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Proceso No 28418
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dra. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta Nº 193
Bogotá D.C., diez de octubre de dos mil siete.
V I S T O S
Dirime la Corte la colisión de competencias negativa suscitada entre el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado y el Juzgado 3° Penal del Circuito, ambos de Popayán, en virtud de la cual las citadas dependencias judiciales rehúsan proseguir conociendo del juicio que se adelanta contra JULIO MAURICIO ALVARADO, en calidad de autor de los delitos de hurto calificado y agravado y extorsión en grado de tentativa, y NOBARDO GUTIÉRREZ SOLIS, como cómplice del delito de hurto calificado y agravado.
ANTECEDENTES
1. El día 18 de octubre de 1997, cuando se desplazaba por las calles de la ciudad de Popayán, al mando del automotor tipo taxi, de placas SYB 845, Fernando Alberto Velasco, fue abordado por dos hombres, quienes, lo amenazaron con armas de fuego, obligaron a ocupar la cajuela del automotor.
Uno de los sujetos tomó el volante y tras recoger a un tercer individuo, se dirigieron a los municipios de El Tambo y Timbío, donde asaltaron varias viviendas, apoderándose de bienes por un valor aproximado de dos millones de pesos.
Finalmente, se dejó en libertad al conductor del vehículo, exigiéndosele el pago posterior de la suma de dos millones de pesos, so pena de dar muerte a él, su esposa o sus hijos, para lo cual oportunamente se le haría llegar un sobre en el que se le indicaría cómo hacer entrega del dinero.
2.-Conocido que lo hurtado se hallaba en dos residencias de la ciudad de Popayán, fueron allanadas , recuperándose parte de lo sustraído y vinculándose a Alonso Valencia Yule, Rodolfo Tobar Guzmán, MAURICIO ALVARADO RIVERA y NOBERTO GUTIÉRREZ SOLÍS, quienes fueron sometidos a diligencia de indagatoria, resolviéndoles su situación jurídica, con providencia emitida el 31 de octubre de 1997.
3.-La Fiscalía 02-005 Delegada ante los jueces penales del Circuito de Popayán -Cauca-, el 17 de abril de 2000, formuló resolución de acusación en contra de JULIO MAURICIO ALVARADO por el delito de hurto y extorsión en el grado de tentativa, y de NOBARDO GUTIÈRREZ SOLIS, como cómplice del delito de hurto calificado y agravado.
4.- El 25 de mayo de 2000 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán- Cauca- avoca el conocimiento del asunto (f. 328).
5.- El 20 de mayo de 2002, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Popayán, a través de proveído sustanciatorio señala que tratándose del delito de extorsión, dado que el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, modificatorio de la Ley 600 de 2000, estableció como competencia del juez Penal del Circuito el conocimiento de esa específica conducta, se hace necesario remitir el expediente al juzgado penal del circuito especializado de Popayán (f. 407,408).
6.- Recibido el expediente, el Juzgado Primero Penal del Circuito especializado de Popayán, asume conocimiento del asunto el 31 de julio de 2002.
Sin embargo, vigente el Decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002, el 17 de septiembre de ese año, decide devolverlo al Juzgado Quinto Penal del Circuito, por competencia (f.416). Esta oficina asume conocimiento el 24 de septiembre de esa anualidad (f.420)
7.-Los días 31 de marzo y 21 de mayo de 2003, se realiza la audiencia pública de juzgamiento.
8.- Al finalizar la diligencia, el titular del despacho emitió proveído en el cual, de conformidad con la declaratoria de inexequibilidad que efectuara la Corte Constitucional respecto del Decreto 245 de 2003, prorrogatorio del Estado de Conmoción Interior, estimó recobrar vigencia lo consignado en la Ley 733 de 2002, en punto de la competencia de la justicia especializada para conocer de todos los delitos de extorsión, razón por la cual, proponiendo de entrada colisión negativa de competencias, en caso de no atenderse sus argumentos, envió el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán.
9.- El 31 de agosto de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, declara la nulidad de lo actuado, desde el auto de 6 de febrero de 2003, que fijó fecha para la audiencia pública, por cuanto, previamente no se citó para audiencia preparatoria.(f.452)
10.- Rehecha la actuación espuria, el 15 de agosto de 2006, se dio comienzo a la audiencia preparatoria, pero hubo de suspenderse la diligencia porque no comparecieron los defensores de los procesados.
11.- No se culminó el trámite, dado que el 12 de marzo de 2007, el funcionario consideró que con ocasión de la expedición de la ley 1121 de diciembre 29 de 2006, articulo 23 inc. 3, se reformó el artículo 5 transitorio, numerales 6 y 7 de la ley 600 de 2000, por virtud de lo cual, finalmente, la justicia especializada sólo conoce de los delitos de extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales, suma bastante superior a la que regula la investigación adelantada por su oficina.
En consecuencia, se ordenó el envío de lo actuado a la justicia ordinaria.
12.- Repartido el asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, esta judicatura avocó conocimiento del trámite procesal, el 26 de marzo de 2007.
Empero, mediante auto del 28 de agosto del año en curso, advirtió el titular del despacho, que si bien, la nueva normatividad entrega la competencia para conocer del asunto, a la justicia ordinaria, ello no implica que el Juzgado Penal del Circuito Especializado se sustraiga del adelantamiento del trámite, pues, opera aquí la figura de la prórroga de competencia, en cuya virtud, si ya se inició la etapa del juicio –y para ello se cita jurisprudencia reciente de la Corte-, el juzgado que asumió competencia debe continuar hasta la emisión de sentencia.
Por ello, dispuso que se enviara de nuevo el expediente al juzgado Especializado, proponiendo, en el evento de que no se comparta su posición, colisión negativa de competencias.
13.- Finalmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, admite la colisión de competencia propuesta, significando que esta Corporación, en autos del 21 de marzo de 2007, 9 de mayo de 2007 (radicación 27059), y 4 de mayo de 2007, al analizar la operatividad de las modificaciones de competencia introducidas en la ley 1121 de 2006, destaca que el artículo 23 adjudica a los jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento de la extorsión en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A su vez, que la Corte Suprema de Justicia, tomando en consideración el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, así como los principios de celeridad y eficiencia contemplados en la ley 270 de 1996, determinó posible la prórroga sólo: “…cuando empieza a correr el término dispuesto en la ley para proferir fallo luego de culminada la audiencia pública o de recibido el diligenciamiento después de realizarse la diligencia de formulación y aceptación de cargos…”.
Concluye señalando, entonces, que la Corte ha puntualizado cómo no hay lugar a variar la competencia por el advenimiento de una ley procesal, únicamente en los casos en los cuales han empezado a correr los términos propios de la audiencia de juzgamiento y consecuente fallo, pero no respecto de toda la etapa del juicio. Además, no se puede desconocer que la ley 1121 trae una situación sustantiva más favorable a los procesados, ya que el procedimiento que se atribuye a los juzgados especializados, tal como advierte la Corte Constitucional en sentencia C 1064 de 2002 “…es más gravoso”, en cuanto que, existen limitantes en la aplicación de los beneficios liberatorios, así como la extensión de términos para alcanzar beneficios de excarcelación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conocer de los conflictos de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y Penales del Circuito, de conformidad con lo establecido en el Art. 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán Cauca, ha venido conociendo de este asunto inicialmente desde el 31 de julio de 2002 y luego a partir del 31 de agosto de ese año del 2004, cuando declaró nulidad de lo actuado estando para audiencia pùblica, por no haber previamente citado para audiencia preparatoria.(f.452)
Rehecha la actuación espuria, el 15 de agosto de 2006, dio comienzo a la audiencia preparatoria, que se suspendió ante la inasistencia de los defensores de los procesados.
De manera que el Juzgado Primero Penal Especializado de Popayán venía conociendo de este asunto desde hace más de tres años y actualmente esta desarrollando la audiencia preparatoria, en este orden de ideas, independientemente del juzgado al que le competa conocer el delito de extorsión de acuerdo a lo establecido en la Ley 1121 de 2006, debemos tener en cuenta que la Sala en forma mayoritaria ha propugnado por la vigencia del principio de prórroga de competencia.
En efecto, en pronunciamiento reciente1, a fin de resolver controversia similar, señaló que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” (subrayas fuera de texto).
Por tanto, es claro que si en este asunto el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, ha venido adelantando la fase del juicio, dado que la Ley 733 de 2002 le otorgaba competencia para ello, no hay duda de que el término que para adelantar el juicio esta corriendo en vigencia de la referida legislación, en consecuencia, conforme con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, será el Juez Especializado quien debe no solo terminar la diligencia iniciada y suspendida, audiencia preparatoria, sino el mismo juicio.
El aserto anterior cobra especial sentido si se tiene en cuenta que en virtud de los principios de celeridad (artículo 4º) y eficiencia (artículo 7º) señalados en la Ley 270 de 1996, “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales”, amén de que “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo”.
Mucho más en el presente caso, donde se advierte una enorme dilación en la tramitación propia del juicio, al punto que la resolución de acusación se profirió desde el 17 de abril del año 2000.
Así las cosas, sin dificultad advierte la Sala que al armonizar el citado artículo 40 de la Ley 153 de 1887, con los referidos principios que gobiernan la administración de justicia, se impone concluir que con el propósito de evitar la migración de expedientes de un despacho judicial a otro con ocasión de los frecuentes cambios legislativos, en seguro desmedro de la celeridad y eficiencia debidas tanto al usuario de la administración de justicia como a la sociedad, se tiene que, en situaciones como la que aquí ocupa la atención de la Sala, esto es, cuando se ha dado comienzo a un diligenciamiento, no hay lugar a variar la competencia por el advenimiento de una ley procesal que la modifique, pues “los términos que hubieren empezado a correr (…) se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
Son estas las razones que llevan a la Corte -no obstante que se trata de una extorsión en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales vigentes- a asignar la competencia en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, acogiendo –como se dejó visto en precedencia- los razonamientos del juez del Circuito colisionante.
3. Esta determinación se comunicará al Juzgado 3° Penal del Circuito de Popayán – Cauca.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente asunto es del Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán -Cauca-, a donde se dispone remitirlo.
2. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado 3° Penal del Circuito de Popayán- Cauca, remitiéndole copia de la decisión.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase,
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Salvamento de voto
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la sala, presentó a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia, que corresponde, a lo consignado en el proyecto derrotado:
De conformidad con lo estipulado en el Art. 23 de la Ley 1121 de 2006, la competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quedó radicada en los Jueces Penales del Circuito Especializados.
Como el Art. 14 de la Ley 733 de 2002, modificó el art. 78 de la Ley 600 de 2000, en la actualidad, en tratándose del delito de extorsión, no existe norma que señale el funcionario al que corresponde su conocimiento cuando el hecho que lo configura no supera el monto establecido en el Art. 23 de la citada Ley 1121/06 -150 s.m.l.m.v., como ya se anotó-.
Por lo tanto, debe acudirse a las preceptivas consagradas en el Art. 77, numeral 1º, literal b) de la Ley 600 de 2000, C. de P. Penal, según el cual, los jueces penales del circuito conocen en primera instancia “…de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad”.
Dado que en este caso la cuantía de las exigencias extorsivas, de acuerdo con la resolución acusatoria, fue de 2 millones de pesos, que equivalen a 11.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 1997($ 172.005), época en que ocurrieron los hechos, le corresponde al Juez Penal del Circuito conocer del asunto, comoquiera que en tratándose de los factores de competencia, las normas que los modifican, por ser de orden público, devienen de obligatorio e inmediato cumplimiento.
3. De esta manera me aparto de la decisión que mayoritariamente ha adoptado la Sala en virtud del fenómeno jurídico-procesal de prórroga de competencia, con fundamento en las preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual “…las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación”, ha atribuido el conocimiento de asuntos similares al que hoy ocupa la atención de la Corte, a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, cuando estos despachos han dado inicio a la etapa del juicio.
4. Ciertamente, si proceso en sentido estricto -al que Carnelutti ha denominado proceso procesal- es el conjunto de actos coordinados y sucesivos realizados por los órganos investidos de jurisdicción y los demás sujetos que actúan al interior del mismo, a fin de obtener la aplicación de la ley sustancial o material a un caso concreto2, no es posible, dentro de una fundamentación legal de lo que consagra el artículo 40 de la Ley 153 de 1987, referenciar que a partir de allí se habilita que toda una etapa procesal -en este caso la fase del juicio del proceso penal-, representa o consagra un término que se estime hubiese “empezado a correr” y, en consecuencia, deba extenderse hasta su finalización para la determinación de la prórroga de competencia.
En preciso sentido, en materia penal el juicio es el proceso mismo, que nace a partir de la formulación de la pretensión punitiva estatal, consignada en la resolución de acusación. De ahí que, conforme con la noción conceptual vista con antelación acerca del proceso como un conjunto de actos coordinados y sucesivos, ello significa, de una parte, que guardan estrecha relación entre sí, puesto que, si bien son independientes, están vinculados en cuanto al resultado perseguido, que es uno mismo, la sentencia; y de otra parte, envuelven un orden riguroso, pues uno necesariamente constituye premisa esencial del siguiente, el cual, por su parte, es presupuesto del posterior.
Es así como la estructura fundamental del juicio se muestra como una etapa del proceso delimitada por actos procesales que se concretan en la audiencia preparatoria, debate oral que se lleva a cabo en la audiencia de juzgamiento, y culmina con el proferimiento del fallo pertinente.
Por ello, mal puede hablarse de un término que corre para una actuación procesal, cuando, como aquí ocurre, se reitera, esa actuación es el proceso mismo.
En aras de un cabal entendimiento y aplicación de las preceptivas contenidas en el Art. 40 de la Ley 153 de 1887, es preciso acudir a la noción de “compartimientos estancos”, para referir con ellos a cada una de las etapas o fases que componen el trámite procesal y que, dentro del espectro antecedente-consecuente, demandan el cierre del anterior, para legitimar la apertura del siguiente.
Así, se repite, el trámite de la audiencia preparatoria configura uno de esos compartimientos que estructuran el juicio, y sólo hasta que se culmina ella, se abre el otro compartimiento, referido a la celebración de la audiencia de juzgamiento y su consecuencia natural: el fallo.
Entonces, los términos a que apunta el citado artículo 40, aluden al espacio temporal que el legislador ha diseñado para que se abra, adelante y culmine cada uno de esos compartimientos.
De esta forma, para que pueda hablarse de prórroga de competencia, es menester que durante ese lapso el funcionario que deba continuar conociendo de la actuación, sea el mismo que participó en su apertura.
En el evento que aquí se ventila, desde el 31 de julio de 2004 el Juez primero Penal del Circuito especializado, declara la nulidad de lo actuado, desde el auto de 6 de febrero de 2003, que fijó fecha para la audiencia pública, por cuanto, previamente no se citó para audiencia preparatoria. (f.452, 455,468).
Esta audiencia es uno de los “compartimiento estanco” del proceso que superado habilita el siguiente, la audiencia de Juzgamiento.
Si se tratase de ser literalistas, la práctica jurídica ha dado un entendimiento común y reiterado al término “diligencia”, que es el utilizado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de ninguna manera similar o emparentado con la fase del juicio y todo lo que en ella se tabula –hasta ahora, que se sepa, no se ha oído hablar de la “diligencia” de enjuiciamiento, aunque sí de la diligencia de audiencia- .
Dicho de otro modo, el sentido natural y obvio del término en cuestión indica, palabras más, palabras menos, que el juicio es el continente y la diligencia su contenido, o mejor, en relación de la parte al todo, la etapa de juzgamiento se compone de varias diligencias, o actos procesales, es a estos compartimientos o elementos estructurantes a los que hace alusión el artículo 40 reseñado.
La norma en cuestión referencia de manera conjunta tanto los términos, como las diligencias, por la potísima razón que los primeros, por lo general, operan con antelación o posterioridad a las segundas, pero tienen una inocultable relación de dependencia entre sí, a la manera de entender que las diligencias se realizan armónica y sucesivamente, dentro del principio antecedente – consecuente de los actos procesales, a través del hilo conductor de los términos.
Y es este el entendimiento que desde antiguo ha dado la Corte al tema, pues, para citar apenas un ejemplo, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo –particularmente lo ocurrido con el Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000-, cuando la normatividad procedimental establece nuevas diligencias, las elimina, o modifica los términos corren para estas, no se ha dicho que toda la fase del juicio, si ya se inicio el mismo, se siga rituando por la normatividad derogada, sino que se respetan los términos empezados a circular para una específica diligencia –dígase la audiencia preparatoria-, o se debe culminar la diligencia iniciada en vigencia de ese plexo normativo que se ha dejado sin efecto.
De esta manera, en correcto entendimiento del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, resulta que, en razón a no haber dado comienzo al término de la audiencia de juzgamiento – “diligencia” a la que alude la norma en cita- y consecuente fallo, y como quiera que con la expedición de la Ley 1121 de diciembre 29 de 2006, art. 23 inc.3, son los jueces penales del circuito quienes conocen en primera instancia “…de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad”, el competente para continuar conociendo de este asunto es el Juzgado Penal del Circuito ordinario, pues, no es posible acudir, en el caso concreto, a la figura de la prórroga de competencia y recalco, la normatividad vigente no tiene de manera específica qué juez debe adelantar el juzgamiento del delito de extorsión cuando la cuantía no supera los 150 s. m .l .m. v., por lo que entonces, opera la competencia residual.
De los Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ
Magistrado
Fecha ut supra
1 Auto del 3 de mayo de 2007, Rad. 27.131
2 Azula Camacho, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Teoría General del Proceso, Cuarta Edición, Editorial Temis S.A., 1993, pág. 33.