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Proceso No 22816
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.95
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007)
VISTOS
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado LUIS ENRIQUE POBRE contra el fallo que profirió el Tribunal Superior de Neiva el 13 de mayo de 2004, confirmatorio del dictado por el Juzgado Penal del Circuito de la Plata-Huila, mediante el cual lo condenó como autor penalmente responsable de dos delitos de homicidio agravado, en concurso con un doble homicidio agravado en la modalidad de tentativa, lesiones personales agravadas y porte ilegal de armas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 15 de noviembre de 2001, en el sitio “Combeima” en la vía que conduce de La Plata (Huila) a Popayán se hallaron con impactos de arma de fuego los cadáveres de Miller Casamachín Golondrino y Luis Neil Torres, quienes en la tarde del día anterior habían salido de su casa del barrio Las Brisas con destino a la vereda El Retiro del municipio de La Plata.
Así mismo, hacia las seis y media de la tarde del 14 de noviembre de 2001, los hermanos Orlando, Esneider y Wilson Ferney Muchicón Salas salieron de su casa en la vereda Bajo Retiro en compañía de su tío Hugo Erley Salas Quintero y dos sujetos más que habían arribado allí con el fin de adquirir un revólver que éste tenía en venta, pero fueron atacados mediante proyectiles de arma de fuego, resultando seriamente heridos Hugo Erley Salas Quintero y Esneider Muchicón Salas pero ante la rápida atención médica ofrecida en el hospital de la localidad lograron sobrevivir, en tanto que Orlando Muchicón Salas quedó lesionado.
Ante la información suministrada por los heridos que señalaban a LUIS ENRIQUE POBRE como autor del ataque, así como por el relato de la compañera permanente del occiso Miller Casamachín que también indicaba haberlo visto salir en compañía de su consorte en la tarde de los hechos, se abrió formal investigación en su contra y tras hacerse efectiva la orden de captura que se le libró, fue escuchado en indagatoria y su situación jurídica resuelta mediante proveído de 24 de enero de 2002 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de la libertad provisional, como presunto responsable del concurso sucesivo de dos delitos de homicidio agravado, doble homicidio agravado en la modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 1
Clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario se calificó el 16 de mayo de 2002 con resolución de acusación en su contra por los dos ilícitos de homicidio agravado, respecto de los occisos Miller Casamachín Golondrino y Luis Neil Torres; doble homicidio agravado en la modalidad de tentativa, en relación con Hugo Erley Salas Quintero y Esneider Muchicón Golondrino; lesiones personales dada la deformidad física permanente agravada que afectó a Orlando Muchicón Salas, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, de acuerdo con las previsiones de los artículos 103; 104 numerales 2° y 7°—para cometer otro delito y la situación de indefensión de la víctima—; 111 y 113 numeral 2º, con las mismas causales de agravación anotadas; 239; 240, numeral 2° e inciso 2° —indefensión de la víctima y violencia sobre las personas—; 241, numerales 9° y 10° —en lugar despoblado y participación plural— ; y 365 del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000).
El 5 de junio de 2002, ante la falta de sustentación se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la acusación, no obstante, el Juzgado Penal del Circuito de la Plata, al avocar el conocimiento de la etapa del juicio declaró la nulidad de las notificaciones de esté último proveído, de manera que subsanado el yerro la calificación adquirió firmeza el 12 de julio de 2002.
El Juzgado Penal del Circuito de la Plata, una vez que adelantó el acto público de juzgamiento, mediante fallo de 18 de febrero de 2004 condenó a LUIS ENRIQUE POBRE como responsable de los delitos objeto de acusación excluyendo únicamente para los comportamientos contra los bienes jurídicos de la vida y la integridad personal la circunstancia de agravación prevista en el numeral 2° del artículo 104 del Código Penal —para preparar o consumar otro delito—, así como también se apartó del punible de hurto calificado y agravado imputado, por el que lo absolvió, a las penas principales de treinta y nueve (39) años y dos (2) meses de prisión y multa de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales, además, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diecinueve (19) años.
Inconforme el defensor apeló la decisión, y el Tribunal Superior de Neiva mediante fallo de 13 de mayo de 2004 la confirmó en su integridad, por lo que insiste el mismo sujeto procesal a través de la impugnación extraordinaria con la presentación de la correspondiente demanda de casación que en su oportunidad se declaró ajustada a los requisitos de forma, y sobre la cual se recibió el concepto del Ministerio Público.
LA DEMANDA
El recurrente formula un cargo al amparo de la causal primera de
casación, por violación indirecta de la ley sustancial, ante la infracción de las normas procesales que regulan los medios probatorios en los artículos 244, 249, 259, 266 y 280 del Código de Procedimiento Penal —Ley 600 de 2000—, a través de los cuales se llegó a la aplicación indebida de los artículos 349 y 351 numeral 2º del anterior Código Penal, con la exclusión evidente de los artículos 7º y 232 del ordenamiento adjetivo citado acerca de la presunción de inocencia y certeza de la responsabilidad penal.
Funda un yerro fáctico por falso juicio de existencia al desconocer el Tribunal pruebas que habrían llevado a un fallo diverso que desdibujaban la certeza de la responsabilidad predicada de su defendido.
En este orden, critica que el juzgador sin tener en cuenta que no había algún móvil de parte del procesado que lo llevara a la realización de los comportamientos, edificara su compromiso penal en la coincidencia por la utilización de armas de fuego en los dos hechos investigados, en el seguimiento que aquél le hizo a Miller Casamachín, la camisa amarilla que portaba, el viaje conjunto que emprendió con los hermanos Muchicón Salas para ir de pesca y la compra del arma a Hugo Erley Salas.
En concreto, señala como probanzas omitidas por el juzgador las siguientes:
1. El Libro de Población de la Policía Nacional del municipio de La Plata-Huila en el que se anota la llegada a la morgue de dos cuerpos sin identificar y las manifestaciones de Wilson Ferney Salas acerca de que se desplazaba hacia las 6:40 de la tarde por el sitio denominado Combeima cuando escuchó unos disparos logrando observar a dos sujetos; uno alto, “mono”, de gorra amarilla y camisa morada y otro de pantalón café y camisa a cuadros.
Respecto de lo anterior, aduce el libelista que el Tribunal mencionó una camisa amarilla como referenciada en el citado Libro de Población que fuera vista a LUIS ENRIQUE POBRE por parte de los hermanos Muchicón, cuando no hay base cierta para decir que los ejecutores vistieran prenda de ese color.
2. Informe del Cuerpo Técnico de Investigación de 16 de noviembre de 2001 que relaciona a los dos presuntos autores según los dichos de las familias Salas-Quintero y Muchicón Salas así: uno de “35 a 40 años, tez trigueña, 1,70, robusto, gordo, pelo castaño ondulado, corte muy bajo, con entradas frontales, cerrado en barba, pelo rasurado, se deja solo el bigote, acento costeño, cachucha amarilla, camisa color morada, pantalón en gabardina, y botas en material” y el otro de “35 a 40 años, tez trigueña, 1.65 de estatura, robusto, pelo castaño claro y liso, frente mediana, sin barba, bigote incipiente”.
Refuta que las sentencias no mencionaron la morfología del autor de los hechos, además, los rasgos anotados en el Libro de Población de la Policía, en el informe del Cuerpo Técnico de Investigación y los referenciados por los testigos no coinciden con los consignados en la diligencia de indagatoria del procesado, ya que éste no es “mono”, ni tiene 35 o 40 años, tampoco su acento corresponde a una persona costeña, además, es delgado, no presenta entradas en la frente, no tiene la piel salpullida y es imberbe.
3. Resolución de la Fiscalía Veintitrés Seccional de la Plata-Huila en la que se deja constancia que en la entrevista de los sujetos que ingresaron heridos por arma de fuego al hospital de la localidad no ofrecieron algún dato de interés en relación con los sucesos al sólo referir que desde el monte les habían disparado.
4. Las inspecciones judiciales realizadas en el lugar de los hechos, en la residencia de Miller Casamachín Golondrino y en la vivienda de LUIS ENRIQUE POBRE, sitios aledaños y fotografías de los mismos, porque no resulta lógico que en la diligencia cumplida en el sitio de los acontecimientos los hermanos Muchicón Salas indicaran no tener conocimiento de quién les disparó, cuando contrariamente el día anterior en el acto de reconocimiento en fila de personas señalaron al procesado como el autor de los disparos.
En criterio del censor, también, de la inspección judicial practicada a la vivienda de Miller Casamachín se advierte que no había necesidad de caminar diecisiete metros para verlo salir de allí, según el dicho de su compañera permanente Luz Marina Díaz al relatar que lo vio partir y detrás de él ir LUIS ENRIQUE POBRE, porque a cinco metros lo podía observar, agrega el censor que se debe tener en cuenta que esta declarante no objetó la afirmación relacionada con que a su compañero lo pudo eliminar la guerrilla, y por el contrario, habla de buena relación que había entre él y procesado.
Asimismo, señala que Edilma Casamachín refiere haber visto salir de la casa a su hermano Miller, sin referir que LUIS ENRIQUE POBRE o a Hugo N., fueran detrás de él.
5. Prueba de balística en relación con las placas radiográficas tomadas a Esneider y Orlando Muchicón, y el dictamen de balística de efectos que demuestra que ninguna persona pierde el conocimiento por un disparo en el hombro si no afecta, como no fue así con los heridos, partes importantes del cuerpo, lo que desvirtúa el dicho de uno de los hermanos Muchicón acerca de que tras el disparo “perdió el sentido”.
6. Testimonio de Gisela González López quien explica que su compañero Luis Neil Torres, el día de los hechos le contó que iba a acompañar a Miller Casamachín a la vereda El Retiro para comprar unos víveres con el fin de revenderlos, agregando que salieron ambos hacia las cuatro de la tarde, sin referir algún otro acompañante de ellos.
7. Declaración de Juan Carlos Núñez Rivera que relaciona un comentario peyorativo acerca de los hermanos Muchicón por realizar comportamientos indebidos.
En suma, estima el censor que de integrar estos elementos de convicción a la valoración probatoria, se habría arribado a una sentencia absolutoria o al menos a la aplicación del principio de resolución de duda a favor de su defendido.
Por lo anterior, solicita a la Sala dictar sentencia sustitutiva de absolución en beneficio del procesado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal solicita a la Sala desestimar el cargo formulado.
Pone de presente que el libelista, aparte de no desarrollar el falso juicio de existencia que anuncia, refuta el proceso intelectivo del Tribunal mediante su criterio personal cuando cuestiona el grado de credibilidad otorgado a las pruebas.
En este orden, señala que el censor echa en falta en el fallo elementos de juicio relacionados con la identificación de uno de los autores de los hechos delictivos a fin de acreditar que los rasgos físicos referidos por los declarantes como pertenecientes a su representado, no corresponden con los de su fisonomía, pero sin tener en cuenta que tales probanzas no demuestran que el procesado no hubiese estado presente en la escena de los hechos.
Subraya que el ad quem sí tuvo en cuenta las pruebas señaladas como omitidas y aunque no se haya hecho expresa mención a los dictámenes de balística, no debe entenderse que se dejaron de apreciar, dado que el análisis judicial concluyó la participación del sindicado en los hechos delictivos, descartando cualquier otra posibilidad de interpretación de los mismos.
Para el representante de la Procuraduría, la valoración probatoria consultó la sana crítica, pues lejos de permitir una inferencia acerca de que el procesado no participó en la delincuencia investigada, el análisis del conjunto probatorio acredita su participación y responsabilidad.
Destaca que el Tribunal valoró las contradicciones de los declarantes advertidas por la defensa, así como la falta de colaboración de las víctimas encaminada a ofrecer un relato coherente de lo ocurrido, para concluir que ello obedecía a las actividades sospechosas a que se dedicaban tanto víctimas como agresores, de ahí sus imprecisiones en el señalamiento de los autores de sus lesiones pues tenían interés en mentir o guardar silencio, sin que ello desdibujara el señalamiento que recaía en LUIS ENRIQUE POBRE avalado por el dicho de Luz Marina Díaz.
También defiende la consideración judicial que encontró entendible las incoherencias de algunos declarantes acerca del lugar de la cara en el que el procesado tiene una cicatriz, dado que las víctimas son jóvenes que padecieron desprotección ante una eventual retaliación, sin embargo, en la vista pública los hermanos Muchicón Salas sostuvieron en presencia del enjuiciado su responsabilidad en los hechos.
En suma, estima que el escrito demandatorio se reduce a simples
manifestaciones del defensor sin capacidad para variar el sentido de la decisión de condena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por el motivo de la violación indirecta de la ley debido al error de
hecho por falso juicio de existencia en que incurrió el Tribunal, pretende el demandante mudar el fallo condenatorio para su defendido.
Aunque de manera impertinente incluye en la proposición jurídica como preceptos indebidamente aplicados los artículos 349 y 351 numeral 2º del Código Penal, referidos al delito de hurto, cuando precisamente el procesado fue exonerado de responsabilidad de tal ilícito de carácter patrimonial, no queda duda que al denunciar, también, la exclusión evidente de los artículos 7º y 232 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) relacionados con la presunción de inocencia y certeza de la responsabilidad penal, el censor pone en cuestión el juicio de reproche edificado en disfavor de su asistido respecto de los delitos contra los bienes jurídicos de la vida, la integridad personal y seguridad pública, lo que desarrolla abundantemente a lo largo del reproche.
Pese a lo anterior, como lo hace ver el Procurador Delegado, si bien el casacionista denuncia que el Tribunal no tuvo en cuenta algunos elementos de convicción, su discurso no logra acreditar una situación fáctica que condicione dejar de aplicar las normas sustanciales que definen y sancionan los delitos que le fueron endilgados al procesado y que sustentaron el fallo de condena.
Pretende sembrar la duda acerca de la responsabilidad penal que se predicó al enjuiciado cuando de manera insistente anota que los rasgos físicos y prendas de vestir no corresponden con los reseñados en el Libro de Población de la Policía Nacional y los referenciados por los declarantes, sin embargo, adolece de falta de razón al resaltar que el Tribunal hizo caso omiso de la apariencia física del enjuiciado, por cuanto si bien en el fallo se destacaron algunas contradicciones en las que incurrían los ofendidos y otros declarantes referentes a la apariencia física del ejecutor y el lugar en la cara donde tenía una cicatriz, también se puso de presente que efectivamente sí presenta una señal particular en su rostro, específicamente en el labio superior, sin que alguna incidencia tuviera su ubicación en diferente parte del rostro por parte de los atestantes.
Además, tanto Orlando Muchicón Salas, como su hermano Wilson Ferney señalaron sin dubitación alguna a LUIS ENRIQUE POBRE en la diligencia de reconocimiento en fila de personas llevada a cabo el 17 de septiembre de 2002 como uno de los sujetos que participaron en los comportamientos punibles, con la precisión de su proceder en el sentido de que disparó directamente contra ellos (Folios 239 y 240 C.O. N° 1), señalamiento que ratificaron en desarrollo de la vista pública.
En el fondo, los reparos que basa el libelista en falsos juicios de existencia al desconocer el Tribunal el Libro de Población de la Policía, el informe del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y las declaraciones de Orlando, Esneider y Wilson Ferney Muchicón Salas en relación con las inconsistencia de la morfología física del procesado, no se ajustan a tal modalidad de yerro fáctico, porque es claro que el Tribunal sí aprehendió tales probanzas y las valoró precisamente para responder la crítica que en el recurso de apelación elevó el defensor en el mismo sentido que ahora lo hace, situación que lejos de constituir un yerro por omisión probatoria, se trataría de un falso juicio de identidad en caso de haberse mutilado o afectado su eficacia demostrativa y alterado la integridad del contenido de tales elementos de juicio, dado que no es posible hablar de un falso juicio de existencia parcial.
Para la Sala es patente que el Tribunal de manera racional consideró irrelevantes las contradicciones de las víctimas acerca de las características físicas de su agresor, no sólo por el hecho de ser jóvenes, incluso menores que él, quien para la época de los hechos contaba con 26 años de edad, de su procedencia humilde y sus limitados recursos económicos, sino principalmente por su pasado delincuencial que los llevaba a ser parcos en sus relatos.
Efectivamente, si bien no registraban antecedentes penales, sí guardaban alguna relación con varios hechos punibles, como que en relación con el occiso Miller Casamachín, los policiales Farith Arce Bonilla y Henry García Gualtero daban cuenta que en su casa de habitación del barrio Las Brisas se recuperó una motocicleta reportada como hurtada, además, un hermano suyo resultó involucrado en un atraco para apoderarse también de una motocicleta.
Así mismo, respecto de los hermanos Muchicón Salas, el Subintendente Henry García relató que cuando ingresaron, heridos al hospital, extrañamente presentaban pendas de vestir oscuras y doble camisa, y entre ellos se gritaban de no contar nada a la Policía, incluso que Wilson Ferney, el menor, inicialmente dijo que sólo fue un sujeto quien se presentó a su casa para luego salir a pescar.
De la misma manera, acerca de Hugo Erley Salas Quintero concluyó, que además de estar armado a sus escasos 19 años de edad, el testigo Cristóbal Clavijo Alvira refería que la propia hermana de aquél y madre de los heridos, Alba Luz Salas le había indicado que el causante del atentado contra sus hijos había sido Hugo, ya que era un sujeto peligroso y “asesino”.
En ese orden, también sopesó el juez plural que precisamente Hugo Erley Salas llegó del Putumayo en compañía de Luis Neil Torres (uno de los occisos), éste se hospedó inicialmente en la casa de Alba Luz Salas, pero fue despedido por no hacer algo productivo y luego extrañamente se alojó en la residencia de Miller Casamachín, de lo cual estableció la relación entre todas las víctimas, para concluir que: “es casi seguro que el Hugo al que se refiere Luz Marina Díaz (compañera de Miller Casamachín) que fue hasta su casa en compañía de Luis Enrique Pobre sea el mismo Hugo Erley, y eso explica que sus sobrinos y su hermana hablen de dos personas que fueron hasta su casa la fatídica noche para desligar a su consanguíneo de los hechos y esa la razón para la huída de Hugo Erley del hospital y su consiguiente abandono del pueblo.”
Como lo señala el representante de la Procuraduría, el propósito del censor no va más allá de cuestionar el grado de credibilidad otorgado por el juzgador al oponer, simplemente, su criterio defensivo ajeno a demostrar algún error de aprehensión probatoria, como cuando critica el dicho de Luz Marina Díaz, compañera permanente del interfecto Miller Casamachín Golondrino en relación con el lugar desde el cual ella podía observar a su consorte salir de su casa, dado que judicialmente se resaltó la claridad y coherencia de su relato acerca de que efectivamente vio salir tanto a su compañero, como a Luis Neil Torres y detrás de ellos a LUIS ENRIQUE POBRE y Hugo N., porque previamente habían acordado ir juntos a una vereda vecina a comprar algunos víveres con el fin de revenderlos.
A lo anterior, adicionó el ad quem la manifestación de Alex Medina Almanza, vigilante de una finca aledaña al lugar de los sucesos en el sentido de que hacia las cinco de la tarde del día en cuestión vio transitar inicialmente a cuatro sujetos por allí, escuchó dos detonaciones y luego sólo dos sujetos que avanzaban rápidamente por la carretera, uno de ellos vistiendo un buzo amarillo, mismo color de prenda que habían referenciado Esneider Muchicón Salas como la que portaba LUIS ENRIQUE POBRE, uno de sus agresores(FOLIO 139 C.O.N° 1), situaciones de las cuales estructuró el Tribunal el indicio de presencia en el lugar de los sucesos del procesado, en cuya consideración incluso la Sala no advierte algún desafuero en el proceso intelectivo judicial pues no se torna difusa la conclusión y queda en simple conjetura la manifestación del censor acerca de que otros sujetos pudieron ser los autores de los hechos.
Si bien es requisito de forma de la sentencia “El análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión”, no es de la esencia que se haga referencia a todas y cada uno de los elementos de convicción, pues lo fundamental es su análisis conjunto, por ello, se advierte que lo relacionado con la clase de proyectiles de arma de fuego utilizados en ambos eventos sí fue sopesado por el Tribunal cuando al interrogante formulado por el apelante acerca del proyectil calibre .38 especial hallado en la base del cráneo del cadáver de Miller Casamachín, refutó que el intervalo de tiempo que medió entre ambos eventos seguramente permitió a los agresores el deshacerse de las armas iniciales, aspecto netamente razonable si se tiene en cuenta que al practicar la inspección judicial en el lugar de los hechos se logró establecer que la distancia entre el sitio donde fueron encontrados los cadáveres de Miller Casamachín y Luis Neil Torres y el lugar del atentado a los hermanos Muchicón-Salas corresponde a mil ochocientos (1.800) metros, además, el primer incidente ocurrió hacia las cinco de la tarde, en tanto que el segundo lo fue aproximadamente a las siete de la noche, aspectos de tiempo y espacio que no impiden lógicamente ubicar al procesado en ambos escenarios y el empleo de diversas armas de fuego en uno y otro suceso.
Aunque en los fallos no se mencionó el examen de balística de efectos acerca de que una persona no pierde el sentido al recibir un disparo en el hombro, aspecto del cual pretende el censor minar la credibilidad de Orlando Muchicón Salas quien manifestó que tras recibir el disparo en su hombro perdió el conocimiento por un momento para inicialmente no recordar los hechos, pero luego si describir a su agresor, tal postura no puede tener la contundencia necesaria que pretende mostrar el defensor si se tiene en cuenta que según el dictamen médico practicado a la víctima se menciona la historia clínica en la que se le diagnosticó un neumotórax y un enfisema subcutáneo en tórax y cuello, compromiso de tejidos y órganos que no hacen imposible que haya perdido sus facultades superiores, máxime que él mismo anota que ello fue por breve tiempo.
Evidencia la Sala que el recurrente no se ocupa de atacar toda la base probatoria, y por ello no tiene en cuenta que la decisión de condena también se soportó en los indicios de mala justificación al quedar desvirtuada la coartada expuesta por el incriminado acerca de que el día de los hechos no salió de su casa de habitación por padecer fuerte gripe ante las contradicciones en que incurrieron los declarantes de descargo: Henry Cortes Trujillo, Luz Mery Lizcano y Joseligio Molano Baos, Jaime Puentes y Eufemis Quintero, que ubicaron tal enfermedad en un tiempo diferente al relacionado por él, otros adujeron haberle suministrado medicina para sus dolencias cuando él había indicado su compra previa en la droguería, o lo ubican en diferente lugar del señalado, entre otras inconsistencias.
En el mismo sentido, no se ocupa el libelista del indicio de actitud sospechosa predicado del procesado, toda vez que desapareció de su sitio de residencia a escasos tres días después de los fatídicos hechos, prueba construida que unida a las anteriores y vistas en su conjunto acreditan el compromiso directo de LUIS ENRIQUE POBRE en ambos eventos lesivos de los bienes jurídicos de la vida, la integridad personal y la seguridad pública y desvirtúan así cualquier otra interpretación de los hechos.
Vista así la realidad contenida en el fallo impugnado, se concluye que carece de fundamento la pretensión del censor y por consiguiente la censura no está llamada al éxito.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo por razón del cargo formulado en la demanda
presentada por el defensor de LUIS ENRIQUE POBRE.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 También Hugo Erley Salas Quintero fue vinculado mediante declaración de persona ausente al establecerse que ofreció en venta a LUIS ENRIQUE POBRE un revolver sin amparo legal. Al no ser necesario resolver su situación jurídica conforme con la nueva normalidad procesal, al momento de calificar el merito del sumario, el 16 de mayo de 2002, se lo acusó por el delito de porte ilegal de armas y mediante fallo del 18 de febrero de 2004 se le condenó por tal ilícito a la pena de un año de prisión, mismo término en que se fijó la pena accesoria de interdicción ciudadana.