22622(11-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  22622   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.117  

Bogotá  D.C., once (11) de julio de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de  debida  argumentación  de la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  de GUSTAVO GONZÁLEZ ZULUAGA, contra el fallo del  Tribunal  Superior  de Distrito Judicial de Cali que confirmó el emitido por el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito de esa ciudad, por cuyo medio lo condenó  como  autor  penalmente  responsable  de hurto calificado, agravado, en concurso  con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

En  Cali  (Valle), el 8 de agosto de 2000, a  las  7:30  p.m.,  cuando  Guillermo  Pinilla Hurtado y su esposa descendían del  vehículo  Mazda  de  placas  CFP-851,  modelo  1999,  en  el  parqueadero de la  urbanización  Camino  Real,  fueron  abordados  por dos sujetos que esgrimiendo  armas de fuego los despojaron del automotor.   

Al  día siguiente, cerca de las 11:00 a.m.,  en  la  misma  ciudad, el rodante fue visto por agentes de la Policía Nacional,  circulando  por  la  Avenida  Ciudad de Cali, llamando su atención el conductor  por  el  comportamiento  nervioso  que  asumió  al  advertir que los agentes se  acercaban,  sujeto  que  al  intentar  huír  colisionó  con un bus de servicio  público,  y  luego  abandonó  el  carro  para  alejarse  de  a  pie,  pero que  interceptado  por los policiales, e identificado como GUSTAVO GONZÁLEZ ZULUAGA,  reconoció  ante  aquellos  su participación en el hurto con el empleo de armas  de fuego.   

Abierta  la  investigación  y  escuchado en  indagatoria  GUSTAVO  GONZÁLEZ ZULUAGA, el 14 de agosto de 2000 le fue resuelta  provisionalmente  la  situación jurídica con detención preventiva como medida  de aseguramiento.   

Perfeccionada  la investigación, se dispuso  su  clausura,  y  el  24  de junio de 2002 el mérito probatorio del sumario fue  calificado  con resolución de acusación contra GONZÁLEZ ZULUAGA, como coautor  de  las  conductas punibles de hurto calificado, agravado, en concurso con porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa personal, previstas en los artículos 349,  350,  numeral  1°,  351,  numerales  6  y  10, y 356 del derogado Código Penal  (Decreto  Ley  10  de 1980), decisión que alcanzó ejecutoria material el 16 de  julio siguiente, dado que contra la misma no se interpuso recurso.   

La  causa  la  adelantó  el Juzgado Tercero  Penal  del Circuito de Cali (Valle), despacho que el 2 de febrero de 2004 dictó  sentencia   condenatoria   contra  GONZÁLEZ  ZULUAGA  como  coautor  penalmente  responsable  de los delitos objeto de acusación, y en tal virtud le impuso pena  principal  de  cincuenta  y  dos  (52)  meses  de  prisión,  y  la accesoria de  “interdicción del ejercicio de derechos y funciones  públicas” por el mismo lapso.   

Del  reseñado  fallo apeló el defensor del  procesado,  con  el  fin  de conseguir su absolución, y el Tribunal Superior de  Distrito  Judicial  de Cali, mediante el suyo de 1 de abril de 2004 lo confirmó  integralmente,  sentencia  de  segunda  instancia  contra la que el mismo sujeto  procesal interpuso recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

El  censor hace un cargo al fallo de segundo  grado,  alegando la violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de  un  error  de  hecho  por  falso raciocinio, el cual obedeció a “…falta  de  interpretación  de  la  norma  y  por  el  proceso de  análisis  lógico  de  las  pruebas obteniendo caprichosa y arbitrariamente una  certeza  legal  para  determinar la responsabilidad penal del condenado, lo cual  torna       ilegítimamente       la      providencia      impugnada”.   

Agrega  que  para  acatar  las  exigencias  técnicas  impuestas  por  la  jurisprudencia  procederá  a  demostrar el error  “…en  que  incurrió  el  fallador  al interpretar  erróneamente  las  pruebas y omitir otras y en consecuencia darle una diferente  connotación  a  los  hechos  que  fueron  objeto  de incriminación”.   

Trascribe la síntesis fáctica consignada en  la  sentencia  de  segunda  instancia  y  asegura que allí es ostensible que el  Tribunal   “…incurrió   en  una  interpretación  distorsionada  y  por  lo  mismo  inexacta, de esas pruebas, dándole un alcance  demostrativo  que a mi juicio, no tenían, entrando de ese modo en el terreno de  la mera especulación”.   

Sostiene   que   la  prueba  documental  y  testimonial  que  integra el expediente no revela razonadamente que el procesado  fue  uno  de  los  coautores  del hurto del vehículo, y tampoco “…pienso,  existen  elementos  procesales  que  permitan llegar con  algún      grado     de     convicción     a     esa     creencia.”   

Destaca  como  yerros  de  valoración  la  contradicción  que  existe  entre  los  hechos  narrados  en  la sentencia y el  informe  policial,  habida  cuenta  que  la  captura  del  acusado y el hurto no  ocurrieron  el  mismo día; que la descripción física de uno de los asaltantes  inicialmente  suministrada  por  el  ofendido  no  concuerda con la que se dejó  plasmada  del  acusado  en  su  injurada,  y  que  el  Tribunal no consideró la  ampliación  del  quejoso en la que honestamente expresó tener dudas acerca del  primer reconocimiento que hizo del encausado.   

Para   terminar  señala  que  el  ad-quem  “…al   no   analizar  detenidamente  las  pruebas  testimoniales  frente  a aspectos subjetivos y objetivos que rodearon la captura  de  (su)  patrocinado,  la  denuncia  instaurada por el ofendido, la identidad e  individualización  de  los  autores del injusto de hurto calificado y agravado,  ha    desconocido    principalmente    el    precepto    que    rige   la   sana  crítica.”   

Como  normas  instrumentales vulneradas cita  los  artículos  234, 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal (Ley  600 de 2000), y como sustanciales los  artículos  1,  6  y  12 del Código Penal (Ley 599 de  2000),  solicitando,  con  base  en  lo  anterior,  la  absolución  del  acusado,  “bien por falta de prueba  que  acredite  con certeza su responsabilidad”, o por  “el  margen  de  duda acerca de la identificación e  individualización   del   los   autores  del  hurto  del  vehículo”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corte  ha insistido, y lo reitera,   que  la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia,  porque  requiere  una  presentación lógica adecuada a cada una de las causales  legalmente  establecidas,  con  el  respectivo  desarrollo de los cargos que por  vicios   in  procedendo  o  in  iudicando se denuncien y  la  demostración  de  su  trascendencia  en  la  parte  dispositiva  del  fallo  impugnado,  ya  que  la  pretermisión  de  estos  requerimientos mínimos, como  ocurre en el presente evento, condena la censura a su rechazo.   

La  Sala  encuentra  que el actor incurre en  graves  deficiencias en la formulación y desarrollo de los fundamentos lógicos  y  de  debida argumentación que se deben observar cuando de atacar la legalidad  del  fallo de segundo grado se trata, por cuanto se dedica a hacer críticas sin  una presentación metódica y coherente.   

En primer lugar si bien anuncia que se está  ante  la  violación  indirecta de la ley sustancial, deja el reproche sin rumbo  definido  pues  omite,  y  del  contexto  del  cargo no se infiere, cuál fue el  sentido  de la vulneración, ésto es, si por falta de aplicación o aplicación  indebida de determinada norma sustancial.   

Aún cuando en la parte final del la censura  cita   tres  normas  rectoras  del  Código  Penal,  de  indiscutible  contenido  sustantivo,  como  son  las  que  aluden  a  la  dignidad  humana  (artículo   1),   y  los  principios  de  legalidad  (artículo  6) y  culpabilidad  (artículo 12),  su  mención  deviene  incoherente  con  lo  que  se  evidencia  es el motivo de  inconformidad,  el  cual hace consistir, de manera ilógica y ambivalente, en la  falta  de  prueba que acredite con certeza la participación del procesado en el  hurto,  o  en  el  margen  de  duda  que  hay  acerca  de  la  identificación e  individualización de los autores del delito de hurto.   

Dicho  en  otras  palabras, el demandante no  consigue  formular  una proposición jurídica acertada y coherente, relacionada  con  las  normas  sustantivas  que cita como infringidas, o con aquellas que, se  intuye,  darían contenido a su pretensión de absolución, y que consistirían,  justamente,  en  la  indebida  aplicación  de  los  preceptos  que  definen las  conductas  punibles  contra el patrimonio económico y la seguridad pública por  los   que  fue  condenado  el  enjuiciado,  y  correlativamente,  por  falta  de  aplicación,   los  que  consagran  y  desarrollan  la  garantía  universal  de  in        dubio       pro       reo.   

De  otra parte, al afirmar el demandante que  la  absolución  del  acusado es inevitable “bien por  falta   de  prueba  que  acredite  con  certeza  su  responsabilidad”,  o  ya por “el margen de duda acerca  de  la  identificación  e  individualización  del  los  autores  del hurto del  vehículo”,  pareciera que se duele de insuficiencia  probatoria,  postura  que  debió  capitalizar  con  el fin de demostrar que con  fundamento  en  los  elementos  de  convicción era necesario dar aplicación al  principio  garantía  de  in dubio pro reo,  porque  de  los  mismos  no  podía inferirse inequívocamente la  responsabilidad del enjuiciado en los punibles.   

Un   ejercicio   de  refutación  como  el  anunciado,  ciertamente  debe  orientarse  por  la  lógica  argumentativa de la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  a  la  que  tácitamente alude el impugnante  cuando  sostiene  que lo configurado fue un error de hecho por falso raciocinio;  sin  embargo,  de  lo  expuesto  en  el  reproche  se evidencia que el libelista  simplemente  disiente  de  la  forma  como  los falladores estimaron las pruebas  incriminantes  y  valoraron  negativamente  las  manifestaciones  defensivas del  procesado.   

Ahora   bien,  si  lo  pretendido  por  el  libelista,  era  demostrar un falso raciocinio, como lo anuncia y reitera varias  veces   en   el   libelo,   su  labor  de  persuasión  debió  empezar  con  la  determinación  clara y concreta de la prueba legal y regularmente allegada a la  actuación,  en  relación  con  la cual, no obstante haber sido apreciada en su  exacta  expresión  literal,  al  asignarle  el  mérito  persuasivo, el fallador transgredió los postulados  de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia o las reglas de la experiencia, es  decir,   los  principios  de  la  sana  crítica  como  método  de  valoración  probatoria.   

Para la cabal demostración de esa especie de  error  de  hecho,  el demandante tenía el deber de indicar qué fue lo inferido  por  el  juzgador  con  base  en  lo  que  de  manera  objetiva dice el medio de  prueba, es decir, cuál fue  el   mérito  persuasivo  otorgado  con  desconocimiento  de  determinada  regla  lógica,  ley  de  la  ciencia  o  máxima de la experiencia o sentido común, y  luego  señalar  cuál  es  el aporte científico correcto, el postulado lógico  apropiado,  o la máxima de  la  experiencia  que  debió  tomarse  en  consideración  para  la apreciación  correcta  de  la prueba que cuestiona, y demostrar cómo de haber sido apreciado  en  esa  forma  el  medio  de  prueba e integralmente con los otros elementos de  convicción  en  que  se  sustenta  el fallo, el sentido de la decisión habría  sido  sustancialmente  opuesto al impugnado, obviamente, con carácter benéfico  a los intereses del recurrente.   

No  obstante,  una labor dialéctica como la  reseñada  no  se  advierte  en  parte  alguna  del único cargo formulado en la  demanda,  en  la  que  también  el  censor  cae  en  el  despropósito de hacer  manifestaciones  al  desgaire,  a  través  de  las cuales pareciera aludir a un  falso  juicio  de existencia, especie de vicio de hecho que se desarrolla de una  manera diferente al anterior.   

Dicha  clase  de error se presenta cuando el  funcionario  excluye,  sin  mediar  razón alguna, la valoración de un medio de  prueba  legal,  regular  y  oportunamente allegado a la actuación (falso  juicio de existencia por omisión),  o  cuando  imagina  la presencia de un elemento de convicción que no obra en el  proceso,  o cuando da por acreditados hechos o circunstancias que en realidad no  cuentan    con    soporte    probatorio    en    la   actuación   (falso    juicio    de    existencia   por   suposición).   

En  las  hipótesis  de  falso  juicio  de  existencia  por  supresión,  el  recurrente  tiene la carga de precisar en qué  parte  del  expediente se ubica la prueba materialmente omitida y, seguidamente,  cómo,  al  ser  estimada  con  los  demás  medios  de prueba, las conclusiones  adoptadas  en  el  fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a  su  pretensión;  si  de falso juicio de existencia por suposición se trata, el  deber   estriba   en   demostrar  el  yerro  mediante  el  señalamiento  de  la  correspondiente  consideración  del fallo en la que se aluda el medio de prueba  que  materialmente no obra en el proceso, o lo que éste supuestamente acredita,  y  a  continuación explicar cómo, suprimiendo ese elemento de convicción o su  contenido,  las  conclusiones  del  fallo  pierden sustento y varían en sentido  beneficioso a sus intereses.   

Empero, tampoco desplegó el memorialista un  ejercicio  argumentativo  que  con alguna seriedad postulara la ocurrencia de un  falso juicio de existencia.   

Olvidó   el   demandante  que  la  simple  oposición  con  la  valoración  probatoria  hecha  por los juzgadores, como de  tiempo  atrás  lo  ha  señalado  la  Sala,  no  es  suficiente para motivar el  análisis  de  la legalidad del fallo, en cuanto tal ataque debe sujetarse a los  parámetros  establecidos  para  probar  la  existencia  de yerros manifiestos y  esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión.   

En  conclusión,  el demandante incumple los  principios  de  sustentación  suficiente,  crítica vinculante, coherencia y no  contradicción,  los  cuales  encuentran arraigo en el carácter dispositivo del  recurso  e  implican  que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la  invalidación  del fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacíos, ni  a  corregir  sus  deficiencias,  ya  que  sus  desarrollos críticos deben estar  fundados  en  las  causales  taxativamente  previstas  en  la  ley,  sometidos a  precisos  requisitos de forma y contenido según la causal invocada, manteniendo  una  identidad  temática,  y  ajustados  a  las  exigencias básicas de lógica  general y lógica jurídica.   

La absoluta prescindencia o pretermisión de  los  señalados  requerimientos,  como ocurre en el presente evento, hace que la  demanda  quede  equiparada  a  un  simple  alegato  de  instancia y por lo mismo  condenada a su rechazo.   

Lo  anterior  es suficiente para concluir el  rechazo  del  libelo,  sin  que sobre puntualizar que la Sala no observa que con  ocasión  del  trámite  procesal o en el fallo impugnado, se haya materializado  violación  de derechos o garantías del acusado GUSTAVO GONZÁLEZ ZULUAGA, como  para  que  se  haga  necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le  asiste a fin de asegurar su protección.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

RESUELVE:  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  GUSTAVO  GONZÁLEZ  ZULUAGA,  de  acuerdo  con  las  razones  expuestas  en esta  providencia.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                              MARIA   DEL   ROSARIO  GONZALEZ DE L.   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN          JORGE LUÍS  QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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