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Proceso No 21230
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.193
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de CARLOS AUGUSTO RUEDA RODRÍGUEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, que modificó la emitida en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, en el sentido de no reconocer la circunstancia de atenuación consistente en actuar en exceso de legítima defensa, frente al delito de homicidio del cual se le halló responsable.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 23 de marzo de 2002, en horas de la noche, en un establecimiento denominado “Siempre en Domingo” (una cancha de tejo), ubicado en la calle 12 con carrera 3 del Municipio de Facatativá, a raíz de un gresca entre CARLOS AUGUSTO RUEDA RODRÍGUEZ y Luis Horacio Palencia Guevara, éste sufrió de parte del primero dos heridas con una navaja, una a nivel del cuello y otra en la región precordial, motivo por el que fue trasladado al Hospital de la localidad donde falleció horas después por “…taponamiento cardiaco, secundario a herida penetrante y perforante del ventrículo derecho, secundario a herida por arma cortopunzante”.
Por los anteriores hechos fue vinculado a la respectiva investigación, mediante indagatoria, CARLOS AUGUSTO RUEDA RODRÍGUEZ, cuya situación jurídica fue provisionalmente resuelta el 26 de marzo de 2002 con detención preventiva como medida de aseguramiento, sin beneficio de libertad provisional, por la conducta punible de homicidio.
Perfeccionado en lo posible el ciclo instructivo, se calificó el mérito probatorio del sumario el 30 de julio siguiente con resolución de acusación, por el señalado delito, contemplado en el artículo 103 del Código Penal (Ley 599 de 2000), pliego de cargos que al no ser impugnado alcanzó firmeza el 10 de agosto de 2002.
La causa fue adelantada bajo la dirección del Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, despacho en el que, concluido el debate público, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2002, el juez condenó a CARLOS AUGUSTO RUEDA RODRÍGUEZ, en calidad de autor de homicidio cometido en exceso de legítima defensa, a la pena principal de dos (2) años, dos (2) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Además, le impuso el pago de noventa (90) salarios mínimos legales mensuales como indemnización por los perjuicios morales y materiales, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de tres años.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Parte Civil y el defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca modificó la expresada sentencia, y por medio de la suya de 17 de marzo de 2003 condenó al procesado como autor penalmente responsable de “HOMICIDIO SIMPLE”, y en tal virtud le impuso pena principal de trece (13) años de prisión y accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso; modificó a ochenta (80) salarios mínimos mensuales la cuantía de los daños y perjuicios, y revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la libertad provisional otorgada por el a-quo, fallo contra el cual el defensor interpuso recurso de casación.
LA DEMANDA
El actor formula tres reproches: uno como principal, por nulidad, con base en el numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y con carácter de subsidiario, dos más por vía indirecta, invocando el numeral 1, inciso segundo del citado precepto:
1.- LA NULIDAD (Cargo Principal).
1.1. Alega que la sentencia impugnada se dictó en un proceso viciado de nulidad por vulneración de las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa, toda vez que no se recibió declaración a José Londoño y Jorge Chacón, mencionados por el acusado como testigos de los hechos, ni a Eduardo Forero García, y menos la ampliación del testimonio de Fabio Beltrán Nieto, medios de prueba pedidos por la defensa que se decretaron pero nunca se evacuaron.
Según el actor esa pretermisión vulneró los derechos del procesado, ya que su omisión impidió demostrar que éste actuó dentro de los parámetros de la legítima defensa; que no fue él quien tomó la iniciativa en la agresión, y que no abandonó el sitio donde ocurrió la primera gresca para regresar armado a continuarla.
1.2. De otra parte, el libelista cuestiona que se hubiera atendido la apelación interpuesta por el representante de la Parte Civil, no obstante que el fundamento de su inconformidad eran argumentos relacionados con aspectos punitivos, desconociendo que tal y como lo prevé el artículo 45 del ordenamiento penal adjetivo (Ley 600 de 2000) su titularidad se encuentra circunscrita a defender la obligación de resarcir los daños morales y materiales causados con la infracción, no a impetrar aumento de penas o sanciones.
Por lo anterior, asegura el censor, el trámite dado al recurso interpuesto por ese sujeto procesal es ilegal, deviniendo la nulidad de la actuación por violación del debido proceso, ya que se hizo más gravosa la situación de su defendido, habida cuenta que en estricta lógica jurídica la situación fáctico procesal imponía tenerlo como apelante y, por lo mismo, el Tribunal estaba impedido para desconocer la prohibición de reforma en perjuicio, como lo hizo, con violación del artículo 31 de la Constitución Política.
Considera que las hipótesis de nulidad procesal se materializan a través de las siguientes normas infringidas: artículos 29 y 31 de la Constitución Política (violación al debido proceso en sentido amplio, el derecho de defensa en sentido restringido, y prohibición de reforma en peor); 6 del Código Penal (inobservancia de las formas propias del juicio); y 6, 8, 13, 20 del Código de Procedimiento Penal (por vulnerar los principios de legalidad, contradicción y defensa, e investigación integral).
Solicita casar el fallo de segundo grado y decretar la nulidad, en el primer vicio, a partir de cuando se concede a los sujetos procesales la oportunidad de presentar alegatos finales en la audiencia pública; en su defecto, en la segunda irregularidad, desde la sentencia de primera instancia.
2.- VIOLACIÓN INDIRECTA (Cargos Subsidiarios).
2.1. Falso Juicio de Identidad
El libelista acusa al fallo de segunda instancia de transgredir en forma indirecta la ley sustancial, por error de hecho consistente en la distorsión o tergiversación y cercenamiento de los testimonios de cargo por parte del ad-quem, lo cual determinó la aplicación indebida del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal y 103 del Código Penal.
Destaca que la condena de primer grado se reconoció a CARLOS AUGUSTO RUEDA RODRÍGUEZ un exceso en la legítima defensa, con base en las declaraciones de los testigos Fabio Beltrán Nieto, José Antonio Castañeda Cortes, José Ignacio León Peña, Hermenegildo Navarro Martínez, y la diligencia de inquirir del procesado, sin embargo, los mismos testimonios constituyeron a su vez el soporte para que el Tribunal revocara lo atinente al exceso en la legítima defensa.
Transcribe in extenso lo expuesto en las aludidas declaraciones y señala que una juiciosa lectura de lo dicho en el fallo impugnado respecto de estas pruebas, comparado con lo trascrito respecto de las mismas en la demanda, permite “clarísimamente” colegir que el Tribunal omitió en forma parcial el estudio y análisis jurídico de esos elementos de convicción, porque si hubiese tenido en cuenta los elementos fácticos y las consecuencias que se desprenden de lo narrado por Fabio Beltrán Nieto, José Antonio Castañeda Cortes, José Ignacio León Peña y Hermenegildo Navarro Martínez, habría valorado de manera diferente el acervo probatorio, ya que lo expuesto por Beltrán Nieto es infirmado por los otros testigos quienes aseguran que el procesado no portaba armas, y en consecuencia se debía aceptar que el procesado no mintió al plantear la legítima defensa, que sintió miedo de perder su vida, que fue agredido, y que su actividad la encaminó a proteger su integridad personal.
Estima que la inexistencia de correspondencia entre lo narrado por los testigos y lo consignado en la sentencia impugnada se prestó para asignar a la prueba efectos impropios de la misma; que el Tribunal omitió en forma parcial el contenido de las declaraciones sin tener en cuenta que éstas ubican la conducta desplegada por su prohijado en los parámetros de la legítima defensa, o la enmarcan dentro de los lineamientos de la duda, luego, de no incurrir el fallador en falso juicio de identidad habría cobijado al procesado con una sentencia bajo los postulados de la legítima defensa, o excediendo los límites de ésta.
Sostiene que las declaraciones de Navarro Martínez, Beltrán Nieto, Castañeda Cortés y León Peña, no constituyen medios de prueba idóneos de donde pueda inferirse que el procesado no actuó por legítima defensa ó excediéndola, y que por eso las “inferencias” del Tribunal para condenar al acusado no pueden ser de recibo ni aceptadas, dado que las mismas provienen de un falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba testimonial.
Asegura el actor que el acta de inspección del cadáver, el protocolo de necropsia y la historia clínica, demuestran apenas el elemento material del delito, mas la conducta dolosa desplegada por el enjuiciado, y tampoco infirman las manifestaciones de éste en el sentido de que Luís Horacio Palencia Guevara fue quien inició la agresión en su contra lanzándole palabras soeces y atacándolo con la botella de cerveza que en esos momentos ingería, con la que lo hirió en el rostro, ojo y oído izquierdos.
Agrega que, según el procesado, a continuación su agresor lo tiró al piso con ayuda de la misma persona que más adelante resultó acusándolo del uso del arma blanca, cuando fue la víctima quien la sacó y con la misma intentó apuñalarlo en el cuerpo, alcanzándolo a cortar en el dedo meñique de la mano derecha, momento en el que el acusado logró desarmarlo, sin que después se haya percatado del resultado, pues sólo recuerda que vio a su atacante sangrando en el cuello.
Asegura que si las “inferencias” de que se valió el juez colegiado pudieran ser reputadas como “indicios”, es preciso sostener que esa “presunta prueba indiciaria” está fuera de todo contexto porque los hechos indicantes que le sirven de fundamento no están plenamente demostrados o son inexistentes, y asegura que ninguna inferencia válida, evidente y cierta puede originarse en el testimonio de Beltrán Nieto porque ese declarante se contradice en sus narraciones, y lo aseverado respecto del arma y la sangre se encuentra infirmado con las declaraciones de León Peña, Navarro Martínez, Castañeda Cortes y con el dicho del acusado.
Puntualiza que como consecuencia del yerro alegado se consumó una violación al debido proceso por desconocimiento del rito propio de cada juicio (artículo 29 C. N), se vulneró el principio rector de legalidad institucionalizado en el artículo 6° de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, fue transgredido el artículo 232-2° de la Ley Penal Adjetiva porque no se obtuvo certeza sobre la conducta punible ni acerca de la responsabilidad del acusado, lo mismo que el artículo 234 de ese ordenamiento dado que no se llegó a establecer la verdad real sino formal y, en tal virtud, solicita casar la sentencia y emitir el correspondiente fallo sustitutivo.
2.2. Falso Raciocinio.
En el presente cargo el libelista transcribe, in extenso, las consideraciones del fallo impugnado, y asegura que el Tribunal rechazó, de una parte, la existencia de duda, y de otra, la eximente de responsabilidad de la legitima defensa, así como el exceso de la misma, incurriendo en un “clásico error de hecho por falso juicio de raciocinio como consecuencia de la tergiversación que se efectuó respecto del sentido fáctico de los medios de prueba”, yerro que tuvo como consecuencia “la inaplicabilidad del in dubio pro reo y, o, la negativa de la absolución del procesado”, con la consecuente vulneración de los artículos 7-2° y 232-2° del Código de Procedimiento Penal.
Sostiene que las declaraciones de Fabio Beltrán Nieto, José Antonio Castañeda Cortes, José Ignacio León Peña y Hermenegildo Navarro Martínez “no son conducentes ni suficientes para de ellas, como se hizo en la sentencia recurrida, efectuar inferencias” que permitan la condena por el delito de homicidio simple.
Se aplica luego el actor a plasmar su propio análisis del acervo probatorio sosteniendo que Fabio Beltrán Martínez, no es veraz cuando declara que vio al acusado con el brazo en alto empuñando una navaja untada de sangre, y que José Ignacio León Peña, con el pisón de la cancha le impedía que continuara con los ataques, puesto que por el contrario León Peña, afirmó que no vio al procesado con arma alguna, lo cual se encuentra corroborado en el sumario con el testimonio de los otros declarantes, además de que éste declarante agregó que en la segunda fase de la riña no vio a Fabio Beltrán “por ahí”, y que si en ese momento se hallaba en el baño, la distancia y ubicación del retrete le imposibilitaba observar la contienda.
Destaca que Hermenegildo Navarro Martínez aclaró que la frase, “eso no se queda así” escuchada de boca del procesado en el diálogo que sostuvieron momentos antes del último episodio, no denotó ánimo de venganza contra Palencia Guevara, y por eso tal manifestación no se erige en prueba fehaciente de la que pueda deducirse que se armó con la intención de agredirlo, además que la inexistencia de otros medios probatorios no permite desechar por vía de inferencias lo aseverado por el acusado en sus descargos respecto a que experimentó miedo, temor, en presencia del peligro inminente lo cual lo llevó a repeler el ataque.
Con la finalidad de evidenciar el error de raciocinio denunciado asegura que el vicio que se imputa a la sentencia recurrida “consiste en que se dieron como probados hechos no demostrados y, acerca de los cuales, solo existen dudas, sin detenerse a analizar en la sentencia que las negaciones de esos dichos y hechos sí estaban, en gran parte, demostrados con lo aseverado en la injurada por Carlos Augusto Rueda Rodríguez y en otras probanzas”.
El censor precisa que como en el proceso penal prevalece la dialéctica, dando aplicación a la ley de los contrarios, debe decirse que por partir el Tribunal “de inferencias ubicadas en los terrenos de la posibilidad, por emanar de inferencias hipotéticas, por no partir de la verdad real, se llegó a conclusiones erráticas que fueron determinantes para condenar a Carlos Augusto Rueda Rodríguez, de una parte, y de otra para negarle el reconocimiento de haber actuado en legitima defensa y el exceso en la practica de esta ultima institución”.
Sostiene que aun cuando las declaraciones estimadas por el Tribunal como prueba de cargo se contraponen al dicho del sentenciado, atendida la naturaleza de la indagatoria como prueba de descargos, la misma no es excluyente respecto de la reconocida por el fallador, y hay que concluir que la duda persiste en cuanto a que todos los medios probatorios militantes en el plenario son portadores de posibilidades, de contingencias, no de verdad, ni idóneos o suficientes para la obtención de la certeza, y que por lo mismo las dudas y contradicciones no eliminadas operan o estructuran el in dubio pro reo en beneficio del acusado.
Como preceptos infringidos cita los artículos 29 y 31-2° de la Constitución Nacional; 6, 9, 10, 11, 12, 21, 22 y 32 de la Ley Penal Sustantiva, así como el 6, 7-2°, y 232-2° del Código de Procedimiento Penal, y pide casar la sentencia y absolver al acusado.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal estima que los cargos formulados no tienen vocación de éxito.
Respecto de la pretensión de nulidad, tras poner en evidencia algunos desaciertos técnicos en la formulación de las censuras, en síntesis, puntualiza que el actor se quedó en la simple afirmación de que las pruebas extrañadas desconocieron el principio de investigación integral, sin llevar a cabo un verdadero ejercicio demostrativo de la trascendencia de ese supuesto vicio, enseñando el Delegado cómo, en realidad los elementos de convicción no solo eran inconducentes, sino que de haber sido aportados el sentido del fallo de segundo grado sería el mismo.
En cuanto a la nulidad por la aceptación o trámite del recurso de apelación formulado por el apoderado de la Parte Civil a la sentencia de primer grado, advierte que es equívoca la afirmación de que la pretensión de ese sujeto procesal esté circunscrita a la indemnización por daños y perjuicios, tal y como lo ha puntualizado la jurisprudencia, además que el reconocimiento de la circunstancia de atenuación perjudicaba indiscutiblemente su aspiración económica, por lo que legítimamente podía impugnar la sentencia acerca de ese aspecto.
El agente del Ministerio Público, en relación con los cargos subsidiarios, indica que el actor no sólo desconoció la debida técnica y ello le impidió la cabal demostración de los supuestos errores de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio, sino que además la pretensión, en uno y otro yerro, careció de claridad y precisión, debido a la forma ambigua y alternativa como se aplicó a reclamar, sin ninguna diferenciación, la absolución del acusado, bien como fruto de reconocer la eximente de responsabilidad de la legítima defensa, o ya por la perplejidad e incertidumbre que arroja la prueba testimonial, o incluso que con base en el in dubio pro reo se aceptara que su prohijado actuó en legitima defensa o en condición atenuada por exceso de sus límites.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por atender el libelista el principio de prioridad, en el orden en que fueron propuestos, la Sala responderá los motivos de censura.
1. CARGO PRINCIPAL (NULIDAD).
Según quedó advertido en la síntesis de la demanda, el actor en éste reproche, se refiere a dos irregularidades que en su criterio generaron vicios con efectos enervantes del proceso en distintos estadios: en primer término, la omisión de ciertas pruebas de orden testimonial necesarias para corroborar lo expuesto por el acusado en indagatoria, razón por la que debe invalidarse la actuación desde el momento en que en “la audiencia pública se da la oportunidad a los sujetos procesales de presentar sus alegaciones”; y en segundo lugar, la ausencia de interés del representante de la Parte Civil para apelar el fallo de primera instancia por aspectos relacionados con la pena, lo cual determina la ilegitimidad del recurso e impedía al ad-quem desconocer la prohibición de reforma en perjuicio por ser el acusado apelante único, deviniendo entonces la nulidad “a partir de la sentencia de primera instancia”.
1.1. El principio de investigación integral.
Tal y como lo destaca el Delegado del Ministerio Público, el principio de investigación integral se instituyó en el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia —antes de la reforma del Acto Legislativo N° 03 de 2002—, como obligación a cargo de los funcionarios, y no como mera facultad o discrecionalidad, además que en el régimen procesal por el que se tramitó esta causa (Ley 600 de 2000, artículo 20 y 24) igualmente fue consagrado como norma rectora con carácter obligatorio y prevalente, para ser utilizada como fundamento de interpretación del ordenamiento adjetivo.
Dicha garantía constitucional, y principio rector de la Ley 600 de 2000, se encuentra íntimamente ligada con el de imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba y con el de oficiosidad1, de acuerdo con los cuales el operador judicial (fiscal o juez), en la determinación de la verdad real (artículo 234), está compelido a decretar la incorporación de los medios de convicción que tengan la capacidad de ofrecerle el conocimiento cierto acerca de lo que es objeto de debate en el proceso2, actividad en cuyo desarrollo debe dilucidar con igual celo tanto los aspectos favorables como los desfavorables a los intereses del procesado.
En cumplimiento del principio de investigación integral y en el desarrollo de la actividad judicial orientada a asegurar el valor supremo “justicia” y la consecución de un “orden justo”, el funcionario que administra justicia está obligado a que “…si en el ejercicio válido de su fin (art. 2 Const. Pol.), encuentra pruebas que favorezcan la situación jurídica del procesado, debe colocar ese poder del Estado en su beneficio pues seguramente en un trato amainado e inclusive en su absolución, encuentra materialización concreta aquél valor luminoso.”3.
Y si el principio de investigación integral se vincula con el de oficiosidad en la práctica de pruebas, no es menos cierto que aquél también lleva implícito, como expresión de la garantía de defensa, el derecho a la prueba, de rango constitucional, toda vez que quien es sindicado de una conducta punible, entre otras prerrogativas, le asiste la de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra (artículo 29), derecho igualmente consagrado en la Carta Internacional de Derechos Humanos (artículo 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14-3, b, c y e), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXVI) y en la Convención Americana de los Derechos Humanos (artículo 8).
Esas son las razones por las que el incumplimiento del principio de investigación integral, desde la perspectiva de la constitución y del sistema de investigación y enjuiciamiento de la Ley 600 de 2000, puede constituir irregularidad sustancial que atenta contra el debido proceso, por desacato de los servidores del referido mandato superior (artículo 250 C. P.) y de las normas que, haciendo parte del Bloque de Constitucionalidad, lo desarrollan, así como de lo señalado en los artículos 20 y 234 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), estatuto procesal que regentó la presente actuación, desobediencia que de la misma manera, también, causa agravio al derecho de defensa, cuando la inercia o la denegación de pruebas conducentes y pertinentes por parte del operador judicial dificulta el cabal ejercicio de éste.
Ahora bien, cuando en sede de casación se invoca la nulidad del proceso, con base en el desconocimiento del principio de investigación integral, el censor está en el deber de señalar si, a consecuencia de esa irregularidad, resultó lesionado el debido proceso, o el derecho de defensa, toda vez que aun cuando éste es emanación de aquél, no por ello puede negarse que se trata de garantías ontológicas y jurídicamente diversas, previstas cada una en el ordenamiento adjetivo como causal autónoma de nulidad.
En el caso examinado, no hay dificultad para aseverar que el libelista alude como violentado el derecho de defensa, debido a que no se practicaron los testimonios de Eduardo Forero García, José Londoño, Jorge Chacón, Vicente “El Mudo”, y el contra interrogatorio, en ampliación de testimonio, de Fabio Beltrán Nieto, medios de prueba debidamente solicitados y ordenados, y que según el actor habrían contribuido a demostrar la circunstancia eximente de responsabilidad en que obró el procesado frente al delito de homicidio.
Frente a lo anterior, es necesario recordar que, de acuerdo con la doctrina4, el derecho a la prueba comprende tres aspectos: el derecho a proponer medios de prueba, el derecho a obtener un pronunciamiento motivado acerca de la inadmisión de uno o todos los elementos de convicción propuestos, y el derecho a la práctica de la prueba decretada, es decir, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas5.
Más, sin embargo, la existencia de un derecho constitucional a la prueba —vinculado al principio de investigación integral—, no se traduce en un derecho absoluto y automático, dado que su ejercicio se halla regulado por el legislador, sin que por ello pierda efectividad tal garantía.
En efecto, ha de recordarse que si bien el ordenamiento procesal (Ley 600 de 2000) consagra el principio de libertad probatoria (artículo 237), ello no implica que el funcionario judicial esté obligado a recaudar todas las imaginables, pues el mismo estatuto adjetivo (artículo 234) ordena practicar aquellas necesarias para acreditar la existencia de la conducta punible, las que agraven o atenúen la responsabilidad del imputado las que tiendan a demostrar su inocencia, y con base en esos mismos fines está facultado (artículo 235) para rechazar las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.
Al respecto se ofrece oportuno recordar el criterio jurisprudencial, según el cual, por estar íntimamente ligado el principio de investigación integral con el derecho de defensa, la trascendencia y pertinencia de la prueba resultan cruciales para destacar la infracción de la garantía que el censor estima vulnerada, pues “en materia de ordenación de pruebas el funcionario judicial, dentro de sus facultades de director de la investigación penal y en desarrollo de los criterios de economía, celeridad y racionalidad, puede disponer de oficio o a petición de los sujetos procesales la práctica de las pruebas que considere necesarias para acceder a la verdad que se intenta reconstruir a través del proceso. Es por lo anterior que resulta razonable afirmar que la omisión en la práctica de aquellas diligencias que razonablemente considere inocuas, superfluas o intrascendentes a los fines de la investigación, o de las que a pesar de haber sido decretadas no pudieron ser realizadas por circunstancias ajenas a los administradores de justicia, no puede originar menoscabo de los derechos de quien ha solicitado su práctica o persistido en ella”6.
En consecuencia, para afirmar que la inactividad en la práctica de pruebas afectó el derecho de defensa, tal inercia debe tener la connotación de arbitraria por obedecer al capricho o desidia del funcionario, sin que en el presente caso haya demostrado el actor la estructuración de alguna de esas hipotéticas actuaciones por parte del instructor, o del fallador de primer grado, con la potencialidad de menoscabar los derechos que reclama, simplemente se queda en la afirmación llana de la necesidad de las pruebas que a su manera de ver eran necesarias para demostrar la inocencia de su procurado frente al punible de homicidio
No se percató el recurrente que, en lo atinente al recaudo testimonial que extraña, la revisión del expediente permite advertir que la actividad de los funcionarios fue diligente en procura de acopiar los medios de prueba necesarios, pertinentes y conducentes a la reconstrucción de la verdad histórica, esto es, de lo realmente acontecido en la fecha de marras, y en tal ejercicio de sus deberes en numerosas ocasiones, en la instrucción y el juzgamiento, citaron a los declarantes y éstos no comparecieron, sin que sea posible imputar a los funcionarios la inasistencia de aquellos.
De otra parte, pero en relación con el mismo aspecto es necesario recordar que la posibilidad de declarar la nulidad por el señalado motivo, no deriva de la prueba en sí misma considerada sino de su confrontación lógica con las que fueron practicadas y valoradas como soporte del fallo, ejercicio que basado en la finalidad de lo que se busca acreditar con la prueba omitida permite establecer la perentoriedad o no del elemento de convicción reclamado, dependiendo de si lo que se pretende acreditar con éste se encuentra ya establecido con otros elementos probatorios, pues sólo cuando la prueba obviada reúne las condiciones sustanciales de necesaria e irremplazable es posible afirmar menoscabo de las garantías, e impide que la discusión sobre su importancia se desarrolle en un plano meramente formal como acontece en este caso.
Respecto de la ampliación de Fabio Beltrán Nieto con el “objetivo primordial” de contra-interrogarlo, el censor no observó que tal ejercicio dialéctico, como manifestación del derecho de contradicción y de defensa, fue cabalmente cumplido por el togado que antes representó los intereses del acusado, en el momento en que aquél testigo entregó su versión a la Fiscalía; además, si un nuevo contra-interrogatorio del declarante buscaba “enervar y despojar de credibilidad las atestaciones hechas por él contra” el acusado, tal propósito pudo llevarlo acabo la defensa a través de la respectiva crítica testimonial y de la confrontación de esa versión con las de los otros testigos de los acontecimientos.
En cuanto a la declaración de Jorge Chacón, todos los declarantes, y el mismo acusado, coinciden en que aquél es el dueño de las Canchas de Tejo donde tuvieron ocurrencia los hechos, pero que el mismo no presenció ninguno de los dos episodios en que éstos se desarrollaron por hallarse en un lugar interno del establecimiento, luego su testimonio en nada habría variado la reconstrucción hecha por el fallador de segundo grado con base en las declaraciones de quienes si percibieron los sucesos en forma directa.
Precisión semejante puede hacerse en relación con las declaraciones de José Londoño y Vicente “El Mudo”, pues, respecto de tales personas, José Ignacio León Peña es enfático en puntualizar que solo estuvieron presentes cuando ocurrió el primer altercado entre el acusado y la víctima, episodio después del cual abandonaron el establecimiento, luego no presenciaron la segunda parte de la reyerta en la que Palencia Guevara sufrió las mortales heridas con arma blanca de parte del acusado.
Finalmente, tampoco era indispensable el testimonio de Eduardo Forero García, ya que de conformidad con lo manifestado ante los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación en la entrevista que sostuvo con aquéllos dos días después de los hechos y plasmada en el informe obrante en la actuación (único medio en el que se alude su presencia en el teatro de los acontecimientos), es evidente que solo conoció o percibió el primer lance de la pela y no se percató del segundo, que era el de más importancia para la investigación.
En esas condiciones, el cargo no prospera, pues, contra lo afirmado por el censor, es incuestionable que a pesar de que se allegaran al plenario los medios de prueba que echa de menos, la ponderación y confrontación de su contenido en conjunto con todo el acervo probatorio, no alcanzaría a infundir en la actuación un aporte que condujera a deducciones lógico jurídicas diametralmente diversas de las plasmadas en el fallo censurado.
1.2. Ilegitimidad de la apelación de la Parte Civil
La relación procesal que surge de la elección de constituirse en Parte Civil dentro del proceso penal, contrario a lo sostenido por el demandante, se traduce en un amplio radio de acción determinado por la ley y especificado por la jurisprudencia7. Merced a esta última justamente se considera que las facultades de la Parte Civil no se limitan a la indemnización de los perjuicios, sino que se extienden al logro de la realización de la justicia, mediante su contribución al establecimiento de la verdad real, para que al responsable de la conducta punible le sea infligido el castigo que en derecho corresponde.
Como con acierto lo destaca el Delegado de la Procuraduría, y lo constata la Sala, nada de ilegítimo tuvo la apelación interpuesta en este concreto particular por el representante de la Parte Civil contra la sentencia que en primera instancia halló al acusado responsable del delito de homicidio cometido en exceso de legitima defensa, pues además de que la inconformidad buscaba que la condena se verificara en estricta correspondencia con las verídicas circunstancias fácticas que rodearon el suceso, es innegable que la pretensión indemnizatoria de ese sujeto procesal se encontraba menguada con el reconocimiento de la aludida causal específica de menor punibilidad, dado que el monto de la reparación por los daños irrogados con el punible se vería disminuido, sino extinguido, por el hecho de haber obrado el autor de la conducta desbordando la necesidad de defenderse de una injusta agresión actual o inminente desarrollada por la víctima.
Lo anterior es suficiente para concluir que las razones esbozadas por el recurrente acerca de la ilegitimidad o ausencia de interés de la Parte Civil para apelar la sentencia de primera instancia son equivocadas, como igualmente errada es la conclusión de que por esa ilegitimidad el ad-quem estaba impedido para conocer de la alzada y para reformar en perjuicio la sentencia objeto del recurso vertical, pues, en este caso, no se estructura la hipótesis condicionante de la prohibición constitucional que el actor reclama como desconocida, es decir, la limitación de la reforma en perjuicio en los casos en que la parte acusada es apelante único.
En consecuencia el reproche se desestima.
2. CARGOS SUBSIDIARIOS (violación indirecta)
En el Capítulo Segundo del libelo, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el censor propone dos reproches. Alega, en primer lugar, falso juicio de identidad respecto de las declaraciones de Fabio Beltrán Nieto, José Antonio Castañeda Cortes, José Ignacio León Peña, Hermenegildo Navarro Martínez, así como de la injurada de Carlos Augusto Rueda Rodríguez; y en segundo término, con carácter subsidiario, respecto de los mismos elementos de convicción, plantea falso raciocinio.
Los dos vicios denunciados respecto de las mismas pruebas pueden formularse válidamente, sin atentar contra el principio lógico de no contradicción, en cargos separados como lo hizo el libelista. Sin embargo, desde ahora hay que decir que los reproches no están llamados a prosperar por cuanto no fue demostrada con éxito su estructuración, habida cuenta que los razonamientos expuestos por el demandante se reducen a un simple alegato de instancia, al descansar en la particular valoración del actor respecto de los medios de prueba en los que alega los yerros fácticos.
Ha de recordarse, para empezar, que por abundante jurisprudencia, se sabe que el error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad, se trata de un vicio de carácter objetivo, dado que recae en la contemplación material de la prueba, característica que hace en extremo sencilla su demostración toda vez que quien lo alega debe circunscribirse a confrontar el tenor literal del medio probatorio que se dice falseado con la aprehensión que del mismo contenido hizo el fallador, en orden a demostrar que en ese proceso el funcionario: a) suprimió apartes trascendentes del texto de la prueba [falso juicio de identidad por cercenamiento], o b) agregó aspectos determinantes que no aparecen consignados en ésta [falso juicio de identidad por adición], o c) cambio el sentido de lo realmente expresado en aquella [falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación].
Constatada esa falta de correspondencia entre la verdadera expresión literal del medio de prueba y la que plasmó el fallador en la sentencia impugnada, debe el libelista poner de presente la trascendencia del yerro acreditando cómo de la contemplación fiel de ese elemento de persuasión y de su valoración conjunta con las demás evidencias, de no haberse incurrido en el yerro acreditado, la decisión adoptada habría sido otra totalmente diferente y favorable a los intereses representados.
A su turno, el error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, a diferencia del anterior, obliga a quien lo alega a aceptar que la prueba sobre la que recae fue acertadamente aprehendida en su tenor literal por el fallador, pues el ejercicio argumental que está llamado a agotar el actor debe orientarse a demostrar que luego de la contemplación correcta de aquélla el funcionario llevó a cabo deducciones o le otorgó una fuerza de convicción que atenta contra la sana critica, es decir, que vulnera las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia y el sentido común.
De ahí que en tal propósito, el demandante tenga la obligación, para la adecuada proposición del reproche, de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia o sentido común fue desconocida por el fallador, y a continuación evidenciar su trascendencia señalando cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido, de modo tal que sin el yerro endilgado el fallo hubiera sido diferente.
Ese elemental ejercicio lógico-demostrativo, se halla ausente de la argumentación esbozada por el demandante, ya que el togado, tanto en el falso juicio de identidad, como en el falso raciocinio, se dedicó a hacer una trascripción de la prueba testimonial citada en el fallo y obrante en el proceso, sin llevar a cabo confrontación alguna de la expresión literal de esos elementos de convicción con la reseñada en el fallo, en el primer evento; y en el segundo, sin especificar el postulado de la sana crítica desconocido o el que debió emplearse en lugar del erradamente precisado en la sentencia demandada.
En lugar de ese ejercicio dialéctico consignó las conclusiones y deducciones que a él le parecían acertadas desde su particular punto de vista como parte interesada, con lo cual, reitérese, la demanda no trasciende la naturaleza de un alegato de instancia, desprovisto de la contundencia para resquebrajar la doble presunción de acierto y legalidad con la que arriba amparado el fallo de segundo grado.
Tal y como lo destacó el fallador de segundo grado, con estricta fidelidad a la expresión literal de la prueba testimonial obrante en la actuación, “…los hechos dentro de los cuales perdió la vida Luís Palencia, se desarrollaron en dos momentos perfectamente separables, el primero cuando por causa de no querer continuar con el juego, se presenta el disgusto, la riña o reyerta a puños…” entre el hoy occiso y el acusado, primer episodio suscitado por éste al reclamar de manera airada y con palabras insultantes a aquél que continuara el “partido de tejo”, y que finaliza con el golpe propinado por la víctima con una botella a RUEDA RODRÍGUEZ lesionándolo en la cara, instante en el que son separados los contendientes por quien cuidaba las canchas.
El acusado de dirigió al baño para atenderse la lesión sufrida, y allí, en presencia de uno de los contertulios, lanza la expresión “eso no se queda así”, acudiendo nuevamente al lugar donde se hallaba Palencia Guevara, momento en el que ocurre el segundo evento, en el cual finaliza la escaramuza con las fatales heridas inferidas con arma blanca por el hoy acusado, desenlace que el grupo de testigos se cuida de relatar en detalle, salvo lo puntualizado por Fabio Beltrán Nieto, en el sentido de que cuando volvió a ver a los rijosos enfrentados, observó cuando el procesado blandía en su mano derecha una navaja untada de sangre, y se percató de que Luís Palencia tenía una herida en el cuello, que ninguno pensó que fuera grave por aparentar ser un “rayoncito”, luego de lo cual éste se desplomó y fue llevado al hospital, donde falleció a consecuencia de la otra herida que presentaba en la región precordial.
De tales hechos, como lo indica el ad-quem, en sana lógica se colige que fue RUEDA RODRIGUEZ el autor de las lesiones que determinaron el fallecimiento de Palencia Guevara, pues aquél regresó a continuar la pela, provisto de un arma idónea para causar daño a su adversario, y con la intención de herirlo como lo hizo, de suerte que al no probarse que el acusado “…se vio ante un peligro actual e inminente, inevitable, que justificara actuar como lo hizo…” se debe “…rechazar la tesis principal tanto de la legítima defensa objetiva, como subjetiva, pues no hay elemento de juicio de lo uno, ni de lo otro, y al no comprobarse lo principal no puede admitirse lo accesorio…”.
Adicionalmente, como lo destaca el Agente del Ministerio Público, es también determinante para la improsperidad de los cargos subsidiarios, la manera ambivalente, contradictoria, y desprovista de precisión, como el demandante formula la pretensión común a ambos reproches, la cual consiste en el reconocimiento alternativo de la causal eximente de responsabilidad prevista en el numeral 6° del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, esto es, la legítima defensa, o que obró en exceso de legítima defensa; o bien que de cara a las “perplejidades e incertidumbre” que arroja la prueba testimonial acerca de cómo ocurrieron los hechos se beneficie al procesado con el instituto de in dubio pro reo y se le absuelva, o, incluso, que bajo los postulados de la duda se acepte alguna de las señaladas hipótesis o hasta una “legítima defensa putativa”.
Las figuras jurídicas aludidas por el demandante, esto es la legitima y el error de prohibición —“legitima defensa putativa”— tenían sustento jurídico en los artículos 29-4° y 40-4° del Decreto Ley 100 de 1980, como causales de justificación del hecho y de inculpabilidad, respectivamente, y en la actualidad están previstas en el artículo 32, numerales 6° y 10 de la Ley 599 de 2000 como causales de ausencia de responsabilidad, no obstante lo cual siguen obedeciendo a caracterizaciones dogmáticas diferentes.
La legítima defensa se considera como causal excluyente de la antijuridicidad porque la conducta de quien obra en defensa de un derecho propio o ajeno, contra una agresión que es injusta, actual o inminente, no es pasible de juicio de reproche dado que en esas condiciones se afirma que el hecho es justificado; en cambio, en el error de prohibición no es acertado hablar de legítima defensa, sino de defensa putativa o supuesta, porque quien actúa lo hace bajo el errado convencimiento de que ha sido objeto de una injusta agresión, cuando en realidad no ha existido un ataque injusto, actual o inminente, luego la conducta del agente está determinada por una deformación de la verdad que da lugar a excusar la responsabilidad por error invencible.
De acuerdo con lo precisado los institutos analizados son incompatibles pues difieren, no sólo desde el punto de vista de la exclusión del elemento integrante de la estructura del delito, sino porque indiscutiblemente tienen origen en un diferente sustento fáctico; dicho en otras palabras, sí la conducta delictiva del sujeto activo se justifica por la defensa, es porque realmente hubo la agresión injusta, actual o inminente, y por ende el presunto error de apreciación del sujeto activo no tendría sobre que recaer.
Ahora bien, tampoco podía el actor en un mismo cargo —y en el presente evento el censor incurre en el mismo desacierto en los dos reproches subsidiarios— pretender el reconocimiento de una causal de justificación, como lo es la legítima defensa, y a la vez el obrar excediendo los presupuestos de ésta, debido a que también son instituciones jurídicas inconciliables, pues mientas la primera determina la disolución de la responsabilidad del procesado frente a la conducta delictiva imputada, la segunda se traduce en asunción de responsabilidad con atenuación en la punibilidad.
Finalmente, hay que destacar que la valoración hecha por el demandante de los medios de prueba, es la que se advierte lesiva de su tenor literal y de las reglas de la sana critica, siendo un despropósito del actor abogar por el reconocimiento de circunstancias eximentes o atenuantes que no solamente están ausentes de configuración de acuerdo con la apreciación objetiva y fiel de los testimonios, tal y como lo puntualizó el ad-quem, sino que ni siquiera han sido en verdad alegadas por el acusado en parte alguna de sus descargos, infirmados en su integridad por los declarantes de marras.
En efecto, repárese en que el acusado jamás admitió que hubiese empleado arma cortopunzante para defenderse de una real o presunta agresión injusta actual o inminente de parte de la víctima, sino que en el único y presunto forcejeo con aquélla, en un movimiento reflejo con su brazo para evitar ser herido con el arma que supuestamente esgrimía su adversario, “posiblemente” éste se ocasionó las lesiones que determinaron su fallecimiento, exculpación en la que no encuentra asidero posible la estructuración de los presupuestos de cualquiera de las figuras reclamadas por el demandante, las cuales debían necesariamente ser puestas de presente por el acusado dentro del ámbito exclusivo de sus explicaciones de los motivos determinantes de su proceder, así no se refiera a ellas en términos jurídicos, pero si por referentes fácticos que permitieran constar sus elementos.
En síntesis, los cargos subsidiarios por falso juicio de identidad y falso raciocinio no prosperan.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca el 17 de marzo de 2003, en razón de la improsperidad de los cargos formulados en la demanda presentada por el defensor de CARLOS AUGUSTO RUEDA RODRIGUEZ.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia de 24 de enero de 2007. Radicación N° 22412.
2 Corte Suprema de Justicia. Sala penal. Sentencia de 14 de marzo de 2007. Radicación N° 23780.
3 Bastidas de Ramírez, Raquel y Ramírez Bastidas, Yesid. “PRINCIPALISTICA PROCESAL PENAL”, 2ª Edición, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá Colombia, 2004. Pág.262.
4 Armenta Deu, Teresa. “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, Ediciones Marcial Pons, Barcelona – España, 2004. Pág. 54 y 55.
5 Picó i Junio, Joan. “LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO”. Ediciones J: M: BOSCH. Barcelona – España. 1997. Pág.143.
6 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia de 7 de febrero de 2007. Radicación N° 22787.
7 Corte Constitucional. Sentencia C-228 de 2002. Acerca del mismo aspecto, entre otras, Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia de 10 de agosto de 2006. Radicación 22289.