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Proceso No 27054
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 058
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007).
V I S T O S :
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado IVÁN ALONSO FONSECA GUALDRÓN quien fuera condenado por la conducta punible de falsedad material en documento público, en sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, el 17 de abril de 2006, y por el Tribunal Superior de la misma ciudad que confirmó aquella, el 18 de agosto del mismo año.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL :
1. Los primeros fueron descritos por el Tribunal Superior en la siguiente forma:
“El episodio fáctico que originó este proceso ocurrió en la última semana del mes de mayo del año 2003. En esa ocasión los individuos Jorge Luis Márquez Morales, Fabiola Márquez e Iván Alonso Fonseca Gualdrón, se pusieron de acuerdo para estafar a la Cooperativa Coomuldesa. En tal virtud utilizaron como mecanismo la apertura de algunas cuentas en las sucursales de San Gil, Socorro y Curití, a las cuales ficticiamente vía fax hicieron algunas consignaciones de sumas de dinero de cierta consideración que posteriormente retiraron en efectivo en la entidad mencionada, sistema por el cual obtuvieron ilegalmente una cifra superior a $13.000.000 de pesos.
Márquez Morales usó como nombre falso el de Henry Fernández Bermúdez y se identificó con la cédula 5.162.796, en tanto que Fabiola el de Adela Patricia Castro con la cédula 41.541.155, documentos que resultaron falsos en ambos casos. Igualmente, en poder de este grupo de sujetos se encontraron varios billetes de $50.000 y $20.000 pesos que al tenor del análisis que se les efectuó resultaron adulterados.”
2. Vinculados legalmente mediante indagatoria IVÁN ALONSO FONSECA GUALDRÓN1, Jorge Luis Márquez y Fabiola Márquez, la Fiscalía Séptima Seccional de San Gil en providencia del 6 de junio de 20032, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a beneficio liberatorio alguno, por las conductas punibles de estafa, tráfico de moneda falsificada y falsedad material en documento público, pero como los incriminados indemnizaron integralmente a la Cooperativa Coomuldesa, afectada con el delito patrimonial, en resolución del 3 de julio de 20033 precluyó investigación por dicho injusto típico y revocó la medida precautelar de carácter personal a ellos impuesta. Coincidió con esta última determinación, aún cuando por razones diferentes, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad4, en resolución del 4 de julio de 2003, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia mencionada en primer término.
3. Cerrada la instrucción, la Fiscalía Séptima Seccional el 10 de mayo de 2004 acusó a IVÁN ALONSO FONSECA GUALDRÓN, Jorge Luis Márquez y Fabiola Márquez como presuntos coautores de tráfico de moneda falsificada y falsedad material en documento público5, decisión que surtió ejecutoria el 15 de junio del mismo año.
4. Al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil le correspondió adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública en sesiones cumplidas el 17 de junio de 2005 y el 1° de marzo de 2006, profirió sentencia el 17 de abril siguiente6 a través de la cual impuso a los acusados sesenta y ocho (68) meses de prisión, y la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores de tráfico de moneda falsa y falsedad material en documento publico, sanciones cuya ejecución ordenó.
5. El fallo anterior fue recurrido por los defensores de los procesados y el Tribunal Superior de San Gil, el 18 de agosto de 20067 confirmó la condena irrogada por la falsedad material en documento público, aunque redujo las sanciones a cuarenta (40) meses y declaró la improcedencia de la prisión domiciliaria. Simultáneamente anuló parcialmente la actuación, a partir de la providencia calificatoria, inclusive, respecto del tráfico de moneda falsificada.
6. El defensor de IVÁN ALONSO FONSECA GUALDRÓN interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación contra el referido pronunciamiento de segundo grado.
LA DEMANDA :
Invocando el inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que consagra el recurso de casación en su versión excepcional, el actor solicita que se admita su demanda en razón de que la conducta punible objeto de juzgamiento y sanción en el fallo del Ad─quem, esto es, falsedad material en documento público, tiene prevista en el artículo 287 de la Ley 599 del citado año, vigente por la época de su ocurrencia ─última semana de mayo de 2003─, pena privativa de la libertad cuyo máximo no excede de ocho años de prisión, que es el tope punitivo mínimo previsto para la casación común.
Acepta el censor que, en casos como el presente, no sólo obliga la elaboración del libelo con sujeción a los requisitos formales señalados en el artículo 212 del Estatuto Procesal Penal de 2000, sino que es indispensable persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda para desarrollar la jurisprudencia o garantizar los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
A continuación, formula un cargo único contra el fallo impugnado, por violación indirecta de la ley ─invoca el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal─ derivada de error de hecho por falso juicio de existencia que hace consistir en el desconocimiento por parte del Tribunal de las explicaciones injuradas de su representado y de los testimonios de Édgar Fernando Amado Rodríguez, Janeth Jaimes Gómez y Claudia Milena Forero Osorio, personas que al no aludir a la presencia de IVÁN ALONSO FONSECA GUALDRÓN cuando se produjo la captura de los otros dos ciudadanos vinculados a esta causa criminal y al momento de la apertura de la cuenta de ahorros en Curití, así como la declaración de Luz Rubiela Ballesteros Pedraza en cuanto describió a una persona de morfología distinta a la de su representado como aquella que se presentó a pedir información sobre trámites financieros en la sede de Coomuldesa de Aratoca, revelan la ajenidad delictual de FONSECA GUALDRÓN.
Con fundamento en lo anterior, solicita se case la providencia recurrida y, en su lugar, se absuelva a su defendido. Subsidiariamente solicita la sustitución de la prisión por la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
1. Conforme a la autorización otorgada en el inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia excepcionalmente puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso 1° ibídem, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia y/o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que se ajuste a los demás requisitos legales.
La improcedencia en este caso de la casación común en consideración a que el quántum punitivo previsto para el delito de falsedad material en documento público, por el cual fue acusado y condenado el procesado, no excede de ocho (8) años de prisión (artículo 287 de Ley 599 de 2000), habilita al defensor, entonces, a impugnar la sentencia de segunda instancia por la vía excepcional.
2. Sobre dicha modalidad impugnaticia la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo8 que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con ella, luego está obligado a indicar el tema jurídico sobre el cual considera indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación y/o el derecho fundamental cuya garantía demanda.
Establecidas las anteriores razones, el libelista debe demostrar que guardan correspondencia con los cargos formulados contra la sentencia, porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o una específica cuestión jurídica, sin que la censura le permita a esta corporación examinar en concreto uno o los dos puntos.
3. Dentro del contexto de las anteriores premisas se tiene que el demandante no obstante haber elegido adecuadamente la vía excepcional para interponer el extraordinario recurso de casación contra el fallo dictado por el Tribunal contra su representado y haber advertido que la señalada modalidad le implicaba convencer a la Corte de la necesidad de pronunciarse con los siguientes fines: i) desarrollar la jurisprudencia y/o ii) garantizar los derechos fundamentales de los sujetos procesales, no explicó si pretendía que se fijara el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto sin suficiente desarrollo jurisprudencial, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; tampoco se refirió a la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad9.
Se abstuvo de argumentar si el pronunciamiento conducía a la restauración de algún derecho fundamental vulnerado, y de haberlo hecho, le correspondía precisarlo, indicar las normas constitucionales y legales que lo protegen, y la determinación a adoptarse para su salvaguarda.
4. El incumplimiento de la demanda de los condicionamientos exigidos por el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 para su admisión excepcional y la ausencia de violación de garantías fundamentales dentro del presente trámite o en la sentencia que fuera necesario conjurar por la vía de la casación oficiosa, impone su rechazo de conformidad con el artículo 213 ibídem, sin que la Sala entre siquiera a revisar si el cargo único formulado contra la sentencia de segunda instancia atacada se ajusta a las exigencias técnicas propias de esta sede.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E :
1. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de IVÁN ALONSO FONSECA GUALDRÓN. Y,
2. ADVERTIR que contra este proveído no procede ningún recurso, acorde con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000.
Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 C. orig. N° 1, fols. 59-63.
2 C. orig. N° 1, fls. 95-105
3 C. orig. N° 1, fols. 166-170.
4 C. orig. N° 1, fols. 179-183.
5 C. orig. N° 1, fols. 226-232.
6 C. orig. N° 1, fols.. 359-375.
7 C. de segunda instancia, fols. 3-21.
8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 10 de agosto de 2005, rad. N° 23.812.
9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Autos del 26 de febrero de 2002, rad. N° 18.447; y del 13 de julio de 2005, rad. N° 22.667