22117(06-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22117  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 249  

Bogotá,  D.C., seis (06) de diciembre de dos  mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda  de  revisión  presentada  por  el  defensor de Nibardo  Trujillo  Ariza  contra la sentencia proferida el 27 de  noviembre  de  1997, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Ibagué  confirmó  la  emitida el 24 de julio del mismo año por el Juzgado  Quinto  Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a 68 meses de prisión  como  autor  responsable  de  los  delitos  de  concierto  para delinquir, hurto  calificado   y   agravado   y   porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal.   

HECHOS  

Dan  cuenta los fallos de instancia que el 31  de julio de 1993 se verificaron dos comportamientos delictivos.   

El           primero,  cuando un grupo de delincuentes,  integrado  por  no  menos  de  cinco  personas, portando revólveres, pistolas y  ametralladoras,  ingresó  a la finca “La Arauca”, ubicada aproximadamente a  dos  kilómetros  sobre la vía que de Alvarado conduce a Ibagué y, haciéndose  pasar   por  miembros  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  DAS,  y  posteriormente  del grupo subversivo Coordinadora Guerrillera, intimidaron a sus  habitantes  bajo amenazas de muerte, los despojaron del dinero que tenían en su  poder  ($ 20.000), se apoderaron del vehículo de placas IB-74-18 y emprendieron  la huída.   

El           segundo,  cuando los criminales llegaron a  la  ciudad  de  Ibagué,  concretamente  a  la  distribuidora  de  cerveza “El  Carmen”  del barrio El Jardín, y, exhibiendo armas de fuego, despojaron a los  moradores  del  producido  de  las  ventas  del  día,  cuyo monto ascendió a $  3.000.000,  dejaron  el  vehículo  en  el que se movilizaban, se llevaron el de  placas  IBL-603  de  propiedad  de Hemberg Quintero Molina y escaparon. Momentos  después abandonaron el automotor.   

Como resultado de labores de inteligencia del  Departamento  de  Policía  del  Tolima  se  logró  la  aprehensión de Orlando  Espitia  Saucho,  Nibardo  Trujillo Ariza y José Luis Torres Posada.   

Por  el  primero,  el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, en  sentencia   del   29   de   septiembre   de   1994,   condenó   a  Nibardo  Trujillo  Ariza  a  ocho años de  prisión  por  los  delitos  de  hurto  calificado  y  agravado,  concierto para  delinquir  y porte ilegal de armas. Esa decisión fue modificada por el Tribunal  Superior  el  12  de  enero  de  1995,  en  el  sentido  de  condenarlo a cuatro  años1.   

El  proceso  penal  objeto  de  revisión  se  contrae    únicamente    al    segundo,   los   sucesos   acaecidos   en  el  depósito  de  cerveza  “El  Carmen”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  La  Fiscalía  23  Seccional  de  Ibagué  escuchó  a  los  capturados  en indagatoria y resolvió su situación jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva.   

2.  El  25  de  octubre  de 1996 les formuló  resolución  de  acusación  como  presuntos  coautores  de los delitos de hurto  calificado  y  agravado,  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal y  concierto           para          delinquir2.  Esa decisión fue confirmada  el  12 de diciembre siguiente por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal  Superior3.   

3. Mediante sentencia del 24 de julio de 1997  el  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito de Ibagué los condenó por los mismos  delitos  por  los  que  fueron llamados a juicio y, ante la fuga de Nibardo  Trujillo  Ariza,  dispuso  librar  órdenes            de            captura4.   

Ese  fallo  fue  confirmado  por  el Tribunal  Superior  de  Ibagué  el  27 de noviembre siguiente5.   

4. Previo a la interposición de esta acción,  Nibardo      Trujillo      Ariza      formuló  acción  de  tutela con el argumento de que la persona que  fue  condenada  usurpó  su nombre, su identificación y otros datos personales.   

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia,  en  providencia  del  29  de  octubre  de 2003 (radicado 15.013),  amparó,  como  mecanismo  transitorio,  sus  derechos  al debido proceso y a la  libertad,  y  ordenó la suspensión de las órdenes impartidas en los fallos de  condena,  hasta  tanto  se  definiera  la  acción de revisión que él debería  presentar dentro de los cuatro meses siguientes.   

Esa fue la razón por la cual varios señores  magistrados  manifestaron  su  impedimento  para conocer de este asunto, el cual  fue aceptado por auto del 20 de abril de 2006.   

LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal tercera del artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2000, el defensor de Nibardo   Trujillo   Ariza   demandó  la  revisión  de  las  sentencias  condenatorias  porque,  luego  de ejecutoriadas,  surgió  un  hecho  nuevo,  no  conocido  para  la  época  de  los debates, que  demuestra  que  quien  debió  ser  procesado  y  condenado  no era él sino, al  parecer,  Aparicia  Guzmán  Guerra,  quien  usurpó  su identidad y otros datos  personales.   

Adujo que, al pretender ejercer su derecho al  voto  en  la  población  de Norcasia (Caldas), se enteró que su cédula había  sido  dada de baja por solicitud de los juzgados penales del Circuito de Ibagué  y  que en su contra se había expedido orden de captura. Luego de indagar por lo  sucedido se percató que su identidad había sido suplantada.   

Se   queja   por   la   indolencia  de  los  administradores   de   justicia   en   orden   a  lograr  la  identificación  e  individualización de quien infringió el ordenamiento penal.   

PRUEBAS APORTADAS  

Admitida  la  demanda  y  durante  el periodo  probatorio se practicaron, por comisionado, las siguientes:   

1.  Se  escuchó  en  declaración  jurada  a  Nibardo   Trujillo   Ariza,  accionante,  con la asistencia de un defensor de oficio designado para el efecto  por    el    Tribunal    Superior   de   Manizales6.   

Manifestó  identificarse  con  la cédula de  ciudadanía  3.052.058,  no tener apodos, haber nacido en Guaduas (Cundinamarca)  el  5  de mayo de 1957, ser hijo de Luis Antonio Trujillo Rubio y Bernarda Ariza  Cruz,  tener  dos  hijos,  de profesión comerciante y sin antecedentes penales.  Siempre  ha  vivido en Norcasia (Caldas) y para el 31 de julio de 1993, fecha de  ocurrencia  de los hechos por los que se procedió, trabajaba en la finca de sus  padres,  denominada “El Convenio”. Esporádicamente ha viajado a Bogotá y a  Medellín  por  lapso  no  superior  a  tres  días. No conoce a Orlando Espitia  Saucho,  José  Luis  Torres  Posada,  Valentín Palma Rengifo, John Jairo Palma  Cifuentes, Germán Palma Galindo ni Adolfo León Gutiérrez López.   

En  la  década  de  los ochenta, en Guaduas,  perdió  la  cédula,  motivo  por  el  cual  formuló  denuncio y le expidieron  duplicado  (aportó  copia  donde  se  advierte  sello de duplicado)7.   

2.  Declaración  rendida  por  María  Enith  Rodríguez    Betancur,    quien    expresó    ser   esposa   de   Nibardo   Trujillo   Ariza   desde   hace  aproximadamente  13 años. Para el 31 de julio de 1993 este último trabajaba en  la     finca     El    Convenio    de    Norcasia8.   

3.  Declaración  de  José  Rodrigo  Herrera  Cardona,  quien  señaló  conocer  a  Nibardo Trujillo  Ariza  desde  hace  15 años, y para el 31 de julio de  1993  imagina  que  trabajaba  en  la  finca  de  sus  padres  porque  allá  lo  vio9.   

4.  Confrontación  dactiloscópica elaborada  por  un  perito  Lofoscopista  del Cuerpo Técnico de Investigación -CTI- de la  Fiscalía  General  de  la  Nación, seccional Manizales, para la cual se contó  con   la  tarjeta  decadactilar  original  de  Nibardo  Trujillo  Ariza,  cuyas  huellas  fueron tomadas en el  Tribunal Superior de Manizales.   

Efectuado   el   análisis  correspondiente  concluyó:   

“Que las impresiones dactilares que reposan  en  la  fotocopia  de  la  tarjeta decadactilar de preparación de la Cédula de  ciudadanía  Nº 3.052.058 expedida en Guaduas Cundinamarca, a nombre de NIBARDO  TRUJILLO  ARIZA,  la cual obra en diligencias que adelanta en Comisión, La Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Manizales Cds, se identifican morfológica y  topográficamente,  y  en todos sus puntos característicos, con las impresiones  decadactilares   de   descarte   tomadas   al  señor  NIBARDO  TRUJILLO  ARIZA,  identificado  con la C.C. 3.052.058 expedida en Guaduas Cundinamarca, las cuales  se  le  tomaron  en  las  oficinas  del Tribunal Superior Distrito Judicial Sala  Penal  del Manizales Cds, el día 23 de Marzo de 2007, es decir queda plenamente  identificado.   

Que las impresiones dactilares obrantes en la  reseña  dactiloscópica  que  reposa  en  los archivos de la Cárcel de Ibagué  Tolima,  no  se identifican morfológica, ni topográficamente, ni en sus puntos  característicos,  con  las  impresiones  decadactilares  de descarte tomadas al  señor  NIBARDO  TRUJILLO  ARIZA, identificado con la C.C. 3.052.058 expedida en  Guaduas  Cundinamarca,  es decir no corresponden a la  misma     persona.”  (Subrayas     del    texto    original)10.   

5. Dictamen grafológico rendido por un perito  del  CTI,  en  el  que se confrontaron las firmas de duda de quien dijo llamarse  Nibardo  Trujillo  Ariza,  que se encuentran en la cárcel de Ibagué y en otros  documentos  obrantes  en  el  proceso,  frente  a  las  muestras manuscriturales  patrón   de   Nibardo   Trujillo   Ariza.   

Se determinó que las firmas cuestionadas, que  reposan  en  el referido centro carcelario, no corresponden al gesto gráfico de  Nibardo  Trujillo  Ariza11.   

6.   Estudio  rendido  por  un  experto  en  morfología  del  CTI  en el que se consignó que no fue posible hacer un cotejo  morfológico  foto-foto por ausencia de fotografías de quien fue procesado. Sin  embargo,   

“…la  comparación  (no  cotejo) que se  efectuó  entre  la  fotografía  del accionante en recurso de Revisión NIBARDO  TRUJILLO  ARIZA,  y  las descripciones de los rasgos morfológicos de la persona  que  fue  procesada  y condenada como NIBARDO TRUJILLO ARIZA, consignadas en sus  diligencias  de  indagatoria y apuntes en la reseña de la tarjeta decadactilar,  presentan  aspectos  disímiles  que  permiten inferir que puede tratarse de dos  personas                diferentes”12.   

Se  destacó,  como  rasgo  característico o  diferencial,  el  lunar en la cara, lado derecho, que se relaciona en la primera  indagatoria  rendida  por quien fue procesado y que no se aprecia en la reciente  fotografía     tomada     a     Nibardo    Trujillo  Ariza13.   

7.   Expediente  contentivo  de  la  tutela  promovida   por   Nibardo  Trujillo  Ariza   y   que   reposaba   en   el  archivo  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia.   

ESTUDIOS DE LAS PARTES  

1.  El  defensor  de oficio sostuvo que se ha  cometido  una  intolerable  injusticia  porque  las  peritaciones  morfológica,  dactiloscópica  y  grafológica  permiten  afirmar  con  certeza  que quien fue  capturado   y   judicializado   no   es   la   misma  persona  que  Nibardo Trujillo Ariza.   

Los testimonios recibidos en sede de revisión  muestran  que  quien  acciona  es honorable, trabajador y decente, motivo por el  cual se está ante una suplantación.   

2.  El  Procurador  Segundo  Delegado para la  Investigación  y  el Juzgamiento solicita se declare probada la causal invocada  y se anule el diligenciamiento, con fundamento en lo siguiente:   

Las  descripciones físicas de la persona que  fue  capturada  y  judicializada por los comportamientos delictivos ocurridos el  31   de   julio   de   1993  no  guardan  correspondencia  con  las  principales  características    de    Nibardo   Trujillo   Ariza,  y  la experticia morfológica obrante en el expediente  de  revisión,  indica de manera técnica y probable que no se trata de la misma  persona.   

Lo anterior aunado a los estudios científicos  de  dactiloscopia  y  grafología  permiten  afirmar,  con grado de certeza, que  Nibardo Trujillo Ariza no fue  la persona que participó en los hechos criminales.   

La  suplantación del accionante se facilitó  con   la   pérdida   de  su  documento  de  identidad  en  la  década  de  los  ochenta.   

Aclaró  que  aunque esa conclusión debería  proyectarse  sobre  los  dos  procesos  penales  adelantados,  el  principio  de  limitación   que  gobierna  la  acción  de  revisión  impide  pronunciamiento  respecto de la segunda determinación.   

CONSIDERACIONES  

Con fundamento en los antecedentes expuestos,  la  Sala  debe determinar si existe un hecho nuevo o prueba nueva con suficiente  poder  persuasivo  que  permita  derruir  la  fuerza  de  cosa  juzgada  de  las  sentencias  condenatorias  o,  por  lo  menos,  dejarlas sin efecto en cuanto al  actor se refieren.   

1.  La  base  fundamental  del  ordenamiento  jurídico  es  el  carácter  inmutable de las sentencias, que brinda certeza de  cosa  juzgada.  No obstante, cuando ellas han sido proferidas dentro de procesos  en  los  cuales  se  quebrantó el valor de la justicia y, por contera, resultan  inequitativas,  el  ordenamiento  positivo  estableció  la acción de revisión  como  remedio  dirigido  a quebrar la cosa juzgada e invalidar una sentencia que  resulta injusta y alejada de la realidad material.   

La       causal       tercera,  a la que acude el actor, permite  la  revisión  de las sentencias cuando “después de  la   sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos  o  surjan  pruebas,  no  conocidas  al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado,  o su inimputabilidad”.   

Para  que  ese  motivo  de  revisión  tenga  vocación  de  prosperidad  se requiere que la situación fáctico probatoria no  haya  sido  conocida  durante  el curso de los debates, y, además, que tenga la  virtualidad  de  romper  con  la certeza que condujo a los falladores a proferir  las  sentencias  cuestionadas.  Esto  es,  que  posea  un poder convincente para  modificar  sustancialmente  la  apreciación  que  soportó  la  condena,  o  la  consideración de la imputabilidad del sentenciado.   

En  lo referente al hecho nuevo y a la prueba  nueva, esta Sala ha reiterado que:   

“[hecho   nuevo]  es  aquel  acaecimiento  fáctico  vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero  que  no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera  que  no  pudo  ser  controvertido;  no se trata, pues, de algo que haya ocurrido  después  de  la  sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se  le  imputó  al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado  al  hecho  punible  materia  de  la investigación del que, sin embargo, no tuvo  conocimiento  el  juzgador  en  el  desarrollo del itinerario procesal porque no  penetró al expediente.   

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo  probatorio  (documental,  pericial,  testimonial)  que por cualquier causa no se  incorporó  al  proceso,  pero  cuyo  aporte ex novo tiene tal valor que podría  modificar  sustancialmente  el  juicio  positivo de responsabilidad penal que se  concretó  en  la  condena  del  procesado.  Dicha  prueba puede versar sobre el  evento  hasta  entonces  desconocido  (se  demuestra  que  fue otro el autor del  delito)  o  sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando  la  prueba  ex  novo  demuestra  que el agente actuó en legítima defensa), por  manera  que  puede  haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes  sustanciales  de  un  hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o  irresponsabilidad        del        procesado14.   

2.  En esta ocasión surge de manera palmaria  la   prueba   requerida   para   establecer   la   inocencia   de   Nibardo  Trujillo  Ariza, identificado con  la  C.C.  3.052.058  de  Guaduas, como quiera que con las practicadas en sede de  revisión  se  demostró  que a la persona contra quien se profirió condena por  los  hechos  acaecidos  el  31 de julio de 1993 en el depósito de cerveza “El  Carmen”,  y  que  estuvo  privada de su libertad en las cárceles del Distrito  Judicial  de  Ibagué  y  de Armero Guayabal (Tolima), esta última de la que se  fugó,  se  le  atribuyó  el  nombre  y  el  documento  de  identidad del aquí  accionante.   

En  efecto,  en  la pericia de confrontación  dactiloscópica  realizada  por  miembros  del CTI de la Fiscalía General de la  Nación  se  concluye  que  las  impresiones  dactilares  obrantes en la reseña  dactiloscópica  que  reposa  en  los  archivos  de la Cárcel de Ibagué, no se  identifican    morfológica,    ni   topográficamente,   ni   en   sus   puntos  característicos,  con  las  impresiones  decadactilares  de descarte tomadas al  actor  Nibardo Trujillo Ariza,  es decir, no corresponden a la misma persona.   

Según  el  estudio  hecho  por  el  perito  grafólogo  del  CTI, las firmas de duda de quien dijo llamarse Nibardo Trujillo  Ariza,  que  se  reposan en la cárcel de Ibagué y en otros documentos obrantes  en  el  proceso,  frente  a las muestras manuscriturales patrón de Nibardo  Trujillo  Ariza,  se concluye que  las primeras no corresponden al gesto gráfico del actor.   

Si  bien  el  experto  en morfología del CTI  afirmó  que  no  fue  posible  realizar  un  cotejo  morfológico foto-foto por  ausencia  de  fotografías  de  quien fue procesado, si destacó que al hacer la  comparación  entre  el retrato del accionante y las descripciones de los rasgos  morfológicos  de la persona que fue procesada con su nombre, consignadas en sus  diligencias  de  indagatoria y apuntes en la reseña de la tarjeta decadactilar,  presentan  aspectos  disímiles  que  permiten inferir que puede tratarse de dos  personas diferentes.   

Se  destacó,  como  rasgo  característico o  diferencial,  el  lunar en la cara, lado derecho, que se relaciona en la primera  indagatoria  rendida  por  quien  fue  procesado  y no se aprecia en la reciente  fotografía tomada al accionante.   

Tal  seña  se evidencia en las injuradas que  obran  en  el proceso. Si bien en una se indica que tiene un lunar en el mentón  lado  derecho y en la segunda un lunar en la mejilla a la altura de la boca lado  derecho,  lo  cierto  es  que  es  un  rasgo  particular  que no posee quien hoy  acciona.   

Así  las  cosas,  se  encuentra  probado que  Nibardo  Trujillo Ariza no es  la  persona  que  se tuvo como responsable de las conductas punibles por las que  se   procedió   y  que  dieron  lugar  a  las  sentencias  cuya  condición  de  res  iudicata  se  solicita  quebrar  a  través  de  esta  acción,  ni  tampoco es el individuo que con ese  nombre  estuvo  recluido en los centros carcelarios de Ibagué y Armero Guayabal  (Tolima).   

Añádase a lo anterior que en la declaración  rendida  ante  comisionado,  el  actor Nibardo Trujillo  Ariza,  manifestó que aproximadamente en la década de  los  ochenta  perdió  su  cédula  de  ciudadanía, y en la diligencia se dejó  constancia  que  exhibió  tal  documento  de identificación en cuyo reverso se  observó  el  sello  de  duplicado.  Así mismo, que para el 31 de julio de 1993  trabajaba  en  la  finca  de sus padres, ubicada en Norcasia, donde vivió desde  muy niño.   

De otra parte, los testimonios rendidos por su  esposa,  María  Enith  Rodríguez  Betancur  y  José  Rodrigo Herrera Cardona,  refieren  la  actividad lícita del actor en la finca de Norcasia y lo ubican en  dicho lugar para la fecha de los hechos.   

Lo  anterior  hace  imperiosa la remoción de  cosa  juzgada  que  entrañan las decisiones proferidas por el Tribunal Superior  de  Ibagué  y  el Juzgado Quinto Penal del Circuito, objeto de cuestionamiento,  pero   sólo   en   cuanto  respectan  al  suplantado  Nibardo        Trujillo       Ariza.   

Es evidente que no se trata de un simple caso  de  homonimia,  sino  de una suplantación, en cuanto se juzgó y procesó a una  persona  que,  a  pesar  de  haberse  identificado con el nombre de Nibardo  Trujillo  Ariza  y  con  el mismo  número  de  cédula  de  ciudadanía,  su identidad es otra. El hecho de que se  hubiese  consignado  esos  datos  en la indagatoria, en el pliego de cargos y en  las  determinaciones  que le pusieron fin a las instancias ordinarias, ocasionan  consecuencias  negativas  para  el  actor,  en  cuanto  ante  los  organismos de  seguridad  del  Estado  se  halla  registrado  con antecedente judicial, y en su  contra  se  expidieron  órdenes de captura, cuya cancelación se hace necesario  ordenar.   

Por  consiguiente,  se dejarán sin valor las  sentencias  motivo  de  la  acción, pero sólo en cuanto respecta al suplantado  Nibardo Trujillo Ariza.   

No   se   declarará   la   nulidad   del  diligenciamiento  puesto  que  el  verdadero  autor de las conductas punibles se  encuentra   debidamente   individualizado.  Recuérdese  que  fue  escuchado  en  indagatoria,  donde  constan  sus  rasgos  físicos, y sus huellas reposan en el  centro  carcelario  de  Ibagué  donde permaneció recluido. En consecuencia, se  dejará   incólume   la   sentencia   respecto   de   quien  fue  correctamente  individualizado y que fue vinculado mediante indagatoria.   

Se ordenará al Juzgado de Ejecución de Penas  que  vigila  la  condena  impuesta  que adelante las actuaciones y las gestiones  pertinentes  para  identificar plenamente al verdadero autor de los punibles por  los  que  se  procedió y, en consecuencia, haga efectiva la condena. Para tales  efectos,  ese  despacho  judicial,  entre  otras  acciones,  deberá  agotar las  gestiones  necesarias  ante  la  Registraduría  Nacional del Estado Civil y las  Registradurías   Regionales   para  que  con  las  impresiones  dactilares  del  verdadero autor logre su identificación.   

Así  mismo, deberá cancelar las órdenes de  captura  libradas  en  razón  del  referido proceso contra quien hoy acciona, y  realizar  la  correspondiente  aclaración  ante los organismos de seguridad del  Estado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.   Declarar   fundada  la causal de revisión acreditada por el actor.   

Segundo.   Dejar   sin   efecto  las sentencias motivo de la acción, pero sólo en cuanto respecta  a   la  situación  del  suplantado  Nibardo  Trujillo  Ariza,  y  cancelar  respecto  de  él las órdenes de  captura libradas en razón del referido proceso.   

Tercero.      Dejar      incólume    las   sentencias   condenatorias   contra   quien   fue  efectivamente  individualizado,  según impresiones dactilares que reposan en la  cárcel de Ibagué y que fue vinculado mediante indagatoria.   

Cuarto.  Ordenar al  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad, que vigila la condena  impuesta,  que  provea  la  identificación  plena  del  verdadero  autor de las  conductas  punibles,  quien  fue ciertamente condenado, y, en consecuencia, haga  efectiva la condena.   

Quinto.     Comunicar     esta  decisión al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué y al  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.   

Notifíquese y cúmplase.  

FRANCISCO  ACUÑA  VIZCAYA   

Conjuez  

            

JAIME  CAMACHO  FLÓREZ   

Conjuez  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

Magistrado            

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

Magistrada  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN   

Magistrado  

            

WILLIAM  MONROY  VICTORIA   

Conjuez  

YESID   REYES  ALVARADO   

Conjuez            

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

Magistrado  

JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

Magistrado  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Folios 41 a 68 y 75 a 99 del cuaderno original Nº 2.   

2  Folios 638 a 664 del cuaderno original Nº 1.   

3  Folios 4 a 10 del cuaderno original Nº 2.   

4  Folios 148 a 171 del cuaderno original Nº 2.   

5  Folios 47 a 83 del cuaderno del Tribunal Superior.   

6  El  profesional  del  derecho  que  suscribió  la demanda de revisión renunció al  poder  conferido  y  la  Defensoría  del  Pueblo  comunicó  que  era imposible  designarle uno público.   

7  Folios   206   y   207   del   cuaderno   original   de   la  Corte  Suprema  de  Justicia.   

8 Folio  209 del cuaderno original de la Corte Suprema de Justicia.   

9 Folio  210 cuaderno original de la Corte Suprema de Justicia.   

10  Folio 214 del cuaderno original de la Corte Suprema de Justicia.   

11  Folios   216   a  227  del  cuaderno  original   de  la  Corte  Suprema  de  Justicia.   

12  Folio 232 cuaderno original de la Corte Suprema de Justicia.   

13  Folios   228   a   232   del   cuaderno   original   de   la  Corte  Suprema  de  Justicia.   

14  Sentencia  del  1  de diciembre de 1983, reiterada, entre otras, en la del 22 de  abril  de  1997  (radicado  12.460)  y  en  el  auto  del  18 de febrero de 1998  (radicado 9.901).     

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