23764(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23764  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 181  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de septiembre  de dos mil siete (2007).   

V   I   S   T   O   S   

La  Sala  se pronuncia sobre la admisibilidad  del   recurso   de   casación  interpuesto  por  el  defensor  de  NORMAN  OCAMPO  LARGO, contra la sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 19 de enero  de  2005, mediante la cual modificó -lo atinente a la pena -, la dictada por el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de la misma ciudad, el 27 de septiembre de  2004,  y  lo condenó a la pena principal de 74 meses y 20 días de prisión y a  la   accesoria  de  inhabilitación  para  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la sanción privativa de la libertad, como  autor  de  las  conductas  punibles  de  acceso  carnal  abusivo agravado y acto  sexuales  abusivos  con  menor  de  catorce  años  agravado,  ambos en concurso  homogéneo y sucesivo.   

H E C H O S  

El juzgador de primera instancia los resumió  de la siguiente manera:   

“…Se  conocieron a través de la denuncia  instaurada  el  6  de abril del año en curso (2004) ante la URI, por la señora  SONIA  HERNÁNDEZ  LÓPEZ,  en  la cual narró que su esposo NORMAN OCAMPO LARGO  sometió  a su hija L… a actos impropios y deshonestos desde que contaba con 8  años  y  se  prolongaron  hasta  que  la  misma  superó  los  11 años, siendo  sorprendido  por  ella  el  pasado  6  de marzo de esta año cuando le manoseaba  impúdicamente los senos…”.   

A N T E C E D E N T E S  

1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 33  Delegada  ante  los  Jueces  Penales del Circuito de Cali, el 8 de septiembre de  2004,  celebró  diligencia  de aceptación de cargos para sentencia anticipada,  donde  Norman Ocampo Largo, libre y voluntariamente, aceptó la comisión de las  conductas  punibles  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce  años  agravado,  en  concurso  homogéneo y sucesivo,  y actos sexuales con menor  de  catorce  años  agravado,  también en concurso homogéneo y sucesivo.    

2.  El  Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Cali,  el  27  de  septiembre  de  2004,  dictó  sentencia anticipada en la que  condenó  al procesado Norman Ocampo Largo  a la pena principal de 84 meses  de  prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas,  como  autor  de  las  conductas punibles de acceso carnal  abusivo  con menor de catorce años agravado y actos sexuales con  menor de  catorce años agravado, ambos en concurso homogéneo y sucesivo.   

3. Apelado el fallo por el defensor, en tanto  que  consideró  que en el trámite se violaron garantías constitucionales, que  no  estaba  de  acuerdo  con  la  dosificación  de la pena y con la negativa de  concederle  a  Ocampo  Largo  la  prisión domiciliaria, el Tribunal Superior de  Cali,  al  desatar  el  recurso,  el  19  de  enero de 2005, lo confirmó con la  modificación anteriormente mencionada.   

Contra    la   anterior   decisión,   el  defensor  del acusado interpuso recurso de casación.   

L  A      D  E  M  A  N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

Con  base en la causal primera de casación,  el  actor formula  tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, así:   

Primer cargo  

Acusa  al Tribunal  de haber violado la  ley,  en  la  medida  en  que  al  procesado  no se le permitió controvertir la  denuncia  y las ampliaciones hechas por la madre y la ofendida. Así mismo, dice  que  el  juzgador  de primera instancia tampoco tuvo en cuenta una petición que  elevó  la  defensa,  que  fue  hecha  antes  de dictarse el fallo y que aparece  archivada  con  posterioridad  a  éste. Finalmente, se queja que el Tribunal no  hubiese  hecho  un análisis  de las actuaciones realizadas en el trámite,  y  se  limitó  “prácticamente a manifestar que las  peticiones  de  prueba en esta etapa procesal no son procedentes”.   

Como fundamento de la censura, destaca que el  Tribunal   no  entendió  el recurso de apelación interpuesto  contra  la  sentencia  de  primera instancia, toda vez que no observó que en el proceso  no  obra  ampliación  de  denuncia  y  la versión de la víctima, elementos de  juicio  que,  sin duda, habrían conducido a que se redactaran mejor los hechos,  “sin  ningún apasionamiento o presión por parte de  Bienestar   Familiar,   y   se   hubiera   conocido  la  razón  de  ser  de  la  denuncia”.   

Después   de  hacer un recuento de las  razones  que  llevó  a  la  madre  de  la menor a acudir al Bienestar Familiar,  insiste  que  en  este trámite se violó el debido proceso, en la medida en que  no  se  le  permitió  a  la defensa  realizar un contrainterrogatorio a la  progenitora de la víctima.   

Así mismo, dice que con el anterior proceder  se    avasallaron    los    artículos    29    y   31   de   la   Constitución  Política.   

Segundo cargo  

Así  mismo,  el censor acusa al Tribunal de  haberse  extralimitado  “en  la calificación de los  delitos,  por  error en la apreciación de los hechos narrados por una menor que  no narró hechos exorbitantes”.   

Critica  al  Fiscal por haber atribuido a su  defendido  las  conductas punibles en precedencia anotadas, habida cuenta que no  comparte  que  se hubiese calificado como acceso carnal las caricias que hizo su  procurado  en  los  genitales  de  la menor, “y menos  manifestar  que  existe  acceso carnal por las caricias que la menor daba al Sr.  Norman Ocampo en su miembro viril, ello es exagerar el hecho”.   

De  igual manera, anota que tampoco se puede  calificar  como  acto  sexual  por  el  simple hecho que su defendido lo hubiese  realizado  en  el baño; y que “posiblemente la menor  lo  veía  y esa fue la reacción que dijo ante la fiscalía, por lo cual existe  una exageración en la valoración del hecho…”.   

Como norma vulnerada cita el artículo 29 de  la Constitución Política.   

Tercer cargo  

Manifiesta  el  censor que acude a la causal  primera  de  casación  porque  los  artículos 280 del Código de Procedimiento  Penal   y   38   del   Código   Penal  “no  son  de  interpretación  sino  de  cumplimiento por lo cual exige un error de derecho al  no darle aplicación a lo que la norma indica”.   

Después  de referir los requisitos que debe  contener  la  confesión y la prisión domiciliaria, dice que, en lo atinente al  primer   instituto,   se   observa   que   el   acusado  prestó  colaboración,  “quien  se  presentó  con  sus enseres tendientes a  aceptar  desde el comienzo la pena que se le impusiera, hasta el punto en que ni  siquiera  comprendía  por  qué  en  la  diligencia  de  indagatoria  le fueron  formulados   ya  los  cargos,   y  fue  de   su  propia  voluntad  que  manifestó desde ya acogerse a la sentencia anticipada”.   

De la misma manera, dice que Ocampo Largo era  merecedor   a  la  prisión  domiciliaria,   en  tanto  que además de  cumplirse  con  el  factor  objetivo  de  la  pena,  tenia  excelente desempeño  personal,  laboral  y  familiar,  por  cuanto  que  se  trataba  de  un  miembro  perteneciente  a  los Testigos de Jehová, “y como se  puede  ver,  manifestó  toda  la verdad y, ha tenido que enfrentarse en primera  instancia  a  Dios que es el dador de la vida, al castigo de su congregación, y  ahora  a  la  pena  que  Usted Honorable Magistrado DOSIFIQUE NUEVAMENTE Y en su  JUSTICIA le impondrá ”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada y, en su lugar, dictar la que en derecho corresponda,   de  acuerdo con la infracción del derecho constitucional a la defensa,  la  apreciación  exorbitantes  de  los  hechos  y,  finalmente,  por  no habérsele  reconocido   al  acusado  la  rebaja  de  pena  por  confesión  “y  a la prisión domiciliaria, declarando nula las actuaciones desde  la  apertura  de  investigación  previa”.  En  caso  contrario,  depreca  nuevamente  que  se  de  aplicación  a lo estatuido en los  artículos   38   Código   Penal   y   283   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  De  acuerdo  con el resumen de la demanda  hecha  en  precedencia,  se advierte que el censor carece de interés  para  impugnar  en esta sede lo referente a que a la denunciante y a la menor víctima  no  se  les hizo un contrainterrogatorio, que el juez  de primera instancia  no  tuvo   en  cuenta un  documento antes de proferir el fallo, que el  Tribunal  no  realizó  un  análisis  de  las  actuaciones  procesales y que no  comparte  la  calificación  jurídica  dada  a  los  hechos,  postulados en las  censuras  primera  y  segunda,  en  la  medida en que tales aspectos conllevan a  predicar   la   retractación  de  los  cargos  que  el  procesado  aceptó,  de  manera    libre   y   voluntaria,   dentro   del   trámite   de  sentencia  anticipada.   

Como  de  manera  reiterada  lo  ha  dicho la  jurisprudencia  de  la Sala, el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, estatuye que  contra  la  sentencia anticipada procederán los recursos de ley, que pueden ser  interpuestos  por el fiscal o el representante del Ministerio Público. Respecto  al  procesado  y  su  defensor,  la citada norma es perentoria en el sentido que  sólo  podrán  ejercitar  los  medios  de  impugnación  en  lo  relativo  a la  dosificación  de  la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa  de la libertad y la extinción de dominio.   

Así  mismo, la Corporación ha sostenido que  cuando  se  advierta que en el trámite se transgredieron garantías de derechos  fundamentales,  también  nace  en  la  defensa  el  interés  para  recurrir el  fallo.    

En  el  evento  que  ocupa la atención de la  Sala,  como  se  anunció, los motivos de inconformidad sustento de las censuras  primera  y  segunda,  buscan  enervar  la  aceptación que de los cargos hizo el  procesado  en  la  diligencia  correspondiente  para  el  trámite  de sentencia  anticipada, erigiéndose, entonces, en una retractación.   

Cómo  no  llegar  a la anterior conclusión,  cuando  el  casacionista  plantea  que  la defensa no pudo contrainterrogar a la  denunciante  y  a  la  víctima,  que  no  se  tuvo  en  cuenta un documento que  presentó  previo al fallo de primera instancia relacionado con la dosificación  de  la pena, que  en la sentencia del Tribunal no se hizo un recuento de la  actividad   procesal   (cargo  primero)  y  que  no  está  de  acuerdo  con  la  calificación  jurídica  dada  a los hechos en la diligencia de formulación de  cargos  para el tramite de sentencia anticipada (cargo segundo), aspectos que en  nada evidencian la trasgresión de un derecho fundamental.   

En  efecto,  que  la  defensa  no haya podido  contrainterrogar  a  la  denunciante   y  a  la  víctima  no constituye un  argumento  para que le otorgue interés para acudir a la casación, en la medida  en  que  desconoce  que  uno  de  los  argumentos  que  tuvo  el legislador para  contemplar  el  tramite  de  sentencia  anticipada,   fue  que el procesado  renunciaba  a  la  actividad  probatoria  y  procesal, a cambio de una rebaja de  pena.   

De la misma manera, que el juzgador de primera  instancia  no  hubiese  tenido  en cuenta un documento que presentó el defensor  sobre  la  manera  como  debió  dosificarse  la  pena,  también constituye una  afirmación  carente de la debida demostración que permita a la Sala colegir en  el  anotado  interés,  máxime  cuando  se avizora que tal reparo es una simple  disparidad  de  criterios  en  torno  al  tema,  y que el citado profesional del  derecho  recurrió  el  fallo,  teniendo  como  soporte,  entre  otros, los  anotados   en   dicho   instrumento,   los   que   fueron   resueltos   por   el  Tribunal.   

De  otro lado, de acuerdo con el principio de  limitación  que también rige para el recurso de apelación, según el cual, la  competencia  del superior está sujeta a los motivos de inconformidad planteados  en   el  escrito  impugnatorio,  olvida  el  casacionista  que  el  Tribunal  se  pronunció  con estricta sujeción a sus pedimentos y sobre todos aquellos temas  que  no  compartía  frente  a  las  conclusiones  adoptadas  en la sentencia de  primera instancia.      

Como  colorario  de  lo  anterior,  con  unos  pretendidos  errores de actividad busca reversar la aceptación de cargos que el  procesado hizo de manera libre y voluntaria.   

Y, que no comparte la calificación jurídica  dada  a  los  hechos,  además  de  poner de manifiesto su falta de interés, en  tanto  que  fueron  aceptados  de manera libre y voluntariamente por el acusado,  pasa  por  alto  el  demandante  que  la  misma  tuvo  como soporte la actividad  probatoria   desplegada   en   la   actuación,  que  permitieron  construir  el  correspondiente  juicio  de  derecho  y  atribuírselos al acusado en la mentada  diligencia  de formulación y aceptación de cargos para el tramite de sentencia  anticipada.    

Dicho de otra forma,  el actor carece de  interés  para oponerse a los citados motivos de reparo formulados en los cargos  primero y segundo de la demanda.   

Respecto  del  cargo  tercero,  si  bien  los  motivos  de  inconformidad  le  otorgan  interés  para recurrir la sentencia de  segunda  instancia, en la medida en que pretende impugnar la dosificación de la  sanción  por  cuanto  no se  reconoció la rebaja de pena por confesión y  por  no habérsele otorgado al acusado la prisión domiciliaria como sustitutiva  de  la  prisión,  también se advierte que el reproche no fue construido con la  debida claridad y precisión.   

En efecto,  el actor no señalo cuál fue  la  vía  de la transgresión de la ley sustancial, esto es, si lo fue de manera  directa o indirecta.   

No obstante, en el entendido que se tratara de  la   violación   directa  de  la  ley  sustancial,   en  tanto  que  dice:  “el  Art.  280  C.P.P.  y  38  del  C.P.  no  son de  interpretación  sino  de  cumplimiento  por  lo  cual   exige  un error de  derecho   al   no  darle  aplicación  a  lo  que  la  norma  indica”,  de  todos modos del desarrollo de la censura no se advierte en  qué   consistió   el   error   del   Tribunal   al   interpretar  los  citados  artículos.   

La  labor demostrativa del reproche, el actor  la  ajustó a informar que

el acusado, entratándose  de  la  rebaja  de  pena  por  confesión,  colaboró  con la administración de  justicia,   en  tanto  que en la diligencia de indagatoria se presentó con  todos  sus  enseres con el fin de cumplir la pena, que  en dicha diligencia  se  le  formularon  unos  cargos  que  no  comprendió  y que fue de su voluntad  acogerse al trámite de sentencia anticipada.   

Dicho  de  otra  manera, de la argumentación  exhibida   por   el   censor  no  se  advierte  que  el   juzgador  hubiese  interpretado,  de  manera  errónea,  el artículo 280 de la Ley 600 de 2000, al  punto  que  ese  yerro hermenéutico impidió que se le reconociera al procesado  la  rebaja  de  pena  por  confesión,  máxime  cuando  no  hizo  reparo  a las  consideraciones del sentenciador para negar la pluricitada rebaja.   

Además,  olvida el casacionista que para los  juzgadores   las  explicaciones  dadas  por  el  acusado  en  la  diligencia  de  indagatoria  no  fueron  necesarias para fundar el juicio de responsabilidad, en  tanto  que  el  diligenciamiento ya contaba con suficientes elementos de juicios  para predicar sobre tal aspecto.   

En  lo  relativo  al  articulo 38 del Código  Penal,  tampoco  el  actor explica en qué consistió el error del Tribunal para  no  otorgar a Ocampo Largo la prisión domiciliaria como la sustitutiva de la de  prisión,  en  la  medida en que sus argumentos se centraron a manifestar que el  acusado  comportaba  buen  desempeño  personal,  laboral  y familiar por cuanto  pertenecía  a la congregación Testigos de Jehová, sin que  hubiese hecho  referencia a los argumentos del Tribunal.   

En  síntesis, el actor no demuestra el error  en  la interpretación de la ley que denuncia, habida cuenta que los reparos que  le  hace  a  la sentencia sobre este tópico se limitan a presentar una personal  apreciación  respecto  de  la  situación  procesal  del acusado, careciendo la  censura de la debida claridad y precisión.   

Finalmente,   no   sobra   manifestar  que  de   la  revisión  de  lo  actuado  no  se  observa  ninguna   violación  de  garantías  fundamentales  que  tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por  la  Sala,  por  lo  que  resulta  inexorable  tener  que  inadmitir la demanda y  disponer   la   devolución  del  diligenciamiento  a  la  oficina  de origen.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre   del   procesado    NORMAN   OCAMPO   LARGO,  por  lo  anotado en la motivación de  este    proveído.    En   consecuencia,    se   DECLARA   DESIERTO el recurso.     

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese  y  cúmplase   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Cita medica  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                            JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                             JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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