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Proceso No 27169
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 083
Bogotá, D. C., mayo treinta (30) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Pedro Julio Ávila Quintero contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Honda, Tolima, que lo condenó como autor responsable del delito de favorecimiento.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron descritos en la resolución acusatoria, en los siguientes términos:
Génesis de esta instrucción la denuncia N° 110, calendada el pasado dos (2) de febrero, instaurada Sandra Milena Bonilla Ramírez, quien expuso que el día 27 de enero de 2005, se encontraba en su casa con sus hijos, cuando llegaron Luis Alberto Acevedo y Pedro Ávila, quienes la invitaron a un balneario; razón por la cual entró a ducharse; entre tanto su hijo Camilo Andrés y su sobrino Cristian Eduardo se fueron al taller del padre del primero, dejando a los hombres solos en la casa. Al día siguiente la mentada echó de menos sus joyas, preguntando a su hijo y a su sobrino si las habían tomado, y luego a sus visitantes, quienes afirmaron no haber tomado nada. Afirma la denunciante que Pedro y Luis, no trabajan y por tanto no tienen dinero, y el fin de semana anterior a la denuncia fueron observados tomando trago y posteriormente a lo sucedido no volvieron a su casa.
2. Por lo hechos anteriormente reseñados la Fiscalía Setenta y Uno Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Honda inició investigación preliminar el 21 de febrero de 2005, luego de lo cual encontró elementos suficientes para disponer apertura de instrucción, lo que ocurrió el 29 de marzo siguiente, y vincular mediante indagatoria a los señores Luis Alberto Acevedo Aceldas y Pedro Julio Ávila Quintero.
3. Mediante providencia del 16 de mayo de 2005 se profirió en contra del procesado Luis Alberto Acevedo Aceldas medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación.
4. Clausurada la investigación se procedió a la calificación del mérito sumarial profiriéndose el 17 de marzo de 2006 resolución acusatoria en contra de Luis Alberto Acevedo Aceldas y Pedro Julio Ávila Quintero, como presuntos coautores responsables del delito de hurto agravado, artículos 239 y 241-2-10 del Código Penal.
5. Antes de producirse la ejecutoria de la resolución acusatoria, el procesado Luis Alberto Acevedo Aceldas solicitó sentencia anticipada, por lo que se produjo ruptura de la unidad procesal.
6. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Honda avocó el conocimiento de la causa y luego de cumplir el trámite pertinente profirió el 11 de septiembre de 2006 el fallo de primer grado, mediante el cual condenó por los cargos imputados al acusado Pedro Julio Ávila Quintero a las penas de prisión de 15 meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de perjuicios a favor de la víctima, concediéndole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión que oportunamente fuera apelada.
7. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Honda avocó el asunto y el 10 de noviembre del año pasado modificó parcialmente la decisión del a quo y en su lugar condenó al acusado a las penas de 12 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo similar, pero como autor responsable del delito de favorecimiento, providencia que el defensor recurrió en casación1.
8. Concedido el recurso en proveído de 14 de diciembre de 2006 y presentado el libelo dentro del término allí dispuesto2, se ordenó el traslado por quince (15) días a los sujetos procesales no recurrentes, luego de lo cual se enviaron las diligencias a esta Corporación para los fines consiguientes.
9. Con el fin de que se case el fallo de segunda instancia, el recurrente presente un cargo único en contra de la sentencia demandada, bajo el amparo del número 2 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, al considerar que la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.
Señala que la Fiscalía acusó al procesado por un delito de hurto agravado, lo que fue acogido por el a quo pero desatendido por el ad quem en la sentencia demandada. Dice que la defensa concentró su actuación en desvirtuar los medios de prueba esgrimidos contra el procesado por el delito de hurto, razón por la que nunca realizó actos defensivos por el delito de favorecimiento. Resalta que es ostensible la violación del derecho de defensa, en la medida en que el procesado no tuvo la oportunidad de controvertir y desvirtuar la conducta que finalmente se le atribuyó en la sentencia, si bien acepta que la pena impuesta es menor que la decretada por el juez de primera instancia.
CONSIDERACIONES:
El señor Pedro Julio Ávila Quintero fue condenado como autor responsable de un delito de favorecimiento, el cual tuvo ocurrencia durante el año 2005. Para la época de los hechos los responsables de tal conducta punible incurrían en pena de1 a 4 años de prisión
Igualmente, la normatividad procesal en vigor para el momento de ejecución de la conducta típica era el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, de modo que para la procedencia de la casación ordinaria se exige que el tipo penal al que se refiera la sentencia atacada, con todas y cada una de las circunstancias que lo modifican, debía tener señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de ocho (8) años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
De lo anterior se desprende en forma evidente que en este asunto el recurso de casación común no procedía, toda vez que la conducta por la que fue condenado el procesado recurrente tiene una pena privativa de la libertad que en su máximo no alcanza los 8 años3.
Para impugnar la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Honda era necesario que el recurrente hubiese acudido a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del citado artículo 205 del C. de P. P. de 2000, punto que fuera advertido por el defensor del procesado pero sin que ello lo motivara a realizar el esfuerzo adicional que se exige en tal oportunidad.
Recuérdese que en tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación.
En punto de la casación discrecional compete al casacionista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.
Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos.
Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad4.
Ninguno de estos presupuestos fue cumplido por el recurrente, pues en su escrito promoviendo el recurso, primero, y en la demanda, después, de una parte apenas sí hizo mención a la casación excepcional y, de otro lado, no expresó el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales que se intentaba con su demanda.
Si bien el apoderado señaló que
«Se demanda en casación, de manera excepcional, en procura de garantía del derecho fundamental al debido proceso, la sentencia de segunda instancia»5
guardó absoluto silencio sobre la necesidad de protección de las garantías fundamentales y el derecho constitucional al debido proceso, siendo menester que el libelista señale de manera concreta la trascendencia de los yerros que denuncia, calificándolos como de estructura o garantía o si ocurrieron en el desarrollo de la actuación procesal o en la adopción del fallo.
Y, cuando se esperaba que el cargo o cargos propuestos por el casacionista tuvieran hilación con uno o los dos aspectos que habilitan la casación excepcional, el defensor del procesado se contentó con exteriorizar su desacuerdo desde distintos aspectos con las razones que tuvo el ad quem para inferir certeza sobre la autoría y responsabilidad de su defendido con relación a la conducta punible de favorecimiento, pretendiendo que la Sala escoja su criterio por encima del plasmado en el fallo impugnado, controversia que resulta inadmisible en esta sede, dada la doble presunción de acierto y legalidad con la que están amparados los fallos de instancia.
En consecuencia, como el recurrente no cumplió la exigencia especial de sustentar los motivos de procedencia de la impugnación extraordinaria y la enunciación de la causal o causales y la formulación del cargo, amen del principio de limitación que impide a la Magistratura reemplazar al censor en estos aspectos y por tratarse de un recurso esencialmente rogado al que solo se tiene acceso en virtud de petición de parte, se impone que la Corporación decrete la inadmisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal.
Adicionalmente, debe precisar la Sala que desde antaño se ha dicho que la variación jurídica de la calificación per se no entraña desconocimiento del principio de congruencia6. En determinados supuestos los jueces están autorizados legalmente para ello pues «consonancia no implica perfecta armonía o identidad entre el acto de acusación y el de fallo, sino señalamiento de un eje conceptual factico-jurídico para garantizar el derecho de defensa y la unidad lógica y jurídica del proceso, no se desconoce la congruencia, si el juez, al decidir sobre los cargos imputados, condena atenuadamente, por la elemental razón de que si puede absolver, puede atenuar, siempre y cuando se respete el núcleo básico de la conducta imputada», razón por la cual «habrá congruencia si al condenar, la conducta se califica con la denominación jurídica que se le dio en la resolución de acusación, o en la variación, o por la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relación a ellas», de modo que «si se acusa de peculado culposo y el juez, en la oportunidad procesal prevista en la ley, advierte la necesidad de que se cambie a peculado por apropiación, pero el fiscal no acepta la alteración, se podrá condenar por peculado por apropiación, o por culposo, o por abuso de confianza, por ejemplo», de donde se desprende que, como ocurre en el presente asunto, resulta acorde al debido proceso y no se desconoce el derecho de defensa cuando un acusado por hurto agravado termina siendo condenado por favorecimiento, pues en la sentencia, partiendo de los mismos hechos señalados en la resolución acusatoria, se impone una pena atenuada frente a la que pudiera corresponderle al procesado por el injusto penal de la acusación.
Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado Pedro Julio Ávila Quintero, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado Pedro Julio Ávila Quintero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 En sus memoriales el recurrente hizo mención a la casación excepcional (Ver folios 18 y 24 c.o. del ad quem).
2 Folios 21 y 24-28 c.o. del ad quem.
3 Sobre la cantidad de pena como requisito de la casación y la ley aplicable al trámite del recurso véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de abril de 2007, radicación 26309.
4 Auto de 26 de febrero de 2000, radicación 18447, entre otros.
5 Folio 24 c.o. del ad quem.
6 Véase auto de 14 de febrero de 2002, radicación 18457.