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Proceso No 23618
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.221
Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por la defensora del procesado LUIS HUMBERTO BEDOYA MORALES, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Cali, a través del cual confirmó el emitido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, en el que lo condenó a 162 meses de prisión como coautor de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego o municiones, en concurso de hechos punibles.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, en su oportunidad, los reseñó así:
“Emilio Moreno Jaramillo, cuenta que el 9 de septiembre del corriente año, a la una de la tarde, se encontraba parqueado el automotor que conduce de propiedad de Oscar Pavón, frente al supermercado “Mercar” del barrio Santa Elena, que allí se encontraba otro vehículo conducido por Iván, quien también trabaja con Lloreda Grasas, esperando la orden de descargo, cuando cuatro o cinco individuos se presentaron, y luego de identificar a los conductores, lo abordaron para informarles que era un atraco, amenazándolos con matarlos, les pidieron que los acompañaran, abandonando el lugar, y en el recorrido les quitaron la conducción del automotor, reuniéndolos con los dos coteros Héctor y Ventura, para llevarlos en un taxi y conducirlos a un monte por la orilla del río Cali, donde estuvieron retenidos desde la 1:30 a las 8:00 de la noche, observando que los dos sujetos que los custodiaban hablaban por celular hasta las ocho y quince que recibieron la orden de dejarlos en libertad, dándoles ilustración sobre la forma como debían denunciar y que debían señalar que los autores eran hombres de raza negra. Agrega que luego de avisar a los dueños de los automotores, los encontraron abandonados por una trocha por los lados de Cabuyal de Candelaria, a las diez de la noche. Relata que le fue hurtado el camión con 900 cajas de aceite Oleocali y 300 cajas de margarina protex, y que Iván tenía en el camión 823 cajas de aceite Oleocali, avaluado todo el hurto en la suma de $133.000.000,00”.1
2. La Policía Metropolitana de Cali, Seccional de Policía Judicial e Investigación, Grupo Antipiratería Terrestre, con fundamento en labores de inteligencia, al día siguiente del hurto de los vehículos y la mercancía, llegó a la residencia de José Bertulfo Caicedo, ubicada en el municipio de Candelaria, callejón Las Cañas, quien voluntariamente facilitó el registro del inmueble dentro del cual hallaron la mercancía hurtada y manifestó, al ser interrogado por su procedencia, que el señor HUMBERTO BEDOYA MORALES, quien también fue aprehendido, le pagaría $500.000, por dejarla guardar allí.
3. La Fiscalía 131 Seccional de Candelaria, Valle, a quien fueron asignadas las diligencias, el 11 de septiembre de 2002, ordenó la apertura de instrucción en contra de José Bertulfo Caicedo y Humberto Bedoya Morales, a quienes escuchó en indagatoria. El primero, insistió en la versión que inicialmente ofreció a los policías que llegaron a su residencia, es decir, que arrendó parte del inmueble para alojar la mercancía hurtada, con la aclaración que para ese momento desconocía su procedencia.
BEDOYA MORALES narró que el 9 de septiembre de 2002, lo llamó RAFAEL N., conocido con quien un mes atrás había tomado unas cervezas, y le dijo que saliera a la “Terpel” del 20 de julio, cuando llegó allí le preguntó si conocía a alguien que le pudiera alquilar una habitación o un apartamento para dejar la carga, porque la caja de cambios del camión le estaba molestando. Por tal razón, fue hasta donde José Bertulfo Caicedo, quien le arrendó por espacio de un mes dos habitaciones de su casa, por valor de cien mil pesos cada una. Así mismo, dijo que la presencia de la policía en el lugar ocurrió cuando él todavía se encontraba con José Bertulfo y la familia de éste, momento a partir del cual tuvieron conocimiento que los bienes descargados habían sido hurtados2.
4. La misma fiscalía, el 17 de septiembre siguiente, resolvió la situación jurídica de los implicados con medida de aseguramiento de detención preventiva para LUIS HUMBERTO BEDOYA MORALES por el concurso de hechos punibles de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego. Respecto de José Bertulfo Caicedo se abstuvo de gravarlo con similar medida y ordenó que, una vez quedara ejecutoriada esa providencia, se procediera a la ruptura de la unidad procesal y se remitieran copias de la actuación a la Unidad de Patrimonio Económico de Cali, para que continuara con la investigación en su contra3.
Dicha providencia fue apelada por el defensor de BEDOYA MORALES y confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali, mediante resolución de 20 de noviembre de 2002.
5. El 12 de noviembre de 2002, la Fiscalía 74 Seccional, Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de Cali, a quien finalmente fueron asignadas las diligencias, después oír en declaración al ayudante Buenaventura Valencia López y al conductor de uno de los camiones, Iván Faiber Serna Arenas4, entre otras pruebas que ordenó; dispuso el cierre de la investigación y el 9 de diciembre del mismo año calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de LUIS HUMBERTO BEDOYA MORALES en condición de cómplice de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, deducidos en la resolución de situación jurídica.
6. La fase del juicio correspondió a la Juez Doce Penal del Circuito de Cali, quien en la audiencia preparatoria accedió a la práctica de las pruebas pedidas por la defensa y dispuso oír en declaración a Diosdado Patiño Patiño, Emilio Moreno Jaramillo, Buenaventura Valencia López e Iván Faiver Serna Arenas.
En la audiencia pública se practicaron las aludidas pruebas y a solicitud de la jueza, la Fiscalía varió la calificación jurídica provisional de las conductas atribuidas a LUIS HERNANDO BEDOYA MORALES, las cuales le imputó a título de coautor, pues, razonó, para lograr el resultado típico, los hechos fueron ejecutados con división material del trabajo.
Concluida la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública, el 30 de abril de 2004, la juez de instancia dictó sentencia mediante la cual condenó al procesado a la pena de 162 meses como autor responsable de los delitos de secuestro simple, hurto calificado, agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en concurso de hechos punibles.
7. Sentencia contra la cual el procesado interpuso recurso de apelación, sustentando por él y por la defensora pública que se le designó con posterioridad a la sentencia, ante la inhabilidad sobreviniente del abogado que lo asistía.
El fundamento del recurso lo constituyó de un lado, la solicitud de nulidad por incompetencia del juzgado que adelantó la etapa del juicio, pues su conocimiento correspondía a los jueces penales del circuito especializados de Cali por razón del delito de secuestro simple.
Y, de otra parte, solicitó aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, que no tuvo en cuenta el a quo.
El 12 de octubre de 2004, el Tribunal Superior de Cali no accedió a declarar la nulidad de la actuación y confirmó la sentencia de primera instancia en todos los aspectos que fueron objeto de disenso.
LA DEMANDA
La defensora al amparo de la causal 3ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formula un único cargo contra la sentencia del ad quem por falta de competencia del funcionario judicial.
Manifiesta, en tal sentido, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, corresponde a los jueces penales del circuito especializados conocer de los delitos que ella señala.
También manifiesta que el Tribunal desconoció los principios de legalidad, favorabilidad e inocencia, además, del dispositivo amplificador de la complicidad, cuya falta de aplicación genera irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa.
Afirma que de haberse dado aplicación a los aludidos principios, la sentencia hubiese sido absolutoria, pues ésta se fundamentó en evidencias e indicios graves que no reúnen las exigencias del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, para proferir sentencia de condena, por lo que debió dársele aplicación al principio in dubio pro reo.
En consecuencia, ante la imposibilidad de subsanar las irregularidades anotadas, solicita se case el fallo recurrido y se decrete la nulidad de lo actuado ordenando la remisión del expediente al fiscal competente para que califique nuevamente el mérito sumarial, con sujeción a los principios que alude y si es el caso se dicte sentencia absolutoria.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, asevera que la demanda de casación no tiene vocación de prosperidad, porque la defensora mediante escrito que por su forma corresponde a un alegato de instancia, pretende se declare la nulidad en cuanto considera que el sentenciador de primer grado no era el competente para emitir el fallo. Sin embargo, no demuestra en el libelo la presencia de defectos sustanciales, solamente hace un ligero reparo acerca de la falta de competencia del funcionario que condenó en primera instancia y de manera genérica presenta su desacuerdo con la decisión.
Alude que la Corte en torno de la competencia por el factor objetivo ha sostenido que los jueces deben supeditarse al marco que fija la resolución de acusación. Así, en este caso se atribuyó a Humberto Bedoya Morales los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Después de hacer mención a la evolución legislativa a partir del 9 de septiembre de 2002, cuando se expidió el Decreto 2001 y aludir los motivos que fueron tenidos en cuenta para atribuir la competencia del delito de secuestro simple a los juzgados penales del circuito ordinario, precisa que la estructura del proceso se vio fortalecida con la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto 246 (sic) y de todos los dictados al amparo del estado de conmoción interior, pues se restableció la vigencia de las leyes ordinarias suspendidas.
Refiere que el artículo 77, literal b) de la Ley 600 de 2000, atribuía a los jueces penales del circuito ordinario el conocimiento del delito de secuestro simple y en el artículo 5 transitorio de la misma codificación, se fijó la competencia de los jueces penales del circuito para conocer de determinados delitos.
Para reforzar su sindéresis se remite a lo sostenido por esta Sala de la Corte en auto de 10 de agosto de 2005, radicación 23.871 y concluye que, en este caso, la competencia estaba asignada al juzgado penal del circuito, por lo cual el cargo no está llamado a prosperar.
Termina recordando que la demandante, dentro del mismo cargo, hace mención a que el Tribunal no aplicó los artículos 6 (principio de legalidad) y 30 de la Ley 599 de 2000 (complicidad), y 6 y 7 de la Ley 600 de 2000 (principios de favorabilidad y presunción de inocencia), sin exponer las razones por las cuales estima vulnerados los citados principios.
No obstante, realza, el Tribunal sí hizo pronunciamiento acerca de la participación del sindicado en los hechos delictivos, en cuanto se refirió a los testimonios de Ligia Alicia Chamorro y Susana Andrea Bedoya, suficientes para vincularlo con los comportamientos delictivos agotados, respecto de los cuales los integrantes del grupo delincuencial realizaron funciones diferentes.
CONSIDERACIONES
La competencia para conocer del juicio al cual fue convocado el procesado LUIS HUMBERTO BEDOYA MORALES por la Fiscalía General de la Nación, por el delito de secuestro básico, legalmente está atribuida a los juzgados penales del circuito, pues, al respecto se hace necesario recordar la evolución legislativa desde la comisión de esa conducta prohibida hasta el momento en que se proveyó el fallo de segundo grado.
En tal sentido, a partir de la vigencia de la Ley 600 de 2000, la competencia de los jueces penales del circuito especializado la señala el artículo 5 transitorio de dicha codificación del siguiente modo:
“… Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia:
1. Del delito de tortura (artículo 178 del Código Penal).
2. Del delito de homicidio agravado según el numeral 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal.
3. De las lesiones personales con fines terroristas (artículo 111 conforme a las causales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal).
4. Del delito de secuestro extorsivo (artículo 168 del Código Penal) o agravado en virtud de los numerales 6, 9 y 11 del artículo 170 del Código Penal y apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo (artículo 173 del Código Penal).
5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (artículo 365 del Código Penal); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del Código Penal).
6. De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículos 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo (artículos 343 y 344 del Código Penal), de administración de recursos relacionados con actividades terroristas (artículo 345 del Código Penal), de la instigación a delinquir con fines terroristas (artículo 348 inciso 2o.), del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (artículo 359 inciso segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas (artículo 372 inciso 4o.), y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (artículo 185 numeral 1).
7. Del Concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.
8. De los delitos señalados en el artículo 375 del Código Penal, cuando la cantidad de plantas exceda de ocho mil (8.000) unidades o la de semillas sobrepase los diez mil (10.000) gramos.
9. De los delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, cuando la droga o sustancia exceda de mil (1.000) kilos si se trata de marihuana, cien (100) kilos si se trata hachís, cinco (5) kilos si se trata de metacualona, cocaína o sustancias a base de ella o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado.
10. De los procesos por delitos descritos en el artículo 377 del Código Penal cuando se trate de laboratorios o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada sea igual a las cantidades a que se refiere el numeral anterior.
11. De los delitos descritos en el artículo 382 del Código Penal y de los que se deriven del cultivo, producción, procesamiento, conservación o venta de la heroína en cantidad igual o superior a doscientos cincuenta (250) gramos o de la amapola o su látex.
12. Del delito contenido en el artículo 385 del Código Penal.
13. Del hurto agravado según el artículo 241 numeral 14 del Código
Penal.
14. Lavado de activos (artículos 323 y 324 del Código Penal) y enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 326 del Código Penal) cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales”.
El delito de secuestro simple no fue incluido en tal disposición, por lo que su conocimiento correspondía a los jueces penales del circuito ordinario, por virtud de la cláusula general de competencia residual, señalada en el artículo 77, numeral 1, literal b) del mismo Código de Procedimiento Penal.
Esta situación perduró hasta el 31 de enero de 2002, cuando se publicó en el Diario Oficial la Ley 733 de 2002, expedida el 29 de los mismos mes y año, por medio de la cual se dictaron medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión. Legislación que en el artículo 14 dispuso que el conocimiento de todos los delitos señalados en ella –entre los cuales está el secuestro simple –, corresponde a los jueces penales del circuito especializados.
Tal norma fue suspendida temporalmente por el artículo 3 del Decreto Legislativo 2001 de 2002, que expresamente señaló: “El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y durante su vigencia se suspenden los artículos 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002, en cuanto son incompatibles con las presentes disposiciones”, pues, su artículo 1º fijó la competencia de los jueces penales del circuito especializado, y en el 2º refirió explícitamente: “Los jueces penales del circuito los fiscales delegados ante éstos conocerán de inmediato y en el estado en que se encuentren los procesos que conocían los jueces penales del circuito especializados conforme a las normas de competencia que aquí se establecen”.
Bajo la vigencia del Decreto Legislativo 2001 de 2002, con fundamento en el informe de policía de 11 de septiembre de 2002, dirigido a la Unidad de Reacción Inmediata de Cali, con el cual colocaron a disposición al procesado y a José Bertulfo Caicedo por haber hallado la carga hurtada en la casa de éste, localizada en el corregimiento Cabuyal del municipio de Candelaria, Valle, se inició la investigación penal y previo cumplimiento de las formas previstas en la Ley 600 de 2000, el 9 de diciembre de 2002 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de LUIS HUMBERTO BEDOYA MORALES, por los mismos delitos que le dedujo cuando le resolvió la situación jurídica.
La competencia asignada al a quo en el aludido decreto legislativo no se modificó con la decisión de inexequibilidad del estado de conmoción interior declarado mediante Decreto 1837 de 2002, el cual fue prorrogado a través de los Decretos 2555 de 2002 y 245 de 2003, último señalado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-327 de 2003, dictada el 29 de abril de 2003, cuyos efectos exclusivamente son hacia el futuro.
Consecuente con lo anterior, la Sala frente a situaciones similares ha puntualizado que en tales casos el precepto que recobra vigencia no penetra las situaciones consolidadas bajo la vigencia de aquél declarado inexequible, por lo que el motivo sobreviniente que modifica las reglas de competencia no altera la previamente establecida y los juzgados a los cuales se les atribuyó en su oportunidad son los llamados a seguir conociendo de los procesos adjudicados, a menos de que sobrevengan situaciones novedosas que no se allanen a esa hipótesis5, como la expedición de una nueva ley que regule la materia.
Por estos motivos por el cual el a quo debía retener la competencia asignada, y con mayor razón, teniendo en cuenta que había iniciado la audiencia pública, que razonablemente fue suspendida para practicar las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, pues como lo ha considerado la Sala en diversas oportunidades, en aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
El mencionado artículo facultaba no solamente para culminar la audiencia sino también para emitir el fallo, bajo el entendido de que el juzgamiento constituye un acto jurídico complejo en su dinámica que exige su remate por quien lo inició; lo cual resulta obvio en aplicación de los principios de inmediación y concentración en la audiencia de juzgamiento, que fundan la continuidad del juzgador como parte de la garantía al debido proceso penal.
De este parecer también es la jurisprudencia constitucional, como se desprende, justamente de la declaración de exequibilidad del Decreto 2001 de 2002, oportunidad en la cual el Tribunal Constitucional precisó:
“No obstante, es claro que para respetar el principio de legalidad y el debido proceso judicial, los delitos cuyo conocimiento se adscribe a los Jueces Penales del Circuito Especializados, no pueden ser conductas punibles cometidas con anterioridad a la vigencia del decreto objeto de control. De lo contrario, sería ostensible el quebranto de la garantía constitucional en virtud de la cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”, y “ante juez competente”. Es decir, quienes incurrieron en hechos presuntamente delictivos con anterioridad a la expedición del decreto legislativo aludido, tenían entonces en virtud de la ley un juez competente para adelantar su juzgamiento, y resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional expresamente establecido en el artículo 29 de la Carta, desconocerles ese juez para que conozca del respectivo proceso un juez distinto, que hasta entonces carecía de dicha competencia en el caso concreto. No puede en esta hipótesis tener efecto retroactivo ese decreto para disminuir, además los términos y variar las formas del procedimiento para juzgar a los imputados de delitos relacionados con la perturbación del orden público.
No sucede lo mismo con las conductas delictivas cometidas a partir de la vigencia del decreto que ahora se analiza. En esta hipótesis, la situación cambia. Cuando se comete el hecho el juez preexistente será el señalado por el artículo 1 de decreto legislativo objeto de control. Y, siendo ello así, ninguna garantía constitucional se quebranta pues, además, el juzgamiento se hará conforme a las normas de procedimiento que corresponden a aquellos procesos que adelantan los Jueces Penales del Circuito Especializados, las cuales también resultan preexistentes.”
Y al ocuparse de la constitucionalidad del artículo 2 del aludido Decreto Legislativo, en el mismo fallo expresó:
“El artículo 2 del decreto objeto de control, establece que los Jueces Penales del Circuito y los fiscales delegados ante estos, pasarán a conocer “de inmediato y en el estado en que se encuentren los procesos que conocían los Jueces Penales del Circuito Especializado”, conforme a las nuevas normas de competencia señaladas en el decreto; y agrega que, “los términos que se encuentren en trámite al entrar en vigencia”, habrán de cumplirse “conforme a las normas con las cuales se iniciaron”.
Podría entenderse la norma que ahora se analiza como un simple traslado de competencia, pero conservando ante los Jueces Penales del Circuito el procedimiento que se surte por disposición legal ante los Jueces Penales del Circuito Especializados. No obstante, ello no es así. En efecto, conforme a la Constitución, que está presidida en materia penal por un criterio garantista y por el principio de favorabilidad, no resulta contrario a la Carta que un proceso tramitado con términos más breves y con un procedimiento especial, sea sustituido por el procedimiento común u ordinario, adelantado con términos más amplios, lo que lleva a la Corte a declarar en este caso la constitucionalidad de la norma bajo estudio. No se trata de un simple traslado de competencia, como aparece en el epígrafe de este artículo, sino que además, si de esos delitos conocen ahora los Jueces Penales del Circuito habrán de hacerlo con el procedimiento propio de los asuntos que a ellos se les asignan por la ley, y no con el procedimiento que a los Jueces Penales Especializados se les fija por ella.” 6
En consecuencia, no existía razón jurídicamente atendible para que el a quo se desprendiera del conocimiento de este asunto y remitiera el proceso a los juzgados penales del circuito especializado, pues para el momento en que el Decreto 245 de 2003 junto al cual corrieron igual suerte todos los decretos legislativos expedidos con fundamento en el estado de conmoción interior, legalmente estaba determinada la competencia y se había dado inicio a la audiencia pública de juzgamiento, lo que per se facultaba a la funcionaria para finiquitarla y proferir sentencia en aplicación de los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, pues, con fundamento en esta última disposición, no hizo nada diferente a aplicar la norma preexistente en materia procesal.
De otro lado, frente a la mención que la libelista hace de que en la sentencia los juzgadores de primero y segundo grado no aplicaron los principios de legalidad, favorabilidad, presunción de inocencia, como tampoco al dispositivo amplificador de la complicidad, se aprecia que no ofreció argumento que realmente controvierta y ataque la doble presunción de acierto y legalidad del fallo de segunda instancia, el cual constituye unidad inescindible con el de primer grado, en el que, como lo advierte la Delegada, sí se hizo pronunciamiento referente a la participación del sindicado y a la prueba de la cual se desprende que su rol en la ejecución delictiva no fue de cómplice sino de autor.
En efecto, en la ejecución de los hechos delictivos actuó con funciones determinadas que admiten como cierto que se trata de un autor impropio que no prestó únicamente ayuda anterior, concomitante o subsiguiente, previamente acordada, en la realización de un hecho ajeno, pues la prueba enseña que en las funciones que le fueron discernidas en la ejecución del trabajo delictivo, estaba la de conseguir el inmueble donde se descargó y escondió la mercancía y ejercer vigilancia sobre la misma, lo cual es contrario al encuentro coyuntural que manifestó, tuvo con un sujeto que supuestamente para la época del hecho, había conocido un mes atrás, quien le pidió el favor de ayudarle a conseguir dónde alojar la carga que transportaba en un camión que acusaba averías mecánicas.
Como consecuencia de lo que se viene de anotar, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
No CASAR el fallo impugnado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
Comisión de servicio
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Fl. 109 del c.o. 1
2 Fls. 20 – 25 ibídem.
3 Fls. 49 a 63 ibídem
4 Fls. 93 y ss. 96 y ss. íbídem
5 Auto de 8 de agosto de 2006, Rad. 25796
6 Sentencia C-1064 de 2002