22605(18-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22605  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

Aprobado acta No. 53  

Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos  mil siete (2007)   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  con  la  que se sustenta el recurso extraordinario de casación  interpuesto  contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de Cundinamarca, el 27 de febrero de 2004 que confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  la Mesa, que condenó a  JOSÉ    VICENTE    OVALLE    GONZÁLEZ  a la pena principal de 21 meses de prisión y multa en cuantía de  $10.000,  así  como  a  la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de  los  derechos  y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal,  como autor y penalmente responsable del delito de estafa.   

HECHOS  

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca, hizo la siguiente  síntesis:   

“Ocurrieron entre los meses de octubre de  1999  y  enero  de  2000, en la municipalidad de la Mesa, cuando el señor José  Luis  Aguirre  Mayorga,  entusiasmado  por  un  vecino  de  su finca, acudió al  “Centro  Botánico  Latino”,  tanto  en  la sede de ese municipio como en la  ubicada  en  El  Espinal  (Tolima),  con el objeto de requerir los servicios del  llamado  “hermano”  José  Vicente  Ovalle  González, quien mediante ritos,  misas  y  riegos  le  revelaría  el  día,  hora y lugar en que podía sacar un  tesoro  que  se  hallaba  en su finca “Potrero Nuevo”, Vereda San Andrés de  esa localidad.   

Para  tal fin, entre los meses de Octubre y  noviembre  de  1999 le dio al “hermano JOSÉ” la suma de 3 millones de pesos  para  el  inicio  de  la  labor y posteriormente, el 15 de enero de 2000 le hizo  entrega  de  17  millones  de  pesos  más, en efectivo, con el objeto de que el  espiritista  le  hiciera “Misas Blancas y Altas” tendientes a que el Cacique  Tunal  indicara  la  ubicación  del tesoro. Posteriormente, el aquí enjuiciado  manifestó  al  ingenuo  parroquiano  que  el cacique había revelado esperar 12  lunas  (meses)  más,  para  entregarle  el  tesoro.  Ante  esta  situación, el  crédulo  hombre  acudió,  el  21  de  enero  de 2000, a formular la respectiva  denuncia ante el C. T. I., de esa municipalidad.”   

Por  los  anteriores  hechos,  la  Fiscalía  Delegada  ante  el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa, el 26 de abril de 2002  calificó  el mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación en  contra  de  JOSÉ VICENTE OVALLE GONZÁLEZ como  probable autor del delito de estafa (fl. 99 c. # 1), contra la  cual  el  apoderado  del  procesado  interpuso  el recurso de apelación, siendo  resuelto  mediante  resolución  del  4  de  diciembre de 2002, por la Unidad de  Fiscalías   Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca, confirmando la resolución impugnada.   

El  Juzgado  Penal  del Circuito de la Mesa,  luego  de  tramitar  la  fase  de  la  causa,  profirió sentencia condenando al  procesado  OVALLE GONZÁLEZ a  la  pena  principal de 21 meses de prisión y multa en cuantía de $10.000, así  como  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un  lapso  igual  al  de  la pena principal, como autor y penalmente responsable del  delito  de  estafa, la que al ser impugnada fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cundinamarca, el 27 de febrero de  2004 que es ahora objeto del recurso extraordinario de casación.   

LA  DEMANDA   

El  defensor  del  procesado  JOSÉ  VICENTE  OVALLE  GONZÁLEZ presentó  demanda  de  casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la  que  promueve  un  cargo  al  amparo  de  la  causal  primera  de casación, por  violación   indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  error de hecho en la  apreciación de la prueba.   

Refiere  que  el  cargo  consiste  en  que  en  la  sentencia  censurada  no  se  reconocen  una serie de  circunstancias  que  han  debido  llevar  al juzgador a la conclusión de que la  conducta   punible   investigada   no   fue  realizada  por  OVALLE        GONZÁLEZ  sino  por  otra  persona,  en  consecuencia, no  había  posibilidad  de  la  condena,  desconociéndose  las bases mismas de las  reglas de la sana crítica.   

Sostiene  que  en  la  dinámica  probatoria  va  implícita  la  necesidad  de  apreciar  las  pruebas  determinando  la  credibilidad  que se merece, pues allí se palpa con arreglo a  los  principios que gobiernan la lógica, la experiencia y la vida cotidiana, si  el  mencionado  conocimiento  sirve  de  fundamento  a una determinada decisión  judicial,  aspectos  que  no  fueron observados por los juzgadores de instancia,  porque   la   credibilidad   de   un   testigo   se   refuerza  al  absolver  un  interrogatorio.   

Luego  de  transcribir  apartes  de  las  diferentes  declaraciones  que rindió el denunciante-ofendido  JOSÉ  LUIS AGUIRRE MAYORGA, puntualiza que éste cambio la versión, porque las  reglas  de  la  lógica,  la  experiencia  y la ciencia psicológica indican que  después  del  impacto  una persona reconoce la equivocación y elimina el deseo  de  venganza;  además, porque el campesino tiende a ejercer los derechos frente  a quienes le han violado los propios.   

Señala, en consecuencia,  que  el  Tribunal  de haber obrado con arreglo a las reglas de la sana crítica,  habría  absuelto  al  procesado,  pues  el  yerro  implicó  tomar la decisión  condenatoria   cuando  del  testimonio  vertido  en  la  audiencia  pública  se  desprende  sólo  una decisión absolutoria, es decir, que el testigo volvió en  el  acto de la audiencia pública por los aconteceres normales de la lógica, de  la    experiencia   y   de   las   reglas   básicas   de   la   psicología   y  sociología.   

Considera, entonces, que  al  estimar  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de  Cundinamarca,  que no se daba la veracidad entre el acto agresor y su repulsa se  le  dio  un  entendimiento  a  las  reglas de la sana crítica (experiencia y la  lógica  de las ciencias humanas), interpretándose erróneamente los artículos  232,  234,  237,  y  238  del  Código de Procedimiento Penal, que tratan de los  criterios  que  el  juzgador  debe  tener  en  cuenta  en la apreciación de los  elementos de juicio.   

Por lo anterior, solicita  a  la  Corte  casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado  JOSÉ   VICENTE   OVALLE  GONZÁLEZ  del  delito  de  estafa.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  demanda  que  sustente  el  recurso  de  casación  necesariamente  debe  caracterizarse por permitir colegir sin temor a  equivocaciones  los  errores  de  hecho  en  la  apreciación  probatoria en que  pudieron  incurrir  los  juzgadores  de  instancia.  El  reproche a la sentencia  acusada  debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y  alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario.   

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  varios  reparos merece la censura, que desde su enunciado y posterior desarrollo  desconoce  los  lineamientos  lógicos y adecuada argumentación descritos en la  ley  y  desarrollados  por  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  que  la  hacen de  inexorable inadmisión.   

En  efecto,  si bien es cierto en el escrito  invoca  la  causal  primera  de  casación,  por  violación indirecta de la ley  sustancial,  pretendiendo  ubicar  la  discusión  en  torno  a la misma, le era  forzoso  señalar el error manifiesto e indicar la trascendencia del mismo en el  fallo  impugnado  y,  además,  demostrar  que la infracción en la sentencia se  originaba  en  un error de hecho por falso juicio de identidad o falso juicio de  existencia  ora  falso raciocinio o, a lo sumo, en un error de derecho por falso  juicio de legalidad o convicción .   

Sin embargo, nada de lo anterior realizó el  recurrente,   pues   insistentemente   acude   a   la   crítica  del  ejercicio  argumentativo  realizado  por  los  juzgadores de instancia con fundamento en la  prueba  recaudada,  aludiendo,  en  unas  ocasiones,  el  quebrantamiento de las  reglas  de  la  sana crítica, especialmente, en lo relativo a los postulados de  la  lógica  y  la  ciencia de la psicología y la sociología en la valoración  del  testimonio  del ofendido JOSÉ LUIS AGUIRRE MAYORGA y en otras ocasiones al  cercenamiento de la prueba o distorsión de la misma.   

De  esta manera, tratándose del reparo a la  apreciación  probatoria  del  juzgador de instancia, como es el caso expuesto a  lo  largo del escrito sujeto a examen, es indispensable particularizar todas las  pruebas   que  se  aducen  erradamente  estudiadas,  señalar  el  error  en  su  apreciación  y demostrar la incidencia en la decisión acusada; de no ser así,  el   libelo   adolece   de  los  atributos  de  claridad  y  concreción  en  la  fundamentación  del  cargo,  riñendo  con  las exigencias de la argumentación  lógica.   

Si  bien  es  cierto,  que  la  demanda deja  entrever  que le atribuye a los juzgadores de instancia una violación indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  en  materia  de  pruebas,  no cumple con la  preceptiva  del  numeral  3°  del  artículo  212  del Código de Procedimiento  Penal,  toda  vez que anuncia la violación indirecta de la ley sustancial, pero  al   ocuparse   de   presentar   las   falencias,   hace  referencia  de  manera  indiscriminada  a  las  modalidades  de  error de hecho, sin tener en cuenta que  cada  uno  de ellos responde a distintos motivos y debe comprobarse de diferente  forma, lo que exige su formulación en capítulos separados.   

En efecto, si el censor pretende enraizar la  denuncia  en  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad, es preciso  recordar  que tal modalidad de error se presenta cuando el juzgador, al apreciar  una  determinada  prueba,  falsea  su contenido fáctico, poniéndola a decir lo  que  ella  literalmente no reza, bien por distorsión, tergiversación, adición  o cercenamiento.   

Por  tanto, es deber del recurrente señalar  en  la  demanda,  cuál  es  el contenido del medio probatorio, qué concreción  hicieron  de  su  texto  los juzgadores, en qué consistió el desacierto y como  éste  repercutió desfavorablemente en la declaración de responsabilidad, pues  se  trata  de  señalar  que  de no haberse cometido el error denunciado habría  dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.   

Así mismo, si la inconformidad del actor se  orienta  a demostrar un yerro fincado en un error de existencia, por suposición  u  omisión  de  la prueba, se observa que desconoce su sentido y alcance porque  no  precisa  cuáles  fueron  los  medios  probatorios  que militando dentro del  proceso  fueron  omitidos  o que demostrándose su inexistencia fueron supuestos  por  los  juzgadores,  cuál su contenido y cómo de no haberse incurrido en ese  despropósito, el fallo hubiera sido favorable al acusado.   

Por  último,  si  era  de  su  preferencia  impugnar  la  sentencia  atribuyéndole  un  falso  raciocinio  le  era  forzoso  señalar  las reglas de la sana crítica que fueron vulneradas, es decir, debió  precisar  los  postulados  de  la  lógica,  los  principios de la ciencia o las  reglas  de  la  experiencia quebrantadas por los funcionarios de instancia en la  valoración  probatoria,  pero en algunas conclusiones a las que arriba sostiene  que  se  pretermitieron  los  postulados  de  la ciencia en lo que respecta a la  psicología  y  la sociología y, en otras, los principios de la experiencia sin  puntualizar     coherentemente     cuáles     de    los    postulados    fueron  quebrantados.   

De  esta  manera,  la  censura, no solamente  incurre  en  los  defectos  aludidos,  sino  que, desborda el cauce normal de su  alegación  para  dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito  persuasivo  de  las pruebas, en especial, las diferentes versiones suministradas  por  el  denunciante AGUIRRE MAYORGA para anteponerlas al criterio valorativo de  los  juzgadores  de  instancia,  en posición francamente inadmisible en sede de  casación.   

Finalmente,  debe  recordar  la Corte que la  casación   no  es  una  tercera  instancia,  donde  resulta  posible  entrar  a  controvertir  las  conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino  que,  el  recurso  extraordinario  comporta  la  realización  de un juicio a su  legalidad   que  impone,  como  tal,  demostrar  que  la  decisión  contraviene  ostensiblemente  el  ordenamiento  jurídico,  no se trata, pues, de una tercera  oportunidad   para   debatir   los   hechos   o   discutir  las  pruebas  de  la  responsabilidad,  sino  donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de  instancia.   

Al  margen  de  los  yerros  de técnica que  presenta  la  demanda,  la  Sala  no  advierte,  en  los  fallos,  ni ostensible  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  ni  causales  de  nulidad que la  obliguen a un pronunciamiento oficioso.   

En  consecuencia,  se desestima la demanda y  contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.-  INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  a  nombre  del  procesado  JOSÉ  VICENTE  OVALLE    GONZÁLEZ    por   las   razones   anotadas  precedentemente.   

2.- DECLARAR desierto el recurso de casación  interpuesto  contra  la  sentencia  proferida  por  la  Sala  Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cundinamarca y, devuélvase la actuación a  la oficina de origen.   

CÓPIESE, COMUNÍQUESE y  CÚMPLASE   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                                                    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ    

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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