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Proceso No 22622
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.117
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de GUSTAVO GONZÁLEZ ZULUAGA, contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali que confirmó el emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable de hurto calificado, agravado, en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En Cali (Valle), el 8 de agosto de 2000, a las 7:30 p.m., cuando Guillermo Pinilla Hurtado y su esposa descendían del vehículo Mazda de placas CFP-851, modelo 1999, en el parqueadero de la urbanización Camino Real, fueron abordados por dos sujetos que esgrimiendo armas de fuego los despojaron del automotor.
Al día siguiente, cerca de las 11:00 a.m., en la misma ciudad, el rodante fue visto por agentes de la Policía Nacional, circulando por la Avenida Ciudad de Cali, llamando su atención el conductor por el comportamiento nervioso que asumió al advertir que los agentes se acercaban, sujeto que al intentar huír colisionó con un bus de servicio público, y luego abandonó el carro para alejarse de a pie, pero que interceptado por los policiales, e identificado como GUSTAVO GONZÁLEZ ZULUAGA, reconoció ante aquellos su participación en el hurto con el empleo de armas de fuego.
Abierta la investigación y escuchado en indagatoria GUSTAVO GONZÁLEZ ZULUAGA, el 14 de agosto de 2000 le fue resuelta provisionalmente la situación jurídica con detención preventiva como medida de aseguramiento.
Perfeccionada la investigación, se dispuso su clausura, y el 24 de junio de 2002 el mérito probatorio del sumario fue calificado con resolución de acusación contra GONZÁLEZ ZULUAGA, como coautor de las conductas punibles de hurto calificado, agravado, en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, previstas en los artículos 349, 350, numeral 1°, 351, numerales 6 y 10, y 356 del derogado Código Penal (Decreto Ley 10 de 1980), decisión que alcanzó ejecutoria material el 16 de julio siguiente, dado que contra la misma no se interpuso recurso.
La causa la adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali (Valle), despacho que el 2 de febrero de 2004 dictó sentencia condenatoria contra GONZÁLEZ ZULUAGA como coautor penalmente responsable de los delitos objeto de acusación, y en tal virtud le impuso pena principal de cincuenta y dos (52) meses de prisión, y la accesoria de “interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas” por el mismo lapso.
Del reseñado fallo apeló el defensor del procesado, con el fin de conseguir su absolución, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante el suyo de 1 de abril de 2004 lo confirmó integralmente, sentencia de segunda instancia contra la que el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El censor hace un cargo al fallo de segundo grado, alegando la violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de un error de hecho por falso raciocinio, el cual obedeció a “…falta de interpretación de la norma y por el proceso de análisis lógico de las pruebas obteniendo caprichosa y arbitrariamente una certeza legal para determinar la responsabilidad penal del condenado, lo cual torna ilegítimamente la providencia impugnada”.
Agrega que para acatar las exigencias técnicas impuestas por la jurisprudencia procederá a demostrar el error “…en que incurrió el fallador al interpretar erróneamente las pruebas y omitir otras y en consecuencia darle una diferente connotación a los hechos que fueron objeto de incriminación”.
Trascribe la síntesis fáctica consignada en la sentencia de segunda instancia y asegura que allí es ostensible que el Tribunal “…incurrió en una interpretación distorsionada y por lo mismo inexacta, de esas pruebas, dándole un alcance demostrativo que a mi juicio, no tenían, entrando de ese modo en el terreno de la mera especulación”.
Sostiene que la prueba documental y testimonial que integra el expediente no revela razonadamente que el procesado fue uno de los coautores del hurto del vehículo, y tampoco “…pienso, existen elementos procesales que permitan llegar con algún grado de convicción a esa creencia.”
Destaca como yerros de valoración la contradicción que existe entre los hechos narrados en la sentencia y el informe policial, habida cuenta que la captura del acusado y el hurto no ocurrieron el mismo día; que la descripción física de uno de los asaltantes inicialmente suministrada por el ofendido no concuerda con la que se dejó plasmada del acusado en su injurada, y que el Tribunal no consideró la ampliación del quejoso en la que honestamente expresó tener dudas acerca del primer reconocimiento que hizo del encausado.
Para terminar señala que el ad-quem “…al no analizar detenidamente las pruebas testimoniales frente a aspectos subjetivos y objetivos que rodearon la captura de (su) patrocinado, la denuncia instaurada por el ofendido, la identidad e individualización de los autores del injusto de hurto calificado y agravado, ha desconocido principalmente el precepto que rige la sana crítica.”
Como normas instrumentales vulneradas cita los artículos 234, 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), y como sustanciales los artículos 1, 6 y 12 del Código Penal (Ley 599 de 2000), solicitando, con base en lo anterior, la absolución del acusado, “bien por falta de prueba que acredite con certeza su responsabilidad”, o por “el margen de duda acerca de la identificación e individualización del los autores del hurto del vehículo”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte ha insistido, y lo reitera, que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado, ya que la pretermisión de estos requerimientos mínimos, como ocurre en el presente evento, condena la censura a su rechazo.
La Sala encuentra que el actor incurre en graves deficiencias en la formulación y desarrollo de los fundamentos lógicos y de debida argumentación que se deben observar cuando de atacar la legalidad del fallo de segundo grado se trata, por cuanto se dedica a hacer críticas sin una presentación metódica y coherente.
En primer lugar si bien anuncia que se está ante la violación indirecta de la ley sustancial, deja el reproche sin rumbo definido pues omite, y del contexto del cargo no se infiere, cuál fue el sentido de la vulneración, ésto es, si por falta de aplicación o aplicación indebida de determinada norma sustancial.
Aún cuando en la parte final del la censura cita tres normas rectoras del Código Penal, de indiscutible contenido sustantivo, como son las que aluden a la dignidad humana (artículo 1), y los principios de legalidad (artículo 6) y culpabilidad (artículo 12), su mención deviene incoherente con lo que se evidencia es el motivo de inconformidad, el cual hace consistir, de manera ilógica y ambivalente, en la falta de prueba que acredite con certeza la participación del procesado en el hurto, o en el margen de duda que hay acerca de la identificación e individualización de los autores del delito de hurto.
Dicho en otras palabras, el demandante no consigue formular una proposición jurídica acertada y coherente, relacionada con las normas sustantivas que cita como infringidas, o con aquellas que, se intuye, darían contenido a su pretensión de absolución, y que consistirían, justamente, en la indebida aplicación de los preceptos que definen las conductas punibles contra el patrimonio económico y la seguridad pública por los que fue condenado el enjuiciado, y correlativamente, por falta de aplicación, los que consagran y desarrollan la garantía universal de in dubio pro reo.
De otra parte, al afirmar el demandante que la absolución del acusado es inevitable “bien por falta de prueba que acredite con certeza su responsabilidad”, o ya por “el margen de duda acerca de la identificación e individualización del los autores del hurto del vehículo”, pareciera que se duele de insuficiencia probatoria, postura que debió capitalizar con el fin de demostrar que con fundamento en los elementos de convicción era necesario dar aplicación al principio garantía de in dubio pro reo, porque de los mismos no podía inferirse inequívocamente la responsabilidad del enjuiciado en los punibles.
Un ejercicio de refutación como el anunciado, ciertamente debe orientarse por la lógica argumentativa de la causal primera, cuerpo segundo, a la que tácitamente alude el impugnante cuando sostiene que lo configurado fue un error de hecho por falso raciocinio; sin embargo, de lo expuesto en el reproche se evidencia que el libelista simplemente disiente de la forma como los falladores estimaron las pruebas incriminantes y valoraron negativamente las manifestaciones defensivas del procesado.
Ahora bien, si lo pretendido por el libelista, era demostrar un falso raciocinio, como lo anuncia y reitera varias veces en el libelo, su labor de persuasión debió empezar con la determinación clara y concreta de la prueba legal y regularmente allegada a la actuación, en relación con la cual, no obstante haber sido apreciada en su exacta expresión literal, al asignarle el mérito persuasivo, el fallador transgredió los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria.
Para la cabal demostración de esa especie de error de hecho, el demandante tenía el deber de indicar qué fue lo inferido por el juzgador con base en lo que de manera objetiva dice el medio de prueba, es decir, cuál fue el mérito persuasivo otorgado con desconocimiento de determinada regla lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia o sentido común, y luego señalar cuál es el aporte científico correcto, el postulado lógico apropiado, o la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración para la apreciación correcta de la prueba que cuestiona, y demostrar cómo de haber sido apreciado en esa forma el medio de prueba e integralmente con los otros elementos de convicción en que se sustenta el fallo, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto al impugnado, obviamente, con carácter benéfico a los intereses del recurrente.
No obstante, una labor dialéctica como la reseñada no se advierte en parte alguna del único cargo formulado en la demanda, en la que también el censor cae en el despropósito de hacer manifestaciones al desgaire, a través de las cuales pareciera aludir a un falso juicio de existencia, especie de vicio de hecho que se desarrolla de una manera diferente al anterior.
Dicha clase de error se presenta cuando el funcionario excluye, sin mediar razón alguna, la valoración de un medio de prueba legal, regular y oportunamente allegado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o cuando imagina la presencia de un elemento de convicción que no obra en el proceso, o cuando da por acreditados hechos o circunstancias que en realidad no cuentan con soporte probatorio en la actuación (falso juicio de existencia por suposición).
En las hipótesis de falso juicio de existencia por supresión, el recurrente tiene la carga de precisar en qué parte del expediente se ubica la prueba materialmente omitida y, seguidamente, cómo, al ser estimada con los demás medios de prueba, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión; si de falso juicio de existencia por suposición se trata, el deber estriba en demostrar el yerro mediante el señalamiento de la correspondiente consideración del fallo en la que se aluda el medio de prueba que materialmente no obra en el proceso, o lo que éste supuestamente acredita, y a continuación explicar cómo, suprimiendo ese elemento de convicción o su contenido, las conclusiones del fallo pierden sustento y varían en sentido beneficioso a sus intereses.
Empero, tampoco desplegó el memorialista un ejercicio argumentativo que con alguna seriedad postulara la ocurrencia de un falso juicio de existencia.
Olvidó el demandante que la simple oposición con la valoración probatoria hecha por los juzgadores, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, en cuanto tal ataque debe sujetarse a los parámetros establecidos para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión.
En conclusión, el demandante incumple los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante, coherencia y no contradicción, los cuales encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias, ya que sus desarrollos críticos deben estar fundados en las causales taxativamente previstas en la ley, sometidos a precisos requisitos de forma y contenido según la causal invocada, manteniendo una identidad temática, y ajustados a las exigencias básicas de lógica general y lógica jurídica.
La absoluta prescindencia o pretermisión de los señalados requerimientos, como ocurre en el presente evento, hace que la demanda quede equiparada a un simple alegato de instancia y por lo mismo condenada a su rechazo.
Lo anterior es suficiente para concluir el rechazo del libelo, sin que sobre puntualizar que la Sala no observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, se haya materializado violación de derechos o garantías del acusado GUSTAVO GONZÁLEZ ZULUAGA, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de GUSTAVO GONZÁLEZ ZULUAGA, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE L.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria