22753(28-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  22753   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.28  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de febrero de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  presentado  por el defensor de los procesados CARLOS ALBERTO QUINTERO  HENAO,  WILLIAM  FERNÁNDEZ  MEJÍA  y  CARLOS  ALBERTO PÉREZ MONTES, contra el  fallo  de  segundo  grado  que  el  26  de  abril  de 2004 profirió el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Manizales, a través del cual confirmó el  emitido  por  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas), por  cuyo  medio  los condenó como coautores penalmente responsables del concurso de  delitos   de   homicidio   y   porte   ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

En la noche del 22 de diciembre de 2001 en la  esquina  de  la  calle  13 con carrera 6ª del municipio de Chinchiná (Caldas),  tres  sujetos  que  se  apearon  de un vehículo de servicio público atacaron a  Jhon  Fredy  López Londoño, apodado “El  Zarco”   causándole  dos  heridas  por proyectil de arma de fuego, a consecuencia de las  cuales falleció en el centro asistencial al que fue traslado.   

Horas  después,  en  la  madrugada  del  siguiente   día    unidades  de  la  Policía  capturaron  a  CARLOS  ALBERTO  QUINTERO  HENAO, WILLIAM FERNÁNDEZ MEJÍA y CARLOS  ALBERTO  PÉREZ MONTES cuando se desplazaban en el taxi  por   el  sector  de  “Las  Cuatro    Milpas”  de la misma localidad, hallando  en   su   poder  una  escopeta  “hechiza”,  municiones  calibre  16  y  un revólver marca Smith Wesson 38  largo.   

Vinculados  los  capturados  a  través  de  indagatoria  a  la  investigación  penal que inició la Fiscalía General de la  Nación,  su  situación  jurídica se resolvió por proveído del 2 de enero de  2002  con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva, sin beneficio de  excarcelación,     como     presuntos     responsables     del     delito    de  homicidio.   

Clausurado el ciclo instructivo, el mérito  del  sumario  se calificó el 1° de abril de 2002 con resolución de acusación  por    el    concurso    de   delitos   de   homicidio   agravado   —por  razón  de la indefensión de la  víctima—, y porte ilegal  de  armas,  previstos  en los artículos 103, 104 numeral 7°, y 365 del Código  Penal  (Ley  599 de 2000), decisión que adquirió firmeza el 9 de abril de 2002  al no haber sido objeto de impugnación.   

La etapa procesal del juicio la adelantó el  Juzgado  Segundo   Penal  del Circuito de Chinchiná (Caldas), despacho que  luego  del  acto  público  de juzgamiento, mediante fallo de 28 de mayo de 2003  condenó  a  CARLOS  ALBERTO  QUINTERO HENAO, WILLIAM FERNÁNDEZ MEJÍA y CARLOS  ALBERTO   PÉREZ   MONTES   por  el  delito  de  homicidio  simple  —al   excluir   la  circunstancia  de  agravación   objeto   de   acusación—,  en  concurso  con  el  ilícito  de porte ilegal de armas, a las  penas  principales  de trece (13) años y seis (6) meses de prisión y el comiso  de  las  armas  incautadas,  así  como  a la accesoria de inhabilitación en el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo término de la pena  privativa de libertad.   

El   defensor   apeló,   coadyuvó   el  representante  del  Ministerio  Público,  y  el  Tribunal Superior de Manizales  mediante  fallo  de 26 de abril de 2004 confirmó la decisión en su integridad,  por   lo   que   insiste   el  mismo  sujeto  procesal  a  través  del  recurso  extraordinario   cuya   demanda   de   casación  se  declaró  ajustada  a  los  requerimientos  legales  y  sobre la cual se recibió el concepto del Ministerio  Público.   

LA  DEMANDA   

El  defensor  postula  un  cargo  contra  la  sentencia  del  Tribunal  al  amparo  de  la  causal  primera  de  casación por  violación indirecta de la ley sustancial.   

Radica un error de hecho por falso raciocinio  al  no  haber  acatado  el fallador los postulados de la sana crítica, conforme  con  los   artículos 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de  2000)  en  relación  con  el testimonio de José Israel Mejía Orozco, cuyo  relato,    en    criterio    del    censor,    no    ofrecía    algún    valor  probatorio.   

Critica  que el ad  quem, de dicha declaración, haya establecido tanto la  identificación   de  los  ejecutores  del  delito,  ante  las  características  físicas  suministradas  por  el  atestante,  como  la coincidencia de las armas  utilizadas, con las halladas en poder de los aprehendidos.   

Estima  el casacionista que en contra de los  principios  lógicos  y  las reglas de la experiencia, el Tribunal le reconoció  al  testigo una reacción que no guarda correspondencia con su  instinto de  conservación,  puesto  que  ante la inminencia de un hecho generador de peligro  para  la  vida,  la  reacción  lógica  es  preservar la integridad y ponerse a  salvo,  de  ahí  que  si  el  declarante  vio a unos sujetos armados o escuchó  disparos,  la  acción inequívoca era salir corriendo a esconderse, además, el  miedo   y  la  angustia  le  dificultarían  captar  y  memorizar  detalles  tan  difíciles  de percibir, aún en situaciones normales, como las características  físicas  de  dos agresores, sus prendas de vestir y aún los zapatos que uno de  ellos tenía.   

De igual manera, repara en que la judicatura  haya  aceptado  como  algo normal que el testigo Mejía Orozco describa, incluso  los  colores  de las prendas de vestir de los autores, cuando la lógica natural  y  la  experiencia  demuestran que la obscuridad de la noche respecto de algunos  colores  se  presenta  una  especie de daltonismo, al confundirse un color verde  obscuro con negro, o un habano con blanco.   

Pone de presente la incomodidad del atestante  para  percibir los hechos cuando dice de su viaje hacia Chinchiná, además, que  no  tuvo  cómo  pagar  hotel,  estaba  cansado, con sueño y que por eso buscó  donde  pasar la noche; circunstancias que en concepto del recurrente, de acuerdo  con  la  experiencia permiten establecer que al acostarse debió quedar dormido,  y   por   ende,  no  vio  la  “película” que narró.   

También considera que se debe desconfiar del  citado  declarante  quien  coincidencialmente  arribó  al Comando de Policía y  anunció  su  inmediata  desaparición  en  actitud  extraña, pues refirió una  dirección   en   Caicedonia   (Valle)   en   la   que   no   se   le  encontró  posteriormente.   

En   este  sentido,  reprocha  que la autoridad policial no haya   

hecho   alguna   gestión  comprometer  al  deponente  a  fin  de  que  luego  ampliara  su declaración o reconociera a los  capturados,  situaciones que a juicio del defensor también limitaron el derecho  de contradicción.   

Por  lo  tanto, solicita a la Sala, casar el  fallo y dictar uno de reemplazo de carácter absolutorio.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación Penal sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.   

          Defiende  la  valoración  judicial  dada a la declaración de José  Israel   Mejía  Orozco  en  la  cual  no  sólo  se  analizaron  sus  calidades  personales,  las  posibilidades  que  tuvo  de  prestar  la  debida atención al  momento   del   suceso,   sino   también  la  coherencia  y  verosimilitud  del  relato.   

          En  este  orden,  destaca  que  el  Tribunal analizó la extracción  campesina  del testigo y el reciente desarraigo de la tierra en la que laboraba,  circunstancias  que  unidas  a  su situación económica justificaban plenamente  que  se  encontrara  para el momento de los hechos descansando en la calle cerca  de  la  Terminal  de  Trasporte,  lugar  de  los  hechos,  sin que tampoco fuera  extraña  su situación de paso por la ciudad, pues su destino final era su casa  en  Caicedonia (Valle).   

Así  mismo, resalta el Delegado que si bien  el  defensor  y  el  Procurador  Judicial,  en  el  recurso de apelación que se  surtió  contra  el fallo de primer grado, sembraron duda en la misma recepción  de  la  declaración  de Mejía Orozco por parte de los miembros de la Policía,  tal  circunstancia fue racionalmente sopesada por el Tribunal, para concluir que  no  se trataba de un testigo imaginado por los organismos de seguridad, al obrar  información  acerca  de  su  existencia como ciudadano, según lo certificó el  Registrador Municipal del Estado Civil de Chinchiná.   

Destaca  que  también  el  juez  colegiado  analizó  que  la  formación académica del declarante, por haber cursado hasta  el   8°   grado,  eliminaba  cualquier  sospecha  relacionada  con  invenciones  plasmadas en su narración.   

En  la  misma  línea, pone de manifiesto el  estudio  del Tribunal en relación con la ubicación del testigo en la escena al  encontrarse  en  reposo,  sin  alguna  otra  actividad y ante el hecho que justo  frente  a él se apearon dos sujetos del vehículo de servicio público portando  armas;  le  permitía la plena atención del desarrollo de los sucesos, al punto  de aprehender su morfología y aún los rasgos de la víctima.   

Señala   que   no  hay   base    probatoria    para    afirmar    que    el   

testigo   conocía  a  los  autores  o  al  interfecto  o  que  tuviera algún interes en el proceso, de ahí que se le haya  otorgado  plena  credibilidad, máxime que su dicho guardaba correspondencia con  las  armas  halladas  en poder de los capturados, en el vehículo cuyos dígitos  de la placa del rodante también refirió el declarante.   

Por  último,  acerca de la imposibilidad de  ubicar  al  deponente  en la vereda que anotó como lugar de residencia, señala  el  Procurador  que  no  afecta  la  validez de la prueba pues su contradicción  puede hacerse por otros medios.   

En  consecuencia,  pide  a  la  Corte que el  reproche sea desestimado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         

A través de la postulación de la violación  indirecta  de  la ley sustancial debido a un yerro fáctico por falso raciocinio  en  la  apreciación  de  una  declaración,  anhela  el censor la reforma de la  declaración  de  responsabilidad  penal  hecha a sus representados con ocasión  del   homicidio   de   Jhon   Fredy   López   y   el   uso  de   armas  de  fuego.   

          Pese  a  que  critica las condiciones personales, las circunstancias  de  percepción,  recordación  y  evocación  del  testigo  José Israel Mejía  Orozco,  para  demeritar  así  su  fiabilidad,  y  por esa vía advertir que no  merecía  algún  valor  suasorio,  la Sala no  advierte algún yerro en el  proceso  intelectivo  del fallador que contraríe los postulados de apreciación  racional que se imponía de tal declaración.   

Es  evidente que el proceso mediante el cual  la  realidad  se  trasforma  en  conocimiento  y cómo este se plasma para hacer  parte   del  trámite  judicial,  demanda  un  análisis  minucioso.  Según  lo  preceptuado  en  el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000)  el  funcionario  judicial  debe sopesar diversos factores referentes a la  naturaleza  del  objeto  percibido,  el  sentido  a  través  del cual el sujeto  aprehendió  el hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a  la  percepción,  así  como la personalidad del atestante, la forma como vierte  su  narración,  las  palabras  que  utiliza y aún sus expresiones corporales o  demás singularidades que se adviertan.   

La  Sala evidencia el modo detallado como el  Tribunal   no  sólo  decantó  el  análisis  en  la  condición  personal  del  declarante  sino que estudió las posibilidades de percepción con el uso de sus  sentidos,  su  ubicación en el teatro de los acontecimientos, la coherencia con  la  que  evocó  y narró el hecho ante la autoridad policial, y principalmente,  porque  su  exposición  guardaba correspondencia con otros testigos directos, y  con  aspectos  objetivos  relacionados  con  la  captura de los enjuiciados y el  hallazgo de las armas en su poder.   

Racionalmente   valoró   el   ad  quem  la  extracción  social  del  testigo  José  Israel  Mejía  Orozco  por ser un campesino y desplazado por la  violencia,  pues  contó  su huída de la finca en la que laboraba en San Carlos  (Antioquia)  ante  el  ultimátum  que la guerrilla les dio porque su patrón se  negó    a    sufragar    una   “vacuna”,  y  por  ello,  al  salir sin dinero debió caminar y aventurar  para  llegar  a  su  destino final en Caicedonia (Valle), y destacó el fallador  que  esa condición —que la  defensa  calificó  como  de  “andariego”—  por sí  sola  no  tenía  la  entidad de desechar de un tajo sus manifestaciones, puesto  que  se  trataba  de  un  agricultor,  con  formación  académica en educación  secundaria   (octavo  grado),  circunstancias  que  permitían  colegir  que  no  asumiría un acto tan irresponsable como faltar a la verdad.   

También   los   reparos   que   funda  el  casacionista  por  la  ubicación  del  testigo,  la  obscuridad  de la noche y,  principalmente,  porque  ante  el instinto de conservación al que debió acudir  al  escuchar  los disparos, no tenía la posibilidad de distinguir a los autores  y  describirlos  con  la  precisión aún de las prendas de vestir que llevaban,  fueron  valoradas  por el fallador para determinar que se trataba de una persona  sana,  lúcida,  con  capacidad  para percibir con los órganos de los sentidos,  máxime  que se encontraba reposando en la calle, sitio al que tuvo que recurrir  por  no  contar con los medios económicos para sufragar el valor de una posada,  lo  ubicaban  en  una  posición óptima de espectador, dado que frente a él se  estacionó  el  vehículo de servicio público del cual descendieron dos sujetos  armados.   

Por lo anterior, es plenamente entendible que  el   deponente   lograra  avistar  las  características  de  los  incriminados,  describir  que  uno  de  ellos  llevaba  una  escopeta  y el otro un arma corta,  además,  que  el  primero  se  desplazó  hasta  la  esquina para aguardar a la  víctima,  en  tanto  que la labor de ejecución la realizó el segundo, aspecto  último  que guarda correspondencia con lo anotado en la diligencia de necropsia  practicada  acerca  de las características de las dos heridas que por proyectil  de   arma   de  fuego  recibió  la  víctima  descritas  como  de  “bordes  definidos  y  regulares de 1 x 1  cms. con bandeleta  de  contusión y anillo de enjugamiento”.1   

De  la  misma  forma  con  acierto jurídico  concluyó  el  juzgador  que  no  era  exótico  que  el declarante ofreciera la  precisión  de  ciertos  eventos,  si  se  tiene  en cuenta que su narración la  rindió  seguidamente de ocurrido el suceso, de ahí que no necesitara una mente  privilegiada para la evocación de sus recuerdos.   

Contrario a la estimación del impugnante, la  reacción  instintiva no impide la aprehensión de fenómenos del mundo externo,  porque  precisamente  ella se presenta como reacción ante un hecho perturbador,  por  ello,  el  testigo una vez presenció que los sujetos que momentos antes se  habían  bajado de un vehículo, que estos al tender una celada a un transeúnte  contra  quien  empezaron a  disparar, se resguardó en una casa vecina para  protegerse,  sin que este hecho haya eliminado de su mente lo que vio o escuchó  instantes  anteriores,  cuando su condición  de hombre solitario, sin otra  actitud  mental  que la de curiosear los sucesos que animaban su entorno físico  lo   colocaron   en   una   situación   óptima   para  percibir  lo  que  así  aprehendió.   

Igualmente,   la  intención   de  comparecencia  procesal   del   

deponente  fue  examinada  por la judicatura  para  concluir,  de  un  lado,  que  no  tenía  algún  interés  deliberado en  perjudicar  a  los  procesados,  y  de  otro,  que  no  se trababa de un testigo  “fantasma”  a  manera  de  creación o invento de las autoridades policiales  porque,  la  cédula  de ciudadanía que reportó efectivamente le corresponde y  le  pertenecía  como  lo  certificó  el Registrador Municipal del Estado Civil  (Folio 252 Cuaderno original N° 1).   

Por  último,  si  bien  no  fue  posible la  comparecencia  de  Mejía  Orozco  para ampliar su dicho, no se patentiza alguna  anormalidad,  porque  precisamente  en la diligencia de declaración aclaró que  llegó  a  esa  localidad  en  tránsito  hacia  su  destino,  por  lo tanto, su  permanencia  allí  era efímera, no era su lugar residencia o sitio de trabajo,  ni  tenía  familiares  o  allegados, sin que tampoco sea sospechoso que hubiera  alertado  sobre  la  continuación  de su viaje hacia Caicedonia ya que reportó  una  dirección  de  tal lugar, y todo lo dicho es propio de alguien que huye de  una  situación  de  peligro como la planteada por él ante amenazas de personas  armadas, ilegales.   

Como lo anota el representante del Ministerio  Público,  la  imposibilidad  de  localizar  al testigo en el lugar que reportó  como  su  residencia  no afecta la validez de la prueba, porque el ejercicio del  contradictorio  podía  hacerse  por  otros  medios,  como  por  ejemplo, con la  solicitud   de   otros  elementos  de  convicción,  la  valoración  probatoria  defensiva  en  las respectivas alegaciones, el cotejo con otras probanzas o bien  mediante  la  interposición  de  lo  los  recursos, como efectivamente se hizo,  entre otras posibilidades.   

La  Corte  enfatiza que no obra  algún  soporte para inferir que   

el  proceso  perceptivo  y  mnemónico  del  declarante  presentaba  alguna  deficiencia.  La  coherencia  de  su  relato  se  constituyó  en  piedra angular de la investigación al punto que por la rápida  acción  de  la  autoridad  policial  efectivamente  se  ubicó  al vehículo de  servicio  público  por  los dígitos de la placa suministrados por el atestante  (431),   se  capturó  a  los  tres  sujetos,  cuyas  características  físicas  coincidían  con  las por él reportadas, además ciertamente en el automotor se  halló  una  escopeta y un revólver, tipo de armas que también había referido  a los policiales y ratificó en su correlato.   

La  realidad  del  declarante,  sumada a los  datos  que aportó al proceso, los cuales guardaban correspondencia con el área  urbana  que  describió  y  con los sujetos capturados, permitían cabalmente la  demostración  de  la occisión y el compromiso directo de los enjuiciados en la  misma.   

En   este  orden,  la  Sala  no  encuentra  arbitrariedad  o  irracionalidad  en  el  juzgador al optar por las declaración  incriminatoria  de  los  procesados, porque analizados los hechos en el contexto  social  del  momento en Chinchiná (Caldas) el Tribunal  no sólo advirtió  la   común   ocurrencia  de  enfrentamientos  entre  bandas  delincuenciales  y  el modus operandi desplegado  para  la  ejecución  investigada, sino que destacó la idoneidad del testigo de  visu   que  percibió  el  crimen,  lo retuvo en su mente lo evocó y lo narró a la autoridad con detalles  que   luego  fueron  corroborados,  circunstancias  que  como  lo  hace  ver  el  Procurador Delegado,  permitían otorgarle plena credibilidad.   

Pero  lo  que  robora  la  improsperidad del  reproche  es  que  el censor no se ocupa por derruir toda la base probatoria que  sustentó  el  fallo  de  condena,  pues olvida que el Tribunal también tuvo en  cuenta  la  declaración de Francisco Javier Montoya, conductor del vehículo de  servicio  público  en  el que se movilizaban los aprehendidos, quien claramente  aseveró  que efectivamente los llevó hasta el sector de la Estación, lugar en  el  que  se  bajaron  dos  hombres cuando uno de ellos al observar a la víctima  caminando  dijo:  “ve ahí está el zarco, hágale o  sea  que  siguiera  el carro…”, agrega que escuchó  un  disparo  y  después  abordaron nuevamente el vehículo, el individuo que se  sentó    adelante    dijo    “ya   le   dimos   al  ZARCO”,  luego  los  condujo  hasta  el  sector  de  “Las Cuatro Milpas” donde  le    dijeron   “no   ha   visto   nada”,   posteriormente  al  volverlos  a  transportar  ya  cuando  la  Policía  los  interceptó  uno  de  ellos  escondió  un  revólver en la parte  anterior   del   carro,   en  tanto  que  en  la  parte  posterior  portaban  un  “changón”.   

Además       de    lo     anterior,     se     tomó    en   consideración   la   

declaración  del  Intendente de la Policía  José  Obed  Valencia  Bahena  quien  dio cuenta de la actitud que adoptaron los  tres  sujetos  al  ser  interceptado  el carro de servicio público cuando   pretendieron   huir,   actitud   posterior   que   sirvió   para  sustentar  su  participación,  ya  que  si  eran  ajenos al delito no tendrían por qué haber  evadido el requerimiento policial.   

Por  manera  que,  ante  la  coherencia  y  concordancia  entre  las  declaraciones  de los testigos directos, así como las  pruebas  circunstanciales  relacionadas  con  las manifestaciones posteriores de  los  sujetos  y el hallazgo de las armas en su poder se soportó la declaración  de    su    responsabilidad    directa    y    mancomunada    en   los   delitos  investigados.   

Vista así la realidad contenida en el fallo  impugnado,  se  ha de concluir que carece de fundamento la pretensión del actor  y por consiguiente, la censura no debe prosperar.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO CASAR el   fallo  por razón de los cargos formulados en la   

demanda   presentada   por   el  defensor  de  CARLOS ALBERTO QUINTERO HENAO, WILLIAM FERNÁNDEZ  MEJÍA y CARLOS ALBERTO PÉREZ MONTES.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                               JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                     JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Ver.  Folio 41 Cuaderno original número 1     

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