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Proceso No 23498
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.188
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de LUÍS HERNANDO MARTÍNEZ AGUDELO, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle) que revocó la absolución dictada en el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar lo condenó como autor penalmente responsable del delito de inducción a la prostitución, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
“A.- El día 25 de febrero de 2002, los menores A… T… R…, H… E… R…, C… A… C…, y R… A… T…, no pasaron la noche en sus casas; por tal motivo, sus padres y parientes denunciaron este hecho creyendo que se trataba del secuestro de los menores.
“B.- Una vez conocida la información, el grupo GAULA de Cali determinó que no se trataba de un secuestro sino que los menores sostenían encuentros sexuales con personas mayores —y que ese día habían estado en tales andanzas—. Con base en el contacto que hicieron con el señor Rubén Darío Méndez, el GAULA estableció que F… D… F…, de 12 años de edad, sabía donde se encontraban los menores, quien, en efecto, le manifestó al Sargento Segundo López Velandia, que lo podía llevar a un apartamento ubicado cerca de la Torre de Cali, donde un señor que le dicen el ‘Americano’, llamado TOMAS, los había llevado para quitarles la ropa, acariciarlos y tocarles los genitales a cambio de dinero y regalos. El mismo menor agregó que el apartamento pertenecía al señor de nombre CARLOS, quien lo facilitaba para dichas actividades.
“C.- El Gaula se dirigió al apartamento aludido, ubicado en la Calle 18 # 1-39, donde el menor señaló al señor CARLOS BALLESTEROS LOMBANA —en relación con quien posteriormente se estableció que su verdadero nombre es LUÍS HERNANDO MARTÍNEZ AGUDELO— quien, al ser entrevistado, manifestó ser homosexual y que le facilitaba su apartamento al señor TOMAS para que estuviera con menores en actividades obscenas, a cambio de que éste lo mantuviera económicamente; igualmente informó la ubicación del extranjero.
“D.- El proceso estableció que ‘TOMAS’ señalado por el menor, es el señor GERARD CLAUDE PAUL STORQUERT, de nacionalidad francesa, de profesión docente quien: 1.- Entre finales del año 2001 y finales de febrero de 2002, realizó actos sexuales diversos al acceso carnal con los mencionados menores en el aludido sitio a cambio de dinero y/o regalos; 2.- Utilizaba el apartamento del señor LUÍS HERNANDO MARTÍNEZ AGUDELO para realizar esas actividades y, 3.- Le pagaba a éste quince mil pesos por cada uno de los muchachos que le conseguía para realizar este tipo de acercamientos.
“También se estableció que el señor MARTÍNEZ AGUDELO: 1.- Realizó actos sexuales con los menores; 2.- Para satisfacer los deseos del Francés, indujo al comercio carnal a los menores, pertenecientes a sectores desprotegidos de la población a quienes conseguía en las calles de diferentes zonas de la ciudad y, 3.- Utilizaba su apartamento para realizar estas prácticas con menores y se lo facilitaba al Francés con idéntico propósito, a cambio de lo cual éste le ayudaba en el sostenimiento del mismo”1.
La situación jurídica de LUÍS HERNANDO MARTÍNEZ AGUDELO y Gerard Claude Paul Storquert, tras su vinculación mediante indagatoria, fue resuelta de manera provisional el 6 de marzo de 2002, con detención preventiva, y perfeccionada la investigación, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 19 de junio siguiente con resolución de acusación, contra aquél, por los delitos de inducción a la prostitución, agravado, actos sexuales con menor de catorce años, y estímulo a la prostitución de menores, mientras que respecto de éste, por las dos ultimas conductas punibles, comportamientos cometidos en concurso homogéneo y heterogéneo, de acuerdo con los artículos 31, 209, 213, 216, numeral 1°, y 217 de la Ley 599 de 2000, decisión que, impugnada por el defensor de uno de aquellos, fue avalada el 28 de octubre de ese año por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali.
El conocimiento de la causa lo asumió el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que una vez concluida la audiencia pública de juzgamiento, el 4 de julio de 2003 dictó a favor de los procesados sentencia absolutoria, la cual apeló el regente de la acusación, y el Tribunal Superior, mediante la suya de 17 de agosto de 2004, la revocó, para condenar a Gerard Claude Paul Storquert, como autor de actos sexuales con menor de catorce años, y MARTÍNEZ AGUDELO, como autor del delito inducción a la prostitución, agravado, ambos comportamientos cometidos en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, más la de multa en cuantía de doscientos treinta y siete (237) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el último de los citados; además, le impuso a cada uno como sanción accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad.
El ad-quem absolvió a los procesados del delito de estímulo a la prostitución de menores atribuido en el pliego de cargos a los dos, así como del de actos sexuales con menor de catorce años imputado al MARTÍNEZ AGUDELO.
Contra el fallo de segundo grado el defensor de éste procesado interpuso recurso de “casación excepcional”.
LA DEMANDA
El libelista afirma acudir a la casación por vía discrecional “…para amparar los derechos inalienables de la persona humana…”, con el fin de que, tras la revisión del fallo de segundo grado “…al acreditar el yerro sustancial en que incurrió el Juez Colegiado… y el divorcio que existe entre lo por él decidido y lo acreditado en el proceso…”, la Corte lo revoque y “…en su defecto disponga la absolución… como lo dispuso el juez de primer grado”.
Con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el actor hace un cargo a la sentencia recurrida alegando un “ERROR DE HECHO POR EQUIVOCADA APRECIACIÓN”.
Con el fin de demostrar el vicio denunciado, el demandante se aplica, en extenso, a hacer su propia valoración de los testimonios de los menores, aduciendo, en principio, que el señalamiento de aquellos contra los procesados “pudo” estar determinado por la “…retaliación del sujeto nombrado MIGUEL ANGEL N —GAY— que posiblemente tenia interés…” en uno de los jóvenes, sin que se pueda descartar que todo obedezca a los celos que aquél sentía.
Con el mismo fin asegura que los menores en sus declaraciones incurren en “…protuberantes discrepancias o contradicciones…” y que los testimonios de los padres y parientes de éstos “…dan a conocer aspectos de la personalidad de aquellos y tienen conocimiento que no fueron sinceros al deponer contra los encausados…”.
Destaca que en el fallo censurado se dedican varias páginas al análisis de aspectos tales como la tipicidad y la antijuridicidad, pero esa “…abundancia de razonamientos en torno a los punibles no es abundancia de razonamientos en torno a la responsabilidad de los procesados, a su obrar doloso, con relación al cual todo descansa en la particular visión que los Honorables Magistrados se formaron del asunto, que expusieron de manera concluyente pero no razonada, y que no guarda relación lógica con las pruebas que integran el plenario”.
Precisa que la afirmación de responsabilidad la hizo el ad-quem con base en los iniciales testimonios de los menores que no merecen ninguna credibilidad por ser contradictorios, sin tener en cuenta que después esas versiones fueron cambiadas en el curso del proceso; agrega que en observancia de los principios de la sana critica y las reglas para la apreciación del testimonio, lo que se imponía era no aceptar lo expuesto por los menores, ante las dudas que generan para la justicia sus dichos contradictorios, adquiriendo relevancia las declaraciones de los alumnos del colegio en el que laboraba Paul Storquert, quienes exaltan y ratifican su “…reputación de hombre honesto y sano en todo sentido”.
Asegura que existen dudas acerca de la responsabilidad de los acusados en la comisión de los injustos atribuidos “…lo cual imponía su absolución, tal como lo entendió el juzgado de primera instancia y lo desconoció el juez colegiado, quien avizorando, de manera subjetiva, hechos no demostrados en el proceso, procedió a revocar la primera determinación… forma de proceder que no es otra cosa que aquella ‘valoración equivocada de los hechos en sí mismos, objetivamente vistos’ que condujo a que en la providencia cuestionada se consignaran ‘inferencias erróneas’… pues el ad-quem queriendo encontrar en el caudal probatorio lo que en él no existe, como lo es la demostración plena de la responsabilidad de los procesados, optó por suplir con la imaginación algo que, para darlo por existente, tenía que emanar, como aspecto cierto, de la prueba habida, y no de una fuente tan precaria e inestable como lo es esa de la conjetura o elucubración”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte ha insistido, y lo reitera una vez más, en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado, ya que la pretermisión de estos requerimientos mínimos, como ocurre en el presente evento, condena la censura a su rechazo.
En efecto, en primer lugar, obligado se hace recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), vigente tanto para la época de los hechos como para la de emisión del fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación es viable respecto de sentencias “proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (negrillas fuera de texto).
En el caso examinado se observa que el defensor del procesado acudió al recurso extraordinario, por vía excepcional, impugnando oportunamente el fallo de segunda instancia respecto de un delito que, de acuerdo con la previsión normativa aludida, no cumple con el requisito de la pena máxima privativa de la libertad exigida, toda vez que LUÍS HERNANDO MARTÍNEZ AGUDELO fue condenado por la conducta punible de inducción a la prostitución descrita en el artículo 213 del Código Penal (Ley 599 de 2000), en concurrencia de la circunstancia específica de agravación prevista en el artículo 216, numeral 1, ibídem, normas que integradas aparejan una sanción máxima de seis (6) años de prisión, quantum inferior al que se exige para acceder al recurso de casación por la vía ordinaria o común.
No obstante, el citado precepto establece en su inciso tercero que la Sala, de manera excepcional y en forma discrecional, “puede admitir la demanda de casación contra sentencias distintas a las arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúnan los demás requisitos exigidos por la ley”, prerrogativa a la que en efecto se acogió el aquí demandante.
Sin embargo, como lo advierte el Agente del Ministerio Público en el traslado a los no recurrentes, y lo corrobora la Sala, es lo cierto que el actor en la demanda, a pesar de su expresa manifestación de acudir al recurso extraordinario por la vía discrecional, se limita a la escueta afirmación de que con la impugnación busca “…amparar los derechos inalienables de la persona humana…”, para que la Corte, tras la revisión del fallo acusado “…al acreditar el yerro sustancial en que incurrió el Juez Colegiado… y el divorcio que existe entre lo por él decidido y lo acreditado en el proceso…” lo revoque y “…en su defecto disponga la absolución… como lo dispuso el juez de primer grado”,
El recurso de casación por la vía excepcional o discrecional, por mandato legal (Ley 600 de 2000, artículo 205, inciso tercero), únicamente es viable en aquellos eventos en que sea necesario el desarrollo de la jurisprudencia o hacer efectivos los derechos fundamentales, luego, tal y como lo ha puntualizado la Sala2, es deber ineludible del impugnante ofrecer razonamientos acerca del por qué es imprescindible el pronunciamiento de la Corte, sea que se requiera su criterio de autoridad acerca de una determinada figura jurídica o la urgente unificación o actualización de la jurisprudencia, así como también, debe indicar el por qué la decisión solicitada tiene la utilidad tanto de dar solución al asunto, como de servir de norte en la actividad judicial.
Y cuando la pretensión del actor apunta a la protección de garantías o derechos fundamentales, como, al parecer, era la intención del libelista, de la misma manera debe acreditar en qué consistió la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, y de manera obvia, la forma como fue desconocido en el fallo recurrido.
Si bien es cierto un ejercicio argumentativo que enseñe el interés en la casación discrecional propuesta por el actor no requiere de ampulosas y extensas elucubraciones, y en determinadas ocasiones del contexto del mismo libelo con facilidad se aprecia el sentido que gobierna la impugnación extraordinaria, igualmente es verdad que el motivo por el cual se aspira a que la demanda sea admitida necesariamente debe aparecer razonablemente sustentado o justificado, sin espacio a que la Corte lo suponga o lo interprete, ya que dado el carácter rogado del recurso, y en atención al principio de limitación, la Sala no puede suplir las deficiencias del libelo en tales aspectos, ni siquiera en la casación excepcional.
En el asunto examinado, la precariedad demostrativa que exhibe el texto de la demanda impide motivar la atención de la Corte acerca de la “…necesidad de amprara los derechos inalienables de la persona humana…”, toda vez que a lo largo del libelo no se concreta la denuncia de agravio alguno a los derechos fundamentales del enjuiciado, pues el demandante se queda en el simple anuncio del yerro de garantía en abstracto, sin explicar cuál o cuáles de esos derechos inalienables del ser humano fueron conculcados, es decir, si se trató de agravio, por ejemplo, al debido proceso o al derecho de defensa, sin indicar cómo fueron socavadas las bases y estructura de aquél, ni de qué manera se pretermitió éste.
La labor del demandante se redujo a la concreción de su propia valoración de algunas de las pruebas con las que el ad-quem soportó la decisión de condena de los acusados, sin identificar un específico vicio de garantía y mucho menos acreditar y desarrollar un determinado error de estimación probatoria propio de la causal de casación invocada, resultando evidente que el libelista olvidó que la casación discrecional no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, como para que pueda estimarse que en tales eventos la Corte tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.
La facultad discrecional otorgada por el legislador a la Sala de Casación Penal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 205, inciso tercero, de la Ley 600 de 2000, no es ilimitada sino reducida a la inminente necesidad del desarrollo y/o unificación de la jurisprudencia, bien porque existan vacíos o se requieran mayores puntualizaciones, o ya porque sea urgente la variación o cambio de sentido de ésta, y en materia de protección de garantías fundamentales, circunscrito al espacio necesario para introducir el correctivo que sea del caso.
La sentencia de casación que en razón de uno de esos supuestos llegue a producirse, como cualquier otra de la misma naturaleza, debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esta sede extraordinaria, y que no son otros distintos a los de hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.
La ineludible e imperativa observancia de aquellos garantiza que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, con carácter técnico y especializado, y que no se convierta en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.
En conclusión, dado que la indeterminación acerca de la necesidad del fallo de la Corte para preservar garantías fundamentales, en modo alguno puede enmendarla la Sala en virtud del principio de limitación que rige el trámite de casación, se impone la inadmisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
No sobra puntualizar, de todas formas, que además de que no cumple el recurrente con los postulados requeridos para que resulte viable admitir discrecionalmente el estudio del recurso de casación interpuesto, no observa la Sala dentro del curso procesal o en el fallo que le dio culminación, violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de LUÍS HERNANDO MATÍNEZ AGUDELO, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de LUÍS HERNANDO MARTÍNEZ AGUDELO, de acuerdo con las razones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Antecedente fáctico tomado del fallo de segundo grado. De la transcripción se suprimieron los nombres de los menores (Ley 1098 de 2006, artículo 47).
2 Auto de 14 de marzo de 2007. Radicación N° 26093.