Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 26687
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 109
Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007).
La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano GUSTAVO OTERO BORRERO, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico.
Surtido el traslado que establece el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponde.
ANTECEDENTES
1. Con la Nota Verbal No. 2823 del 15 de noviembre de 2004, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano GUSTAVO OTERO BORRERO, para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos.
2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia a la Fiscalía General de la Nación, entidad que mediante resolución de noviembre 22 de 2004 ordenó la captura con fines de extradición del requerido, la cual se materializó en la ciudad de Bogotá, el 12 de octubre de 2006, por funcionarios de policía judicial adscritos al DAS.
3. Con la Nota Verbal No. 3158 del 7 de diciembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 8:04-CR-374-T-30TBM, dictada el 9 de septiembre de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida (División Tampa), indicando que el requerido participó en una organización criminal que envió cocaína hacia los Estados Unidos. Concretamente GUSTAVO OTERO BORRERO se señala como uno de los coordinadores de transporte de la droga, para lo cual se utilizaban lanchas rápidas.
En la Nota Verbal se afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y que las violaciones relacionadas con narcóticos también constituyen delitos en Colombia, tal como lo contemplan los artículos 375 a 385 del Código Penal Colombiano.
Finalmente, en relación con la identidad de GUSTAVO OTERO BORRERO, se dice que es conocido como “Hombre de Parqueadero”, es ciudadano colombiano, nacido el 2 de junio de 1955 y portador de la cédula No. 8.680.154.
Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición:
3.1. Declaración jurada rendida el 30 de octubre de 2006, por Matthew H. Perry, Fiscal Federal Auxiliar del Distrito Medio de la Florida. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra el requerido, precisa los elementos integrantes de cada delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad de la requerida. (fls. 116 y ss. cdno. anexo)
3.2 Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición. (fls. 107 y ss. cdno. anexo)
3.3. Acusación No. 8:04-CR-374-T-30TBM, dictada el 9 de septiembre de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida (División Tampa).
3.4. Copia de la orden de captura expedida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos. Distrito Medio de la Florida (fl. 86 cdno anexo).
3.5. Declaración jurada rendida el 30 de octubre de 2006, por James F. Krause, Agente Especial Superior del Departamento de Seguridad Interior de los Estados Unidos, Sección Inmigración y Aduanas (“ICE”), en la que informa que ha estado a cargo de la investigación que se adelanta contra una organización liderada por Javier Arnulfo Hooker –Taylor que transportaba, vía marítima, miles de kilogramos de cocaína. Concretamente GUSTAVO OTERO BORRERO proporcionó lanchas rápidas para el envío de droga desde Colombia hacia los Estados Unidos, e instaló los equipos de radio en las mismas. (fls. 84 y ss. cdno. anexo)
3.6. Fotografía de GUSTAVO OTERO BORRERO. (fl. 79 cdno anexo)
4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano.
5. El requerido designó defensora de confianza y ésta, dentro de la oportunidad legal, presentó solicitud de pruebas, que fue negada. Seguidamente se corrió traslado para alegar y de dicho término sólo hizo uso el Ministerio Público.
ALEGATOS DEL PROCURADOR
1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, señaló la viabilidad de la extradición al tenor de la Constitución Política, artículo 35, modificada por el Acto Legislativo No. 1 de 1997. Agregó que el Ministerio de Relaciones Exteriores es el competente para determinar las normas que rigen el trámite correspondiente, que en este caso es el previsto en el ordenamiento procesal penal colombiano. En consecuencia, señaló que debe examinarse si el hecho que motiva la extradición está reprimido en Colombia con una sanción privativa de la libertad superior a cuatro (4) años, si fue cometido antes del 16 de diciembre de 1997 y finalmente hizo referencia a los requisitos legales que deben analizarse para emitir concepto, así:
1.1. La validez formal de la documentación presentada: Las solicitudes de extradición deben presentarse por vía diplomática, consular o de gobierno a gobierno y acompañarse de los documentos que contengan la sentencia o resolución de acusación, indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y el lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que sirvan para establecer la plena identidad del reclamado y las disposiciones penales aplicables, tal como ocurrió en este evento en el que se adjuntó la resolución de acusación, las declaraciones de un fiscal y un agente del ICE, notas verbales y copias de las disposiciones penales señaladas como infringidas. Los correspondientes documentos fueron autenticados, traducidos y por ende, resultan formalmente válidos.
1.2. Demostración plena de la identidad del solicitado: En las Notas Verbales se efectuó la identificación de GUSTAVO OTERO BORRERO, con fundamento en la cual, la Fiscalía General de la Nación libró orden de captura el 22 de noviembre de 2004. El ciudadano requerido se identificó con la cédula No. 8.680.254 de Barranquilla al notificarse de la orden de captura; es decir, con la misma que figura en la solicitud y así se evidencia como satisfecho el requisito de la plena identidad.
1.3. El principio de la doble incriminación: Es necesario confrontar la legislación penal del país, con los actos que dieron origen a la solicitud, para determinar si se encuentran tipificados como hechos punibles, sin tener en cuenta las denominaciones jurídicas; por tanto, transcribió los cargos endilgados a GUSTAVO OTERO BORRERO y concluyó que los ilícito de concierto para delinquir en relación con el tráfico de estupefacientes, están previstos en los artículos 340 y 376 del Código Penal como punibles.
1.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero: La acusación formal que invoca el Gobierno de los Estados Unidos como fundamento de la solicitud de extradición, equivale a la resolución de acusación del ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, la acusación es un pliego de cargos, en la medida que informa al requerido los comportamientos constitutivos de los diversos delitos, las fechas en que fueron cometidos, la calidad de su intervención, las pruebas que sustentan la acusación y las disposiciones penales infringidas; en consecuencia, también se reúne este requisito para emitir concepto favorable.
2. Condicionamientos adicionales a la extradición: La legislación penal de los Estados Unidos de América prevé la pena de cadena perpetua para los delitos de narcóticos; por tanto, en caso de emitir concepto favorable, la Corte Suprema de Justicia debe condicionar la entrega del requerido a que no le sea impuesta dicha sanción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta septiembre 9 de 2004 inclusive, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal anterior, Ley 600 de 2000.
1. De conformidad con el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, (v) cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Tal como lo advierte el Delegado del Ministerio Público, convergen los anteriores requisitos, por lo cual se emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, GUSTAVO OTERO BORRERO, previo análisis de los tópicos legales enunciados en precedencia:
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.
1.1. El Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), artículo 513, dispone que la solicitud de extradición debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario.
1.2. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que:
“Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.”
1.3. Aquellas exigencias fueron adecuadamente observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues, por vía diplomática presentó la solicitud, a través de su Embajada en Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a dicha solicitud se anexaron copias de la Acusación No. 8:04-CR-374-T-30TBM, dictada el 9 de septiembre de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida (División Tampa) y de las declaraciones rendidas por Matthew H. Perry, Fiscal Federal Auxiliar del Distrito Medio de la Florida y James F. Krause, Agente Especial Superior del Departamento de Seguridad Interior de los Estados Unidos, Sección Inmigración y Aduanas (“ICE”).
Dichos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite.
En efecto, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Matthew H. Perry, Fiscal Federal Auxiliar del Distrito Medio de la Florida y James F. Krause, Agente Especial Superior del Departamento de Seguridad Interior de los Estados Unidos, Sección Inmigración y Aduanas (“ICE”), se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos de América. (fl. 117 cdno anexo)
El Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales, hizo constar que para ese entonces Jason E. Carter desempeñaba el cargo de Director Asociado, de la Oficina
de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia. (fl. 118 cdno. anexo)
La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, Patrick O’Hatchett, suscribió su nombre. (fl. 120 cdno. anexo)
La Cónsul de Colombia en Washington, María de los Ángeles Barraza, certificó que es auténtica la firma de Patrick O’Hatchett (fl. 121 cdno. anexo)
Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América y en conjunto con las Notas Verbales permiten establecer claramente las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución y se acreditan los hechos que sucedieron en el país requirente, cumpliendo así la exigencia de la Constitución Política, artículo 35, según la cual se concederá la extradición de colombianos de nacimiento por delitos cometidos en el exterior.
En consecuencia, se verifica que se encuentran reunidas las exigencias del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), con lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición.
2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO
La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que GUSTAVO OTERO BORRERO, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas, en los testimonios rendidos como apoyo de la solicitud de extradición y lo consignado en la orden de captura, señalan que GUSTAVO OTERO BORRERO es ciudadano colombiano, nacido el 2 de junio de 1955, e identificado con la cédula No. 8.680.154. Estos datos corresponden a la persona capturada con fines de extradición y así se plasmó en el acta de notificación personal de dicha orden y en el acta de derechos del capturado; además no ha existido discusión sobre el tema.
Se evidencia así que GUSTAVO OTERO BORRERO, persona que permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la misma que reclama el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América.
3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.
Establece el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
3.1. En la Acusación No. 8:04-CR-374-T-30TBM, dictada el 9 de septiembre de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida (División Tampa), se formularon los siguientes cargos:
“ CARGO UNO
Desde una fecha desconocida, continuando incluso hasta la fecha de esta acusación formal, 9 de septiembre de 2004 en el Distrito Medio de la Florida y otros lugares, los imputados
(…)
GUSTAVO OTERO-BORRERO,
alias “Hombre De Parqueadero”
(…)
a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron y acordaron con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar en el extranjero, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada según la Lista II, contrariamente a las disposiciones del Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 952 (a).
En violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii).
CARGO DOS
Desde una fecha desconocida y continuando incluso hasta la fecha de esta Acusación Formal, 9 de septiembre de 2004, en el Distrito Medio de la Florida y en otros lugares, los imputados
(…)
GUSTAVO OTERO-BORRERO,
Alias “Hombre De Parqueadero”
(…)
a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas cuyos nombres son conocidos o desconocidos para el Gran Jurado, para manufacturar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada conforme a la Lista II, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 959.
Todo en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 959 y 963.
CARGO TRES
Desde una fecha desconocida y continuando incluso hasta la fecha de esta Acusación Formal, 9 de septiembre de 2004, en el Distrito Medio de la Florida y otros lugares, los imputados,
(…)
GUSTAVO OTERO-BORRERO,
Alias “Hombre De Parqueadero”
(…)
a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas conocidas o desconocidas para el Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada conforme a la Lista II, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación al Título 46, Apéndice, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 1903(a) y 1903(g).
Todo en violación al Título 46, Apéndice, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 1903(j) y Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii)”. (fls. 96 y ss. cdno. anexo)
3.2. El delito de concierto para el tráfico de estupefacientes, endilgado a GUSTAVO OTERO BORRERO, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340, inciso 2 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8 y la Ley 1121 de 2006, artículo 19, que sanciona con prisión de 8 a 18 años la conducta, cuando el fin consiste en cometer delitos de tráfico de estupefacientes. A su vez, el ilícito de tráfico de estupefacientes se encuentra definido y sancionado con una pena mínima de cuatro (4) años de prisión en el Código Penal, artículo 376.
4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO
Por disposición del numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido en contra del requerido, resolución de acusación o su equivalente.
Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GUSTAVO OTERO BORRERO, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Resolución de Acusación No. 8:04-CR-374-T-30TBM, dictada el 9 de septiembre de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida (División Tampa), es equivalente al escrito de acusación establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En efecto, la Resolución de Acusación, en conjunto con las declaraciones y documentos que se acompañan, permite establecer las conductas endilgadas al ciudadano requerido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutadas, la individualización concreta del acusado, las pruebas que le sirven de sustento y, las disposiciones jurídicamente relevantes. Por tanto, da lugar a la fase del juicio, en la cual tendrá el procesado la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a los cargos a él atribuidos.
La Sala ha sostenido que a pesar de no existir coincidencia exacta entre los sistemas procesales del Estado requerido y el Estado peticionario, existen similitudes que las tornan equivalentes:
a. Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio.
b. Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
c. Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.1
Por lo tanto, puede concluirse que esta exigencia legal también se satisface
1. CONCLUSIONES
Los anteriores razonamientos permiten concluir a la Sala que están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable respecto de los cargos a que se refiere la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GUSTAVO OTERO BORRERO.
Finalmente, pese al sentido de la decisión que se anuncia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores, diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Cabe subrayar que el tiempo durante el cual GUSTAVO OTERO BORRERO ha permanecido privado de la libertad (desde el 12 de octubre de 2006), debe tenerse como parte de la pena que podría llegar a imponerse en el país requirente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de GUSTAVO OTERO BORRERO, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Resolución de Acusación No. 8:04-CR-374-T-30TBM, dictada el 9 de septiembre de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida (División Tampa).
Adviértase que la extradición sólo es viable frente a los comportamientos imputados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Hágasele conocer el presente concepto a GUSTAVO OTERO BORRERO, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Concepto de Extradición de marzo 27 de 2007, radicado 25431.