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Proceso No 22159
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 181
Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO FRANCISCO VALENCIA CASTRO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el 5 de septiembre de 2003, mediante la cual confirmó la condena impuesta al mencionado procesado el 3 de junio del mismo año por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali.
H E C H O S
Se resumieron por el ad quem de la siguiente manera:
“Dio vida jurídica a la presente investigación el informe en el que se precisa la captura del señor FRANCISCO VALENCIA CASTRO, siendo policiales captores el SI. JOSE JULIAN SERNA DIAZ y el agente CARLOS PALACIO RAMIREZ. Sí, lo que nos dicen es que, el día 11 de Agosto del año próximo pasado (2002), siendo aproximadamente las 12:50 horas pasado el meridiano, en momentos en que cumplían labores de rutina a la altura de la calle 19 frente al inmueble demarcado con el número 30-09 del barrio Sante Elena de esta comprensión municipal, pudieron observar cuando el señor PEDRA FRANCISCO VALENCIA CASTRO, al notar la presencia policial, escondió “algo” en un hueco al lado de un árbol que en esas condiciones a lo que se procedió fue a verificar de qué se trataba, constatándose que era un paquete pequeño en envoltura de cinta color café en cuyo interior se hallaron veinte (20) papeletas elaboradas a base de una sustancia polvorienta color habano, la cual se identificó como bazuco en proporción de 2,5 gramos netos, luego del cotejo realizado por perito asignado.”
A N T E C E D E N T E S
1.- Cumplida la instrucción, mediante resolución del 28 de noviembre de 2002, la fiscalía acusó a VALENCIA CASTRO como presunto autor responsable de punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo la modalidad de “conservar” droga que produce dependencia, la cual quedó en firme el 12 de diciembre siguiente.
2.- Rituado el juicio hasta culminar la audiencia pública, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, profirió fallo el 3 de junio de 2003, mediante el cual condenó a PEDRO FRANCISCO VALENCIA CASTRO, a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de $618.000, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de “llevar consigo” sustancia estupefaciente conocida como bazuco, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso 50 meses, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4.- La sentencia fue apelada por la defensa y el Tribunal Superior de Cali, con fallo del 5 de septiembre de 2003, lo confirmó en su integridad, decisión ésta que ha sido objeto del recurso extraordinario de casación por parte del defensor, cuya admisibilidad ocupa a la Sala.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos cargos se formulan por el demandante contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
1.- Al amparo de la causal primera de casación, el demandante formula contra la sentencia el primer cargo por violación directa de la ley sustancial, por “grave falta de imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba”, la cual sustenta en que: i) Se omitió cumplir con una investigación integral tanto de lo favorable como de lo desfavorable a los intereses del acusado (artículo 20 ley 600 de 2000), a pesar de que ello se solicitó, y por tanto, no se comprobó la posesión, ni la declaración del testigo y tampoco se estableció la forma de ejecución del delito; ii) No se practicó la inspección judicial solicitada para comprobar que en el lugar de los hechos no hay ningún árbol, por lo que aflora la duda que ha debido resolverse a favor del procesado (artículo 7 ibídem); iii) No hay prueba de la responsabilidad del acusado y se omitió valorar su buena conducta anterior que debe ser presumida, amén de que no tiene antecedentes penales, según constancias procesales; iv) Se viola el artículo 232 del Código Procesal Penal porque “con un solo testimonio demuestra el cuerpo del delito y la responsabilidad del sindicado; no se dan las condiciones mínimas, para decir que ese bazuco que consiguió el policía era del procesado”; v) La “mentira de un policía” fue suficiente para dar por demostrado el cuerpo del delito, con lo cual se omitió estructurar los elementos constitutivos del punible y se violó el artículo 399 del C. de P. Penal que prescribe que la duda debe resolverse a favor del procesado, amén de señalar que el juicio es nulo porque no se dio cumplimiento al artículo 401 de la ley 600 de 2000 y porque el juez hizo de fiscal en la audiencia pública.
Además, cuestionó el proceder de todos los funcionarios que intervinieron en el proceso, a quienes califica de negligentes, excedidos de poder, apartados de la ley, de sus deberes y obligaciones, y hasta de prevaricadores; además, comenta aspectos relacionados con la supuesta “expulsión” del fallador a quo, por mal comportamiento, a quien el ad quem cubrió con su poder.
2.- Y como cargo segundo, plantea el casacionista que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad “derivada de la total ausencia de DEFENSA DE MI PATROCINADO EN EL PROCESO”, insistiendo en que no hubo una investigación integral, ya que la inspección judicial solicitada para descubrir la farsa de los testigos y hacer justicia, no se decretó.
Con base en lo anterior, solicita que se invalide la sentencia atacada y se ordene devolver lo actuado al juzgado de conocimiento o a la fiscalía para que “vuelva a empezar desde la indagatoria”.
C O N S I D E R A C I O N E S
La demanda de casación, como se sabe, no es un escrito de libre formulación en el que puedan plantearse todo tipo de inquietudes, perplejidades, contradicciones, incoherencias o errores que advierta el actor o le suscite el fallo de segunda instancia, sino que debe cumplir con las exigencias de logicidad, coherencia y demostración necesarias a fin de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que las sentencias acusadas arriban a esta sede extraordinaria, razón por la cual la ley establece los requisitos que forzosamente debe cumplir el casacionista.
Ahora, no se olvide que cuando se postulan las diversas censuras legalmente establecidas para la casación, se debe dar cumplimiento por el demandante a los principios de autonomía y prioridad, según los cuales cada uno de los reproches deben ser presentados y desarrollados en forma separada, teniendo en cuenta que si uno de ellos se dirige contra la validez del proceso, se impone su formulación en forma principal, como que el alcance de esta causal, es mayor que el de las otras dos y esto exige que tanto su selección por el demandante como la revisión que de ella haga la Corte, se realicen en primer lugar. Principio que rige así mismo respecto de las otras censuras, pues no es viable proponerlas en igualdad de condiciones ni mezclarlas simultáneamente dentro del mismo cargo, sino que se debe disponer un orden de preferencia de acuerdo con la mayor cobertura que en cada caso la eventual invalidez de la actuación implique.
Así las cosas, emprende la Corte el examen del libelo acorde con los alcances de los cargos aducidos, en su orden correspondiente.
1.- Cargo segundo: Nulidad del juicio por vulneración del derecho a la defensa.
No obstante aducir, inicialmente, el demandante, que la nulidad emerge por “la total ausencia de defensa de su patrocinado”, desarrolla el cargo con fundamento en que no se practicó la inspección judicial al teatro de los acontecimientos a fin de desenmascarar “la mentira” en que incurrieron los testigos y hacer justicia, pese a la solicitud insistente que en tal sentido hiciera.
Oportuno resulta señalar, que la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de la causal tercera de casación es menos exigente que la demostración de las otras causales, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Las violaciones al derecho a la defensa pueden tener en el proceso diversas manifestaciones, que necesariamente se traducen en un perjuicio sustancial a la situación de la persona investigada, por ejemplo cuando se obstaculizan los actos de defensa material o técnica por parte de los funcionarios judiciales, esto es, la negación de oportunidades de defensa dentro de los espacios y tiempos que la ley procesal establece para su ejercicio; o cuando el sindicado permanece durante el desarrollo de la actuación o parte importante de ella desprovisto de un abogado que se encargue de hacer valer sus derechos; o cuando, no obstante la designación formal de un profesional del derecho, contractual, de oficio o de la defensoría pública, su silencio frente al devenir procesal no puede entenderse como una estrategia defensiva, fincada en una actitud pasiva, discreta y vigilante, ninguna de las cuales fue esgrimida ni demostrada por el casacionista.
Es del caso resaltar que la defensa técnica y material se ejerce a partir de la vinculación del procesado mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente, pues solo a partir de entonces se considera sujeto procesal al vinculado, que es a quien debe garantizársele tal derecho fundamental (artículos 29 de la Constitución Política y 126, 127 y 129 de la Ley 600 de 2000).
Ahora, la doctrina de la Sala enseña que solamente la carencia absoluta de defensa técnica da lugar a la anulación de lo actuado, con miras a que dicha garantía de orden constitucional y legal sea respetada:” la violación al derecho de defensa técnica o profesional que inexorablemente conduce a la invalidación del proceso es aquel absoluto estado de abandono o indefensión material o sustancial y no meramente procesal en que se deje a un imputado, de donde resulta así necesario no solamente que la falta de defensa sea efectiva, en el sentido señalado, sino además total, es decir, que sea ostensible y manifiesto el vacío defensivo, que conduzca a un extremo mayor e intolerable la reducción de las posibilidades de defensa y que tal mengua sea la causa determinante de un perjuicio concreto para quien la misma debe garantizarse.” 1
De acuerdo con la revisión de lo actuado, se tiene que desde la injurada rendida por PEDRO FRANCISCO VALENCIA CASTRO, éste designó defensor de confianza que lo asistió, se notificó de las resoluciones mediante las cuales se resolvió la situación jurídica, se decretó el cierre de la instrucción y se le acusó, siendo que ya en juicio otorgó poder a otro abogado – un hermano – que ejerció su defensa, inclusive con posterioridad al fallo de primera instancia, al apelarlo, y luego designó un defensor suplente que fue quien presentó la demanda de casación.
Así las cosas, extraña, por decir lo menos, la atestación del demandante al pregonar que su patrocinado ha carecido totalmente de defensa, pues lo que el expediente arroja es todo lo contrario, y si por circunstancias relacionadas con la actitud del defensor principal – quien abandonó la primera sesión de la audiencia pública celebrada -, hubo necesidad de reemplazar a éste por un defensor oficioso, lo cierto es que sin que el último hubiera intervenido, no obstante haber asistido a la sesión de la vista pública siguiente en la que le correspondía hacerlo, aquél retomó su encargo y fungió como procurador judicial del acusado, siendo entonces evidente que jamás el acusado ha estado huérfano de defensa, como se señala.
Ahora, cuando la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa, por desconocimiento del principio de investigación integral – como acontece en el caso concreto -, porque los funcionarios judiciales no decretaron o dejaron de practicar algunas pruebas, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de: i) especificar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña; ii) explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes, conducentes y factibles de practicar; iii) advertir el contenido material de las pruebas omitidas, en cuanto esté a su alcance, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado; y iv) establecer de qué manera las pruebas dejadas de practicar, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado.
En cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, “para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso.” 2.
Sobre tal requisito la demanda resulta infundada, pues apenas contiene la afirmación del libelista en el sentido que se ha generado una nulidad por menoscabo del derecho a la defensa, por haberse dejado de practicar una prueba que señala como trascendental, pero omite la construcción lógica de las premisas de las que supuestamente dimana tal conclusión, mucho menos ello se acredita al señalar que con su aducción se haría justicia, porque indudablemente que tal presunción en manera alguna tiene la entidad necesaria para desvirtuar el poder suasorio de los medios de convicción que sirvieron de base para fundamentar el fallo de condena cuestionado, lo que evidencia el vacío en la argumentación del casacionista, en cuanto a la lógica del recurso extraordinario se refiere.
2.- Cargo primero: Violación directa de la ley sustancial.
Bajo esta censura, el actor enfila su ataque contra la sentencia sin aducir el yerro en que supuestamente incurrió el juzgador, de no ser porque, según la demanda, con la sentencia se cometió una “grave falta de imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba”, que desarrolla con argumentaciones relacionadas con la necesidad de la práctica de una prueba, con improperios acerca de la actuación de los funcionarios que conocieron del proceso y con la valoración que de las pruebas se hizo, según lo brevemente resumido con antelación, de donde surge evidente el desconocimiento del actor de los derroteros de coherencia, concreción y logicidad que gobiernan el recurso extraordinario.
Y es que siendo la casación el recurso consagrado para cuestionar la constitucionalidad y legalidad del fallo y no para revivir los debates probatorios de unas instancias ya superadas, todas las inquietudes del actor deben canalizarse por causales taxativamente dispuestas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, sin que sea suficiente para tal propósito la mera invocación de las mismas.
Cuando de violación directa de la ley sustancial se trata, que es la vía escogida para censurar el fallo de segundo grado, no resulta posible controvertir la apreciación que los juzgadores hicieron de la prueba en la sentencia, ni los hechos que se declararon demostrados en ella, puesto que esta forma de infracción presupone conformidad absoluta con dichos aspectos y, por tanto, el debate debe ser de contenido estrictamente jurídico, no probatorio, y debe necesariamente abordarse a partir del supuesto de que los juzgadores acertaron en la demostración de las conclusiones fácticas, pero se equivocaron al determinar la valoración jurídico sustantiva del asunto, bien porque aplicaron una norma equivocada, porque dejaron de aplicar la correcta, o porque habiendo acertado en su selección, le dieron un significado distinto del que legalmente corresponde.
En un caso como el presente, donde los jueces de instancia sopesaron el caudal probatorio y racionalmente concluyeron que el acusado VALENCIA CASTRO intervino dolosamente en la comisión del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no es correcta la postulación del cargo por violación directa de la ley sustancial dentro del cual deben aceptarse los hechos y las pruebas como fueron valoradas por el ad quem, para enseguida protestar por las inferencias que hizo tomando como base esos medios de convicción, por haberse dejado de aplicar el in dubio pro reo y por dejar de realizar una investigación integral ante la no práctica de una prueba que solicitó.
Peor aún cuando, indistintamente, dentro del mismo cargo amparado en una violación directa, se formula por el demandante la nulidad de lo actuado, como aquí se hace por el actor, con total desprecio por los principios de autonomía y no contradicción, desatendiendo, además, la claridad, precisión, coherencia y demostración lógico jurídica que los yerros atribuidos a la sentencia demandan en casación, emergiendo insalvable la inadmisión del señalado cargo.
Ahora, si bien es cierto la falta de aplicación del principio in dubio pro reo puede formularse por la vía de la violación directa de la ley sustancial, ello procede siempre que en la motivación de la sentencia los jueces de instancia reconozcan la existencia de la incertidumbre sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del procesado, y, sin embargo, en la parte resolutiva de la decisión condenen, asunto por completo ajeno al caso de estudio.
Reiteradamente ha sido dicho por la Corte, que la casación no es instancia adicional en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.
Su postulación ha de obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo. Y el escrito a través del cual se ejerce debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 212 del Código de procedimiento penal a fin de que pueda ser admitido por la Corte, entre los que se encuentra la obligación de presentar en forma clara y precisa los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, pues es de entenderse que cada una de las causales susceptibles de invocarse en sede extraordinaria responde a particulares características y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.
En el caso analizado ninguno de los cargos propuestos contra la sentencia impugnada logra cumple las exigencias básicas para dar cabida al recurso extraordinario, pues la falta de claridad, precisión y de debida sustentación, son el elemento común en los reparos formulados. Las inconsistencias de fundamentación y técnicas son de tal magnitud que impiden establecer el verdadero alcance de la impugnación y el cabal entendimiento de la pretensión del impugnante, lo que determina que el libelo no pueda ser admitido al trámite con miras a un pronunciamiento de fondo.
Siendo entonces ostensibles los defectos que acusa la demanda, como se deja expuesto, y no siendo del resorte de la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así lo establece el artículo 213 de la ley 600 de 2000.
Esto último, por cuanto que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1.- INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado PEDRO FRANCISCO VALENCIA CASTRO. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE, CÚMPLASE y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Casación 15/12/2000. Rad. 15491.
2 Auto 12/03/2001. Rad. 16463.