22065(24-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 35014  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado  Ponente:   

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

          Aprobado Acta No.  205   

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de  dos mil siete (2007)   

VISTOS:  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  Miguel Antonio Arenas  Forero  contra  el  fallo  de octubre 9 de 2.003, por medio del cual el Tribunal  Superior  de  Armenia  en Sala de Decisión mayoritaria confirmó el que dictara  el  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 11 de agosto  de  dicho año, condenando al acusado en mención a la pena principal de 6 años  de  prisión  y  multa  equivalente a 300 salarios mínimos mensuales legales al  encontrarlo  responsable  de  la  comisión del delito de extorsión en grado de  tentativa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

A  partir  del  5 de noviembre de 2.002 en la  ciudad  de Armenia el comerciante Ricardo Arévalo Solorza empezó a recibir una  serie  de  llamadas  telefónicas  en las que su interlocutor anónimo de acento  costeño  que  se  identificara  como  miembro  del  frente  50  de  las FARC le  solicitaba   una  colaboración  para  la  causa  guerrillera.  En  tal  virtud,  denunciado  el  hecho, se montó el operativo policial que condujo a la captura,  el  23  de  noviembre  de dicho año, de Jorge Eliécer Flórez y Miguel Antonio  Arenas  Forero  en  momentos  en  que  contactados  telefónicamente con Ricardo  Arévalo   se   le  insistía  en  el  aporte  económico  de  dos  millones  de  pesos.   

De inmediato se inició sumario y a él fueron  vinculados  mediante  indagatoria  los  dos  retenidos a quienes se les definió  situación  jurídica  en  noviembre 28 de 2.002 afectándose solamente a Arenas  Forero  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva por el delito  tentado de extorsión.   

Apelada  sin  embargo  dicha  decisión  la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal de Armenia la revocó en enero 17 de 2.003  por considerar que la pena imponible hacía improcedente la medida.   

Adelantada   en   esas   condiciones   la  investigación  y  cerrada  en  febrero  19 de 2.003 se calificó su mérito con  resolución  de  marzo  31  del  mismo  año acusándose a Miguel Antonio Arenas  Forero   por   el   punible   de   extorsión   en   modalidad  de  tentativa  y  precluyéndosele  a  Jorge  Eliécer  Flórez.  Recurrido  ese  proveído por el  defensor  pero  sin  que  sustentara  la  impugnación  ésta  le  fue declarada  desierta en providencia de mayo 12 de 2.003.   

Así  prosiguió la etapa de la causa ante el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de Armenia dictándose entonces las  sentencias de fecha y sentido ya reseñados.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo:  

Con sustento en la causal tercera de casación  acusa  el  recurrente  la  sentencia impugnada de haberse proferido en un asunto  viciado  de  nulidad  en  tanto  que  con  vulneración  del  artículo 29 de la  Constitución  en  su  faceta  del  derecho  de  defensa  se  ubicó la conducta  imputada  a su prohijado en el artículo 244 del Código Penal modificado por el  5º  de  la  Ley  733 de 2.002 toda vez que si bien es cierto él constriñó al  señor  Arévalo  bajo la amenaza de ser miembro activo de la guerrilla, ello no  es   suficiente   para  encuadrar  tal  comportamiento  como  extorsión  cuando  realmente  su  pretensión  era  la de obtener el pago de una acreencia, de ahí  que  sin  poderse  hacer  mención  a  un  provecho  o  una ganancia indebida la  conducta   resultaba   típica  de  constreñimiento  ilegal  pues  admitido  el  constreñimiento  debe  aceptarse que no había en el procesado la intención de  causar  daño,  sino  simplemente la de obtener los dos millones de pesos que le  adeudaba Ligia del Socorro Agudelo, esposa de Ricardo Arévalo.   

Solicita por tanto se case el fallo recurrido  y  se  declare  la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de cierre de  investigación  con el propósito de que se califique el sumario por la conducta  descrita en el artículo 182 del Código Penal.   

Segundo cargo:  

Al  amparo  de la causal primera de casación  denuncia  subsidiariamente  el defensor la infracción directa del artículo 269  del  Código  Penal  por  falta  de  aplicación  “en  virtud  a  la equivocada interpretación que hiciera el ad quem del artículo 11  de  la Ley 733 de 2002” pues al procesado se le negó  la  rebaja  punitiva  prevista  en  aquella norma originada en la reparación al  considerar   su  improcedencia  por  un  equivocado  entendimiento  del  segundo  precepto  en  mención en tanto adecuó la reclamada disminución al concepto de  beneficio  judicial  cuando realmente no es tal, como que de serlo el legislador  lo  habría  indicado  expresamente  excluyéndolo  como lo hizo con las rebajas  derivadas de la sentencia anticipada y de la confesión.   

Es que -dice el demandante- la interpretación  del  ad  quem  tuvo  por  sustento  el  hecho  de  que  la  reparación integral  constituía  un  fenómeno  postdelictual  cuyos  beneficios se excluían por el  legislador  para  determinada  clase  de  delitos,  pero tal criterio -sostiene-  resulta  equivocado  en la medida en que la sentencia anticipada y la confesión  tienen  ese  mismo  carácter  y  sólo a ellos fue a los que se refirió la Ley  733,  por  lo  mismo  la  reparación  no  obedece  a los conceptos de beneficio  judicial  o  administrativo, ni de subrogado, mucho menos cuando la disminución  que  de  ella  se  deriva  no  es facultativa del juez sino un imperativo que le  señala la ley y como tal un derecho del procesado.   

Solicita   el  recurrente  por  tanto  que,  demostrado  como  está  que  su  defendido  indemnizó integralmente durante la  etapa  de  instrucción al ofendido por los perjuicios morales causados, se case  la  sentencia impugnada y en su reemplazo se le reconozca al procesado la rebaja  de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Primer cargo:  

Infundado  encuentra  la  Procuradora Tercera  Delegada  en  lo  Penal  el cuestionamiento que postula el recurrente en torno a  una  errónea calificación toda vez que la conducta desplegada por el procesado  describió  todos  y  cada  uno  de  los  elementos  constitutivos del delito de  extorsión,  pues  el  que  la  esposa  de  la víctima le adeudara a aquél dos  millones  de  pesos  no  degrada los elementos del tipo penal, ni mucho menos la  ilicitud  de  la  utilidad  en  caso de haberla obtenido cuando el propósito de  aprovechamiento  se  vio incidido por la intimidación y la fuerza de los medios  empleados  para intentar doblegar la voluntad del ofendido, quien además no era  ciertamente el deudor.   

Segundo cargo:  

Carece igualmente -en concepto de la Delegada-  este  reproche de razón toda vez que a pesar de que su fundamento se halla a la  base  de  distinguir  entre  gracia  y derecho, lo cierto es que como lo dijo el  Tribunal  su reconocimiento sólo puede efectuarse a través de los beneficios y  subrogados  legales,  judiciales o administrativos, que estaban prohibidos en la  Ley   733   de   2.002   vigente   para   el   momento   en  que  el  hecho  fue  cometido.   

Así,  bajo  el entendido de que dicha rebaja  constituye  un  beneficio judicial y con apoyo en jurisprudencia que de la Corte  transcribe,  concluye  en  la desestimación del cargo habida cuenta que en esas  condiciones se hacía imperativa la prohibición legal.   

Solicita la Delegada por consiguiente no casar  la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES:  

Primer cargo:  

Si  bien  es  cierto  durante la vigencia del  Decreto  2700  de  1.991,  en el que no se preveía el mecanismo de prórroga de  competencia  del  que posteriormente se ocupó el artículo 405 de la ley 600 de  2.000,  se  entendió  que  el acusador debía señalar el capítulo del Código  Penal  dentro  del  cual  se  encontraba  el delito imputado, que el error en la  denominación  jurídica  de  la  conducta  debía postularse con sustento en la  causal  primera  de  casación  en  tanto la nueva calificación resultare menos  gravosa  al  procesado,  se  encontrare  ubicada  en  el  mismo  capítulo de la  erróneamente  imputada,  no  conllevare un cambio de competencia y no resultare  lesiva  del  derecho  de  defensa  por  diferir  radical y sustancialmente de la  conducta  imputada  en la acusación, mientras que en los demás casos, esto es,  cuando  el  delito  que  se  estructurara  agravara  la  situación del acusado,  correspondiera  a  otro  capítulo  o  implicara  cambio  de competencia o   estando  en  el mismo capítulo y siendo menos gravoso tradujera vulneración al  derecho  de  defensa  por  no  respetarse  el  núcleo  central de la acusación  básica  y  que  en consecuencia el cargo de error en la denominación jurídica  debía  sustentarse  en  la  causal tercera de casación y desarrollarse por los  postulados  de  la  primera,  no  menos  lo  es  que precisamente a partir de la  vigencia  de  la  Ley 600 de 2.000 bajo la cual se cometieron los hechos materia  de  este  juicio,  tal concepción se precisó en el sentido de comprenderse que  dicha  clase de yerro debe conducirse por vía de causal primera de casación en  todos  aquellos  eventos en los que le sea viable a la Corte dictar sentencia de  reemplazo  sin  afectar la estructura del proceso ni el derecho de defensa, vale  decir  cuando  la nueva denominación jurídica independientemente del capítulo  en  que se halle incluida, sea menos gravosa para el acusado, observe el núcleo  básico  de  la  acusación  y no varíe la competencia o, si esto sucede, pueda  ella  prorrogarse  en  los  términos  del  artículo  405 de dicha ley. En caso  contrario,  es  decir  si la nueva calificación hace más gravosa la situación  del  acusado,  o  no  siéndolo  altera  el  núcleo fáctico de la acusación o  implica  cambio  de  la  competencia  y ésta no se puede prorrogar, el cargo de  error  en  la denominación jurídica debe fundamentarse en la causal tercera de  casación.   

Bajo  dichos  supuestos ostensible se hace el  defecto  técnico  del cargo que se examina pues a pesar de que la calificación  jurídica  que  de  los  hechos  se  reclama es menos gravosa para el procesado,  observa  el  núcleo  fáctico  de  la  acusación  y  permite  la  prórroga de  competencia  en  tanto  su  conocimiento  correspondería  a  un  Juez Penal del  Circuito  y  no  al Especializado, el demandante no orientó su ataque por senda  de  la  causal  primera  de  casación -como era lo técnicamente correcto en la  medida  en  que  las  condiciones  dichas  no  se impondría la nulidad y sí la  posibilidad  de  dictarse  una  sentencia  de reemplazo- y a cambio sustentó la  censura  de  manera  indebida  en  la  causal tercera bajo el supuesto de que el  juicio se halla viciado de nulidad.   

Sin  embargo,  al  margen  de  la  equivocada  selección  de  la  vía de ataque, el censor tampoco ciñó su desarrollo a los  postulados  técnicos que lo eran de todas maneras los de la causal primera y en  esas  circunstancias  omitió determinar con claridad si la errada calificación  de  la  conducta punible se produjo como consecuencia de algún desacierto en la  aplicación  de  la  ley  (violación  directa),  o  si  lo  fue por error en la  valoración  probatoria  (violación  indirecta)  y  por lo mismo, más allá de  expresar  su propio criterio, ninguna argumentación expuso en aras de demostrar  cuál fue el yerro cometido por el juzgador.   

Con  todo,  aun  entendiendo  que la adecuada  calificación   -como   lo   pretende  el  recurrente-  correspondía  a  la  de  constreñimiento  ilegal  y  no  a  la  de  extorsión  porque no existía en el  acusado  el  propósito  de  obtener  un  provecho  ilícito  para sí o para un  tercero,  es  evidente  que -como lo relieva el Ministerio Público- el reproche  se  presenta  infundado  en  tanto  los  medios  de  convicción  patentizan  la  descripción   de  todos  y  cada  uno  de  los  elementos  que  componen  ésta  delincuencia.   

En efecto, cotejados los dos tipos penales en  cuestión,  artículos  182 y 244 de la Ley 599 de 2.000, el único elemento que  los  distingue  hace relación al ingrediente subjetivo, pues aunque en ambos se  pune  a  quien  “constriña a otro a hacer, tolerar u  omitir  alguna  cosa”  la  extorsión  demanda  como  finalidad  la  obtención  de  un  provecho ilícito, aspecto precisamente en el  cual  disiente  el  recurrente pues mientras para él no existe, contraria es la  conclusión  de  los  juzgadores  de  instancia  sólo que aquél se basa en sus  propias  especulaciones  mientras que los funcionarios acuden al debido sustento  probatorio.   

Es  que, sin que se discuta el despliegue del  verbo   rector,   ni   la   autoría   del  hecho  en  cabeza  del  acusado,  el  cuestionamiento  del  censor  lo es respecto a la configuración del ingrediente  subjetivo  pero  su argumentación la exhibe a partir de un sesgo probatorio que  por  ende  se  hace  inadmisible  y  en  manera  alguna  demuestra  el  yerro de  calificación  que  se  aduce.  Así,  no  obstante el contenido de las llamadas  telefónicas  que  el  procesado hizo a la víctima en las que elocuentemente se  manifiesta  el  constreñimiento de una parte y el silencio sobre una situación  que  aunque cierta nunca fue el pretexto de aquellas de otra, pretende el censor  se  admita  que  la  coacción  lo fue para obtener el pago de una acreencia, lo  cual  en esos términos no constituía ni un beneficio, ni mucho menos ilícito,  pero  omite consideración alguna no sólo sobre la realidad de los hechos, sino  además  acerca  de  su  connotación jurídica pues establecido se halla que la  conducta  se  desplegó  en  contra  de  Ricardo  Arévalo  quien no era real ni  jurídicamente  deudor  del  acusado y no en contra de Ligia del Socorro Agudelo  quien  siendo  la  esposa de Arévalo sí era verdadera y legalmente la deudora,  según así ella misma lo reconoció.   

Bajo las condiciones en que se realizaron las  reiteradas   comunicaciones   telefónicas   -cuya  trascripción  obra  en  las  diligencias-  porque en ellas se actuó anónimamente pretextando la pertenencia  a  un  grupo guerrillero, por el contenido de las mismas y por el silencio sobre  la  existencia  de  esa  acreencia  es  absolutamente  indudable  que en caso de  haberse  obtenido  el  pago  de los dos millones de pesos, él habría resultado  ilícito  en la medida en que se habrían pagado en ausencia de una causa y así  en un pago de lo que Ricardo Arévalo no debía.   

No existiendo pues falencia alguna en el acto  de  calificación  jurídica  de los hechos imputados al procesado, es claro que  el reproche carece de prosperidad.   

Segundo cargo:  

Cometidos los hechos en vigencia de la Ley 733  de  2.002  es  apenas obvio que en principio resultaba aplicable al procesado la  prohibición  prevista  en  su  artículo  11  según  el  cual “cuando  se  trate  de  delitos  de  terrorismo,  secuestro, secuestro  extorsivo,  extorsión,  y  conexos,  no  procederán  las  rebajas  de pena por  sentencia  anticipada  y  confesión; ni se concederán los subrogados penales o  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  la libertad de condena de  ejecución  condicional  o  suspensión  condicional de ejecución de la pena, o  libertad  condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión,  ni  habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial  o  administrativo,  salvo  los  beneficios  por  colaboración consagrados en el  Código  de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva”, más  aún  cuando  -como lo resalta la Delegada- en criterio de la  Sala  así  fuere  expuesto  con  posterioridad a las sentencias de instancia en  providencia  de 27 de octubre de 2.004 (Radicación No. 20615), “los   beneficios   penales,  propios  de  la  justicia  distributiva,  corresponden  a  mecanismos que benefician la situación jurídica del procesado  con  base  en  supuestos y valoraciones procesales o sustanciales que se cumplen  con  posterioridad  a  la  consumación  del  delito,  no se identifican con los  elementos  que estructuran la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad, la  responsabilidad  por  el  punible  imputado,  o los grados de participación. En  estas  condiciones,  su  concurrencia no afecta los extremos punitivos mínimo y  máximo  previstos  para el delito reprochado, inciden exclusivamente en la pena  una vez individualizada.   

“Bajo los supuestos señalados, constituyen  beneficios  penales,  entre  otros,  las  deducciones  de  pena  por confesión,  sentencia   anticipada,   reparación   en  los  delitos  contra  el  patrimonio  económico  o  el  reintegro en los delitos contra la administración pública o  las  deducciones  por  colaboración  eficaz. De estos beneficios, el legislador  excepcionó  de la prohibición que estableció en el artículo 11 de la Ley 733  de  2002  para los delitos de extorsión, terrorismo,  secuestro y secuestro extorsivo, así como los conexos,  únicamente    a   ‘los  beneficios  por  colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal,  siempre   que   ésta   sea   efectiva’.   

“  El  cargo  lo  soporta el recurrente en  interpretación  que  desconoce el contenido gramatical, el alcance sistemático  y  finalista  de  la  norma cuya vulneración acusa, además de ignorar la ratio  decidendi   de   la   sentencia   C   –762-02,  mediante  la  cual  la  Corte  Constitucional  declaró  la  exequibilidad del artículo 11 de la Ley 733 de 2002.   

“El  tenor literal de la norma en mención  estableció  como  regla  la  exclusión de todos los beneficios penales para la  extorsión,  señalando  como  única  excepción los beneficios derivados de la  colaboración  eficaz.  La  estructura  interna  del  precepto  no  admite  duda  respecto  a  la  prohibición,  la  que  por lo demás resulta coherente con los  propósitos  del  legislador, la naturaleza y gravedad de las conductas punibles  a  las  que  se  refirió  el  precepto  en  mención.  En estas condiciones, la  interpretación  del  censor,  en  el  sentido  de  que  la  ley  no eliminó la  deducción   de  pena  por  indemnización  o  reparación  para  el  delito  de  extorsión,  atenta  contra  la  identidad  del  texto legal y el alcance que al  respeto  halló  conforme  a  la Constitución Nacional la Corte en la sentencia  C-762 de 2002”.   

Por  ende  más  allá  de  la discusión que  propone  el  censor  acerca  de  si  se  trata de una gracia o un derecho, es lo  cierto  que  para  la  Sala la rebaja punitiva en condenas por delitos contra el  patrimonio  económico  derivada  de la reparación prevista en el artículo 269  del  Código  Penal  aunque  es  un imperativo que en tanto permitido legalmente  debe  reconocerse  cuando  se reúnan las exigencias que lo hacen jurídicamente  plausible,  es  también un beneficio que el legislador por razones de política  criminal   negó   en  relación  con  cierta  clase  de  delitos,  incluida  la  extorsión,   a   través   del   precitado  artículo  11  de  la  Ley  733  de  2.002.   

Además, aunque así resulta patente que dicha  rebaja   se   mostraba   igualmente   vedada   por   el  citado  ordenamiento  e  independientemente  de  considerar  la  inaplicabilidad  de esa prohibición por  entender  la  Sala  que se produjo su derogatoria a partir de la vigencia de las  leyes  890  y 906 de 2.004 tal como lo plasmó en decisiones de febrero 7, abril  25   y   junio   6   del   año   en  curso  (Radicados  26121,  23291  y  25813  respectivamente),  es evidente que el censor parte de una petición de principio  al  dar  por  demostrado  sin  estarlo  el  supuesto  fáctico de la norma cuyos  efectos  reclama,  esto  es  que  demanda por la alegación de este reproche una  disminución  de  la  pena  sobre  la  base  de que se produjo la reparación en  términos  del  artículo  269 del Código Penal, cuando ello en verdad no está  demostrado  en  lo  más  mínimo,  así falazmente el demandante diga que en la  actuación  aparece demostrado que al ofendido se le indemnizaron los perjuicios  morales desde la etapa instructiva.   

Es  que  identificado  en  este  asunto  como  ofendido  el  señor  Ricardo Arévalo no existe en el proceso manifestación de  él  acerca  de  que  haya sido indemnizado, lo único que aparece (Fl.86) es un  escrito  signado  por el denunciante que no es el mismo ofendido en el que dice,  aduciendo  razones  de amistad y de conocimiento previo del acusado, desistir de  toda  acción,  mas  en  el  mismo  ninguna  referencia  hace a una reparación.  Igualmente  y  más allá de lo que el mismo denunciante afirmó en la audiencia  pública  respecto  a  que llegaron con el procesado a un acuerdo económico, es  claro  que  no  existe  en las diligencias manifestación alguna del ofendido en  relación  con  que  haya  sido  reparado  en  los  perjuicios  que  se le hayan  ocasionado por la conducta punible del acusado.   

En  dichas  condiciones  tampoco  el  cargo  subsidiario     -como    lo    señala    el    Ministerio    Público-    puede  prosperar.   

En razón de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Juzgado de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                MARIA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO   J.   IBAÑEZ   GUZMÁN                                   JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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