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Proceso No 23515
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 14
Bogotá, D.C., siete de febrero de dos mil siete.
VISTOS
Por determinación del 27 de julio de 2004, el Tribunal Superior de Neiva confirmó la condena de 30 años de prisión y multa equivalente a 4.300 s.m.l.m.v. que como responsable de los delitos de rebelión y secuestro agravado, a título de coautor, entre otros, le impuso el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa ciudad en fallo del 28 de enero del mismo año a NELSON BASTIDAS MEDINA.
Impugnada oportunamente esa decisión por los defensores de los tres procesados, presentados los correspondientes libelos y concedida la casación, las demandas que se instauraron a nombre de Alirio Macías y Dimas Perdomo Yagué fueron inadmitidas por la Sala mediante auto del 8 de junio de 2005 -Fls. 5 a 29 del cuaderno de la Corte-, en tanto que la atinente a BASTIDAS MEDINA fue declarada ajustada a las prescripciones legales.
Como la agencia del Ministerio Público en cabeza de la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal ha emitido el concepto de rigor, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
A eso de las 6:30 de la tarde del 10 de septiembre de 2001, fue interceptada por dos sujetos que se movilizaban en un automotor tipo campero, cerca al puente La Angostura sobre el río Neiva, la congresista Consuelo González de Perdomo, cuando por la vía que de Pitalito conduce a la capital del departamento del Huila se desplazaba en el vehículo de su propiedad en compañía de su conductor, Ramón Tarcisio Luna Campo. Pronto fueron rodeados y privados ilícitamente de su libertad por otros sujetos -se dice que entre siete u ocho-, y tras ordenarle a Luna Ocampo que ocupara el asiento trasero para hacerse al volante uno de los extraños, raudos emprendieron la marcha en el mismo rodante hasta internarse por la ruta de acceso al corregimiento de Otás, comprensión municipal de Campoalegre. Luna Ocampo fue liberado al día siguiente, en tanto que la parlamentaria seguía cautiva para la fecha de la expedición de la sentencia por parte del Tribunal.
Por informaciones suministradas por Aquiles Artunduaga Cruz, antiguo militante del grupo insurgente FARC, quien desertó de sus filas, se tuvo noticia que el plagio fue dispuesto por el Secretariado de dicha organización subversiva a través de la columna “Teófilo Forero”, secuestro en el que activamente tomó parte, entre otros, el aquí procesado, NELSON BASTIDAS MEDINA, a. “Fabio Nelson”, cuya tarea consistía en transportar a los rebeldes en una camioneta de propiedad de Humberto Valbuena Monsalve, otro miembro de la guerrilla.
Con base en el informe del grupo GAULA Rural del Huila de fecha 11 de septiembre de 2001, la Fiscalía 6ª Especializada ante la citada entidad de Neiva dispuso la apertura de indagación preliminar, en desarrollo de la cual se practicaron algunas diligencias que luego fueron remitidas a la Fiscalía 2ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, despacho al que a su vez se le había enviado el informativo de la Unidad Investigativa de Policía Judicial tendiente al esclarecimiento de los hechos que dieron lugar a la ilegal retención de la congresista González de Perdomo, en el que se daba cuenta de las delación del desertor Artunduaga Cruz. Decretada la correspondiente apertura de instrucción y ordenada la realización de las labores conducentes a la individualización e identificación de los plagiarios, el 14 de junio de 2002 miembros adscritos al Grupo Interinstitucional del Ejército y la Policía de la Novena Brigada del Ejército Nacional capturaron a BASTIDAS MEDINA y lo dejaron a disposición del funcionario instructor, a quien luego de escuchar en descargos se le definió su situación jurídica por Resolución del 24 de esos mismos mes y año, con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional, en calidad de coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión, en concurso.
Dispuesta la clausura parcial del ciclo sumarial respecto de Alirio Macías, Dimas Perdomo Yagué y NELSON BASTIDAS MEDINA, mediante providencia del 27 de diciembre de 2002 se calificó su mérito profiriéndose resolución de acusación contra los antes nombrados como presuntos coautores de las conductas punibles relacionadas con antelación.
El trámite del juicio le correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Neiva, dependencia que tras impartir el rito pertinente en estos asuntos y evacuada la vista pública, expidió el fallo al que se hizo alusión en el acápite inicial de este proveído, cuya confirmación impartió el Tribunal en los términos allí indicados por el suyo objeto del extraordinario recurso.
LA DEMANDA
Violación indirecta de la ley sustancial es el fundamento de los dos reproches que al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, plantea el censor contra la sentencia impugnada, al considerar que el juzgador incurrió en manifiestos errores de hecho originados sendos falsos juicios de existencia por omisión probatoria.
Cargo primero.
El Tribunal “ignoró” u “omitió” apreciar abundante prueba testimonial que objetivamente obra en el proceso, es el sustento de este reparo, lo cual condujo al quebrantamiento de los Arts. 29 y 83 de la Constitución Política, 7°, 232, 238 y 204 del C. de P. Penal, negándose inclusive a realizar cualquier pronunciamiento sobre esos elementos de juicio objeto de preterición, dizque por indebida sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado.
Como objeto de la pretermisión argüida, relaciona el censor los testimonios de David Chilatra Velandia, Luis Ignacio Tapias Serrano, Ricardo Silva Lizcano, Miller Calderón Romero, Arturo Paramero Paramero, Laurencio Castaño Guevara, Reinelio Gutiérrez Losada y José Iván Bastidas Medina. Si el juzgador hubiese “considerado y valorado en su real dimensión, en forma integral y bajo la óptica de la sana crítica” esa prueba testimonial, la decisión hubiera sido muy diferente a la que finalmente adoptó, de absolución y no de condena.
Además, en contravía de lo previsto en el Art. 238 del C. de P. Penal, el Ad-Quem no valoró en conjunto todo el caudal probatorio como era su deber, por lo que omitió dar una respuesta de fondo a su inconformidad con el fallo recurrido, pues la prueba dejada de considerar aduciendo para el efecto ausencia de sustentación expresa, “relevaban de responsabilidad penal a mi representado.”
Tras concretar el contenido testimonial preterido y destacar el fundamento probatorio de la sentencia del Tribunal, sostiene el censor que el argumento del Tribunal para negarse a estimar aquellas pruebas carece de veracidad, lo que es fácil constatar con la simple observación del escrito de sustentación de la alzada y verificar que allí la defensa destacó el contenido y sentido de los dichos que aquí dice echar de menos. A manera de conclusión previa a la demostración del yerro alegado, expresa el actor esa negativa del Tribunal no cuenta con el debido soporte legal y jurisprudencial, porque conforme con lo establecido en el Art. 204 ibidem, en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de la impugnación, “lo que obligaba al ad quem en este caso a pronunciarse sobre la totalidad de hechos planteados en el recurso, entre ellos precisamente que no se valoró en la Primera Instancia el dicho de los declarantes que ahora se reclama”, argumentación que soporta con la cita de sendos pronunciamientos de esta Corporación sobre el tema.
Cada uno de los declarantes cuyas atestaciones dejó de valorar el Tribunal, confirman el dicho de exculpación de su asistido, asegura el actor, haciendo que sea creíble todo el contexto de su exposición, esencialmente lo referente a la procedencia y propiedad del automotor en el que aquél se movilizaba.
También es un hecho cierto y probado que el procesado sufrió un aparatoso accidente el 20 de julio de 2001 en el que se vio involucrado el referido vehículo, circunstancia esta que dio lugar a su inmovilización para su reparación por espacio de tres meses -hasta finales de octubre, según el relato de algunos de aquellos declarantes-. Lo anterior conlleva a una clara reflexión, aduce el demandante, a la cual debieron haber arribado los juzgadores si hubiesen estimado esas pruebas: “ (…) si para el día del plagio de la parlamentaria CONSUELO GONZÁLEZ PERDOMO, ocurrido el diez (10) de septiembre de 2001, la camioneta del señor BASTIDAS MEDINA se encontraba inmovilizada en un taller por los desperfectos sufrido en el accidente ya resaltado, no es posible que se le atribuya participación en esos hechos, porque, hacerlo, es atentar contra los postulados de la lógica y el sentido común, así como contra las reglas de la experiencia, las cuales enseñan en el devenir diario que un vehículo en esas condiciones mecánicas no es factible movilizarlo, y menos para un hecho como el que se investiga.” Si ello es así, el testigo de cargo Artunduaga Cruz faltó a la verdad o percibió los hechos incorrectamente, porque lo cierto es, tal como se halla establecido, que el acusado mientras estuvo su automotor inmovilizado se dedicó a las labores del agro en la lejana región de Santa Ramos, Caquetá, de donde es oriundo.
Todo lo anterior amerita su reconocimiento y declaración, aduce el actor a manera de colofón, por lo que se precisa del proferimiento del fallo de reemplazo con carácter absolutorio que aquí se reclama.
Cargo segundo.
Error de hecho derivado del falso juicio de existencia en que incurrió el juzgador al dejar de valorar el testimonio rendido por Aquiles Artunduaga Cruz el 30 de marzo de 2002, lo cual condujo a la violación indirecta del Art. 238 del C. de P. Penal, es el fundamento de este segundo reparo. Esa omisión trascendió al fallo -aduce- porque sin ella “se distorsionó y/o tergiversó la conclusión, resultado o análisis integral y en conjunto de las mismas.”
Aun cuando el Tribunal se negó a pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos por la defensa al fallo condenatorio de primera instancia, es lo cierto que el Ad-Quem deduce la participación de BASTIDAS MEDINA en el plagio de la víctima del dicho del citado testigo cuando afirmó que el procesado transportó a los secuestradores desde la vereda Chía, municipio de Campoalegre, hasta la localidad de El Hobo, “lo cual para nada se encuentra probado en el proceso por ningún medio.” En apoyo de su argumento el actor cita los apartes pertinentes de la sentencia de segundo grado.
Sin embargo, no se percató el Tribunal de las contradicciones existentes en las distintas versiones rendidas por el testigo en mención -las cuales reseña-, porque en su declaración del 30 de marzo de 2002 en la cual le atribuyó responsabilidad en el plagio a varias personas que se movilizaban en una motocicleta, para nada mencionó a BASTIDAS MEDINA; empero, con posterioridad, resulta involucrándolo al sostener que el aquí acusado se transportaba en un vehículo de propiedad de Humberto Valbuena, atestación esta a la cual el juzgador le otorgó credibilidad y en la que fundamentó la condena.
Así, el Tribunal realizó de manera parcial y sesgada su estimación probatoria, lo que le impidió observar que en cada versión el declarante en cuestión involucraba a diversas personas ubicándolas en distintas circunstancias fácticas. Lo cierto es que en el proceso no aparece acreditado que los plagiarios se hubiesen movilizado en un vehículo de propiedad del justiciable, tal como se afirma en el fallo impugnado.
Casar parcialmente la sentencia recurrida y en su lugar dictar la de reemplazo mediante la cual se absuelva a su defendido del delito de secuestro extorsivo, es la petición que el censor eleva ante la Corte.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Los defectos de orden técnico en la postulación del falso juicio de existencia por omisión que el censor aduce como motivo de casación en su primer reparo, le restan cualquier vocación de éxito a la censura, advierte de entrada la Delegada, pues la inconformidad del demandante se reduce a una manifestación personal del influjo que podrían ejercer los testimonios que reputa excluidos, sobre los demás elementos de juicio en los que se sustenta el fallo condenatorio que afecta a su asistido, presentando, eso sí, una visión distinta de los hechos con apoyo en las versiones testimoniales que dice echar de menos. Con una tal posición, no logra el impugnante modificar de manera sustancialmente distinta las premisas conclusivas de la determinación de condena finalmente adoptada por el Tribunal.
Tras enseñar de qué manera se configura el vicio alegado por el actor y cómo cabe demostrar el mismo, conforme con lo que la doctrina de la Corte tiene decantado sobre el error de hecho por falso juicio de existencia, la agencia del Ministerio Público sostiene que dadas las falencias que presenta la postulación de la censura, “en la eventualidad de que el sentenciador hubiese prescindido de incorporar la prueba que se echa de menos, la fuerza persuasiva de la prueba testimonial de manera definitiva o determinante en el sentido de la decisión”, pues, la trascendencia de tales fuentes de convicción mal puede demostrarse con meras especulaciones como se hace en la demanda. No acredita el libelista -reitera- que los contenidos probatorios que suministran las versiones testimoniales objeto de la supuesta preterición, tengan la capacidad suficiente para modificar sustancialmente la sentencia recurrida.
Dentro de la libertad que para apreciar las pruebas y asignarle su mérito persuasivo le asiste al funcionario judicial, los juzgadores de instancia le otorgaron credibilidad a las versiones de los desertores de la organización subversiva en mención, por cuyo medio involucraron al procesado en la realización de los hechos constitutivos del plagio investigado, lo que aunado a los otros elementos de prueba a través de los cuales se arribó a la certeza sobre la responsabilidad del acusado, ningún vicio comporta, sostiene la Delegada.
A esas conclusiones, pretende oponerse el casacionista con simples opiniones personales, sin realizar, como estaba obligado, una confrontación directa del acopio probatorio y de las motivaciones de la sentencia, porque lo cierto es que esa estimación se efectuó a través de la apreciación conjunta de los elementos de convicción que obran en la actuación, esto es, con la inclusión de las pruebas necesarias para dar por demostrada la participación del procesado en los hechos materia de juzgamiento.
Uno de los puntos de controversia para la defensa, lo constituye en transporte de los plagiarios en un vehículo de similares características al automotor que posee el justiciable, aspecto que fue deslindado claramente en el fallo a través de la estimación que de tal circunstancia modal allí se hizo, tras el cotejo pertinente tendiente a elucidar las contradicciones que pudieran surgir entre las atestaciones de los desertores, y las presentadas por los declarantes que comparecieron a expresar otra versión distinta de lo ocurrido. Tras esa confrontación y dentro de la facultad discrecional que el asiste al fallador para apreciar las pruebas, halló verídica la participación del procesado en el secuestro de la parlamentaria traducida en labor de apoyo brindada a los plagiarios con su transporte; convencimiento que el juzgador reforzó con la información procedente de la Cuarta División de la Novena Brigada del Ejército, en la que se da cuenta del trabajo de seguimiento e inteligencia que dio lugar a la captura de BASTIDAS MEDINA, pues ya se tenía conocimiento por parte del Grupo Interinstitucional del Ejército y la Policía Nacional, que el citado individuo en su calidad de Miliciano de las FARC había hecho parte del grupo de individuos que perpetraron el hecho delictivo en cuestión, transportando a los plagiarios, labor que desplegó para la misma organización subversiva en diversas oportunidades en desarrollo de otros hechos delictivos. Agrega la Delegada:
“De la evaluación de dicha información y la apreciación conjunta de los medios de convicción dedujo el sentenciador las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se realizó el plagio de la congresista, de igual manera obtuvo la certeza acerca de la responsabilidad de Nelson Bastidas Medina.”
Por consiguiente, el sustento probatorio de la sentencia impugnada -precedida de las presunciones de acierto y legalidad-se mantiene incólume, concluye la Sra. Procuradora, razón por la cual pide la desestimación de la censura dada la indemostración del yerro que el actor le atribuye al juzgador.
2. En relación con la queja del libelista en cuanto afirma que el Tribunal dejó al margen de valoración la versión rendida por Aquiles Artunduaga Cruz, desertor del grupo sedicioso en cita, la Delegada es del criterio que tampoco tiene asidero alguno.
Desconoce el demandante que cuando se postula yerros de esta naturaleza es menester contrastar el contenido material de la prueba que se dice excluido, con las demás estimaciones probatorias fijadas en la sentencia, para acreditar que éstas no pueden sostenerse en virtud del embate demostrativo del elemento ignorado.
En el texto del fallo recurrido se expuso el mérito que razonablemente le asignó el sentenciador a los diferentes medios de convicción que obran en la actuación, advierte la Delegada, exposición que cobijó el contenido material de la declaración de Artunduaga Cruz, cuyo dicho fue sopesado por el sentenciador y como tal fundamento de la condena censurada.
Con opiniones de índole personal, al igual que lo hizo en el cargo anterior, el demandante pretende oponerse a los contenidos valorativos del juzgador, por lo que el yerro denunciado carece de demostración porque el actor incumplió con su deber de indicarle a la Corte cómo tal falencia, de haberse presentado, tiene la virtualidad de modifica el sentido del fallo.
Por si fuera poco, el ataque deviene contradictorio, pues no empece postular la censura bajo la modalidad del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, termina por desarrollar otra especie de esa clase de yerro por el supuesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Si el censor alega que la mentada versión se dejó de estimar, mal puede concluir argumentando que la misma fue valorada contrariando aquellos postulados. Ello, de suyo, basta para que se desestime la censura.
Consecuentemente con sus razonamientos, la agencia del Ministerio Público sugiere NO CASAR la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por la vía de la violación indirecta, dos censuras plantea el libelista contra el fallo de segundo grado recurrido, consistentes en sendos errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión probatoria.
Se incurre en un tal desatino -enseña la jurisprudencia de la Corte- cuando el sentenciador deja de apreciar una prueba con capacidad para modificar la decisión impugnada, a pesar de haber sido legalmente incorporada al proceso.
Por lo tanto, una alegación correcta de este tipo de error, requiere enmarcar la censura en una argumentación lógica y consecuente que parta de la demostración de la preterición de la prueba, y una vez acreditado tal aspecto, se incursione en el examen de la nueva situación probatoria que se generaría al considerar la prueba omitida, a fin de demostrar si el yerro acabado de evidenciar reviste idoneidad suficiente para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, única forma de justificar el proferimiento del fallo de sustitución que por esta vía se solicita.
Luego entonces, el error de hecho por falso juicio de existencia no consiste en una ausencia de invocación formal de la prueba que se alega como omitida en la sentencia, sino en el desconocimiento absoluto de los contenidos probatorios que ellas suministran, porque puede acontecer que dicho material de información haya sido traído a colación, sin identificar formalmente la fuente.1
En suma, la pretensión de remover la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado en virtud del yerro señalado, conlleva a la confrontación de la información excluida con la suministrada por los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, con el objeto de demostrar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a la realidad que subyace en el proceso.2
Pues bien, al margen de los desaciertos de orden técnico en la postulación de las censuras destacados en su concepto por la Delegada del Ministerio Público para la Casación Penal, es lo cierto que al actor no le asiste la razón. Véase por qué:
Partiendo del señalamiento que como coautor del plagio en cuestión hace AQUILES ARTUNDUAGA CRUZ del procesado NELSON BASTIDAS MEDINA, critica el censor al Tribunal por haberle dado entero crédito al citado testigo de cargo. Como en verdad éste es el fundamento de los reparos del actor que en cargos separados postula, la Corte los examinará en forma conjunta para ver de comprobar si el vicio denunciado efectivamente se halla configurado en la presente actuación.
Así, aduce el casacionista que el juzgador dejó de apreciar abundante prueba testimonial, precisamente las que “relevaban de responsabilidad penal a mi representado”, afirmación tras la cual relaciona las declaraciones supuestamente omitidas que hacen referencia a aspectos relativos a la procedencia y adquisición de un automotor de propiedad de BASTIDAS MEDINA, vehículo que, a su juicio, ninguna correspondencia guarda con el rodante que bajo la conducción del acusado, de acuerdo con lo manifestado por Artunduaga Cruz, se movilizaban los plagiarios.
Del mismo modo destaca cómo en esas versiones objeto de preterición, se alude al aparatoso accidente que el implicado tuvo el 20 de julio de 2001 estando al volante de dicho vehículo, viéndose obligado a inmovilizarlo para su reparación hasta finales del mes de octubre de ese año, así como las diferentes actividades a las que BASTIDAS MEDINA se dedicó en ese lapso, las cuales ninguna relación tienen con grupos armados al margen de la ley como lo aseguran sus detractores.
No obstante los asertos del censor, a todos los aspectos en los que fundamenta el reproche se hizo expresa referencia en el fallo impugnado, como en seguida se verá; y si bien no se revela su fuente, ello no significa que los medios de donde proviene la información se hayan dejado de considerar, sino que fueron desestimados porque al juzgador no les merece crédito, ya sea que se trate de las propias exculpaciones del infractor, ora de la confirmación de éstas por quienes secundan su dicho.
En efecto, dentro de la reseña procesal hecha en el fallo ahora impugnado en sede extraordinaria respecto de la situación atinente a NELSON BASTIDAS MEDINA, también conocido procesalmente como “Fabio Nelson”, el Tribunal al examinar lo concerniente a la responsabilidad de otro de los coprocesados, Dimas Perdomo Yagué, respondió de la siguiente manera a las glosas que en su oportunidad la defensa esgrimió contra el testimonio de Aquiles Artunduaga Cruz:
“Ya el 27 de septiembre de 2002 luego de capturado NELSON BASTIDAS MEDINA (junio 15 de 2002) aludió que FABIO NELSON llevó a los muchachos en un Toyota rojo hasta la vereda Chía donde los recogió ‘Pollo Malo’ y los llevó para el lado de Hobo, donde permanecieron hasta enterarse que doña CONSUELO ya había salido de Pitalito; si bien en esta declaración no se auto-incriminó, en ningún momento le preguntaron en qué se vino él hasta la finca de Los Cocos. Además, obsérvese que sí se utilizaron motos y desde luego debieron ser dejadas en el sitio donde NELSON BASTIDAS MEDINA ‘FABIO NELSON’ los recogió (…)”
En el examen concreto de la situación procesal de BASTIDAS MEDINA en relación con su activa participación en el secuestro de la parlamentaria González de Perdomo, empezó por sostener el Tribunal:
“Su participación en el secuestro de la doctora CONSUELO GONZÁLEZ DE PERDOMO se centró en haber trasladado desde la vereda Chía hasta Hobo en una camioneta de propiedad de Humberto Valbuena a varias de las personas que participaron en el mismo; así como no sólo utilizar esa camioneta sino otras de este mismo sujeto para transportar gentes de la guerrilla; acusación que éste negó y aseguró que la camioneta blanca Hilux descrita, es de su propiedad, que la compró a la señora DERLY MILDRED PAREDES con dineros de su propio pecunio, la misma que para la fecha del plagio se encontraba en un taller arreglándola pues el 20 de julio tuvo un accidente cuando venía con pasajeros en la ruta Paraíso-Algeciras y que duró aproximadamente tres meses y medio en reparación.
Y tras reseñar de qué manera y bajo qué circunstancias se produjo la aprehensión de BASTIDAS MEDINA por los hechos materia de este proceso, el Ad-Quem sostuvo:
“Legalizada la captura por la Fiscalía se dispuso escucharlo en indagatoria que rindió ese mismo 17 de junio de 2002; en esa fecha, hora antes se recibió por parte de un investigador judicial de la SIJIN declaración de AQUILES ARTUNDUAGA CRUZ, según se consignó en la misma, en cumplimiento de la orden N° 018 emanada de la Fiscalía del conocimiento en donde al preguntarle si conocía al citado BASTIDAS MEDINA y sobre sus actividades delincuenciales respondió que éste estuvo manejándole un carro a HUMBERTO VALBUENA y el día del secuestro investigado, le ordenó llevara a OSORIO, MATACABALLO, EL BURRO, HAIBER QUINTERO DESDE Paraíso hasta la vereda Chía de Campoalegre, donde fueron recogidos por otro carro conducido por EDGAR alias ‘Pollo Malo’, mientras que JUANCHO el hermano de HUMBERTO VALBUENA IBA DELANTE DE ‘Mosca’ en una moto (…)”
Y si bien por su enunciación genérica el Tribunal consideró indebidamente sustentada la glosa presentada por la defensa, respecto a que en el proceso abunda prueba demostrativa de la real procedencia y propiedad del vehículo automotor en el que se dice BASTIDAS MEDINA transportó a los plagiarios que ilícitamente privaron de su libertad a la congresista, defecto de motivación que el Ad-Quem encontró estructurada porque en la fundamentación de la alzada el apelante no indicó en concreto las “múltiples probanzas” que desdicen las manifestaciones hechas en sentido contrario por Artunduaga Cruz y Polanía Lozada, es lo cierto que seguidamente el juez colegiado apuntó:
“Sin embargo, no está por demás advertir que éste procesado en su indagatoria simplemente refirió que adquirió la camioneta Hilux tantas veces referida de la señora DERLY MILDRED PAREDES en febrero de 2002, de quien dijo no conocía su paradero, y que para el pago de los $21.000.000 que costó, vendió una finca por $8’000.000, una casa en Algeciras, y un hermano le prestó $6’000.000, pero pese a ser tan alta la inversión, la camioneta la dejó en el taller más de tres meses y medio, siendo según lo dijo la única fuente de ingresos.”
Ahora, bien cabe precisar, como los destaca la agencia del Ministerio Público, que las inferencias del Tribunal en relación con el juicio de reproche que hizo recaer en BASTIDAS MEDINA no sólo tiene por sustento las incriminaciones de Artunduaga Cruz y Polanía Lozada, pues en el fallo censurado el Ad-Quem también hizo referencia al informe del 15 de junio de 2002 suscrito por el Comandante del Grupo Interinstitucional del Ejército del Batallón Tenerife por cuyo medio se dejó a disposición de la Fiscalía al procesado en mención, “quien fuera retenido el día anterior en el casco urbano de Algeciras al tenerse información de su participación en el secuestro de la congresista CONSUELO GONZÁLEZ DE PERDOMO; así mismo, pertenecer a las milicias bolivarianas cumpliendo misiones como la de brindar apoyo logístico y de transporte a los sediciosos en una camioneta Hilux (…)”; informe que fuera ratificado por el propio firmante, aduciendo en su exposición que “las labores de inteligencia desarrolladas en relación con la vinculación de BASTIDAS MEDINA con las FARC consistieron en seguimientos, entrevistas, testimonios e intercambios de información con otras entidades e inteligencia técnica y humana (…)”
De ahí que tampoco sea de recibo la afirmación del demandante en cuanto que el juzgador no reparó en las contradicciones de Artunduaga cruz.
Al efecto, aduce el actor que dicho declarante en su primigenia versión para nada mencionó a BASTIDAS MEDINA como integrante de la cuadrilla que perpetró el plagio de la mencionada congresista, por lo que, a su juicio, lo excluyó de toda responsabilidad en el hecho al señalar que esa ilícita retención fue cometida por personas que se movilizaban en motocicletas. Sin embargo, en sus posteriores intervenciones procesales lo involucra en el referido secuestro cuando manifiesta que el procesado transportó a los plagiarios en una camioneta de propiedad de Humberto Valbuena, versión esta que fue a la que el sentenciador le otorgó credibilidad constituyéndose la misma en el fundamento de la condena.
Queda así acreditado que detrás del discurso del impugnante se oculta una clara oposición a la valoración del mérito de la prueba, que, como ha sido reiteradamente sostenido por la doctrina de la Corte, sólo resulta posible de ser planteado en casación cuando los juzgadores, en el proceso de determinación de la fuerza persuasiva del medio, desconocen de modo manifiesto las reglas de la sana crítica, vicio que si bien el demandante enunció de manera descontextualizada en algún aparte de la demanda, en forma alguna presentó un desarrollo frente al mismo.
Por lo tanto, si el Tribunal otorgó a las pruebas reseñadas en el curso de estas consideraciones un mérito distinto del que pretende el casacionista, se reitera, ello no constituye censura susceptible de ser formulada en sede del recurso extraordinario, dada la libertad relativa de que goza el juzgador para apreciar los medios y asignarles su mérito persuasivo, limitada sólo por las reglas de la sana crítica, cuya transgresión no halla demostración en el libelo; y por pretender cuestionar las conclusiones derivadas de esos medios específicos de persuasión, menos se podría cimentar en tal crítica un error de hecho por falso juicio de existencia.
La clase de error de hecho por falso juicio de existencia que propone el actor, el que se presenta por la exclusión de prueba, se repite, no se consolida porque se deje de mencionar el respectivo elemento, sino que lo relevante es que su expresión no sea estimada de ninguna manera. Expresado de otro modo, no se presenta omisión de la prueba cuando el hecho que revela es asumido en las consideraciones de la sentencia, bien para repelerlo ya para admitirlo.
Como queda visto, las falencias que el actor le atribuye al razonamiento del Tribunal por parte alguna se hacen evidentes en la demanda, pues, como con tino lo señala la Delegada, su propuesta “se reduce a una manifestación personal en la que el censor expone el influjo que en su opinión podrían ejercer los testimonios que considera excluidos, con lo que aspira a que los demás elementos de convicción en los que se fundamenta el fallo condenatorio pierda su entidad jurídica”, para rematar diciendo que la estructura de las censuras “se hace a través de la opinión personal del libelista quien, mediante una manifestación escueta, pretende oponerse a las consecuencias valorativas que válidamente infiere el sentenciador.”
Por manera que, a falta de la demostración del vicio denunciado no le queda alternativa diferente a la Corte que desestimar las censuras objeto de examen.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 8 de junio de 2205, Rad. 20.990.
2 C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Rad. 22.581.