27169(30-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27169  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado  Acta  N°  083   

Bogotá, D. C., mayo treinta (30) de dos mil  siete (2007).   

VISTOS:  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado Pedro Julio  Ávila  Quintero contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2006 por el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Honda, Tolima, que lo condenó como autor  responsable  del  delito  de favorecimiento.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1.  Los  primeros  fueron   descritos   en   la   resolución   acusatoria,   en   los   siguientes  términos:   

Génesis de esta instrucción la denuncia N°  110,  calendada  el  pasado dos (2) de febrero, instaurada Sandra Milena Bonilla  Ramírez,  quien  expuso  que  el  día 27 de enero de 2005, se encontraba en su  casa  con  sus  hijos,  cuando  llegaron  Luis  Alberto  Acevedo y Pedro Ávila,  quienes  la  invitaron  a  un  balneario;  razón por la cual entró a ducharse;  entre  tanto  su  hijo Camilo Andrés y su sobrino Cristian Eduardo se fueron al  taller  del  padre  del primero, dejando a los hombres solos en la casa. Al día  siguiente  la  mentada  echó  de  menos sus joyas, preguntando a su hijo y a su  sobrino  si  las  habían tomado, y luego a sus visitantes, quienes afirmaron no  haber  tomado  nada.  Afirma  la denunciante que Pedro y Luis, no trabajan y por  tanto  no  tienen  dinero,  y  el  fin  de  semana anterior a la denuncia fueron  observados  tomando  trago  y  posteriormente  a  lo  sucedido no volvieron a su  casa.   

          2.  Por lo hechos anteriormente reseñados  la  Fiscalía  Setenta  y  Uno Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de  Honda  inició  investigación  preliminar el 21 de febrero de 2005, luego de lo  cual  encontró elementos suficientes para disponer apertura de instrucción, lo  que  ocurrió  el  29  de marzo siguiente, y vincular mediante indagatoria a los  señores   Luis   Alberto   Acevedo  Aceldas  y  Pedro  Julio  Ávila  Quintero.   

3.   Mediante  providencia  del  16  de  mayo de 2005 se profirió en contra del procesado Luis  Alberto  Acevedo  Aceldas  medida  de aseguramiento de detención preventiva sin  beneficio de excarcelación.   

4.  Clausurada  la  investigación   se   procedió   a   la   calificación  del  mérito  sumarial  profiriéndose  el  17 de marzo de 2006 resolución acusatoria en contra de Luis  Alberto  Acevedo Aceldas y Pedro Julio Ávila Quintero, como presuntos coautores  responsables  del  delito de hurto agravado, artículos 239 y 241-2-10 del Código Penal.   

5.   Antes   de  producirse  la  ejecutoria  de  la  resolución  acusatoria,  el  procesado Luis  Alberto  Acevedo  Aceldas  solicitó sentencia anticipada, por lo que se produjo  ruptura de la unidad procesal.   

6.   El  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal de Honda avocó el conocimiento de la causa y luego de  cumplir  el  trámite  pertinente profirió el 11 de septiembre de 2006 el fallo  de  primer  grado, mediante el cual condenó por los cargos imputados al acusado  Pedro   Julio   Ávila   Quintero   a   las  penas  de  prisión  de  15  meses,  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso  y  al pago de perjuicios a favor de la víctima, concediéndole el  beneficio  de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión  que oportunamente fuera apelada.   

7.  El  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Honda avocó el asunto y el 10 de noviembre del  año  pasado  modificó parcialmente la decisión del a  quo  y  en su lugar condenó al acusado a las penas de  12  meses  de  prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por un  periodo  similar,  pero  como  autor  responsable  del  delito  de  favorecimiento,   providencia   que   el  defensor       recurrió      en      casación1.   

8.  Concedido  el  recurso  en  proveído  de 14 de diciembre de 2006 y presentado el libelo dentro  del       término       allí       dispuesto2,  se  ordenó  el traslado por  quince  (15)  días a los sujetos procesales no recurrentes, luego de lo cual se  enviaron    las    diligencias    a    esta    Corporación   para   los   fines  consiguientes.   

9. Con el fin de que  se  case  el  fallo de segunda instancia, el recurrente presente un cargo único  en  contra de la sentencia demandada, bajo el amparo del número 2 del artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  al  considerar  que  la  sentencia no está en  consonancia    con    los    cargos    formulados    en    la   resolución   de  acusación.   

Señala que la Fiscalía acusó al procesado  por   un   delito   de   hurto   agravado,   lo   que   fue   acogido   por   el  a  quo    pero    desatendido   por   el   ad  quem  en  la sentencia demandada. Dice  que  la  defensa  concentró  su  actuación  en desvirtuar los medios de prueba  esgrimidos    contra    el    procesado    por   el   delito   de   hurto,  razón  por  la que nunca realizó  actos       defensivos       por       el       delito      de      favorecimiento.  Resalta que es ostensible  la  violación  del derecho de defensa, en la medida en que el procesado no tuvo  la  oportunidad  de  controvertir  y desvirtuar la conducta que finalmente se le  atribuyó  en  la sentencia, si bien acepta que la pena impuesta es menor que la  decretada por el juez de primera instancia.   

CONSIDERACIONES:  

El  señor  Pedro  Julio Ávila Quintero fue  condenado    como    autor    responsable   de   un   delito   de   favorecimiento,  el  cual  tuvo ocurrencia  durante  el  año  2005.  Para  la  época de los hechos los responsables de tal  conducta punible incurrían en pena de1 a 4 años de prisión   

Igualmente, la normatividad procesal en vigor  para  el  momento  de ejecución de la conducta típica era el artículo 205 del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2000, de modo que para la procedencia de la  casación  ordinaria  se  exige que el tipo penal al que se refiera la sentencia  atacada,  con  todas  y  cada una de las circunstancias que lo modifican, debía  tener  señalada  pena  privativa de la libertad cuyo  máximo  sea  o  exceda  de ocho (8) años, aun cuando la sanción impuesta haya  sido una medida de seguridad.   

De lo anterior se desprende en forma evidente  que  en este asunto el recurso de casación común no procedía, toda vez que la  conducta  por  la  que  fue  condenado  el  procesado  recurrente tiene una pena  privativa  de  la  libertad que en su máximo no alcanza los 8 años3.   

Para  impugnar  la  sentencia  de  segunda  instancia   proferida   por   el   Juzgado   Primero   Penal   del  Circuito  de  Honda  era  necesario que el  recurrente  hubiese  acudido  a  la casación excepcional que consagra el inciso  tercero  del  citado  artículo  205  del  C.  de P. P. de 2000, punto que fuera  advertido  por  el  defensor  del  procesado  pero  sin  que  ello lo motivara a  realizar el esfuerzo adicional que se exige en tal oportunidad.   

Recuérdese   que   en   tal   evento,  la  jurisprudencia  de  la Sala ha sostenido que se hace necesario que el demandante  exponga  así  sea  de  manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la  impugnación   excepcional,   debiendo  señalar  el  derecho  fundamental  cuya  garantía  persigue  o  el  tema  jurídico  sobre  el  cual  considera  se hace  indispensable  un  pronunciamiento  de autoridad por parte de esta corporación.   

En punto de la casación discrecional compete  al  casacionista  expresar  con claridad y precisión los motivos por los cuales  debe  intervenir  la  Corte,  ya para proveer un pronunciamiento con criterio de  autoridad  respecto  de  un tema jurídico especial, bien para unificar posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina,  ora  para abordar un tópico aún no  desarrollado,  con  el  deber  de indicar de qué manera la decisión solicitada  tiene  la  utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir  de guía a la actividad judicial.   

Y  si  lo  pretendido  por  quien demanda es  asegurar  la  garantía  de  derechos  fundamentales,  tiene  la  obligación de  demostrar  la  violación  e indicar las normas constitucionales que protegen el  derecho   invocado,   así  como  su  desconocimiento  en  el  fallo  recurrido,  circunstancias,  que  como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la  sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.   

Además, las razones que aduce el demandante  para  persuadir  a  la  Corte  sobre  la  necesidad de admitir la demanda, deben  guardar  correspondencia  con  los  cargos  que  formule contra la sentencia. Lo  anterior  porque  no  podría entenderse cumplido el requisito de sustentación,  de  manera  que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección  de  los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la  censura  le  permita  a  esta  corporación  examinar  en concreto uno o los dos  puntos  que  la  habilitan.  En  otras palabras, debe haber perfecta conformidad  entre   el   fundamento   de   la   casación   excepcional  (desarrollo  de  la  jurisprudencia  y/o  protección  de  garantías  fundamentales), el cargo o los  cargos  que  se  formulen  contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de  los mismos.   

Es pertinente recordar que, en lo relacionado  con  el  desarrollo  jurisprudencial,  la  Sala  ha  sostenido  que es deber del  casacionista  indicar  si  lo  pretendido  es fijar el alcance interpretativo de  alguna  disposición,  o  la  unificación  de  posiciones disímiles de la  Corte,  o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no  ha  sido  suficientemente  desarrollado,  o la actualización de la doctrina, al  tenor   de  las  nuevas  realidades  fácticas  y  jurídicas;  y,  además,  la  incidencia  favorable  de  la  pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda  que   prestaría   a   la   actividad   judicial,   por   trazar  derroteros  de  interpretación   con   criterios   de   autoridad4.   

Ninguno  de  estos presupuestos fue cumplido  por  el  recurrente, pues en su escrito promoviendo el recurso, primero, y en la  demanda,  después,  de  una  parte  apenas  sí  hizo  mención  a la casación  excepcional   y,   de   otro  lado,  no  expresó  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o la garantía de los derechos fundamentales  que se intentaba con su demanda.   

Si bien el apoderado señaló que  

«Se  demanda  en  casación,  de   manera  excepcional,  en  procura  de  garantía   del   derecho   fundamental   al   debido  proceso,      la      sentencia     de     segunda  instancia»5   

guardó absoluto silencio sobre la necesidad  de  protección  de  las garantías fundamentales y el derecho constitucional al  debido  proceso,  siendo menester que el libelista señale de manera concreta la  trascendencia  de  los yerros que denuncia, calificándolos como de estructura o  garantía  o  si  ocurrieron  en el desarrollo de la actuación procesal o en la  adopción del fallo.   

Y,  cuando se esperaba que el cargo o cargos  propuestos  por  el  casacionista  tuvieran hilación con uno o los dos aspectos  que  habilitan  la casación excepcional, el defensor del procesado se contentó  con  exteriorizar  su  desacuerdo  desde  distintos aspectos con las razones que  tuvo  el  ad quem para inferir  certeza  sobre  la autoría y responsabilidad de su defendido con relación a la  conducta    punible   de   favorecimiento,  pretendiendo  que  la  Sala  escoja  su  criterio  por encima del  plasmado  en  el  fallo  impugnado, controversia que resulta inadmisible en esta  sede,  dada  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad con la que están  amparados los fallos de instancia.   

En  consecuencia,  como  el  recurrente  no  cumplió  la  exigencia  especial  de sustentar los motivos de procedencia de la  impugnación  extraordinaria  y  la  enunciación  de  la causal o causales y la  formulación  del  cargo,  amen  del  principio  de  limitación que impide a la  Magistratura  reemplazar  al  censor  en  estos  aspectos  y  por tratarse de un  recurso  esencialmente rogado al que solo se tiene acceso en virtud de petición  de  parte, se impone que la Corporación decrete la inadmisión de la demanda de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  213  del estatuto procesal  penal.   

Adicionalmente,  debe  precisar  la Sala que  desde  antaño  se  ha  dicho  que  la  variación jurídica de la calificación  per    se   no   entraña  desconocimiento   del   principio   de  congruencia6. En determinados supuestos los  jueces   están   autorizados   legalmente   para   ello   pues   «consonancia  no implica perfecta armonía o identidad entre el acto  de   acusación  y  el  de  fallo,  sino  señalamiento  de  un  eje  conceptual  factico-jurídico  para  garantizar  el derecho de defensa y la unidad lógica y  jurídica  del  proceso,  no se desconoce la congruencia, si el juez, al decidir  sobre  los  cargos  imputados, condena atenuadamente, por la elemental razón de  que  si  puede  absolver,  puede atenuar, siempre y cuando se respete el núcleo  básico   de   la   conducta   imputada»,   razón  por  la  cual  «habrá  congruencia  si al condenar, la conducta se califica con la  denominación  jurídica  que se le dio en la resolución de acusación, o en la  variación,  o  por la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida  por  el  fiscal,  o  por  una  figura atenuada con relación a ellas»,  de modo que «si se acusa de peculado  culposo  y  el  juez, en la oportunidad procesal prevista en la ley, advierte la  necesidad  de  que  se  cambie  a  peculado  por apropiación, pero el fiscal no  acepta  la  alteración, se podrá condenar por peculado por apropiación, o por  culposo,  o  por  abuso de confianza, por ejemplo», de  donde  se  desprende  que,  como ocurre en el presente asunto, resulta acorde al  debido  proceso  y  no  se desconoce el derecho de defensa cuando un acusado por  hurto agravado termina siendo  condenado  por favorecimiento,  pues  en  la  sentencia,  partiendo  de  los  mismos  hechos  señalados  en  la  resolución  acusatoria,  se  impone  una  pena atenuada frente a la que pudiera  corresponderle al procesado por el injusto penal de la acusación.   

Finalmente  es oportuno resaltar que la Sala  no  observa  con  ocasión  del  trámite  procesal  o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  derechos o garantías del procesado Pedro Julio Ávila Quintero,  como  para  que  se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa  que  le  asiste  a fin de asegurar su protección en los términos del artículo  216 de la Ley 600 de 2000.   

A   mérito   de  lo  expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

          INADMITIR  la  demanda  presentada  por el  defensor  del  procesado  Pedro Julio Ávila Quintero, por las razones expuestas  en la parte motiva de esta providencia.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                              ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN              JORGE   L.  QUINTERO MILANÉS   

  YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                        JULIO E. SOCHA  SALAMANCA   

  MAURO    SOLARTE  PORTILLA                       JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.    

1  En  sus  memoriales  el  recurrente  hizo  mención  a la casación excepcional (Ver  folios   18   y   24  c.o.  del  ad  quem).   

2  Folios  21  y  24-28  c.o.  del  ad  quem.   

3 Sobre  la  cantidad  de  pena  como  requisito  de  la  casación y la ley aplicable al  trámite  del recurso véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia del 18 de abril de 2007, radicación 26309.   

4 Auto  de 26 de febrero de 2000, radicación 18447, entre otros.   

5 Folio  24      c.o.      del      ad     quem.   

6  Véase auto de 14 de febrero de 2002, radicación 18457.     

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