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Proceso No 26498
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 36
Bogotá D.C., marzo catorce (14) de dos mil siete (2007)
VISTOS
Procede la Sala a resolver el recurso de reposición presentado por la defensora de los sentenciados GERMÁN ENRIQUE GUERRERO SÁNCHEZ y JHON JAVIER VARGAS PÉREZ, contra la providencia por cuyo medio esta Sala inadmitió la demanda de revisión.
EL FALLO DEMANDADO
La acción de revisión se dirige contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 13 de junio de 2003, por cuyo medio condenó, entre otros, a GERMÁN ENRIQUE GUERRERO SÁNCHEZ y JHON JAVIER VARGAS PÉREZ como autores penalmente responsables del delito de tráfico de estupefacientes agravado en razón de la cantidad de sustancia incautada, decisión a través de la cual revocó la sentencia absolutoria proferida por Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Andrés el 21 de abril de la misma anualidad.
LA DEMANDA
La defensora solicita la revisión del fallo con fundamento en el numeral 4° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, pues considera que con la sentencia proferida por el ad quem en contra de Yesenia Bent Rodíguez, a través de la cual se la condenó como autora penalmente responsable del delito de falso testimonio, se demuestra que el fallo condenatorio dictado en contra de sus patrocinados fue determinado por una conducta típica de un tercero.
Para dar soporte a su aspiración allega copia de la referida decisión dictada en contra Yesenia Bent Rodríguez, así como copia de un artículo de prensa sobre los hechos que dieron lugar al mencionado proceso.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
A través de auto del 5 de febrero del año en curso, esta Sala inadmitió la demanda de revisión instaurada, por considerar, de una parte, que si bien la defensora aportó la sentencia a través de la cual se condenó a Yesenia Bent Rodríguez por el delito de falso testimonio, no demostró que tal decisión hubiera cobrado firmeza, ni realizó esfuerzo alguno en poner en evidencia que el fallo cuya revisión solicita se fundamentó en dicha declaración.
Y de otra, que la demandante no tuvo en cuenta que Yesenia Bent Rodríguez intervino en dos ocasiones dentro del trámite adelantado en contra de sus representados, la primera, cuando los señaló como autores del delito por el cual fueron finalmente condenados y la segunda, durante la audiencia pública, cuando dijo que aquellos únicamente estaban cumpliendo con su deber, motivo por el cual se dispuso compulsar copias para que se la investigara por haber faltado a la verdad en esta última intervención que, a la postre, fue el comportamiento por el cual se la condenó.
FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la referida decisión, la defensora de los condenados interpuso recurso de reposición para que fuera revocada, con base en los siguientes argumentos:
Afirma que en la decisión impugnada hay confusión, pues existe una entrevista inicial en la cual Yesenia Bent acusa a sus compañeros ante el Teniente Vivas, pero posteriormente expone que fue presionada para realizar tales afirmaciones, dado que sus compañeros no hicieron nada indebido. Puntualiza que en la ampliación de su indagatoria Yesenia ratificó cuanto dijo en la entrevista con el Teniente Vivas, pero finalmente en la audiencia pública, concurriendo en calidad de testigo, declaró que sus compañeros se limitaron a cumplir con su deber.
En punto de la incidencia del fallo – cuya copia aporta la accionante – en la sentencia contra la cual se dirige la acción de revisión aduce, que “el argumento que esgrimió tanto la Fiscalía en la etapa instructiva como el Juez Penal del Circuito para condenar a Yesenia Bent Rodríguez por el delito de falso testimonio, es el hecho de haber faltado a la verdad y hacer privar de la libertad a sus compañeros de armas, sin tener en cuenta que uno de ellos era su novio y otro, su primo hermano, en el que (sic) además fueron torturados sicológicamente en los calabozos del Comando en el que tuvo incluso que intervenir la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo”.
También asevera que, a diferencia de lo dicho en la decisión impugnada, sí allegó “copias auténticas de las providencias con sus respectivas constancias de ejecutoria”.
Con fundamento en lo anterior, la defensora solicita a la Sala revoque el auto inadmisorio de la demanda que presentó en nombre de GERMÁN ENRIQUE GUERRERO SÁNCHEZ y JHON JAVIER VARGAS PÉREZ, para, en su lugar, disponer su admisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Reiteradamente ha expuesto la Sala que el recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a los sujetos procesales, para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir. Por ello, el impugnante está obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le implica abordar puntualmente los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que esta sea cambiada en alguno de los sentidos ya indicados.
En el asunto objeto de estudio encuentra la Sala que la apoderada de los condenados GUERRERO SÁNCHEZ y VARGAS PÉREZ, no logra desvirtuar las razones que motivaron la inadmisión de la demanda de revisión.
En efecto, no es verdad que en el auto impugnado la Sala haya incurrido en confusión alguna acerca de las diversas intervenciones de la testigo Yesenia Bent Rodríguez, pues lo cierto es que en la síntesis de los hechos motivo del proceso que por el delito de falso testimonio se adelantó en su contra fue precisado en el fallo de primer grado lo siguiente:
“En la sentencia fechada abril 21 de 2003, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad Insular, dentro del proceso seguido contra RAFAEL POSADA PATERNINA, JOHN JAVIER VARGAS PÉREZ, FERNANDO RODRÍOGUEZ REID y GERMÁN GUERRERO SÁNCHEZ, por el punible de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, artículo 376 del C.P., por hechos ocurridos el 16 de febrero de 2002, se ordenó compulsar copias para que se investigara a YESENIA BENT RODRIGUEZ, por el reato de falso testimonio, por cuanto habría faltado a la verdad dentro de la actuación judicial, cuando en calidad de testigo dentro de la audiencia pública declaró una versión totalmente opuesta a los cargos imputados a sus otros compañeros policiales en la diligencia de ampliación de indagatoria, en el sentido que la realidad de los hechos no consistía en que los mismos se habrían apoderado de cuatro paquetes de cocaína que extrajeron de un bulto que Posada y Bent encontraron en la playa de Elsy Bar, sino que tales cargos los realizó por las presiones y amenazas de parte de la TC GLORIA STELLA QUINTERO, y que sus excompañeros gendarmes lo que hicieron fue cumplir con su deber” (subrayas fuera de texto).
A su vez, en el fallo cuya revisión se solicita se indica sobre el particular:
“En síntesis, las dos declaraciones que expone la patrullera YESENIA BENT RODRÍGUEZ, son las siguientes:
“La primera de ellas, cuyos detalles se encuentran en la diligencia realizada en la estación de policía y en la ampliación de indagatoria, manifiesta que, los procesados sustrajeron del primer bulto hallado en la playa, cuatro (4) paquetes, tres (3) de los cuales fueron guardados en una mochila color verde que portaba su novio el patrullero POSADA, que luego fue escondida detrás de la estación de policía de San Luis, debajo de unas palmas de coco. La segunda, plasmada en la diligencia de indagatoria y en la vista pública, sugiere que, los procesados no sustrajeron ningún paquete del primer bulto hallado y que se dirigieron directamente a la estación de policía de San Luis, donde reportaron el hallazgo; aclara además, que la razón por la cual había declarado inicialmente en contra de los procesados se debió a las presiones de sus superiores” (subrayas fuera de texto).
De las anteriores transcripciones se concluye sin dificultad, que no fueron las atestaciones incriminantes de Yesenia Bent en contra de sus compañeros las que motivaron la compulsación de copias que culminó con el fallo de condena proferido en su contra por el delito de falso testimonio, sino que fue precisamente la declaración jurada que rindió en el desarrollo de la audiencia pública en la cual se retractó de lo inicialmente expuesto, con la pretensión de conseguir exonerar de responsabilidad penal a los procesados, la que finalmente motivó la referida compulsación de copias, así como la acusación y la sentencia de condena dictada en su contra por el mencionado delito contra la eficaz y recta impartición de justicia.
Si ello es así, como en efecto lo es, no hay duda que el fallo por cuyo medio se condenó a Yesenia Bent Rodríguez como autora del delito de falso testimonio no tiene incidencia alguna en la sentencia condenatoria proferida en contra de GERMÁN ENRIQUE GUERRERO SÁNCHEZ y JHON JAVIER VARGAS PÉREZ.
Adicionalmente a lo expuesto se tiene que, contrario a lo expuesto por la demandante, no es cierto que haya acreditado la ejecutoria de la sentencia dictada contra Yesenia Bent, exigencia taxativamente dispuesta por el legislador para acudir a esta acción con fundamento en la causal cuarta, al disponer en el numeral 4º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 que procede la revisión “Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero” (subrayas fuera de texto).
Las razones expuestas resultan suficientes para que la Sala decida no reponer el auto por cuyo medió se inadmitió la demanda de revisión que en tal oportunidad se analizó desde la óptica de las exigencias previstas en el artículo 222 del estatuto procesal penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la providencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
PERMISO
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria