24093(21-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24093  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta  N°  042  

Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos  mil siete (2007).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Sala  el recurso de reposición  interpuesto   por   la   defensora   del   ciudadano   colombiano   JUAN    VICENTE   GÓMEZ   CASTRILLÓN   o   CASTRELLÓN,  contra  la  providencia  mediante  la cual se negaron las pruebas  incoadas.   

SÍNTESIS DE LOS ARGUMENTOS  

La defensora presenta como consideración para  lograr  la revocatoria de la decisión que negó la práctica de pruebas, que no  existe  plena  identidad del requerido en extradición, pues hasta el momento no  ha  existido  claridad  al  respecto.  Refiere  que  la  persona  solicitada  en  extradición,  no  corresponde  a  la misma que se encuentra detenida por cuanto  hay  diferencias  en  la  edad,  fecha  de  nacimiento  y  su  aspecto  físico,  afirma   que  la persona objeto de acusación por los Estados Unidos, está  descrita  como un hombre caucásico, es decir blanco y Juan Vicente Gómez es un  hombre  de raza negra, tiene los ojos negros y el cabello blanco porque se trata  de  un  anciano   de  70  años; en cambio el requerido es descrito como un  hombre   de   ojos   y   cabello   castaño,  con  una  edad  aproximada  de  48  años.   

Se opone a lo señalado por el entonces Fiscal  Luis  Camilo  Osorio,  cuando  sin  certeza  establece  la  plena  identidad del  extraditable.   Define  la  impugnante  que  la  identidad  es  el  conjunto  de  características  físicas  que individualizan a una persona  y requiere de  la  Corte  que se precise cual es la plena identificación del solicitado, en un  estudio  comparativo  de  las características actuales o anteriores y para ello  anexa  fotografía  de Juan Vicente Gómez con el propósito de demostrar que se  trata de un hombre de raza negra.   

Aduce  que la Corte tergiversó su solicitud,  porque  en  ningún  momento  se  refirió  a la valoración de las pruebas para  determinar  la  responsabilidad penal o conducta punitiva, porque la motivación  de  su  petición  solo  fue  demostrar  que  su  mandante  no es la persona que  solicita el gobierno de los    

Estados Unidos.  

Contradice  el  argumento  de  la Sala cuando  afirma  que  no  le  corresponde  examinar cual fue el ente investigador en este  caso,  pues  la  captura  de  Gómez  Castrillón fue realizada por el DAS, y es  allí  donde  fue mal identificado y singularizado, de manera que no entiende el  porqué     la      Corporación     no    pueda    dudar    de    ese  procedimiento.   

Entiende que es obligación legal de la Sala,  el  investigar  si  Gómez  Castrillón,  es  o  no la persona requerida por los  Estados  Unidos.  Considera  así  que las pruebas solicitadas son conducentes y  permiten  establecer  con  certeza  que  JUAN  VICENTE  GÓMEZ                   CASTRILLÓN       o      CASTRELLÓN  no es la persona que busca la  justicia norteamericana.   

Insiste  en  la  práctica  de  las  pruebas  testimoniales,  en  el  cotejo de voz,  máxime si en el indictment se hace  referencia  a  un  banquero,  otro  aspecto importante que requiere determinarse  para  obtener  la  plena  identidad,  fundamentos  que se oponen  a la  determinación   impugnada  en  la que se señala existe plena identidad, y  que  no  es  pertinente  entrar en materia de la responsabilidad penal, ni obran  los  elementos  de  juicio  suficientes  para  señalar que el solicitado por el  gobierno de Estados Unidos, no es Juan Vicente Gómez Castrillón.   

Por lo expuesto solicita a la Corte revocar la  providencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  se concedan y practiquen las pruebas  solicitadas por la defensa.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Es  evidente que los argumentos expuestos por  la    defensora   del  solicitado  en  extradición,  ciudadano   JUAN   VICENTE   GÓMEZ   CASTRILLÓN  o  CASTRELLÓN,   son  una  reiteración  de  los  motivos que sustentaron la  solicitud   de   pruebas,   afirmando  una  vez  mas  que  no  está  plenamente  identificado  el  solicitado en extradición y que por ello estima conducentes y  pertinentes los medios de convicción requeridos.   

Es  preciso señalar que el presupuesto de la  demostración  plena  de  la identidad del solicitado, será objeto de análisis  al  momento  que  la  Corte  emita  el  concepto,  con base en la documentación  remitida  por el estado requirente, y  la Corporación ha indicado que este  aspecto  es  objeto  del  concepto,  en  cuanto  se  refiere  a  la coincidencia  entre  la  persona  procesada  en  el  extranjero y la  reclamada  o  capturada  con  fines  de  extradición.  (Concepto del 23 de septiembre de 2003. Radicado 20588.)   

Ahora  bien,  pese  a  que la defensora en el  escrito  de  reposición  identifica el objeto de su solicitud exclusivamente en  la  determinación  de  la plena identidad del solicitado en extradición por el  gobierno  de  los Estados Unidos, y pone en evidencia diferencias en ese aspecto  entre  la  documentación  enviada por el gobierno extranjero y las obtenidas al  momento  de la captura, al analizar la pertinencia y conducencia de las pruebas,  solo  una  de  ellas  se propone confirmar o desmentir el fundamento de la plena  identidad  del  solicitado,  a  que debe referirse la Corte como presupuesto del  concepto, como pasa a señalarse.   

Esto  es,  que  las pruebas para demostrar la  actividad  a  que  se  dedicaba  el  requerido  en  toda  su  vida  y  su estado  financiero,   el  buen  comportamiento,  su  condición  económica  de  escasos  recursos,   casi   de   miseria,  o  el  averiguar  cual  fue  el  organismo  de  investigación  encargado  de realizar las pesquisas que sirvieron de sustento a  la  acusación,  el  cotejo de voces y valoración médico legal, fueron negadas  por  cuanto  en  realidad  buscan poner en tela de juicio la responsabilidad del  solicitado  en  extradición,  asunto  que no es de competencia de la Sala, sino  del  tribunal  extranjero   quien  adopta  la  decisión correspondiente en  ejercicio  de  su  soberanía,  como  se  señaló  en  la  decisión objeto del  recurso.   

Así  mismo,  la  posibilidad  de realizar un  cotejo  fotográfico  por  los agentes que realizaron la vigilancia y observaron  la  comisión  de  algunos actos delictivos, carece de utilidad, por cuanto este  aspecto  ya  hace  parte  de  la  documentación enviada y fue certificado en la  declaración  de apoyo suscrita por el detective del Departamento de Policía de  Nueva  York  Arthur  Thambounaris   que  obra  a  folio  38 del cuaderno de  trámite   administrativo,  al  señalar  que:  “las  fotografías  son  de los reclamados que han sido detenidos, las cuales han sido  identificadas  por  los agentes del orden público y testigos colaboradores como  ser  de  los individuos que perpetraron la conducta delictiva que se describe en  la acusación de reemplazo”.   

Con  relación  al  informe  rendido  por  el  experto  de la Universidad Nacional, observa la Corte que se trata de un estudio  teórico,  que no aporta ningún dato en concreto sobre la situación particular  del  requerido, con miras a esclarecer  su identidad, razón de ausencia de  utilidad, suficiente para negar su incorporación y estudio.   

No obstante lo anterior, cuando la impugnante  hace  referencia  a  las  graves falencias en los documentos que reposan en  el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos respecto a la identificación del  solicitado,  para  lo  cual  dice  debe  solicitarse  al D.A.S el reconocimiento  médico  y  morfológico, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil,   la  Tarjeta decadactilar de Juan Vicente Gómez Castrillón o Castrellón,   encuentra la Sala que es conducente su práctica.   

En  efecto,  encuentra  la  Corte  que   revisados   los   documentos   procedentes   de   la  Embajada  de  los  Estados  Unidos,    en   la    página  5  de  la  nota  verbal  N°  1810,  es  individualizado  JUAN  VICENTE  GÓMEZ  CASTRILLÓN  o  CASTRELLÓN,  conocido como “Juanvi”, ciudadano de  Colombia,  nacido el 14 de agosto de 1957 y  portador  de  la  cédula de ciudadanía colombiana N° 5.146.004  (Folio  243  del cuaderno de trámite administrativo). A su turno, en la página  9  de  la declaración de apoyo a la solicitud de extradición suscrita por Boyd  M.  Johnson  III,  Asistente Fiscal de los Estados Unidos Distrito Meridional de  Nueva  York, (Folio 112 del cuaderno del trámite administrativo), se reitera la  información  sobre la fecha de nacimiento del requerido, precisando además que  se  trata  de  un  “  hombre  caucásico”,  con  cabello  negro y ojos color  café.   

Al  confrontar  esta  información con la que  reposa  en el reseñado informe de captura suscrito por funcionarios del D.A.S.,  es  evidente  para la Sala  que existe diferencia ostensible en cuanto a la  fecha  de  nacimiento  del  capturado,  que  en  este  documento aparece como el  5  de enero de 1936, al igual  que  en  la fotografía enviada por el estado requirente a folio 130, exhibit 1,  en  la  que  se  observa  a Juan Vicente Gómez Castrillón con una descripción  diversa  a  la de un hombre caucásico como lo indican los documentos base de la  solicitud. (Negrillas fuera de texto).   

Con  base  en  este  razonamiento,  resultan  insuficientes  los  instrumentos allegados por la vía diplomática, al respecto  de  la  identidad  del  solicitado, por razón de las diferencias señaladas, de  manera  que  es  procedente reponer  el  auto  que  negó la  práctica  de  pruebas,  para disponer la práctica de medios de convicción que  conduzcan  a  dilucidar  sobre  la  identificación  del   solicitado   en     extradición,     para    lo    cual    se   ordenarán  las  siguientes:   

    

1. Solicitar  a la Registraduría Nacional del Estado Civil, remita con  destino  a este trámite la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de  ciudadanía N° 5.146.004 de Riohacha.     

    

1. Solicitar  al  Departamento  Administrativo de Seguridad, con el fin  de  que  designen  peritos de esa entidad, a efecto de que se trasladen al sitio  de  reclusión  del  solicitado  en  extradición,  para  que  tomen las huellas  dactilares  de  Juan  Vicente  Gómez  Castrillón o Castrellón y efectúen una  descripción  física  y  morfológica,  de dicha persona. Así mismo cotejarán  las    huellas    obtenidas,    con    las    que    obran    en    la   tarjeta  decadactilar.          

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.  REPONER   el   numeral   1°  de  la  parte  resolutiva  de  la  providencia impugnada, por las razones expuestas en esta decisión.   

2.    En   consecuencia,   DECRETAR   y   PRACTICAR,  las  pruebas  relacionadas   en  los  numerales  1, y 2 de la parte considerativa de este  auto.   

3.  Por Secretaría de la Sala, envíense las  comunicaciones correspondientes.   

Contra  esta  providencia  no procede ningún  recurso.   

Cópiese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                           ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Excusa justificada  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                             JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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