28059(23-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28059  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

Aprobado acta N° 150  

Bogotá,  D.  C., agosto veintitrés (23) de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Examina  la  Corte  las  bases lógicas y de  adecuada   fundamentación   de   la  demanda  instaurada  por  el  defensor  de  ALBERT    FABIÁN   HERNÁNDEZ   SUÁREZ,  contra  la  sentencia del 13 de marzo del cursante año, mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Santa  Rosa  de  Viterbo,  al  revocar  la  absolución  pronunciada el 13 de diciembre de 2006 por el Juzgado Tercero Penal  Municipal  de  Duitama, condenó al procesado en mención a la pena principal de  25  meses  de  prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo término, como autor responsable  del delito de hurto agravado.   

HECHOS  

El  29  de  agosto  de  2006,  Rosalba  Salcedo  de  Puentes se encontraba  en  la  parroquia  catedral de Duitama, cuando advirtió que alguien le sustrajo  la  cartera,  en  la  cual  portaba la suma de $600.000. Fue en persecución del  individuo,  observando  el  momento  en  que  entregó el elemento hurtado a una  mujer,  quien  de  inmediato  desapareció  del  lugar. Minutos después, por el  señalamiento  hecho  por  la  víctima,  las  autoridades de policía intimaron  captura     a     ALBERT     FABIÁN     HERNÁNDEZ  SUÁREZ.  La  cartera,  junto con los documentos de la  afectada,  fue encontrada posteriormente en un consultorio odontológico situado  cerca de allí.   

ACTUACION PROCESAL  

1. Tras dejar en libertad al aprehendido, la  Fiscalía   Octava  solicitó  la  realización  de  audiencia  preliminar  para  formularle  imputación.  La diligencia se llevó a cabo el 31 de agosto de 2006  ante  el  Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama, con funciones de control de  garantías,  en  el  curso de la cual el funcionario judicial debió previamente  declararlo contumaz.   

2.  En  la  misma  audiencia  preliminar,  a  petición  de  la  fiscalía  y  luego  de  formularle  la  imputación, el juez  profirió  en  contra  de  ALBERT  FABIÁN  HERNÁNDEZ  SUÁREZ  medida  de  aseguramiento  no privativa de la  libertad,  por  el  delito  de hurto agravado. Esta decisión fue apelada por la  defensa,  pero  en  segunda  instancia  se  declaró  desierto el recurso por no  sustentarse en su momento.   

3.   Con   fundamento  en  el  escrito  de  acusación,  presentado  el  26  de  septiembre  de  2006, el Juez Tercero Penal  Municipal  de  Duitama  realizó  el  10  de  octubre  siguiente la audiencia de  formulación de acusación.   

4. La audiencia preparatoria fue celebrada el  7  de  noviembre  del  citado  año,  en  desarrollo  de  la cual se cumplió lo  relacionado con el descubrimiento de la prueba.   

5.  Finalmente,  el  juicio oral se llevó a  cabo  el  6  de  diciembre  de  2006,  a  cuyo  término el juez de conocimiento  anunció  que  el  sentido  del  fallo  sería  de  carácter  absolutorio, cuya  decisión  la  profirió  el 13 de diciembre siguiente, contra la cual interpuso  recurso  de  apelación  la fiscalía, que desató el Tribunal Superior de Santa  Rosa  de  Viterbo,  revocando  la  absolución.  La  sentencia condenatoria así  proferida  fue  objeto  del  recurso extraordinario de casación por la defensa,  impugnación que concita la atención de la Sala.   

LA  DEMANDA   

          Al  amparo  de la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004,  el  actor  formula  un  único  cargo  contra  la  sentencia  de  segundo grado.   

          Al  desarrollar  el  reproche,  sostiene que el fallador desconoció  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba cuando “infirió  consecuencias  valorativas”  a  partir  de  las  entrevistas  y  exposiciones  previas  ofrecidas por la señora  Rosalba  Salcedo, pese a que  ésta  no testificó en el juicio oral. En este sentido, señala que el juzgador  incurrió  en  falso juicio de existencia al suponer un medio de convicción que  no se incorporó a la actuación.   

          Para  sustentar  la  censura,  transcribe  un  aparte  del fallo del  Tribunal  y luego concluye que en la sentencia nunca se habla de la declaración  de  la  presunta víctima. El conocimiento de lo sucedido, añade el impugnante,  fue  transmitido  al  proceso  por  el  efectivo  de  la  policía  Carlos  Iván Villamizar, quien declaró en  el  juicio  oral  lo  que  le contó la señora Rosalba  Salcedo, de manera que el testimonio del uniformado se  erige  en prueba de referencia, no sólo en ese aspecto sino cuando declaró que  el   procesado   le   manifestó   al  momento  de  la  captura  “…que  lo  dejara hacer una llamada que él conseguía los $600.000  y  que  lo  dejara libre y que él conciliaba con la víctima…”.     

          Lo   último   anotado,   según   el  censor,  porque  ALBERT  FABIÁN  HERNÁNDEZ  SUÁREZ, al no  comparecer  al  proceso,  no  tuvo  la  oportunidad de confirmar lo dicho por el  agente  del  orden.  Considera,  por  tanto,  que  al sustentar la sentencia con  fundamento  en  el testimonio del miembro de la policía, prueba allegada sin el  cumplimiento  de  los  requisitos  exigidos  por  la  ley, el Tribunal incurrió  también   en   un  falso  juicio  de  legalidad  “o  regularidad”   

          En  concepto  del  demandante, de haberse corroborado por el acusado  la  manifestación  que  presuntamente  le  hizo al uniformado, de todas maneras  sería  dable  preguntar  si “no podríamos concluir,  colegir,   inferir  razonablemente  que  se  vulneró  (sic)  los  derechos  del  capturado  al  no  advertírsele  por  parte  del  policial su derecho a guardar  silencio?”.   

          En  torno al testimonio del policial Carlos  Iván  Villamizar,  puso  de  presente que el Tribunal  pasó  por  alto  la  afirmación, según la cual el procesado no estaba huyendo  sino  “estacionado, junto a la denunciante…, y que  efectivamente  en  ningún momento intentó huir y que por el contrario se dejó  requisar,   sin   que   se   le  encontrara  absolutamente  nada”.   

          Señaló,   otra   parte,   que   la   fiscalía   no  demostró  la  preexistencia  del  dinero  presuntamente hurtado, pues aunque en el juicio oral  declaró  la  odontóloga  Inmaculada  Dolores  López  Ahumada,  con  su  testimonio  sólo  se  demuestra la  sustracción  de  la  cartera, dado que ese elemento apareció en el consultorio  de   la   deponente,  mas  no  el  apoderamiento  de  los  $600.000.   

          Finalmente,  estimó  que el sentenciador tergiversó la esencia del  sistema  acusatorio cuando soportó también la condena con dos indicios, pese a  que  en  la  Ley 906 de 2004 no constituyen medio probatorio. Tal distorsión le  pareció  más  evidente  al  observarse  que  los dos indicios tienen contenido  peligrosista,  pues el juzgador los dedujo de las circunstancias de registrar el  acusado antecedentes y encontrarse en el lugar de los hechos.   

          En  suma,  es  del  criterio  que  las  dudas  relacionadas  con  la  preexistencia  del  dinero,  con  la cantidad del mismo y con la responsabilidad  del  procesado,  imponían el proferimiento de sentencia absolutoria, razón por  la  cual  solicita  casar  el  fallo  impugnado  para  adoptar  la decisión que  realmente corresponde en este caso.   

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

         

La  demanda de casación no es un escrito de  libre  confección,  semejante  a  aquellos  que  se  suelen  presentar ante las  instancias,  sino  que  debe  cumplir unas exigencias mínimas de sustentación,  como  se  deriva  de  lo  dispuesto  en  el artículo 183 de la Ley 906 de 2004,  cuando  establece  que  el  demandante debe señalar de manera precisa y concisa  las causales invocadas y sus fundamentos.   

Tales  presupuestos  tienen  como fin que el  recurso  de casación no se convierta en una tercera instancia, a la cual acudan  los  sujetos  procesales  para postular todo tipo de planteamientos, sin ningún  rigor  técnico.  Contrariamente,  como medio extraordinario que es, se requiere  que  el  actor  formule  los  cargos  en forma coherente y clara, de modo que la  Corte  pueda  evidenciar  con  facilidad  el  error  o  errores denunciados para  proceder  a  su  corrección,  sin  que  deba  entrar  a  desentrañar confusas,  intrincadas   o   ambivalentes  argumentaciones,  pues  ello  atenta  contra  el  principio de limitación que gobierna la casación.   

Advertido lo anterior, observa la Sala que la  demanda  instaurada  por  el defensor de ALBERT FABIÁN  HERNÁNDEZ  SUÁREZ  lejos  está  de  satisfacer  los  presupuestos  de  adecuada  fundamentación,  y  más  se parece a un alegato de  instancia,  donde en el único cargo que se formula se entremezclan una serie de  planteamientos, muchos de ellos contradictorios.    

En  efecto, atribuye al Tribunal incurrir en  falso  juicio de existencia por suposición, al asignar mérito probatorio a las  manifestaciones  de  la  señora  Rosalba  Salcedo  de  Puentes.  Pero,  luego  de  citar un aparte del fallo,  concluye  que  el sentenciador no hizo alusión para nada a declaración rendida  por  dicha  dama  en  el  juicio y ni siquiera a narraciones efectuadas por ella  antes  de  la  imputación,  con  lo  cual  niega  lo  que  inicialmente afirma.   

Recuérdese que, según lo tiene precisado la  jurisprudencia  de  la  Sala,  el  falso  juicio de existencia por suposición o  invención,  especie  de error de hecho, se presenta cuando el juzgador sustenta  el  fallo  con  un medio probatorio que no obra en el proceso. Sin embargo, como  quedó  visto,  es  el  propio  impugnante  quien  admite  que,  en realidad, el  Tribunal  en  momento alguno inventó la prueba, pues para nada se refirió a la  declaración de la afectada.   

Sostiene el demandante, de otra parte, que el  sentenciador  incurrió  en falso juicio de legalidad cuando admitió y apreció  el    testimonio    del   uniformado   Carlos   Iván  Villamizar,  pese  a no cumplir los requisitos legales  exigidos  para  su  producción,  dado  que se trata de prueba de referencia, en  cuanto  se  limita  a  transmitir en el juicio oral el conocimiento que obtuvo a  través  de  la  señora  Rosalba Salcedo acerca   de   lo   sucedido,   así   como   la  manifestación  que  presuntamente  le  hizo el acusado al momento de ser capturado, en el sentido de  que    si    lo    dejaba   hacer   una   llamada   devolvería   los   $600.000  hurtados.   

En  relación  con  lo  anterior,  resulta  pertinente  anotar  que  la Sala desde la sentencia de casación del 30 de marzo  de  2006  viene  señalando  que la prueba de referencia entraña un problema de  credibilidad,  mas  no  de  pertinencia  o  legalidad.  Al  respecto,  en  dicha  decisión se dijo:   

“Es  que  la  problemática  real sobre la  prueba  de  referencia  gira  esencialmente  en torno de su credibilidad o poder  suasorio,  antes  que  en torno de su pertinencia o legalidad. En tratándose de  testigos  de  referencia,  el problema central lo constituye la credibilidad que  pueda  otorgarse  a  la  declaración  referenciada,  pues  estos  testigos  son  transmisores  de  lo  que  otros  ojos  y  oídos han percibido, por lo cual, se  insiste,  la  credibilidad  que  pudiere  derivar de ese aporte probatorio queda  supeditada  al  complemento con otro género de pruebas, y condicionada a que no  sea posible la intervención de los testigos directos.   

“…Es   factible   que  se  decrete  un  testimonio,  a  solicitud  de  la Fiscalía, la defensa o el Ministerio Público  (por  excepción),  y  que en su desarrollo el testigo directo relate además de  sus  percepciones  personales,  algunos  contenidos  referidos  o  escuchados  a  otros.   

“Frente a tal eventualidad, de no extraña  ocurrencia,  la  prueba  no  deviene ilegal, ni improcedente, sino que compete a  los  intervinientes,  como  partes con intereses opuestos, ejercer el derecho de  impugnación,   por   ejemplo,   sobre  la  credibilidad  del  testigo  en  esas  condiciones;  y  al Juez toca identificar los contenidos de declaración directa  y  los  relatos  de  oídas  para efectos de la apreciación de dicha prueba. Lo  anterior,  por  cuanto,  se  insiste,  la problemática esencial de la prueba de  referencia  no  radica en la pertinencia ni en la legalidad determinada ex ante,  sino  en  la  posibilidad  de  controvertirla,  y  en la valoración o fuerza de  convicción   que   de   ella   pudiere  derivarse”  1.   

Por  ello, como se acotó en la sentencia de  casación      del      21      de     febrero     de     2007,     “(C)uando ya se ha practicado la prueba  y  ésta  se  cataloga de referencia o con contenidos de referencia, no por ello  la  prueba  se  torna  ilegal  y  nunca  lo ha sido. Por lo tanto, no es atinado  solicitar  sea excluida del acervo probatorio, pues la regla de exclusión sólo  puede  recaer  sobre  pruebas  ilícitas o pruebas ilegales, como se explicó en  los      capítulos      anteriores”2.   

El  demandante, por tanto, desacierta cuando  predica  la  ilegalidad  del  testimonio rendido por el efectivo policial con el  argumento  de tratarse de una prueba de referencia. Lo que le correspondía era,  o  bien  acreditar  que  en su apreciación el juzgador incurrió en un error de  hecho  por  falso raciocinio al vulnerar los principios de la sana crítica, ora  demostrar  la  presencia de un error de derecho por falso juicio de convicción,  por  desconocimiento de la tarifa legal negativa consagrada en el inciso segundo  del  artículo  381  del estatuto procesal penal de 2004, de acuerdo con el cual  la  prueba  de referencia tiene un poder menguado o restringido, en la medida en  que  la  sentencia condenatoria no puede fundarse exclusivamente en esa clase de  elementos  probatorios.  Sobre  el  particular,  en la misma sentencia del 21 de  febrero del cursante año se expresó lo siguiente:    

“De  ahí  que,  en  el  marco del recurso  extraordinario  de  casación,  cuando  se  atacan las pruebas de referencia, se  precisa  identificar  en  cada  una  los contenidos de referencia y demostrar en  cada  caso concreto que el Juez le asignó un mérito excesivo, contrario al que  la  ley admite, desconociendo la tarifa legal negativa, por sucumbir en el error  de derecho denominado  falso juicio de convicción”.   

El  actor  en  momento  alguno  denunció la  existencia  de un falso raciocinio, mucho menos acreditó la vulneración de los  principios  de  la  sana  crítica, integrados por las reglas de la experiencia,  los postulados de la lógica y las leyes de la ciencia.   

Y  aun  cuando  pareciera  que  predicara la  presencia  de  un  falso  juicio  de convicción, al afirmar que el sentenciador  desconoció  que  el  testimonio  del  policial  reviste  carácter de prueba de  referencia,  porque  declaró  que  el  acusado  al  momento  de  ser  capturado  reconoció  tácitamente la autoría de los hechos, al pedirle hacer una llamada  para  devolver  el dinero objeto de latrocinio, lo cierto es que el censor omite  acreditar  por qué le asigna naturaleza de prueba de referencia, a pesar de que  el  testigo en mención declaró un suceso (la manifestación del capturado) que  percibió directamente.   

             Aduce  el  casacionista  que  el  testimonio  de  la  odontóloga  Inmaculada   Dolores   López   Ahumada  sólo  demuestra  que  se  produjo  la sustracción de la billetera,  pero  no  su  contenido.  Pero  de  esa argumentación lo único que surge es el  afán  por  hacer  prevaler  su  punto de vista sobre el valor suasorio de dicha  prueba.  Ello porque ni expresó la clase de error (si de hecho o de derecho) en  el  que  habría  incurrido el Tribunal al apreciar el mencionado testimonio, ni  indicó  la modalidad del yerro, es decir, en el primer caso (error de hecho) si  se  trató  de  falso  juicio  de  existencia, falso juicio de identidad o falso  raciocinio  y, en el segundo (error de derecho), si se presentó un falso juicio  de  legalidad  o  un  falso  juicio  de  convicción.  Mucho  menos acreditó su  trascendencia.   

Tampoco el libelista se esfuerza en precisar  qué  error  cometió  el  juzgador  cuando  asignó  mérito  probatorio  a  la  manifestación    que    el   procesado   efectuó   al   testigo   Carlos  Iván  Villamizar,  de la cual dio  cuenta  éste  en  la  declaración  que  rindió en el juicio oral. Tan solo la  plantea  a  título de interrogante, como si estuviera postulando una hipótesis  de  trabajo,  al  preguntarse  -en la eventualidad de no considerarse ese aparte  del   testimonio   como  prueba  de  referencia-  si  de  allí  “no  podríamos  concluir,  colegir,  inferir  razonablemente  que se  vulneró  los  derechos del capturado al no advertírsele por parte del policial  su derecho a guardar silencio?”.   

          Y  un  cuando  pareciera que con ello estuviera denunciando un falso  juicio  de  legalidad,  lo  cierto  es  que  la postulación se queda en el mero  enunciado,  sin  que  la  desarrolle para indicar, como era de rigor, las normas  legales  reguladoras  de la producción de la prueba que desconoció el juzgador  y la incidencia del error en el sentido del fallo.   

Similares  críticas  cabe  al  reproche que  formula  al Tribunal, en el sentido no haber tenido en cuenta la afirmación del  testigo  Villamizar,  conforme  a  la  cual  el procesado no estaba huyendo sino  “estacionado,  junto  a  la  denunciante…,  y  que  efectivamente  en  ningún momento intentó huir y que por el contrario se dejó  requisar,   sin   que   se   le  encontrara  absolutamente  nada”.  Apenas  esboza  el  ataque,  pero  no lo desarrolla, precisando el  sentido  del  yerro  en  que  incurrió el juzgador y la trascendencia del mismo  frente a las conclusiones de la decisión.   

Sobre  el cuestionamiento relacionado con la  prueba  indiciaria,  baste  señalar que ya la Sala se ha pronunciado en torno a  esa  temática,  expresando que el nuevo esquema penal acusatorio sí admite esa  clase  de  prueba  indirecta  como  medio de convicción. Así lo sostuvo, entre  otras   decisiones,  en  la  sentencia  del  30  de  marzo  de  2006,  donde  se  indicó:   

“Se   recuerda   que   el   Código   de  Procedimiento  Penal,  Decreto  2700 de 1991, no incluía a los indicios como un  medio  de  prueba  autónomo, pues su artículo 248 estipulaba acertadamente que  “Los  indicios se tendrán en cuenta al momento de realizar la apreciación de  las pruebas siguiendo las normas de la sana crítica.”   

En  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  adoptado  con  la  Ley  600 de 2000, quizá por confusión conceptual y precaria  técnica  legislativa,  su  artículo  233  incluye  al indicio como un medio de  prueba  autónomo, sin serlo en realidad. Esta inclusión mereció pluralidad de  críticas  desde la doctrina y la jurisprudencia, que no tardaron en recordar la  naturaleza  lógico  jurídica del indicio como una operación mental, a través  de  la  cual  de un hecho probado se infiere la existencia de otro hecho, con la  guía  de  los parámetros de la sana crítica, vale decir, los principios de la  lógica, las máximas de la experiencia y los aportes científicos.   

En   la   Ley   906   de  2004,  también  atinadamente,  el  indicio  no aparece en la lista de las pruebas -elevadas a la  categoría  de  medios  de  conocimiento-  que  trae  el  artículo 382. Ello no  significa,   empero,  que  las  inferencias  lógico  jurídicas  a  través  de  operaciones    indiciarias    se   hubieren   prohibido   o   hubiesen   quedado  proscritas”3.   

El libelista, en parte alguna, ofrece razones  encaminadas  a  sustentar  la  necesidad  del  fallo  para  variar  el  criterio  jurisprudencial  que  se  acaba  de  transcribir  y,  antes  bien,  siguiendo la  orientación  que, en general, aplicó a la demanda, ensaya una nueva hipótesis  de  trabajo para afirmar, ahora, que los indicios en particular considerados por  el  Tribunal,  de  todas  maneras, revisten connotación peligrosista, olvidando  que  en  sede de casación no resulta válido postular censuras incongruentes, a  menos  que  se  formulen  por  separado,  so  pena  de desatenderse el principio  lógico de no contradicción   

En  fin,  son  tantos  y  tan  variados  los  defectos  de  fundamentación  que  contiene la demanda objeto de examen, que la  Sala  no  ve  otra  opción sino inadmitirla, como en efecto procederá, sin que  advierta  la  vulneración de garantías fundamentales en los temas contemplados  en  el  libelo,  que  impongan superar los desaciertos técnicos para decidir de  fondo.   

   

No obstante lo anterior, la Corte observa que  el  sentenciador  pudo  vulnerar  el  principio  de  legalidad  en el proceso de  dosificación  punitiva,  pues  al incrementar la pena por el carácter agravado  del  delito,  en vez de aplicar al extremo inferior la sexta parte, conforme los  dictados  del  artículo 241 del Código Penal, habría sumado la tercera parte.  En  consecuencia,  se  ordenará  que  una  vez  cobre  ejecutoria  la  presente  decisión  y se resuelva, en caso de interponerse, lo relacionado con el recurso  de  insistencia,  vuelva el proceso al Despacho del Magistrado ponente, para que  de   oficio   profiera   la   Sala,   en   su  momento,  el  pronunciamiento  de  rigor.   

Es   de   anotar  que  no  se  dispone  la  celebración   de  audiencia  de  sustentación,  pues  si  de  acuerdo  con  lo  establecido  en  el  inciso  final  del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el  debate   dialéctico   que   allí   se   concibe   debe  darse  dentro  de  los  “límites de la demanda”,  es  de  entender que la realización de dicha diligencia sólo procede cuando se  produzca  su  admisión. En ese caso, dígase adicionalmente, son las partes las  que  fijan  los temas a tratar, lo cual no acontece cuando, como en este asunto,  se  inadmite  el  libelo,  sin  que  los  sujetos  procesales hayan advertido la  posible  vulneración  de garantías fundamentales, porque en ese último evento  es  la  intervención exclusiva de la Sala la que resulta impulsando el trámite  para  su eventual corrección, en cuyo marco no cabe, se repite, espacio para el  debate entre las partes.   

          Cuestión final.   

Habida  cuenta  que  contra  la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el  trámite  a  seguir  para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala  ha  definido  las reglas que habrán de seguirse para su aplicación4,    como  sigue:   

          i)        La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede  ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de  la  providencia  por  cuyo  medio la Sala decida inadmitir la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo término por  alguno  de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación Penal  –  siempre que el recurso  de   casación   no   hubiera   sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial  –, el Magistrado disidente  o  el  Magistrado  que  no  haya  participado  en  los  debates  o  suscrito  la  providencia inadmisioria.   

          ii)                       La  solicitud de insistencia puede elevarse ante  el  Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a  la decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

          iii)                      Es potestativo del Magistrado disidente, del que  no  intervino  en  los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien  se  formula  la  insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la  Sala  o  no  presentarlo  para su revisión, evento último en que informará de  ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

          iv)                       El  auto  a  través  del  cual  se  inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

          1.-  INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta   por   el   defensor  de  ALBERT  FABIÁN  HERNÁNDEZ  SUÁREZ,  por  las razones expuestas en la  anterior motivación.   

         De    conformidad    con    lo   dispuesto   en   el   inciso     segundo    del    artículo  184  de  la  Ley 906 de  2004 y en los términos  referidos    en   el   acápite   final   de   esta   determinación,    contra   la   misma   procede    la   insistencia.   

2.- Ejecutoriada la  presente   decisión  y  resuelto,  en  caso  de  interponerse,  el  recurso  de  insistencia,   volverá  el  proceso  al  Despacho  del  Magistrado  ponente,  a fin de que la Sala provea de  manera  oficiosa  acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales,  conforme lo expresado en esta providencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  JOSÉ  IBAÑEZ GUZMÁN                  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES              

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                             JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

Cita medica  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1 Rad.  24468.   

2 Rad.  25920.   

3 Rad. 24468.   

4  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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