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Proceso No 23985
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 109
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007)
Se pronuncia la Corte en torno a la admisibilidad de la demanda con que se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Militar, el 28 de febrero de 2005, mediante la cual, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Militar Tercera División y, en su lugar, condenó al Teniente EDISON MONTENEGRO ARIZA a 2 años, 8 meses y 3 días de prisión y multa de $12.000 como autor y penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas y, a la vez, le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
HECHOS
En la sentencia impugnada, el Tribunal Superior Militar, hizo la siguiente síntesis:
“Obra en autos que el día 25 de agosto de 1999, en horas de la mañana resultaron lesionados los particulares AGRIPINA MONTENEGRO PAZ, DAVID CÓRDOBA, FABIO NELSON LANDAZURY BAQUERO y CRISTIAN OSORIO, residentes en el caserío del Barrio Juan Pablo II de la población de Yumbo, Valle del Cauca, ubicado detrás de la cantera de Cementos del Valle, justo al otro lado del cerro, como consecuencia de algunas granadas MGL lanzadas durante el polígono realizado por personal militar, al mando del sindicado, en su condición de Comandante de la Base Militar de esa localidad, Unidad Fundamental adscrita al Batallón de Ingenieros No 3 Codazzi.”
Por los anteriores hechos, el 2 de marzo de 2004, la Fiscalía 17 Penal Militar Delegada ante el Juzgado Tercero de Brigadas, profirió resolución de acusación en contra de EDISON MONTENEGRO ARIZA como probable autor del delito de lesiones personas culposas previstas en los artículos 266, 268 y 275 del Código Penal Militar – Decreto 2550 de 1988 – (fl. 100 c # 3).
El 5 de agosto de 2004, la Corte Marcial absolvió al acusado MONTENEGRO ARIZA de los cargos imputados en la resolución de acusación, la que al ser consultada fue revocada en los términos señalados precedentemente.
LA DEMANDA
1.- Cargo primero, causal de nulidad por existencia de irregularidades que afectan el debido proceso.
Sostiene que el juzgador de segundo grado incurrió en error al otorgarle valor al informe suscrito por el intendente WHALNER OSNEL GIL BENITEZ técnico en antiexplosivos de la Policía Metropolitana de Cali, cuando ha sido irregularmente aportado al proceso, toda vez que se omitieron las formalidades para su validez, entre otras, que no se rindió bajo juramento y, a la vez, se omitió ponerlo en conocimiento de las partes el mencionado peritaje, tal como lo ordena los artículos 279 y 280 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual no fue controvertido.
Considera que en un juicio justo se hubiera tenido la oportunidad del ejercicio del derecho de contradicción, es decir, podía ser aclarado para contar con más elementos en orden a demostrar la ausencia de responsabilidad.
Por lo anterior, solicita que se decrete la nulidad a partir del auto del 14 de noviembre de 2003, mediante el cual se decretó el cierre de la investigación.
2.- Cargo segundo, subsidiario, causal de nulidad por violación al principio de investigación integral.
Señala el recurrente que a lo largo de la etapa instructiva se practicaron pruebas de oficio y otras tantas fueron solicitadas por el defensor del implicado; sin embargo, la tarea de investigar quedó corta porque el juzgado instructor no se esmeró por el esclarecimiento de la verdad, pues sólo se conformó con el informe presentado por intendente WHALNER OSNEL GIL; empero, el mismo no es suficiente para inculpar a EDISON MONTENEGRO, dado que, no señala el lugar exacto donde se encontró el artefacto explosivo y las características propias de la granada.
Indica que dentro del proceso penal es indispensable buscar la verdad de los hechos y para que esto suceda es imprescindible la investigación integral. En el presente caso, el informe rendido por el funcionario de la Policía Nacional es superficial para derivar validez que comprometa al procesado MONTEGRO ARIZA, máxime si se tiene en cuenta que el material gastado en el polígono fuese de guerra, generando duda que debe ser resueltya a favor del implicado.
Agrega, también, que el Juzgado 45 Penal Militar, ordenó la práctica de un dictamen pericial que no se realizó y que por su omisión no se logró establecer el origen de la fabricación de la granada MGL, la ubicación donde se encontró el artefacto, la identificación de la granada.
Por lo anterior, solicita que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto del 14 de noviembre de 2003 mediante el cual se dispuso el cierre de la investigación, para que se ordene la práctica del peritaje en mención.
3.- Tercer cargo, violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho falso juicio de legalidad.
Precisa que el Tribunal Superior Militar, no valoró la prueba aportada a folio 277 del cuaderno original número 2, en el cual se encuentra el informe suscrito por la Jefe de la Sección de Criminalística de la Fiscalía General de la Nación, en el que se indican las características del objeto bélico, tomadas en la diligencia de inspección judicial realizada el 12 de julio de 2002.
Aduce que la mencionada prueba fue legalmente aportada al proceso y es trascendental por cuanto a través de ella se establece el lugar del ejercicio del polígono y el alcance máximo de las granadas MGL, pues de haberse tenido en cuenta habría cambiado el rumbo del proceso, pues el mismo explica que las granadas lanzadas no habrían llegado al sitio donde resultaron heridos los particulares y, que el artefacto encontrado fue dejado por una o unas personas desconocidas que hipotéticamente estarían tratando de inculpar al personal militar.
Por lo anterior, solicita a la Corte, casar la sentencia impugnada y en su lugar se absolver al procesado MONTENEGRO ARIZA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- La demanda presentada por el defensor del procesado EDISON MONTENEGRO ARIZA presenta insalvables defectos que la hacen de imposible aceptación, por lo tanto, será inadmitida.
En efecto, los hechos que originaron la actuación procesal, tuvieron ocurrencia el 25 de agosto de 1999, esto es, en vigencia del Decreto 2700 de 19911 y la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Superior Militar el 5 de agosto de 2004, contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación, se profirió dentro del marco de la Ley 600 de 2000.
En términos del artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 “El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los tribunales superiores de distrito judicial y el tribunal penal militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.”
Así mismo, el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, señala que: “La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.”
Desde esa perspectiva, es evidente, que el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado EDISON MONTENEGRO ARIZA resulta improcedente por tratarse del delito de lesiones personales en la modalidad culposa, que según los artículos 266 y 268 del Decreto 2550 de 1988 es sancionado con pena de arresto que oscila entre lo dos (2) y los siete (7) años, pena que se disminuye en la mitad en virtud de los previsto en el artículo 189 del Código Penal Militar, de esta manera es evidente que la sanción a imponer no iguala la prevista en el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 ni aquélla que prevé el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, para la procedencia de la casación por vía ordinaria.
2.- Adicionalmente, debe señalarse que si bien es cierto los dos estatutos, consagran la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, por la vía excepcional, cuando la sentencia de segunda instancia hubiere sido dictada por un juez penal de circuito o en los eventos en que la pena máxima privativa de la libertad imponible para el delito por el cual se procede no exceda el límite de los seis (6) u ocho (8) años, respectivamente, también es verdad, que el casacionista no la invocó, ni acreditó su procedencia en la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, ya para su unificación, dada sus variaciones o la diversidad de criterios sostenidos por la Corte, ora porque existan vacíos que exijan precisiones o ampliaciones para señalarle sentido y alcance a la ley o bien porque con ocasión al tránsito de leyes o por la concurrencia de nuevas realidades fácticas o jurídicas, la Sala no haya tenido oportunidad de referirse a un tema sustancial específico, ante el cual la sentencia acusada yerra o produce agravio al impugnante, como también para propiciar la ampliación de los mecanismos protectores de las garantías de los derechos fundamentales.2
Igualmente, la demanda debe reunir los requisitos exigidos por la ley para su admisibilidad, al tenor de lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, es claro que el examen del cumplimiento de tales condiciones procede sólo cuando se verifique y valore la fundamentación atinente al desarrollo de la jurisprudencia o a la garantía de la vigencia de los derechos fundamentales, de tal manera que si ésta no se ha contemplado o lo ha sido de manera insatisfactoria o deficiente no será preciso considerar el resto de la demanda.
Así mismo, es atendible que la motivación de la casación excepcional se realice con la formulación de los cargos respectivos, para los efectos precedentemente señalados, será indispensable escindir de la explicación con que se sustenta el cargo o censura, la justificación de la discrecionalidad del recurso.3
Es claro que en el presente caso, el recurrente no acató las exigencias mínimas atrás referidas, habida consideración que no se ocupó de justificar la promoción del recurso extraordinario de casación.
Al margen de los defectos que presenta la demanda, la Sala no advierte, en los fallos vulneración de los derechos fundamentales ni causales de nulidad que la obliguen a un pronunciamiento oficioso.
En consecuencia, se desestima la demanda y contra esta decisión no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado EDISON MONTENEGRO ARIZA por las razones anotadas precedentemente.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, 13521, octubre 8 de 1997
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencias, mayo 22 de 2000, junio 19 de 2003 y Rad. 23088 junio 22 de 2005.
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Autos noviembre 14 de 2002 y octubre 22 de 2003.