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Proceso No 22117
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA Nº. 249
Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el defensor de Nibardo Trujillo Ariza contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la emitida el 24 de julio del mismo año por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a 68 meses de prisión como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS
Dan cuenta los fallos de instancia que el 31 de julio de 1993 se verificaron dos comportamientos delictivos.
El primero, cuando un grupo de delincuentes, integrado por no menos de cinco personas, portando revólveres, pistolas y ametralladoras, ingresó a la finca “La Arauca”, ubicada aproximadamente a dos kilómetros sobre la vía que de Alvarado conduce a Ibagué y, haciéndose pasar por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y posteriormente del grupo subversivo Coordinadora Guerrillera, intimidaron a sus habitantes bajo amenazas de muerte, los despojaron del dinero que tenían en su poder ($ 20.000), se apoderaron del vehículo de placas IB-74-18 y emprendieron la huída.
El segundo, cuando los criminales llegaron a la ciudad de Ibagué, concretamente a la distribuidora de cerveza “El Carmen” del barrio El Jardín, y, exhibiendo armas de fuego, despojaron a los moradores del producido de las ventas del día, cuyo monto ascendió a $ 3.000.000, dejaron el vehículo en el que se movilizaban, se llevaron el de placas IBL-603 de propiedad de Hemberg Quintero Molina y escaparon. Momentos después abandonaron el automotor.
Como resultado de labores de inteligencia del Departamento de Policía del Tolima se logró la aprehensión de Orlando Espitia Saucho, Nibardo Trujillo Ariza y José Luis Torres Posada.
Por el primero, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, en sentencia del 29 de septiembre de 1994, condenó a Nibardo Trujillo Ariza a ocho años de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas. Esa decisión fue modificada por el Tribunal Superior el 12 de enero de 1995, en el sentido de condenarlo a cuatro años1.
El proceso penal objeto de revisión se contrae únicamente al segundo, los sucesos acaecidos en el depósito de cerveza “El Carmen”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Fiscalía 23 Seccional de Ibagué escuchó a los capturados en indagatoria y resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva.
2. El 25 de octubre de 1996 les formuló resolución de acusación como presuntos coautores de los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y concierto para delinquir2. Esa decisión fue confirmada el 12 de diciembre siguiente por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior3.
3. Mediante sentencia del 24 de julio de 1997 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué los condenó por los mismos delitos por los que fueron llamados a juicio y, ante la fuga de Nibardo Trujillo Ariza, dispuso librar órdenes de captura4.
Ese fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Ibagué el 27 de noviembre siguiente5.
4. Previo a la interposición de esta acción, Nibardo Trujillo Ariza formuló acción de tutela con el argumento de que la persona que fue condenada usurpó su nombre, su identificación y otros datos personales.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 29 de octubre de 2003 (radicado 15.013), amparó, como mecanismo transitorio, sus derechos al debido proceso y a la libertad, y ordenó la suspensión de las órdenes impartidas en los fallos de condena, hasta tanto se definiera la acción de revisión que él debería presentar dentro de los cuatro meses siguientes.
Esa fue la razón por la cual varios señores magistrados manifestaron su impedimento para conocer de este asunto, el cual fue aceptado por auto del 20 de abril de 2006.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el defensor de Nibardo Trujillo Ariza demandó la revisión de las sentencias condenatorias porque, luego de ejecutoriadas, surgió un hecho nuevo, no conocido para la época de los debates, que demuestra que quien debió ser procesado y condenado no era él sino, al parecer, Aparicia Guzmán Guerra, quien usurpó su identidad y otros datos personales.
Adujo que, al pretender ejercer su derecho al voto en la población de Norcasia (Caldas), se enteró que su cédula había sido dada de baja por solicitud de los juzgados penales del Circuito de Ibagué y que en su contra se había expedido orden de captura. Luego de indagar por lo sucedido se percató que su identidad había sido suplantada.
Se queja por la indolencia de los administradores de justicia en orden a lograr la identificación e individualización de quien infringió el ordenamiento penal.
PRUEBAS APORTADAS
Admitida la demanda y durante el periodo probatorio se practicaron, por comisionado, las siguientes:
1. Se escuchó en declaración jurada a Nibardo Trujillo Ariza, accionante, con la asistencia de un defensor de oficio designado para el efecto por el Tribunal Superior de Manizales6.
Manifestó identificarse con la cédula de ciudadanía 3.052.058, no tener apodos, haber nacido en Guaduas (Cundinamarca) el 5 de mayo de 1957, ser hijo de Luis Antonio Trujillo Rubio y Bernarda Ariza Cruz, tener dos hijos, de profesión comerciante y sin antecedentes penales. Siempre ha vivido en Norcasia (Caldas) y para el 31 de julio de 1993, fecha de ocurrencia de los hechos por los que se procedió, trabajaba en la finca de sus padres, denominada “El Convenio”. Esporádicamente ha viajado a Bogotá y a Medellín por lapso no superior a tres días. No conoce a Orlando Espitia Saucho, José Luis Torres Posada, Valentín Palma Rengifo, John Jairo Palma Cifuentes, Germán Palma Galindo ni Adolfo León Gutiérrez López.
En la década de los ochenta, en Guaduas, perdió la cédula, motivo por el cual formuló denuncio y le expidieron duplicado (aportó copia donde se advierte sello de duplicado)7.
2. Declaración rendida por María Enith Rodríguez Betancur, quien expresó ser esposa de Nibardo Trujillo Ariza desde hace aproximadamente 13 años. Para el 31 de julio de 1993 este último trabajaba en la finca El Convenio de Norcasia8.
3. Declaración de José Rodrigo Herrera Cardona, quien señaló conocer a Nibardo Trujillo Ariza desde hace 15 años, y para el 31 de julio de 1993 imagina que trabajaba en la finca de sus padres porque allá lo vio9.
4. Confrontación dactiloscópica elaborada por un perito Lofoscopista del Cuerpo Técnico de Investigación -CTI- de la Fiscalía General de la Nación, seccional Manizales, para la cual se contó con la tarjeta decadactilar original de Nibardo Trujillo Ariza, cuyas huellas fueron tomadas en el Tribunal Superior de Manizales.
Efectuado el análisis correspondiente concluyó:
“Que las impresiones dactilares que reposan en la fotocopia de la tarjeta decadactilar de preparación de la Cédula de ciudadanía Nº 3.052.058 expedida en Guaduas Cundinamarca, a nombre de NIBARDO TRUJILLO ARIZA, la cual obra en diligencias que adelanta en Comisión, La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales Cds, se identifican morfológica y topográficamente, y en todos sus puntos característicos, con las impresiones decadactilares de descarte tomadas al señor NIBARDO TRUJILLO ARIZA, identificado con la C.C. 3.052.058 expedida en Guaduas Cundinamarca, las cuales se le tomaron en las oficinas del Tribunal Superior Distrito Judicial Sala Penal del Manizales Cds, el día 23 de Marzo de 2007, es decir queda plenamente identificado.
Que las impresiones dactilares obrantes en la reseña dactiloscópica que reposa en los archivos de la Cárcel de Ibagué Tolima, no se identifican morfológica, ni topográficamente, ni en sus puntos característicos, con las impresiones decadactilares de descarte tomadas al señor NIBARDO TRUJILLO ARIZA, identificado con la C.C. 3.052.058 expedida en Guaduas Cundinamarca, es decir no corresponden a la misma persona.” (Subrayas del texto original)10.
5. Dictamen grafológico rendido por un perito del CTI, en el que se confrontaron las firmas de duda de quien dijo llamarse Nibardo Trujillo Ariza, que se encuentran en la cárcel de Ibagué y en otros documentos obrantes en el proceso, frente a las muestras manuscriturales patrón de Nibardo Trujillo Ariza.
Se determinó que las firmas cuestionadas, que reposan en el referido centro carcelario, no corresponden al gesto gráfico de Nibardo Trujillo Ariza11.
6. Estudio rendido por un experto en morfología del CTI en el que se consignó que no fue posible hacer un cotejo morfológico foto-foto por ausencia de fotografías de quien fue procesado. Sin embargo,
“…la comparación (no cotejo) que se efectuó entre la fotografía del accionante en recurso de Revisión NIBARDO TRUJILLO ARIZA, y las descripciones de los rasgos morfológicos de la persona que fue procesada y condenada como NIBARDO TRUJILLO ARIZA, consignadas en sus diligencias de indagatoria y apuntes en la reseña de la tarjeta decadactilar, presentan aspectos disímiles que permiten inferir que puede tratarse de dos personas diferentes”12.
Se destacó, como rasgo característico o diferencial, el lunar en la cara, lado derecho, que se relaciona en la primera indagatoria rendida por quien fue procesado y que no se aprecia en la reciente fotografía tomada a Nibardo Trujillo Ariza13.
7. Expediente contentivo de la tutela promovida por Nibardo Trujillo Ariza y que reposaba en el archivo de la Corte Suprema de Justicia.
ESTUDIOS DE LAS PARTES
1. El defensor de oficio sostuvo que se ha cometido una intolerable injusticia porque las peritaciones morfológica, dactiloscópica y grafológica permiten afirmar con certeza que quien fue capturado y judicializado no es la misma persona que Nibardo Trujillo Ariza.
Los testimonios recibidos en sede de revisión muestran que quien acciona es honorable, trabajador y decente, motivo por el cual se está ante una suplantación.
2. El Procurador Segundo Delegado para la Investigación y el Juzgamiento solicita se declare probada la causal invocada y se anule el diligenciamiento, con fundamento en lo siguiente:
Las descripciones físicas de la persona que fue capturada y judicializada por los comportamientos delictivos ocurridos el 31 de julio de 1993 no guardan correspondencia con las principales características de Nibardo Trujillo Ariza, y la experticia morfológica obrante en el expediente de revisión, indica de manera técnica y probable que no se trata de la misma persona.
Lo anterior aunado a los estudios científicos de dactiloscopia y grafología permiten afirmar, con grado de certeza, que Nibardo Trujillo Ariza no fue la persona que participó en los hechos criminales.
La suplantación del accionante se facilitó con la pérdida de su documento de identidad en la década de los ochenta.
Aclaró que aunque esa conclusión debería proyectarse sobre los dos procesos penales adelantados, el principio de limitación que gobierna la acción de revisión impide pronunciamiento respecto de la segunda determinación.
CONSIDERACIONES
Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala debe determinar si existe un hecho nuevo o prueba nueva con suficiente poder persuasivo que permita derruir la fuerza de cosa juzgada de las sentencias condenatorias o, por lo menos, dejarlas sin efecto en cuanto al actor se refieren.
1. La base fundamental del ordenamiento jurídico es el carácter inmutable de las sentencias, que brinda certeza de cosa juzgada. No obstante, cuando ellas han sido proferidas dentro de procesos en los cuales se quebrantó el valor de la justicia y, por contera, resultan inequitativas, el ordenamiento positivo estableció la acción de revisión como remedio dirigido a quebrar la cosa juzgada e invalidar una sentencia que resulta injusta y alejada de la realidad material.
La causal tercera, a la que acude el actor, permite la revisión de las sentencias cuando “después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
Para que ese motivo de revisión tenga vocación de prosperidad se requiere que la situación fáctico probatoria no haya sido conocida durante el curso de los debates, y, además, que tenga la virtualidad de romper con la certeza que condujo a los falladores a proferir las sentencias cuestionadas. Esto es, que posea un poder convincente para modificar sustancialmente la apreciación que soportó la condena, o la consideración de la imputabilidad del sentenciado.
En lo referente al hecho nuevo y a la prueba nueva, esta Sala ha reiterado que:
“[hecho nuevo] es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado14.
2. En esta ocasión surge de manera palmaria la prueba requerida para establecer la inocencia de Nibardo Trujillo Ariza, identificado con la C.C. 3.052.058 de Guaduas, como quiera que con las practicadas en sede de revisión se demostró que a la persona contra quien se profirió condena por los hechos acaecidos el 31 de julio de 1993 en el depósito de cerveza “El Carmen”, y que estuvo privada de su libertad en las cárceles del Distrito Judicial de Ibagué y de Armero Guayabal (Tolima), esta última de la que se fugó, se le atribuyó el nombre y el documento de identidad del aquí accionante.
En efecto, en la pericia de confrontación dactiloscópica realizada por miembros del CTI de la Fiscalía General de la Nación se concluye que las impresiones dactilares obrantes en la reseña dactiloscópica que reposa en los archivos de la Cárcel de Ibagué, no se identifican morfológica, ni topográficamente, ni en sus puntos característicos, con las impresiones decadactilares de descarte tomadas al actor Nibardo Trujillo Ariza, es decir, no corresponden a la misma persona.
Según el estudio hecho por el perito grafólogo del CTI, las firmas de duda de quien dijo llamarse Nibardo Trujillo Ariza, que se reposan en la cárcel de Ibagué y en otros documentos obrantes en el proceso, frente a las muestras manuscriturales patrón de Nibardo Trujillo Ariza, se concluye que las primeras no corresponden al gesto gráfico del actor.
Si bien el experto en morfología del CTI afirmó que no fue posible realizar un cotejo morfológico foto-foto por ausencia de fotografías de quien fue procesado, si destacó que al hacer la comparación entre el retrato del accionante y las descripciones de los rasgos morfológicos de la persona que fue procesada con su nombre, consignadas en sus diligencias de indagatoria y apuntes en la reseña de la tarjeta decadactilar, presentan aspectos disímiles que permiten inferir que puede tratarse de dos personas diferentes.
Se destacó, como rasgo característico o diferencial, el lunar en la cara, lado derecho, que se relaciona en la primera indagatoria rendida por quien fue procesado y no se aprecia en la reciente fotografía tomada al accionante.
Tal seña se evidencia en las injuradas que obran en el proceso. Si bien en una se indica que tiene un lunar en el mentón lado derecho y en la segunda un lunar en la mejilla a la altura de la boca lado derecho, lo cierto es que es un rasgo particular que no posee quien hoy acciona.
Así las cosas, se encuentra probado que Nibardo Trujillo Ariza no es la persona que se tuvo como responsable de las conductas punibles por las que se procedió y que dieron lugar a las sentencias cuya condición de res iudicata se solicita quebrar a través de esta acción, ni tampoco es el individuo que con ese nombre estuvo recluido en los centros carcelarios de Ibagué y Armero Guayabal (Tolima).
Añádase a lo anterior que en la declaración rendida ante comisionado, el actor Nibardo Trujillo Ariza, manifestó que aproximadamente en la década de los ochenta perdió su cédula de ciudadanía, y en la diligencia se dejó constancia que exhibió tal documento de identificación en cuyo reverso se observó el sello de duplicado. Así mismo, que para el 31 de julio de 1993 trabajaba en la finca de sus padres, ubicada en Norcasia, donde vivió desde muy niño.
De otra parte, los testimonios rendidos por su esposa, María Enith Rodríguez Betancur y José Rodrigo Herrera Cardona, refieren la actividad lícita del actor en la finca de Norcasia y lo ubican en dicho lugar para la fecha de los hechos.
Lo anterior hace imperiosa la remoción de cosa juzgada que entrañan las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Quinto Penal del Circuito, objeto de cuestionamiento, pero sólo en cuanto respectan al suplantado Nibardo Trujillo Ariza.
Es evidente que no se trata de un simple caso de homonimia, sino de una suplantación, en cuanto se juzgó y procesó a una persona que, a pesar de haberse identificado con el nombre de Nibardo Trujillo Ariza y con el mismo número de cédula de ciudadanía, su identidad es otra. El hecho de que se hubiese consignado esos datos en la indagatoria, en el pliego de cargos y en las determinaciones que le pusieron fin a las instancias ordinarias, ocasionan consecuencias negativas para el actor, en cuanto ante los organismos de seguridad del Estado se halla registrado con antecedente judicial, y en su contra se expidieron órdenes de captura, cuya cancelación se hace necesario ordenar.
Por consiguiente, se dejarán sin valor las sentencias motivo de la acción, pero sólo en cuanto respecta al suplantado Nibardo Trujillo Ariza.
No se declarará la nulidad del diligenciamiento puesto que el verdadero autor de las conductas punibles se encuentra debidamente individualizado. Recuérdese que fue escuchado en indagatoria, donde constan sus rasgos físicos, y sus huellas reposan en el centro carcelario de Ibagué donde permaneció recluido. En consecuencia, se dejará incólume la sentencia respecto de quien fue correctamente individualizado y que fue vinculado mediante indagatoria.
Se ordenará al Juzgado de Ejecución de Penas que vigila la condena impuesta que adelante las actuaciones y las gestiones pertinentes para identificar plenamente al verdadero autor de los punibles por los que se procedió y, en consecuencia, haga efectiva la condena. Para tales efectos, ese despacho judicial, entre otras acciones, deberá agotar las gestiones necesarias ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y las Registradurías Regionales para que con las impresiones dactilares del verdadero autor logre su identificación.
Así mismo, deberá cancelar las órdenes de captura libradas en razón del referido proceso contra quien hoy acciona, y realizar la correspondiente aclaración ante los organismos de seguridad del Estado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar fundada la causal de revisión acreditada por el actor.
Segundo. Dejar sin efecto las sentencias motivo de la acción, pero sólo en cuanto respecta a la situación del suplantado Nibardo Trujillo Ariza, y cancelar respecto de él las órdenes de captura libradas en razón del referido proceso.
Tercero. Dejar incólume las sentencias condenatorias contra quien fue efectivamente individualizado, según impresiones dactilares que reposan en la cárcel de Ibagué y que fue vinculado mediante indagatoria.
Cuarto. Ordenar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que vigila la condena impuesta, que provea la identificación plena del verdadero autor de las conductas punibles, quien fue ciertamente condenado, y, en consecuencia, haga efectiva la condena.
Quinto. Comunicar esta decisión al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué y al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
Notifíquese y cúmplase.
FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Conjuez
JAIME CAMACHO FLÓREZ
Conjuez
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Magistrada
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Magistrado
WILLIAM MONROY VICTORIA
Conjuez
YESID REYES ALVARADO
Conjuez
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Magistrado
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Magistrado
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folios 41 a 68 y 75 a 99 del cuaderno original Nº 2.
2 Folios 638 a 664 del cuaderno original Nº 1.
3 Folios 4 a 10 del cuaderno original Nº 2.
4 Folios 148 a 171 del cuaderno original Nº 2.
5 Folios 47 a 83 del cuaderno del Tribunal Superior.
6 El profesional del derecho que suscribió la demanda de revisión renunció al poder conferido y la Defensoría del Pueblo comunicó que era imposible designarle uno público.
7 Folios 206 y 207 del cuaderno original de la Corte Suprema de Justicia.
8 Folio 209 del cuaderno original de la Corte Suprema de Justicia.
9 Folio 210 cuaderno original de la Corte Suprema de Justicia.
10 Folio 214 del cuaderno original de la Corte Suprema de Justicia.
11 Folios 216 a 227 del cuaderno original de la Corte Suprema de Justicia.
12 Folio 232 cuaderno original de la Corte Suprema de Justicia.
13 Folios 228 a 232 del cuaderno original de la Corte Suprema de Justicia.
14 Sentencia del 1 de diciembre de 1983, reiterada, entre otras, en la del 22 de abril de 1997 (radicado 12.460) y en el auto del 18 de febrero de 1998 (radicado 9.901).