23722(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 23722  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  245  

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mi  siete (2007).   

V   I   S   T   O   S   

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por el defensor de GILBERTO  PARRA  RUBIANO contra la sentencia de segunda instancia  proferida  por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el  23 de noviembre de  2004,  mediante  la  cual  confirmó  la  dictada por el Juzgado  Penal del  Circuito  de  Chocontá,  el  18  de  agosto  de 2004, y lo condenó a las penas  principales  de 24 meses de prisión y multa equivalente a 100 salarios mínimos  legales  mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción  privativa  de  la  libertad, como autor de la conducta punible de contaminación  ambiental.   

H E C H O S  

El   juzgador   de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Según  lo establecido por la Corporación  Autónoma  Regional  de Cundinamarca, de acuerdo con el resultado de las visitas  realizadas  los  días  25  de  abril, 11 de mayo y 14 de septiembre de 1999, la  industria  de  cuero  ubicada en la vereda “Chingacio”  en comprensión  territorial  del  municipio  de  Chocontá,  de propiedad de GILBERTO PARRA  RUBIANO,  viene  funcionando desde hace 15 años y se encuentra localizada en la  finca  “El  Recreo”.  Dicha  industria,  no  tiene  permisos de vertimientos  generados  por  aguas  residuales,  las  que van sin ningún tratamiento al rió  Bogota  y  el  manejo  inadecuado  de los residuos sólidos  genera impacto  negativo  grave  en  los  recursos aire y suelo, al igual que en el agua y en la  salud humana”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Por  los  anteriores hechos, la Fiscalía  Seccional   Sexta   adscrita  a  la  Unidad  de   Delitos   contra  la  Administración  Pública, de Justicia y Otros de Bogotá, el 19 de noviembre de  2003,  acusó  a  Gilberto  Parra  Rubiano  por  la  conducta  punible  de   contaminación ambiental.   

2.   El Juzgado  Penal del Circuito  de  Chocontá, el 18 de agosto de 2004, dictó sentencia de primera instancia en  la  que  condenó  al  citado  procesado  a las penas principales de 24 meses de  prisión  y multa equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes  y  a  la  sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad,  como autor de la conducta punible de contaminación ambiental.   

3.  Apelado el fallo por el defensor del  acusado,  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  el  23 de noviembre de  2004, al desatar el recurso, lo confirmó.    

Contra la anterior decisión, el defensor del  procesado interpuso recurso de casación.   

L  A      D  E  M  A N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

Estima  el censor que en este evento resulta  importante  que  la  Corte  conozca  de la actuación, en virtud de la casación  excepcional,  en  la  medida  en  que  es  necesario  que se unifiquen criterios  jurisprudenciales,  por  cuanto que en casos similares la fiscalía ha precluido  la   investigación   y   el   juez   de   conocimiento   ha   absuelto   a  los  acusados.   

Por  manera  que considera que la Corte debe  pronunciarse  a fin de que “siente criterios claros y  definidos”.  Además,  dice  que  la  prueba  que se  trasladó  a  este  proceso del trámite que adelantó la Corporación Autónoma  Regional, en su producción no participó la defensa y el acusado.   

De  igual manera, asevera que de la misma se  concluyó  que  no  se  generaba  contaminación  del agua, por cuanto que no se  ejercía  la  actividad  de curtido, aspectos que llevaban a predicar la duda y,  por   tal   motivo,   la   absolución   del   acusado   era   la   decisión  a  adoptar.     

La  defensa técnica del procesado, con base  en  la  causal  primera  de  casación,  presenta  un  único  cargo  contra  la  sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Único cargo  

El  citado  defensor,  basado  en  la causal  primera  de casación, acusa al Tribunal de  haber violado, de manera   indirecta,  una  norma  de  derecho  sustancial  “ al  aplicar  o  encuadrar  la conducta dentro de la descripción legal que al efecto  establece  la  Ley 491 de 1999 que modificó el artículo 247 del Decreto 100 de  1980”.   

Comenta  que se allegaron al proceso pruebas  sin  el  lleno  de  los requisitos legales que fueron valoradas por el Tribunal,  vulnerándose  el  debido proceso. Así mismo, dice que no se tuvo en cuenta una  probanza   aportada  legal  y  oportunamente  de  la cual se colegia que su  defendido   “no generaba contaminación alguna,  que  no  estaba  ejerciendo  la  actividad  industrial  de  curtido, tal como lo  señalaron   y   acreditaron  con  el  informe  y  álbum  fotográfico  de  los  investigadores   del   DAS   y  otros  funcionarios  comisionados”.   

Acota  que  al  informe  de  la CAR no se le  debió   dar   valor  probatorio,  “por  no  haberse  aportado   legalmente a la actuación”. Así, en  su  criterio,  en  el  evento  que  no  se  hubiese  cometido  dicho yerro en la  apreciación  probatoria  otra  habría  sido  la decisión adoptada en la parte  resolutiva de la sentencia.   

Recalca  que al  haberse dado mérito a  unos   medios   de   convicción   que  carecían  de  requisitos,  generan  una  apreciación  falsa,  habida cuenta que no se valoraron o analizaron las pruebas  recolectadas  por  los  investigadores  del DAS, que fueron allegadas oportuna y  legalmente al proceso.   

Manifiesta   que  se  vulneraron  los  artículos  2º,  6º,  7º,  8º,  232,  234, 238, 239, 254, 255, 257 y 306 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  29 de la Constitución Política y  198  del Decreto 1594 de 1984.   

Advierte  como  errores  del  Tribunal  que  otorgara  plena  validez a las pruebas allegadas sin los requisitos legales, que  considerara  acreditada  la  materialidad  de la conducta de contaminación  ambiental   con   base   en  las  pruebas  practicadas  unilateralmente  por  la  Corporación  Autónoma  Regional sin la presencia de su abogado y su defendido,  que  infiriera  la responsabilidad cuando no existen pruebas que la acrediten y,  por último, que la CAR indujo a error a los curtidores.   

En  otro  acápite  que  llamó “PRUEBAS   DEFECTUOSAMENTE   APRECIADAS   POR   EL   TRIBUNAL   DE  INSTANCIA”,  asevera que a las muestras  y   análisis  recaudados por la CAR se le otorgó plena validez, en tanto que no se  advirtieron  las contradicciones de las fichas técnicas, no se dio cumplimiento  al  artículo  198  del  Decreto 1594 de 1984 y no se valoraron los informes del  DAS  fechados  el  7  de  marzo de 2001, donde se demuestra que Parra Rubiano no  estaba  contaminando,  en  la medida en que su empresa no funcionaba desde hacia  cuatro años.   

En  el título que denominó “RELACIÓN  DE  PRUEBAS  NO  APRECIADAS POR EL FALLADOR DE LA SEGUNDA  INSTANCIA”,   sostiene  que  no  se  apreciaron:  la  respuesta   emitida  por  el  Ministerio  de  Ambiente,  Vivienda  y  Desarrollo  Territorial  del  23  de  febrero de 2004, la diligencia de inspección judicial  practicada  en  la  finca por funcionarios de la CAR, los múltiples oficios con  destino  a  entidades  oficiales  de  los  cuales  no  se recibió respuesta, el  informe  160  practicado por los funcionarios del Departamento Administrativo de  Seguridad y el álbum fotográfico.   

Reitera la violación de los artículos   8º  y 232  del Código de Procedimiento Penal, puesto que la recopilación  de  los  medios  de prueba se realizó sin la presencia de Parra Rubiano o de su  abogado,  motivo  por  el  cual estima que las mismas son ilegales, al punto que  manifiesta  que  se  vulneró el debido proceso, la Constitución Política y el  artículo 198 del Decreto 1593 de 1984.   

Sostiene  que  los  yerros de los juzgadores  condujeron  a  que  se condenara al procesado con la documentación que remitió  la  Corporación  Autónoma Regional – CAR, habida cuenta que no obstante que la  defensa  deprecó  otros  medios  de convicción como fueron que la industria no  estaba  “operando” y las  ordenadas  por  el  juez  de conocimiento, de todos modos, en su criterio,   dichos       medios       de       prueba       resultaban       “exiguos”,  en  tanto  que se arribaba al  grado  de  conocimiento  de  la  duda   y que no fue resuelta a favor de su  procurado.   

Tambien    dice    que    las    pruebas  recopiladas   por funcionarios de la CAR y cuyos índices de contaminación  aducen  que superan los permitidos por las normas ambientales fueron practicadas  sin  el  lleno  de  los  requisitos  legales,  toda vez que se realizaron sin la  presencia  del  encausado o su defensor, máxime cuando el informe de visita del  DAS  concluyó  “que la pequeña industria no estaba  en funcionamiento”.   

Afirma  que  la  CAR  indujo  en error a los  curtidores,  aduciendo  que  se  iba a realizar una capacitación que no se dio,  hecho que fue confirmado por el alcalde municipal de Chocontá.   

Manifiesta  que  si  los juzgadores restaban  valor  jurídico  y probatorio a los medios de convicción, necesariamente   no  habrían  concluido  en  la  existencia del hecho y la responsabilidad de su  defendido.   

Insiste  que  el  Tribunal realizó un   “análisis  parcializado y único de estos medios de  prueba”,  otorgándole  vida  jurídica  y  validez  probatoria sin merecerlos.   

Recuerda  que  estamos  frente a un error de  derecho,  careciendo las probanzas de todo valor jurídico dado la ilegalidad en  el proceso de recolección.   

Recalca que el Tribunal encuadró la conducta  en  el  tipo  penal  de  contaminación  ambiental,  incurriendo  en un error de  derecho,  en  tanto  que  le  otorgó  mérito a unas pruebas que no reunían el  lleno   de   los   requisitos  legales.  También  dice  que  hubo  “decidía” por parte del instructor en  la  práctica  del acervo probatorio que le permitiera corroborar o infirmar los  informes allegados.   

De igual manera,  vuelve a señalar que  el  trámite  no  contiene  las  pruebas  requeridas,  puesto que  sólo se  allegó  el informe correspondiente a la inspección del DAS, que demostraba que  la  industria  no  generaba  contaminación  por  cuanto que no se encontraba en  funcionamiento.   

Manifiesta  que  la  providencia  de primera  instancia  carece  de la debida fundamentación, razón por la cual debería ser  anulada.  Considera  que  hay  una  tarifa  legal  en orden a establecer la  verdad  procesal  de  la  responsabilidad  del  enjuiciado,  solicitando que los  medios  de  prueba  sean valorados en conjunto, conforme a las reglas de la sana  crítica.   

Advierte  que “no  había  siquiera  prueba  semiplena  para  enjuiciar, nunca existía prueba para  condenar” y que como mínimo de la misma se arribaba  al  grado de conocimiento de la duda que  debía ser resuelta a favor de su  defendido,  por  aplicación del principio del in dubio pro reo y como colorario  de la presunción de inocencia.    

Resalta   que   su  defendido   nunca  pretendió  infringir  la  ley  penal  y,  por lo tanto, en el expediente no hay  prueba que determine la existencia del punible.   

Señala  que  una  decisión  del  Tribunal  Administrativo  de Cundinamarca del 25 de agosto de 2004, otorgó un plazo   a  los  curtientes de un año para que se reubicaran y se ajustaran a las normas  legales.  Anota  que  la  responsabilidad  de los hechos radica en las entidades  oficiales,  dado  que  han  inducido  en error a los curtidores al sugerirles el  consumo    de    ciertos    componentes    químicos   en   desarrollo   de   su  industria.     

En  tales  condiciones,  solicita a la Corte  casar  la  sentencia  recurrida,  conforme  al  artículo  217  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y,  “declarar  en  qué estado  queda  el proceso, o disponer las medidas y provisiones de conformidad con dicha  norma”.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.   En  la  medida  en  que  los hechos  sucedieron  en  el  año  1999,  fecha  en  la  cual regía el artículo 218 del  Decreto  2700  de 1991, modificado por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, que  reglaba  la  procedencia  de  la casación común para delitos que tuvieran pena  privativa  de  libertad  que  fuera  o excediera de 6 años de prisión, como en  este  caso,  en  virtud  del  principio  de  favorabilidad, la Sala abordará su  estudio  de  acuerdo  con  dicha norma, es decir, que revisará los presupuestos  formales  desde  el  punto de la casación ordinaria y no de la excepcional como  lo señala el libelista.   

2. Recuérdese que la violación indirecta de  la  ley  sustancial  surge  como  consecuencia  de la errada apreciación de las  pruebas,  en  tanto que el juzgador de segunda instancia comete errores de hecho  o  de  derecho,  según el caso, yerro que lo conduce a aplicar una norma que no  era  la  llamada a gobernar el asunto o, a excluir la que sí debía resolver el  conflicto.   

En tales condiciones, resulta diáfano repetir  que  los  errores  en  la  actividad  probatoria  pueden  provenir en el acto de  producción,  incorporación  y  valoración del elemento de juicio. De ahí que  resulte  una  carga  para el censor que indique la clase del error, es decir, si  de  hecho  o  de  derecho,  y  el  falso  juicio  que lo determinó, esto es, de  existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción.   

De acuerdo con el proceso de demostración del  vicio,  también  constituye  una  carga  para el censor que señale sobre cuál  medio  de  prueba  se  cometió  el  error,  en qué consistió y cómo el mismo  incidió  en  el  parte  resolutiva  de la sentencia, al punto que de no haberse  incurrido    en    él     necesariamente    el    fallo    habría    sido  absolutorio.   

De otro lado, no sobra recordar que el recurso  extraordinario  de casación se contempló como aquella impugnación tendiente a  demostrar  errores de derecho o de procedimiento cometidos en la elaboración de  la  sentencia  o  en  el  proceso,  según el caso, de acuerdo con las estrictas  causales señaladas por el legislador para el efecto.   

Por  manera  que no resulta atinado, desde el  plano  de  la  lógica,  que se invoque la violación de la ley sustancial, como  supuesto  de  la  causal  primera y, seguidamente, se advierta que el recaudo de  pruebas  fue  sin  el  lleno  de  los  requisitos legales, asunto que vulnera el  debido  proceso,  en  la  medida en que este último argumento hace referencia a  los  vicios  in  procedendo,  que  deben  postularse, respetando el principio de  prioridad   que   rige   la   casación,   por   los   senderos   de  la  causal  tercera.   

Ahora  bien,  si la intención del censor era  demandar  una violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por  falso  juicio  de  legalidad,  toda  vez  que  al proceso se allegaron medios de  prueba  que  no  respetaron  sus  ritos  para su producción e incorporación al  trámite  judicial,  sin  duda, correspondía que enseñara a la Corte cuál fue  el  procedimiento  omitido,  en  tanto  que  no  basta  con  sólo afirmar dicha  hipótesis,  habida  cuenta que la Sala, en virtud del principio de limitación,  no puede entrar a complementar el libelo.   

3. En el supuesto que ocupa la atención de la  Sala    la   inconformidad   del   censor   radica   en   varios   aspectos,   a  saber:   

a. Que el juzgador sustentó la existencia del  hecho  y  la  responsabilidad del acusado con base en el informe que remitió la  CAR  que,  a  su juicio, no debió ser objeto de apreciación, habida cuenta que  la  recolección de las  muestras realizadas al suelo y al agua se hizo sin  la  presencia  del  acusado  y  de  su  defensor.  Frente a dicha hipótesis, se  advierte  que  el  censor  la  dejó  a  mitad de camino, en la medida en que no  demostró,  como  se  hacia  imperioso   en  el  punto  de la validez de la  prueba,  que  la  ley  señalaba que para tal acto debía comparecer dichas  personas.   

b. También postula como error de apreciación  probatoria  que  el  juzgador  no hubiese valorado varios elementos de juicio de  carácter  documental,  esto  es,  entre  otros,  la  respuesta  emitida  por el  Ministerio  de  Ambiente,  Vivienda  y  Desarrollo Territorial, la diligencia de  inspección  judicial  realizada  al  terreno,  los múltiples oficios que obran  dentro  del trámite y con destino a plurales entidades oficiales y los informes  del Departamento Administrativo de Seguridad- DAS.   

Frente  a  la citada argumentación, la Corte  colige  que  la  censura  quedó simplemente en la formulación, en tanto que el  casacionista  no  evidenció  cómo  de  haber  sido  objeto de apreciación los  citados  medios  de  prueba,  necesariamente  las conclusiones del fallo, por lo  menos, habrían sido favorables al acusado.   

c. Finalmente, como si la casación fuera una  tercera  instancia,  el actor plantea que de acuerdo con la actividad probatoria  desplegada  en  el  proceso  se  arriba  al grado de conocimiento de la duda que  debía  resolverse a favor del acusado y, por lo mismo, el fallo habría sido de  carácter absolutorio.   

Dicho de otra manera, el casacionista sin que  señalara  ni demostrara error en la apreciación de las pruebas arremete contra  las  conclusiones  del juzgador de segunda instancia en torno a sus inferencias,  que  dedujo  del  caudal  probatorio  en  el  grado de certeza, al declarar como  probado la existencia el hecho y la responsabilidad del acusado.   

Por  manera que el libelista desconoce que el  recurso  de  casación no es una impugnación para contraponer la persuasión de  las   conclusiones   probatorias   adoptadas   en  el  fallo  con  base  en  una  personal   apreciación,  sino  para  denunciar los errores de derecho o de  actividad  cometidos  en el fallo, como se ha dicho, máxime cuando la sentencia  llega  amparada  a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad, es  decir,  que  los  hechos  declarados  como  probados  se  ajustan a la actividad  probatoria  desplegada  en  el trámite, y que la norma sustancial escogida para  la   elaboración   del   juicio  de  derecho  era  la  llamada  a  gobernar  el  asunto.   

Y,   como   si   lo  anterior  fuera  poco,  recuérdese   que   dentro  de  la  apreciación  probatoria  rige  el  método  de la sana crítica, el juzgador goza de libertad para justipreciar los  medios  de  prueba,  sólo  limitado  por  los  principios  de  la  lógica, los  postulados  de  la  ciencia y/o las máximas de la experiencia, evento que aquí  no ocurrió.   

Todas las falencias señaladas en precedencia,  llevan  a la Sala a colegir que el único cargo postulado contra la sentencia de  segundo  grado, carece de la debida claridad y precisión, motivo por el cual el  mismo se inadmitirá.   

Finalmente,  se  advierte que del estudio del  proceso  no  se  vislumbra  violación  de  derechos  fundamentales o garantías  de      GILBERTO     PARRA     RUBIANO,   que  determine  el  ejercicio  de  la  facultad oficiosa de  índole  legal  que  al  respecto  le  asiste  a la Sala en punto de asegurar su  salvaguarda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a nombre del   procesado,   GILBERTO   PARRA  RUBIANO,  por  lo  anotado en la motivación de  este    proveído.    En   consecuencia,    se   DECLARA   DESIERTO el recurso.     

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese       y              cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                              JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                        JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *