23080(14-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23080   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.036  

Bogotá  D.C.,  catorce (14) de marzo de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación  que  por  vía  excepcional  presentó  el  defensor  del procesado JAIRO SUAREZ  MORENO  contra  el  fallo de segundo grado mediante el cual el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  confirmó  el emitido por el Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Zipaquirá,  por  cuyo  medio  lo  condenó como autor  penalmente    responsable    de   homicidio   culposo   cometido   en   concurso  homogéneo.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

“Entre las 5:30 y las 6:00 de la tarde del  17  de  febrero  de 1998, en la vía que de Cajicá conduce a Zipaquirá, vereda  Las  Manas,  kilómetro  17,  frente  a  la  hacienda  Santibella,  colisionaron  violentamente  el  camión  Ford,  1950,  de  placas IA-7736, conducido por LUIS  JORGE  ROZO  SANCHEZ,  con  el  bus Chevrolet 1992, afiliado a la Flota Zipa, de  placas SKE-891, guiado por JAIRO SUAREZ MORENO.   

“A  consecuencia  del  aparatoso  impacto  dejaron  de  existir,  pocas horas mas tarde, BLANCA EVA MURCIA PACHON, ocupante  del  camión  y  compañera  permanente  de  ROZO SANCHEZ, y CLARA MARIA PEDRAZA  PACHON,  pasajera  del bus. Igualmente resultaron lesionados los choferes de los  automotores  involucrados,  así como los siguientes ocupantes de la flota: JUAN  PABLO  SUAREZ  MORENO (hermano del conductor), DIANA CAROLINA PINZON CASTAÑEDA,  WILSON  LOPEZ  TOLEDO,  DIMAS  NIETO, ANA GARZON y LUIS MARTINEZ, quienes fueron  conducidos   a   la   clínica   y  al  hospital  de  Zipaquirá.”1   

Los conductores de los rodantes implicados en  la  colisión  fueron  vinculados mediante indagatoria y su situación jurídica  fue  resuelta  el  26 de mayo de 1999, con medida de aseguramiento de detención  preventiva,  exclusivamente  para  SUAREZ  MORENO,  por los delitos de homicidio  culposo  y  lesiones  personales culposas en concurso homogéneo y heterogéneo,  decisión apelada y confirmada el 28 de julio siguiente.   

Inicialmente  el  mérito  probatorio  del  sumario  se calificó el 27 de octubre de 1999, pero con ocasión del recurso de  apelación  que  interpuso  el  defensor  de  JAIRO  SUAREZ MORENO, la Unidad de  Fiscalías  Delegadas  ante  los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca  declaró  la  nulidad  a  partir  del  cierre  de  la  investigación, y una vez  practicadas   las   pruebas  que  echó  de  menos  el  superior  funcional  del  instructor,  tras la clausura del ciclo investigativo, el 14 de julio de 2001 se  emitió  resolución de acusación contra JAIRO SUAREZ MORENO y Luís Jorge Rozo  Sánchez,  en  calidad de autores de las conductas punibles de homicidio culposo  y  lesiones personales culposas, en concurso homogéneo y heterogéneo, respecto  del  último  en  modalidad agravada, de conformidad con los artículos 329, 332  inciso  primero,  y  330  numeral  1°  del  Código  Penal  (Decreto Ley 100 de  1980).   

Apelaron   del   pliego   de  cargos  los  defensores,  y el 17 de abril de 2002 la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los  Tribunales  Superiores  de  Bogotá Cundinamarca, al encontrar que la alzada fue  sustentada en forma extemporánea, la declaró desierta.   

Correspondió  al Juzgado Penal del Circuito  de  Zipaquirá  adelantar la etapa de la causa, y luego de agotar el debate oral  y  público,  mediante  sentencia  de  15 marzo de 2004, condenó a JAIRO SUAREZ  MORENO  y  Luís  Jorge  Rozo  Sánchez  a  las penas principales de 30 meses de  prisión,  multa  de  $  1.250.oo.,  y suspensión del oficio de conductor por 1  año  y  3 meses, en calidad de autores responsables de doble homicidio culposo;  les  concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena,  y les impuso el pago solidario de los perjuicios morales irrogados con la  conducta.   

En  la  parte considerativa, respecto de las  lesiones  personales  culposas  atribuidas  en el pliego de cargos, señaló que  como  para  la fecha de los sucesos constituían contravenciones, a la del fallo  la  acción  penal  por esas conductas ya estaba prescrita, razón por la que se  abstuvo de hacer cualquier pronunciamiento.   

Contra  la  referida  sentencia  interpuso  recurso  de  apelación el defensor de SUAREZ MORENO, y el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Cundinamarca la confirmó mediante la suya de 27 de 2004,  respecto  de la cual el mismo sujeto procesal formuló recurso extraordinario de  casación por vía excepcional.   

LA  DEMANDA   

Manifiesta el censor que acude a la casación  por  vía  excepcional,  y  tras resumir los hechos y la actuación procesal, al  amparo  del  artículo 207, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal (Ley  600  de  2000),  formula  un  cargo al fallo, por violación indirecta de la ley  sustancial,  a  consecuencia de errores de hecho consistentes en falso juicio de  existencia,  falso  juicio  de identidad y “error de  apreciación”.   

El  falso  juicio de existencia lo alega, de  una  parte,  en  relación  con  el testimonio de Luís Alfonso Pérez Peña, de  quien  dice  que  narró imparcialmente la forma como ocurrieron los hechos, fue  la  primera  persona  que llegó a prestar primeros auxilios a los heridos, y su  declaración  está corroborada con la inspección judicial; y de otra, respecto  del  trabajo de planimetría elaborado durante la inspección judicial por parte  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación de la Fiscalía General de la Nación,  mediante  el  cual,  sostiene  el  actor,  se aclara el croquis de tránsito, el  sentido  vial, la dirección del bus conducido por su representado y el sitio de  la  vía  en  el  que  se  hallaba el conductor del otro rodante implicado en el  momento  de  la  colisión, medios de prueba que, según el demandante, de haber  sido   tenidos   en   cuenta  por  el  ad-quem  habrían  determinado  un  fallo  absolutorio.   

Predica  un falso juicio de identidad frente  al  dictamen  del  físico  forense,  el  álbum  fotográfico de la inspección  judicial,  y  las  fotografías allegadas por la defensa, afirmando que en tales  elementos        de       convicción       el       Tribunal       “…tergiversó,  distorsionó,  desdibujó o desfiguró el hecho  real y cierto que revelan…”.   

En  cuanto al dictamen rendido por el perito  físico,  sostiene  que fue valorado en forma errónea, porque el ad-quem entró  a  suponer  o  imaginar  que  en  el  momento de la colisión su representado se  hallaba  en contravía, lo cual no es verdad porque con esta prueba se demuestra  que  la  colisión ocurrió en el carril que de Cajicá conduce a Zipaquirá, lo  cual  demuestra  que  SUAREZ MORENO guiaba el bus por su carril derecho y que la  única  y  exclusiva  causa  del  accidente  fue  la  invasión  de  este por el  vehículo que conducía el otro procesado.   

Respecto  del  álbum  fotográfico que hace  parte  de la inspección judicial, indica que el Tribunal solo tuvo en cuenta la  fotografía  numero  ocho  en  la  que  se señala el lugar de la vía en el que  impactaron  los  vehículos,  sin  entrar a observar que en esa foto se advierte  que  la  colisión  fue en el carril derecho de la vía que de Cajicá conduce a  Zipaquirá,  por  el  que  transitaba  su  prohijado  e  invadido  por  el  otro  procesado;  agrega  que  el  ad-quem  ignoró  las  demás fotografías de éste  álbum,  con  lo  cual  sectoriza, parcela y divide el medio de prueba, y lo que  revela,  pues  con  ellas  se  demuestra  que SUAREZ MORENO sí conducía por su  carril derecho, de Cajicá a Zipaquirá.   

De  las fotografías allegadas en su momento  por  la  defensa,  puntualiza  que el Tribunal las enuncia como prueba de cargo,  pero  no  dice nada de lo que ellas ilustran, como el sentido de la vía y sitio  donde  quedaron  las  huellas  de  frenada  de  los automotores implicados en la  colisión,  y  afirma  que  el  ad-quem  desdibujó  el  hecho cierto y real que  revelan  estas,  consistente  en  que,  en  términos  generales, su patrocinado  guiaba  su  vehículo  en  el  momento  de  la  colisión  por  el carril que le  correspondía,  es  decir,  por  el  derecho,  de  Cajicá a Zipaquirá, y no en  contravía como se afirma en el fallo censurado.   

Dentro  de este mismo desarrollo crítica al  Tribunal  por  “apreciar”  los  testimonios  de cargo de María Luisa Rincón, José Ricardo Rojas Quintero  y  Guillermo Muñoz Barbosa, ya que concurrieron al proceso por insinuación del  coprocesado  Rozo  Sánchez,  curiosamente  viven  en Cajicá, y la Fiscalía no  logró   que  comparecieran  nuevamente  para  contrainterrogarlos,  excepto  la  primera,  quien  asistió  a la inspección judicial y se contradijo respecto de  su  dicho  inicial,  además que por haber sido todos denunciados penalmente por  falso testimonio sus versiones no son dignas de credibilidad.   

Cuestiona  las  declaraciones de Flor María  Vásquez   Cholo,   Strobinger   Mesa   Herrera  y  Celestino  Herrera  Garzón,  advirtiendo  que  sus dichos son tendenciosos y contrarios a la lógica física,  como  se  demuestra  con  las  fotografías  que obran en el cuaderno de segunda  instancia  de  la  Fiscalía, y que el a-quo no los tuvo en cuenta acertadamente  por  considerar  que  estaban  contaminados  de  intereses, mas, sin embargo, el  ad-quem   reforzó   la   sentencia   condenatoria   con   los   testimonios  de  aquellos.   

Puntualiza   que   de   acuerdo   con  las  fotografías  existe  duda  de  que  las  huellas de frenada sean del rodante de  SUAREZ  MORENO,  máxime  cuando  la  causa  del  accidente  no fue el exceso de  velocidad sino la invasión del carril realizada por Rozo Sánchez.   

Indica  que  los  falladores  de  primero  y  segundo  grado  tergiversaron  lo  que revela el croquis que obra al reverso del  folio  cinco,  porque  según  ese  documento desde la parte trasera del camión  guiado  por  Rozo  Sánchez  hasta  donde  se  inicia  la huella de frenada solo  existen  6,50  metros,  lo  cual prueba el dicho de SUAREZ MORENO en cuanto a la  aparición  intempestiva  del  vehículo  guiado  por el otro procesado, lo cual  determinó  la  imposibilidad  de  poder evitar la colisión, configurándose la  causal  de inculpabilidad de fuerza mayor y caso fortuito, argumento con base en  el  cual  solicita  casar  la  sentencia  y  dictar  absolución  a favor del su  prohijado.   

En   acápite   diferente,   que   titula  “NORMAS  QUE  SE  ESTIMAN  VIOLADAS”, el actor consigna:   

El  ad-quem violó los siguientes artículos  de  la Ley 600 de 2000: el 230, porque al valorar las pruebas, especialmente los  testimonios,  no  expuso  razonadamente el mérito asignado a cada una, sino que  simplemente  llegó  a conclusiones equívocas; el 257, porque no tuvo en cuenta  en  la estimación del dictamen los criterios que impone esta norma; el 277, por  cuanto  no atendió los criterios que allí se fijan respecto de la apreciación  del  testimonio,  al darle credibilidad a los de María Luisa Rincón, Guillermo  Muñoz   Barbosa,   José   Ricardo  Rojas  Quintero,  Flor  Marina  Velásquez,  Strobinger   Mesa  Herrera,  y  Celestino  Herrera  garzón,  sin  observar  sus  contradicciones,  que  algunos  no les consta nada en verdad porque no vieron el  hecho,  que  no  se  sabe  el  por  qué  concurrieron  a declarar y se muestran  interesados    en    favorecer   a   Rozo   Sánchez   e   implicar   a   SUAREZ  MORENO.   

Con  base  en  todo  lo  anterior reitera su  inicial  petición,  en el sentido de que por incurrir el ad-quem en los errores  de  hecho  destacados,  dejó de aplicar la causal de inculpabilidad prevista en  el   artículo  40,  numeral  1°,  del  Decreto  ley  100  de  1980  y  aplicó  indebidamente  el  artículo  329  ibídem,  razón por la que solicita casar la  sentencia y proferir fallo absolutorio.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.- Precisión inicial.  

En  el  pliego de cargos contra JAIRO SUAREZ  MORENO  y Luís Jorge Rozo Sánchez, además del doble homicidio culposo agotado  en  Clara  Maria Pedraza y Blanca Eva Murcia Pachón, les fue atribuido el hecho  punible  de  lesiones  personales culposas, también en concurso homogéneo, del  que  fueron  víctimas  Dimas Oviedo, Strobinger Mesa y Luís Enrique Martínez,  comportamiento  adecuado  a  la  abstracta descripción prevista en el artículo  332 del Decreto Ley 100 de 1980.   

En  relación  con  las  señaladas lesiones  personales,  el  a-quo  se  abstuvo de “tratar sobre  ellas”  en  el  respectivo fallo, aduciendo que como  para  la  fecha de los sucesos constituían una contravención, para ese momento  ya se encontraban prescritas.   

No  obstante asistirle razón al fallador de  primer  grado  en  cuanto a que el fenómeno jurídico de la prescripción de la  acción  penal  de  las  lesiones personales culposas atribuidas a los acusados,  equivocada  fue  su  determinación  de  abstenerse  de  hacer  pronunciamiento,  pues   su  deber era justamente el de hacer la correspondiente declaración  jurisdiccional  y  ordenar  la consecuente cesación de procedimiento, a lo cual  procederá la Sala.   

Las lesiones personales culposas atribuidas a  los  aquí  procesados  no  acarrearon  en  las víctimas incapacidad superior a  treinta  días,  y  por lo tanto constituían contravención especial, según lo  dispuesto  en  el  artículo 1°, numeral 10°, de la Ley 23 de 1991, modificado  por los artículos 12 y 13 de la Ley 228 de 1995.   

El  artículo  10° de la Ley 23 de 1991, al  que  remite  el  artículo  38 de la Ley 228 de 1995, establece que “La  acción originada en proceso contravencional prescribe en dos  (2)  años  contados  a  partir  de  la  realización  del  hecho”,  y  sí  en  el  asunto  examinado los hechos constitutivos de las  mismas  ocurrieron  el  17  de febrero de 1998, resulta evidente que el término  aludido  en  el  precepto se cumplió el 16 de febrero de 2000, esto es, incluso  desde    antes    de    proferirse    por    segunda    vez    resolución    de  acusación.   

La  Sala  ha  precisado,  respecto  de  la  contravención especial, que:   

“…tiene   un   lapso   prescriptivo  privilegiado,  independientemente  de  que  su  investigación  y juzgamiento se  adelante  por  el  procedimiento  especial o el ordinario, en éste último caso  cuando  concursa  con  un  delito, en virtud de los señalamientos hechos por la  Corte   Constitucional   en  la  sentencia  C  –  357  –    99.  Ese régimen privilegiado no puede ser desconocido por las normas  que  regulan la prescripción de los delitos, no sólo por hacer más gravosa la  situación  del  procesado,  sino por el hecho de estar regulada expresamente la  materia,  lo  cual  obliga  a  enmarcar  la  decisión  en  este último ámbito  jurídico    en    acatamiento    al    principio    de    legalidad    de   los  procedimientos”.   

“La legislación  penal   no   consagró   una   previsión  normativa  para  las  contravenciones  relacionada  con  la interrupción de la prescripción, fenómeno que posibilita  un  nuevo  conteo  del  término,  simplemente  limitó  su  consumación  a  la  ocurrencia  de  dos extremos, la fecha de los hechos y la sentencia, debiéndose  entender  que  a  partir  de  su  ejecutoria  prescribe  la pena, para la que se  estimó  un  término  de  tres  años”2.   

Lo  anterior,  para denotar, que la potestad  punitiva  del  órgano judicial estatal se extinguió y por ello, con fundamento  en  los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000),  se  ordenará  la  cesación  de  procedimiento, por prescripción de la acción  penal  respecto  de la contravención de lesiones personales culposas atribuidas  en   concurso   homogéneo   a   JAIRO   SUAREZ   MORENO   y  Luís  Jorge  Rozo  Sánchez.   

2.- De la demanda.  

El  actor formuló el recurso extraordinario  por  la  llamada  vía  excepcional,  sin  embargo,  no  suministró las razones  tendientes  a justificar la intervención discrecional de la Corte, omisión que  en  este preciso caso resulta intrascendente, como quiera que de todas formas la  impugnación procede por vía ordinaria o común.   

Lo anterior porque en la fecha de la conducta  punible  objeto  de  juzgamiento  (17  de  febrero  de  1998), estaba vigente el  artículo  218  del  derogado  Código  de  Procedimiento Penal (Decreto 2700 de  1991),  modificado  por  el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, de acuerdo con el  cual  la  casación  podía interponerse respecto de fallos de segunda instancia  dictados  en  los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal  Militar,  en  procesos adelantados por delitos con pena privativa de la libertad  cuyo  máximo  fuera  o  excediera  de  seis  años, entre los que se hallaba el  homicidio  culposo,  sancionado  en  ese  entonces con pena de prisión de dos a  seis  años  (Decreto  Ley  100  de  1980,  artículo  329), normatividad que de  acuerdo  con el principio de favorabilidad es la que debe tenerse en cuenta para  determinar la procedencia de la impugnación extraordinaria.   

Ahora  bien,  con fundamento en el artículo  207,  numeral 1°, apartado segundo, del Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de  2000),  en  el  único  cargo  expuesto  el  libelista  alega  la violación  indirecta   de  la  ley  sustancial  como  consecuencia  de  falsos  juicios  de  existencia,  falsos juicios de identidad y “error de  apreciación”.   

Como  sentido  de la infracción denuncia la  falta  de  aplicación  de  la  causal  primera de inculpabilidad prevista en el  artículo   40  del  derogado  Código  Penal  (Decreto  Ley  100  de  1980),  y  consecuencialmente  la aplicación indebida del artículo 329 del mismo estatuto  punitivo.   

La  postulación  del  reproche  se  muestra  coherente,  sin  embargo,  pese  a  que  son reiteradas en la jurisprudencia las  nociones  básicas en torno a la causal primera de casación, en la modalidad de  violación  indirecta  por  errores  de  hecho,  en  el  caso concreto, sólo en  principio  el  ataque  aparenta  ser  respetuoso  de  tales  directrices, ya que  observado  desde  la  dinámica  de  su  desarrollo,  resulta evidente que no se  acatan  con  pleno  rigor,  reduciéndose al final la propuesta de censura a una  simple   disparidad   de  criterios  valorativos,  con  el  único  cometido  de  controvertir  la  apreciación  probatoria  del juzgador, anteponiendo a ella su  propio  análisis,  lo  que  culmina  por  evidenciar  un  alegato  ajeno a esta  sede.   

Necesario  se hace entonces recordar que los  falsos  juicios  de existencia se generan cuando un medio de prueba de contenido  trascendente,  legal y regularmente aportado, resulta excluido de la valoración  efectuada   por   el  juzgador  (falso  juicio  de  existencia  por  omisión  o  supresión)   o   cuando  se  lo  inventa  o  crea  sin  que  en  verdad  exista  materialmente  en  el  proceso,  dando  por  probados  supuestos  fácticos cuya  acreditación  no  está  atribuida  expresamente  a  los  demás  elementos  de  convicción     (falso     juicio    de    existencia    por    suposición    o  ideación).   

En  las  hipótesis  de  falso  juicio  de  identidad  por  supresión,  el  recurrente  tiene  la carga de precisar en qué  parte  del  expediente se ubica la prueba materialmente omitida y, seguidamente,  cómo,  de haber sido estimada con los demás medios de prueba, las conclusiones  adoptadas  en  el  fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a  su  pretensión;  si  de falso juicio de existencia por suposición se trata, el  deber   estriba   en   demostrar  el  yerro  mediante  el  señalamiento  de  la  correspondiente  consideración  del fallo en la que se aluda el medio de prueba  que  materialmente no obra en el proceso, o lo que éste supuestamente acredita,  y   a   continuación   explicar   cómo,  suprimiendo  ese  elemento  de  convicción  o  su  contenido, las  conclusiones  del  fallo pierden sustento y varían en sentido beneficioso a sus  intereses.   

En  la  demanda, la configuración del falso  juicio  de  existencia  la  predicó  el  actor respecto del testimonio de Luís  Alfonso  Pérez  Peña y del trabajo de planimetría elaborado por un perito del  Cuerpo  Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación durante  la  inspección  judicial  efectuada  en el lugar de los hechos; sin embargo, no  cumplió  con  el  deber  de  enseñar cuál era el contenido sustancial de esos  elementos  de  convicción,  ni  cómo  de  haber  sido considerado, llevaría a  modificar  favorablemente  las  conclusiones  del  fallo, limitando su ejercicio  demostrativo  a la vacía afirmación de que si el Tribunal los hubiese valorado  la   sentencia   habría   sido   absolutoria,   otorgándole  a  esas  pruebas,  individualmente  consideradas,  sin  referirse  a  su  expresión  fáctica,  la  capacidad   de   invertir   por  sí  solas  el  sentido  de  la  decisión  que  cuestiona.   

En cuanto a los falsos juicios de identidad,  es  sabido que se concretan cuando respecto de determinado medio de prueba legal  y  regularmente  aportado, el juzgador hace atribuciones fácticas trascendentes  que  no  corresponden a su contenido (falso juicio de identidad por adición), o  porque  recorta aspectos sustanciales de su texto (falso juicio de identidad por  cercenamiento  o  supresión),  o  por  que  muda  o  cambia  el  sentido  de su  expresión    literal   (falso   juicio   de   identidad   por   distorsión   o  tergiversación),  eventos  en los que se pone a decir al medio de prueba lo que  no expresa materialmente.   

Cuando  se  alega  tal  especie de vicio, el  rigor  técnico  exige  al  casacionista  identificar inequívocamente la prueba  sobre  la  cual recae la incorrección que se denuncia, asistiéndole primero el  deber  de  revelar  lo  que  fidedignamente  dimana  de  ella  de acuerdo con su  estricto  contenido material, y luego la obligación de precisar en qué aspecto  radicó  la  desfiguración  de  su  literalidad,  bien  por  supresión, ya por  adición,  ora  por  tergiversación, ejercicio que se lleva a cabo mediante una  elemental  confrontación  de  las  precisiones  hechas en el fallo acerca de su  tenor, con lo que en realidad enseña esta.   

En  el  cargo  que  se examina el demandante  tampoco  hizo  un  ejercicio de confrontación para acreditar el falso juicio de  identidad  que  alega en relación con el dictamen rendido por el perito físico  del  Instituto  de Medicina Legal, y los álbumes de fotografías allegados, uno  por  el  Técnico de Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación de la  Fiscalía  General  de la Nación y elaborado durante la inspección judicial al  sitio  del  accidente,  y  el  otro  por  la  defensa de SUAREZ MORENO desde los  albores  de  la  investigación, sino que redujo su demostración a sostener que  tales  elementos  de  convicción confirman que su prohijado guiaba el automotor  con  el  que colisionó, por el carril derecho de la vía que conduce de Cajicá  a  Zipaquirá,  y no como lo supuso el ad-quem al señalar que este conducía el  automotor en contravía al momento del choque.   

Ahora bien,  la otra especie de error de  hecho,  a  la  que  el  censor  parece aludir cuando asegura que se incurrió en  “error de apreciación”,  se  le  conoce  como  falso  raciocinio  y,  a diferencia de los dos anteriores,  consiste  en  que  una  prueba  legal y regularmente allegada a la actuación es  apreciada  por  el fallador en su exacta dimensión fáctica, esto es, de manera  fiel  a su tenor literal, pero al asignarle su mérito persuasivo transgrede los  postulados  de  la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia,  es  decir,  los  principios  de  la  sana  crítica  como método de valoración  probatoria.   

Corresponde al casacionista, frente a una tal  especie  de  yerro  de  hecho,  indicar qué fue lo inferido por el juzgador con  base  en  lo  que  de  manera  objetiva  dice  el  medio  de  prueba,   es   decir,  cuál  fue  el  mérito  persuasivo  otorgado con desconocimiento de determinado postulado de la lógica,  ley  de la ciencia o máxima de experiencia, y luego señalar cuál es el aporte  científico  correcto,  la  regla  de  la  lógica  apropiada,  la máxima de la  experiencia  que  debió tomarse en consideración para la apreciación correcta  de  la  prueba  que  cuestiona,  lo  cual habría dado lugar a proferir un fallo  sustancialmente      distinto     y     opuesto     al     impugnado.   

Mucho  menos afortunada es la alegación del  demandante  frente  al  señalado  tipo  de  error de hecho, el cual simplemente  dejó  aludido,  sin elaborar un desarrollo argumental que pudiera asemejarse al  que  se exige para demostrar un falso raciocinio, consignando en el acápite con  el  que  aspiraba  a demostrar el falso juicio de identidad, así como en el que  tituló      “NORMAS     QUE     SE     ESTIMAN  VIOLADAS”,  una  variada  gama  de  criticas sin una  presentación  metódica y coherente respecto de los testimonios de María Luisa  Rincón,  José  Ricardo  Rojas  Quintero, Guillermo Muñoz Barbosa, Flor María  Vásquez  Cholo, Strobinger Mesa Herrera y Celestino Herrera Garzón, tendientes  a  demeritar su credibilidad y con la pretensión de restarles mérito aduciendo  que  fueron  acertadamente  desestimados  en  primera  instancia  por evidenciar  intereses de alguna índole.   

Como  si  la  casación  fuese  una  tercera  instancia,  el aquí demandante ensayó darle un particular poder suasorio a los  medios  de  prueba  supuestamente  excluidos,  así como a aquellos elementos de  convicción  respecto  de  los  que  adujo  el falso juicio de identidad, con la  aspiración  de  propiciar  en  esta  sede  una  revisión  integral  del caudal  probatorio  a  efectos de hacer prevalecer la tesis defensiva consistente en que  su  representado  obró  al amparo de la causal de inculpabilidad prevista en el  artículo  40-1° del Decreto Ley 100 de 1980, conocida como fuerza mayor o caso  fortuito,  por  cuanto  el  otro  procesado invadió el carril por el que aquél  transitaba, desencadenando el accidente.   

Tal  hipótesis exculpatoria fue ampliamente  debatida  en  las  instancias,  y objeto de un especial análisis en el fallo de  segundo  grado  para  desestimarla  con  base  en una apreciación integral y en  conjunto  de  los  medios de prueba, ejercicio dialéctico a través del cual el  ad-quem  concluyó  que  ciertamente  en  el  evento  de  marras se presentó un  concurso  de  factores  de  culpa, pero que el mismo no permitía neutralizar el  reproche  punitivo  en  relación  con  quienes se encontraron en condiciones de  producir  el  daño,  toda  vez  que  SUAREZ  MORENO  conducía  su vehículo de  servicio  público  en pugna con otro de la misma especie, a mas del doble de la  velocidad  permitida  (92  K/h),  sin prestar atención a las señales que en la  vía  alertaban  sobre  el paso de peatones y la salida de volquetas, ocurriendo  la  colisión  cuando  al concluir la temeraria maniobra de adelantamiento de su  competidor  y  tomar nuevamente el carril que le correspondía, este había sido  invadido  por el rodante del otro procesado, quien al advertir que los dos buses  de  servicio  público  se  aproximaban  a  alta  velocidad en sentido contrario  ocupando  ambos  sentidos  de la vía, ejecutó una maniobra igualmente imperita  afectada  también por el efecto del licor consumido, que lo  llevó chocar  contra el bus guiado por SUAREZ MORENO.   

Olvidó el censor que la simple disparidad de  criterios  no  resulta  suficiente  para  sustentar  un  yerro  de  apreciación  probatoria  en  sede  de casación, en razón al sistema de valoración que rige  en  el  proceso penal, dentro del cual el juzgador, en aplicación del principio  de  selección probatoria (artículo 180, numeral 4° Ley 600 de 2000, y 170-4°  Decreto  2700  de  1991),  sólo  está obligado a analizar los medios de prueba  relevantes  para  la  adopción de la decisión respectiva, e igualmente goza de  libertad  para  justipreciar  esos  elementos de juicio, limitado apenas por los  principios  que  informan   la  sana  crítica,  cuya  trasgresión se debe  postular  a  través del error de hecho por falso raciocinio, yerro que, como se  vio,   en   el   cargo  propuesto  se  quedó  apenas  en  una  declaración  de  propósito.   

La  Corte  ha  insistido,  y reitera, que la  demanda  de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque  requiere  una  presentación  lógica  adecuada  a  cada  una  de  las  causales  legalmente  establecidas,  con  el  respectivo  desarrollo de los cargos que por  vicios   in  procedendo  o  in  iudicando se denuncien y  la  demostración  de  su  trascendencia  en  la  parte  dispositiva  del  fallo  impugnado,  ya  que  la  pretermisión  de  estos  requerimientos mínimos, como  ocurre en el presente evento, condena la censura a su rechazo.   

Finalmente  es oportuno resaltar que la Sala  no  observa  con  ocasión  del  trámite  procesal  o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  derechos o garantías del procesado SUAREZ MORENO, como para que  se  hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a  fin de asegurar su protección.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.-    DECLARAR   EXTINGUIDA,  por prescripción, la acción penal en la contravención especial  de  lesiones  personales  culposas  por  la  que  fueron  acusados  JAIRO    SUAREZ    MORENO      y      Luís     Jorge     Rozo  Sánchez.   

2.-  ORDENAR, en  consecuencia,   la   cesación   de   procedimiento   en   favor  de  JAIRO SUAREZ  MORENO  y  Luís  Jorge  Rozo Sánchez frente al cargo  por  la  contravención  especial  de  lesiones  personales culposas en concurso  homogéneo.   

3.-  INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el defensor de JAIRO SUAREZ MORENO, de acuerdo con las razones  expuestas en la segunda parte de esta providencia.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                         JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                           JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Antecedentes fácticos tomados del fallo de segundo grado.   

2 Auto  del 10 de agosto de 2005. Radicación 23928     

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