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Proceso No 23764
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 181
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de NORMAN OCAMPO LARGO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 19 de enero de 2005, mediante la cual modificó -lo atinente a la pena -, la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 27 de septiembre de 2004, y lo condenó a la pena principal de 74 meses y 20 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles de acceso carnal abusivo agravado y acto sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, ambos en concurso homogéneo y sucesivo.
H E C H O S
El juzgador de primera instancia los resumió de la siguiente manera:
“…Se conocieron a través de la denuncia instaurada el 6 de abril del año en curso (2004) ante la URI, por la señora SONIA HERNÁNDEZ LÓPEZ, en la cual narró que su esposo NORMAN OCAMPO LARGO sometió a su hija L… a actos impropios y deshonestos desde que contaba con 8 años y se prolongaron hasta que la misma superó los 11 años, siendo sorprendido por ella el pasado 6 de marzo de esta año cuando le manoseaba impúdicamente los senos…”.
A N T E C E D E N T E S
1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, el 8 de septiembre de 2004, celebró diligencia de aceptación de cargos para sentencia anticipada, donde Norman Ocampo Largo, libre y voluntariamente, aceptó la comisión de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y actos sexuales con menor de catorce años agravado, también en concurso homogéneo y sucesivo.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, el 27 de septiembre de 2004, dictó sentencia anticipada en la que condenó al procesado Norman Ocampo Largo a la pena principal de 84 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado, ambos en concurso homogéneo y sucesivo.
3. Apelado el fallo por el defensor, en tanto que consideró que en el trámite se violaron garantías constitucionales, que no estaba de acuerdo con la dosificación de la pena y con la negativa de concederle a Ocampo Largo la prisión domiciliaria, el Tribunal Superior de Cali, al desatar el recurso, el 19 de enero de 2005, lo confirmó con la modificación anteriormente mencionada.
Contra la anterior decisión, el defensor del acusado interpuso recurso de casación.
L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N
Con base en la causal primera de casación, el actor formula tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, así:
Primer cargo
Acusa al Tribunal de haber violado la ley, en la medida en que al procesado no se le permitió controvertir la denuncia y las ampliaciones hechas por la madre y la ofendida. Así mismo, dice que el juzgador de primera instancia tampoco tuvo en cuenta una petición que elevó la defensa, que fue hecha antes de dictarse el fallo y que aparece archivada con posterioridad a éste. Finalmente, se queja que el Tribunal no hubiese hecho un análisis de las actuaciones realizadas en el trámite, y se limitó “prácticamente a manifestar que las peticiones de prueba en esta etapa procesal no son procedentes”.
Como fundamento de la censura, destaca que el Tribunal no entendió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, toda vez que no observó que en el proceso no obra ampliación de denuncia y la versión de la víctima, elementos de juicio que, sin duda, habrían conducido a que se redactaran mejor los hechos, “sin ningún apasionamiento o presión por parte de Bienestar Familiar, y se hubiera conocido la razón de ser de la denuncia”.
Después de hacer un recuento de las razones que llevó a la madre de la menor a acudir al Bienestar Familiar, insiste que en este trámite se violó el debido proceso, en la medida en que no se le permitió a la defensa realizar un contrainterrogatorio a la progenitora de la víctima.
Así mismo, dice que con el anterior proceder se avasallaron los artículos 29 y 31 de la Constitución Política.
Segundo cargo
Así mismo, el censor acusa al Tribunal de haberse extralimitado “en la calificación de los delitos, por error en la apreciación de los hechos narrados por una menor que no narró hechos exorbitantes”.
Critica al Fiscal por haber atribuido a su defendido las conductas punibles en precedencia anotadas, habida cuenta que no comparte que se hubiese calificado como acceso carnal las caricias que hizo su procurado en los genitales de la menor, “y menos manifestar que existe acceso carnal por las caricias que la menor daba al Sr. Norman Ocampo en su miembro viril, ello es exagerar el hecho”.
De igual manera, anota que tampoco se puede calificar como acto sexual por el simple hecho que su defendido lo hubiese realizado en el baño; y que “posiblemente la menor lo veía y esa fue la reacción que dijo ante la fiscalía, por lo cual existe una exageración en la valoración del hecho…”.
Como norma vulnerada cita el artículo 29 de la Constitución Política.
Tercer cargo
Manifiesta el censor que acude a la causal primera de casación porque los artículos 280 del Código de Procedimiento Penal y 38 del Código Penal “no son de interpretación sino de cumplimiento por lo cual exige un error de derecho al no darle aplicación a lo que la norma indica”.
Después de referir los requisitos que debe contener la confesión y la prisión domiciliaria, dice que, en lo atinente al primer instituto, se observa que el acusado prestó colaboración, “quien se presentó con sus enseres tendientes a aceptar desde el comienzo la pena que se le impusiera, hasta el punto en que ni siquiera comprendía por qué en la diligencia de indagatoria le fueron formulados ya los cargos, y fue de su propia voluntad que manifestó desde ya acogerse a la sentencia anticipada”.
De la misma manera, dice que Ocampo Largo era merecedor a la prisión domiciliaria, en tanto que además de cumplirse con el factor objetivo de la pena, tenia excelente desempeño personal, laboral y familiar, por cuanto que se trataba de un miembro perteneciente a los Testigos de Jehová, “y como se puede ver, manifestó toda la verdad y, ha tenido que enfrentarse en primera instancia a Dios que es el dador de la vida, al castigo de su congregación, y ahora a la pena que Usted Honorable Magistrado DOSIFIQUE NUEVAMENTE Y en su JUSTICIA le impondrá ”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar la que en derecho corresponda, de acuerdo con la infracción del derecho constitucional a la defensa, la apreciación exorbitantes de los hechos y, finalmente, por no habérsele reconocido al acusado la rebaja de pena por confesión “y a la prisión domiciliaria, declarando nula las actuaciones desde la apertura de investigación previa”. En caso contrario, depreca nuevamente que se de aplicación a lo estatuido en los artículos 38 Código Penal y 283 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con el resumen de la demanda hecha en precedencia, se advierte que el censor carece de interés para impugnar en esta sede lo referente a que a la denunciante y a la menor víctima no se les hizo un contrainterrogatorio, que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta un documento antes de proferir el fallo, que el Tribunal no realizó un análisis de las actuaciones procesales y que no comparte la calificación jurídica dada a los hechos, postulados en las censuras primera y segunda, en la medida en que tales aspectos conllevan a predicar la retractación de los cargos que el procesado aceptó, de manera libre y voluntaria, dentro del trámite de sentencia anticipada.
Como de manera reiterada lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, estatuye que contra la sentencia anticipada procederán los recursos de ley, que pueden ser interpuestos por el fiscal o el representante del Ministerio Público. Respecto al procesado y su defensor, la citada norma es perentoria en el sentido que sólo podrán ejercitar los medios de impugnación en lo relativo a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de la libertad y la extinción de dominio.
Así mismo, la Corporación ha sostenido que cuando se advierta que en el trámite se transgredieron garantías de derechos fundamentales, también nace en la defensa el interés para recurrir el fallo.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, como se anunció, los motivos de inconformidad sustento de las censuras primera y segunda, buscan enervar la aceptación que de los cargos hizo el procesado en la diligencia correspondiente para el trámite de sentencia anticipada, erigiéndose, entonces, en una retractación.
Cómo no llegar a la anterior conclusión, cuando el casacionista plantea que la defensa no pudo contrainterrogar a la denunciante y a la víctima, que no se tuvo en cuenta un documento que presentó previo al fallo de primera instancia relacionado con la dosificación de la pena, que en la sentencia del Tribunal no se hizo un recuento de la actividad procesal (cargo primero) y que no está de acuerdo con la calificación jurídica dada a los hechos en la diligencia de formulación de cargos para el tramite de sentencia anticipada (cargo segundo), aspectos que en nada evidencian la trasgresión de un derecho fundamental.
En efecto, que la defensa no haya podido contrainterrogar a la denunciante y a la víctima no constituye un argumento para que le otorgue interés para acudir a la casación, en la medida en que desconoce que uno de los argumentos que tuvo el legislador para contemplar el tramite de sentencia anticipada, fue que el procesado renunciaba a la actividad probatoria y procesal, a cambio de una rebaja de pena.
De la misma manera, que el juzgador de primera instancia no hubiese tenido en cuenta un documento que presentó el defensor sobre la manera como debió dosificarse la pena, también constituye una afirmación carente de la debida demostración que permita a la Sala colegir en el anotado interés, máxime cuando se avizora que tal reparo es una simple disparidad de criterios en torno al tema, y que el citado profesional del derecho recurrió el fallo, teniendo como soporte, entre otros, los anotados en dicho instrumento, los que fueron resueltos por el Tribunal.
De otro lado, de acuerdo con el principio de limitación que también rige para el recurso de apelación, según el cual, la competencia del superior está sujeta a los motivos de inconformidad planteados en el escrito impugnatorio, olvida el casacionista que el Tribunal se pronunció con estricta sujeción a sus pedimentos y sobre todos aquellos temas que no compartía frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia de primera instancia.
Como colorario de lo anterior, con unos pretendidos errores de actividad busca reversar la aceptación de cargos que el procesado hizo de manera libre y voluntaria.
Y, que no comparte la calificación jurídica dada a los hechos, además de poner de manifiesto su falta de interés, en tanto que fueron aceptados de manera libre y voluntariamente por el acusado, pasa por alto el demandante que la misma tuvo como soporte la actividad probatoria desplegada en la actuación, que permitieron construir el correspondiente juicio de derecho y atribuírselos al acusado en la mentada diligencia de formulación y aceptación de cargos para el tramite de sentencia anticipada.
Dicho de otra forma, el actor carece de interés para oponerse a los citados motivos de reparo formulados en los cargos primero y segundo de la demanda.
Respecto del cargo tercero, si bien los motivos de inconformidad le otorgan interés para recurrir la sentencia de segunda instancia, en la medida en que pretende impugnar la dosificación de la sanción por cuanto no se reconoció la rebaja de pena por confesión y por no habérsele otorgado al acusado la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, también se advierte que el reproche no fue construido con la debida claridad y precisión.
En efecto, el actor no señalo cuál fue la vía de la transgresión de la ley sustancial, esto es, si lo fue de manera directa o indirecta.
No obstante, en el entendido que se tratara de la violación directa de la ley sustancial, en tanto que dice: “el Art. 280 C.P.P. y 38 del C.P. no son de interpretación sino de cumplimiento por lo cual exige un error de derecho al no darle aplicación a lo que la norma indica”, de todos modos del desarrollo de la censura no se advierte en qué consistió el error del Tribunal al interpretar los citados artículos.
La labor demostrativa del reproche, el actor la ajustó a informar que
el acusado, entratándose de la rebaja de pena por confesión, colaboró con la administración de justicia, en tanto que en la diligencia de indagatoria se presentó con todos sus enseres con el fin de cumplir la pena, que en dicha diligencia se le formularon unos cargos que no comprendió y que fue de su voluntad acogerse al trámite de sentencia anticipada.
Dicho de otra manera, de la argumentación exhibida por el censor no se advierte que el juzgador hubiese interpretado, de manera errónea, el artículo 280 de la Ley 600 de 2000, al punto que ese yerro hermenéutico impidió que se le reconociera al procesado la rebaja de pena por confesión, máxime cuando no hizo reparo a las consideraciones del sentenciador para negar la pluricitada rebaja.
Además, olvida el casacionista que para los juzgadores las explicaciones dadas por el acusado en la diligencia de indagatoria no fueron necesarias para fundar el juicio de responsabilidad, en tanto que el diligenciamiento ya contaba con suficientes elementos de juicios para predicar sobre tal aspecto.
En lo relativo al articulo 38 del Código Penal, tampoco el actor explica en qué consistió el error del Tribunal para no otorgar a Ocampo Largo la prisión domiciliaria como la sustitutiva de la de prisión, en la medida en que sus argumentos se centraron a manifestar que el acusado comportaba buen desempeño personal, laboral y familiar por cuanto pertenecía a la congregación Testigos de Jehová, sin que hubiese hecho referencia a los argumentos del Tribunal.
En síntesis, el actor no demuestra el error en la interpretación de la ley que denuncia, habida cuenta que los reparos que le hace a la sentencia sobre este tópico se limitan a presentar una personal apreciación respecto de la situación procesal del acusado, careciendo la censura de la debida claridad y precisión.
Finalmente, no sobra manifestar que de la revisión de lo actuado no se observa ninguna violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, por lo que resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento a la oficina de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado NORMAN OCAMPO LARGO, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria