23618(08-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23618  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.221   

Bogotá,  D. C., ocho (8) de noviembre de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  presentado  por  la  defensora  del  procesado  LUIS  HUMBERTO BEDOYA  MORALES,  contra  el  fallo  dictado  por  el Tribunal Superior de Cali,  a  través  del cual confirmó el emitido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de  la  misma  ciudad,  en  el  que  lo  condenó a 162  meses de prisión como  coautor  de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte  ilegal  de  armas  de  fuego  o  municiones,  en  concurso  de  hechos punibles.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  La  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal  Superior de Cali, en su oportunidad, los reseñó así:   

“Emilio Moreno Jaramillo, cuenta que el 9 de  septiembre  del corriente año, a la una de la tarde, se encontraba parqueado el  automotor  que  conduce  de  propiedad  de  Oscar Pavón, frente al supermercado  “Mercar”  del  barrio  Santa  Elena,  que allí se encontraba otro vehículo  conducido  por  Iván,  quien  también trabaja con Lloreda Grasas, esperando la  orden  de  descargo, cuando cuatro o cinco individuos se presentaron, y luego de  identificar  a los conductores, lo abordaron para informarles que era un atraco,  amenazándolos  con  matarlos, les pidieron que los acompañaran, abandonando el  lugar,   y   en   el  recorrido  les  quitaron  la  conducción  del  automotor,  reuniéndolos  con  los dos coteros Héctor y Ventura, para llevarlos en un taxi  y  conducirlos  a  un  monte  por  la  orilla  del  río  Cali, donde estuvieron  retenidos  desde  la 1:30 a las 8:00 de la noche, observando que los dos sujetos  que  los custodiaban hablaban por celular hasta las ocho y quince que recibieron  la  orden  de  dejarlos  en libertad, dándoles ilustración sobre la forma como  debían  denunciar  y  que debían señalar que los autores eran hombres de raza  negra.  Agrega  que  luego  de  avisar  a  los  dueños  de los automotores, los  encontraron  abandonados  por una trocha por los lados de Cabuyal de Candelaria,  a  las  diez  de la noche. Relata que le fue hurtado el camión con 900 cajas de  aceite  Oleocali  y  300  cajas  de  margarina  protex, y que Iván tenía en el  camión  823  cajas  de  aceite  Oleocali,  avaluado todo el hurto en la suma de  $133.000.000,00”.1   

2.   La  Policía Metropolitana de Cali,  Seccional   de   Policía   Judicial   e  Investigación,  Grupo  Antipiratería  Terrestre,  con  fundamento  en  labores  de inteligencia, al día siguiente del  hurto  de  los  vehículos  y  la  mercancía,  llegó  a la residencia de José  Bertulfo  Caicedo,  ubicada en el municipio de Candelaria, callejón Las Cañas,  quien  voluntariamente  facilitó  el  registro  del  inmueble  dentro  del cual  hallaron  la  mercancía  hurtada  y  manifestó,  al  ser  interrogado  por  su  procedencia,   que  el  señor  HUMBERTO  BEDOYA  MORALES,  quien  también  fue  aprehendido, le pagaría $500.000, por dejarla guardar allí.   

3.  La Fiscalía 131 Seccional de Candelaria,  Valle,  a  quien  fueron asignadas las diligencias, el 11 de septiembre de 2002,  ordenó  la  apertura  de  instrucción  en  contra  de José Bertulfo Caicedo y  Humberto  Bedoya  Morales,  a  quienes  escuchó  en  indagatoria.  El  primero,  insistió  en la versión que inicialmente ofreció a los policías que llegaron  a  su  residencia,  es  decir,  que  arrendó  parte del inmueble para alojar la  mercancía  hurtada,  con  la  aclaración  que  para ese momento desconocía su  procedencia.   

BEDOYA  MORALES narró que el 9 de septiembre  de  2002,  lo  llamó  RAFAEL N., conocido con quien un mes atrás había tomado  unas  cervezas,  y le dijo que saliera a la “Terpel” del 20 de julio, cuando  llegó  allí  le  preguntó  si  conocía a alguien que le pudiera alquilar una  habitación  o un apartamento para dejar la carga, porque la caja de cambios del  camión  le  estaba  molestando.  Por tal razón, fue hasta donde José Bertulfo  Caicedo,  quien  le  arrendó por espacio de un mes dos habitaciones de su casa,  por  valor  de  cien mil pesos cada una. Así mismo, dijo que la presencia de la  policía  en  el  lugar  ocurrió  cuando  él  todavía se encontraba con José  Bertulfo  y la familia de éste, momento a partir del cual tuvieron conocimiento  que  los  bienes  descargados  habían sido hurtados2.   

4.  La  misma  fiscalía, el 17 de septiembre  siguiente,  resolvió  la  situación  jurídica de los implicados con medida de  aseguramiento  de detención preventiva para LUIS HUMBERTO BEDOYA MORALES por el  concurso  de  hechos punibles de secuestro simple, hurto calificado y agravado y  porte  ilegal  de  armas de fuego. Respecto de José Bertulfo Caicedo se abstuvo  de  gravarlo  con similar medida y ordenó que, una vez quedara ejecutoriada esa  providencia,  se  procediera  a la ruptura de la unidad procesal y se remitieran  copias  de  la actuación a la Unidad de Patrimonio Económico de Cali, para que  continuara  con  la  investigación  en  su  contra3.   

Dicha providencia fue apelada por el defensor  de  BEDOYA  MORALES  y  confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el  Tribunal   Superior  de  Cali,  mediante  resolución  de  20  de  noviembre  de  2002.   

5. El 12 de noviembre de 2002, la Fiscalía 74  Seccional,  Unidad  de  Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de  Cali,  a  quien finalmente fueron asignadas las diligencias, después oír   en   declaración  al  ayudante Buenaventura Valencia López y al conductor  de  uno  de  los camiones, Iván Faiber Serna Arenas4,   entre  otras  pruebas  que  ordenó;  dispuso  el  cierre de la investigación y el 9 de diciembre del mismo  año  calificó  el  mérito del sumario con resolución de acusación en contra  de  LUIS  HUMBERTO  BEDOYA  MORALES en condición de cómplice de los delitos de  secuestro  simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego,  deducidos en la resolución de situación jurídica.   

6. La fase del juicio correspondió a la Juez  Doce  Penal  del Circuito de Cali, quien en la audiencia preparatoria accedió a  la  práctica  de  las  pruebas  pedidas  por  la  defensa  y  dispuso  oír  en  declaración  a  Diosdado Patiño Patiño, Emilio Moreno Jaramillo, Buenaventura  Valencia López e Iván Faiver Serna Arenas.   

En  la  audiencia pública se practicaron las  aludidas   pruebas   y   a  solicitud  de  la  jueza,  la  Fiscalía  varió  la  calificación  jurídica provisional de las conductas atribuidas a LUIS HERNANDO  BEDOYA  MORALES, las cuales le imputó a título de coautor, pues, razonó, para  lograr  el  resultado  típico,  los  hechos  fueron  ejecutados  con  división  material del trabajo.   

Concluida  la  intervención  de  los sujetos  procesales  en  la  audiencia  pública,  el  30  de  abril  de 2004, la juez de  instancia  dictó  sentencia mediante la cual condenó al procesado a la pena de  162  meses  como  autor  responsable  de  los delitos de secuestro simple, hurto  calificado,  agravado  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas de fuego o  municiones, en concurso de hechos punibles.   

7.  Sentencia  contra  la  cual  el procesado  interpuso  recurso  de  apelación,  sustentando  por  él  y  por  la defensora  pública  que  se  le  designó  con  posterioridad  a  la  sentencia,  ante  la  inhabilidad sobreviniente del abogado que lo asistía.   

El fundamento del recurso lo constituyó de un  lado,  la  solicitud  de  nulidad por incompetencia del juzgado que adelantó la  etapa  del  juicio,  pues su conocimiento correspondía a los jueces penales del  circuito   especializados   de   Cali   por   razón  del  delito  de  secuestro  simple.   

Y, de otra parte, solicitó aplicación de los  principios  de presunción de inocencia e in dubio pro  reo,   que   no   tuvo   en  cuenta  el  a quo.   

El 12 de octubre de 2004, el Tribunal Superior  de  Cali  no  accedió  a  declarar  la  nulidad de la actuación y confirmó la  sentencia  de  primera  instancia  en  todos  los  aspectos que fueron objeto de  disenso.   

LA  DEMANDA   

La  defensora  al amparo de la causal 3ª del  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  formula  un  único cargo contra la  sentencia  del  ad  quem por  falta de competencia del funcionario judicial.   

Manifiesta, en tal sentido, que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, corresponde a los  jueces  penales  del  circuito  especializados  conocer  de los delitos que ella  señala.   

También   manifiesta   que   el   Tribunal  desconoció  los  principios  de  legalidad, favorabilidad e inocencia, además,  del  dispositivo  amplificador  de  la  complicidad,  cuya  falta de aplicación  genera  irregularidades  sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho  de defensa.   

Afirma  que de haberse dado aplicación a los  aludidos  principios,  la  sentencia  hubiese  sido  absolutoria,  pues ésta se  fundamentó  en  evidencias  e indicios graves que no reúnen las exigencias del  artículo  232 de la Ley 600 de 2000, para proferir sentencia de condena, por lo  que  debió dársele aplicación al principio in dubio  pro reo.   

En  consecuencia,  ante  la  imposibilidad de  subsanar  las irregularidades anotadas, solicita se case el fallo recurrido y se  decrete  la  nulidad  de  lo  actuado  ordenando  la remisión del expediente al  fiscal  competente  para  que  califique  nuevamente  el  mérito  sumarial, con  sujeción  a  los  principios  que  alude  y  si  es  el caso se dicte sentencia  absolutoria.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  asevera  que  la  demanda  de casación no tiene vocación de  prosperidad,  porque  la defensora mediante escrito que por su forma corresponde  a  un  alegato  de instancia, pretende se declare la nulidad en cuanto considera  que  el  sentenciador de primer grado no era el competente para emitir el fallo.  Sin  embargo,  no  demuestra en el libelo la presencia de defectos sustanciales,  solamente  hace  un  ligero  reparo  acerca  de  la  falta  de  competencia  del  funcionario  que condenó en primera instancia y de manera genérica presenta su  desacuerdo con la decisión.   

Alude que la Corte en torno de la competencia  por  el  factor  objetivo ha sostenido que los jueces deben supeditarse al marco  que  fija  la  resolución  de  acusación.  Así,  en  este caso se atribuyó a  Humberto  Bedoya  Morales  los  delitos  de secuestro simple, hurto calificado y  agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Después  de  hacer  mención a la evolución  legislativa  a partir del 9 de septiembre de 2002, cuando se expidió el Decreto  2001  y  aludir   los motivos que fueron tenidos en cuenta para atribuir la  competencia  del  delito de secuestro simple a los juzgados penales del circuito  ordinario,  precisa  que  la  estructura  del  proceso se vio fortalecida con la  declaratoria  de  inconstitucionalidad  del  Decreto  246  (sic)  y de todos los  dictados   al   amparo   del   estado  de   conmoción  interior,  pues  se  restableció la vigencia de las leyes ordinarias suspendidas.   

Refiere que el artículo 77, literal b) de la  Ley  600  de  2000,  atribuía  a  los  jueces penales del circuito ordinario el  conocimiento  del  delito de secuestro simple y en el artículo 5 transitorio de  la  misma  codificación,  se  fijó  la  competencia  de los jueces penales del  circuito para conocer de determinados delitos.   

Para  reforzar  su sindéresis se remite a lo  sostenido  por  esta  Sala  de  la  Corte  en  auto  de  10  de  agosto de 2005,  radicación  23.871 y concluye que, en este caso, la competencia estaba asignada  al  juzgado  penal  del  circuito,  por  lo  cual  el  cargo  no está llamado a  prosperar.   

Termina  recordando que la demandante, dentro  del  mismo  cargo,  hace  mención  a  que el Tribunal no aplicó los artículos  6   (principio  de legalidad) y 30 de la Ley 599 de 2000 (complicidad), y 6  y  7  de  la  Ley  600  de  2000  (principios  de favorabilidad y presunción de  inocencia),  sin  exponer  las  razones  por  las  cuales  estima vulnerados los  citados principios.   

No  obstante,  realza,  el  Tribunal sí hizo  pronunciamiento  acerca  de  la  participación  del  sindicado  en  los  hechos  delictivos,  en  cuanto se refirió a los testimonios de Ligia Alicia Chamorro y  Susana  Andrea  Bedoya,  suficientes  para  vincularlo  con  los comportamientos  delictivos   agotados,   respecto  de  los  cuales  los  integrantes  del  grupo  delincuencial realizaron funciones diferentes.   

CONSIDERACIONES  

La  competencia para conocer  del juicio  al  cual  fue  convocado  el  procesado  LUIS  HUMBERTO  BEDOYA  MORALES  por la  Fiscalía    General    de    la   Nación,   por   el   delito   de   secuestro  básico,    legalmente  está  atribuida  a  los  juzgados penales del  circuito,   pues,   al   respecto  se  hace  necesario  recordar  la  evolución  legislativa  desde  la  comisión  de esa conducta prohibida hasta el momento en  que se proveyó el fallo de segundo grado.   

En tal sentido, a partir de la vigencia de la  Ley   600   de   2000,  la  competencia  de  los  jueces  penales  del  circuito  especializado  la  señala el artículo 5 transitorio de dicha codificación del  siguiente modo:   

“…  Los  jueces  penales  de  circuito  especializados conocen, en primera instancia:   

1. Del delito de tortura (artículo 178 del Código Penal).   

2. Del delito de homicidio agravado según el  numeral     8,     9    y    10    del    artículo    104  del Código Penal.   

3.  De  las  lesiones  personales  con fines  terroristas             (artículo             111  conforme  a  las  causales  8,  9  y  10  del  artículo  104  del Código Penal).   

4.   Del  delito  de  secuestro  extorsivo  (artículo                         168  del  Código  Penal)  o  agravado  en  virtud  de  los  numerales  6, 9 y 11 del  artículo                         170  del  Código  Penal  y  apoderamiento  de aeronaves, naves o medio de transporte  colectivo              (artículo             173  del Código Penal).   

5. De los delitos de fabricación y tráfico  de     municiones     o    explosivos    (artículo    365  del  Código  Penal);  fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de  uso   privativo   de  las  fuerzas  armadas  (artículo  366  del Código Penal).   

6.  De  los  delitos  de  entrenamiento para  actividades       ilícitas       (artículos       341  y                             342  del   Código   Penal),   de   terrorismo   (artículos  343  y                             344  del  Código Penal), de administración de recursos relacionados con actividades  terroristas             (artículo             345  del  Código  Penal),  de  la  instigación  a  delinquir  con fines terroristas  (artículo                         348  inciso  2o.),  del  empleo  o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con  fines         terroristas        (artículo        359  inciso  segundo),  de la corrupción de alimentos, productos médicos o material  profiláctico   con   fines   terroristas   (artículo   372  inciso  4o.),  y  del  constreñimiento  ilegal con fines terroristas (artículo  185  numeral 1).   

7.  Del  Concierto  para  cometer delitos de  terrorismo,  narcotráfico,  secuestro  extorsivo,  extorsión  o para conformar  escuadrones  de  la  muerte,  grupo  de  justicia  privada o bandas de sicarios,  lavado  de  activos  u  omisión  de  control  (artículo 340  del    Código    Penal),   testaferrato   (artículo   326  del  Código  Penal);  extorsión  en cuantía superior a ciento cincuenta (150)  salarios mínimos mensuales.   

8. De los delitos señalados en el artículo  375  del  Código  Penal,  cuando  la  cantidad de plantas exceda de ocho mil (8.000)  unidades o la de semillas sobrepase los diez mil (10.000) gramos.   

9. De los delitos señalados en el artículo  376  del  Código  Penal,  cuando la droga o sustancia exceda de mil (1.000) kilos si  se  trata de marihuana, cien (100) kilos si se trata hachís, cinco (5) kilos si  se  trata  de  metacualona,  cocaína  o  sustancias a base de ella o cantidades  equivalentes si se encontraren en otro estado.   

10. De los procesos por delitos descritos en  el                artículo                377  del  Código Penal cuando se trate de laboratorios o cuando la cantidad de droga  almacenada,  transportada,  vendida  o usada sea igual a las cantidades a que se  refiere el numeral anterior.   

11. De los delitos descritos en el artículo  382  del   Código   Penal  y  de  los  que  se  deriven  del  cultivo,  producción,  procesamiento,  conservación  o  venta  de  la  heroína  en  cantidad  igual o  superior  a  doscientos  cincuenta  (250)  gramos  o  de la amapola o su látex.   

12.  Del  delito  contenido  en el artículo  385  del Código Penal.   

13.  Del  hurto agravado según el artículo  241  numeral 14 del Código   

Penal.  

14.  Lavado de activos (artículos 323                y               324  del  Código  Penal)  y  enriquecimiento  ilícito  de  particulares  (artículo  326  del  Código Penal) cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en  una  u  otra  forma  de  las actividades delictivas a que se refiere el presente  artículo,  cuya  cuantía  sea  o  exceda  de  cincuenta (50) salarios mínimos  legales mensuales”.   

El delito de secuestro simple no fue incluido  en  tal  disposición,  por  lo  que  su conocimiento correspondía a los jueces  penales   del  circuito  ordinario,  por  virtud  de  la  cláusula  general  de  competencia  residual,  señalada  en el artículo 77, numeral 1, literal b) del  mismo Código de Procedimiento Penal.   

Esta situación perduró hasta el 31 de enero  de  2002,  cuando  se publicó en el Diario Oficial la Ley 733 de 2002, expedida  el  29  de  los  mismos  mes  y  año,  por medio de la cual se dictaron medidas  tendientes  a  erradicar  los  delitos  de  secuestro,  terrorismo y extorsión.  Legislación  que  en  el  artículo 14 dispuso que el conocimiento de todos los  delitos    señalados    en   ella   –entre   los   cuales   está   el   secuestro   simple  –, corresponde a los jueces penales del  circuito especializados.   

Tal norma fue suspendida temporalmente por el  artículo  3  del  Decreto  Legislativo 2001 de 2002, que expresamente señaló:  ­­­“El   presente  decreto  rige  a  partir de la fecha de su publicación y durante su vigencia se  suspenden  los  artículos  5º transitorio de la Ley 600 de 2000 y 14  de  la Ley 733 de 2002, en cuanto son  incompatibles   con  las  presentes  disposiciones”,  pues,  su  artículo 1º fijó la competencia de los jueces penales del circuito  especializado,    y   en   el   2º   refirió   explícitamente:   “Los  jueces  penales  del  circuito  los fiscales delegados ante  éstos  conocerán de inmediato y en el estado en que se encuentren los procesos  que  conocían  los  jueces  penales  del circuito especializados conforme a las  normas de competencia que aquí se establecen”.   

Bajo la vigencia del Decreto Legislativo 2001  de  2002,  con fundamento en el informe de policía de 11 de septiembre de 2002,  dirigido  a  la  Unidad  de Reacción Inmediata de Cali, con el cual colocaron a  disposición  al procesado y a José Bertulfo Caicedo por haber hallado la carga  hurtada  en  la  casa  de  éste,  localizada  en  el  corregimiento Cabuyal del  municipio  de  Candelaria,  Valle,  se  inició la investigación penal y previo  cumplimiento  de  las  formas  previstas  en  la  Ley 600 de 2000,  el 9 de  diciembre   de  2002  calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación  en  contra  de  LUIS HUMBERTO BEDOYA MORALES, por los mismos delitos  que le dedujo cuando le resolvió la situación jurídica.   

La  competencia  asignada  al  a  quo  en el aludido decreto legislativo  no  se  modificó  con  la decisión de inexequibilidad del estado de conmoción  interior  declarado  mediante  Decreto  1837  de  2002, el cual fue prorrogado a  través  de  los  Decretos  2555  de  2002  y  245  de  2003,  último señalado  inexequible  por  la Corte Constitucional en sentencia C-327 de 2003, dictada el  29   de   abril   de   2003,   cuyos   efectos   exclusivamente   son  hacia  el  futuro.   

Consecuente con lo anterior, la Sala frente a  situaciones  similares  ha  puntualizado  que  en  tales  casos  el precepto que  recobra  vigencia  no  penetra  las situaciones consolidadas bajo la vigencia de  aquél  declarado  inexequible,  por lo que el motivo sobreviniente que modifica  las  reglas de competencia no altera la previamente establecida y los juzgados a  los  cuales  se  les  atribuyó  en  su  oportunidad  son  los llamados a seguir  conociendo  de  los procesos adjudicados, a menos de que sobrevengan situaciones  novedosas  que  no  se  allanen  a  esa  hipótesis5,  como  la  expedición de una  nueva ley que regule la materia.   

Por estos motivos por el cual el a   quo  debía  retener  la  competencia  asignada,  y  con  mayor  razón,  teniendo  en  cuenta  que  había iniciado la  audiencia  pública,  que  razonablemente  fue  suspendida  para  practicar  las  pruebas  ordenadas  en la audiencia preparatoria, pues como lo ha considerado la  Sala  en  diversas  oportunidades, en aplicación del artículo 40 de la Ley 153  de  1887,  “las  actuaciones  y  diligencias que ya  estuvieren   iniciadas,  se  regirán  por  la  ley  vigente  al  tiempo  de  su  iniciación”.   

El mencionado artículo facultaba no solamente  para  culminar  la  audiencia  sino  también  para  emitir  el  fallo,  bajo el  entendido  de  que  el  juzgamiento  constituye un acto jurídico complejo en su  dinámica  que  exige  su  remate por quien lo inició; lo cual resulta obvio en  aplicación  de  los principios de inmediación y concentración en la audiencia  de  juzgamiento,  que  fundan  la  continuidad  del  juzgador  como  parte de la  garantía al debido proceso penal.   

De este parecer también es la jurisprudencia  constitucional,   como   se   desprende,   justamente   de  la  declaración  de  exequibilidad  del  Decreto  2001  de  2002,  oportunidad en la cual el Tribunal  Constitucional precisó:   

“No obstante, es claro que para respetar el  principio   de  legalidad  y  el  debido  proceso  judicial,  los  delitos  cuyo  conocimiento  se  adscribe  a los Jueces Penales del Circuito Especializados, no  pueden  ser  conductas  punibles  cometidas  con  anterioridad a la vigencia del  decreto  objeto  de  control. De lo contrario, sería ostensible el quebranto de  la  garantía  constitucional  en  virtud de la cual “nadie podrá ser juzgado  sino  conforme  a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”, y “ante  juez  competente”.  Es  decir,  quienes  incurrieron  en  hechos presuntamente  delictivos  con  anterioridad  a la expedición del decreto legislativo aludido,  tenían  entonces  en  virtud  de  la  ley  un juez competente para adelantar su  juzgamiento,  y  resulta  inaceptable  desde  el  punto  de vista constitucional  expresamente  establecido en el artículo 29 de la Carta, desconocerles ese juez  para  que  conozca  del  respectivo proceso un juez distinto, que hasta entonces  carecía  de  dicha competencia en el caso concreto. No puede en esta hipótesis  tener  efecto  retroactivo  ese  decreto para disminuir, además los términos y  variar  las  formas  del  procedimiento  para  juzgar a los imputados de delitos  relacionados con la perturbación del orden público.    

No  sucede  lo  mismo  con  las  conductas  delictivas  cometidas  a partir de la vigencia del decreto que ahora se analiza.  En  esta  hipótesis,  la  situación  cambia. Cuando se comete el hecho el juez  preexistente  será  el  señalado  por  el  artículo  1 de decreto legislativo  objeto  de  control.  Y,  siendo  ello así, ninguna garantía constitucional se  quebranta  pues,  además,  el  juzgamiento  se  hará  conforme a las normas de  procedimiento  que  corresponden  a  aquellos  procesos que adelantan los Jueces  Penales    del   Circuito   Especializados,   las   cuales   también   resultan  preexistentes.”   

Y  al  ocuparse  de la constitucionalidad del  artículo  2  del  aludido  Decreto  Legislativo,  en  el  mismo fallo expresó:   

“El  artículo  2  del  decreto  objeto de  control,  establece que los Jueces Penales del Circuito y los fiscales delegados  ante  estos,  pasarán  a  conocer  “de  inmediato  y  en  el estado en que se  encuentren   los   procesos  que  conocían  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializado”,  conforme  a las nuevas normas de competencia señaladas en el  decreto;  y  agrega que,  “los términos que se encuentren en trámite al  entrar  en  vigencia”,  habrán  de cumplirse “conforme a las normas con las  cuales se iniciaron”.   

Podría  entenderse  la  norma  que ahora se  analiza  como  un  simple  traslado  de  competencia,  pero conservando ante los  Jueces  Penales  del  Circuito  el  procedimiento  que se surte por disposición  legal  ante los Jueces Penales del Circuito Especializados. No obstante, ello no  es  así. En efecto, conforme a la Constitución, que está presidida en materia  penal  por  un  criterio  garantista  y  por  el  principio de favorabilidad, no  resulta  contrario a la Carta que un proceso tramitado con términos más breves  y  con  un  procedimiento especial, sea sustituido por el procedimiento común u  ordinario,  adelantado  con  términos  más  amplios, lo que lleva a la Corte a  declarar  en  este  caso  la  constitucionalidad de la norma bajo estudio. No se  trata  de  un  simple  traslado  de competencia, como aparece en el epígrafe de  este  artículo,  sino  que además, si de esos delitos conocen ahora los Jueces  Penales  del  Circuito  habrán  de  hacerlo  con el procedimiento propio de los  asuntos  que  a ellos se les asignan por la ley, y no con el procedimiento que a  los   Jueces   Penales  Especializados  se  les  fija  por  ella.” 6   

En   consecuencia,   no   existía   razón  jurídicamente   atendible   para   que   el   a  quo  se  desprendiera  del  conocimiento  de  este asunto y  remitiera  el  proceso  a  los juzgados penales del circuito especializado, pues  para  el  momento  en  que  el Decreto 245 de 2003 junto al cual corrieron igual  suerte  todos los decretos legislativos expedidos con fundamento en el estado de  conmoción  interior,  legalmente  estaba determinada la competencia y se había  dado  inicio  a  la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  lo  que per  se  facultaba  a la funcionaria para  finiquitarla  y  proferir  sentencia en aplicación de los artículos 40 y 43 de  la  Ley  153 de 1887, pues, con fundamento en esta última disposición, no hizo  nada diferente a aplicar la norma preexistente en materia procesal.   

De  otro  lado,  frente  a la mención que la  libelista  hace de que en la sentencia los juzgadores de primero y segundo grado  no   aplicaron  los  principios  de  legalidad,  favorabilidad,  presunción  de  inocencia,  como  tampoco  al  dispositivo  amplificador  de  la complicidad, se  aprecia  que  no ofreció argumento que realmente controvierta y ataque la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  del  fallo de segunda instancia, el cual  constituye  unidad  inescindible  con  el  de  primer  grado, en el que, como lo  advierte  la Delegada, sí se hizo pronunciamiento referente a la participación  del  sindicado y a la prueba de la cual se desprende que su rol en la ejecución  delictiva no fue de cómplice sino de autor.   

En  efecto,  en  la  ejecución de los hechos  delictivos  actuó  con  funciones  determinadas  que admiten como cierto que se  trata  de  un  autor  impropio  que no prestó únicamente ayuda  anterior,  concomitante  o  subsiguiente,  previamente  acordada,  en la realización de un  hecho  ajeno,  pues  la  prueba  enseña  que  en  las  funciones  que le fueron  discernidas  en  la  ejecución del trabajo delictivo, estaba la de conseguir el  inmueble  donde  se  descargó  y  escondió  la mercancía y ejercer vigilancia  sobre  la  misma,  lo  cual es contrario al encuentro coyuntural que manifestó,  tuvo  con  un sujeto que supuestamente para la época del hecho, había conocido  un  mes  atrás,  quien le pidió el favor de ayudarle a conseguir dónde alojar  la    carga    que   transportaba   en   un   camión   que   acusaba   averías  mecánicas.   

Como  consecuencia  de  lo  que  se  viene de  anotar, el cargo no prospera.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  Justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

No CASAR el fallo impugnado.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                               MARÍA DEL R. GONZÁLEZ  DE L.   

         Comisión de servicio   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                           JORGE LUÍS  QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Fl.  109 del c.o. 1   

2 Fls.  20      –     25  ibídem.   

3 Fls.  49 a 63 ibídem   

4 Fls.  93 y ss. 96 y ss. íbídem   

5 Auto  de 8 de agosto de 2006, Rad. 25796   

6  Sentencia C-1064 de 2002     

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