correspondían  a  la  acusada  en  la  Corporación,  no  estaba  la  de  autorizar  el  giro  de  los  auxilios  a los  beneficiarios,  y  que  tal  función,  como  la  del  estudio y aprobación del  beneficio  económico, le correspondía a la directora de la entidad, aserto que  respalda  con  la  trascripción  de  apartes  de  las declaraciones rendidas en  audiencia  pública  por  Sara  Consuelo Ortiz Murillo y Gloria Nayibe González  Molano.   

Para terminar, el demandante afirma que si en  las  sentencias  no se hubieran omitido el “…debido  análisis,  evaluación  y  discusión  de las pruebas relacionadas en párrafos  anteriores,  así  como su mérito conclusivo…”, la  decisión  final  habría  sido  favorable  a  la  procesada,  razón por la que  solicita   casar   el   fallo   impugnado   y  reemplazarlo  por  una  sentencia  absolutoria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corte ha insistido, y lo reitera una vez  mas,  en  que  la  demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de  instancia,  porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las  causales  legalmente  establecidas,  con  el respectivo desarrollo de los cargos  que    por   vicios   in   procedendo   o  in  iudicando  se  denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del  fallo  impugnado, ya que la pretermisión de estos requerimientos mínimos, como  ocurre en el presente evento, condena la censura a su rechazo.   

Es  verdad  sabida  que la motivación de la  sentencia  hace  parte  o  integra la garantía constitucional al debido proceso  (artículo  29  C. P.), y se  traduce  en  el  derecho  que  le asiste a los sujetos procesales de conocer los  supuestos  fácticos,  las  razones  probatorias concretas y los juicios lógico  jurídicos  sobre  los  cuales el fallador construye la declaración de justicia  contenida  en  su  decisión,  prerrogativa  que  a  su vez hace posible ejercer  control  sobre el proceso, pues permite identificar los puntos que son motivo de  discrepancia,   a   efectos   de   dinamizar   los  mecanismos  de  impugnación  establecidos por el legislador.   

De  lo  anterior se desprende como carga del  operador  jurídico,  no  solo  en  la  sentencia,  sino en las providencias que  resuelvan  aspectos  sustanciales,  referirse  a  todos  los  hechos  y  asuntos  planteados   en   el   proceso   por   los   sujetos   procesales  (Ley  270  de  1996,  artículo  55),  con  indicación   expresa   y  concreta  de  las  razones  fácticas,  jurídicas  y  probatorias que respaldan el sentido del pronunciamiento.   

El  numeral  4° del artículo 170 de la Ley  600  de  2000  (Decreto  Ley  2700 de 1991, artículo  180)  señala  que  en  toda sentencia debe hacerse un  análisis  de  los  alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en la que  el  juez  ha  de fundar su decisión, mandato que constituye reiteración de las  fuentes  Constitucional  y  Estatutaria de las que dimana la obligación a cargo  del fallador de motivar adecuadamente sus decisiones.   

Ahora  bien, cuando en casación se aspira a  quebrar  el  fallo  por  la  trasgresión  del  debido proceso a consecuencia de  vicios  en  la  fundamentación  de  la  sentencia, al recurrente le corresponde  precisar  qué aspectos de la apelación, o cuáles inescindiblemente vinculados  a  ésta, no resolvió el superior jerárquico, y si tales defectos ocurrieron a  consecuencia   de  alguna  de  las  siguientes  situaciones  decantadas  por  la  jurisprudencia2   como   causa   enervante   por   falta   de   motivación  de  la  sentencia:   

1)  Ausencia absoluta de motivación, que se  presenta  cuando  el  fallador  no expone las razones de orden probatorio ni los  fundamentos lógico jurídicos en los cuales sustenta su decisión;   

2)  Motivación  incompleta o deficiente, la  cual  se  configura al omitir el juzgador el análisis de alguno de aquellos dos  aspectos,  o  porque los motivos aducidos son insuficientes para identificar las  causas  en  las  que  se  sustenta  el  fallo, o porque se dejan de examinar los  alegatos  de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el  problema jurídico concreto;   

3)  Motivación ambivalente o dilógica, que  se  presenta  cuando  el  juez incurre en contradicciones en la parte motiva que  impiden  desentrañar  el  verdadero  sentido  de  la  sentencia  o  las razones  expuestas  en  ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la  resolutiva; y   

4)  Motivación  falsa o sofística, la cual  tiene  lugar  cuando  a  través de una valoración incompleta o deformada de la  prueba     se    construye    una    realidad    diferente    al    factum, el juez se aparta abiertamente de  la    verdad   probada,   para   llegar   así   a   conclusiones   abiertamente  equívocas.   

Las   tres  primeras  constituyen  errores  in   procedendo   y   son  enjuiciables  a  través  de  la  causal  tercera  de casación, en tanto que la  última,    como    vicio    de    juicio    o    in  iudicando,  es  atacable por vía de la causal primera  cuerpo segundo.   

Para  evaluar un cargo por la primera de las  modalidades  señaladas,  que  es  a la que se refiere el demandante, es preciso  tener  en  cuenta  que  no  es lo mismo que la sentencia adolezca de defectos de  motivación,  por  ausencia  absoluta  de  las  razones  de  orden  probatorio y  jurídico  que  soportan  la  decisión,  a que la argumentación traída por el  fallador  no  satisfaga  las  expectativas  del  sujeto procesal que la tilda de  inadecuada,   desacertada   o   insuficiente  en  su  fundamentación  fáctica,  jurídica  o  probatoria,  hipótesis  que  se refleja precisamente en el ataque  elevado por el demandante en este asunto.   

En  efecto, en el caso debatido, no obstante  el  esfuerzo del censor encaminado a señalar que los juzgadores de instancia no  expusieron  con  claridad  los fundamentos probatorios y jurídicos para dar por  demostrados  los  elementos  objetivo y subjetivo de las conductas que a título  de   autora  se  enrostraron  a  la  procesada,  observa  la  Sala  que  de  las  transcripciones  parciales  de  los fallos de primera y segunda instancia hechas  por  el  censor,  lo que terminó demostrando éste es que sí hubo un análisis  de  los  motivos  por  los  cuales  se  encontraron  tipificados  los delitos de  peculado  por  apropiación,  falsedad material de servidor oficial en documento  público  y falsedad ideológica en documento público, así como de las razones  en que se fundamentó la responsabilidad de la acusada.   

Obsérvese  cómo  es  el  propio demandante  quien  reconoce  que los falladores sustentaron la responsabilidad de la acusada  “…con  base  en el normal desarrollo laboral, esto  es,  el  trabajo  cotidiano  que  desarrollaba  SONIA CECILIA CAMACHO PINO en la  corporación…”, circunstancia que para el actor es  “equívoca” pues, según  él,  a  su  cliente  no le correspondía autorizar el giro de los dineros a los  beneficiarios,  y el estudio de los documentos y aprobación de los auxilios era  exclusivo     de     la    directora    ejecutiva    de    la    “Corporación     General     Gustavo     Matamoros    D’Acosta”.   

Sin embargo, el libelista reconoce como hecho  probado  que  la procesada, de su puño y letra, colocó una nota autorizando el  giro   del  cheque  por  el  valor  del  auxilio  directamente  a  favor  de  la  beneficiaria,  y  cuestiona  que  de  tal  circunstancia  se  haya  inferido  la  participación  de  ella en el peculado y en los atentados contra la fe publica,  ya  que  en  su  opinión  con tal valoración “…se  transgredieron  los  principios de la lógica, del sentido común…”,  toda  vez  que “…las reglas de la  experiencia  nos  enseñan  que  si la procesada quería participar en alguno de  los  delitos  por los que fue condenada, no hubiera dejado rastro alguno como el  señalado  en  las sentencia, su grafía. Es obvio concluir que si SONIA CECILIA  CAMACHO   PINO  pensaba  defraudar  a  la  corporación,  no  iba  a  participar  activamente     en     la     falsificación     de    documentos”.   

Además asevera que al no estar demostrado, a  través  de  un  manual  de  funciones,  que  era obligación girar los auxilios  suministrados  por  la aludida Corporación a las entidades educativas indicadas  por  los  beneficiarios, el reproche realizado en los fallos a la enjuiciada por  la  nota que estampó carece de fundamentos y estaría basado en una conjetura o  en una hipótesis.   

Por parejo expresa su descontento porque las  declaraciones  de  Jorge  Alberto Varón Narváez, Sara Consuelo Ortiz Murillo y  Gloria   Nayibe  González  Lozano,  no  fueron  objeto  de  un  “…debido   análisis,   evaluación   y   discusión…”,   ya   que   en   su   opinión   estos  testimonios  aportaban  circunstancias favorables a la acusada.   

Tales   alegaciones   lo   que   dejan  al  descubierto,  es que el actor no comparte es la valoración probatoria contenida  en  los  fallos,  propósito  que se torna más evidente cuando afirma que en el  proceso  no  hay elementos probatorios para imputar responsabilidad a su cliente  en  los  delitos  endilgados,  razón  por  la que solicita casar la sentencia y  reemplazarla por un fallo absolutorio.   

Debió  entonces  proponer  el  censor, para  guardar  coherencia  con  su  pretensión,  la  violación  indirecta  de la ley  sustancial  al  amparo de la causal primera, ya por falta de aplicación ora por  aplicación  indebida,  y  capitalizar los yerros que insinúa en la estimación  del  conjunto  probatorio  por parte del los falladores, en procura de demostrar  la  ocurrencia  de  falsos  juicios de identidad, o falsos juicios de existencia  por  supresión,  o  falsos raciocinios por desconocimiento de los postulados de  la  sana  critica,  especies de errores de hecho a los que alude el censor, pero  sin  un  desarrollo  técnico  completo  y  ajustado  a  las  exigencias de cada  modalidad de dislate.   

Frente  al  manifiesto  desacierto  en  la  proposición  del  cargo, se hace necesario una vez más recordar que el recurso  de  casación  es  en esencia un juicio técnico, de crítica vinculante, que se  emite  acerca  de  la  legalidad de la sentencia, y por ello no puede entenderse  como  una  instancia  adicional,  ni  como  potestad  ilimitada  para revisar el  proceso  en  su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino  como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.   

Los  principios de sustentación suficiente,  limitación,  crítica  vinculante,  autonomía  de las causales, coherencia, no  exclusión  y  no  contradicción,  ha  sido  dicho  por  la Corte, en cualquier  régimen    gobiernan    la    casación.   Los   dos   primeros   (sustentación  suficiente  y limitación),  derivan  del  carácter  dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe  bastarse  a  sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte  no    puede    entrar    a    suplir    sus   vacíos,   ni   a   corregir   sus  deficiencias.   

El  de crítica vinculante, presupone que la  alegación  debe  fundarse  en las causales previstas taxativamente por la misma  normatividad,  y  que  se somete a determinados requisitos de forma y contenido,  dependiendo  de  la  causal  invocada.  Y  los  de  autonomía,  coherencia,  no  exclusión   y  no  contradicción,  implican  que  el  discurso  debe  mantener  identidad  temática,  y  ajustarse  a  los  requerimientos  básicos de lógica  general y lógica jurídica.   

La inobservancia de esos requerimientos, como  ocurre  en  el presente caso, impide la demostración clara y contundente de uno  cualquiera  de  los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del  fallo,  y  veda  a  la  Corte  su  avance  hacía  el estudio de los fundamentos  fácticos o jurídicos de la sentencia atacada.   

Lo  anterior  en  atención  al principio de  limitación,  y  dado  el  carácter  rogado  y  dispositivo de la casación, en  virtud  de  lo  cual  las  deficiencias  del libelo no pueden ser enmendadas, ni  asignarse  otro  sentido  a  la expresa pretensión del demandante, la cual debe  tener  un  objeto  preciso,  claro, definido y coherente, reitérase, regido por  causales  específicas  señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a  estas,  y  que  se deciden en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido  de   la   que   se   profirió   por   los   falladores  de  primero  y  segundo  grado.   

Finalmente, no sobra precisar que la Sala de  Casación  Penal no observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo  impugnado,  se  haya  materializado  violación  de  derechos o garantías de la  procesada  SONIA  CECILIA  CAMACHO  PINO,  como  para  que  se haga necesario el  ejercicio  de  la  facultad  legal  oficiosa  que le asiste a fin de asegurar su  protección.   

Y oportuno se presenta destacar que en razón  del  equivocado  proceso  de dosificación punitivo realizado por los falladores  de  primero  y  segundo  grado, en definitiva la acusada quedó cobijada con una  pena  privativa  de  la  libertad inferior a la que legalmente le correspondía,  toda  vez  que como se trataba de un concurso material heterogéneo de conductas  punibles,  una  vez  establecidos  los extremos máximo y mínimo de la sanción  para  cada  una,  se  debió  individualizar ésta con base en el marco punitivo  para  cualquiera  de  los atentados contra la fe pública concurrentes (prisión  de  3  a  10 años) por ser los mas severos, ya que el peculado, en razón de la  cuantía,    arrojaba    una   franja   dosimétrica   inferior   (1,5   a   7,5  años).   

En  consecuencia,  partiendo  del  mínimo  —que  incluso  no fue el  que  tuvo  en  cuenta  el  a-quo  al tomar como base de la tasación la pena del  peculado   atenuado  por  la  cuantía—,  esto  es,  de  treinta  y  seis  (36) meses, el incremento por el  concurso  debió  ser  equivalente  a la cuarta parte, según el criterio fijado  por  el juez de primer grado, lo cual habría arrojado una pena mínima legal de  cuarenta  y  cinco  (45) meses de prisión, y no de treinta (30) meses a los que  finalmente quedó condenada la acusada.   

Sin  embargo,  acorde  con la variación del  criterio  jurisprudencial de la Sala en este tema, la prohibición de la reforma  peyorativa  prima  frente  al principio de legalidad, como quiera que ninguno de  los  sujetos  procesales  con  interés  para hacer prevalecer los intereses del  Estado  en  este punto, dígase el Ministerio Público o el Fiscal, recurrió el  fallo  de segundo grado reclamando la imposición de la pena legal, quedando por  lo tanto impedida la Corte para enmendar el desacierto evidenciado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

RESUELVE:  

INADMITIR   la  demanda  de casación interpuesta por el defensor de la  procesada  SONIA  CECILIA  CAMACHO  PINO, contra la sentencia de origen, fecha y  naturaleza   consignados,   de   acuerdo  con  las  razones  expuestas  en  esta  providencia.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

Aclaración    de    voto                                                        Salvamento de voto   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                         JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

                                                                           Aclaración  de voto   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

Aclaración de voto  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                           JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con el debido respeto por la posición de la  mayoría  de  la  Sala, debo aclarar mi voto en el asunto de la referencia en lo  que  tiene  que  ver  con  el  principio  de  legalidad  en contraposición a la  prohibición  de la reforma peyorativa, porque, como bien es conocido por todos,  mi  criterio  ha  sido  uniforme  en  cuanto  que  el  principio de legalidad es  imperativo  por  constituir uno de los pilares esenciales del Estado de derecho,  de ahí que reitere dichos planteamientos de la siguiente manera:   

“El   principio  constitucional  de  la  separación  de  poderes es uno de los presupuestos configurativos del Estado de  Derecho  y  por  ende  un  elemento fundamental del orden constitucional, sin el  cual  ningún  funcionario pudiera actuar con legitimidad. Nuestra Constitución  lo consagra en el artículo 113 cuando señala:   

‘Son ramas del  poder público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.   

‘Además de los  órganos  que  las  integran existen otros, autónomos e independientes, para el  cumplimiento  de  las  demás  funciones del Estado. Los diferentes órganos del  Estado   tienen  funciones  separadas  pero  colaboran  armónicamente  para  la  realización     de     sus    fines’.   

Conforme a ello, los órganos del Estado se  encuentran  separados funcionalmente, pero deben colaborarse armónicamente para  realizar  los  fines  del  Estado  (artículos  2  y 365 ídem). Pero como lo ha  reiterado  la  jurisprudencia  constitucional,  la  exigencia  de  colaboración  armónica  entre  los órganos del Estado no puede dar lugar a una ruptura de la  división  de  poderes  ni  del  reparto  funcional de competencias, de modo que  determinado  órgano  termine ejerciendo las funciones atribuidas por la Carta a  otro órgano. Sobre el punto, ha dicho la Corte Constitucional:   

‘Cada  órgano  del  Estado  tiene,  en el marco de la Constitución, un conjunto determinado de  funciones.  El desarrollo de una competencia singular no puede realizarse de una  manera  tal  que  su resultado signifique una alteración o modificación de las  funciones  que  la  Constitución  ha  atribuido a los demás órganos.  Se  impone  un  criterio  o  principio  de ‘ejercicio     armónico’  de  los poderes, de suerte que cada órgano se mantenga dentro de  su   esfera   propia  y  no  se  desfigure  el  diseño  constitucional  de  las  funciones’   

La  separación  de  funciones  entre  los  distintos  órganos del Estado sirve a su vez de límite al ejercicio del poder,  de  tal  forma  que ninguna de las ramas que integran el Estado de derecho puede  sustraerse  a  la sujeción que le debe a la Constitución Política y a la ley.  En  ese  sentido  se  ha  pronunciado la jurisprudencia constitucional afirmando  que:   

‘En  un Estado  democrático  se  hace  indispensable  como  garantía  de  la libertad y de los  derechos  fundamentales  de los asociados, que se ejerzan por distintos órganos  y  de  manera separada las funciones de legislar, administrar y juzgar.  De  la  misma  manera,  el  Estado  democrático  supone la adopción de recíprocos  controles  entre  las ramas del poder, para que no impere la voluntad aislada de  una  de ellas.  Es, pues, esencial que quien ejerza el poder, a su vez sepa  que  es  objeto  de  control  en  su  ejercicio. Es esa la razón por la cual al  Ejecutivo  lo  vigila  y controla desde el punto de vista político, el Congreso  de   la  República  que,  además  de  la  función  de  legislar  ejerce  como  representante  de  la  voluntad popular esa trascendental función democrática.  Así   mismo,  la  rama  judicial,  a  su  turno,  no  escapa  a  los  controles  establecidos  en  la  Constitución  Política. En síntesis, en una democracia,  ninguna  de  las ramas del poder público puede sustraerse a la sujeción que le  debe  a  la  Constitución Política y a la ley. De lo contrario, desaparecería  el      Estado      de      Derecho’.   

Todo ello permite concluir que en virtud del  principio  de  separación de poderes, el Congreso, la Judicatura y el Ejecutivo  ejercen  funciones  separadas,  aún  cuando  deben  articularse  para colaborar  armónicamente  en  la  consecución  de  los  fines  del  Estado,  y  que ésta  separación  no  excluye  sino  que, por el contrario, conlleva la existencia de  mutuos  controles,  entre  ellos,  los que impone la Constitución a los jueces,  quienes  en  su  ejercicio están sometidos al imperio  de  la  ley,  por  lo  que  al  tasar  las  penas,  necesariamente, deben hacerlo  dentro  de los parámetros señalados por la normatividad, siendo claro que bajo  ninguna  circunstancia pueden deducir penas por fuera de los mínimos o máximos  legales.   

La  separación  de poderes es un mecanismo  esencial  para  evitar  la arbitrariedad y mantener el ejercicio de la autoridad  dentro  de  los  límites permitidos por la Carta. La voluntad constitucional de  someter  la acción Estatal al derecho, así como el principio de la separación  de  poderes,  llevan  a  pregonar  que la ley juega un papel trascendental en la  regulación    y    restricción    de    los    derechos   constitucionales   y  legales.   

Por  ello, en virtud de lo dispuesto por el  artículo  121  de  la  Carta  política, las autoridades públicas sólo pueden  ejercer  las  funciones  que  le atribuyan la Constitución y la ley, norma esta  que  armoniza a plenitud con lo dispuesto en el artículo 6º ídem en cuanto en  él  se establece la responsabilidad de los servidores públicos por infracción  de  la misma o de las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de  sus funciones.   

En   ese  contexto,  cuando  el  superior  jerárquico  advierte  que  se  impuso  una  pena  inexistente,  o  una  de  las  prohibidas  constitucionalmente, o se dejó de aplicar la legalmente prevista, o  se  tasó  por  fuera  de  los  límites previstos en la ley, se encuentra en la  obligación  constitucional  de  adecuar  el  fallo a la normatividad existente;  deber  que  ha  de  cumplir  el juez de segunda instancia y con mayor celo el de  casación,  por  cuanto  una  de  sus finalidades fundamentales es garantizar la  legalidad del proceso.   

El paradigma propio del orden constitucional  que  rige  el  Estado Social de Derecho, lleva a comprender que el ejercicio del  poder  público debe ser practicado conforme a los estrictos principios y normas  derivadas  del  imperio de la Ley, no existiendo por tanto, actividad pública o  funcionario  que pueda actuar al margen de la normatividad que rige la actividad  del Estado.   

El    principio    de    legalidad  y  la  seguridad jurídica se  tornan,  en  ese  contexto, en elementos fundamentales del Estado de Derecho, en  el  que  las funciones públicas se ejercen a través de competencias y procesos  con  base  en  normas  preexistentes  ajustadas al orden constitucional vigente,  marco  dentro  del  cual  toda actuación judicial debe adelantarse conforme con  las leyes llamadas a regular el caso.   

Por  lo tanto, el principio de legalidad  se  formula  sobre la base de  que  ningún  órgano del Estado puede adoptar una decisión que no sea conforme  a  una  disposición  por  vía  general anteriormente dictada, esto es, que una  decisión  no puede ser jamás adoptada sino dentro de los límites determinados  por  una  ley  material  anterior.  Siendo  ello  así, constituye un imperativo  constitucional  la observancia del ordenamiento jurídico por todos los órganos  del Estado en el ejercicio de sus funciones.   

Nuestra Constitución Política señala que  el  Estado  colombiano  es  un  Estado de Derecho (artículo1º), lo cual quiere  decir  que  la  actividad  estatal está sometida a reglas jurídicas. Sobre los  fundamentos  filosóficos  de  la importancia de someter la actividad estatal al  derecho, la Corte Constitucional ha precisado que:   

‘La  constitución  rígida,  la  separación  de  las  ramas  del  poder, la órbita  restrictiva  de los funcionarios, las acciones públicas de constitucionalidad y  de  legalidad,  la  vigilancia  y el control sobre los actos que los agentes del  poder  llevan  a  término,  tienen, de modo inmediato, una única finalidad: el  imperio  del derecho y, consecuentemente, la negación de la arbitrariedad. Pero  aún  cabe  preguntar:  ¿por qué preferir el derecho a la arbitrariedad?   La  pregunta  parece necia, pero su respuesta es esclarecedora de los contenidos  axiológicos  que  esta  forma de organización política pretende materializar:  por  que sólo de ese modo pueden ser libres las personas que la norma jurídica  tiene  por  destinatarias:  particulares  y  funcionarios públicos.’   

Ahora  bien,  el  principio de legalidad  está  integrado a su vez por  el  principio  de  reserva  legal  y  por  el principio de tipicidad, los cuales  guardan  entre  sí  una estrecha relación. De acuerdo con el primero, sólo el  legislador   está   constitucionalmente  autorizado  para  consagrar  conductas  infractoras,  establecer  penas  restrictivas  de  la  libertad  o  sanciones de  carácter  administrativo  o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o  administrativos  que  han de seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo  con  el  segundo,  el  legislador  está  obligado  a  describir  la  conducta o  comportamiento  que  se  considera  ilegal  o ilícito, en la forma más clara y  precisa  posible.  También  debe  predeterminar  la  sanción  indicando  todos  aquellos  aspectos  relativos  a  ella,  esto es, el término, la naturaleza, la  cuantía  cuando se trate de pecuniaria, el mínimo y el máximo dentro del cual  ella  puede  fijarse,  la autoridad competente para imponerla y el procedimiento  que ha de seguirse para su imposición.   

Por  ello,  en  materia  penal,  cuando  el  artículo  29  de la Carta Política preceptúa que nadie puede ser juzgado sino  conforme  a  leyes  preexistentes  al  acto  que  se  le imputa, esta declarando  implícitamente,  que  a  nadie  se le puede imponer una pena no prevista por el  legislador  para  el  hecho  por  el cual fue oído en juicio. Admitir que en un  evento  dado  el juez puede marginarse de ese mandato, bajo la consideración de  una  prevalencia de la prohibición de reforma en peor, es tanto como validar la  vía  de  hecho, pues a pesar de la ilegalidad el superior no podrá corregir la  inobservancia de la ley.   

Para  el  suscrito, en un Estado de derecho  como   el   nuestro  no  puede  aceptarse  que  se  hagan  efectivas  decisiones  arbitrarias  o, lo que es lo mismo, proferidas sin la estricta observancia de la  ley  y  la Constitución, pues la vigencia del Estado de Derecho no se agota con  la  expedición  de  un  catálogo  de  reglas  que  guían  la  conducta de los  individuos,  sino  que  supone,  además, que dicha normatividad sea ejecutada y  aplicada.  De  allí  que, si quien tiene el deber constitucional de aplicar las  normas  al  caso  concreto  para  definir  el  derecho, se aparta de ellas, hace  inoperante  el  sistema  jurídico e imposible la organización política en que  el mismo se funda.   

Estos  principios  llevan  a  sostener  que  frente  a  una  decisión  que  se aparta del contenido de la ley, no es posible  aducir  la  existencia  de  la  prohibición  de la reformatio in pejus, pues la  legalidad  no  se  agota  en  la  recortada  perspectiva  de  la protección del  procesado  en  un  determinado caso, sino que ella trasciende en general a todos  los  destinatarios de la ley a fin de que el Estado, a través de sus operadores  de  justicia no pueda sustraerse de los marcos señalados por el legislador para  regular las distintas situaciones jurídicas.   

Las  normas que conforman el sistema tienen  un  marco  básico dentro del cual se llevan a cabo los juicios de valoración y  apreciación  por  parte de los jueces, y unas fronteras mas allá de las cuales  la  judicatura  no  puede transitar. Así, por ejemplo, en materia de penas, los  límites  mínimo  y máximo, su clase, su naturaleza principal o accesoria, son  impermeables,  aun  frente a disposiciones como la prohibición de la reforma en  peor,  pues  en  tales  eventos  la legalidad funciona como límite impenetrable  para el aplicador de la ley.   

La garantía que implica la prohibición de  la  reformatio  in  pejus  no  puede  convertirse  en  coartada  para  tolerar o  convalidar   una   sentencia  que  pase  por  encima  de  la  ley,  pues  si  la  Constitución  reconoce  una garantía como ésta, es porque parte de la base de  que el acto jurisdiccional no desborde la legalidad básica.   

Una  decisión judicial al margen de la ley  sólo  puede  ser  calificada  como  una vía de hecho, y frente a ella no puede  aducirse  argumento alguno que pretenda garantizar su incolumidad.  En esos  eventos,  en los que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad,  el  juzgador de segunda instancia, o la misma Corte en sede de casación, están  llamados  a  restaurar  esa  fidelidad  a  la  ley, de la que ningún juez puede  liberarse sin abjurar de su misión.   

La vinculación que los órganos del Estado  deben  al  derecho, obliga a desestimar y proscribir las acciones judiciales que  se  logren identificar como vías de hecho, esto es al margen de la ley, pues el  Estado  de  Derecho  deja  de  existir si un órgano del Estado pretende y puede  situarse por encima del derecho establecido.   

La  competencia  que  la  Constitución  le  otorga  a  los  jueces  de  la  República,  se insiste, sólo les permite obrar  dentro  del  marco  del  derecho, y no puede sustituirlo arbitrariamente por sus  propias   concepciones.   La   igualdad  en  la  aplicación  de  la  ley  está  íntimamente  ligada  a  la seguridad jurídica que descansa en la existencia de  un  ordenamiento  universal  y  objetivo,  que con idéntica intensidad obliga a  todos, autoridades y ciudadanos.   

El  principio de legalidad obliga al juez a  aferrarse  estrictamente  a la norma legal (sea constitución o ley), so pena de  que  si  lo  desconoce  su  conducta sea una clara rebeldía contra el Estado de  derecho.   

Cuando  nos  referimos  a  los mandatos del  constituyente  (primario o derivado), debemos comprender que en su fuero interno  no  se  concibe nada que esté por fuera de la institucionalidad. Por manera que  cuando  consagra  que  no  se  podrá  agravar  la pena impuesta, ese mandato le  significa  al  superior  o juez de casación la obligación de mantenerse dentro  de  los  límites  del  fallo  impartido  en  las instancias, entendiendo, desde  luego,  que  lo  que el constituyente salvaguarda es la que se impuso conforme a  los parámetros legales.   

Téngase  en cuenta que el constituyente no  puede  referirse  a nada distinto que al marco de la ley, pues si no fuera así,  de  modo  simultáneo  crearía  un  Estado  de  derecho y a renglón seguido lo  borraría,  al  facultar  al  juez  a  que actúe por fuera de la ley, lo que se  contradice   con  el  claro  mandato  del  artículo  230  de  la  Constitución  Nacional.   

Cuando el juez impone una pena que no está  establecida   en  la  ley  (en  cuanto  a  sus  límites  mínimos  y  máximos,  naturaleza,  etc),  desconoce  de  entrada  el  Estado  de derecho y la esencial  función  del  legislador,  entrando  a  suplirlo  con  la  sentencia, generando  anarquía  y causando la quiebra del orden establecido. Ese juez que así actúa  se  aparta  del  Estado  de derecho, se convierte en legislador y juez, inducido  por  la  arrogancia  y  la  arbitrariedad  de  sus  actos.  Esas decisiones así  concebidas,     jamás    podrán    estar    ajustadas    al    principio    de  legalidad.   

La   consecuencia   de  un  tal  proceder  generaría  que  para  los  demás  ciudadanos naciera el derecho a reclamar por  virtud  del  principio  de igualdad, a que en lugar de la pena que conforme a la  ley  se les irrogó, se les impusiera una proporcionalmente igual a la que se le  dedujo  a  quien se le aplicó una por debajo del mínimo legal o se le señaló  una  en  proporción  y  naturaleza  más  benigna  que  la  establecida  por el  legislador para la conducta delictiva.   

En  un  escenario  semejante  se vendría a  legitimar  toda decisión producto de una conducta ilegal del juez de instancia,  incluso  el  prevaricato  que  haya  servido  en determinados casos para imponer  penas  por  debajo  del  marco legal o desconociendo la naturaleza fijada por el  legislador.   

Si   lo   anterior   fuese   posible,  se  avasallaría  el  Estado  de  derecho  y  el  reconocimiento  de  la legitimidad  establecida  en  los  tratados  internacionales,  especialmente  de aquellos que  hacen parte del bloque de constitucionalidad.   

Por  lo  tanto,  el  suscrito  Magistrado  reafirma  su  criterio  de que la prohibición de la reformatio in pejus no rige  frente  a  una  sentencia  que  ha  fijado  la  pena  violando  el  principio de  legalidad,  pues  la  conclusión  contraria  lleva  a  aceptar  que  la persona  condenada  con base en el desconocimiento de la ley, estaría en una situación,  que  si  le  resulta  favorable,  sería  invulnerable  a  pesar  de  su  franca  ilegalidad,  lo  cual,  como  se acaba de ver contraría los fines propios de un  Estado de Derecho.   

Concluyendo,  donde no hay legalidad no hay  prohibición   de   reforma   en  perjuicio,  pues  una  es  presupuesto  de  la  otra.”   

Con todo respeto,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

ACLARACIÓN DE  VOTO  

Con el respeto de  siempre  por  la  decisión  mayoritaria,  me permito  plasmar  el  motivo  de  mi  aclaración de voto frente a la determinación de la Sala:   

Mi posición en torno a la imposibilidad de  agravar  en  perjuicio,  como  lo he sostenido en ocasiones pasadas y en asuntos  similares  a este,  no es otra que concluir que el principio constitucional  de  la  no  reforma   peyorativa no puede servir de soporte para generar la  excepción  al  igualmente  principio  de  legalidad,  pues la recta, ajustada y  adecuada aplicación de la ley es la regla general inamovible.   

Conocido  el  criterio  mayoritario  de la  Sala, he manifestado que:   

“Se que los tiempos van cambiando, que la  realidad   social  en  muchas  ocasiones  sobrepasa  la  normatividad,  que  hay  necesidad  de  “evolucionar”  en  el derecho, que existen innumerables modificaciones en el espectro cultural,  político,  jurídico, entre otros, de un país. Sin embargo, no se puede perder  de    vista    que    desde   hace   más  de diez años, la nueva Carta Política sembró un nuevo ideario  de   Estado   Social,   Constitucional  y  de  Derecho  en  Colombia.   

“En  estas  condiciones,  siento que ese  mismo  Estado,  ese  mismo  sistema,  aún permanece en nuestro derecho y que la  aplicación  de  principios  constitucionales  si  bien  es  cierto se ha venido  decantando   jurisprudencialmente,  su  esencia,  filosofía  y  teleología  no  han cambiado, por ello, me  veo  en  la  necesidad de salvar voto de manera respetuosa a la posición que se  convierte  en  mayoritaria,  pues parte de aceptar que el principio de legalidad  admite,  por  lo  menos,  la  posibilidad de que ceda frente a otro derecho como  lo es la no reforma en perjuicio.   

“En efecto, al ser claro que en un Estado  social  democrático  de  derecho  impera  un  sistema  penal  de  garantías  y  protecciones  que  se  materializan  a  través  del debido proceso como máxima  expresión  del  principio  de  legalidad,  necesariamente se impone colegir que  este  principio,  el  de  legalidad,  involucra  un  interés  general  que debe  prevalecer  sobre  el  derecho  particular  a  la  no reforma peyorativa y no lo  contrario,     que     fue    lo    aceptado    finalmente    por    la    tesis  preponderante.   

“La  estrictez del orden de cosas al que  sigo  adherido,  me parece que parte de uno de los roles más importantes que la  sociedad  le  ha  entregado al juez como es el hecho de que impone una sanción,  la  que  siempre debe partir de su acierto, siendo ello coherente con la idea de  que  no  se  puede  edificar  un  derecho  sobre  el  yerro,  el  equívoco o la  ilegalidad.  Es  decir,  cuando  el juez equivocadamente toma la pena por debajo  del  límite mínimo señalado en la ley, en flagrante y manifiesta trasgresión  del  principio  de  legalidad,  como  sucedió en el caso que ameritó el cambio  jurisprudencial,  ello no puede quedarse así y rescatar esa anormalidad a favor  de uno de los intervinientes en la relación jurídico procesal.   

“En  manera  alguna  la  ley entrega tal  salvoconducto  de  infracción  a  la  ley.  Esta situación sin duda lesiona la  legalidad  de  la  pena, imponiéndose por ello el deber legal de su corrección  por  parte  del funcionario competente, así ello implique el desmejoramiento de  la  situación  del procesado, pues lo contrario conllevaría a la confirmación  de  una  decisión  injusta, sin sustento legal y, por lo mismo, constitutiva de  una  vía  de  hecho  frente  a  los  derechos  de  la  sociedad y de los demás  interesados en el proceso judicial.   

“Ahora   bien,  dentro  de  ese  marco  conceptual,  la vía de hecho cobra mayor relevancia cuando la sanción impuesta  por  debajo  del  límite  mínimo  contemplado  en  el respectivo tipo penal no  cuenta  con  ningún  apoyo argumentativo o ninguna consideración jurídica que  la  sustente y la justifique, situación que con mayor razón impone el deber de  su  corrección frente a los parámetros propios del acatamiento de la legalidad  de  la pena, no pudiéndose constituir la prohibición de la reformatio in pejus  en  impedimento que permita la rectificación del yerro dentro del ámbito de la  legalidad.   

“Así,  casos  como  éste no pueden ser  ignorados  por  el  juzgador  de  segunda  instancia  que conoce de la  apelación  ni por la Corte Suprema   de  Justicia  en   sede   de   casación   bajo   el   argumento   de  la    preeminencia    de   la   prohibición   de   la   reforma   peyorativa,   pues  de  ser  así,   insisto,    implicaría    soslayar    el    principio   de      legalidad     de    la    pena,    aceptando     lo   inaceptable,    como    es   el   que   se  permita  la  imposición  de  una sanción sin motivación alguna y con total desconocimiento  de  la  legalidad  de  la  misma  y,  de  paso,  la aceptación de una decisión  injusta,  contraria a los principios constitucionales y constitutiva de una vía  de hecho”.   

   

Estos breves argumentos, son las razones de  mi disenso.   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Magistrado  

Fecha, ut supra.  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Mi discrepancia respetuosa tiene que ver con  la decisión que se motiva a páginas 15 y 16:   

“…,  partiendo del mínimo –que  incluso  no  fue  el  que tuvo en  cuenta  el  a  quo  al  tomar  como  base  de  la tasación la pena del peculado  atenuado  por la cuantía-, esto es, de treinta y seis (36) meses, el incremento  por  el  concurso  debió  ser equivalente a la cuarta parte, según el criterio  fijado  por  el  juez de primer grado, lo cual habría arrojado una pena mínima  legal  de  cuarenta y cinco (45) meses de prisión, y no de treinta (30) meses a  los que finalmente quedó condenada la acusada.   

Sin  embargo,  acorde con la variación del  criterio  jurisprudencial de la Sala en este tema, la prohibición de la reforma  peyorativa  prima  frente  al principio de legalidad, como quiera que ninguno de  los  sujetos  procesales  con  interés  para hacer prevalecer los intereses del  Estado  en  este punto, dígase el Ministerio Público o el Fiscal, recurrió el  fallo  de segundo grado reclamando la imposición de la pena legal, quedando por  lo     tanto     impedida    la    Corte    para    enmendar    el    desacierto  evidenciado.”   

Es decir: la Corte de Casación convalida  una  ilegalidad so pretexto de  resguardar  la  interdicción  de  la  reforma en perjuicio del apelante único,  dándole  un  alcance  excesivo  a  esta garantía que sólo puede operar cuando  previamente  el  juez  ha  respetado la legalidad en obedecimiento a los valores  Justicia y Orden Justo, y al  imperativo   categórico   superior   según  el  cual  “los  jueces,  en  sus  providencias,  sólo están sometidos al imperio de la ley” (Preámbulo y art.  230  Const.  Pol.).  Estas  son las razones:   

I  

Punto  de  partida en el esquema del Estado  democrático   y   social   de   Derecho   es   reconocer  que  la  Constitución  Política expresa no solo el  orden  jurídico  fundamental del Estado sino también y necesariamente el orden  jurídico  fundamental de la comunidad y de la persona humana. En atención a su  elevada  jerarquía  y  validez, las normas constitucionales pretenden valorar y  establecer  un  sistema  de  vida, además que poseen capacidad axiológica para  incidir  en  la realidad social y modificarla originando a partir de la vigencia  y  difusión  de  sus  normas  un “estado de conciencia” impersonal sobre la  forma  en  que  se  concibe  el  Estado,  los  derechos  de los ciudadanos y los  límites  y  funciones  del  poder  público. En tal virtud, le corresponde a la  Carta  la  primacía respecto  de  todo  el  resto  del  Derecho interno (art. 4), lo cual facilita la tarea de  cumplir  una  función  de  ordenamiento fundamental de la comunidad3 para imponerse  como  “norma de normas” o  preceptiva   jurídica   superior   y   dominante   sobre  el  resto  del  orden  normativo.   

          La  Ley  Fundamental,  como  el  conjunto de principios básicos que  adoptan  y  describen  el  modelo  de  sociedad  dentro  de  un marco conceptual  general,  no  es  una  codificación cerrada ni un modelo descriptivo completo y  exhaustivo,  sino  que  sus  previsiones  establecen el contenido esencial o los  esquemas  que  engloban  los  valores  esenciales  de  la comunidad, la forma de  Estado,   los   límites   de   los   poderes   públicos,   sus   funciones   y  responsabilidades,  la  forma  de  organización política, económica y social;  pero  al  lado  de  esa concepción estructural del modelo de Estado, se levanta  como    razón   y   esencia   misma   del  Pacto Constitucional el reconocimiento del valor superior de la  persona    humana,  la  supremacía  de  los derechos  humanos como metas y fines esenciales del Estado.   

          El  reconociendo  constitucional  del  valor  superior de la persona  humana,  nos ubica en el entorno de un modelo de Estado  antropocéntrico,   esto   es,   de   una   forma  de  organización  política  y  jurídica  que tiene como su valor central, como el  objeto  de  toda su actividad, como responsabilidad de todas las autoridades, el  compromiso  indeclinable  de  garantizar  las  condiciones  para la dignificación    del   hombre   y   para  procurarle  el  desenvolvimiento  de  sus  potencialidades, así como establecer  condiciones  individuales  y  sociales de vida que posibiliten que su existencia  discurra    de    la    manera    más    feliz    posible.    El   hombre   se  destaca  no  solo  sobre  la  naturaleza  como un ser superior dotado de facultades para transformar el mundo,  sino   que   también   es   reconocido  por  la  organización  política  como  “el  ser  en  sí  en  esencia  valioso”,  para  el  cual  y  alrededor  del cual se crean la estructuras  estatales,  las  construcciones  jurídicas, políticas, económicas y sociales,  hasta  llegar a la ideal del Estado de servicio, y a la indeclinable conclusión  de   que  todo  debe  servir  al  fin  central  de  dignificar  al  hombre. Estado, leyes, órganos del poder,  vida   económica,  vida  política,  justicia,  actividad  estatal,  todo  debe  funcionar  y  girar  alrededor  del  hombre,  como  instrumentos  y medios para el fin superior de facilitar el  desenvolvimiento de los destinos humanos.   

          A  diferencia  de  las  cosas  que  tienen  su  fin fuera de sí, el  hombre   se  concibe  como  el  fin  en  sí  mismo4,  posee innatamente el derecho  y  la  misión  inherente de concebirse y realizarse tal como él se piensa y se  sueña,  y  por eso se le garantiza el libre ejercicio  de   su   voluntad;   no  es  una  simple  existencia  biológica,  un dato más en la realidad de las interacciones sociales, sino que  la    existencia    siendo    enteramente    suya5,  es  además libre para darse  los  rumbos  que  su  razón le dicte, para imprimir a su días y a sus años de  tránsito  en  la  tierra las formas de vida que mejor lo realicen y le permitan  un superior desarrollo de sus potencialidades:   

“El   valor  de  la  persona  consiste, por lo pronto, en ser más que el mero existir, en tener  dominio  sobre la propia vida,  y   esta   superación,   este   dominio,   es   la  raíz  de  la  dignidad  de  la  persona”, ha dicho con  acierto  Legaz y   Lacambra.6   

          Hay    entonces   una   supremacía   del  hombre  sobre  los  valores del mundo, el hombre es el  fin  en  sí  mismo,  ello  hace  que  no  pueda  ser  tratado  como cosa o como  instrumento  para  fines  ultra  personalistas; lo anterior conlleva así mismo,  que  cada  hombre sea visto como fin en sí mismo y por tanto como igual a todos  los  demás hombres; por esa también innata igualdad resultan inadmisibles todo  tipo  de  discriminaciones  por  razones  de  nacimiento, raza, sexo, condición  social, religión, credo político o convicciones.   

          La  anterior  base axiológica  reconocida  en  los  artículos  1  y  2  de  la  Ley Fundamental,  desemboca    lógicamente    en    el    reconocimiento   de   la   titularidad    innata   de   derechos   y  obligaciones:  todo  hombre  es  persona  y  se  le  reconoce  una  personalidad  jurídica,  principio  plasmado  en  el  artículo 14 de la Constitución, y que  conlleva  el  reconocimiento  de  derechos  y obligaciones, comprometiéndose el  Estado a ser el garante de su  eficacia y respeto.   

          Así  es  como  al  adoptarse  como  paradigma  jurídico central el  principio  dignitas hominis,  que  nos  recuerda  la  antigua visión griega de “el hombre como la medida de  todas  las cosas”, necesariamente se tiene que desembocar en el reconocimiento  y  supremacía  de  los  derechos  humanos,  que se convierten así en instrumentos y medios sin los cuales no  es posible concebir ni lograr la dignificación del ser humano.   

          Entonces,   si   la  dignidad   del   ser  humano  y  la  garantía  y  eficacia  de  los  derechos  fundamentales  se  constituyen  en los valores y fines  constitucionales  centrales,  en  piedra  angular  del  Estado Constitucional de  Derecho,  deviene como lógica consecuencia que a los preceptos constitucionales  que   reglamentan   y   desarrollan   esos   valores   fundantes,   se  les  atribuya política y jurídicamente no solo una axiología  superior,  sino  una  especial  y superior jerarquía aún con relación a otros  preceptos  de  la  misma  Carta  Política. Lo anterior  explica    y    justifica    que    en   el   constitucionalismo   democrático,  antropológicamente  fundamentado  y  concebido,  se  llegue  al  reconocimiento  expreso  de  la existencia al interior de la preceptiva constitucional de normas  de  superior  jerarquía,  peso  jurídico  o  rango,  cuyos contenidos priman y  prevalecen   sobre   el   resto   de   los   dispositivos   constitucionales   y  legales.   

          Luego       hay       un       núcleo  irreductible  de  valores superiores, de “principios  fundamentales”  que  constituyen  la  quinta  esencia  del  orden  axiológico  constitucional,  en  cuanto  esas  normas  interpretan y recogen la visión  central  del orden establecido, y  sin   los   cuales   se  desnaturalizaría  y  haría  nugatorio  el  modelo  de  organización   adoptado   por  el  pueblo en el pacto superior:   

dignidad humana, prevalencia de los derechos  humanos,  solidaridad  social,  prevalencia  del  interés  general,  democracia  participativa  y  pluralista, orden de justicia, libertad e igualdad, soberanía  popular,  diversidad  étnica  y  cultural  de  la  nación, son entre otros los  valores que constituyen lo fundamental de la vida social.   

          Así  vino a concretarse históricamente este reconocimiento a nivel  universal,  en  la  Declaración de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948,  en  los  Convenios  Internacionales  sobre Derechos Civiles y Políticos y sobre  Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales  de  19 de diciembre de 1966, lo  mismo   que  en  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  de  1969,  normatividad  superior que se recogió en su universalidad en la Carta Política  colombiana de 1991.   

II  

          Dentro  del  anterior esquema axiológico y  normativo,  los  derechos  humanos,  y entre ellos los  fundamentales,  vienen  a  cobrar  elevada  connotación  y  obligatoriedad. Los  mismos  se  conciben como valores y medios sin cuyo reconocimiento y eficacia no  es    posible    considerar   al   hombre  como  persona  digna, de allí que ellos se convierten, además de  valores   superiores   de   obligatorio  respeto,  en  medios  indispensables  y  necesarios  para  tratar  al  hombre  como  persona.  Es  así  entonces, que la  eficacia   y   logro   de   esos  derechos  se viene a constituir en el constitucionalismo contemporáneo como  uno  de  los “fines esenciales del Estado”,  tal  como  lo reconoce el artículo 2° de la Carta Política,  lo  cual  determina  que  los mismos estén revestidos en la Ley Fundamental, no  solo  de una superior jerarquía, sino de un imperio, protección, universidad y  obligatoriedad  especiales, que les dan prevalencia, primacía e inviolabilidad.  (arts. 2, inc. 2, 5, 53, 85, 86, 93, 94 Const. Pol.).   

          Luego  la  propia  Carta Política expresa en forma manifiesta en la  denominación  que da a los  Títulos  I  y  II,  Capítulo  1, “De los Principios  Fundamentales”    y    “De    los   Derechos  Fundamentales”, todo el valor,  jerarquía,  esencialidad  y  carácter  que  otorga  a  esos principios y a los  derechos.  La  jerarquización  y  especial  protección  que  se atribuye a esa normatividad está encaminada a  crear  y mantener en la vida en sociedad, las condiciones elementales y básicas  para   asegurar   a   todos   una   vida  en  igualdad,  libertad  y  dignidad.   

          El   bien  más  preciado  del  hombre  es  su  propia  existencia  (la  vida);  sin  ella ningún  otro  derecho  es  posible  ni  significativo. Pero lo que protege y reconoce la  Carta  no  es  la vida como simple fenómeno biológico, sino la “vida   digna”  o  en  dignidad,  y  ello  implica  necesariamente  el entorno que la eleve y dignifique, deviniendo así a  surgir  la  necesaria  triade  de derechos  que  constituyen  el  núcleo  clásico alrededor del cual gira la  dignidad     humana:  vida-libertad-igualdad. Por  ser  valores  fundantes  del  sistema, estos derechos no sólo encarnan derechos  subjetivos  o sea pertenecientes al hombre como persona, sino también adquieren  el   valor  de  principios  objetivos,  característicos  y  propios  del  orden  constitucional,  que  implica la necesidad de su protección y obligatoriedad en  muchos  casos,  más  allá del ámbito de la simple subjetividad individual. De  esta  manera  los  derechos  fundamentales  interesan  no  solo  al  individuo titular sino también a toda la  comunidad,  en tanto los mismos se entienden como fines y funciones del Estado y  del ordenamiento jurídico en su totalidad.   

          Pero  en  la vida en comunidad y de cara a la organización estatal,  a     la     par     de     los     derechos    esenciales    de    vida-libertad-igualdad,  cobra  especial  relieve  para  hacer  real  y  efectivo  el  valor  de dignidad, el derecho   a   la   seguridad,  y  dentro  de  este el de seguridad      jurídica.  No  en  vano  ya  desde  Declaración francesa de los Derechos del  Hombre  de  1789,  se ubicó dentro de los “derechos  imprescriptibles   del  hombre,  la  libertad,  la  propiedad,  la  seguridad   y   la   resistencia  a  la  opresión”7,  siendo  esta disposición el  precedente  histórico  más  claro  del  actual artículo 5 de la Constitución  colombiana,  cuando  reconoce “la primacía de los derechos inalienables de la  persona”.   

          Así   es   como   el   derecho   a   la  seguridad  viene  a  cobrar  especial relevancia en el  orden  a  la protección de la dignidad, la vida, la libertad y la igualdad. Sin  seguridad    material    y    jurídica   de   nada   sirve  la  formulación  abstracta  de  derechos,  el  establecimiento  de  un  Estado  de Derecho se tornaría inane e insignificante,  pues  la incertidumbre, la inseguridad, la variabilidad de las situaciones y por  tanto  la injusticia, cundirían, anegándose la vida social y la justicia en un  subjetivismo  peligroso  que  propiciaría  la  inconformidad, la violencia y la  guerra civil.   

III  

          Devienen     entonces    los    derechos  fundamentales    en    garantías    sustantivas   y  procedimentales   que   hacen   posible  la  seguridad  material  y  jurídica,  los  cuales  por  su especial  significación    cobraron   ya   entre   los   clásicos   desde   Beccaría, John  Locke  y  otros,  especial  valoración e importancia,  para  constituir  la visión demo-liberal de la sociedad fundada en el principio  de   dignidad   humana.  La  dignidad  de la persona no solo está amparada en forma directa por el postulado  fundamental  que  así  lo proclama, sino que el mismo se expresa mediante otros  desarrollos  o  porciones  del  principio  de  dignidad  y que lo materializan y  concretan.  Precisamente el principio de legalidad del  delito       y      de      la      pena, es en el campo penal, un desarrollo       y      aplicación  del  principio  esencial  de  dignidad   humana,   pues  en  este  ámbito  sólo  mediante  él  se  garantiza  al  individuo  ser  tratado  como persona e innato  titular  de  derechos  y  garantías.  Es así, visto como corolario lógico del  principio    de    dignidad   humana,   que   el   principio   de   legalidad  penal cobra especial jerarquía  y  prevalencia  en  el ámbito de los valores constitucionales, más aún cuando  el  mismo  tiene  innegables  y  claras vinculaciones con otros derechos como la  libertad8,  la  presunción  de  inocencia,  el  buen  nombre,  etc.,  que se  encuentran     íntimamente     ligados    al    principio    de    dignidad humana.   

          Ante  el abuso de la autoridad y el subjetivismo de los detentadores  del    poder,    surge    la    limitación    garantista    del    principio  de  legalidad de los delitos, la pena, el debido proceso  y  el  juez  natural.  De  cara  a  las penas crueles,  inhumanas  y  a las torturas judiciales, emergieron los valores inmarcesibles de  penas  limitadas,  humanas  y dignificantes lo mismo que la proscripción de las  torturas y los tratos crueles inhumanos y degradantes.   

          Las  anteriores  garantías,  al  lado de otras como la presunción  de  inocencia,  favorabilidad,  irretroactividad de la  ley   penal,   etc.,   a   la  vez  que  derechos,   devienen   en   principios    objetivos    del    ordenamiento   constitucional   y  jurídico,  situación que los reviste de una especial  connotación,  valor jurídico y jerarquía  frente  a  otros valores del mismo ordenamiento, de suerte tal que  dado  el  carácter de “imprescriptibles” o “inalienables”, priman  aún  sobre otros constitucionales  que reconocen y reglamentan otros derechos y garantía.   

          Así  como  en  el Estado Constitucional de  Derecho   las  normas  sobre  Principios  y  Derechos  Fundamentales  consagrados  en  la  Carta  Política (arts 1 a 41 C.Pol.) tienen  primacía  sobre otros textos  constitucionales,  de  igual  manera en el entorno de los derechos fundamentales  se   reconoce   también   una  jerarquía  especial  a  determinados  principios,  lo  cual  hace  que estén  revestidos   de   mayor   peso   jurídico  y  aún  respecto  de  otras  normas  fundamentales.  Así  ocurre  con  los  derechos  y  garantías  de legalidad   del  delito  y  de  la  pena,  debido  proceso  y derecho a la defensa, derecho a un  recurso  ante  los tribunales competentes, que desde la  preceptiva  de  los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos se  consideran   como  principios  de  mayor  jerarquía.   

          Lo       anterior       se       explica      como      desarrollo  del  principio  nuclear  de la  Carta    de    “la   dignidad   humana”,  y  de  la  propia  naturaleza  de  las garantías materiales y  formales   encaminadas   a   hacer  viable  y  real  el  principio  basilar.  La  consideración  de todo hombre como persona, la dignidad humana, la libertad, en  una  palabra  los  derechos  fundamentales, no sólo se consideran prejurídicos  sino  aún preestatales y por tanto vinculan y limitan al legislador ordinario y  al  juez; es más, en el ámbito constitucional existen derechos y prohibiciones  absolutos  cuya violación o desconocimiento hace a la norma  o al acto que  los  desconoce  inexistente  o  inaplicable,  tal  es  el caso de los derechos a  no   ser   torturado,   a  no   ser  desaparecido,  a  no    ser    sometido    a   esclavitud,  los  cuales  no  admiten ni suspensión o limitaciones, por tanto  cualquier  decisión  o  acto  jurídico  que  los  vulnere  deviene  en  nulo o  inexistente.   

IV  

          La  Carta  Política  de  1991,  siguiendo el modelo de Estado   Democrático   de   Derecho,  ha  incorporado  a  su  texto  las  principales  garantías y principios del Derecho  Penal,  y  especialmente  en  el  artículo  29,  luego  de relacionar el debido  proceso,     enuncia     como     uno    de    los    principios    fundamentales  el de legalidad del delito  y  de  la  pena.  En  el contexto del Capítulo de los  derechos   fundamentales,   la   Carta   incorporó   también  la  prohibición  de  agravación  desfavorable  de la pena  impuesta  cuando  “el  condenado sea apelante único” (art. 31  inc. 2°).   

          El  problema  que  ahora se plantea es determinar si la prohibición  de   reforma  peyorativa  tiene  aplicación  aún  frente  a  una  sentencia     ilegal    o    ante    el  desconocimiento  del  principio  de  legalidad,  o  sea,  si  aún  frente a una  sentencia  condenatoria  que  desconozca  el tipo aplicable o la pena que la ley  impone,  prima  el  principio  de  la prohibición al superior para que no pueda  agravar  la  pena  cuando  el  condenado sea apelante único. De ser positiva la  respuesta  significaría  no  otra cosa que la prevalencia de la prohibición de  reforma peyorativa sobre el principio de legalidad:   

          Como  se  ha  dicho  con  antelación,  el constitucionalismo actual  prevé  que  aun  dentro  de  las  normas que regulan  derechos   fundamentales   existen   unas   de  mayor  jerarquía  por  cuanto  contienen  disposiciones  que  constituyen   la   base,   la   esencia  o  el  punto  de  partida  del  sistema  constitucional  de  Estado Democrático Social y de Derecho, y de los postulados  de    valor    en    que    este    se    sustenta9.   

          Así  ocurre  por  ejemplo con el principio  de  dignidad  humana  que a la vez que “derecho   fundamental”   es   también  “principio”,  es decir,  que  no  solo  se  ha establecido en beneficio de la persona concreta, sino como  punto   de   inicio,   base   o   umbral  del  sistema  de  Estado Constitucional de Derecho, y por tanto se  edifica en garantía de toda la sociedad:   

“Los principios  constitucionales  son  la  base axiológico-jurídica sobre la cual se construye  todo  el  sistema  normativo.  En consecuencia, ninguna norma o institución del  sistema  puede  estar  en  contradicción  con  los  postulados expuestos en los  principios.  De  aquí  se  deriva  el  hecho  de  que  toda la discrecionalidad  otorgada  a los órganos y creadores del derecho debe estar fundada a partir del  hilo  conductor  de  los  principios.  La  movilidad del sentido de una norma se  encuentra   limitada   por   una   interpretación  acorde  con  los  principios  constitucionales.”10   

          Para   nosotros  el  principio  enuncia  o  encierra  el contenido que las normas deben tener, por  eso  el  principio  gobierna  el  contenido  de  las normas que lo desarrollan o  aplican;  los  principios vinculan y deben prevalecer sobre la normatividad y se  imponen  al  aplicador  de la ley. Las llamadas normas  rectoras   del  derecho  penal,  son  la  decantación  positiva  de  los  principios  ya  especificados, formulados y concretados en el  sistema       de       la       ley       penal11,  normas que siendo legales,  prevalecen  sobre  las demás de la ley penal, por ser desarrollo, aplicación y  concreción  de  principios más generales y universales de rango supralegal. La  idea  que  sustenta  que  los  principios no son vinculantes no parece aceptable  pues  desconoce  la  supremacía  de  los  principios  universales  del  derecho  establecidos  en  Convenios  Internacionales y reconocido en la Carta Política,  art.   93,   así   como   la  supremacía  y  obligatoriedad  del  jus  cogens  o  derecho de gentes, aunque  aquí    téngase   en   cuenta   que   el   término   principio   no   se   utiliza   como   sinónimo   de  “principios  generales del derecho” a que se refiere  el art. 230 de la  Constitución.”12   

          Al  interior  del  sistema  penal se advierte similar situación: el  “fundamento”  del  sistema  punitivo es la dignidad  humana  (art. 1° C.P.), en tanto que la norma rectora  o  principio  central, pie edificante de toda la estructura punitiva del Estado,  es  el  principio  de  “legalidad del delito y de la  pena”,   que  a  la  vez  que  derecho  fundamental  establecido  a  favor  de  las  personas,  también es una garantía general que  caracteriza   desde   la   perspectiva   constitucional  el  sistema  penal.  El  principio  es  el  inicio,  aquello  que  se constituye en el pié o el punto de partida de algo, y a partir  del   cual   devienen   otras  aplicaciones  más  concretas;  el  principio  es  un  antes del sistema o sea  un  valor  antelado  a un desarrollo posterior; y por eso informa y se convierte  en  línea  directriz  u  orientación  axiológica,  política  y jurídica del  sistema  que  se  desarrolla a partir de él. Por tanto, el principio debe regir  para  el  legislador  como  para  el  intérprete y aplicador de la ley, pues el  mismo  informa  y  penetra  con su fuerza ideológica toda disposición penal lo  mismo   que   la   concreta   aplicación   del   sistema  punitivo  a  un  caso  concreto.   

          No  hay  duda  que  en materia del sistema punitivo, el principio  de  legalidad  es  el cimiento,  base  y  umbral  de toda la estructura formal punitiva. Históricamente fue este  postulado,  surgido luego de un largo proceso histórico, el que dio identidad y  nacimiento  al  advenimiento  de  un  nuevo  orden de cosas en el ámbito de los  delitos  y  las  penas, pues a partir de su instauración definitiva la historia  se  parte  en  un antes y un después del mismo, y por tanto se constituye en el  alma   misma   de  la  edificación  político-conceptual.   A  partir  del  principio  de  legalidad se  construye  el  actual  sistema  de  Derecho Penal: no puede haber delito sin ley  previa  que  lo  defina,  como no puede imponerse pena sin que la misma aparezca  previamente   establecida   en   disposición   legal;   por  tanto,  estas  dos  consecuencias  del  postulado de legalidad  resultan  necesarias  e  indispensables para que alguien pueda ser  condenado como responsable de un hecho punible.   

Pero   el   principio   de   legalidad   penal,   nulla  poena  sine  lege,  que  como se ha dicho se establece en garantía  de   las  personas  y  de  la  sociedad,  no  sólo  comprende  un  límite   imperativo   para  el  poder  punitivo  del  Estado  (ius  puniendi)  legislador, y que  se  concreta  en la necesidad de una norma legal que defina el delito y la pena,  sino   que   también   comporta  un  límite  y  una  obligación  para  el  juez  sobre  el  cual  recae  la  obligación  constitucional  y  legal de aplicar con  exclusividad  la  norma típica a la cual se adecúa la conducta realizada, y la  pena   que  establece  la  ley.  Como  principio  básico y fundamental del  sistema  penal,  el  principio de legalidad  se  proyecta en la legalidad del delito,  legalidad  de la pena y de la medida de seguridad, legalidad del debido proceso,  legalidad   del   juez   competente   y   legalidad   de  la  ejecución  de  la  pena.   

          Pero   en   cuanto   a   exigencia  constitucional  y  legal  de  la  preexistencia  de una ley que  defina  el delito y la sanción, la decantación y evolución constitucional del  principio  lo  ha  precisado  bajo  las  exigencias  que  del  mismo emanan como  postulados:  la  ley penal debe ser escrita, estricta,  previa    y    cierta,    esto    es    scripta,  stricta, praevia y certa, según  la     expresión     latina.    Precisamente    el    carácter    estricto   del  principio  de  legalidad  conlleva  la  exigencia rigurosa de su aplicación, vale decir, que exige que el  delito  y  la  pena  aplicables  sólo  pueden  ser aquellos que precisamente la  ley  ha establecido en forma  previa y precisa para el acto realizado.   

V  

          Consecuentemente:    si    no    se    aplican    la    ley       y      la      pena              legalmente  establecidas para el hecho, se  vulneraría la Constitución  y  de esta manera el principio de legalidad. De cara a una sentencia que en estricto  sentido  vulnere el principio de legalidad del delito y de la pena, no  puede  operar  la  prohibición  de no  reforma  peyorativa  frente al apelante único, pues de lo contrario se estaría  convalidando   una   flagrante  violación  no  sólo  a  la  Carta  Política,  sino al principio fundante de  legalidad,  el cual siendo el de mayor jerarquía constituye el punto de partida  para     las    sentencias    judiciales  y respecto de las cuales en caso de ser condenatorias y recurridas  por  el  procesado,  se predica o refiere la prohibición de reforma peyorativa.   

          Demuestra  la  mayor jerarquía  y  prevalencia  de que está jurídicamente investido el principio  de     legalidad,    su  positivación  expresa  tanto  en  el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos  (art.  15),  como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos  (art.  9),  lo  que  no sucede con la prohibición de reforma desfavorable de la  sentencia  cuando  el  condenado  es  apelante  único, sin que escape a nuestra  consideración   que  la  Constitución  Política  incorporó  expresamente  la  prohibición  de  reforma  peyorativa  con  el  siguiente texto: “El  superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado  sea  apelante  único” (art. 31 Inc. 2° C.Pol.), no  obstante       lo      cual      cuando      la      sentencia      desconoce  la  Constitución Política por  inaplicación   del   principio   de   legalidad   de   la   pena,  no  se  está  agravando la sanción si el  superior  corrige  el  error y en lugar de la pena equivocada, declara y pone de  manifiesto la pena aplicable según la ley.   

          Así  por  ejemplo: si el juez por error condenara al procesado a la  pena  principal  de arresto (inexistente en el Código Penal), omitiendo aplicar  la  pena de prisión, o le irroga una cantidad de pena por fuera de los límites  mínimos  o  máximos,  resulta  evidente  que  tal error debe enmendarse por el  superior    toda    vez    que    en    estricto    rigor    ello   no        implica       agravar  la  pena al apelante único, sino  declarar  la pena que la ley establece para el caso concreto, como ocurre diaria  y   uniformemente   con   penas   que   desbordan  máximos  legales13 y cuando no  se  explicita  la  pena  intemporal  que  tipifica  el art. 122 Const. Pol. y el  superior sí lo hace aún mediando apelante único:   

“Tratándose de una inhabilidad, es decir,  de  una  situación  que le impide a una persona ejercer, obtener o conservar un  empleo,  oficio,  cargo  o  ventaja,  bien podría sostenerse que opera de pleno  derecho,  con la sola condición de que, como lo precisa la Ley 734 del 2002, el  supuesto  fáctico  –que la  conducta  objeto de sentencia condenatoria constituya un delito doloso contra el  patrimonio   del  Estado-  se  haga  explícito  en  el  fallo  que  declara  la  responsabilidad penal.   

En este sentido, para la aplicación de esa  restricción  sería irrelevante que la consecuencia del comportamiento ilícito  –la     inhabilidad  intemporal-  se  expresara  o  no  en la correspondiente sentencia, pues en todo  caso  “el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio  del  Estado,  quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas”  como reza, se repite, la norma que se comenta.   

Que  la  circunstancia  impediente opere de  pleno  derecho,  implica  que rige aunque no se declare. Hacerla expresa en este  caso,    en    el    que    el    señor    TRUJILLO  SCARPETTA ha sido condenado por delitos dolosos contra  el  patrimonio  del  Estado,  no  significa  entonces agravar su situación sino  ponerla  de  manifiesto,  de  manera  que  no  podrá afirmarse que respecto del  recurrente  único se ha desconocido la prohibición de  reforma   peyorativa”14.   

          A   nuestro   juicio   es   claro   que   siendo   la   Constitución  “norma de normas” y sus  preceptos  de  obligatorio  cumplimiento  por  los  jueces  de la República, la  prohibición   prevista  en  el  inciso  2°  del  artículo  31  de  la  Carta,  presupone   una  decisión  judicial     condenatoria     respetuosa  de  la  Constitución y de la Ley, esto es, una fallo proferido en  acatamiento   del  principio  de  legalidad,  pues  de  lo  contrario   una  aberrante  vulneración a la  propia  Carta  Política  y  a  los  principios  más  esenciales  de dignidad y  legalidad,  se  podría  convalidar al amparo de la no  reformatio      in  peius.   

Cordialmente,  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Magistrado  

Fecha    ut  supra   

    

1  Situación fáctica tomada del fallo de segundo grado.   

2  Sentencia de 12 de diciembre de 2005. Proceso N° 24.011.   

3  CONRADO     HESSE,    Constitución    y    Derecho  Constitucional,  en  Manual  de   Derecho  Constitucional,  Edit.  Marcial  Ponds,  Madrid, 2001, pág. 6.   

4  INMANUEL  KABT,  Antropología práctica, Edit. Tecnos, Madrid, 1990, pág. 4 s.s.   

5  JESÚS  GONZÁLEZ  PÉREZ,  La dignidad de la persona  humana,   Edit. Civitas, Madrid, 1986, pág. 23 s.s.   

6 LUIS  LEGAZ  y  LACAMBRA, La noción jurídica de la persona  humana  y los derechos del hombre, Revista de Estudios  Políticos,   núm.  55,  pág.  15,  cita  de  González  Pérez,  La  dignidad  de la persona humana. pág.  23.   

7 Arts.  2  de  la  Declaración  francesa  de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de  1789:  “El  objeto  de  toda  asociación política es la conservación de los  derechos   naturales  e  imprescriptibles  del  hombre.  Esos  derechos  son  la  libertad,   la  propiedad,  la  seguridad y la resistencia a la opresión”.   

8  ERNESTO  BENDA,  Dignidad  humana  y  derechos  de la  personalidad,  en Manual de  Derecho  Constitucional,  Edit. Marcial Pons, Madrid,  2001, pág. 123.   

9  Además:   “Los   últimos   desarrollos   de   la  concepción    de   Alexy  ponen  de  manifiesto  que  la  ponderación  es  concebida    de   un   modo  particularista.  Según   Alexy,  podemos  dividir   el  grado  de  afección  a  un derecho determinado en tres   rangos:  leve,  medio   y  grave.  Como es obvio, estos grados de afección  son   relativos  al contexto establecido por el caso concreto. De ello  resulta   lo  siguiente:  las vulneraciones leves de un derecho fundamental  ceden  ante la  protección media y la grave de otro derecho fundamental, y  las  medias  ceden   ante las graves. Quedan tres casos de empate, en donde  –si   entiendo   bien  la   propuesta  de  Alexy-  el  legislador  goza  de discreción  para  afectar  uno  u otro  derecho, lo que equivale a decir que, en los casos de  empate,  las  restricciones  legislativas al ejercicio de un derecho fundamental  están     justificadas”.      JUAN     JOSÉ     MORESO,    Constitución  y  derechos fundamentales,  Madrid,   Centro   de   Estudios  Políticos  y  Constitucionales,  2004,  pág.  482.   

10  CORTE  CONSTITUCIONAL, Sent.  T-406  de junio 5 de l992. “En materia de derecho los principios son preceptos  de  valor que implican la adopción de formas de solución universales que deben  ser  aplicadas  en  cada  caso  concreto,  por  lo  mismo  el  principio  rige y  sobredetermina  una  forma  de  ser de otras normas respecto de las cuales es su  soporte,  aplicación  o  desarrollo,  en este sentido el principio  rige y  prevalece”.       JUAN       FERNÁNDEZ       CARRASQUILLA,       Principios   y  normas  rectoras,  pág.  5.   

11  FERNANDO     VELÁSQUEZ     VELÁSQUEZ,     Derecho  Penal,  Edit. Temis, Santa fe de Bogotá, l994, pág.  219.   

12  JESÚS  ORLANDO  GÓMEZ  LÓPEZ,  Tratado  de Derecho  Penal,    T.    I     pág.    479.   

13  “Acorde  con  la normativa sustancial por la que se  rige  el  presente  asunto,  cuando  la  pena  de  interdicción  de  derechos y  funciones  públicas  se  impone  como  accesoria a la de prisión, su tiempo de  duración  debe  ser igual a ésta, sin que pueda exceder de 10 años, según lo  establecen  los artículos 44 (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego  por  el  3º  de la ley 365 de 1997) y 52 del Código penal de 1980 aplicable al  caso.  El  procesado  ANTONIO  MARÍA  CARDOZO  CASTRO  fue  condenado a la pena  privativa  de la libertad de veintiocho (28) años, nueve (9) meses, quince (15)  días  de  prisión,  y  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones  públicas  “por  el  término de veinte (20) años que es el máximo permitido  en  la  Ley Art. 51 inciso final del Código Penal vigente”, pena esta última  que  supera  en  diez  (10)  años  la  legalmente  aplicable.  Con  el  fin  de  salvaguardar  el principio de la legalidad  de  las  penas,  establecido  en  el  artículo  29  de  la Carta  Política,  la  Corte hará uso de la facultad otorgada por el artículo 216 del  estatuto    Procesal    de    2000,    para    corregir    oficiosamente    este  desacierto”.    CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Cas.  Rad. 21.305.   

14  CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Cas. Rad. 20.944, Mag. Pte., Dr. ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN.  “El  principio  de legalidad de la pena es una garantía  para  el  procesado,  y también para la  sociedad, en el sentido de que el  Estado  impondrá las que hayan sido estatuidas previamente a la realización de  la   conducta  punible,  dentro  de  los  límites  cuantitativos  y    cualitativos  consagrados  en  el  ordenamiento  jurídico,  sin  que  se puedan  imponer  penas  por  arbitrio o imaginación  del juez, que no respeten los  parámetros   legales,   con   quebranto  de  la  igualdad  y  de  la  seguridad  jurídica”.  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Cas.  Rad.  25.385,  Mg. Pte., Dr.  ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN.  Agréguese  que  el  olvido, el error o el delito  judicial    no   pueden   crear   derechos,   como   tampoco   la   negligencia  de  la  Fiscalía  o  de la  Procuraduría   para   recurrir,   que   a  menudo  se  trae  como  criterio  de  convalidación   de   esos   fraudes   a   la   Constitución   y   a   la   Ley  válida.     

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