21230(10-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  21230   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.193  

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  presentado por el defensor de CARLOS AUGUSTO RUEDA RODRÍGUEZ, contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, que  modificó  la  emitida  en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá,  en  el  sentido  de  no reconocer la circunstancia de atenuación consistente en  actuar  en  exceso  de legítima defensa, frente al delito de homicidio del cual  se le halló responsable.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El 23 de marzo de 2002, en horas de la noche,  en   un   establecimiento   denominado  “Siempre  en  Domingo”  (una  cancha  de  tejo),  ubicado  en  la  calle  12  con  carrera 3 del  Municipio  de  Facatativá,  a  raíz  de  un  gresca entre CARLOS AUGUSTO RUEDA  RODRÍGUEZ  y  Luis Horacio Palencia Guevara, éste sufrió de parte del primero  dos  heridas  con  una  navaja,  una  a  nivel  del  cuello y otra en la región  precordial,  motivo  por el que fue trasladado al Hospital de la localidad donde  falleció   horas   después   por  “…taponamiento  cardiaco,  secundario  a herida penetrante y perforante del ventrículo derecho,  secundario       a      herida      por      arma      cortopunzante”.   

Por los anteriores hechos fue vinculado a la  respectiva   investigación,   mediante   indagatoria,   CARLOS   AUGUSTO  RUEDA  RODRÍGUEZ,  cuya  situación  jurídica  fue provisionalmente resuelta el 26 de  marzo  de  2002  con  detención  preventiva  como  medida de aseguramiento, sin  beneficio    de    libertad    provisional,   por   la   conducta   punible   de  homicidio.   

Perfeccionado   en  lo  posible  el  ciclo  instructivo,  se  calificó  el  mérito  probatorio  del sumario el 30 de julio  siguiente  con  resolución  de acusación, por el señalado delito, contemplado  en  el  artículo  103  del  Código  Penal (Ley 599 de  2000),  pliego  de  cargos  que  al  no  ser impugnado  alcanzó firmeza el 10 de agosto de 2002.   

La  causa  fue adelantada bajo la dirección  del  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de Facatativá, despacho en el que,  concluido  el  debate público, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2002, el  juez  condenó  a  CARLOS  AUGUSTO  RUEDA  RODRÍGUEZ,  en  calidad  de autor de  homicidio  cometido  en  exceso de legítima defensa, a la pena principal de dos  (2)  años,  dos  (2) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por igual lapso. Además, le  impuso  el  pago  de  noventa  (90)  salarios  mínimos  legales  mensuales como  indemnización  por  los  perjuicios  morales  y  materiales,  y le concedió la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena por un período de prueba  de tres años.   

En   virtud   del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  apoderado  de  la  Parte  Civil y el defensor, el Tribunal  Superior   del   Distrito   Judicial  de  Cundinamarca  modificó  la  expresada  sentencia,  y  por medio de la suya de 17 de marzo de 2003 condenó al procesado  como  autor  penalmente  responsable  de  “HOMICIDIO  SIMPLE”, y en tal virtud le impuso pena principal de  trece  (13)  años  de  prisión  y  accesoria  de  inhabilitación para ejercer  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo lapso; modificó a ochenta (80)  salarios  mínimos  mensuales  la cuantía de los daños y perjuicios, y revocó  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena, así como la libertad  provisional  otorgada  por  el a-quo, fallo contra el cual el defensor interpuso  recurso de casación.   

LA DEMANDA  

El  actor  formula  tres reproches: uno como  principal,  por  nulidad,  con  base en el numeral 3 del artículo 207 de la Ley  600  de  2000,  y  con  carácter  de  subsidiario, dos más por vía indirecta,  invocando el numeral 1, inciso segundo del citado precepto:   

1.-  LA  NULIDAD  (Cargo Principal).   

1.1.  Alega  que  la  sentencia impugnada se  dictó  en  un  proceso  viciado  de  nulidad por vulneración de las garantías  fundamentales  del  debido  proceso y del derecho de defensa, toda vez que no se  recibió  declaración  a  José  Londoño  y  Jorge Chacón, mencionados por el  acusado  como  testigos  de  los hechos, ni a Eduardo Forero García, y menos la  ampliación  del  testimonio  de  Fabio Beltrán Nieto, medios de prueba pedidos  por la defensa que se decretaron pero nunca se evacuaron.   

Según  el  actor esa pretermisión vulneró  los  derechos  del  procesado,  ya  que su omisión impidió demostrar que éste  actuó  dentro  de los parámetros de la legítima defensa; que no fue él quien  tomó  la iniciativa en la agresión, y que no abandonó el sitio donde ocurrió  la primera gresca para regresar armado a continuarla.   

1.2.  De  otra parte, el libelista cuestiona  que  se  hubiera  atendido  la apelación interpuesta por el representante de la  Parte  Civil,  no obstante que el fundamento de su inconformidad eran argumentos  relacionados  con  aspectos punitivos, desconociendo que tal y como lo prevé el  artículo  45  del ordenamiento penal adjetivo (Ley 600  de  2000)  su  titularidad se encuentra circunscrita a  defender  la  obligación  de  resarcir los daños morales y materiales causados  con la infracción, no a impetrar aumento de penas o sanciones.   

Por  lo  anterior,  asegura  el  censor,  el  trámite  dado  al  recurso  interpuesto  por  ese  sujeto  procesal  es ilegal,  deviniendo  la  nulidad  de  la actuación por violación del debido proceso, ya  que  se  hizo  más  gravosa la situación de su defendido, habida cuenta que en  estricta  lógica  jurídica  la  situación  fáctico procesal imponía tenerlo  como  apelante  y,  por lo mismo, el Tribunal estaba impedido para desconocer la  prohibición  de  reforma  en  perjuicio,  como  lo  hizo,  con  violación  del  artículo 31 de la Constitución Política.   

Considera  que  las  hipótesis  de  nulidad  procesal  se  materializan  a  través  de  las  siguientes  normas infringidas:  artículos    29    y   31   de   la   Constitución   Política   (violación  al  debido  proceso  en  sentido  amplio,  el derecho de  defensa  en  sentido  restringido, y prohibición de reforma en peor);  6  del  Código Penal (inobservancia de  las  formas  propias  del  juicio); y 6, 8, 13, 20 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (por  vulnerar  los  principios   de   legalidad,   contradicción   y   defensa,   e  investigación  integral).   

Solicita  casar  el fallo de segundo grado y  decretar  la  nulidad,  en  el primer vicio, a partir de cuando se concede a los  sujetos  procesales la oportunidad de presentar alegatos finales en la audiencia  pública;  en  su  defecto,  en  la segunda irregularidad, desde la sentencia de  primera instancia.   

2.-   VIOLACIÓN   INDIRECTA    (Cargos    Subsidiarios).   

2.1. Falso Juicio de Identidad  

El  libelista  acusa  al  fallo  de  segunda  instancia  de  transgredir  en  forma  indirecta la ley sustancial, por error de  hecho  consistente  en  la  distorsión o tergiversación y cercenamiento de los  testimonios  de  cargo  por parte del ad-quem, lo cual determinó la aplicación  indebida  del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal y 103 del Código  Penal.   

Destaca  que  la  condena de primer grado se  reconoció  a CARLOS AUGUSTO RUEDA RODRÍGUEZ un exceso en la legítima defensa,  con  base  en  las  declaraciones  de  los  testigos Fabio Beltrán Nieto, José  Antonio  Castañeda  Cortes,  José  Ignacio  León  Peña, Hermenegildo Navarro  Martínez,  y  la  diligencia de inquirir del procesado, sin embargo, los mismos  testimonios  constituyeron  a su vez el soporte para que el Tribunal revocara lo  atinente al exceso en la legítima defensa.   

Transcribe   in  extenso  lo  expuesto  en las aludidas declaraciones y  señala  que  una juiciosa lectura de lo dicho en el fallo impugnado respecto de  estas  pruebas, comparado con lo trascrito respecto de las mismas en la demanda,  permite                 “clarísimamente”  colegir  que  el  Tribunal  omitió  en forma parcial el estudio y  análisis  jurídico  de esos elementos de convicción, porque si hubiese tenido  en  cuenta  los  elementos fácticos y las consecuencias que se desprenden de lo  narrado  por  Fabio  Beltrán  Nieto,  José  Antonio  Castañeda  Cortes, José  Ignacio  León  Peña  y  Hermenegildo  Navarro  Martínez,  habría valorado de  manera  diferente el acervo probatorio, ya que lo expuesto por Beltrán Nieto es  infirmado  por  los  otros testigos quienes aseguran que el procesado no portaba  armas,  y  en  consecuencia  se  debía  aceptar  que el procesado no mintió al  plantear  la  legítima  defensa,  que  sintió miedo de perder su vida, que fue  agredido,   y   que   su   actividad  la  encaminó  a  proteger  su  integridad  personal.   

Estima que la inexistencia de correspondencia  entre  lo  narrado por los testigos y lo consignado en la sentencia impugnada se  prestó  para asignar a la prueba efectos impropios de la misma; que el Tribunal  omitió  en  forma parcial el contenido de las declaraciones sin tener en cuenta  que  éstas ubican la conducta desplegada por su prohijado en los parámetros de  la  legítima  defensa,  o  la  enmarcan  dentro de los lineamientos de la duda,  luego,  de no incurrir el fallador en falso juicio de identidad habría cobijado  al  procesado  con  una sentencia bajo los postulados de la legítima defensa, o  excediendo los límites de ésta.   

Sostiene  que  las  declaraciones de Navarro  Martínez,  Beltrán  Nieto,  Castañeda  Cortés  y León Peña, no constituyen  medios  de  prueba  idóneos de donde pueda inferirse que el procesado no actuó  por  legítima  defensa  ó  excediéndola,  y  que  por  eso  las  “inferencias” del Tribunal para condenar al acusado  no  pueden ser de recibo ni aceptadas, dado que las mismas provienen de un falso  juicio de identidad en la apreciación de la prueba testimonial.   

Asegura  el actor que el acta de inspección  del  cadáver,  el  protocolo  de  necropsia  y la historia clínica, demuestran  apenas  el  elemento  material del delito, mas la conducta dolosa desplegada por  el  enjuiciado, y tampoco infirman las manifestaciones de éste en el sentido de  que  Luís  Horacio Palencia Guevara fue quien inició la agresión en su contra  lanzándole  palabras soeces y atacándolo con la botella de cerveza que en esos  momentos   ingería,   con   la  que  lo  hirió  en  el  rostro,  ojo  y  oído  izquierdos.   

Agrega   que,   según   el  procesado,  a  continuación  su  agresor  lo  tiró  al piso con ayuda de la misma persona que  más  adelante  resultó  acusándolo  del  uso  del  arma blanca, cuando fue la  víctima  quien  la  sacó  y  con  la  misma intentó apuñalarlo en el cuerpo,  alcanzándolo  a  cortar  en  el dedo meñique de la mano derecha, momento en el  que  el  acusado  logró  desarmarlo,  sin  que  después  se haya percatado del  resultado,   pues  sólo  recuerda  que  vio  a  su  atacante  sangrando  en  el  cuello.   

Asegura    que   si   las   “inferencias”  de  que  se valió el juez colegiado  pudieran    ser   reputadas   como   “indicios”, es  preciso    sostener    que    esa    “presunta  prueba indiciaria”  está  fuera  de todo contexto porque los hechos indicantes que le  sirven  de  fundamento  no  están  plenamente demostrados o son inexistentes, y  asegura  que  ninguna  inferencia válida, evidente y cierta puede originarse en  el  testimonio  de  Beltrán  Nieto  porque  ese declarante se contradice en sus  narraciones,  y  lo  aseverado  respecto  del  arma  y  la  sangre  se encuentra  infirmado  con  las  declaraciones de León Peña, Navarro Martínez, Castañeda  Cortes y con el dicho del acusado.   

Puntualiza  que  como consecuencia del yerro  alegado  se  consumó  una  violación al debido proceso por desconocimiento del  rito   propio   de   cada   juicio  (artículo  29  C.  N),  se  vulneró  el  principio  rector  de legalidad  institucionalizado  en el artículo 6° de los Códigos Penal y de Procedimiento  Penal,  fue transgredido el artículo 232-2° de la Ley Penal Adjetiva porque no  se  obtuvo certeza sobre la conducta punible ni acerca de la responsabilidad del  acusado,  lo  mismo  que  el  artículo  234  de ese ordenamiento dado que no se  llegó  a establecer la verdad real sino formal y, en tal virtud, solicita casar  la sentencia y emitir el correspondiente fallo sustitutivo.   

2.2. Falso Raciocinio.  

En el presente cargo el libelista transcribe,  in     extenso,    las  consideraciones  del fallo impugnado, y asegura que el Tribunal rechazó, de una  parte,  la  existencia  de duda, y de otra, la eximente de responsabilidad de la  legitima   defensa,  así  como  el  exceso  de  la  misma,  incurriendo  en  un  “clásico  error de hecho  por  falso  juicio  de raciocinio como consecuencia de la tergiversación que se  efectuó  respecto  del  sentido  fáctico  de  los medios de prueba”,  yerro  que  tuvo  como consecuencia  “la inaplicabilidad del in  dubio  pro  reo  y,  o,  la negativa de la absolución del procesado”,  con  la consecuente vulneración de  los artículos 7-2° y 232-2° del Código de Procedimiento Penal.   

Sostiene  que  las  declaraciones  de  Fabio  Beltrán  Nieto,  José  Antonio  Castañeda  Cortes,  José Ignacio León Peña  y          Hermenegildo        Navarro        Martínez        “no son conducentes ni suficientes para  de    ellas,    como    se    hizo   en   la   sentencia   recurrida,   efectuar  inferencias” que permitan  la condena por el delito de homicidio simple.   

Se aplica luego el actor a plasmar su propio  análisis  del acervo probatorio sosteniendo que Fabio Beltrán Martínez, no es  veraz  cuando  declara  que  vio  al acusado con el brazo en alto empuñando una  navaja  untada  de  sangre, y que José Ignacio León Peña, con el pisón de la  cancha  le  impedía que continuara con los ataques, puesto que por el contrario  León  Peña,  afirmó  que  no  vio  al  procesado  con arma alguna, lo cual se  encuentra  corroborado en el sumario con el testimonio de los otros declarantes,  además  de  que  éste declarante agregó que en la segunda fase de la riña no  vio  a  Fabio  Beltrán  “por  ahí”,  y  que  si  en  ese  momento  se  hallaba  en  el  baño,  la  distancia  y ubicación del retrete le  imposibilitaba observar la contienda.   

Destaca  que  Hermenegildo Navarro Martínez  aclaró  que  la  frase, “eso  no  se  queda así” escuchada  de  boca del procesado en el diálogo que sostuvieron momentos antes del último  episodio,  no  denotó ánimo de venganza contra Palencia Guevara, y por eso tal  manifestación  no  se  erige en prueba fehaciente de la que pueda deducirse que  se  armó  con  la intención de agredirlo, además que la inexistencia de otros  medios  probatorios no permite desechar por vía de inferencias lo aseverado por  el  acusado  en  sus  descargos  respecto  a  que  experimentó miedo, temor, en  presencia   del   peligro   inminente   lo   cual   lo   llevó   a  repeler  el  ataque.   

Con  la  finalidad de evidenciar el error de  raciocinio  denunciado  asegura  que  el  vicio  que  se  imputa  a la sentencia  recurrida  “consiste en que  se  dieron  como  probados  hechos  no demostrados y, acerca de los cuales, solo  existen  dudas,  sin  detenerse a analizar en la sentencia que las negaciones de  esos  dichos  y  hechos sí estaban, en gran parte, demostrados con lo aseverado  en  la  injurada  por  Carlos Augusto Rueda Rodríguez  y       en       otras      probanzas”.   

El  censor  precisa  que  como en el proceso  penal  prevalece  la  dialéctica, dando aplicación a la ley de los contrarios,  debe     decirse     que     por     partir     el     Tribunal     “de   inferencias   ubicadas   en  los  terrenos  de  la  posibilidad,  por  emanar  de inferencias hipotéticas, por no  partir  de  la  verdad  real,  se  llegó  a  conclusiones erráticas que fueron  determinantes  para  condenar a Carlos Augusto Rueda Rodríguez, de una parte, y  de  otra  para  negarle el reconocimiento de haber actuado en legitima defensa y  el   exceso   en   la   practica   de   esta   ultima   institución”.   

Sostiene  que  aun  cuando las declaraciones  estimadas  por  el  Tribunal  como  prueba  de cargo se contraponen al dicho del  sentenciado,  atendida la naturaleza de la indagatoria como prueba de descargos,  la  misma  no es excluyente respecto de la reconocida por el fallador, y hay que  concluir  que  la  duda  persiste  en  cuanto a que todos los medios probatorios  militantes  en el plenario son portadores de posibilidades, de contingencias, no  de  verdad,  ni  idóneos  o suficientes para la obtención de la certeza, y que  por  lo  mismo las dudas y contradicciones no eliminadas operan o estructuran el  in dubio pro reo en beneficio del acusado.   

Como   preceptos   infringidos   cita  los  artículos  29 y 31-2° de la Constitución Nacional; 6, 9, 10, 11, 12, 21, 22 y  32  de  la Ley Penal Sustantiva, así como el 6, 7-2°, y 232-2° del Código de  Procedimiento   Penal,   y    pide   casar   la  sentencia  y  absolver  al  acusado.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  estima  que  los  cargos  formulados  no  tienen  vocación de  éxito.   

Respecto  de la pretensión de nulidad, tras  poner  en  evidencia  algunos  desaciertos  técnicos  en la formulación de las  censuras,  en  síntesis,  puntualiza  que  el  actor  se  quedó  en  la simple  afirmación  de  que  las  pruebas  extrañadas  desconocieron  el  principio de  investigación  integral,  sin llevar a cabo un verdadero ejercicio demostrativo  de  la  trascendencia  de  ese  supuesto vicio, enseñando el Delegado cómo, en  realidad  los  elementos  de convicción no solo eran inconducentes, sino que de  haber   sido  aportados  el  sentido  del  fallo  de  segundo  grado  sería  el  mismo.   

En  cuanto a la nulidad por la aceptación o  trámite  del recurso de apelación formulado por el apoderado de la Parte Civil  a  la sentencia de primer grado, advierte que es equívoca la afirmación de que  la  pretensión  de  ese  sujeto procesal esté circunscrita a la indemnización  por  daños  y  perjuicios,  tal  y  como  lo ha puntualizado la jurisprudencia,  además  que  el  reconocimiento  de la circunstancia de atenuación perjudicaba  indiscutiblemente  su  aspiración  económica, por lo que legítimamente podía  impugnar la sentencia acerca de ese aspecto.   

El  agente  del  Ministerio  Público,  en  relación  con los cargos subsidiarios, indica que el actor no sólo desconoció  la  debida  técnica  y ello le impidió la cabal demostración de los supuestos  errores  de  hecho  por  falso  juicio de identidad y falso raciocinio, sino que  además  la pretensión, en uno y otro yerro, careció de claridad y precisión,  debido  a la forma ambigua y alternativa como se aplicó a reclamar, sin ninguna  diferenciación,  la  absolución  del  acusado, bien como fruto de reconocer la  eximente  de  responsabilidad de la legítima defensa, o ya por la perplejidad e  incertidumbre  que  arroja  la  prueba testimonial, o incluso que con base en el  in  dubio pro reo se aceptara  que  su prohijado actuó en legitima defensa o en condición atenuada por exceso  de sus límites.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Por  atender  el  libelista  el principio de  prioridad,  en  el  orden  en  que  fueron  propuestos,  la Sala responderá los  motivos de censura.   

1.  CARGO PRINCIPAL  (NULIDAD).   

Según quedó advertido en la síntesis de la  demanda,  el actor en éste reproche, se refiere a dos irregularidades que en su  criterio  generaron  vicios  con  efectos  enervantes  del  proceso en distintos  estadios:   en  primer  término,  la  omisión  de  ciertas  pruebas  de  orden  testimonial   necesarias   para   corroborar  lo  expuesto  por  el  acusado  en  indagatoria,  razón  por la que debe invalidarse la actuación desde el momento  en  que  en  “la audiencia  pública  se  da  la  oportunidad  a  los  sujetos  procesales  de presentar sus  alegaciones”; y en segundo  lugar,  la  ausencia de interés del representante de la Parte Civil para apelar  el  fallo  de  primera  instancia por aspectos relacionados con la pena, lo cual  determina  la  ilegitimidad  del  recurso  e  impedía  al ad-quem desconocer la  prohibición  de  reforma  en  perjuicio  por  ser  el  acusado apelante único,  deviniendo   entonces   la   nulidad  “a   partir   de   la   sentencia  de  primera  instancia”.   

1.1.   El   principio   de  investigación  integral.   

Tal  y  como  lo  destaca  el  Delegado  del  Ministerio  Público,  el  principio de investigación integral se instituyó en  el  artículo  250  de  la  Constitución  Política  de  Colombia  —antes   de   la   reforma   del  Acto  Legislativo    N°    03    de   2002—,  como  obligación  a  cargo  de  los funcionarios, y no como mera  facultad  o  discrecionalidad, además que en el régimen procesal por el que se  tramitó  esta  causa  (Ley 600 de 2000, artículo 20 y  24)  igualmente  fue consagrado como norma rectora con  carácter  obligatorio  y  prevalente,  para  ser  utilizada  como fundamento de  interpretación del ordenamiento adjetivo.   

Dicha  garantía constitucional, y principio  rector  de  la  Ley  600  de  2000,  se  encuentra íntimamente ligada con el de  imparcialidad  del  funcionario  en  la  búsqueda  de  la  prueba  y  con el de  oficiosidad1,  de  acuerdo  con  los  cuales  el operador judicial (fiscal  o juez), en la determinación de la  verdad  real  (artículo 234),  está  compelido  a  decretar la incorporación de los medios de convicción que  tengan  la  capacidad  de  ofrecerle  el conocimiento cierto acerca de lo que es  objeto     de     debate     en     el    proceso2,  actividad en cuyo desarrollo  debe   dilucidar   con  igual  celo  tanto  los  aspectos  favorables  como  los  desfavorables a los intereses del procesado.   

En   cumplimiento   del   principio   de  investigación  integral y en el desarrollo de la actividad judicial orientada a  asegurar   el  valor  supremo  “justicia”  y  la  consecución  de  un  “orden  justo”, el funcionario que administra justicia está  obligado  a  que “…si en el ejercicio válido de su  fin  (art.  2  Const.  Pol.),  encuentra  pruebas  que  favorezcan la situación  jurídica  del procesado, debe colocar ese poder del Estado en su beneficio pues  seguramente  en  un  trato  amainado  e  inclusive  en su absolución, encuentra  materialización      concreta      aquél      valor      luminoso.”3.   

Y si el principio de investigación integral  se  vincula con el de oficiosidad en la práctica de pruebas, no es menos cierto  que  aquél  también  lleva  implícito,  como  expresión  de  la garantía de  defensa,  el derecho a la prueba, de rango constitucional, toda vez que quien es  sindicado  de  una  conducta punible, entre otras prerrogativas, le asiste la de  presentar  pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra (artículo    29),   derecho   igualmente  consagrado   en   la  Carta  Internacional  de  Derechos  Humanos  (artículo  11),  el Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y Políticos (artículo 14-3, b, c y  e),  en  la  Declaración  Americana de los Derechos y  Deberes   del   Hombre   (artículo  XXVI)   y   en   la   Convención  Americana  de  los  Derechos  Humanos  (artículo 8).   

Esas  son  las  razones  por  las  que  el  incumplimiento  del  principio  de investigación integral, desde la perspectiva  de  la  constitución y del sistema de investigación y enjuiciamiento de la Ley  600  de  2000,  puede  constituir  irregularidad sustancial que atenta contra el  debido  proceso,  por  desacato  de los servidores del referido mandato superior  (artículo  250  C.  P.) y de  las   normas   que,   haciendo   parte  del  Bloque  de  Constitucionalidad,  lo  desarrollan,  así  como  de lo señalado en los artículos 20 y 234 del Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley 600 de 2000),   estatuto   procesal   que   regentó  la  presente  actuación,  desobediencia  que  de  la  misma  manera, también, causa agravio al derecho de  defensa,   cuando   la  inercia  o  la  denegación  de  pruebas  conducentes  y  pertinentes  por  parte  del  operador  judicial dificulta el cabal ejercicio de  éste.   

Ahora  bien,  cuando en sede de casación se  invoca  la  nulidad del proceso, con base en el desconocimiento del principio de  investigación  integral,  el  censor  está  en  el  deber  de  señalar  si, a  consecuencia  de  esa  irregularidad, resultó lesionado el debido proceso, o el  derecho  de  defensa,  toda vez que aun cuando éste es emanación de aquél, no  por  ello puede negarse que se trata de garantías ontológicas y jurídicamente  diversas,  previstas  cada una en el ordenamiento adjetivo como causal autónoma  de nulidad.   

En el caso examinado, no hay dificultad para  aseverar  que el libelista alude como violentado el derecho de defensa, debido a  que  no  se  practicaron  los  testimonios  de  Eduardo  Forero  García,  José  Londoño,  Jorge  Chacón, Vicente “El Mudo”, y el contra interrogatorio, en  ampliación   de   testimonio,   de  Fabio  Beltrán  Nieto,  medios  de  prueba  debidamente  solicitados y ordenados, y que según el actor habrían contribuido  a  demostrar  la  circunstancia  eximente  de  responsabilidad  en  que obró el  procesado frente al delito de homicidio.   

Frente  a lo anterior, es necesario recordar  que,     de     acuerdo     con    la    doctrina4,   el  derecho  a  la  prueba  comprende  tres  aspectos:  el derecho a proponer medios de prueba, el derecho a  obtener  un pronunciamiento motivado acerca de la inadmisión de uno o todos los  elementos  de  convicción  propuestos, y el derecho a la práctica de la prueba  decretada,  es  decir,  consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y  practicadas5.   

Más,  sin  embargo,  la  existencia  de  un  derecho  constitucional  a  la  prueba —vinculado   al   principio  de  investigación  integral—, no se traduce en un derecho absoluto  y  automático,  dado  que su ejercicio se halla regulado por el legislador, sin  que por ello pierda efectividad tal garantía.   

En  efecto,  ha de recordarse que si bien el  ordenamiento  procesal  (Ley  600  de 2000)   consagra  el  principio  de  libertad  probatoria  (artículo  237),  ello  no  implica que el  funcionario  judicial  esté  obligado a recaudar todas las imaginables, pues el  mismo  estatuto  adjetivo  (artículo  234)  ordena practicar aquellas necesarias para acreditar la existencia  de  la  conducta  punible,  las  que  agraven  o atenúen la responsabilidad del  imputado  las  que  tiendan  a demostrar su inocencia, y con base en esos mismos  fines   está   facultado  (artículo  235)  para  rechazar  las  legalmente  prohibidas o ineficaces, las que  versen   sobre   hechos   notoriamente   impertinentes   y  las  manifiestamente  superfluas.   

Al  respecto  se ofrece oportuno recordar el  criterio  jurisprudencial,  según  el  cual,  por  estar íntimamente ligado el  principio   de   investigación   integral   con   el  derecho  de  defensa,  la  trascendencia  y  pertinencia  de  la prueba resultan cruciales para destacar la  infracción  de  la garantía que el censor estima vulnerada, pues “en  materia  de  ordenación  de  pruebas  el  funcionario judicial,  dentro  de sus facultades de director de la investigación penal y en desarrollo  de  los  criterios  de  economía,  celeridad  y racionalidad, puede disponer de  oficio  o  a petición de los sujetos procesales la práctica de las pruebas que  considere  necesarias  para  acceder  a  la  verdad que se intenta reconstruir a  través  del  proceso.  Es  por lo anterior que resulta razonable afirmar que la  omisión  en  la  práctica de aquellas diligencias que razonablemente considere  inocuas,  superfluas  o  intrascendentes  a los fines de la investigación, o de  las  que  a  pesar  de  haber  sido  decretadas  no  pudieron ser realizadas por  circunstancias  ajenas  a  los  administradores  de  justicia, no puede originar  menoscabo  de  los  derechos de quien ha solicitado su práctica o persistido en  ella”6.   

En   consecuencia,  para  afirmar  que  la  inactividad  en  la  práctica  de  pruebas  afectó  el derecho de defensa, tal  inercia  debe  tener  la  connotación  de arbitraria por obedecer al capricho o  desidia  del  funcionario,  sin que en el presente caso haya demostrado el actor  la  estructuración  de  alguna  de  esas hipotéticas actuaciones por parte del  instructor,  o  del fallador de primer grado, con la potencialidad de menoscabar  los  derechos  que  reclama,  simplemente se queda en la afirmación llana de la  necesidad  de  las pruebas que a su manera de ver eran necesarias para demostrar  la inocencia de su procurado frente al punible de homicidio   

No  se  percató  el  recurrente  que, en lo  atinente  al  recaudo  testimonial  que  extraña,  la  revisión del expediente  permite  advertir  que la actividad de los funcionarios fue diligente en procura  de  acopiar  los  medios  de  prueba  necesarios, pertinentes y conducentes a la  reconstrucción  de la verdad histórica, esto es, de lo realmente acontecido en  la  fecha  de  marras, y en tal ejercicio de sus deberes en numerosas ocasiones,  en  la  instrucción  y  el  juzgamiento,  citaron a los declarantes y éstos no  comparecieron,  sin  que  sea posible imputar a los funcionarios la inasistencia  de aquellos.   

De otra parte, pero en relación con el mismo  aspecto  es  necesario recordar que la posibilidad de declarar la nulidad por el  señalado  motivo,  no  deriva  de la prueba en sí misma considerada sino de su  confrontación  lógica  con las que fueron practicadas y valoradas como soporte  del  fallo,  ejercicio  que  basado en la finalidad de lo que se busca acreditar  con  la  prueba omitida permite establecer la perentoriedad o no del elemento de  convicción  reclamado, dependiendo de si lo que se pretende acreditar con éste  se  encuentra  ya establecido con otros elementos probatorios, pues sólo cuando  la   prueba   obviada   reúne  las  condiciones  sustanciales  de  necesaria  e  irremplazable  es  posible  afirmar menoscabo de las garantías, e impide que la  discusión  sobre su importancia se desarrolle en un plano meramente formal como  acontece en este caso.   

Respecto de la ampliación de Fabio Beltrán  Nieto  con  el  “objetivo  primordial”     de  contra-interrogarlo,  el  censor no observó que tal ejercicio dialéctico, como  manifestación  del  derecho  de  contradicción  y  de  defensa, fue cabalmente  cumplido  por  el  togado que antes representó los intereses del acusado, en el  momento  en  que aquél testigo entregó su versión a la Fiscalía; además, si  un    nuevo    contra-interrogatorio   del   declarante   buscaba   “enervar y despojar de credibilidad las  atestaciones  hechas  por  él  contra”  el  acusado,  tal  propósito  pudo  llevarlo  acabo  la defensa a  través  de  la  respectiva  crítica  testimonial y de la confrontación de esa  versión con las de los otros testigos de los acontecimientos.   

En cuanto a la declaración de Jorge Chacón,  todos  los declarantes, y el mismo acusado, coinciden en que aquél es el dueño  de  las  Canchas de Tejo donde tuvieron ocurrencia los hechos, pero que el mismo  no  presenció  ninguno  de los dos episodios en que éstos se desarrollaron por  hallarse  en  un  lugar interno del establecimiento, luego su testimonio en nada  habría  variado  la  reconstrucción hecha por el fallador de segundo grado con  base  en  las  declaraciones  de  quienes  si  percibieron  los sucesos en forma  directa.   

Precisión   semejante  puede  hacerse  en  relación  con  las  declaraciones  de  José  Londoño y Vicente “El Mudo”,  pues,  respecto  de  tales  personas,  José Ignacio León Peña es enfático en  puntualizar  que  solo  estuvieron presentes cuando ocurrió el primer altercado  entre  el  acusado  y  la  víctima,  episodio  después del cual abandonaron el  establecimiento,  luego no presenciaron la segunda parte de la reyerta en la que  Palencia  Guevara  sufrió  las  mortales  heridas  con arma blanca de parte del  acusado.   

Finalmente,  tampoco  era  indispensable  el  testimonio  de  Eduardo Forero García, ya que de conformidad con lo manifestado  ante  los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General  de  la  Nación en la entrevista que sostuvo con aquéllos dos días después de  los  hechos  y  plasmada  en  el  informe obrante en la actuación (único  medio  en  el  que se alude su presencia en el teatro de los  acontecimientos),  es  evidente  que  solo  conoció o  percibió  el  primer  lance de la pela y no se percató del segundo, que era el  de más importancia para la investigación.   

En  esas  condiciones, el cargo no prospera,  pues,  contra lo afirmado por el censor, es incuestionable que a pesar de que se  allegaran  al plenario los medios de prueba que echa de menos, la ponderación y  confrontación  de  su  contenido  en conjunto con todo el acervo probatorio, no  alcanzaría  a  infundir  en la actuación un aporte que condujera a deducciones  lógico  jurídicas  diametralmente  diversas  de  las  plasmadas  en  el  fallo  censurado.   

1.2.  Ilegitimidad  de  la  apelación de la  Parte Civil   

La  relación  procesal  que  surge  de  la  elección  de  constituirse en Parte Civil dentro del proceso penal, contrario a  lo  sostenido  por  el  demandante,  se  traduce  en  un amplio radio de acción  determinado   por  la  ley  y  especificado  por  la  jurisprudencia7. Merced a esta  última  justamente  se  considera  que  las  facultades de la Parte Civil no se  limitan  a  la  indemnización de los perjuicios, sino que se extienden al logro  de  la realización de la justicia, mediante su contribución al establecimiento  de  la  verdad  real,  para  que  al  responsable  de la conducta punible le sea  infligido el castigo que en derecho corresponde.   

Como con acierto lo destaca el Delegado de la  Procuraduría,  y  lo  constata  la  Sala, nada de ilegítimo tuvo la apelación  interpuesta  en  este concreto particular por el representante de la Parte Civil  contra  la  sentencia que en primera instancia halló al acusado responsable del  delito  de homicidio cometido en exceso de legitima defensa, pues además de que  la   inconformidad   buscaba   que   la   condena   se  verificara  en  estricta  correspondencia  con  las  verídicas  circunstancias  fácticas que rodearon el  suceso,  es  innegable  que la pretensión indemnizatoria de ese sujeto procesal  se  encontraba  menguada  con el reconocimiento de la aludida causal específica  de  menor  punibilidad,  dado  que  el  monto  de  la reparación por los daños  irrogados  con el punible se vería disminuido, sino extinguido, por el hecho de  haber  obrado  el autor de la conducta desbordando la necesidad de defenderse de  una    injusta    agresión    actual    o   inminente   desarrollada   por   la  víctima.   

Lo  anterior es suficiente para concluir que  las  razones esbozadas por el recurrente acerca de la ilegitimidad o ausencia de  interés  de  la  Parte  Civil para apelar la sentencia de primera instancia son  equivocadas,   como   igualmente  errada  es  la  conclusión  de  que  por  esa  ilegitimidad  el  ad-quem  estaba  impedido  para  conocer  de  la alzada y para  reformar  en  perjuicio  la sentencia objeto del recurso vertical, pues, en este  caso,   no   se  estructura  la  hipótesis  condicionante  de  la  prohibición  constitucional  que  el actor reclama como desconocida, es decir, la limitación  de  la  reforma  en  perjuicio  en los casos en que la parte acusada es apelante  único.   

En    consecuencia    el   reproche   se  desestima.   

2.    CARGOS    SUBSIDIARIOS (violación indirecta)   

En el Capítulo Segundo del libelo, al amparo  de  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  el censor propone dos  reproches.  Alega,  en  primer  lugar, falso juicio de identidad respecto de las  declaraciones  de  Fabio  Beltrán Nieto, José Antonio Castañeda Cortes, José  Ignacio  León  Peña,  Hermenegildo Navarro Martínez, así como de la injurada  de  Carlos  Augusto  Rueda  Rodríguez;  y  en  segundo  término, con carácter  subsidiario,  respecto  de  los  mismos  elementos de convicción, plantea falso  raciocinio.   

Los  dos  vicios denunciados respecto de las  mismas  pruebas  pueden formularse válidamente, sin atentar contra el principio  lógico  de  no  contradicción,  en cargos separados como lo hizo el libelista.  Sin  embargo,  desde  ahora hay que decir que los reproches no están llamados a  prosperar  por  cuanto  no  fue demostrada con éxito su estructuración, habida  cuenta  que los razonamientos expuestos por el demandante se reducen a un simple  alegato  de  instancia,  al  descansar  en  la  particular valoración del actor  respecto   de   los   medios   de   prueba   en   los   que   alega  los  yerros  fácticos.   

Ha  de  recordarse,  para  empezar,  que por  abundante  jurisprudencia,  se  sabe  que  el error de hecho, en la modalidad de  falso  juicio de identidad, se trata de un vicio de carácter objetivo, dado que  recae  en  la  contemplación material de la prueba, característica que hace en  extremo   sencilla   su   demostración   toda  vez  que  quien  lo  alega  debe  circunscribirse  a  confrontar el tenor literal del medio probatorio que se dice  falseado  con la aprehensión que del mismo contenido hizo el fallador, en orden  a   demostrar   que   en  ese  proceso  el  funcionario:  a)  suprimió  apartes  trascendentes  del  texto de la prueba [falso juicio de  identidad  por  cercenamiento],  o b) agregó aspectos  determinantes    que    no   aparecen   consignados   en   ésta   [falso  juicio de identidad por adición], o  c)  cambio  el  sentido  de  lo  realmente  expresado  en  aquella [falso      juicio     de     identidad     por     distorsión     o  tergiversación].   

Constatada esa falta de correspondencia entre  la  verdadera  expresión  literal  del  medio  de  prueba  y  la que plasmó el  fallador  en  la  sentencia  impugnada,  debe  el libelista poner de presente la  trascendencia  del  yerro  acreditando  cómo  de  la contemplación fiel de ese  elemento  de persuasión y de su valoración conjunta con las demás evidencias,  de  no  haberse  incurrido en el yerro acreditado, la decisión adoptada habría  sido    otra    totalmente    diferente    y    favorable    a   los   intereses  representados.   

A  su  turno,  el  error  de  hecho,  en  la  modalidad  de  falso  raciocinio,  a  diferencia del anterior, obliga a quien lo  alega  a  aceptar que la prueba sobre la que recae fue acertadamente aprehendida  en  su  tenor  literal  por  el fallador, pues el ejercicio argumental que está  llamado  a  agotar  el  actor  debe  orientarse  a  demostrar  que  luego  de la  contemplación  correcta  de aquélla el funcionario llevó a cabo deducciones o  le  otorgó  una  fuerza  de  convicción  que atenta contra la sana critica, es  decir,  que  vulnera  las  reglas  de  la lógica, las leyes de la ciencia o las  máximas de la experiencia y el sentido común.   

De ahí que en tal propósito, el demandante  tenga  la  obligación, para la adecuada proposición del reproche, de demostrar  cuál  postulado  científico,  o cuál principio de la lógica, o cuál máxima  de  la  experiencia  o  sentido  común  fue  desconocida  por  el fallador, y a  continuación  evidenciar  su  trascendencia  señalando  cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por  experiencia  que  debió  aplicarse  para esclarecer el asunto debatido, de modo  tal que sin el yerro endilgado el fallo hubiera sido diferente.   

Ese elemental ejercicio lógico-demostrativo,  se  halla  ausente  de  la  argumentación esbozada por el demandante, ya que el  togado,  tanto  en el falso juicio de identidad, como en el falso raciocinio, se  dedicó  a hacer una trascripción de la prueba testimonial citada en el fallo y  obrante  en el proceso, sin llevar a cabo confrontación alguna de la expresión  literal  de  esos  elementos  de convicción con la reseñada en el fallo, en el  primer  evento;  y  en  el  segundo,  sin  especificar  el  postulado de la sana  crítica  desconocido  o  el  que  debió  emplearse  en  lugar  del erradamente  precisado en la sentencia demandada.   

En  lugar  de  ese  ejercicio  dialéctico  consignó  las conclusiones y deducciones que a él le parecían acertadas desde  su  particular punto de vista como parte interesada, con lo cual, reitérese, la  demanda  no  trasciende la naturaleza de un alegato de instancia, desprovisto de  la  contundencia  para  resquebrajar la doble presunción de acierto y legalidad  con la que arriba amparado el fallo de segundo grado.   

Tal y como lo destacó el fallador de segundo  grado,  con  estricta fidelidad a la expresión literal de la prueba testimonial  obrante  en  la  actuación, “…los hechos dentro de  los  cuales  perdió  la  vida  Luís Palencia, se desarrollaron en dos momentos  perfectamente  separables,  el  primero  cuando por causa de no querer continuar  con   el   juego,   se   presenta   el   disgusto,   la   riña   o   reyerta  a  puños…”  entre el hoy occiso y el acusado, primer  episodio  suscitado  por  éste  al  reclamar  de  manera  airada y con palabras  insultantes  a  aquél que continuara el “partido de  tejo”,  y que finaliza con el golpe propinado por la  víctima  con  una botella a RUEDA RODRÍGUEZ lesionándolo en la cara, instante  en   el   que   son   separados   los   contendientes   por  quien  cuidaba  las  canchas.   

El  acusado  de  dirigió  al  baño  para  atenderse  la lesión sufrida, y allí, en presencia de uno de los contertulios,  lanza    la    expresión    “eso   no   se   queda  así”,  acudiendo  nuevamente  al  lugar  donde  se  hallaba  Palencia  Guevara,  momento  en  el que ocurre el segundo evento, en el  cual  finaliza  la  escaramuza con las fatales heridas inferidas con arma blanca  por  el  hoy  acusado, desenlace que el grupo de testigos se cuida de relatar en  detalle,  salvo  lo  puntualizado por Fabio Beltrán Nieto, en el sentido de que  cuando  volvió  a  ver  a los rijosos enfrentados, observó cuando el procesado  blandía  en  su  mano derecha una navaja untada de sangre, y se percató de que  Luís  Palencia  tenía  una  herida  en el cuello, que ninguno pensó que fuera  grave  por  aparentar  ser  un “rayoncito”,  luego de lo cual éste se desplomó y fue llevado al hospital,  donde  falleció  a  consecuencia de la otra herida que presentaba en la región  precordial.   

De  tales hechos, como lo indica el ad-quem,  en  sana  lógica se colige que fue RUEDA RODRIGUEZ el autor de las lesiones que  determinaron  el  fallecimiento  de  Palencia  Guevara,  pues  aquél regresó a  continuar  la  pela,  provisto  de  un  arma  idónea  para  causar  daño  a su  adversario,  y  con  la  intención de herirlo como lo hizo, de suerte que al no  probarse  que  el  acusado “…se vio ante un peligro  actual    e    inminente,   inevitable,   que   justificara   actuar   como   lo  hizo…”      se      debe      “…rechazar  la  tesis  principal  tanto  de  la  legítima  defensa  objetiva,  como  subjetiva,  pues  no hay elemento de juicio de lo uno, ni de lo  otro,   y   al   no   comprobarse   lo   principal   no   puede   admitirse   lo  accesorio…”.   

Adicionalmente, como lo destaca el Agente del  Ministerio  Público,  es  también  determinante  para  la improsperidad de los  cargos  subsidiarios,  la  manera  ambivalente, contradictoria, y desprovista de  precisión,  como el demandante formula la pretensión común a ambos reproches,  la  cual  consiste  en  el  reconocimiento  alternativo de la causal eximente de  responsabilidad  prevista  en  el  numeral 6° del artículo 32 de la Ley 599 de  2000,  esto  es,  la  legítima  defensa,  o  que  obró  en exceso de legítima  defensa;  o  bien que de cara a las “perplejidades e  incertidumbre”  que  arroja  la  prueba  testimonial  acerca  de  cómo  ocurrieron  los  hechos  se  beneficie  al  procesado  con el  instituto    de   in   dubio   pro   reo  y  se  le absuelva, o, incluso, que bajo los postulados de la duda  se  acepte  alguna  de  las señaladas hipótesis  o hasta una “legítima             defensa            putativa”.   

Las  figuras  jurídicas  aludidas  por  el  demandante,  esto  es  la  legitima  y  el  error  de  prohibición —“legitima           defensa  putativa”—   tenían  sustento  jurídico  en  los  artículos  29-4° y 40-4° del Decreto Ley 100 de  1980,   como   causales   de  justificación  del  hecho  y  de  inculpabilidad,  respectivamente,  y  en  la  actualidad  están  previstas  en  el artículo 32,  numerales  6°  y  10  de  la  Ley  599  de  2000  como  causales de ausencia de  responsabilidad,  no  obstante  lo  cual  siguen obedeciendo a caracterizaciones  dogmáticas diferentes.   

La legítima defensa se considera como causal  excluyente  de la antijuridicidad porque la conducta de quien obra en defensa de  un  derecho  propio  o  ajeno,  contra  una  agresión  que es injusta, actual o  inminente,  no  es pasible de juicio de reproche dado que en esas condiciones se  afirma  que  el  hecho es justificado; en cambio, en el error de prohibición no  es  acertado  hablar  de legítima defensa, sino de defensa putativa o supuesta,  porque  quien actúa lo hace bajo el errado convencimiento de que ha sido objeto  de  una  injusta agresión, cuando en realidad no ha existido un ataque injusto,  actual  o  inminente,  luego  la  conducta  del agente está determinada por una  deformación  de  la  verdad que da lugar a excusar la responsabilidad por error  invencible.   

De  acuerdo  con lo precisado los institutos  analizados  son incompatibles pues difieren, no sólo desde el punto de vista de  la  exclusión  del elemento integrante de la estructura del delito, sino porque  indiscutiblemente  tienen  origen  en  un  diferente sustento fáctico; dicho en  otras  palabras, sí la conducta delictiva del sujeto activo se justifica por la  defensa,  es  porque  realmente hubo la agresión injusta, actual o inminente, y  por  ende  el presunto error de apreciación del sujeto activo no tendría sobre  que recaer.   

Ahora  bien,  tampoco  podía el actor en un  mismo   cargo  —y  en  el  presente  evento  el  censor incurre en el mismo desacierto en los dos reproches  subsidiarios— pretender el  reconocimiento  de  una  causal  de  justificación,  como  lo  es  la legítima  defensa,  y a la vez el obrar excediendo los presupuestos de ésta, debido a que  también  son  instituciones  jurídicas inconciliables, pues mientas la primera  determina  la  disolución  de  la  responsabilidad  del  procesado  frente a la  conducta   delictiva   imputada,   la   segunda   se  traduce  en  asunción  de  responsabilidad con atenuación en la punibilidad.   

Finalmente,   hay   que  destacar  que  la  valoración  hecha  por  el  demandante  de  los  medios de prueba, es la que se  advierte  lesiva  de su tenor literal y de las reglas de la sana critica, siendo  un  despropósito  del  actor  abogar  por  el  reconocimiento de circunstancias  eximentes  o  atenuantes  que  no solamente están ausentes de configuración de  acuerdo  con  la  apreciación objetiva y fiel de los testimonios, tal y como lo  puntualizó  el ad-quem, sino que ni siquiera han sido en verdad alegadas por el  acusado  en  parte  alguna de sus descargos, infirmados en su integridad por los  declarantes de marras.   

En efecto, repárese en que el acusado jamás  admitió  que  hubiese empleado arma cortopunzante para defenderse de una real o  presunta  agresión injusta actual o inminente de parte de la víctima, sino que  en  el  único y presunto forcejeo con aquélla, en un movimiento reflejo con su  brazo  para  evitar  ser  herido  con  el  arma  que  supuestamente esgrimía su  adversario,         “posiblemente”   éste   se   ocasionó   las   lesiones  que  determinaron  su  fallecimiento,   exculpación   en  la  que  no  encuentra  asidero  posible  la  estructuración  de los presupuestos de cualquiera de las figuras reclamadas por  el  demandante, las cuales debían necesariamente ser puestas de presente por el  acusado  dentro  del  ámbito  exclusivo  de  sus  explicaciones  de los motivos  determinantes  de  su  proceder,  así  no  se  refiera  a  ellas  en  términos  jurídicos,  pero  si  por  referentes  fácticos  que  permitieran  constar sus  elementos.   

En  síntesis,  los  cargos subsidiarios por  falso juicio de identidad y falso raciocinio no prosperan.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia  de  segunda  instancia  dictada  por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial  de  Cundinamarca el 17 de marzo de 2003, en razón de la improsperidad  de  los  cargos  formulados  en  la demanda presentada por el defensor de CARLOS  AUGUSTO RUEDA RODRIGUEZ.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Despacho de origen.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Cita medica  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                 MARÍA  DEL  R. GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                JORGE LUÍS QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

   

    

1  Corte  Suprema  de Justicia. Sala Penal. Sentencia de 24 de enero  de 2007. Radicación N° 22412.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia. Sala penal. Sentencia de 14 de marzo de 2007. Radicación  N° 23780.   

3  Bastidas  de  Ramírez,  Raquel  y  Ramírez  Bastidas,  Yesid.  “PRINCIPALISTICA  PROCESAL  PENAL”, 2ª  Edición,    Ediciones    Doctrina    y    Ley,    Bogotá    Colombia,    2004.  Pág.262.   

4  Armenta  Deu, Teresa. “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL  PENAL”,   Ediciones   Marcial   Pons,   Barcelona  – España, 2004. Pág. 54  y 55.   

5 Picó  i  Junio, Joan. “LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL  PROCESO”.   Ediciones   J:   M:  BOSCH.  Barcelona  –   España.   1997.  Pág.143.   

6 Corte  Suprema  de Justicia. Sala Penal. Sentencia de 7 de febrero de 2007. Radicación  N° 22787.   

7 Corte  Constitucional.  Sentencia C-228 de 2002. Acerca del mismo aspecto, entre otras,  Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  Penal.  Sentencia  de 10 de agosto de 2006.  Radicación 22289.     

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