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Proceso No 23881
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 028
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 10 de diciembre del 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia condenó a Luis Mauricio Palacio Giraldo como autor de lavado de activos, en concurso con uso de documento público falso; y a Juan José Gómez Herrera como cómplice de lavado de activos.
A Palacio le impuso 6 años y 3 meses de prisión, el mismo lapso de inhabilitación y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A Gómez Herrera, 3 años de prisión y de inhabilitación, y 250 salarios mínimos legales mensuales de multa.
Declaró el comiso de US$ 179.500 que habían sido incautados.
A Palacio Giraldo le negó la condena de ejecución condicional. Se la otorgó a Gómez Herrera.
El fallo fue recurrido por el defensor de los procesados y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 17 de febrero del 2005.
El apoderado de los procesados acudió a la casación, que fue concedida. Posteriormente se aceptó el desistimiento presentado por el señor Palacio Giraldo.
Recibido el concepto de la señora Procuradora Segunda Delegada en lo Penal, la Sala resuelve de fondo.
HECHOS
A las 9:20 de la mañana del 16 de julio del 2003, procedente de Medellín, llegó al aeropuerto “Edén” de la ciudad de Armenia (Quindío) la avioneta serie LJ469, de matrícula norteamericana N90GB, piloteada por Alberto Escobar Gómez y con Juan José Gómez Herrera como copiloto, quienes salieron del lugar y regresaron a las 10:40 horas, subieron a la aeronave, bajaron y con un tercer hombre retornaron a la sala de abordaje.
Cuando las autoridades requirieron identificación al último, se mostró nervioso. Luego exhibió un pasaporte venezolano y dijo que se llamaba Carlos Julio Hernández Velasco, pero realmente era Luis Mauricio Palacio Giraldo. Como se notaban unos bultos extraños en sus medias, todos fueron sometidos a requisa y, entre sus prendas personales y en la cabina, fueron encontrados US $ 179.500, dinero que, explicaron, pertenecía a Palacio Giraldo y estaba destinado a pagar un rescate.
ACTUACIÓN PROCESAL
Adelantada la investigación, el 9 de julio del 2004 la fiscalía acusó a Luis Mauricio Palacio Giraldo como autor de lavado de activos y uso de documento público falso y a Juan José Gómez Herrera por la primera conducta.
En la misma providencia favoreció con preclusión a Alberto Escobar Gómez por lavado de activos, y a Palacio Giraldo por enriquecimiento ilícito.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
LA DEMANDA
El defensor formula un cargo con fundamento en la parte primera de la causal primera, violación directa por aplicación indebida de la ley sustantiva.
Dice que el hecho de portar las divisas, si se quiere de manera subrepticia, y sin ofrecer explicación suficiente sobre su origen, no encaja en la descripción típica de los artículos 327 –enriquecimiento ilícito de particulares- y 323 del Código Penal –lavado de activos-, porque no se satisface el ingrediente normativo exigido, que se concreta en que el dinero debe provenir de actividades ilícitas. Esta circunstancia obligaba a que se comprobara el delito base o subyacente, y no se hizo.
En el caso estudiado, el enriquecimiento ilícito desapareció porque respecto de él hubo preclusión. Además, no sería posible articularlo porque en relación con él también se requiere demostración de las “actividades delictivas” que constituyen la fuente de la riqueza injustificada.
Solicita la absolución por atipicidad de la conducta.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Recomienda no casar la sentencia porque la preclusión dispuesta a favor de Palacio Giraldo por el delito de enriquecimiento ilícito no lo fue por infracción del non bis in ídem, sino porque la fiscalía concluyó que el dinero no era suyo sino de un tercero, esto es, admitió que ese comportamiento se estructuraba. Por tanto, el Tribunal no se equivocó cuando infirió que los dólares provenían de esa conducta punible.
Sobre el delito de lavado de activos y su autonomía, cita la sentencia de la Corte del 5 de octubre del 2006 (radicado 25.248), en la cual la Corporación realizó un detenido y exhaustivo estudio de tal comportamiento sancionable.
CONSIDERACIONES
La Sala no casará la sentencia impugnada por los siguientes motivos:
1. Sustancialmente, el delito de lavado de activos está definido de la siguiente manera en el inciso 1º del artículo 323 del Código Penal:
Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Para hablar de lavado de capitales es menester demostrar el delito origen, dígase secuestro extorsivo, trata de personas, enriquecimiento ilícito, o cualquiera otro de los involucrados en la descripción típica acabada de transcribir. También es obvio que la conducta punible antecedente debe ser demostrada por medio de una decisión judicial en firme, o dentro del mismo proceso que se sigue por el blanqueo, toda vez que se trata de un ingrediente normativo del tipo mencionado.
3. En la resolución acusatoria dictada por lavado de activos y falsedad1
quedó claro, con el debido análisis probatorio, que el procesado Palacio Giraldo no había cometido el delito de enriquecimiento ilícito, razón por la cual en la misma resolución se profirió preclusión por ese hecho. Pero también se dijo, y se explicó suficiente y expresamente, que el numerario procedía de esa conducta punible, cometida por un tercero.
En el mismo sentido se pronunció el juez de primera instancia.
Y lo mismo hizo el Ad quem.
Es nítido, entonces, que ese ingrediente normativo se cumple a cabalidad, y nadie lo discute.
Si bien podría pensarse que el delito base tendría que ser cometido por los procesados, lo cierto es que esa exigencia no está integrada al tipo. Basta leer de nuevo la disposición para concluir cómo el delito previo puede ser acreditado al procesado por el blanqueo o a otra u otras personas, y que el punible subyacente puede ser cometido de manera mediata o inmediata.
Como en el asunto analizado los funcionarios judiciales infirieron ese hecho punible del propio material probatorio que conforma el expediente por el lavado de activos, no cabe ninguna observación al respecto, así no se hubiera establecido el autor o autores del mismo.
4. Agréguese que lo dicho frente a la ley y al expediente examinado, también goza de respaldo jurisprudencial. En efecto, en un caso similar2
, la Sala manifestó lo siguiente:
a) Para demostrar la procedencia ilícita del dinero no es necesario comprobar su existencia mediante un reconocimiento judicial previo.
b) La materialidad de la conducta punible de lavado de activos no se desdibuja por el hecho de que el procesado por ese hecho punible transporte el dinero para otro.
c) “Que el juzgador hubiera admitido la explicación del procesado vertida en la audiencia pública en el sentido de que las divisas incautadas pertenecían no a él sino al comerciante Vera Treviño, como con acierto lo destaca la Delegada, no lo obligaba a indagar por la naturaleza ilícita de la actividad económica del tercero, si el convencimiento sobre esa situación lo obtenía de otros elementos de juicio, como reiteradamente se explicó al analizar el comportamiento del procesado al momento de su aprehensión y durante toda la actuación procesal”.
d) “La propiedad del dinero en el tercero sirvió a los juzgadores de instancia para desestimar la imputación por enriquecimiento ilícito que la resolución de acusación formuló contra PEÑA PEÑA, pero fueron enfáticos en señalar que aún cuando las divisas no fueran del procesado y éste fungiera sólo como un “correo humano”, lo cierto es que estaba en capacidad de representarse el origen de los dólares y así aceptó ser parte de la empresa criminal dedicada al lavado de activos al cumplir con uno de los roles característicos de esta clase de delincuencia”.
e) “La demostración del origen del dinero en un particular delito no está sujeta a un especial elemento de prueba, tampoco a un pronunciamiento judicial sobre el punible que lo origina, de manera que ninguna relevancia otorgaron los jueces de instancia para efectos de tipificar el lavado de activos al hecho de que el acusado hubiera sido absuelto por la conducta punible de enriquecimiento ilícito”.
Como se desprende de lo brevemente señalado, el Tribunal no incurrió, por ningún motivo, en la violación directa de la ley sustancial formulada por el censor. Por tanto, el fallo reprochado no puede ser desconocido.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un todo de acuerdo con el Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Contra este fallo no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Este último, exclusivamente para el procesado Palacio Giraldo.
2 Sentencia de casación del 24 de enero del 2007, radicación número 25.219.