23498(03-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23498   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.188  

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca  de los fundamentos  lógicos  y  debida  argumentación de la demanda de casación presentada por el  defensor  de  LUÍS HERNANDO MARTÍNEZ AGUDELO, contra la sentencia del Tribunal  Superior      del      Distrito      Judicial      de     Cali     (Valle)  que revocó la absolución dictada  en  el  Juzgado  Diecinueve  Penal  del Circuito de esa ciudad, y en su lugar lo  condenó  como  autor  penalmente  responsable  del  delito  de  inducción a la  prostitución, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

“A.-  El  día 25 de febrero de 2002, los  menores  A…  T…  R…,  H… E… R…, C… A… C…, y R… A… T…, no  pasaron  la  noche  en  sus  casas;  por  tal  motivo,  sus  padres  y parientes  denunciaron   este   hecho   creyendo  que  se  trataba  del  secuestro  de  los  menores.   

“B.- Una vez conocida la información, el  grupo  GAULA  de  Cali determinó que no se trataba de un secuestro sino que los  menores   sostenían  encuentros  sexuales  con  personas  mayores  —y  que  ese  día  habían  estado en  tales  andanzas—. Con base  en  el  contacto  que  hicieron  con  el  señor Rubén Darío Méndez, el GAULA  estableció  que  F…  D…  F…,  de  12  años  de  edad,  sabía  donde  se  encontraban  los  menores,  quien,  en efecto, le manifestó al Sargento Segundo  López  Velandia,  que  lo  podía  llevar  a un apartamento ubicado cerca de la  Torre    de   Cali,   donde   un   señor   que   le   dicen   el   ‘Americano’,  llamado  TOMAS, los había llevado  para  quitarles  la  ropa,  acariciarlos  y  tocarles  los genitales a cambio de  dinero  y  regalos.  El  mismo  menor  agregó que el apartamento pertenecía al  señor    de    nombre    CARLOS,    quien    lo    facilitaba    para    dichas  actividades.   

“C.-  El Gaula se dirigió al apartamento  aludido,  ubicado  en  la  Calle  18  #  1-39, donde el menor señaló al señor  CARLOS    BALLESTEROS    LOMBANA    —en  relación  con  quien  posteriormente  se  estableció  que  su  verdadero    nombre    es    LUÍS    HERNANDO   MARTÍNEZ   AGUDELO—   quien,   al   ser   entrevistado,  manifestó  ser  homosexual  y  que le facilitaba su apartamento al señor TOMAS  para  que  estuviera  con menores en actividades obscenas, a cambio de que éste  lo   mantuviera   económicamente;   igualmente   informó   la  ubicación  del  extranjero.   

“D.-   El   proceso   estableció   que  ‘TOMAS’ señalado por el menor, es el señor  GERARD  CLAUDE  PAUL  STORQUERT, de nacionalidad francesa, de profesión docente  quien:  1.-  Entre  finales del año 2001 y finales de febrero de 2002, realizó  actos  sexuales  diversos  al  acceso  carnal  con los mencionados menores en el  aludido  sitio  a cambio de dinero y/o regalos; 2.- Utilizaba el apartamento del  señor  LUÍS  HERNANDO  MARTÍNEZ AGUDELO para realizar esas actividades y, 3.-  Le  pagaba  a  éste  quince  mil  pesos  por  cada  uno de los muchachos que le  conseguía para realizar este tipo de acercamientos.   

“También  se  estableció  que el señor  MARTÍNEZ  AGUDELO:  1.-  Realizó  actos  sexuales  con  los  menores; 2.- Para  satisfacer  los  deseos  del  Francés, indujo al comercio carnal a los menores,  pertenecientes  a  sectores  desprotegidos de la población a quienes conseguía  en  las  calles de diferentes zonas de la ciudad y, 3.- Utilizaba su apartamento  para  realizar  estas  prácticas con menores y se lo facilitaba al Francés con  idéntico  propósito,  a cambio de lo cual éste le ayudaba en el sostenimiento  del   mismo”1.   

La  situación  jurídica  de LUÍS HERNANDO  MARTÍNEZ  AGUDELO y Gerard Claude Paul Storquert, tras su vinculación mediante  indagatoria,  fue  resuelta  de  manera  provisional  el 6 de marzo de 2002, con  detención  preventiva, y perfeccionada la investigación, el mérito probatorio  del  sumario  fue  calificado  el  19  de  junio  siguiente  con  resolución de  acusación,  contra  aquél,  por  los delitos de inducción a la prostitución,  agravado,  actos  sexuales  con  menor  de  catorce  años,  y  estímulo  a  la  prostitución  de  menores,  mientras que respecto de éste, por las dos ultimas  conductas   punibles,   comportamientos   cometidos  en  concurso  homogéneo  y  heterogéneo,  de  acuerdo  con los artículos 31, 209, 213, 216, numeral 1°, y  217  de  la  Ley 599 de 2000, decisión que, impugnada por el defensor de uno de  aquellos,  fue  avalada el 28 de octubre de ese año por la Unidad de Fiscalías  Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali.   

El  conocimiento  de  la causa lo asumió el  Juzgado  Diecinueve  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad, despacho que una vez  concluida  la  audiencia pública de juzgamiento, el 4 de julio de 2003 dictó a  favor  de  los procesados sentencia absolutoria, la cual apeló el regente de la  acusación,  y  el  Tribunal Superior, mediante la suya de 17 de agosto de 2004,  la  revocó,  para  condenar a Gerard Claude Paul Storquert, como autor de actos  sexuales  con menor de catorce años, y MARTÍNEZ AGUDELO, como autor del delito  inducción  a  la  prostitución,  agravado,  ambos comportamientos cometidos en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  a la pena principal de ochenta y cuatro (84)  meses  de  prisión,  más la de multa en cuantía de doscientos treinta y siete  (237)  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes  para  el último de los  citados;   además,   le   impuso   a   cada  uno  como  sanción  accesoria  la  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  lapso de la privativa de la libertad.   

El  ad-quem  absolvió  a los procesados del  delito  de  estímulo  a  la  prostitución de menores atribuido en el pliego de  cargos  a  los  dos,  así como del de actos sexuales con menor de catorce años  imputado al MARTÍNEZ AGUDELO.   

Contra el fallo de segundo grado el defensor  de  éste  procesado interpuso recurso de “casación  excepcional”.   

LA DEMANDA  

El libelista afirma acudir a la casación por  vía  discrecional  “…para  amparar  los derechos  inalienables  de la persona humana…”, con el fin de  que,   tras   la   revisión   del   fallo   de  segundo  grado  “…al  acreditar  el  yerro  sustancial  en  que  incurrió el Juez  Colegiado…  y el divorcio que existe entre lo por él decidido y lo acreditado  en   el   proceso…”,   la   Corte  lo  revoque  y  “…en  su  defecto disponga la absolución… como  lo dispuso el juez de primer grado”.   

Con fundamento en la causal primera prevista  en   el   artículo   207  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600 de 2000), el actor hace un cargo a  la  sentencia  recurrida alegando un “ERROR DE HECHO  POR EQUIVOCADA APRECIACIÓN”.   

Con el fin de demostrar el vicio denunciado,  el  demandante  se  aplica,  en  extenso,  a  hacer su propia valoración de los  testimonios  de  los  menores,  aduciendo, en principio, que el señalamiento de  aquellos  contra  los  procesados  “pudo”      estar      determinado      por      la     “…retaliación  del  sujeto  nombrado  MIGUEL ANGEL N —GAY—     que     posiblemente    tenia  interés…”  en  uno  de  los  jóvenes, sin que se  pueda descartar que todo obedezca a los celos que aquél sentía.   

Con  el mismo fin asegura que los menores en  sus  declaraciones  incurren  en  “…protuberantes  discrepancias   o   contradicciones…”  y  que  los  testimonios    de   los   padres   y   parientes   de   éstos   “…dan  a  conocer aspectos de la personalidad de aquellos y tienen  conocimiento    que    no    fueron    sinceros    al    deponer    contra   los  encausados…”.   

Destaca que en el fallo censurado se dedican  varias  páginas  al  análisis  de  aspectos  tales  como  la  tipicidad  y  la  antijuridicidad,   pero   esa   “…abundancia  de  razonamientos  en  torno  a  los  punibles  no es abundancia de razonamientos en  torno  a  la responsabilidad de los procesados, a su obrar doloso, con relación  al  cual  todo  descansa en la particular visión que los Honorables Magistrados  se  formaron  del asunto, que expusieron de manera concluyente pero no razonada,  y   que   no   guarda   relación  lógica  con  las  pruebas  que  integran  el  plenario”.   

Precisa que la afirmación de responsabilidad  la  hizo  el ad-quem con base en los iniciales testimonios de los menores que no  merecen  ninguna  credibilidad  por ser contradictorios, sin tener en cuenta que  después  esas versiones fueron cambiadas en el curso del proceso; agrega que en  observancia  de  los  principios  de  la  sana  critica  y  las  reglas  para la  apreciación  del  testimonio, lo que se imponía era no aceptar lo expuesto por  los   menores,   ante  las  dudas  que  generan  para  la  justicia  sus  dichos  contradictorios,  adquiriendo  relevancia  las  declaraciones de los alumnos del  colegio  en  el  que  laboraba  Paul  Storquert,  quienes exaltan y ratifican su  “…reputación  de  hombre  honesto y sano en todo  sentido”.   

Asegura  que  existen  dudas  acerca  de  la  responsabilidad  de  los  acusados  en  la  comisión de los injustos atribuidos  “…lo  cual  imponía  su absolución, tal como lo  entendió  el  juzgado  de primera instancia y lo desconoció el juez colegiado,  quien  avizorando,  de  manera  subjetiva,  hechos no demostrados en el proceso,  procedió  a  revocar  la  primera determinación… forma de proceder que no es  otra     cosa     que    aquella    ‘valoración  equivocada  de los hechos en sí mismos, objetivamente  vistos’ que condujo a que  en     la     providencia     cuestionada     se     consignaran    ‘inferencias   erróneas’…   pues   el   ad-quem  queriendo  encontrar  en  el  caudal  probatorio  lo  que  en  él no existe, como lo es la  demostración  plena  de  la responsabilidad de los procesados, optó por suplir  con  la imaginación algo que, para darlo por existente, tenía que emanar, como  aspecto  cierto,  de  la  prueba  habida,  y  no  de  una  fuente tan precaria e  inestable   como   lo   es  esa  de  la  conjetura  o  elucubración”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corte ha insistido, y lo reitera una vez  más,  en  que  la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de  instancia,  porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las  causales  legalmente  establecidas,  con  el respectivo desarrollo de los cargos  que    por   vicios   in   procedendo   o  in  iudicando  se  denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del  fallo  impugnado, ya que la pretermisión de estos requerimientos mínimos, como  ocurre en el presente evento, condena la censura a su rechazo.   

En efecto, en primer lugar, obligado se hace  recordar  que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de  Procedimiento   Penal  (Ley  600  de  2000),  vigente  tanto  para  la  época  de  los hechos como para la de  emisión  del  fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación es  viable   respecto   de   sentencias   “proferidas  en  segunda  instancia por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial  y  el Tribunal Penal Militar en los procesos que se hubieren  adelantado  por  los  delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad  cuyo   máximo   exceda  de  ocho  años”  (negrillas  fuera de texto).   

En  el  caso  examinado  se  observa  que el  defensor  del procesado acudió al recurso extraordinario, por vía excepcional,  impugnando  oportunamente  el  fallo  de segunda instancia respecto de un delito  que,  de acuerdo con la previsión normativa aludida, no cumple con el requisito  de  la  pena  máxima  privativa  de  la  libertad  exigida,  toda vez que LUÍS  HERNANDO  MARTÍNEZ  AGUDELO fue condenado por la conducta punible de inducción  a  la prostitución descrita en el artículo 213 del Código Penal (Ley  599  de  2000), en concurrencia de la  circunstancia  específica  de agravación prevista en el artículo 216, numeral  1,  ibídem,  normas  que  integradas  aparejan una sanción máxima de seis (6)  años  de  prisión, quantum inferior al que se exige para acceder al recurso de  casación por la vía ordinaria o común.   

No obstante, el citado precepto establece en  su  inciso  tercero  que la Sala, de manera excepcional y en forma discrecional,  “puede admitir la demanda  de  casación  contra sentencias distintas a las arriba mencionadas, a solicitud  de  cualquiera  de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre  que  reúnan  los  demás  requisitos  exigidos  por la ley”,  prerrogativa  a la que en efecto se  acogió el aquí demandante.   

Sin  embargo, como lo advierte el Agente del  Ministerio  Público  en  el  traslado  a  los no recurrentes, y lo corrobora la  Sala,  es  lo  cierto  que  el  actor  en  la  demanda,  a  pesar  de su expresa  manifestación  de acudir al recurso extraordinario por la vía discrecional, se  limita   a   la   escueta   afirmación   de   que  con  la  impugnación  busca  “…amparar los derechos inalienables de la persona  humana…”, para que la Corte, tras la revisión del  fallo  acusado  “…al acreditar el yerro sustancial  en  que incurrió el Juez Colegiado… y el divorcio que existe entre lo por él  decidido  y  lo  acreditado  en  el  proceso…”  lo  revoque   y   “…en   su   defecto   disponga  la  absolución…   como   lo   dispuso   el   juez   de  primer  grado”,   

El   recurso  de  casación  por  la  vía  excepcional  o  discrecional, por mandato legal (Ley 600 de 2000, artículo 205,  inciso  tercero), únicamente es viable en aquellos eventos en que sea necesario  el   desarrollo   de   la   jurisprudencia   o   hacer  efectivos  los  derechos  fundamentales,  luego,  tal  y  como  lo  ha  puntualizado  la  Sala2,  es  deber  ineludible   del  impugnante  ofrecer  razonamientos  acerca  del  por  qué  es  imprescindible  el  pronunciamiento de la Corte, sea que se requiera su criterio  de   autoridad   acerca  de  una  determinada  figura  jurídica  o  la  urgente  unificación  o  actualización  de  la jurisprudencia, así como también, debe  indicar  el  por  qué  la  decisión  solicitada tiene la utilidad tanto de dar  solución   al   asunto,   como   de   servir   de   norte   en   la   actividad  judicial.   

Y cuando la pretensión del actor apunta a la  protección  de  garantías  o  derechos fundamentales, como, al parecer, era la  intención  del  libelista, de la misma manera debe acreditar en qué consistió  la  violación  e  indicar  las  normas constitucionales que protegen el derecho  invocado,  y  de  manera  obvia,  la  forma  como  fue  desconocido  en el fallo  recurrido.   

Si bien es cierto un ejercicio argumentativo  que  enseñe  el interés en la casación discrecional propuesta por el actor no  requiere  de  ampulosas  y  extensas elucubraciones, y en determinadas ocasiones  del  contexto  del mismo libelo con facilidad se aprecia el sentido que gobierna  la  impugnación  extraordinaria, igualmente es verdad que el motivo por el cual  se   aspira   a  que  la  demanda  sea  admitida  necesariamente  debe  aparecer  razonablemente  sustentado  o justificado, sin espacio a que la Corte lo suponga  o  lo interprete, ya que dado el carácter rogado del recurso, y en atención al  principio  de  limitación,  la Sala no puede suplir las deficiencias del libelo  en tales aspectos, ni siquiera en la casación excepcional.   

En  el  asunto  examinado,  la  precariedad  demostrativa  que  exhibe  el texto de la demanda impide motivar la atención de  la  Corte  acerca de la “…necesidad de amprara los  derechos  inalienables de la persona humana…”, toda  vez  que  a  lo  largo del libelo no se concreta la denuncia de agravio alguno a  los  derechos  fundamentales  del  enjuiciado, pues el demandante se queda en el  simple  anuncio  del  yerro  de  garantía  en  abstracto,  sin explicar cuál o  cuáles  de  esos  derechos  inalienables  del ser humano fueron conculcados, es  decir,  si  se trató de agravio, por ejemplo, al debido proceso o al derecho de  defensa,  sin  indicar  cómo fueron socavadas las bases y estructura de aquél,  ni de qué manera se pretermitió éste.   

La  labor  del  demandante  se  redujo  a la  concreción  de  su  propia valoración de algunas de las pruebas con las que el  ad-quem  soportó  la  decisión  de condena de los acusados, sin identificar un  específico  vicio  de  garantía  y  mucho  menos  acreditar  y  desarrollar un  determinado  error  de  estimación  probatoria propio de la causal de casación  invocada,  resultando  evidente  que  el  libelista  olvidó  que  la  casación  discrecional  no  abre  paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito  de  plena  jurisdicción,  como para que pueda estimarse que en tales eventos la  Corte  tiene  la  gracia  de  decidir  sobre  todos  los  aspectos  fácticos  o  jurídicos   tratados   en   el   fallo   o   examinar   el  completo  andamiaje  procesal.   

La  facultad  discrecional  otorgada  por el  legislador  a  la  Sala  de  Casación  Penal  de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo  205,  inciso  tercero,  de  la  Ley 600 de 2000, no es ilimitada sino  reducida  a  la  inminente  necesidad  del  desarrollo  y/o  unificación  de la  jurisprudencia,   bien   porque   existan   vacíos   o   se  requieran  mayores  puntualizaciones,  o  ya porque sea urgente la variación o cambio de sentido de  ésta,  y en materia de protección de garantías fundamentales, circunscrito al  espacio necesario para introducir el correctivo que sea del caso.   

La  sentencia  de casación que en razón de  uno  de  esos  supuestos  llegue  a  producirse, como cualquier otra de la misma  naturaleza,   debe   propender   por   el  cumplimiento  de  los  fines  que  la  Constitución  y  la  ley  le  asignan  a esta sede extraordinaria, y que no son  otros  distintos  a  los de hacer efectivos el derecho material y las garantías  de  las  personas  que intervienen en la actuación penal, la unificación de la  jurisprudencia  nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes  con el fallo.   

La  ineludible  e  imperativa observancia de  aquellos  garantiza  que  la  casación  no  pierda  su  naturaleza de instituto  procesal  extraordinario,  que  se  desarrolla  por fuera de las instancias, con  carácter  técnico  y  especializado, y que no se convierta en simple escenario  para  revivir  controversias  ya  agotadas  o  para prolongar, en desmedro de la  celeridad  que  debe  observar  la administración de justicia, la discusión de  asuntos  resueltos  en  una sentencia judicial que se presume acertada y emitida  con arreglo al ordenamiento jurídico.   

En conclusión, dado que la indeterminación  acerca  de  la  necesidad  del  fallo  de  la  Corte  para  preservar garantías  fundamentales,  en  modo alguno puede enmendarla la Sala en virtud del principio  de  limitación  que  rige el trámite de casación, se impone la inadmisión de  la  demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de  2000.   

No  sobra  puntualizar, de todas formas, que  además  de  que  no cumple el recurrente con los postulados requeridos para que  resulte  viable  admitir  discrecionalmente  el estudio del recurso de casación  interpuesto,  no  observa la Sala dentro del curso procesal o en el fallo que le  dio  culminación,  violación alguna de los derechos fundamentales o garantías  de  LUÍS  HERNANDO  MATÍNEZ AGUDELO, como para que tal circunstancia impusiera  el  ejercicio  de  la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta  Corporación sobre el particular.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO   ADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de LUÍS  HERNANDO  MARTÍNEZ  AGUDELO,  de acuerdo con las razones plasmadas en el cuerpo  del presente proveído.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Permiso  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                 MARÍA  DEL  R. GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                JORGE LUÍS QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                              JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Antecedente  fáctico tomado del fallo de segundo grado. De la transcripción se  suprimieron   los   nombres   de  los  menores  (Ley  1098  de  2006,  artículo  47).   

2 Auto  de 14 de marzo de 2007. Radicación N° 26093.     

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